Decisión nº 0226-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.223

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano H.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.168.908, debidamente asistido por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.574, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se le otorgó la Jubilación, emanada de la ciudadana L.G.I. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notificado el día 21 de enero de 1998.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 1998 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo el día 26 de mayo de 1998.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de julio de 1998 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 11 de agosto de 1998, el ciudadano A.A.A., antes identificado, comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de conferir poder apud acta a los Abogados A.A.A. y A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.574 y 13.791, respectivamente.

Posteriormente la representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella el día 11 de agosto de 1998.

En fecha 17 de septiembre de 1998, la parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa su escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo del querellante, las cuales fueron admitidas el día 24 de septiembre de 1998.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 1999, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 24 de mayo de 2004, asimismo en esa misma fecha se procede abrir la segunda pieza para el mejor manejo de las actas que lo integran.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de junio de 1999 se fija el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización, asimismo en fecha 27 de septiembre de 1999 se continúa la relación de la causa por 30 días más.

En fecha 8 de agosto de 2001 la parte querellada solicita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declare la perención de la instancia, la cual fue negada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 3 de octubre de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que es funcionario de carrera con más de 33 años al servicio de la Administración Pública, ingresando el día 15 de agosto de 1961, posteriormente prestando servicios en el Ministerio de Hacienda, reingresando por último el día 1 de octubre de 1979 al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, organismo en el cual desempeñe los cargos de Abogado III y Abogado Jefe, sin embargo, según su dicho, encontrándose en el último cargo debido a problemas de salud le fue ordenado reposo permanente y solicito el disfrute de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas o un permiso no remunerado, siendo ambas solicitudes negadas.

Asimismo alega que encontrándose acreedor del beneficio de la jubilación, la Administración ha debido de cumplir con los trámites para la aprobación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y os artículos 9 y 10 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto , según señala, existen vicios, errores o defectos, siendo uno de estos el código del último cargo ejercido por el recurrente el cual es Abogado Jefe asignado con el Código 143 y no con el Código 138 el cual, según su dicho, fue utilizado por la Administración.

Afirma que contrario a lo expuesto legalmente la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos tramitará la Orden de Pago correspondiente a la jubilación al 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual, según su dicho, se procederá a desincorporarme de la nómina de pagos, igualmente alega que el Ministro señala que le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del día 31 de diciembre de 1997, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, según su dicho, los funcionarios encargados de esto incumplieron los requisitos establecidos.

Aduce que la aprobación y notificación de la jubilación otorgada por el órgano querellado fue redactado el día 2 de diciembre de 1997, fecha, que según señala, no concuerda con la fecha indicada en el Movimiento de Personal la cual es el día 18 de diciembre de 1997, asimismo señala que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación es de fecha 18 de diciembre de 1997 y el acto dictado por el superior jerárquico es de fecha 22 de diciembre de 1997, por lo tanto, según su dicho, existe una disconformidad entre las mencionadas fechas.

Alega que la Directora de Recursos Humanos incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, por cuanto la delegación conferida por el Ministro del órgano querellado señala que podrá firmar las resoluciones relativas a las jubilaciones de conformidad con los artículos 2, 4 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y con la Cláusula N° 63 del Contrato Colectivo y la jubilación del recurrente fue dictada de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la Resolución N° 362, antes identificada, aunado a ello señala que la referida Directora es incompetente para dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante toda vez que ésta aduce actuar por delegación del titular del Despacho, pero no encuadra, según su dicho, la notificación del mismo con las facultades expresadas en la delegación de firma conferida por el Ministro del órgano querellado.

Arguye que la Administración no aplicó, según su dicho, una serie de normas que vician de nulidad absoluta el acto administrativo, conllevando a que se dicte un nuevo acto mediante el cual se le otorgue el beneficio de la jubilación, las normas que señala es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la motivación de los actos administrativos y los artículos 2, 3, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que la errónea aplicación de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debido a que, según su dicho, no se tomó en cuenta al aplicar la jubilación mediante el procedimiento de conversión, que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados, en cuenta como si fueran años de edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Alega que la Administración no aplicó lo establecido en los artículos 108, 133, 138, 146, 665 al 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señala que los funcionarios del órgano querellado le indicaron que a los funcionarios jubilados al 31 de diciembre de 1997 no le es aplicable lo previsto por el artículo 10 del Decreto N° 2.316, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, señalando asimismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que agotó la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la Junta de Avenimiento del órgano querellado.

Aduce que el acto administrativo mediante el cual el Ministro del órgano querellado le otorgó el beneficio de la jubilación se encuentra, según su dicho, viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado, según señala, de forma irregular en franca inobservancia del procedimiento establecido, conllevando a la inmotivación del mismo, ya que no se precisa el monto de la jubilación, así como la fecha a partir de la cual se comenzaría a pagarse dicha pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10 del Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo señala que la decisión contenida en del Oficio N° 5097 de fecha 24 de diciembre de 1997 en la cual se afirma que la jubilación del recurrente fue aprobada por la Oficina Central de Personal a partir del día 31 de diciembre de 1997, recibida por la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica en fecha 24 de diciembre de 1997 es, según su dicho, contradictoria e infundado, solicitando la nulidad de la misma.

Indica que como consecuencia de la nulidad de ambos actos administrativos se considere su condición de funcionario activo, ordenándose su reincorporación en la nómina de pagos correspondientes al año de 1998, con la efectiva cancelación de los sueldos y demás beneficios correspondientes al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Código 143, hasta la definitiva jubilación o hasta que este Juzgado retramite la señalada jubilación con vigencia a partir del año 1998.

Arguye que para el cálculo previsto en el artículo 3° del Decreto N° 2.316 publicado en Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997 la Administración debe, según su dicho, realizarlo en base a la denominación del cargo y no del grado, por cuanto se le debe aplicar al querellante el grado 25 y no el grado 23 como equivocadamente lo viene haciendo la Administración, y encontrándose, según su dicho, en el paso número 8 le corresponde la cantidad de 421.624, 00 bolívares y no la cantidad de 380.964, 00 bolívares asignado al grado 23, aunado a lo anterior señala que sean agregados a la pensión lo estipulado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que debe hacerse un recálculo en todo lo concerniente a los beneficios que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, aportes del organismo a la caja de ahorros y las vacaciones vencidas y no disfrutadas que le corresponden al querellante en base al último sueldo, además señala que en la constancia de liquidación por retiro la fecha de su ingreso (1 de enero de 1980) es errada, siendo la correcta, según su dicho, el día 18 de junio de 1979.

Finalmente solicita que se le reconozca el derecho adquirido a la jubilación, a partir del año de 1998, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado a ello solicita la indexación de todas las sumas que le corresponden.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Afirma que la jubilación le fue otorgada al recurrente una vez verificada su procedencia, y de conformidad con la solicitud efectuada por éste en fecha 31 de julio de 1997, aceptando la conversión de años de servicios para completar la edad, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto se le otorgó el señalado beneficio mediante Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, donde se le acordó, según su dicho, un porcentaje del 77, 5% a partir del día 1 de enero de 1998, acto que fue decido por el Ministro, procediendo posteriormente a su notificación, realizando, según señala, todo el procediendo legalmente establecido, asimismo sostiene que mal puede el recurrente alegar que la no concordancia de las fechas, en virtud, de que se desprende, según aduce, que el querellante fue personal activo hasta el día 31 de diciembre de 1997, ingresando a la nómina de jubilado a partir del día 1 de enero de 1998, punto que según sostiene fue reconocido por el recurrente en su escrito libelar.

Indica que todas las actuaciones que sirvieron de presupuesto a la decisión y la propia jubilación fueron efectuadas en el año de 1997 ejercicio fiscal vigente y no como lo afirma el recurrente, aunado a lo anterior aduce que en cuanto al alegato esgrimido por el querellante acerca de la violación del artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es improcedente, según su dicho, por cuanto el recurrente debe ser desincorporado de nómina, ya que su jubilación se encuentra en trámite, norma que fue realizada, según sostiene, debido a que el funcionario continué prestando sus servicios y percibiendo un salario, hasta tanto se produzca el acto de jubilación.

Arguye que al recurrente le fue otorgado un porcentaje del 77,5% sobre el sueldo promedio, a partir del día 1 de enero de 1998, cumpliendo lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo afirma que la Administración aplicó la normativa establecida para los funcionarios ello es la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto sostiene que mal podría aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, conjuntamente con el Decreto N° 2.3316 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Aduce que ratifica el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, por encontrarse, según su dicho, ajustado a derecho, no aplicándose el Decreto N° 2.316 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, en virtud de que la nueva escala allí contemplada tenía vigencia a partir del año 1998 (personal activo), y el recurrente fue jubilado en el ejercicio fiscal del año 1997, ni tampoco el artículo 10 del referido Decreto, por cuanto, según su dicho, es determinante para el personal jubilado que percibía ingreso compensatorio como jubilado para la fecha 31 de diciembre de 1997.

Igualmente alega que la suma determinada por la Administración como pago de prestaciones sociales es correcta, toda vez que se indica que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales existentes.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente, y se declaren improcedentes y caducas las reclamaciones del querellante con relación a la diferencia de grado y sueldo, toda vez que el querellante expresa que la irregularidad viene ocurriendo desde hace varios años, no pudiendo éste, según sostiene reclamarla ahora.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera oportuno para este Sentenciador realizar algunas consideraciones sobre el beneficio de jubilación y su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, se observa que el referido beneficio constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en la derogada Constitución de la República de Venezuela que disponía en su artículo 94 que:

En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.

(Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios, tanto para la jubilación ordinaria como para la jubilación especial o graciosa, la cual es otorgada por el Presidente de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios por circunstancias especiales para aquellos funcionarios que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la jubilación ordinaria, resultando aplicables para ambos tipos de jubilación los principios constitucionales anteriormente mencionados, ya que la idea es precisamente garantizar tanto a los trabajadores como a los funcionarios un sustento seguro durante la vejez.

Ahora bien, luego de realizar esas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación resulta necesario para este Juzgador señalar que el querellante solicita la nulidad de dos actos, siendo el primero el contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se le otorgó la Jubilación, emanada de la ciudadana L.G.I. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, y el segundo el contenido en la Comunicación S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 suscrito por el ciudadano J.F.O. en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social. En tal sentido, refiriéndose al primer acto, observa este Sentenciador que efectivamente riela al folio 15 del presente expediente Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se le otorgó la jubilación al recurrente, por lo tanto al ser un acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos individuales del recurrente es susceptible de ser impugnado por ante la jurisdicción contencioso administrativo, asimismo en cuanto al segundo acto, riela al folio 14 del presente expediente Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 en el cual el Ministro del órgano querellado le comunica el otorgamiento del beneficio de la jubilación y le agradece el tiempo dedicado al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Desarrollo Social, por lo que a juicio de quien suscribe la señalada comunicación no es otro acto administrativo en el cual se le otorga al querellante nuevamente el beneficio de la jubilación, como éste afirma, sino un agradecimiento por parte del Ministro del órgano querellado por el tiempo y el esfuerzo prestado por el ciudadano H.L.M., antes identificado, en las labores encomendadas, aunado a lo anterior la señalada comunicación es de fecha 22 de diciembre de 1997, es decir, posterior a la fecha de la Resolución N° 362, antes identificada, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, fechas que según este Juzgador son concordantes al contrario de lo indicado por el recurrente, ya que el mismo toma en cuenta la fecha de la notificación y no la fecha de elaboración del acto, en consecuencia mal podría el recurrente solicitar la nulidad de la señalada comunicación, y así se declara.

Decido lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador desestimar todos los presuntos vicios referidos a la comunicación contenida en el Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 suscrito por el ciudadano J.F.O. en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la ciudadana L.G.I. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia de la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, por cuanto, según señala, se tomó atribuciones que no se encontraban establecidas en la delegación de firmas otorgada por el Ministro del órgano querellado.

En tal sentido, resulta oportuno para este Sentenciador acotar que ciertamente el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, delegó en la ciudadana L.J.G. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, la firma de varios documentos, mediante Resolución N° SG-0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.182 de fecha 10 de abril de 1997, estableciendo lo siguiente:

Por disposición del Ministro del Despacho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 Ordinal 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el Artículo 1° del Reglamento General de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional contenido en el Decreto N° 140 de fecha 17-09-69.

RESUELVE

Artículo 1°: Se delega en la ciudadana LIC. L.J.G.I., titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.689, en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, la firma de los actos y documentos que a continuación se indican:

Omisis

Las jubilaciones y pensiones del personal empleado y obrero, según Cláusula 63 del Contrato Colectivo y artículos 2, 4 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.

De la Resolución antes transcrita dimana de manera precisa que la ciudadana L.J.G.I., antes identificada, tenía la competencia para firmar las jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo y artículos 2, 4 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.

En este mismo orden de ideas el conocido administrativista Dr. J.P.S. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Segundo (pg 261), desarrolló el punto referido a la delegación de firma, señalando lo siguiente:

Se trata más bien de un acto mediante el cual el órgano superior descarga en el inferior parte de su labor material, como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos. Por tanto, el superior o ¨delegante¨ no llega, ni siquiera temporalmente, a perder su competencia, porque el acto contenido en el documento firmado por el delegado ha sido previamente adoptado por el que tiene atribuida legalmente la competencia (´delegante¨).

Del texto transcrito ut supra se desprende que la delegación de firma no implica la transferencia de la competencia, por cuanto lo delegado es la firma de un documento contentivo de un acto producto del ejercicio de la competencia por parte del delegante, ya que el fin de la señalada delegación es descargar en el delegado la firma de documentos que constituyen parte de su labor material, pero los actos sin lugar a dudas deben ser imputables al delegante.

En el presente caso observa este Juzgador que riela al folio 15 del presente expediente Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 suscrita por la ciudadana L.J.G.I. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos actuando por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, contenida en la Resolución N° SG-0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.182 de fecha 10 de abril de 1997, desprendiéndose de la señalada Resolución que el funcionario que firmó la jubilación del recurrente es la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, en virtud de la delegación de firma por parte del Ministro del órgano querellado, el cual es el funcionario competente en todo lo relativo a la administración de personal, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto y en aplicación del criterio arriba señalado, el cual señala que los actos administrativos se deben entender imputables al delegante, siendo en este caso el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, este Juzgador declara que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 fue emanado del funcionario competente (Ministro de Sanidad y Asistencia Social), ya que en la Resolución arriba mencionada se evidencia claramente que la Directora actuó basándose en la delegación de firma por parte del Ministro del órgano querellado, y así se declara.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se le otorgo el beneficio de la jubilación al recurrente, se fundamenta en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual se establece que el beneficio de la jubilación se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos la edad del funcionario respectivo y el tiempo de servicio de éste a la Administración, en el caso de los hombres la edad de 60 años y 25 años de servicios en la Administración, por lo tanto la misma es otorgada por el organismo respectivo, previa solicitud del querellante, una vez realizada la verificación de los requisitos legales, antes mencionados, en consecuencia el funcionario no se encuentra en la obligación de realizar ninguna gestión a los fines del otorgamiento de la jubilación siendo el Ministro de Salud y Desarrollo Social la máxima autoridad de ese organismo y de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa el encargado de todo lo relativo a la administración de personal, aprobar el otorgamiento de la jubilación y dictar la Resolución correspondiente.

En el presente caso, este Sentenciador observa que el recurrente aceptó de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la conversión de los años de servicios para completar la edad, según Carta que riela la folio 12 del presente expediente, ya que el mismo tenía 58 años de edad y 33 años de servicios, según Planilla de Cálculos de Jubilación que riela al folio 69 del presente expediente, por lo que al ser la señalada conversión el querellante cumple efectivamente con los requisitos para otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto este Juzgador declara que el recurrente se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y así se decide.

Así las cosas, debe aclarar este Juzgador que en cuanto a lo afirmado por el recurrente acerca de que al ejercer el cargo de Abogado Jefe el grado correspondiente al mismo es grado 25 y no el grado 23 como, según su dicho, lo ha catalogado la Administración y aunado a ello sostiene que la denominación del cargo es, según su dicho, el Código 143 y no 138 como lo cataloga la Administración, al respecto se desprende del Movimiento de Personal N° 24.470, que riela al folio 106 del presente expediente que efectivamente el recurrente fue ascendido del cargo de Abogado III, Grado 21 al cargo de Abogado Jefe, Grado 23, ejerciendo las funciones del cargo como se desprende de autos, asimismo riela al folio 68 del presente expediente Antecedentes de Servicios del cual se desprende que el código del cargo de Abogado Jefe es el 138 y al folio 69 del presente expediente riela Planilla de los cálculos de jubilación del querellante, dimanándose del mismo que el código del cargo de Abogado Jefe, el cual es ejercido por el querellante, es el 138, aunado a ello el ciudadano H.L.M., antes identificado, no trae a los autos elementos que lleven a este Juzgador a la convicción de que el recurrente ejerce el cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Código 143, por el contrario de los autos se desprende que el actor ejercía efectivamente el cargo de Abogado Jefe, Grado 23, Código 138, en consecuencia este Sentenciador desestima el alegato in commento, y así se declara.

Por otra parte en relación al alegato esgrimido por el querellante acerca de la falta de aplicación por parte de la Administración del Decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, por ello señala que la Administración debe realizar un recálculo del monto de la pensión de jubilación. En tal sentido, riela a los folios 40 y 41 del presente expediente Decreto N° 2.316, antes identificado, desprendiéndose del artículo 14 del mismo la fecha de vigencia del decreto, la cual es a partir del día 1° de enero de 1998, sin embargo el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación se obtiene de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos 24 meses, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que mal podría la Administración aplicar el referido Decreto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el recurrente acerca de la falta de aplicación del Decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997 e improcedente el recálculo solicitado por el querellante en base al señalado Decreto, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanado del ciudadano J.F.O.L. en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social y firmado por la ciudadana L.G.I. en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, en virtud de la delegación de firma del Ministro de Salud y Desarrollo Social contenida en la Resolución N° SG-0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.182 de fecha 10 de abril de 1997, se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

Ahora bien, en referencia al alegato esgrimido por el querellante acerca de la fecha de ingreso, por cuanto sostiene que ingresó el día 1° de octubre de 1979 y no el día 1° de enero de 1980 como lo señala la Administración, al respecto observa quien suscribe que riela al folio 98 del presente expediente Constancia suscrita por el ciudadano R.V.P. en su carácter de Director de Administración de Personal Empleado del órgano querellado en el cual se señala que la fecha de ingreso del querellante es el día 1 de octubre de 1979, sin embargo en el folio 83 del presente expediente riela Antecedentes de Servicios del cual se desprende que la fecha de ingreso del querellante es el día 1° de enero de 1980, por lo tanto este Juzgador declara que la fecha efectiva del ingreso del querellante es el día 1° de octubre de 1979, en consecuencia a los efectos de la antigüedad la fecha de ingreso del recurrente es el día 1° de octubre de 1979, no obstante lo anterior en cuanto al monto de la pensión de la jubilación los 3 meses que no fueron tomados en cuenta por la Administración, es decir desde el día 1 de octubre de 1979 hasta el día 31 de diciembre de 1979, no conllevan al recálculo de la misma toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que a los efectos de la antigüedad tomada en cuenta para el otorgamiento de la jubilación la fracción de 8 meses se computará como 1 año, y en el presente caso el recurrente prestó servicios la Administración durante 33 años y 22 días, según Planilla de Cálculo de Jubilación que riela al folio 69 del presente expediente, por lo que adicionando los 3 meses que no fueron tomados en cuenta por la Administración el tiempo de servicio del querellante es de 33 años, 3 meses y 22 días, no incidiendo estos en el cálculo realizado por la Administración de la pensión jubilatoria, permaneciendo el referido cálculo inmutable, pero el querellante igualmente solicita un recálculo de las prestaciones sociales, aunado a ello sostiene que el cálculo realizado por la Administración fue hasta el día 18 de junio de 1997 y su fecha de egreso es el día 31 de diciembre de 1997, en tal sentido observa este Juzgador que riela al folio 67 del presente expediente Planilla de Liquidación de la cual se dimana que la fecha de ingreso tomada por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales es el día 1 de enero de 1980, lo cual es un error, ya que como se ha dejado indicado anteriormente en esta sentencia la fecha de ingreso del recurrente es el día 1 de octubre de 1979, aunado a ello se desprende que la Administración cálculo las prestaciones sociales hasta el día 18 de junio de 1997, en virtud de que esa fecha es el último día de vigencia del Decreto de prestaciones sociales, haciéndole la compensación por transferencia hasta el día 31 de diciembre de 1997, en consecuencia resulta imperioso para este Juzgador ordenar el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y su incidencia en el fideicomiso, tomando como fecha de ingreso del recurrente el día 1 de octubre de 1979 y no desde el día 1 de enero de 1980, fecha que fue tomada por la Administración para realizarle el señalado cálculo al querellante. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del recurrente referente a la indexación por concepto de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el considerar que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Sobre este punto en particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nro. 2.746 de fecha 25 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, haciendo referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de ese mismo año, estableció que:

…3. La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4. No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales (…)

Con ello siendo que- como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria…

(Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, declara improcedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.L.M. antes identificado, debidamente asistido por el abogado A.A.A. antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  2. - IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 y contra la comunicación contenida en el Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 ambos emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  3. - IMPROCEDENTE la aplicación del Decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, y consecuencialmente el recálculo de la pensión de jubilación solicitado en base al mencionado Decreto.

  4. - SE ORDENA a la Administración el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y su incidencia en el fideicomiso, tomando como fecha de ingreso del recurrente el día 1 de octubre de 1979. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  5. - IMPROCEDENTE la indexación de los conceptos solicitado por el ciudadano H.L.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

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