Decisión nº 10-1503 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000495

DEMANDANTE: H.E.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.913, de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.H. y E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 14.070, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 0000000078, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el N° 246, tomo II-A, folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, tomo 1470-A, en la persona de su gerente ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.357.775.

APODERADOS: M.D.G., M.C.D.F.A., F.R.V., D.L.P., V.C.S. y M.R.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.907, 52.949, 54.180, 112.028, 5.139 y 52.890, respectivamente, de este domicilio (f. 97).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 10-1503 (Asunto: KP02-R-2010-000495).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por el ciudadano H.E.L.O., debidamente asistido por el abogado J.J.G.H., contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 2 al 5 y anexos de los folios 6 al 46). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 48), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, diligencia materializada como consta al folio 95.

En fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 102 al 125 y anexos a los folios 126 al 128), el abogado V.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. El abogado J.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2009 (fs. 132 y 133 y anexo al folio 134), presentó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha, el abogado V.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 136 al 148 y anexos de los folios 149 al 170). Consta a los folios 172 al 183 y anexos de los folios 184 al 255, el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 172 al 255). Por su parte, el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insistió al tribunal de la causa, sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en su debida oportunidad (fs. 257 y 258). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba de exhibición e inspección judicial, promovida por la parte actora (f. 261).

Consta a los folios 286 al 291, el escrito de informes presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por la parte actora. Por su parte, el abogado V.C.S., consignó en fecha 19 de febrero de 2009, su escrito de informes (fs. 293 al 307 y anexos de los folios 308 al 311). En fechas 03 y 04 de marzo de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes (fs. 321 al 327).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2010 (fs. 328 al 341), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano H.E.L.O., contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora. En fecha 29 de abril de 2010 (f. 343), el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 344).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 348), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada rielan a los folios 350 al 367 y los de la parte actora cursan a los folios 369 al 383. El abogado V.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2010, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 385 al 388). Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2010, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes (fs. 390 al 394).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia, dentro de los quince (15) días de despacho siguiente (f. 396).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano H.E.L.O., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 26 de enero de 2000, le compró al ciudadano W.A.M., una camioneta marca: Ford; modelo: Lariat XLT 4X2; color: Verde y plata; placas 76DGAB; serial de carrocería AJF1WP19338; serial de motor: W A19338; año 1.998; clase camioneta; tipo: Pick Up; uso: Carga, tal como se desprende del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, tomo 04; que en fecha 09 de mayo de 2007, le fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por extravío del original el certificado de registro de vehículo, signado con el Nº 25279279.

Esgrimió que en fecha 22 de mayo de 2007, celebró un contrato de seguro con la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., con vigencia hasta el 22 de mayo de 2008, especificándose en la póliza las coberturas correspondientes y en particular, la referente a la cobertura amplia auto casco, cuya suma asegurada, previa inspección realizada al vehículo, era de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240.000,00), monto éste máximo a indemnizar para el caso de pérdida total del mismo, conforme a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato. Asimismo manifestó que en fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano H.L.C., en su condición de conductor del vehículo asegurado, formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, denuncia por robo del referido vehículo y; que en fecha 24 de octubre de 2007, el prenombrado conductor realizó la correspondiente declaración del siniestro a la empresa aseguradora, en virtud de encontrarse el asegurado impedido de salud y que en esa misma fecha la referida empresa, le requirió algunos recaudos los cuales consignó de manera oportuna.

Que en fecha 25 de octubre de 2007, fue efectuado el reporte del vehículo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Además indicó que en fecha 07 de marzo de 2008, la prenombrada empresa, le envió una correspondencia –a su decir extemporáneamente- mediante la cual le notificó que había procedido a anular la póliza y que declinaba su responsabilidad, correspondencia que recibió en fecha 04 de abril de 2008, la cual rechazó, negó y contradijo, por ser falsa, arbitraria e ilegal, por las siguientes razones: “a) Compré por documento público autenticado un vehículo chocado sin que hubiera considerado necesario hacer un estudio de la tradición titulativa de dicho vehículo. b) Luego de haberlo reparado, consideré conveniente asegurarlo, habiendo transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, lo cual hice ante la empresa aseguradora ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. c) A tales fines, a través del corredor de seguros J.L.T.F.M., código 004489, declaré en fecha 22-05-2007 a la empresa aseguradora, de acuerdo al cuestionario que ésta me proporcionó, todas las circunstancias por mí conocidas, utilizando la planilla titulada SOLICITUD DE SEGURO DE AUTOMOVIL, en la cual fueron reportados los datos del tomador, del asegurado, del vehículo y del título de propiedad. En dicha oportunidad se me presentó otra planilla, la cual sin llenar ninguna de sus casillas, se me pidió la firmara en blanco al pie de la misma y mediante la cual “confiero mandato expreso, amplio e irrevocable, (sin mencionare el nombre del mandatario), para que en mi nombre y representación, requiera y CONVENGA CON LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., los términos y documentos a que hubiere lugar con ocasión de la emisión de la póliza objeto de la presente solicitud”. (…). d) La referida empresa aseguradora inspeccionó detenidamente el vehículo, luego de lo cual procedió a emitir la póliza correspondiente (…)”.

Que por las razones antes indicadas procedió a demandar a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., para que convenga o a ello sea condenada en pagarle, la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 42.240,00), monto de la suma asegurada como cobertura amplia por auto casco, más las costos y costas del proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales y la indexación de la cantidad reclamada.

Fundamentó su pretensión en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas sus partes el escrito de informes así como el de observaciones consignado en la primera instancia, y al respecto alegó que su representado se vio precisado a intentar la acción de cumplimiento, al haber recibido una correspondencia de parte de la hoy demandada, fechada el 07 de marzo de 2008, mediante la cual le notificó extemporáneamente a su representado, como causa para declinar su responsabilidad en el presente caso y resolver unilateralmente el contrato de póliza, lo siguiente: “Estas falsedades que afectan el principio de la buena fe, violentan la legitimidad del objeto del seguro, así como la existencia del riesgo asumido por esta compañía: FALSEDADES éstas que por demás llevan a mi representada al convencimiento cierto de que haber conocido tales circunstancias de las cuales se le solicitaba asumir el riesgo, jamás hubiera contratado el seguro”.

Manifestó que la razón esgrimida por la empresa aseguradora, para negarse a pagar el siniestro acaecido y, además resolver o anular unilateralmente la póliza, es infundado al señalar que su representado –al tiempo de contratar la póliza, cuyo cumplimiento se demanda- conocía acerca de una supuesta “pérdida total” que habría sufrido el vehículo asegurado y que supuestamente omitió en forma deliberada, hacer del conocimiento de la empresa aseguradora dicha circunstancia anterior al contrato de la póliza; que en la sentencia apelada el juez de la causa acogió, a groso modo, toda la argumentación de la parte actora sobre este particular, cuando al pie de la página 13 de dicha sentencia, expresó: “De otra parte, a objeto de cumplir con la exigencia de exhaustividad de los fallos judiciales, debe indicar quien este fallo suscribe, que LA OTRA CIRCUNSTANCIA opuesta por la demandada ATIENENTE (sic) A LA SUPUESTA RETICENCIA DOLOSA observada por el hoy demandante, NO ENCUENTRA ASIDERO EN DERECHO, pues si de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la especial Ley de Contrato de Seguro, éste se presume contraído de buena fe, NO EXISTE TAMPOCO EN AUTOS elemento alguno que desvirtúe que el tomador procedió con tal carácter al momento de contratar con la hoy demandada de autos. No obstante, como quiera que de acuerdo a lo precedentemente analizado, el demandante no notificó de la ocurrencia del siniestro en la forma prescrita por la póliza a la aseguradora, su pretensión debe sucumbir…”.

Indicó que el único argumento de la parte demandada, acogido por el sentenciador de la primera instancia para declarar sin lugar la demanda intentada, tal como se desprende de la última parte de la motiva final de la sentencia apelada, se refiere a la supuesta incompleta o deficiente notificación que se hiciera a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro acaecido, hecho éste que nunca fue aducido en la carta de notificación, que hiciera la empresa aseguradora al asegurado, en fecha 07 de marzo de 2008; que al aducir la empresa demandada, sobrevenidamente argumentos no expuestos en su carta de notificación de rechazo, actuó de mala fe, toda vez que recurrió en su desespero al aducir en juicio hechos o argumentos que debió haber incluido en la precitada carta, infringiendo el artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, parte final numeral 2°, que le impone la obligación de “… rechazar mediante escrito DEBIDAMENTE MOTIVADO la cobertura del siniestro”.

Esgrimió que el contenido de la cláusula séptima debe enmarcarse como abusiva, toda vez que, lo que le interesaba a la empresa aseguradora, es que se le hiciera conocer la existencia u ocurrencia del siniestro, independientemente de quien o quienes hagan la notificación correspondiente; que en el caso que nos ocupa, la notificación como lo admitió la demandada, la hizo correctamente el conductor, quien fue la persona víctima del delito de robo del vehículo, la cual conocía mejor que nadie las circunstancias de lo ocurrido; que al valerse la parte demandada del hecho de que el asegurado –quien se encontraba impedido de asistir por enfermedad- tal como se demostró con la prueba testimonial, a la cual no se le atribuyó el valor probatorio correspondiente, de que no hubiera acompañado físicamente al conductor a presenciar u oír lo que el conductor expusiera sobre las circunstancias del siniestro, resultaba absurdo, puesto que el objetivo de la notificación era hacer conocer las circunstancias del siniestro, por lo que se satisficieron plenamente y nada podía agregar el asegurado a lo dicho por el conductor, por no haber estado presente cuando acaeció el hecho.

Por último alegó que la finalidad de la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, se logró, toda vez que, dicha empresa tuvo oportuno conocimiento de parte del conductor acerca de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de lo acaecido al vehículo asegurado, razón por la cual solicitó a este tribunal superior que revocara la sentencia apelada y declarara con lugar la acción intentada.

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de la contestación de la demanda, el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó que el ciudadano H.E.L.O., desconociera la tradición del vehículo que adquirió en fecha 26 de enero de 2000, en virtud de que al momento de la autenticación tuvo a la vista el documento, en el cual se evidencia que se trataba de un vehículo chocado que pertenecía a una empresa aseguradora; que al momento de contratar la póliza se le haya entregado al asegurado una planilla distinta a la de solicitud de seguro de automóvil, y que se le haya pedido que la firmara en blanco; que el mencionado ciudadano haya declarado en la planilla solicitud de seguro de automóvil, todas las circunstancias por él conocidas respecto al vehículo de su propiedad; que su representada para la suscripción de la póliza, haya inspeccionado el vehículo propiedad del demandante más allá de la inspección normal que comprende el casco y accesorios del mismo; que la parte actora haya consignado oportunamente todos los recaudos que le fueron solicitados con motivo de la declaración del siniestro sufrido por el vehículo asegurado; que la comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual se le notificó al asegurado las razones de hecho y de derecho, por las cuales la empresa aseguradora declinó su responsabilidad sean falsas, arbitrarias e ilegales, y que se le haya notificado en forma extemporánea; que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240,00), por concepto de pérdida total y que deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.

Manifestó que en fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora acudió ante las oficinas de su representada, a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la pérdida total, a que pudiera estar expuesto un vehículo de su propiedad. Que a tal efecto, presentó para la inspección una camioneta Ford, modelo Lariat XLT del año 1998, tipo pick-up, color verde, distinguida con las placas 76DGAB. Señaló que culminada la inspección del vehículo y, una vez que el actor llenó la respectiva solicitud de seguro, su representada sobre la base de que el contrato de seguro era de buena fe procedió a emitir una póliza identificada con el N° 32473, con vigencia del 22 de mayo de 2007 al 22 de mayo de 2008, con una cobertura amplia de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 42.240.000,00).

Esgrimió que en fecha 24 de octubre de 2007, el hijo del asegurado ciudadano H.E.L.C., en su condición de conductor, notificó la ocurrencia de un siniestro y declaró ante su representada, que el vehículo asegurado fue objeto de un robo al ser sorprendido por dos (2) sujetos armados, cuando circulaba vía Barcelona el día 22 de octubre de 2007, por lo que, su representada procedió a solicitarle los recaudos básicos señalados en la cláusula décima séptima de las condiciones particulares de la póliza y los que se consideraron necesarios a fin de procesar el reclamo. Que el asegurado incumplió con la obligación que le impone la referida cláusula de acudir conjuntamente con el conductor para realizar la respectiva notificación, ya que la misma la realizó sólo el conductor ciudadano H.E.L.C.. Que los recaudos solicitados para efectuar el trámite del siniestro no fueron consignados en su totalidad dentro del lapso establecido en dicha cláusula, incumpliendo el asegurado también con esta obligación.

Alegó que a pesar de los incumplimientos en los que incurrió el asegurado, su representada actuando de buena fe y en aras de cumplir con lo pactado en el contrato, otorgó prórroga al asegurado e inclusive vencida ésta, esperó pacientemente por meses que consignara el resto de los documentos que le fueron solicitados para el trámite del reclamo, encontrándose la aseguradora impedida de efectuar el análisis, por cuanto la documentación no había sido consignada en su totalidad. Que después de tres (3) meses de vencido el lapso para la entrega de la documentación de acuerdo a lo estipulado en las condiciones que rigen el contrato, la parte actora en fecha 19 de febrero de 2008, presentó el último de los recaudos, es decir, el documento mediante el cual adquirió el vehículo, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría. Que al verificarse el contenido del mismo, su representada sorpresivamente se encontró con la noticia de que se trataba de un vehículo chocado adquirido de manos del ciudadano W.A.M., por la irrisoria cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00).

Arguyó, que su representada al momento de contratar la póliza otorgó la cobertura sobre la base del valor que ese vehículo tenía en el mercado para el momento de la contratación, y que su representada desconocía el hecho de que el actor había adquirido dicha camioneta por esa suma. Que su representada estimó prudente profundizar las investigaciones, a fin de determinar los motivos por los cuales el asegurado la había adquirido por un precio ínfimo, por lo que ubicó el documento cuyos datos aparecen identificados por el Notario al final de la nota de autenticación del documento de adquisición del vehículo por parte del asegurado, que reza textualmente lo siguiente: “EL NOTARIO TUVO A SU VISTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NO AJF1WP19338-1-2 DE FECHA 07-09-98. DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL EDO. MIRANDA EN FECHA 03-12-99 BAJO EL NO: 18, TOMO 137”. Que una vez que obtuvo el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, su mandante descubrió que el vehículo chocado provenía de una venta que a su vez realizara la empresa Seguros Pan American, C.A., por la cantidad de tres millones sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.062.400,00), motivo por el cual procedieron a ubicar el documento anterior, es decir, el finiquito que la empresa aseguradora emitiera con respecto al referido vehículo, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 4 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 95, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Indicó que del documento indemnizatorio emitido por Seguros Pan American, C.A., se desprende que al dueño del vehículo para ese momento se le indemnizó la cantidad correspondiente a su cobertura amplia, toda vez que, el siniestro que sufrió la camioneta fue calificado por esa empresa aseguradora como pérdida total, quedando evidentemente reducida a restos. Que la parte actora consignó la mayoría de los documentos que le fueron requeridos de manera extemporánea y aún así, su representada los recibió con la finalidad de realizar el análisis del reclamo. Que del documento de compra-venta de fecha 26 de enero de 2000, el cual constituía el último recaudo presentado por el asegurado con ocasión al siniestro, se evidencia que el actor tenía pleno conocimiento de la tradición del vehículo, puesto que, el Notario estampó una nota de haber tenido a la vista el documento de adquisición anterior, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre en fecha 03 de diciembre de 1999, y que por ende, el comprador igualmente lo tuvo a su vista, por lo que resulta innegable que el ciudadano actor conocía las verdaderas características y condiciones en que adquirió la camioneta. Manifestó que resultaba inexplicable que el ciudadano actor, al momento de realizar la contratación de la póliza, no haya declarado con sinceridad todas las circunstancias relativas al bien, ya que dicho ciudadano en la solicitud de seguro de automóvil dejó en blanco todos los renglones ubicados en el reverso de la misma, entre ellos el particular “Recuperado/Pérdida Total”, incumpliendo así la obligación fundamental que la ley le impone de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo.

Señaló que, la parte actora posee una amplia experiencia en la compra-venta de vehículos, toda vez que, según sus propios dichos tiene más de dieciocho (18) años, dedicado al negocio de compra-venta de vehículos usados de todo tipo, por lo que resultaba imposible que al adquirir la camioneta no haya constatado la tradición de la misma. Que la inspección se efectuó en desconocimiento de las verdaderas condiciones del mismo, ya que el citado ciudadano nunca suministró toda la información relativa al bien. Que es obvio, que el demandante le ocultó información a la empresa aseguradora al momento de contratar la p.p.t.y. como quedó establecido cuando compró el vehículo tanto él como el Notario tuvieron a la vista el documento de compra venta anterior y, en ese sentido hubo reticencia manifiesta en cuanto al estado del vehículo asegurado, lo cual implica que el contrato de seguro es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que la reticencia en la que deliberadamente incurrió el ciudadano actor, afectó gravemente la buena fe que imperó al momento de contratar la póliza y que en concreto, así como la confianza que le brindó su representada al contratante, hoy demandante, puesto que, sobre la base cierta de las condiciones y el estado del bien asegurado, su representada nunca hubiese establecido las condiciones que tuvo el contrato o simplemente no hubiese emitido la póliza. Que el actor vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro y que se encuentra establecido en la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 1º.

Alegó que la parte actora no cumplió con su obligación de notificar conjuntamente con el conductor, ni con la obligación de suministrar ante la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el lapso establecido todos los documentos que le fueron requeridos para el trámite del reclamo, por lo que de conformidad con la cláusula décima séptima de las condiciones particulares el asegurado perdió el derecho de indemnización. Que su representada se vio en la imperiosa necesidad de notificarle al asegurado su declinatoria de responsabilidad con fundamento en las condiciones que rigen la relación contractual y de acuerdo a lo establecido en el precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, a través de comunicación recibida por el asegurado en fecha 4 de abril de 2008. Que dicha notificación se realizó dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, contados a partir del último recaudo entregado por el asegurado, que en el presente caso fue el día 19 de febrero de 2008, lo que desvirtuó el argumento expuesto por el actor, de que el contenido de la carta es falso, arbitrario y que además la notificación se entregó de manera extemporánea, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

En el escrito de informes presentado por el abogado V.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su representada con todas las pruebas aportadas al proceso logró demostrar que el ciudadano H.E.L.O., no cumplió con la obligación de acudir conjuntamente con el conductor del vehículo, para realizar la notificación y rendir las declaraciones pertinentes acerca de las circunstancias relativas al siniestro, perdiendo de esta forma el derecho a cualquier indemnización conforme a lo dispuesto en la referida cláusula. Asimismo señaló que la parte actora incurrió en otro incumplimiento a sus obligaciones, al no haber consignado los recaudos que se le solicitaron para efectuar el trámite dentro del lapso de diez (10) días hábiles, a pesar de habérsele solicitado por escrito en fecha 24 de octubre de 2007. Que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano H.E.L.O., no cumplió con las obligaciones que regulan el contrato de seguro, además que omitió información al momento de contratar la póliza, razón por la cual solicitó a esta superioridad que declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmara el contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado J.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora.

En este sentido, se observa que el ciudadano H.E.L.O., debidamente asistido de abogado, interpuso en fecha 08 de octubre de 2008, una demanda por cumplimiento de contrato, en la cual alegó que en fecha 22 de mayo de 2007, celebró contrato de seguro de vehículo con la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., con vigencia hasta el 22 de mayo de 2008, especificándose en la póliza las coberturas correspondientes y en particular la referente a la cobertura amplia auto casco, cuya suma asegurada es de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240.000,00), monto éste máximo a indemnizar para el caso de pérdida total del mismo, conforme a lo establecido en las cláusula segunda y tercera del referido contrato; que en fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano H.L.C., en su condición de conductor del vehículo asegurado formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, denuncia por robo del referido vehículo y; que en fecha 24 de octubre de 2007, el prenombrado conductor realizó la correspondiente declaración a la empresa aseguradora, en virtud de encontrarse impedido de salud y que en esa misma fecha la referida empresa le requirió algunos recaudos los cuales fueron consignados oportunamente; que en fecha 07 de marzo de 2008, la prenombrada empresa, le envió una correspondencia –a su decir extemporáneamente- mediante la cual le notificó que había procedido a anular la póliza y que declinaba su responsabilidad, correspondencia que recibió en fecha 04 de abril de 2008, la cual rechazó, negó y contradijo, por ser falsa, arbitrarias e ilegales; que por las razones antes indicadas procedió a demandar a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., para que convenga o a ello sea condenada en pagarle, la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 42.240,00), monto de la suma asegurada como cobertura amplia por auto casco, más las costos y costas del proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales y la indexación de la cantidad reclamada.

Por su parte, el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó que el ciudadano H.E.L.O., desconociera la tradición del vehículo que adquirió en fecha 26 de enero de 2000; que al momento de contratar la póliza se le haya entregado al asegurado una planilla distinta a la de solicitud de seguro de automóvil, y que se le haya pedido que la firmara en blanco; que el mencionado ciudadano haya declarado en la planilla solicitud de seguro de automóvil, todas las circunstancias por él conocidas respecto al vehículo de su propiedad; que su representada para la suscripción de la póliza, haya inspeccionado el vehículo propiedad del demandante más allá de la inspección normal que comprende el casco y accesorios del mismo; que la parte actora haya consignado oportunamente todos los recaudos que le fueron solicitados con motivo de la declaración del siniestro sufrido por el vehículo asegurado; que la comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual se le notificó al asegurado las razones de hecho y de derecho, por las cuales la empresa aseguradora declinó su responsabilidad sean falsas, arbitrarias e ilegales, y que se le haya notificado en forma extemporánea; que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240,00), por concepto de pérdida total y que deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.

Manifestó que el asegurado incumplió con la obligación que le impone la referida cláusula de acudir conjuntamente con el conductor para realizar la respectiva notificación, ya que la misma la realizó sólo el conductor ciudadano H.E.L.C., por lo que de conformidad con la cláusula décima séptima de las condiciones particulares, el asegurado perdió el derecho de indemnización; que los recaudos solicitados para efectuar el trámite del siniestro no fueron consignados en su totalidad dentro del lapso establecido en dicha cláusula, incumpliendo el asegurado también con esa obligación; que su representada otorgó prórroga al asegurado, a los fines de cumplir con lo pactado en el contrato; que después de tres (3) meses de vencido el lapso para la entrega de la documentación de acuerdo a lo estipulado en las condiciones que rigen el contrato, la parte actora en fecha 19 de febrero de 2008, presentó el último de los recaudos, es decir, el documento mediante el cual adquirió el vehículo; que al verificarse el contenido del mismo, su representada sorpresivamente se encontró que se trataba de un vehículo chocado adquirido de manos del ciudadano W.A.M., por la irrisoria cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00); que su representada al momento de contratar la póliza otorgó la cobertura sobre la base del valor que ese vehículo tenía en el mercado para el momento de la contratación, y que su representada desconocía el hecho de que el actor había adquirido dicha camioneta por esa suma.

Esgrimió que su mandante descubrió que el vehículo chocado provenía de una venta que a su vez realizara la empresa Seguros Pan American, C.A., por la cantidad de tres millones sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.062.400,00); que del documento indemnizatorio emitido por la empresa de seguros, se desprende que al dueño del vehículo para ese momento se le indemnizó la cantidad correspondiente a su cobertura amplia, toda vez que, el siniestro que sufrió la camioneta fue calificado por esa empresa aseguradora como pérdida total, quedando evidentemente reducida a restos; que la parte actora consignó la mayoría de los documentos que le fueron requeridos de manera extemporánea y aún así, su representada los recibió con la finalidad de realizar el análisis del reclamo; que del documento de compra-venta de fecha 26 de enero de 2000, el cual constituía el último recaudo presentado por el asegurado con ocasión al siniestro, se evidencia que el actor tenía pleno conocimiento de la tradición del vehículo, puesto que, el Notario estampó una nota de haber tenido a la vista el documento de adquisición anterior, y que por ende, el comprador igualmente lo tuvo a su vista, por lo que resulta innegable que el ciudadano actor conocía las verdaderas características y condiciones en que adquirió la camioneta; que el ciudadano actor, al momento de realizar la contratación de la p.n.d. con sinceridad todas las circunstancias relativas al bien, ya que dicho ciudadano en la solicitud de seguro de automóvil dejó en blanco todos los renglones ubicados en el reverso de la misma, entre ellos el particular “Recuperado/Pérdida Total”, incumpliendo así la obligación fundamental que la ley le impone de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo; que la inspección se efectuó en desconocimiento de las verdaderas condiciones del mismo, ya que el citado ciudadano nunca suministró toda la información relativa al bien, lo cual implica que el contrato de seguro es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; que el actor vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro y que se encuentra establecido en el precitado decreto ley, en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 1º.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de las actas que constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la celebración de un contrato de seguro de vehículo en fecha 22 de mayo de 2007, entre el ciudadano H.E.L.O., y la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., con vigencia hasta el 22 de mayo de 2008, con una cobertura amplia auto casco de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240.000,00). Constituye también hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la existencia de un condicionado general y particular que regula el contrato de seguro.

Ahora bien, El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato de seguro se ha celebrado de buena fe, motivo por el cual el tomador tiene el deber de declarar con exactitud a la empresa de seguros, y de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La ley sanciona las falsedades y las reticencias de mala fe, con la nulidad absoluta del contrato, si de acuerdo a la naturaleza, de haberla conocido la empresa aseguradora no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    En el caso de autos, constituyen hechos debatidos y por tanto objeto de determinación por esta juzgadora los siguientes: a) la notificación defectuosa del siniestro, al haberla realizado de manera individual el conductor del vehículo, y no en forma conjunta el conductor y el asegurado, tal como lo establece el condicionado del contrato de seguros; b) la notificación tempestiva del siniestro y de la anulación de la p.d.s. c) consignación extemporánea de todos los recaudos exigidos por la compañía de seguros; d) las reticencias dolosas por parte del tomador, al ocultar que el bien asegurado se trataba de un vehículo adquirido por pérdida total.

    En tal sentido, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano W.A.M. y el ciudadano H.L., de un vehículo marca: Ford; modelo: Lariat XLT 4X2; color: Verde y plata; placas 76DGAB; serial de carrocería AJF1WP19338; serial de motor: W A19338; año 1.998; clase camioneta; tipo: Pick Up; uso: Carga, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, tomo 04, en el que se deja constancia de que se trata de un vehículo chocado, por el precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y que el notario tuvo a la vista copia certificada de registro de fecha 07 de septiembre de 1998, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 137 (fs. 6 al 8); 2) Original de certificado de registro de vehículo N° 25279279, expedido en fecha 09 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano H.E.L.O. (f. 9). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; 3) Original del cuadro de recibo de la póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, emanada de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a nombre del ciudadano H.E.L.O., pagada en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 10), cuya suma asegurada es la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240,000); 4) Condicionado general del seguro de casco de vehículos terrestre de la empresa Oriental de Seguros, C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 004775, de fecha 23 de junio de 2003 (fs. 11 al 14); 5) Condicionado general del Seguro de Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 3428, de fecha 18 de agosto de 1997 (fs. 15 y 16); 6) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Providencia Nº 866, de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829, de fecha 1° de diciembre de 2003 (fs. 17 al 19); 7) Copia fotostática de la cláusula de asistencia legal y defensa penal, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº FFS-01-01-1711009654, de fecha 05 de octubre de 1999 (f. 20); 8) Copia fotostática de las condiciones generales de la póliza de seguro de accidentes personales para conductores o pasajeros de vehículos automotores, aprobado por la Superintendecia de Seguros, según oficio Nº 3096, de fecha 18 de julio de 2007 (fs. 21 al 23); 9) Copia fotostática de las condiciones generales para vehículos particulares, póliza de seguro de asistencia en viaje, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 06517, de fecha 12 de junio de 2000 (fs. 24 al 29); 10) Copia fotostática de las condiciones particulares del seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 004775, de fecha 23 de junio de 2003 (fs. 30 al 34). Las anteriores pruebas se valoran como documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 11) Original del resultado de la inspección realizada por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 21 de mayo 2007, al vehículo amparado por la póliza (f. 35); 12) Original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 22 de octubre de 2007, por el ciudadano H.E.L.C. (f. 36); 13) Copia fotostática de la notificación del siniestro realizada por el ciudadano H.L.C., recibida en fecha 31 de octubre de 2007, en la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. (f. 37), y copia de la planilla de declaración de siniestro de automóvil realizada por el ciudadano H.E.L., en fecha 24 de octubre de 2007 (f. 38); 14) Original de la comunicación dirigida al ciudadano H.E.L.O., por parte de la empresa demanda, con fecha del 24 de octubre de 2007, por medio de la cual se le exigió la presentación de los recaudos indicados para el análisis del siniestro, en los cuales se observa la licencia de conducir, certificado médico y el documento de compra venta y original de la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el ciudadano H.E.L., consignó los documentos requeridos por la precitada empresa, excepto el documento de compra venta de la camioneta, en razón de haber sido enviado al Setra a los fines de tramitar el título de propiedad (fs. 39 y 40); 15) Original del reporte de vehículo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por la parte actora (f. 41); 16) Original de la notificación dirigida por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 7 de marzo de 2008, y recibida por el ciudadano H.E.L.O., el 04 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano A.M.Q., mediante la cual declinó su responsabilidad y resolvió el contrato de póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, celebrado en fecha 22 de mayo de 2007, identificado como AI3232473 (fs. 42 al 46).

    En el escrito de promoción de pruebas (fs. 132 y 133), el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar; promovió original del acta levantada ante la Superintendencia de Seguros de fecha 21 de agosto de 2008 (f. 134), asimismo promovió las siguientes testimoniales:

    El ciudadano H.L.C., (fs. 262 y 263), titular de la cédula de identidad N° V-12.707.300, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo: lugar, fecha y hora aproximada en que ocurrió el robo de la camioneta Ford Lariat a que se refiere el presente juicio. Contestó: fue en Barcelona el 22 de Octubre del año 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche. SEGUNDA: Diga el testigo con mas detalle el sitio donde ocurrió el referido siniestro. Contesto: frente al hotel de nombre Caribana en ese tiempo, ahora posee otro nombre ubicado en la Avenida vía alterna frente a la plaza de la virgen. TERCERA: Diga el testigo a que obedeció que solamente usted, en su condición de conductor del vehiculo (sic) robado, hubiera hecho la notificación del siniestro a la Empresa Aseguradora, Contesto: el día 24 de Octubre me atendió en la compañía de seguro el Seños (sic) J.R. representante de la misma exigiéndome los recaudos que debía entregar a la compañía haciéndome mención por escrito de los documentos que faltaban. CUARTA: Diga el testigo por que (sic) solamente usted notifico (sic) y no el asegurado H.L.O., Contesto: en esa oportunidad se encontraba de reposo mi papa (sic), (el asegurado) y por lo cual no pudo asistir a la compañía y la persona J.R. tampoco lo exigió., QUINTA: Diga el testigo si el reposo medico (sic) a que estaba sometido el asegurado fue por varios días, a partir de la fecha del siniestro. Contestó: si. SEXTA: Diga el testigo si consigno (sic) los recaudos que le fueron exigidos en el Seguro conforme a la correspondencia de fecha 24 de Octubre de 2007 que riela al folio 39 del Expediente (sic) que se le exhibe en este momento. Contestó: si, todo lo solicitado por el funcionario. SEPTIMA: Diga el testigo si con motivo del robo del vehiculo (sic) le fueron sustraídos sus documentos personales contesto: si, al momento del robo, me despojaron de mi cartera y por tal motivo no entregue el certificado ni la licencia, llevándolo posteriormente una vez hubo material en el setra. Analizada como ha sido la anterior declaración, quien juzga considera que el testigo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.

    De igual manera rindió declaración el ciudadano G.A.A.L. (fs. 266 y 267), titular de la cédula de identidad N° V-13.435.366, quien fue interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo que conocimiento tiene acerca del robo de la camioneta Ford Lariad, propiedad de H.L.O., ocurrido en la ciudad de Barcelona el 22 de octubre a eso de las 9 y 30 de la noche?. Respondió: “Me enteré al otro día martes en la tarde como el 23 que llegó el hijo de él allá al negocio a buscarlo a él para ir a poner la denuncia, en ese momento el papá de él estaba enfermo y no pudo ir con él a poner la denuncia, ese día fue (sic) yo a buscar una plata allá para reparar un carro, para comprar unos repuestos, en ese momento él no pudo ir al negocio porque estaba enfermo, no se podía levantar de la cama”. SEGUNDA: Diga el testigo si trabaja para el señor H.L.O.?. Respondió: “Sí”. TERCERA: Diga el testigo qué tipo de actividad desarrolla él con el señor H.L.O.?. Respondió: “Mecánico”. CUARTA: Diga el testigo cuántos días estuvo en cama impedido de levantarse el señor H.L.O.?. Respondió: “Como una semana duró”. QUINTA: Diga el testigo si lo visitaba en esos días al señor H.L.O.?. Respondió: “Sí lo visitaba porque tenía que ir a darle información de los carros que estaban allá, que se estaban reparando”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, rindió declaración el ciudadano J.R.H.F. (fs. 282 y 283), titular de la cédula de identidad No. 4.068.408, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.O., mayor de edad, y de este domicilio? CONTESTO: “si lo conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha tenido relación de alguna naturaleza o actividad con el referido H.L.O.? CONTESTO: “Si, la Asociación Civil Espiritu (sic) Santo es arrendataria de una oficina del Sr. López, en mi condición de abogado elaboramos el proyecto de contrato de arrendamiento y lo discutimos con el Sr. López, de alli (sic) surge la relación con el Sr. López” TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visitado en alguna oportunidad al referido H.L.O. en su residencia en esta ciudad? CONTESTO: “SI (sic), como en tres ocasiones lo he visitado”. CUARTA. ¿Diga el testigo si podría decir en que fechas años o mes y si es posible la fecha en que ha visitado a H.L.O. en su residencia personal y por qué motivo? CONTESTO:”La primera fue el día 26 del año 2007 para que discutiéramos sobre el proyecto de arrendamiento que había elaborado, posteriormente por cuanto se encontraba enfermo fui como tres días después para que lo firmara, en esas ocasiones son las que recuerdo”. QUINTA:¿Diga el testigo si puede recordar el mes en que fue a la residencia de H.L.O., según su respuesta anterior? CONTESTO: “Con precisión no lo recuerdo, pero creo que fue en el mes de febrero”. SEXTA: ¿Diga el testigo si podría recordar la fecha y el mes en que celebró el contrato de arrendamiento a que se refiere en su respuesta? CONTESTO:”eso fue en la respuesta anterior, que señalé, lo que recuerdo de la celebración de ese contrato”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en esa ocasión en que trataron lo relativo a ese contrato de arrendamiento, el señor H.L.O. le manifestó algo en relación con el robo de un vehículo de su propiedad en el oriente del país? CONTESTO:”si, él me contó que le habían robado un carro que conducía su hijo en oriente y en la oficina todo el mundo comentaba que le habían robado un carro a H.L.”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le une una amistada (sic) íntima con el señor H.L.O.? CONTESTO: “No, con H.L. solo mantengo relaciones de carácter profesional”. NOVENA: ¿Diga el testigo si cuando se refiere al mes de febrero de 2007 lo hace con precisión o no recuerda el mes? CONTESTO: “NO recuerdo el mes, simplemente veo es el día 26 de cada mes en que voy a pagar y no me fijo si ese día corresponde a cualquier mes del año”. La anterior declaración testimonial no aporta nada a los hechos debatidos en el proceso, motivo por el cual se desecha y así se decide.

    Por su parte el abogado V.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con el escrito de contestación a la demanda consignó: 1) Original de la notificación de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano H.L.C., y recibida en fecha 31 de octubre de 2007, en la empresa La Oriental de Seguros, C.A., mediante el cual notificó la ocurrencia del siniestro (f. 126) 2) Copia simple del documento de compra-venta de un vehículo marca: Ford; modelo: Lariat XLT 4X2; color: Verde y plata; placas: 76DGAB; serial de carrocería: AJF1WP19338; serial de motor: W A19338; año: 1.998; clase: camioneta; tipo: Pick Up; uso: Carga, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, tomo 04, por medio del cual el ciudadano W.A.M., dio en venta al ciudadano H.L. el vehículo antes descrito (f. 127); 3) Original de la notificación de fecha 31 de octubre de 2007, y recibida el 02 de noviembre de 2007, a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual el ciudadano H.L.C., manifiesta su imposibilidad de consignar la licencia de conducir, la cédula de identidad, el certificado médico y el duplicado de la llave de la camioneta, dado que en el robo lo habían despojado de la cartera (f. 128).

    En la oportunidad probatoria promovió el mérito favorable de los autos, específicamente de los documentos consignados por el actor en su escrito libelar, asimismo consignó: 1) Original de la planilla de solicitud de seguro de automóvil, realizada por el ciudadano H.E.L.O., de fecha 22 de mayo de 2007 (f. 141); 2) Original de la planilla de inspección de vehículos de fecha 22 de mayo de 2007, a nombre del solicitante H.L., cédula de identidad N° V-3.857.913 (f. 150); 3) Original de la planilla de la declaración de siniestros de automóvil, realizada en fecha 24 de octubre de 2007, por el ciudadano H.E.L.C., cédula de identidad N° V-12.707.300 (f. 151); 4) Original del formulario denominado preguntas relacionadas con el robo, suscrito por el ciudadano H.E.L.C., en su condición de conductor, en fecha 24 de octubre de 2007 (f. 152); 5) Original de la comunicación dirigida por el ciudadano H.L.O., a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., de fecha 06 de noviembre de 2007, y recibida en la misma fecha, mediante la cual informa que el certificado de origen y la factura de compra de la camioneta no la posee por haber sido comprada en segunda mano, y que el documento de compra venta fue enviado a Caracas a los fines de que el documento de propiedad del vehículo se expidiera a su nombre (f. 153); 6) Original de la comunicación realizada por el ciudadano H.E.L.C., a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., la cual fue consignada ante su representada en fecha 07 de diciembre de 2007, por medio de la cual señala las razones por las cuales le fue imposible consignar los documentos requeridos (f. 154); 7) Original de la comunicación suscrita por el ciudadano H.E.L.O., a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., la cual fue consignada ante su representada en fecha 07 de diciembre de 2007 (f. 155); 8) Original de la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano H.E.L.O. dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por medio de la cual hace entrega de la licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad del conductor, e insistió en que el documento de propiedad no lo tenía (f. 156); 9) Copia certificada del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, en el cual el ciudadano W.A.M., le vende al ciudadano H.L., un vehículo chocado de su propiedad (fs. 157 al 160); 10) Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 18, tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, en el cual la sociedad mercantil Seguros Pan Américan, C.A., le vende al ciudadano W.M., un vehículo chocado por la suma de tres millones sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.062.400,00) (fs. 161 al 165); 11) Copia certificada de documento contentivo de finiquito autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el N° 95, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 46, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por medio del cual el ciudadano J.M.M. declara que ha recibido de Seguros Pan American, C.A., la cantidad de once millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 11.600.000,00), por concepto de pérdida total por choque del vehículo de su propiedad (fs. 166 al 170).

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y fundamentalmente las pruebas mencionadas supra, se evidencia que, el ciudadano H.L., es propietario del vehículo objeto del presente contrato de seguro, conforme consta en documento autenticado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, y del Cerificado de Registro de Vehículo Nº 25279279, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue asegurado en fecha 22 de mayo de 2007, por la empresa Oriental de Seguros; se desprende además de la cláusula décima séptima del seguro de casco de vehículos terrestres, que para hacer efectiva cualquier indemnización, el asegurado y el conductor del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a la compañía acerca de todas las circunstancias del siniestro, dentro del plazo de cinco días hábiles de su ocurrencia y suministrar los recaudos correspondientes en un lapso no mayor a diez días hábiles contados a partir de la misma fecha.

    En el caso que nos ocupa, y con vista a los documentos privados y administrativos promovidos por ambas partes, no impugnados en el proceso se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2007, ocurrió el siniestro amparado por la p.d.s. consistente en robo del vehículo asegurado, denunciado ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma fecha, y notificado a la empresa aseguradora en fecha 24 de octubre de 2007, de manera individual por el conductor del vehículo ciudadano H.L.C., hijo del asegurado, conforme consta en planillas de declaración de siniestro, cuyo valor probatorio invocaron ambas partes en el procedimiento. Así mismo se evidencia de las actas, que la empresa Oriental de Seguros, C.A., en fecha 24 de octubre de 2007, le exigió al asegurado la consignación de documentos adicionales a los fines del análisis del siniestro, los cuales fueron consignados de manera parcial, en fechas 29 de enero de 2008 y 19 de febrero de 2008. Consta a las actas que en fecha 07 de marzo de 2008, la empresa aseguradora Oriental de Seguros, C.A., declinó su responsabilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, resolvió el contrato de póliza individual celebrado en fecha 22 de mayo de 2007.

    En relación a lo anterior, la parte actora alegó la imposibilidad física para realizar la denuncia en forma conjunta, por el hecho de encontrarse enfermo el asegurado, lo cual no fue demostrado en juicio, más aun si un testigo único no es suficiente para dar por demostrado un hecho en juicio, y así se declara. Alegó también, la parte actora, la condición de abusiva de la precita cláusula, circunstancia que no se corresponde a la realidad, toda vez que se trata de una cláusula conocida de antemano por el asegurado, y además aprobada por la Superintendencia de Seguros y así se decide.

    En atención a lo antes indicado, se observa que, tal como fue denunciado el asegurado incumplió con la cláusula décima séptima del seguro de casco de vehículos terrestres, en la cual se establece que, el asegurado y el conductor del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a la compañía acerca de todas las circunstancias del siniestro, dentro del plazo de cinco días hábiles, de su ocurrencia y suministrar los recaudos correspondientes en un lapso no mayor a diez días hábiles contados a partir de la misma fecha, obligación que tampoco fue cumplida en autos y así se declara.

    En lo que respecta al incumplimiento, por parte del asegurado, de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, referente a las reticencias dolosas por parte del asegurado se observa que, para determinar si ello es procedente o no, se hace necesario a.l.h.d.l. contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, y que tengan relación con lo que se discute, a los fines de deducir la intención de las partes al tiempo de celebrar la convención, toda vez que, si se logra demostrar que el tomador obró de mala fe, la consecuencia será la nulidad absoluta del contrato, si de haberse conocido antes, la empresa no hubiera contratado, o lo hubiese hecho en otras condiciones.

    En este sentido, consta a las actas que el ciudadano H.L., adquirió el vehículo objeto del contrato de seguros en fecha 26 de enero de 2000, por el precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por compra realizada al ciudadano W.A.M., de un vehículo chocado, propiedad del vendedor conforme consta en documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 1999, ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 137, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Así mismo consta a las actas Certificado de Registro de Vehículo Nº 25279279, expedido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano H.E.L.O.. Al folio 153, consta comunicación suscrita por el ciudadano H.E.L.O., y recibida en fecha 06 de noviembre de 2007, en la empresa Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual señala la imposibilidad de entregar el certificado de origen, la factura y el documento de compra venta. Al folio 154, consta comunicación suscrita por el ciudadano H.E.L.C., y recibida en fecha 07 de diciembre de 2007, en la empresa Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual señaló la imposibilidad de entregar el documento de propiedad autenticado del vehículo, dado que el mismo lo había enviado al Setra, y que no recordaba la notaría donde había firmado, dado que el asegurado se dedicaba a la compra y venta de vehículos. Consta al folio 155, la misma comunicación anterior, pero suscrita por el ciudadano H.E.L.O., recibida también en fecha 07 de diciembre de 2007. Al folio 40 y 156, del presente expediente, consta comunicación suscrita por el ciudadano H.E.L.O., y recibida en fecha 29 de enero de 2008, en la empresa Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual señaló la imposibilidad de entregar el documento de propiedad autenticado del vehículo, dado que el mismo lo había enviado al Setra, y finalmente, en fecha 19 de febrero de 2008, realizó la entrega del documento exigido.

    Así mismo consta al folio 149, solicitud de seguro individual presentada por el ciudadano H.E.L.O., en fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por el tomador del seguro, en la cual nada se señala en cuanto al estado del vehículo, es decir si se trata de un vehículo recuperado, perdida total, etc.

    Por último consta a los autos copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en el cual el Notario expresamente dejó constancia que tuvo a la vista el certificado de Registro del Vehículo de fecha 07 de septiembre de 1998, así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 137.

    Ahora bien, la parte demandada promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, tomo 137, mediante el cual la ciudadana B.A.D., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pan American, C.A., dio en venta al ciudadano W.M., un vehículo chocado, con iguales características al vehículo objeto de la presente acción, por la suma de tres millones sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.062.400,00), el cual le pertenece a la vendedora por documento autenticado en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 95, tomo 8, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, y por documento de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el nº 46, tomo 32, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, los cuales fueron también promovidos por la parte demandada en el presente juicio, a los fines de demostrar que el ciudadano J.M.M., entregó a la empresa Pan American, C.A., un vehículo declarado como pérdida total por choque, y que se encontraba amparado por una póliza de seguro, vehículo que posteriormente fue adquirido por la parte actora.

    En consecuencia, dada las circunstancias particulares que rodean el presente caso, es especial la negativa del asegurado de entregar el documento autenticado de compra venta del vehículo asegurado; así como el precio de adquisición del vehículo, y que en el documento de adquisición de fecha 26 de enero de 2000, se señala que se tuvo a la vista el documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 1999, quien juzga considera que el ciudadano H.E.L.O., conocía con anterioridad a la contratación de la p.d.s. la tradición del vehículo y fundamentalmente que se trataba de un vehículo declarado en perdida total, y sin embargo lo ocultó a la empresa aseguradora al momento de contratar la p.d.s. en contravención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, todo lo cual constituye una reticencia dolosa en perjuicio de la empresa aseguradora y así se declara.

    Resulta lógico concluir que el estado del vehículo, es decir la condición de perdida total del vehículo, era determinante a los efectos de establecer la magnitud de los riesgos, y era además un aspecto de suma importancia, tanto para negar la contratación o de aceptarla en otras condiciones.

    Por último, y en lo que respecta al rechazo extemporáneo de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, se observa que tal como quedó demostrado a los autos, el ciudadano H.L.O., consignó el último recaudo exigido en fecha 19 de febrero de 2008, motivo por el cual la notificación realizada en fecha 04 de abril de 2008, resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por no haber transcurrido treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega del último recaudo, y así se decide.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado J.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano H.E.L.O., contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., todos anteriormente identificados.

    Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez.

    Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

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