Decisión nº PJ0142008000086 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000160

DEMANDANTE: H.J.L.G.

DEMANDADA: CONSORCIO NACIONAL DE LA VIVIENDA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

SENTENCIA Nº: PJ0142008000086

En fecha 25 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000160 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró que existe una diferencia de salarios caídos desde el 19 de febrero del año en curso, hasta el 08 de abril del año en curso, en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano H.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.946.510, representado judicialmente por el abogado A.J.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.933, contra la sociedad mercantil CONSORCIO NACIONAL DE LA VIVIENDA, conformado por las sociedades mercantiles de este domicilio: M & M INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1984, bajo el No. 24, tomo 157-A; y VENCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el No. 8, tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados L.P.V., V.O., M.S.V.A. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498, en su orden.

En fecha 05 de mayo de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el séptimo (7º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; oportunidad en la cual este Juzgado instó a las partes a alcanzar una forma de arreglo para poner fin al procedimiento, razón por la cual, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de cinco (5) días hábiles.

En fecha 22 de mayo de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de apelación el octavo (8º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 5 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, las cuales manifestaron que no fue posible alcanzar una formula de arreglo, pasando este Juzgado Superior en forma inmediata a dictar sentencia oral.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Parte demandada y recurrente:

  1. Que los procedimientos de estabilidad laboral tienen por finalidad el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

  2. Que cursa al expediente sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 05 de junio de 2007 hasta la respectiva reincorporación del trabajador; que conteste con la sentencia del Superior, en fecha 19 de febrero de 2008, se consigno copia fotostática del cheque a los fines de cancelar los salarios caídos, que correspondían desde la fecha que señalo el Tribunal Superior hasta la efectiva consignación de los mismos.

  3. Que en el presente caso se observa que tal como quedo trabada la litis y dada la forma como fue resuelto el presente asunto, la demandada canceló los salarios caídos, puesto que no puede castigarse a la empresa con el pago de los salarios caídos posteriores al 19 de febrero de 2008, por la negativa del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; eso entraría a otra fase de discusión del procedimiento, en virtud que estando a disposición del trabajador los salarios caídos el Tribunal Superior o de Primera Instancia debió proceder a aperturar cuenta a nombre del trabajador a los fines de hacer efectivo ese pago.

  4. Que se evidencia que existe un computo efectuado por el Juzgado a-quo que señala cuales eran los posibles días de salarios caídos, excluyendo los que establece la misma ley y la sentencia del Tribunal Superior, es decir, los días de vacaciones y paros judiciales; posteriormente a ese computo el Tribunal señaló que efectivamente se había efectuado una consignación y llamó a las partes a una audiencia a los fines de que el actor recibiera el pago de los salarios caídos; que en dicho acto se cancelaron los salarios caídos a la fecha de la consignación y se indicó que el trabajador fuese a su sitio de trabajo, por lo que la demandada cumplió con el pago de los salarios caídos.

  5. Que el Juzgado a-quo computó dos veces el día 19 de febrero de 2008, dado que con la consignación de los salarios caídos efectuada por la empresa en fecha 19 de febrero de 2008 se cancelo ese día.

  6. Solicita que se declara con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia interlocutoria.

    Parte demandante:

  7. Que hubo una sentencia del Tribunal Primero Superior que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos calculados desde la notificación de la empresa hasta la reincorporación del trabajador, que la sentencia por ninguna parte estableció, y tampoco la jurisprudencia nacional lo ha señalado, que es hasta el efectivo pago de los salarios caídos; que solamente se hacen esos cálculos hasta la consignación del pago cuando se persiste en el despido; que en el presente caso, no se persistió en el despido, solo se hizo el pago de unos supuestos salarios caídos, puesto que la empresa lo que consignó al expediente fue una copia simple de un cheque que el trabajador recibió el 8 de abril de 2008.

  8. Que el Juzgado a-quo no podía aperturar la cuenta a favor del trabajador puesto que lo que se consignó el 19 de febrero de 2008, fue la copia fotostática de un cheque; que posteriormente el 08 de abril de 2008 fue cuando el actor recibió el original del cheque referido al período del 05 de junio de 2007 a la fecha indicada en el recibo.

  9. Que el recurrente no está cumpliendo con la sentencia del Juzgado Superior, puesto que al actor no se le cancelaron los salarios caídos desde la notificación hasta la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo que era como correspondía, tal como fuese ordenado por el Juzgado Superior; es por ello que al trabajador se le deben los salarios caídos desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 08 de abril de 2008.

    De las actuaciones procesales cursantes al expediente se constata:

     Folios 121 al 137, sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2008, que declaró:

    “ Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y

    • Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada, la cual es el 05 de junio de 2007 hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

    • El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 29.473,43 equivalentes a Bs. F. 29,47 diarios. “

     Folios 141 al 143, diligencia y dos anexos, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consigna copia fotostática de cheque No. 85000915, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por Bs. 6.247,64, cuando la causa aún se encontraba en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

     Folio 146, auto de 28 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se da por recibido el expediente preveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral.

     Folio 147, auto de fecha 07 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual se ordena a la secretaria del despacho realizar cómputo de los días de despacho de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

     Folios 148 al 151, auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual se efectúo por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, el cual arrojo 252 días.

     Folios 152 al 155, auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual se modifica el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dado que del computo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2007 al 11 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, no se excluyeron los días de vacaciones decembrinas.

     Folio 156, auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el juzgado a-quo, mediante el cual se fija como oportunidad para la materialización del pago el día 08 de abril de 2008, en virtud de la consignación de la copia fotostática del cheque efectuado por la demandada.

     Folio 157, diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, presentada por la parte actora, en el que visto el cómputo efectuado por el Tribunal, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

     Folio 158, auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual ratifica el auto de fecha 17 de marzo de 2008.

     Folios 159 y 160, acta de fecha 08 de abril de 2008, levantada por la Juzgado a-quo, mediante la cual se deja constancia de que el actor recibe original del cheque No. 85000915 por la cantidad de Bs. 6.247,64, consignado por la demandada en fecha 19 de febrero de 2008, y solicita se pronuncie sobre el monto de los salarios caídos debidos al actor, en virtud de que existe una diferencia en dicho concepto, puesto que la empresa no cumplió con lo ordenado por la sentencia del a-quem, así mismo pide también se fije la oportunidad para el reenganche del actor.

     Folios 162 y 163, sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado a-quo que estableció que existe una diferencia de salarios caídos desde 19 de febrero de 2008 al 08 de abril de 2008.

    II

    Argumenta la demandada que en la sentencia recurrida se condena a la empresa a cancelar al trabajador los salarios caídos computados desde el 19 de febrero de 2008 al hasta el 08 de abril de 2008, a pesar de que cursa a los autos una diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, presentada cuando la causa se encontraba en conocimiento del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se consignó copia fotostática de cheque No. 85000915, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por el monto de Bs. 6.247,64, correspondiente a los salarios caídos generados desde el 05 de junio de 2007 al 19 de febrero del 2008; entendiéndose que los mismos se encontraban a disposición del trabajador por lo que le correspondía al Juzgado a-quo efectuar la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, lo cual evidencia que la demandada pago lo que correspondía por los salarios caídos, por ende, solo quedaba pendiente el reenganche del trabajador.

    Por su parte la demandante, señala que la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, estableció que al actor le corresponden los salarios caídos generados desde el 05 de junio de 2007 hasta la reincorporación del trabajador a su puesto trabajo, siendo que el pago de los mismos fue recibido por el actor 08 de abril de 2008, solo computo el periodo del 05 de junio de 2007 hasta la fecha indicada en el recibo.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal se observa que en fecha 08 de Abril del corriente mes y año consta acta conciliatoria en forma manual, motivada a fallas en el equipo de computación, en la cual solicitan el pronunciamiento del tribunal en virtud de pago de salarios caídos que fuera consignados en fotocopia por ante el Juzgado Superior Primero, y se encuentra inserto a los folios141,142 y 143, con lo cual manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y por la otra parte la actora recibió el cheque en fecha 08 de abril en el acto conciliatorio haciendo el reclamo que existía una diferencia de salarios caídos y que no se había dado cumplimiento a la referida sentencia; este tribunal observa que de la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2008, proferida por el en la cual dictaminó: Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido incoada por H.J.L., contra CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA…………. Y se condena a esta a: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento

    a contar desde la notificación de la accionada, la cual es el 05 de junio de 2007 hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo….

    (negritas y subrayado del tribunal); por lo cual este tribunal considera que si bien es cierto la consignación del pago efectuado en copia simple no fue suficiente por que no estableció la oportunidad de la reincorporación del trabajador, no es menos cierto que las partes estaban a derecho y que la parte actora estaba en conocimiento de la misma y el hecho de recibir el cheque de los salarios caídos. Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que existen una diferencia de salarios caídos desde el 19 de febrero del año en curso, hasta el 08 de Abril del año en curso, oportunidad en que la parte actora recibió cheque por concepto de salarios caídos, se ordena la reincorporación del trabajador H.J.L., a sus labores habituales para el día Miércoles 16 de Abril del año en curso en la dirección y la hora de sus labores habituales y el pago de los salarios caídos 50 días por el salario diario de Bs. 29,47, produciendo un total de Bs. F. 1.474.00 . Publíquese y regístrese déjese copia.”

    Ahora bien, corre inserta al folio 141 diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, que fuese presentada por ante el Juzgado Primero Superior, en el que se evidencia que la empresa consigna copia fotostática de cheque No. 85000915 de fecha 15 de febrero de 2008 girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del actor.

    Así tenemos, auto de fecha 16 de marzo de 2008, en el que el Juzgado a-quo, con vista a la consignación de la copia fotostática efectuada por la parte demandada, fijó oportunidad para la materialización del pago de los salarios caídos para el día 08 de abril de 2008.

    A los folios 159 y 160 de la consta acta levantada en fecha 08 de abril de 2008, en la cual se deja constancia que el actor recibió el cheque No. 85000915, de fecha 15 de febrero de 2008, girado contra el Banco Occidental de Descuento; asimismo, que la parte actora señala que existe una diferencia en los salarios caídos y solicita al Juzgado a-quo que se pronuncie con relación a la misma.

    En este sentido, es menester traer a colación la sentencia Nº 628, de fecha 16 de junio de 2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V., vs. Inversiones para EL Turismo C.A. IPATUCA), en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tiempo que debe tomarse en cuenta para el pago de los salarios caídos en el procedimiento de calificación de despido, ha expresado:

    Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Conforme a la anterior cita jurisprudencial, en los procedimientos de estabilidad laboral cuando se haya demostrado el despido injustificado, la demandada deberá cancelar al trabajador los salarios caídos causados durante el procedimiento, desde la notificación del patrono hasta la fecha de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la fecha de la persistencia en el despido.

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que en el acta que fue levantada en fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal de ejecución dejó constancia que el reenganche del trabajador no se había materializado a la fecha; por lo tanto, de conformidad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, los salarios caídos ordenados desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 08 de abril de 2008, se encuentran ajustado a derecho. Y así se declara.

    Con relación a que el a-quo computo como parte de los salarios caídos debidos al actor el día 19 de febrero de 2008, dos veces; este Juzgado observa que corre inserta al folio 142 copia fotostática de planilla de liquidación consignada por la demandada con la copia fotostática del cheque en la que se evidencia que la empresa computó los salarios caídos desde el 05 de junio de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008; por lo que se evidencia que el día 19 de febrero de 2008 no fue computado dos veces. Y así se declara.

    Por lo tanto, existe una diferencia por concepto de salarios caídos computados desde el 19 de febrero de 2008 al 08 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, es decir, 50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 29,47, arroja la cantidad de Bs. F. 1.474.00, que la demandada adeuda al actor. Y así se decide.

    En consecuencia la apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

SEGUNDO

Que existe una diferencia por concepto de salarios caídos, a favor del actor, computados desde el 19 de febrero de 2008 al 08 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

Se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. F. 1.474,00 que resulta de multiplicar 50 días por el salario diario de Bs. 29,47.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. .

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó

Exp: GP02-R-2008-000160

Sentencia No. PJ0142008000086

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