Decisión nº Q-0199-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

200° Y 152°

ASUNTO: Q-0199-09.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1. QUERELLANTES: H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.506.138, V-12.675.687, V-14.359.051, V-16.930.517, V-16.036.756, V-16.932.664, V-13.668.991, V-12.193.576, V-17.654.055, V-15.423.915, V-12.197.900, V-14.359.075, V-10.199.919, V-14.686.189, V-9.714.836, V-14.840.377, V-16.547.709, V-11.510.530, V-16.457.879, V-13.848.259, V-17.417.257, V-12.223.840, V-14.543.952, V-12.674.822, V-16.336.161, V-15.896.262, V-14.543.734, V-12.673.352, V-17.020.841, V-14.587.817, V-15.675.705, V-16.546.899, V-12.162.486, V-14.054.818, V-16.035.626, V-15.006.042, V-12.674.864, V-12.224.158, V-12.225.818, V-14.105.204, V-13.699.300, V-6.687.761, V-16.062.910, V- 14.221.128, V-15.895.202 y V-15.764.357, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Prolongación Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Nivel II, Oficina 2-02, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Abogados A.A.R., J.A. y R.D.M., venezolanos, mayores de edad, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.731, 127.398, 144.508 y 144.589, en el orden indicado, del domicilio procesal de sus representados, a excepción del segundo, que indicó como su domicilio, el centro Comercial la Estancia, Escritorio Jurídico N° 1-15, Frente al Terminal de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    3. ÓRGANO QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), Instituto autónomo creado por Ley, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1.999, posteriormente reformada por Ley publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099, de fecha 28-12-2001, con domicilio procesal en el Edificio sede de INEPOL, antigua avenida Constitución, hoy avenida Bolívar de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

    4. APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL): Abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.168.461 y 16.336.847, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.040 y 112.470, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.

    5. APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas V.N.Q. y L.C.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.735.552 y 4.654.541, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el orden indicado, con domicilio procesal en el Edificio sede nueva de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, piso 2, ubicado en la antigua avenida Constitución, ahora avenida S.B., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

  2. TRABA DE LA LITIS

    En fecha 8-6-2009, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo al acto los ciudadanos R.Á.G.M., A.A.B., A NTONI MAKER ROJAS

    MARCANO, R.D.M., H.J.R.V. y O.J.H.F., anteriormente identificados, asistidos del abogado N.J.L.V., identificado con la cédula de identidad Número V-8.441.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.731, quien también se presentó como apoderado judicial de los demás querellantes, así como las abogadas D.J.A.A. y A.R.A., ya identificadas, en representación del Instituto querellado y la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, abogada L.C.S.F., anteriormente identificada, quien a los efectos de su representación, consignó oficio Número OPG 0438-09 de fecha 13-5-2009, quedando trabada la litis en los términos siguientes:

    Los querellantes, en la reformulación del escrito recursorio, expresan que interponen “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, conjuntamente con acción cautelar de amparo” contra la Resolución Número 018.06 de fecha 9-8-2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), aprobatoria de la reducción de personal y publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número E-754, de esa misma fecha.

    Manifiestan que son funcionarios policiales de carrera al servicio del INEPOL para el cual desempeñaban sus funciones y que algunos de ellos se encuentran próximos a obtener la jubilación; que el artículo 3 del Decreto N° 662, dictado por el Gobernador del Estado y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 17-3-2006, designó una Comisión que se encargaría de la reestructuración del INEPOL, integrada por el Director de Civil y Política de la mencionada Gobernación, Dr. P.B.F. y el Procurador del estado Nueva Esparta, Dr. A.F.M..

    Arguyen que, dentro del plazo establecido en el artículo 5 del aludido Decreto, la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), dictó la Resolución N° 018.06 de fecha 9-8-2006 y que, con fundamento en ella, recibieron comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, que les notificó la aprobación de la reducción de personal de la Institución, citando literalmente lo siguiente: “medida que lo afecta a usted como funcionario policial…según el Informe el Técnico elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa creado al efecto”; que en el texto de dichas comunicaciones se expresa que: “informe éste que fuera debidamente aprobado por el C.L.R., en sesión de Comisión delegada, según informe de la Comisión de Contraloría, orden público y seguridad”; que en las aludidas comunicaciones le fue informado a los querellantes que pasaban a la situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, comenzando a contarse a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, haría las gestiones para sus respectivas reubicaciones en un cargo similar o de superior nivel; que, en caso de no ser posible tales reubicaciones, serían retirados e incorporados al registro de elegibles para un cargo en el cual reunieran los requisitos correspondientes.

    Acotan que la Resolución impugnada que fuera notificada a través de las comunicaciones particulares en referencia, realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, les afecta gravemente su estabilidad laboral, ya que fueron dictadas sin que se cumpliera con las garantías constitucionales, estando viciadas de nulidad por falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y por desviación de poder.

    Alegan que, la Resolución recurrida fue dictada en el marco de la reestructuración administrativa a la cual fue sometida el INEPOL y que dispuso la Gobernación del estado Nueva Esparta en base al Decreto N° 662 de fecha 17-3-2006, que constituye la causa alegada por la Comisión para la reducción de personal.

    Indican que en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se pauta el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública por reducción de personal lo que, a criterio de los querellantes, no es una causal genérica; que para este alegato invocan la sentencia N° 03-463 de fecha 19-2-2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece que es necesario individualizar el cargo o los cargos a eliminar, en el sentido que el organismo se encuentra en la obligación de señalar porqué ese cargo y no otro, va a ser eliminado, a los fines de evitar que la estabilidad laboral se vea afectada por un listado que contenga, simplemente, los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación; que dicho procedimiento de reducción debe cumplir con los requisitos de un proceso, no pudiendo ser convertido en una mera formalidad por las consecuencias dramáticas que el mismo produce.

    Aducen que corresponde al órgano administrativo el deber de velar por la reubicación del funcionario público, al concederle un (1) mes de disponibilidad a tales fines, lapso en el cual la Oficina de Recursos Humanos del INEPOL, ha debido gestionar lo necesario para la reubicación de los querellantes en otros cargos de carrera; que dicha Oficina debió estudiar los expedientes de cada uno de los funcionarios policiales con el objeto de determinar quienes cumplían con los requisitos de Ley para el beneficio de la jubilación, buscando alternativas que garantizaran su continuidad como empleados públicos, para no afectar su estabilidad; que en la realización del Informe Técnico se debe revelar a qué obedece la reducción de la estructura organizativa acordada y en cuáles razones de carácter técnico ésta se fundamenta, para escoger a un grupo de funcionarios para ser retirados y no seleccionar a otro grupo de ellos; que en el presente caso, la Administración obvió la apertura de procedimientos, siendo que los querellantes recibieron comunicaciones donde se les indicó que fueron afectados por el proceso de reducción de personal, por reestructuración administrativa, sin explicarles cuáles fueron las razones para elegirlos a ellos y no al resto de los funcionarios policiales; que los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran la protección de la estabilidad laboral y el debido proceso, los cuales fueron violados por la Comisión, impidiéndoseles la posibilidad de contar con un procedimiento administrativo previo, donde pudieron esgrimirse alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones o medidas que se les hubiera formulado, vulnerándose así el derecho a la defensa, al no tener oportunidad para defenderse de la selección que realizó el ente administrativo, con la documentación legal para justificar su retiro del Instituto, con fundamento en los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las sentencias dictadas en el caso G.P.P. de fecha 4-7-2000 y caso Supermercado Fátima, S.R.L., de fecha 24-1-2001, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Señala que el querellado no realizó un registro de elegibles, lo cual trae como consecuencia que el proceso de reorganización no se cumplió cabalmente, por lo que consideran que ha sido manifiesta la violación de este requisito; que el INEPOL ha llegado a llamar a los funcionarios ex-jubilados directivos, para llenar las vacantes dejadas por ellos; que el ente administrativo recurrido está obligado a no proveer los cargos vacantes en el periodo fiscal vigente, lo cual fue contravenido por la Administración, como se evidencia de las declaraciones ofrecidas por el propio Gobernador del estado; que esta conducta se encuentra viciada por desviación de poder al retirar a sus representados, a través de la mal llamada reorganización administrativa o establecer una nueva estructura administrativa, para lo cual invocan el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 6-2-2006 que cita la decisión caso Belkys J.A., que confirmó el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Argumentan que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo, cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fueron identificados los recurrentes debidamente en el encabezamiento del libelo, los mismos son funcionarios policiales de carrera del INEPOL, ostentan la legitimación activa para intentar la presente acción en forma conjunta, por cuanto la Resolución impugnada los afecta directamente a todos, al haber sido dirigida contra ellos y de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse que sus pretensiones son conexas entre sí, por la causa y el objeto y visto que la sentencia que se dictará en el presente asunto, les afectará a todos por igual, detentan un derecho que deriva del mismo titulo, como lo refiere la Resolución, constituyendo así un litis consorcio activo funcionarial; que basan su alegato en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11-6-2003 en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas Vs. sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

    Finalizan expresando que la querella funcionarial la interpusieron en tiempo hábil, de acuerdo al artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Resolución impugnada Número 018.06, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° E-754 de fecha 9-8-2006, por lo que resulta irrelevante precisar las fechas de sus respectivas notificaciones particulares.

    En fecha 1-6-2009, el Instituto querellado a través de sus apoderadas judiciales D.J.A.A. y A.D.V.R., dio contestación a la querella, alegando las defensas siguientes:

    Rechazan, niegan y contradicen la conformación de litis consorcio activo alegado por el apoderado judicial de los recurrentes, en razón de que solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha clasificado como un litis consorcio activo, que debe estar precedida de la concurrencia de elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, de conformidad con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil que prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litis consorcio activo, normativa ésta aplicable, supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que tal criterio se encuentra asentado en sentencia N° 2458 de fecha 28-11-2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C. A., donde se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la acumulación de demandas, así como la doctrina vinculante sostenida por la misma Sala en sentencia N° 1542 de fecha 11-6-2003, caso Municipio Pedraza Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dispone que “cuando los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conozcan de los recursos de nulidad contenciosos funcionariales intentados por diferentes funcionarios contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si estas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litis consorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional…”, y señalan que la misma Sala indicó que la doctrina asentada en la sentencia N° 2458 de fecha 28-11-2001 caso Aeroexpresos Ejecutivos, C. A., “resultaría aplicable a todos los procedimientos contenciosos funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio activo en tales causas”, acotan que aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente caso, consideran que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra INEPOL, se ha solicitado la nulidad de la Resolución N° 018.06 de fecha 9-8-2006, emanada de la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía y cuya solicitud de nulidad también lo sería de los actos administrativos de retiro del cual fueron objeto y que les fuera ordenada su reincorporación a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación; señalan que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha determinado la improcedencia del litis consorcio activo en materia funcionarial por tratarse de relaciones intuitu personae, en sentencia N° 2007-951 de fecha 30-5-2007, caso Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en sentencia N° 2008-1050 de fecha 11-6-2008, caso Ministerio del Interior y Justicia.

    Arguyen que la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y por tanto son relaciones de empleo público personal, donde cada uno desempeñaba un cargo distinto, tales como Sub-Inspectores, Cabos Primeros, Cabos Segundos, Distinguidos o Agentes, en virtud de lo cual consideran que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia N° 92 de fecha 29-1-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A.

    Argumentan que, los querellantes no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues provienen de relaciones individuales de trabajo diferentes, con fechas de ingreso y egresos diferentes, lo que implica una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto al monto de los sueldos y demás beneficios laborales, lo cual se puede comprobar en los expedientes administrativos.

    Acotan que, no existen igualdad u homogeneidad de las partes querellantes en la presente causa, por cuanto las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy querellantes eran individuales, especiales y diferentes, unas de la otras, con el INEPOL, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso, alegando sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo distinguidas con los Números 2005-2230 y 2006-00370, de fechas 27-7-2005 y 2-3-2006, respectivamente.

    Indican que, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrió el apoderado judicial de los accionantes, al interponer la querella funcionarial, dada la falta de identidad de los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo; basan este alegato en la norma contemplada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso.

    Aducen que, en el auto de admisión de fecha 5-12-2006, se transgredió el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en una causal de inadmisibilidad, contenida en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual lo oponen como defensa previa y solicitan al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad; que, de no prosperar las defensas por ellas propuestas, sin que con ello sea convalidada la causal de inadmisibilidad que, a su criterio, se encuentra incursa la presente querella funcionarial, proceden a dar contestación al recurso:

    - Que debe resolverse previo al fondo que la querella funcionarial debe ser devuelta por resultar ininteligible, en razón de que el escrito no contiene una narración sucinta, cronológica, ni un fundamento lógico del hecho lesivo a sus intereses, lo cual produce una inepta acumulación de pretensiones por una mezcla de procedimientos contradictorios.

    - Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho, el alegato que sostiene el apoderado judicial de los querellantes, al señalar que sus poderdantes fueron retirados del INEPOL en fecha 25-8-2006, en virtud de la Resolución impugnada y la medida fue ratificada en fecha 26-9-2006, como consecuencia de la reducción de personal de INEPOL; que el apoderado judicial de los recurrentes confunde los conceptos de “retiro” y “disponibilidad”, lo cual no son más que situaciones administrativas de los funcionarios públicos; señalan al Tribunal que las notificaciones, a juicio del apoderado judicial de los accionantes, ocasionaron sus retiros del INEPOL, los cuales se produjeron entre las fechas 25 y 28 de septiembre de 2006, cuando en realidad las notificaciones llevaban un fin que era el de informarles la aprobación del C.L.d.E.N.E. de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Instituto, originándose así la remoción de los cargos que desempeñaban los querellantes y por ende, pasando a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, a los efectos de sus respectivas reubicaciones en otras dependencias de la Administración Pública y en cargos de carrera de similar o superior nivel al que los querellantes ocupaban para el momento de la reducción de personal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual consideran que, es infundada, falsa y temeraria la afirmación del apoderado judicial de los querellantes que sostiene en el folio 169 del expediente, cuando señala que la medida fue ratificada en fecha 26-9-2006, ya que la notificación fue practicada en fecha 26-9-2006, siendo su finalidad hacerles de su conocimiento que, agotadas las gestiones reubicatorias por parte de su representado, fue imposible reubicarlos en otra dependencia de la Administración Pública, lo que derivó en los correspondientes retiros del INEPOL; que esto desvirtúa el pretendido establecimiento de dos momentos procesales hecho por el apoderado judicial de los querellantes, el del presunto retiro de fecha 25-8-2006 y el de la ratificación del retiro de fecha 26-9-2006; que de ser admitida esta afirmación, la notificación del retiro de fecha 26-9-2006 establecería la ratificación del retiro de un funcionario “retirado”, previamente, con fecha 25-8-2006; que en realidad se establecieron dos circunstancias totalmente permitidas y ordenadas por el legislador en los procedimientos de reducción de personal, debido a cambios de organización administrativa como lo son: 1.- La disponibilidad y reubicación notificada el 25-8-2006; y 2.- El retiro notificado en fecha 26-9-2006; que el apoderado judicial de los recurrentes, desconoce la figura de la ratificación del doble retiro previamente alegada, cuando en el folio 172 del expediente, él reconoce que sus representados pasaron a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes; que son dos (2) actos distintos, el de remoción y el de retiro de la Administración; que no pueden dictarse simultáneamente; que este criterio aparece asentado en sentencia de fecha 3-4-2008, expediente N° 11.321 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del incumplimiento del procedimiento de disponibilidad y reubicación alegado por el apoderado judicial de los querellantes, por cuanto, luego de ser notificados de la aprobación de la reducción de personal del INEPOL por cambios en la organización administrativa, su representado le garantizó su debida reubicación en un cargo similar o de superior nivel y remuneración en otra dependencia de la Administración Pública, cumpliéndose las pautas establecidas en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    - Que, de un minucioso y exhaustivo estudio de los expedientes de los funcionarios a quienes iba dirigida la aplicación de la medida de reducción, se excluyó a los funcionarios con derecho a jubilación, respetándoseles por parte de su representado el derecho adquirido por aquellos funcionarios que habían cumplido con los requisitos para dicha acreencia: Comisario (Inspector) E.A.R.G. y Cabo Segundo (Inspector) R.I.Y.M., a quienes se les reconocieron sus derechos a Jubilación en fecha 1-10-2006; que su representado actuó conforme a la sentencia N° 07-0498 de fecha 20-7-2007 de la Sala Constitucional, la cual establece de manera vinculante que la jubilación priva sobre la remoción.

    - Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del representante judicial de los querellantes por el que denunció que el informe técnico no indicó las razones para escoger a los accionantes a engrosar el grupo de retirados, por cuanto éste sí contenía los motivos que justificaban la necesaria reorganización del INEPOL, los cambios de denominaciones de las bases policiales a actuales Comisarías, lo que causó una disminución del número de cargos a ocupar y por ello se realizó una descripción organizacional, se presentaron los organigramas actuales y propuestos con una exposición de la situación legal, actual estructura de cargos, estructura de cargos propuestos, cargos eliminados, relación del personal sujeto a reducción, por lo que mal puede indicar el apoderado judicial de los querellantes que no se señalaron las razones técnicas para escoger a los accionantes, ya que la exigencia contenida por la decisión es la obligación de expresar el motivo por el cual se elimina el cargo, que no fue una escogencia discrecional y prohibida del funcionario público que lo desempeña, ya que al momento de eliminarse los cargos, se individualizaron a los funcionarios para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se afectara por un listado contentivo simplemente de los cargos a eliminar; señalan que los órganos jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en el que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa(sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 01-24539, febrero 2003), que el informe técnico que fue acompañado conlleva el resumen de los expedientes de los funcionarios sujetos a la medida, los cargos que desempeñaban y su ubicación actual (artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), que las actuaciones que conforman el informe técnico contentivo de la propuesta se debió a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (cambios en la organización administrativa), planteándose una nueva estructura organizativa y funcional cuya motivación se encuentra plenamente justificada en el informe técnico correspondiente.

    - Que niegan, rechazan y contradicen, que sus representados no conocieron las causas por las cuales fueron retirados de sus cargos, violándoseles el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la estabilidad laboral que prevén los artículos 49 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento de reducción de personal se encuentra integrado por una serie de actos como los son: la orden de reestructuración del INEPOL contenida en el Decreto 662 emanado del Gobernador del Estado, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° E-633; la creación de un comité de reorganización administrativa del INEPOL como consta de la Resolución N° 016-06 de fecha 8-8-2006 publicada en la Gaceta Oficial del Estado N° E-753; el Informe Técnico de la propuesta de reorganización administrativa de INEPOL; la opinión técnica respectiva; la relación de funcionarios sujetos a reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa donde fueron incluido en plan de reestructuración, el estudio y análisis de la organización existente, de la propuesta de estructura de cargos, los proyectos de reestructuración que fueron aprobados por la Junta Directiva del INEPOL, Gobernador de Estado y la Dirección de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo Regional, propuesta ésta que fue presentada al C.L.d.E. y reducción de personal que fuere aprobada por el C.L.d.E. en sesión de Comisión Delegada, según informe de la Comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad, cuya autorización fue enviada al ciudadano Gobernador del Estado; que en ejecución de los planes se procedió a la notificación del mes de disponibilidad, lapso durante el cual el INEPOL trató infructuosamente de reubicar a los funcionarios, siendo éste el procedimiento que siguió el INEPOL para ejecutar la reducción de personal, mediante el cual se removieron y, posteriormente, se retiraron a los querellantes; que fijan su criterio en sentencias Nos 2008-2094 de fecha 14-11-2008, caso T.M. vs. Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ratificadas por la misma Corte en sentencias Nos 2006-881 de fecha 5-4-2006, caso J.A.R.S. vs. Instituto de Policía Municipal de Chacao y sentencia N° 2007-0977 de fecha 13-6-2007, caso Emelys Muñoz vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; en sentencia de fecha 24-1-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.M. y otros, vs. C.U. de la Universidad Central de Venezuela; que en el informe técnico se individualizaron los cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñaban a los fines de evitar afectación de la estabilidad laboral e invocan para este razonamiento el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente N° 01-24539, febrero 2003.

    - Que niegan, rechazan y contradicen, la denuncia de no haber sido proveído en registro de elegibles por ser falsa, ya que el INEPOL dispone de un registro de elegibles que se maneja a través de una base de datos conformada por personal egresado, por renuncia, retiro, participantes no ganadores de concursos de oposición, siendo éstos llamados a laborar en el INEPOL, una vez que exista la previsión presupuestaria para proveer los emolumentos correspondientes al cargo y siempre que reúnan los requisitos para el desempeño del mismo; en virtud de ello no tiene fundamento la llamada violación a la obligatoriedad de levantar el registro de elegibles que señala el apoderado de los accionantes, basándose en una nota de prensa publicada en un diario de circulación regional, correspondiente a un llamado al personal jubilado del INEPOL para el desempeño de funciones de capacitación con carácter voluntario y ad- honorem del personal policial activo y del grupo de alumnos en formación, cursos de capacitación de agentes de seguridad y orden público N° 57, debido a la recién aprobada estructura organizativa y motivado a que por encontrarse próxima la aprobación de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se consideró otorgar el privilegio a los funcionarios jubilados de INEPOL de convertirlos en multiplicadores de las innovaciones que venían en la nueva estructura organizativa del Instituto Público de Seguridad Regional, del cual fueron fundadores y de una novísima Ley; que la causa del llamado de INEPOL a su personal jubilado no era la de cubrir las vacantes de los funcionarios retirados, en virtud que esos cargos quedaron vacantes y no fueron provistos durante el resto del ejercicio fiscal 2006; que los cargos sometidos a reducción de personal por reorganización administrativa se eliminaron del presupuesto de ingresos y gastos del año 2007, lo cual quedó reflejado en la distribución del presupuesto de ingresos y gastos de los años 2006 y 2007, siendo que para el año 2006 existía un total de 1.039 funcionarios policiales y para el año 2007, se inició con un total de 957 funcionarios policiales, según datos reales.

    - Que niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta por desviación de poder, alegado en el folio 177 de la primera pieza del expediente, sustentado en el presunto incumplimiento del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto éste no persiguió un fin distinto a la reducción de personal por reorganización administrativa.

    - Que sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución N° 018.06 de fecha 9-8-2006, emanada de la Comisión de Reestructuración del INEPOL, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° E-754 de la misma fecha y se declare improcedente la condenatoria de costas procesales, solicitada por los accionantes, por ser el ente querellado un Instituto Autónomo Estadal, constituido en un ente público que goza de privilegios irrenunciables de no ser condenado en costas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 75 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante interpretación vinculante de sentencia N° 172 de fecha 18-2-2004, caso A.S., ratificada en sentencia N° 05-0789 de fecha 29-7-2005 caso Procuraduría General del Estado Lara.

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Las partes promovieron pruebas en la presente causa, en fechas 15 y 16-6-2009, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17-6-2009 y admitidas por el Tribunal el día 26-6-2009.

    3.1) Pruebas promovidas por la parte querellante:

    1. Conjuntamente con el libelo primitivo del recurso, los querellantes promovieron las siguientes pruebas documentales:

      1. - Marcada con letra “C”, el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución Número 018.06, de fecha 9-8-2006, dictada por el Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), Comisario J.B.R., en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 13 de la Ley del referido Instituto, conjuntamente con los Miembros de la Comisión Reestructuradora, facultados por el Decreto N° 662 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-633 de fecha 17-3-2006, P.B.F., en su condición de Director de Civil y Política y A.F.M., en su carácter de Procurador General del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta. Dicha Resolución constituye el acto administrativo recurrido que se aprecia y valora como instrumento fundamental del cual se deduce la pretensión funcionarial interpuesta por los querellantes, a los efectos de la admisibilidad del correspondiente recurso, de conformidad con lo establecido en el numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      2. - Marcada con la letra “C-1”, copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-754, de fecha 9-8-2006, donde aparece publicada la referida Resolución Número 018.06, de fecha 9-8-2006, la cual se aprecia y valora como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      3. - Marcadas con las letras que van de la “D” a la “D-39” en orden correlativo, copias fotostáticas y originales de cuarenta (40) comunicaciones, suscritas por el COM/ JEFE (INP) A.J.M.M., Director de Recursos Humanos del INEPOL, todas de fecha 22-8-2006, por las cuales se les notifica de la aprobación de la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del INEPOL, según la citada Resolución N° 018.06, de fecha 9-8-2006, a los siguientes funcionarios que a su vez las reciben en las fechas que a continuación se enuncian: 1) H.E.R.C., notificado el día 25-8-2006; 2) L.J.R., sin fecha de recepción; 3) M.R.M., sin fecha de recepción; 4) O.J.L.V., notificado el día 25-8-2006; 5) A.A.R., notificado el día 25-8-2006; 6) L.J.S.F. notificado el día 25-8-2006; 7) R.L.B. notificado el día 25-8-2006; 8) R.A.N.B. notificado el día 25-8-2006; 9) J.J.M.G. sin fecha de recepción; 10) L.E.C.G. sin fecha de recepción; 11) D.G.V. sin fecha de recepción; 12) C.V.B.S. notificado el día 25-8-2006; 13) J.J.C.S. notificado el día 25-8-2006; 14) E.J.M.P. notificado el día 25-8-2006; 15) M.D.J.M.S. sin fecha de recepción; 16) J.G.G. notificado el día 25-8-2006 (comunicación original) ; 17) H.A.A.C. sin fecha de recepción; 18) ZUSLEY MARCANO VALERA notificada el día 25-8-2006 (comunicación original); 19) L.R.R.V. notificado el día 25-8-2006 (comunicación original); 20) E.R.V.M. notificado el día 25-8-2006; 21) O.J.H.H. sin fecha de recepción; 22) J.A.R.G. notificado el día 25-8-2006; 23) R.D.M. sin fecha de recepción; 24) E.R.G. sin fecha de recepción; 25) J.J.A.F. notificado el día 25-8-2006; 26) J.C.G.O. notificado el día 25-8-2006 (comunicación original); 27) RAFAAEL A.V.N. notificado el día 25-8-2006; 28) E.D.V.F.R. notificada el día 25-8-2006; 29) O.E.B.R. sin fecha de recepción; 30) J.J.T.R. sin fecha de recepción; 31) A.A.B. sin fecha de recepción; 32) R.Á.G.M. sin fecha de recepción; 33) L.D.V.C. notificado el día 25-8-2006; 34) J.R.Q.M. recibida el día 25-8-2006; 35) J.R.G.M. notificado el día 25-8-2006; 36) P.R.A.T. notificado el día 25-8-2006; 37) R.I.Y.M. sin fecha de recepción; 38) WIL J.D. sin fecha de recepción; 39) R.R.R.P. notificado el día 25-8-2006 y 40) A.M.R.M. notificado el día 25-8-2006 (folios 35 al 123 de la primera pieza del expediente).

        Dichas copias fotostáticas y originales de las notificaciones se aprecian y valoran como fidedignas de las respectivas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      4. - Marcadas con las letras “E” al “E-31 en orden correlativo, treinta y dos (32) notificaciones de retiros en treinta y dos (32) folios útiles, todas de fecha 26-9-2006, emanadas del mencionado COM/ JEFE (INP) A.J.M.M., Director de Recursos Humanos del INEPOL, correspondientes a los siguientes funcionarios: 1) Distinguida con el N° 258, J.J.A.F. notificado en fecha 27-9-2006; 2) Distinguida con el N° 259, E.R.G. notificado en fecha 26-9-2006; 3) Distinguida con el N° 248, O.J.H.F. notificado en fecha 27-9-2006; 4) distinguida con el N° 266, J.A.R.G. notificado en fecha 27-9-2006; 5) Distinguida con el N° 251, R.I.Y.M. sin fecha de recepción; 6) Distinguida con el N° 276, L.J.S.F. sin fecha de recepción; 7) Distinguida con el N° 281, M.D.J.M.S. sin fecha de recepción; 8) Distinguida con el N° 244, R.G.A. sin fecha de recepción; 9) Distinguida con el N° 262, H.E.R.C. sin fecha de recepción; 10) Distinguida con el N° 250, E.J.M. sin fecha de recepción; 10) Distinguida con el N° 263, L.R.R.V. sin fecha de recepción; 11) Distinguida con el N° 269, A.A.R. recibida en fecha 27-9-2006; 12) Distinguida con el N° 291, A.A.B. sin fecha de recepción; 13) Distinguida con el N° 288, L.D.V.C. sin fecha de recepción; 14) Distinguida con el N° 255, J.R.Q.M. sin fecha de recepción; 15) Distinguida con el N° 271, R.A.T. recibida en fecha 27-9-2006; 16) Distinguida con el N° 249, R.L.B. recibida en fecha 27-9-2006; 17) Distinguida con el N° 256, O.E.B.R. recibida en fecha 27-9-2006; 18) Distinguida con el N° 286, J.L.T.R. sin fecha de recepción; 19) distinguida con el N° 254, L.E.C.G. sin fecha de recepción; 20) distinguida con el N° 275, J.C.G.O. recibida en fecha 27-9-2006; 21) distinguida con el N° 293, J.J.M.G., sin fecha de recepción; 22) distinguida con el N° 287, J.J.C.S. sin fecha de recepción; 23) Distinguida con el N° 260, P.R.A.T. recibida en fecha 29-9-2006; 24) Distinguida con el N° 285, R.Á.G.M. sin fecha de recepción; 25) Distinguida con el N° 290, C.V.B.S. sin fecha de recepción; 26) Distinguida con el N° 280, J.R.G.M. recibida en fecha 27-9-2006; 27) Distinguida con el N° 268, H.A.A.C. recibida en fecha 27-9-2006; 28) Distinguida con el N° 270, D.G.V. recibida en fecha 27-9-2006; 29) Distinguida con el N° 289, O.J.L.V. recibida en fecha 27-9-2006; 30) Distinguida con el N° 273, J.G.G. recibida en fecha 27-9-2006 y 31) Distinguida con el N° 264, WIL J.D. sin fecha de recepción ( folios 124 al 155 de la primera pieza del expediente).

        Dichas originales se aprecian y valoran como fidedignas de las respectivas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      5. - Ejemplares de las páginas 1-8 del Diario “El Universal” de fecha 26-9-2009, que se adjuntó marcada “F-1”, en la cual se publica la noticia: “INEPOL, continuará depuración MOREL RODRÍGUEZ. No aceptaré policías en convivencia con la delincuencia”, y 17 del Diario “La Hora” de fecha 23-9-2009, que se acompañó marcada “F-2”, en la cual aparece publicada la noticia intitulada ”DEFICIT DE 1.700 POLICÍAS EN MARGARITA. Nueva Esparta arrancó su reforma policial: depuración y formación académica”. Dichos ejemplares se aprecian y valoran como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En el lapso probatorio, los querellantes promovieron las siguientes pruebas:

      1) Copias fotostáticas de la comunicación distinguida bajo el N° 995-06 de fecha 7-8-2006, dirigida por el Presidente del INEPOL, Comisario J.B. al Presidente y demás miembros del C.L.R. y del acta N° 015-2006 de sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde se da conformidad absoluta por unanimidad de sus integrantes, a la Resolución N° 014-06 de fecha 4-8-2006, las cuales se aprecian como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      2) Copia certificada de la Resolución N° 014-06, de fecha 4-8-2006, emitida por la Junta Directiva del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), distinguida “B”, mediante la cual se ratifica la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ordenada por el Gobernador del Estado, según Decreto N° 662; se ordena la depuración, reducción y el egreso del personal del referido instituto por efecto del informe cuantitativo y cualitativo presentado en ejecución de dicho decreto; se procede a dar cumplimiento a dicho resuelto y al numeral 5° del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tanto por el Presidente del INEPOL como por los miembros de la Junta Reestructuradora, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      4) Copia certificada de la comunicación enviada por el ciudadano MOREL R.Á., Gobernador del estado Nueva Esparta, identificada bajo las letras y números DG-658-06, de fecha 11-8-2006, a los miembros de la Comisión Delegada del C.L.E., marcada “C”, para le consideración y aprobación de la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del INEPOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando el informe técnico correspondiente a la estructura organizativa y funcional de dicho Instituto, elaborada por el Comité de Reorganización Administrativa y la relación de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal. El mencionado instrumento se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      5) Copia certificada del Acta N° 48 de 17-8-2006, contentiva de la aprobación por unanimidad del informe presentado por la Comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad del C.L.d.e.N.E., marcada “D” y donde se autorizó al ciudadano Gobernador para que procediera a la reducción de personal del INEPOL, debido a los cambios en la organización administrativa de dicha institución, señalada en el Informe Técnico, solicitando al ciudadano Procurador fuera garante del debido proceso y se les respetara los derechos a la defensa y laborales de los funcionarios y empleados públicos, y exhortando a éstos, de manera pública y mediante remitido, que a quienes no se les respetara el debido proceso y el derecho a la defensa, acudieran a la Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad, de este C.L., a consignar las correspondientes denuncias. La mencionada copia certificada se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      6) Copia certificada del Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del INEPOL, año 2006, marcado “E”, donde constan los cambios de denominaciones, la descripción organizacional, los organigramas y la relación del personal sujetos a reducción por cambio de la estructura administrativa. Dicho informe se encuentra suscrito por el Comité de Reorganización Administrativa, integrado por el Director de Personal Com/Jefe A.M.M., la Jefa de Asuntos Internos Dra. J.R.E., el Asesor Externo, Dr. D.P., por la Consultoría Jurídica, el Dr. F.G.S. y por la Junta Directiva, el ciudadano J.F.S., el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      7) Original del ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, de fecha 31-10-2006, en cuya página N° 3, aparece publicada la noticia “En el presupuesto Gobernación 2007, Asignan 16 millardos para fortalecer seguridad. 35% de los recursos serán destinados al sector educación y más de 17 millardos se invertirán en programas sociales”. Dicha publicación se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      9) Original del ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, de fecha 7-11-2006, en cuya página N° 3, aparece publicada la noticia “481, 7 millardos se ubica presupuesto regional 2007, El Director de Planificación, H.M., aseguró que el sector “privilegiado” es educación, aunque también seguridad recibirá mayores aportes”. Dicha publicación se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      10) Inspecciones judiciales practicadas en la sede del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ubicada en la avenida Constitución, ahora avenida S.B., frente a la Gobernación del estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi, las cuales se detallan a continuación:

      10.1) Inspección judicial evacuada en fecha 17-7-2009, en la cual se notificó al ciudadano J.S.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.852.950, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en su carácter de Jefe de Nómina del Instituto querellado, con la presencia de ambas partes.

      En la mencionada inspección se dejó constancia que:

    3. Para el año 2006, en la primera quincena del mes de enero, habían 932 funcionarios policiales activos, para la segunda quincena de enero: 1039, para la primera quincena de febrero: 1029, para la segunda quincena de febrero: 1037, para la primera quincena de marzo: 1037, para la segunda quincena de marzo: 1035, para la primera quincena de abril: 1035, para la segunda quincena de abril: 1034, para la primera quincena de mayo: 1034, para la segunda quincena de mayo: 1030, para la primera quincena de junio: 1029, para la segunda quincena de junio: 1030, para la primera quincena de julio: 1030, para la segunda quincena de julio: 974, para la primera quincena de agosto: 962, para la segunda quincena de agosto: 997, para la primera quincena de septiembre: 997, para la segunda quincena de septiembre: 934, para la primera quincena de octubre: 932, para la segunda quincena de octubre: 930, para la primera quincena de noviembre: 928, para la segunda quincena de noviembre: 925, para la primera quincena de diciembre: 919 y para la segunda quincena de diciembre: 919.

    4. Igualmente el funcionario notificado J.S.P.F., informó al Tribunal que las nóminas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se encuentran en el archivo muerto de esta Institución Policial, reposando solamente la nómina del año 2009; que los cargos de Comisario General, Comisario, Sub-Inspector, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguidos, Agentes, Asesor Jurídico, Técnico de Mantenimiento II y Ayudante Mecánico II, fueron eliminados de la estructura organizativa del referido Instituto en el año 2006, después de la reducción de personal de ese año, ya que cada vez que egresa personal del Instituto Policial se eliminan los respectivos cargos y que actualmente, también aparecen eliminados en el año 2009, dichos cargos.

      Ahora bien, el referido funcionario J.S.P.F. manifestó al Tribunal que, con relación a la cantidad de funcionarios policiales que fueron retirados por reducción de personal del organismo en el año 2006, los que ingresaron en ese mismo año, y desde esa oportunidad hasta la fecha de la práctica de la inspección, los que se han retirado voluntariamente y que han sido expulsado desde el año 2006 hasta el presente, así como la fecha y número de funcionarios policiales que ingresaron del Curso de Formación de Agente y Seguridad y Orden Público número 57, provenientes de la Escuela de Policía de Barcelona, estado Anzoátegui y si los mismos fueron ingresados en nómina del Instituto en el año 2006 y las formas de pago de estos, tales informaciones no podían ser suministradas por el Departamento de Registro y Control del INEPOL.

      En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior ordenó su traslado al Departamento de Registro y Control, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de ese Instituto, para practicar inspección judicial.

      10.2) Inspección judicial evacuada en la referida sede del Departamento de Registro y Control de INEPOL, en fecha 17-7-2009, donde fue notificada la ciudadana R.D.V.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.003, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Analista de Personal, donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    5. Que fueron retirados por motivos de reducción de personal, 70 funcionarios policiales.

    6. Que desde el año 2007 al mes de junio de 2009, ingresaron 137 funcionarios policiales.

    7. Que en el año 2006, 36 funcionarios policiales se fueron de baja de la Institución por propia solicitud, 10 funcionarios policiales fueron retirados por destitución y 7 por terminación de contrato; que en el año 2007, egresaron 38 funcionarios por propia solicitud, 1 por destitución y 11 por terminación de contrato; que en el año 2008, egresaron 98 funcionarios por propia solicitud, 14 por destitución, 3 por muerte y 2 por terminación de contrato; y en los meses que van de enero a junio de 2009, egresaron 41 funcionarios por propia solicitud y 6 por destitución.

    8. Que en el año 2006, del Curso de Formación de Agentes y Seguridad y Orden Público Número 57, provenientes de la Escuela de Policía de Barcelona, estado Anzoátegui, ingresaron 35 agentes de Seguridad y Orden Público a la Institución.

      En dicha inspección no pudieron evacuarse los particulares TERCERO y SEXTO del Capítulo X del escrito de pruebas de fecha 15-6-2009, presentado por la parte recurrente, ya que dicha información solo podía ser suministrada por el Jefe de Registro y Control, T.S.U. A.O., quien ese día no había asistido al trabajo.

      Posteriormente, mediante auto de fecha 17-7-2009, el Tribunal acordó la práctica de inspección judicial para la evacuación de los particulares TERCERO y SEXTO faltantes.

      10.3) Inspección judicial evacuada en el Departamento de Nómina del INEPOL, en fecha 5-8-2009, donde fue notificado el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.419, domiciliado en el sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en su carácter de Jefe de Nómina Encargado, con la comparecencia de las partes, donde se dejó constancia, con relación al particular TERCERO, que fueron ingresados a la Institución, 109 funcionarios policiales en el año 2006, para lo cual se ordenó incorporar la relación que contiene dicha información. Sin embargo, con respecto al particular SEXTO, el notificado L.E.R.G., señaló al Tribunal que dicha información no puede ser impresa por cuanto la adquisición del formato especial que la comprende, no es de fácil acceso en cualquier establecimiento comercial.

      10.4) Inspección judicial evacuada en fecha 7-7-2009, en la Presidencia del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ubicada en el segundo piso, de la mencionada sede, siendo notificada la ciudadana G.Y.R.N., titular de la cédula de identidad N° 20.366.354, venezolana, mayor de edad, Sub- Inspector, Jefe de Ayudantía de la Institución Policial, con la comparecencia de las partes, en la cual se dejó constancia de la inexistencia del instrumento legal o instructivo utilizado por la Junta Reestructuradora para realizar la selección de personal que sería retirado durante el año 2006, así como de la existencia de una copia fotostática del Informe que presentó la Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad en fecha 17-12-2006. Sin embargo, no consta ningún documento por el cual el Instituto Neoespartano de Policía haya efectuado comunicado público, cartel o notificación sobre la reducción de personal.

      10.5) Inspección judicial evacuada en fecha 7-7-2009, en la Dirección de Finanzas y Presupuesto del mencionado Instituto, ubicada en la planta baja Área de Prevención, del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), siendo notificada la Licenciada ANA MIGDALIS MALPICA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 11.144.265, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Directora Encargada de Administración y Logística de la Institución Policial, con la comparecencia de las partes y en la cual el Tribunal dejó constancia que:

    9. Para el año 2006, fue asignada la cantidad de DIEZ MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 10.621.319.264,06), que por efecto de la conversión monetaria comprende al monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS actuales (Bs. 10.621.319,26), para el pago de sueldos y salarios del personal fijo y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS antiguos (Bs. 381.494.046,53), que por efecto de la conversión monetaria equivale al monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 381.494,05). B) Para el año 2007, fue asignada la cantidad de ONCE MILLARDOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 11.012.542.340,12), que por efecto de la conversión monetaria, comprende al monto de ONCE MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.012.542,34), para el pago de sueldos y salarios de personal fijo y la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 403.111.849,10), que por efecto de la conversión monetaria equivale al monto de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 403.111,85). C) Para el año 2008, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.488.019,83) para el pago de sueldos y salarios del personal fijo y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 432.603,12). D) Para el año 2009, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.647.378,26), para el pago del sueldos y salarios del personal fijo y la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 529.798,75).

    10. En cuanto a las fechas y formas de pagos de los funcionarios policiales que ingresaron entre agosto y diciembre del año 2006, incluyendo los provenientes del Curso de Formación de Agentes y Seguridad y Orden Público Numero 57 de la Escuela de Policía de Barcelona, estado Anzoátegui, así como los contratados, la notificada manifestó que solo podía dar información de aquellos pagos realizados a los funcionarios del referido Curso de Formación en forma global, ya que con relación a los otros datos, éstos dependen de la Oficina de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos y no se encuentran en sus archivos.

      El Tribunal, a través de la reproducción fotostática de la información suministrada por la Directora Encargada de Administración y Logística del Instituto querellado, dejó constancia de los montos globales que les fueron pagados a los agentes egresados de la mencionada Escuela de Policías de Barcelona, estado Anzoátegui, al personal policial, administrativo, a los sobrevivientes, jubilados, pensionados y contratados, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

    11. En lo que concierne al particular segundo del Capítulo XII del escrito de pruebas de fecha 15-6-2009, referido al incremento o disminución porcentual, que de manera acumulada sufrió la partida de sueldos y salarios desde el año 2006 al 2009, el mismo no pudo evacuarse, ya que su determinación no puede obtenerse a través de una inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite dejar constancia de personas, cosas, lugares o documentos, lo cual implica una apreciación técnica o juicio de valor correspondiente a una experticia.

      Todas las mencionadas inspecciones judiciales practicadas en la sede del Instituto querellado, se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      10.6) Inspección judicial promovida por la representación judicial de los recurrentes en el Capítulo XIV del escrito de pruebas de fecha 16-6-2009, practicada el día 8-7-2009, en el Archivo de este Juzgado Superior, a los folios que van del 178 al 180 del expediente N° Q-0206-09, nomenclatura particular de este Juzgado, correspondiente a la querella funcionarial seguida por la ciudadana abogada M.M.N. contra el INEPOL, donde se dejó constancia que en los mismos aparece una declaración rendida el día 5-6-2009, por el ciudadano C.R.M., donde entre otras preguntas, responde a las interrogantes QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA , así como a las repreguntas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, lo siguiente:

      … QUINTA: ¿Diga el testigo, si junto a la solicitud de reducción de personal del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, presentada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, ante el C.l. de este estado, fueron consignados el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios afectados por la reducción?. El Testigo contesta: “No, fueron consignados el resumen de los expedientes”. SEXTA: ¿Diga el testigo, que estudios hizo la Comisión de Contraloría, Orden Político, Seguridad del C.L.d.e.N.E., para autorizar la reducción de personal del Instituto Neoespartano de Policía, en su estructura administrativa solicitada por el ciudadano Gobernador de este estado?. El Testigo contesta: “Con toda seguridad dicha Comisión la cual presidía, se reunió con los integrantes de la Junta Reestructuradora designada por el ciudadano Gobernador, no recuerdo la fecha ni el día, pero en todo caso si recuerdo que le exigimos se les respetara el debido proceso a los funcionarios que iban a ser despedidos de INEPOL, a fin de que no se cometiera una injusticia en dicha reestructuración”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, como le consta lo antes declarado? El Testigo contesta: “Me consta porque para el momento de ocurrir los hechos, yo era Presidente del C.L., de la Comisión Delegada y de la Comisión de Contraloría Orden Político y Seguridad”. Cesaron. En este estado interviene la abogada A.R., antes identificada, en representación judicial de la parte querellada en la presente causa, para ejercer su derecho a repreguntas, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si el informe técnico de la propuesta de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, presentado para consideración y aprobación del C.L.E., contenían los cargos a eliminar de la nueva estructura del Instituto Neoespartano de Policía?. El Testigo contesta: “No, recuerdo si dicha solicitud contemplaba la eliminación de cargos; si recuerdo que iban a ser cesanteados, un número que no recuerdo de funcionarios policiales”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el informe técnico presentado para consideración y aprobación del C.L. individualizaba los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, en fecha de ingreso, remuneración, dependencia para la cual laboraban o se encontraban adscritos? El Testigo contesta: “Si mal no recuerdo señalaba una lista individualizando los nombres con los datos descritos señalados en la pregunta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el informe técnico presentado para la consideración y aprobación del C.L., fue lo suficientemente detallado y explícito en cuanto a los motivos que justificaban la medida de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del Instituto Neoespartano de Policía? El Testigo contesta: “La Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad consideró que el Informe era lo suficientemente detallado y explícitos para autorizar la referida reestructuración, haciendo la salvedad que debía respetarse el debido proceso de los funcionarios que iban a ser despedidos a fin de que no fueran a producirse un acto de injusticia “.

      En virtud del traslado que se hizo de la precedente acta de declaración testimonial a este proceso bajo la concepción doctrinaria de la prueba trasladada, para su valor probatorio se requiere que dicho testimonio pueda ser ratificado en juicio. En consecuencia, siendo que el precitado testigo C.R.M., fue promovido para testificar en el presente juicio por la parte querellante, se apreciará la misma conforme a su vinculación con el dicho que fue evacuado ante este Juzgado Superior en fecha 8-7-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

      11) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.J.R., E.F.C.B., M.M.N., C.R.M. Y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.541.813, V-14.841.923, V-6.497.783, V- 4.047.545 y V- 10.202.597, respectivamente, domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano, Las Casitas de San Antonio, Municipio García, La Vecindad, Municipio Gómez, Las Villarroeles, Municipio Díaz y La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el Tribunal observa:

      A) Respecto a la evacuación de la testifical del ciudadano A.J.R., anteriormente identificado, fue comisionado el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 780-09, de fecha 26-6-2009, cuyas resultas fueron recibidas en el día de hoy a través de oficio N° 0814-058 de fecha 3-3-2011, proveniente del referido Juzgado, que indica su devolución por falta de impulso procesal, por lo que no hay testimonio que apreciar y valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

      C) Sin embargo, en lo atinente a la testifical del ciudadano E.F.C., anteriormente identificado, para la cual también se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 799-09, de fecha 26-6-2009, respectivamente, no se recibieron sus resultas, por lo que tampoco hay testimoniales que apreciar ni valorar. ASí SE ESTABLECE.

      B) Con relación a la ciudadana M.M.N., antes identificada, su testimonial se evacuó en fecha 9-7-2009, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, donde respondió, entre otras interrogantes y repreguntas, a las siguientes: “CUARTO: ¿Diga la testigo, si usted demandó al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA?. La testigo contestó: “Sí, si en el año 2007, dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenté formal querella, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, de la cual comenzó a conocer el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental con sede en Barcelona para que mediante declinatoria de competencia terminara de conocer el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta cuyo juicio ha concluido en esa instancia declarando con lugar la querella interpuesta por mi contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA”. QUINTO: ¿Diga la testigo, si en la demanda que usted inició en contra de INEPOL, si el referido Instituto presentó el expediente administrativo seguido en su contra?. En este estado, la apoderada judicial de la parte querellada abogada D.A., se opone a la pregunta formulada, por eso pertenece a otro expediente de otra querella incoada por la ciudadana testigo, no puede este Tribunal resolver y traer a los autos cuestiones de otro expediente. En este estado el Tribunal vista la oposición formulada y sin entrar a resolver o a calificar las actuaciones pide al testigo que simplemente conteste la pregunta, la testigo contesto: “La parte querellada en una primera oportunidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona consigno unas copias certificadas a las que denominó expediente administrativo, luego y en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, nuevamente consignaron copias certificadas del supuesto expediente administrativo, el cual difiere del consignado en la primera oportunidad. Lo que no consignaron jamás quedó demostrado en las actas que cursan al expediente Q-0206-09, nomenclatura de ese Tribunal, fue el expediente administrativo que por mandato legal debió seguirse en mi contra antes de mí ilegal retiro”. SEXTO: ¿Diga la testigo, por que cree que fue usted retirada en el 2006 del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA?. En ese estado la apoderada judicial de la parte querellada abogada D.A., se opone a la pregunta formulada, por considerar que es una pregunta subjetiva que induce a la testigo a responder en esa misma forma ventilando cosas de otro expediente. En este estado el Tribunal interviene y le ordena a la parte querellada que reformule la pregunta. ¿Diga la testigo, porque fue retirada en el año 2006, del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA?. La testigo contestó: “Me notificaron de que mi retiro obedeció a una supuesta reestructuración administrativa, una supuesta reducción de personal y a una supuesta eliminación del cargo de Asesor Jurídico, lo cual quedó evidenciado en el expediente antes identificado que según contra el referido Instituto que no fue así, la verdad que meses antes de mi retiro ya había presentado oficio ante la Presidencia del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA y ante la Consultora Jurídica del citado Instituto, los cuales reposan en mi poder debidamente recibidos denuncias de irregularidades en expedientes administrativo, seguidos en ese Instituto, contra funcionarios adscritos a o mismo cumpliendo con ello el deber que como funcionario público de acuerdo a la Constitución y a la Ley tengo, y a partir de ese momento me remitieron a la base operacional N° 1 “. (…omissis…) NOVENA: ¿Diga la testigo, si como Asesora Jurídica de INEPOL, sabía de que funcionarios que presentaran causales para ser destituidos? La testigo contesto: “Si sabía y me llama la atención que los mismos no hayan sido retirados en virtud de ese irrito procedimiento de reducción del personal por reorganización administrativa en año 2006, al contrario siguen cobrando en el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, es que además de que las denuncias que presenté por irregularidades en procedimientos administrativos no fueron seguidas por INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA”. Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas D.J.A.A. y A.R.A., repreguntaron a la testigo de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga la testigo, el nombramiento a que hace referencia mediante el cual ingresó a INEPOL, fue en virtud de haber ganado un concurso público de oposición como lo prevé la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública? La testigo contesto: “No, mi nombramiento se encuadra dentro del nombramiento de funcionarios públicos fijos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las jurisprudencias de nuestro m.T., durante el tiempo que presté servicios al INEPOL, el referido Instituto jamás llamó a concurso, sin embargo en marzo de 2006 designa a dos Asesores Jurídicos en las mismas condiciones que yo, es decir los nombra sin haber ganado un concurso de oposición de acuerdo a la Constitución y a la Ley como lo señala por la parte querellada. Fue el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, quien hizo mi nombramiento y me ingreso como funcionaria pública fija, por lo tanto, mal puede decir en este acto que mi nombramiento no cumplió con las formalidades a las que ellos estaban obligados, así mismo pro la pregunta realizada debo suponer que se tomaron los correctivos necesarios en el caso de otros dos Asesores jurados, nombrados por el citado Instituto”. (…omissis…). CUARTA: ¿Diga la testigo, por que si se ha desempeñado con el cargo de Asesora jurídica de INEPOL y fue retirada de este Instituto en virtud de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa aceptó fungir como testigo en la presente causa?. La testigo contestó: “Por que tengo conocimiento de los hechos ocurridos en virtud de la reducción de personal por cambios de reorganización administrativa por cambios del INEPOL, en el año 2006, pero también debo señalar que estoy declarando en este acto en virtud por haber sido promovida por la parte querellante sin que sobre mí pese ninguna prohibición para declarar en esta causa ya que no me une con ninguno de los querellantes ningún vinculo de familiaridad ni de afecto ni tampoco tengo interés alguno en las resultas de este procedimiento en cual es totalmente independiente de la querella que yo incoara en su oportunidad contra la INEPOL”. (Resaltado del Tribunal).

      De las respuestas dadas por la testigo M.M.N., al apoderado judicial de la parte promovente de la prueba, se desprende un marcado interés en las resultas del presente procedimiento, por cuanto formó parte y también fue objeto de la misma medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, donde fueron retirados los actuales accionantes afirmando que es “írrito”, en la deposición NOVENA.

      Además, de la inspección judicial practicada al expediente N° Q-0206-09, que cursa ante este Juzgado, se observó que corresponde a la querella funcionarial seguida por la testigo contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL). De manera que, en argumento a contrario con relación a lo afirmado por ella en la contestación a la repregunta CUARTA que le hiciera la representación judicial del Instituto querellado, el Tribunal considera que dicha testigo se encontraba inhabilitada para rendir declaración a favor de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su testimonio en atención a lo previsto en el artículo 508, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

      C) Con relación al ciudadano C.J.R.M., antes identificado, su testimonial se evacuó en fecha 8-7-2009, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ante este Juzgado Superior donde respondió, entre otras interrogantes y repreguntas, a las siguientes: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si INEPOL solicitó autorización al C.L. para la reducción de personal o reorganización administrativa efectuada en el año 2006?. El testigo contesta: “Si, solicitó la autorización”. (…) CUARTA: ¿Diga el testigo, si participó en la Comisión delegada por el C.L. que autorizó la reducción de personal efectuada por INEPOL en el año 2006? El testigo contesta: “Sí, participé”. QUINTA: ¿Diga el testigo, que estudio o análisis realizó la Comisión delegada por el C.L. para autorizar la reducción de personal solicitada por parte de INEPOL en el año 2006?. El testigo contestó: “Aparte de estudiar el informe anexado a la solicitud de reducción de personal conversamos con la Comisión encargada de efectuar dicha reducción”. SEXTA: ¿Diga el testigo qué fundamentos jurídicos utilizó la Comisión de INEPOL al momento que se entrevistaron con la Comisión Delegada para sustentar la solicitud de reducción de personal del año 2006?. El testigo contesta: “El fundamento jurídico no lo recuerdo, pero si recuerdo que desde el C.L. le manifestamos a la Directiva de INEPOL nuestra preocupación por la conducta asumida por algunos funcionarios policiales que empañaban la imagen de INEPOL, lo cual era un clamor popular”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si junto a la solicitud hecha por INEPOL, de la reducción de personal por cambio en la reorganización administrativa efectuada en el año 2006 además del listado de funcionarios, remitieron lo expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios señalados en la lista anexa a la solicitud? El testigo contesta: “No fueron remitidos los expedientes”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si no fueron anexados los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios afectados por la reducción de personal por cambios en la reorganización administrativa efectuada por INEPOL de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, porque fue autorizada la reducción de personal?. El testigo contesta: “Fue autorizada basada en la presunción de buena fe en cuanto al procedimiento administrativo y tal como lo expresa el informe elaborado por el C.L. se enfatizó que cada funcionario debía respetársele el debido proceso, a fin de evitar una decisión injusta que afectase sus derechos laborales. (…omissis…). Asimismo, la abogada D.J.A.A., actuando en nombre y representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), formuló sus repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la lista de funcionarios afectados por la reducción de personal contenía identificación completa, tiempo de servicio y cargos que ocupaban en INEPOL para el año 2006? El testigo contesta: “Sí, contenía dichos datos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el informe técnico referido fue considerado suficiente para autorizar la reducción de personal de INEPOL, por cambio en la estructura administrativa? El testigo contestó: “Sí, fue considerado suficiente”.

      De las testimoniales precedentes, el Tribunal observa que el testigo C.R.M., habiendo sido Presidente del C.L.d.e.N.E. en la oportunidad de la aprobación de la medida de reducción de personal, tuvo conocimiento de los hechos y por tanto, dio razón fundada de sus dichos, fue conteste en sus respuestas y no se contradijo, por lo que su declaración y la ratificación que hizo de sus respuestas en el presente proceso, con relación a la prueba trasladada del expediente N° Q-0206-09, nomenclatura particular de este Juzgado, la cual fue parcialmente transcrita en el punto 10.6), se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      D) En cuanto a la testimonial del ciudadano A.M.M., fue notificado mediante boleta de citación en fecha 30-6-2009, como consta de diligencia de esa misma fecha estampada por el Alguacil del Tribunal (folios 59 y 60 de la cuarta pieza del expediente), pero no compareció en fecha 6-7-2009, a rendir su declaración, por lo que se declaró desierto el correspondiente acto (folio 70 de la cuarta pieza del expediente), sin que el apoderado judicial de la parte recurrente hubiera solicitado nueva oportunidad para ello, por lo que no hay testifical que apreciar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

      12) En lo referente a la prueba de Informes promovida en el Capítulo XIII, este Juzgado Superior la admitió y ordenó librar oficio N° 791 de fecha 26-6-2009, dirigido a la Comisión de Finanzas y Presupuestos del C.L.d.e.N.E., solicitando información sobre los montos asignados presupuestaria y financieramente al Ejecutivo del estado Nueva Esparta, durante los años 2006 al 2009, para cancelar sueldos y salarios a los funcionarios que prestan sus servicios en el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), con indicación de la aprobación de créditos adicionales en el caso de que hubiesen sido aprobados por ese concepto.

      Al respecto, mediante nota de secretaría de fecha 7-7-2009 se dejó constancia de haberse agregado a los autos, el oficio N° DP-CLENE N° 284-2009 de fecha 6-7-2009, proveniente del referido órgano legislativo por el cual se remite oficio N° 223-09, emitido por el Secretario de Cámara, en el cual se describen los montos asignados durante los años 2006 al 2009 al Ejecutivo Regional y copias certificadas de las actas donde se aprobaron los presupuestos referidos que a continuación se describen:

      D.1) Acta N° 75 de sesión de Cámara de fecha 20-12-05, donde se aprobó la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 343.454.000.000,00).

      D.2) Acta N° 71 de sesión de Cámara de fecha 20-12-06, donde se aprobó la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES antiguos (Bs. 481.790.815.315,00).

      D.3) Acta N° 61 de la sesión de Cámara de fecha 13-12-07, donde se aprobó la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 525.864.830,00).

      D.4) Acta N° 55 de sesión de Cámara de fecha 13-11-08, donde ase aprobó la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2009, por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 691.196.862,00).

      D.5) Acta N° 2 de sesión extraordinaria de Cámara de fecha 13-4-09, donde se reformó la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2009, efectuándose por mandato presidencial un recorte en el presupuesto, inicialmente aprobado para este ejercicio fiscal, quedando reasignado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENMTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 560.184.395,00).

      Los referidos informes se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      3.2) Pruebas promovidas por la parte querellada:

      3.2.1) Conjuntamente con el escrito de contestación a la querella, presentado por las apoderadas judiciales del INEPOL, en fecha 16-6-2009, se aportaron a los autos las siguientes pruebas documentales:

      A) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “K”, fueron promovidos por las apoderadas judiciales reporte de ficha personal y certificación de egreso del ciudadano R.I.Y.M., oficio N° 666.06 de fecha 1-10-2006 emanado del Comisario General y Presidente (E) del Instituto Neoespartano de Policía, J.B.R., mediante el cual remite Resolución N° 021.06 de fecha 29-9-2006 por el que le fue otorgado el beneficio de jubilación, cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL en fecha 29-11-2006 y participación de retiro emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8-11-2007, respectivamente. Tales instrumentos, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos para demostrar que al referido funcionario R.I.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-6.687.761, parte recurrente en la presente causa, le fue concedido el beneficio de jubilación por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÏA (INEPOL). ASÍ SE ESTABLECE.

      B) Marcados con las letras “G”, “H”, “I” e “J” , fueron aportados a los autos reporte de ficha personal, Resolución N° 020.06 de fecha 29-9-2006, mediante la cual el Presidente (e) del Instituto Neoespartano de Policía J.B.R., concede el beneficio de jubilación al ciudadano E.A.R.G., cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL en fecha 29-11-2006 y Participación del retiro emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8-11-2007. Tales instrumentos, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos para demostrar que al referido funcionario E.A.R.G., le fue concedido el beneficio de jubilación por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÏA (INEPOL). ASÍ SE ESTABLECE.

      3.2.2) En el lapso probatorio, la representación judicial del ente querellante promovió las siguientes pruebas:

      A) Copias certificadas del Decreto N° 662 de fecha 17-3-2006, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-633, emanado del Gobernador del Estado; de las Resoluciones Números 015.06 y 016.06, publicadas en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-753, de fecha 8-8-2006, mediante la cual se declara en proceso de reorganización administrativa al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), por cambios en la organización administrativa creándose un Comité de Reorganización Administrativa integrado por el Director de Personal, el Jefe de Asuntos Internos, un Asesor Externo, un Miembro de la Consultoría Jurídica y un Miembro de Junta Directiva; del Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que justificó la procedencia del retiro de la Administración Pública en el presente caso; de la copia certificada del oficio N° 1011-06, de fecha 10-8-2006, emanado de la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) dirigido al ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta; copia certificada del oficio N° 995-06, de fecha 7-8-2006, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), dirigido al Presidente y demás Miembros del C.L.E.; copia certificada del oficio s/n, de fecha 15-8-2006, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; copias certificadas de los oficios Números 994-06, de fecha 7-8-2006, y DG-3237-06, de fecha 8-8-2006, emanados de la Presidencia del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y del Despacho del Gobernador; copia certificada del Informe Técnico de reducción de Personal por cambios en la organización administrativa realizado por la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL); copia certificada del oficio DG-658-06, de fecha 11-8-2006, emanados del ciudadano MOREL R.Á., en su condición de Gobernador, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión Delegada del C.L.E.; copia certificada del Informe de la Comisión de la Contraloría, Orden Político y Seguridad del C.L., de fecha 17-8-2006, mediante la cual autorizó al ciudadano Gobernador a efectuar la reducción de personal del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), debido a cambios en la organización administrativa, formulando recomendaciones al Procurador en aras de garantizar el debido proceso, el respeto del derecho a la defensa y derechos laborales de los funcionarios señalados en el Informe Técnico; copia certificada del Acta N° 48, de la Sesión de la Comisión Delegada del C.L., de fecha 17-8-2006; copia certificada del Informe presentado por la Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad ante la Comisión Delegada del C.L. en fecha 17-8-2006, el cual fue aprobado por unanimidad, autorizando el mencionado órgano legislativo al Gobernador del estado Nueva Esparta, a efectuar la mencionada reducción de personal del INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), debido a cambios en la organización administrativa; copia certificada del oficio 080-06, de fecha 17-8-2006, emanado del Presidente del C.L.d.e.N.E. y que fuere dirigido al Gobernador del Estado; copia certificada del oficio DG-3416-06, de fecha 23-8-2006, emanado del Despacho del Gobernador dirigido al Director de Civil y Política; copia certificada de la comunicación oficial mediante la cual se remitió el oficio N° 080-06 de fecha 17-8-2006, enviado por el C.L. contentivo de la aprobación del Informe presentado por la Comisión de Contraloría Política y Seguridad, por el cual se notifica a uno de los miembros de la Comisión de Reestructuración del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) de la decisión del C.L. sobre la solicitud de autorización presentada por el Gobernador, para proceder a la reducción de personal en el referido Instituto; copia certificada del oficio N° 680-06, de fecha 24-8-2006, emanado del Director de Civil y Política, dirigido al Comisario General J.B.R., Presidente del Instituto; copia certificada de la comunicación oficial emanado del C.L. distinguida bajo el N° 080-06 de fecha 17-8-2006, contentivo de la aprobación del informe presentado por la Comisión Contraloría Política y Seguridad en esa misma fecha al órgano legislativo.

      Las precitadas copias certificadas se aprecian en atención a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      B) Cuarenta y cinco (45) copias certificadas de comunicaciones de notificación a los querellantes que habían sido objeto de la aplicación de la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, garantizándosele el goce de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, marcadas con las letras “Q”, “Q1” ,“Q2” , “Q3” , “Q4” , “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11” , “Q12”, “Q13”, “Q14”, “Q15”, “Q16”, “Q17”, “Q18”, “Q19”, “Q20”, “Q21”, “Q22”, “Q23”, “Q24”, “Q25”, “Q26”, “Q27”, “Q28”, “Q29”, “Q30”, “Q31”, “Q32”, “Q33”,“Q34”, “Q35”, “Q36”, “Q37”, “Q38”, “Q39”, “Q40”, “Q41”, “Q42”, “Q3”, “Q44”, “Q45”, a los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., antes identificados, las cuales se aprecian como fidedignas en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      C) Copias certificadas de doce (12) oficios todos distinguidos con los Números 1133-06, de la misma fecha 11-9-2006, librados a los representantes de las Alcaldías de los Municipios Maneiro, García, Arismendi, A.d.C., Díaz Gómez, Marcano, Tubores, C.L.d.e.N.E., Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) e Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (POLIMACANAO), marcados con las letras “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9”, “R10” y “R11” (folios 226 al 237 de la tercera pieza del expediente), librados a los representantes de las Alcaldías del Municipio Maneiro, del Municipio García, del Municipio Arismendi, del Municipio A.d.C., del Municipio Díaz, del Municipio Gómez, del Municipio Marcano, del Municipio Tubores, del C.L.d.e.N.E., del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (POLIMACANAO), para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que fueron realizadas y agotadas por su representado a favor de todos los funcionarios que fueron objeto de la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), donde se incluyen los querellantes, no siendo posible su reubicación, recibiéndose únicamente acuse de recibo del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MACANAO (POLIMACANAO) y de la Alcaldía del Municipio Maneiro, según oficios Nros. DG-346/09/06 y S/N de fechas 13-9-2006 y 21-9-2006, respectivamente. Dichos oficios se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      D) Copias certificadas de cuarenta y seis (46) oficios de fecha 26-9-2006, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dirigidos a los querellantes, cálculos de prestaciones sociales, comprobantes de recepción de declaraciones juradas de patrimonio y copias de vouches de cheque a los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., a excepción de los funcionarios, O.J.L.V., P.J.G., O.E.B.R. y L.D.V.C., marcadas con las letras “U”, “U1” ,“U2” , “U3” , “U4” , “U5”, “U6”, “U7”, “U8”, “U9”, “U10”, “U11” , “U12”, “U13”, “U14”, “U15”, “U16”, “U17”, “U18”, “U19”, “U20”, “U21”, “U22”, “U23”, “U24”, “U25”, “U26”, “U27”, “U28”, “U29”, “U30”, “U31”, “U32”, “U33”,“U34”, “U35”, “U36”, “U37”, “U38”, “U39”, “U40”, “U41”, “U42”, “U3”, “U44”, “U45”, mediante las cuales se les notifica de sus respectivos retiros del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

      Dichas copias certificadas se aprecian como fidedignas en atención a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      F) Copias certificadas del Registro de Elegibles del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), marcado “V”, actualizado al mes de junio del 2009, las cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      G) Copias certificadas de veinticuatro (24) relaciones de cargos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y del Presupuesto de Gastos de Personal correspondientes al Ejercicio Fiscal 2006, marcadas “W”, relativas al referido presupuesto de gastos de personal del ejercicio fiscal del año 2006, donde constan los emolumentos correspondientes a los cargos Sub-Inspectores, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido y Agentes que en su orden ocupaban los querellantes H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., las cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      H) Copia fotostática del Decreto N° 581, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-586 de fecha 1-2-2006, en la cual aparece aprobada la distribución del Presupuesto de Ingresos y Gastos 2006 del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y donde se encuentran presupuestados para el Ejercicio Fiscal 2006, la referida relación de cargos de los precitados querellantes marcada “W1” y los cargos del Curso de Formación de Agentes N° 56, la cual se aprecia como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      I) Copias certificadas de veinticuatro (24) relaciones de cargos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), correspondientes al Presupuesto de Gastos del Personal para el Ejercicio Fiscal 2007, marcada “X”, en las cuales no fueron previstos los sueldos relativos a los cargos que habían ocupado los querellantes en el Presupuesto de Gastos de Personal del Ejercicio Fiscal del año 2007, apreciándose las mismas en razón de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      J) Copias de las actuaciones instruidas en fecha 20-12-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con ocasión de la detención del querellante E.J.M.P. y posterior presentación ante el Tribunal Penal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en asunto N° OP01-P-2008-00-6807, por la Comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos análogos, Falsedad de actos y documentos, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento; que se anexaron desglosados en originales, oficio N° DIPP N° 096-09 de fecha 16-6-2009 emanado del Director de Investigaciones Policiales y Penales para la Consultora Jurídica del INEPOL, cuyo contenido es la remisión de registros policiales, boleta de privación de libertad, varias cédulas de identidad con el mismo rostro del ciudadano E.J.M.P., marcados “Z”.

      Ahora bien, no obstante que de las copias aportadas se desprenda que el mencionado querellante se encuentra detenido y actualmente juzgado en un proceso penal que pudiera dar lugar a la apertura de un procedimiento de destitución, en la oportunidad en que introdujo la pretensión funcionarial que ahora nos ocupa había sido objeto de una medida de reducción de personal y no disciplinaria, por lo que dicha documental nada aporta con relación al presente procedimiento y por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    12. En el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales del ente querellado, en fecha 16-6-2009, se promovieron las siguientes pruebas de Informes:

      K.1) Para solicitar al Ministerio Público información si los querellantes mantenían investigaciones penales abiertas ante algunas de las Fiscalías del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se ordenó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta bajo el N° 782-09 en fecha 26-6-2009. En este sentido, el Ministerio Público mediante oficio N° 02377 de fecha 4-8-2009, respondió que con relación al ciudadano H.R.C., está relacionado a las investigaciones Nros. 17-F1-1178-04 y 17-F1-2324-07 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, habiendo sido solicitado su sobreseimiento en fecha 22-8-2008, en la primera de ellas y en la segunda se decretó Archivo Fiscal en fecha 30-9-2008; con respecto al ciudadano M.R.M.M., el mismo está relacionado a las investigaciones Nros. 17-F1-0545-06 y 17-F1-2324-07 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en cuanto al ciudadano W.J.R.R., está relacionado a la investigación N° 17-F1-1216-05, por la presunta comisión del delito de Concusión, encontrándose el caso en fase de investigación, también está relacionado con la investigación 17-F5-0001-05, por el delito de Violencia Física; en lo que concierne al ciudadano J.R.G.M., está relacionado con la investigación N° 17-F1-1266-08, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, habiéndose solicitado su sobreseimiento y decretado por el Tribunal en fecha 31-3-2009; en torno al ciudadano R.I.Y., está relacionado a las investigaciones Nros. 17-F1-0054-06 y 17-F1-2324-07 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo decretado en fecha 26-3-2009 el archivo fiscal; con respecto al ciudadano WILL J.D., está relacionado con la investigación N° 17-F1-1062-06 encontrándose en fase de investigación; en cuanto al ciudadano J.J.C.S., está relacionado con la investigación N° 17-F2-1346-08, encontrándose en fase de investigación, así como también se le sigue investigación N° 17-F9-0659-04, ante la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado; en lo que concierne al ciudadano D.M.R., está relacionado a la investigación N° 17-F2-0997-01, siendo absuelto en juicio oral y público, así como a la investigación N° 17-F3-903-03, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, encontrándose en fase de investigación; en torno al ciudadano L.J.S.F., está relacionado con la investigación N° 17-F3-285-04, encontrándose en fase de juicio, por el delito de Homicidio Culposo por accidente de Tránsito; en lo relativo al ciudadano J.A., está relacionado con la investigación N° 17-F3-903-05, conjuntamente con D.M.R., por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público encontrándose en etapa de investigación; en lo que respecta al ciudadano A.A.B., está relacionado con la investigación N° 17-F3-0747-07-B por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual existe sentencia absolutoria de fecha 11-3-2009 y a la investigación N° 17-F5-2490-08 por uno de los delitos contra las personas; en torno al ciudadano E.J.M., está relacionado con la investigación N° 17-F5-0166-07, por el delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios; en lo concerniente al ciudadano J.R.Q.M., está relacionado con la investigación N° 17-F5-0720-08, por el delito de Violencia Psicológica, así como a la investigación N° 17-F9-0012-07, llevada por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado; en lo referente al ciudadano J.J.T., está relacionado a la investigación N° 17-F5-0336-04 por el delito de Privación Ilegítima de Libertad; en lo que respecta al ciudadano R.A.V.N., se le sigue investigación N° 17-F9-0678-06, ante la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado; y en cuanto al ciudadano R.G.A., se le sigue investigación N° 17-F9-0735-07, ante la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este estado.

      K.2) Para solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Nueva Esparta, si el ciudadano L.E.C.G., mantiene investigación penal signada con el N° H-796739, por la comisión del delito de robo genérico, en virtud de lo cual se libró oficio N° 783-09 de fecha 26-6-2009; sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido recibida respuesta del mismo.

      K.3) Para solicitar Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Nueva Esparta, si los ciudadanos J.L.N.B., A.A.B. y J.D.J.T.R., mantienen investigaciones penales signadas con el N° H-797.022, por la comisión del delito de contra las personas, a cuyos efectos se libró oficio N° 784-09 de fecha 26-6-2009, sin que desde la fecha de su práctica hasta esta oportunidad, se haya recibido respuesta alguna.

      K.4) Para solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si el ciudadano H.R.C., mantiene abierto asunto N° OP01-P-2005-279, en el que figura como acusado en el delito de Concusión, a cuyos efectos se libró oficio N° 785-09 de fecha 26-6-2009. En este sentido, mediante oficio N° 3J-3033-09 de fecha 28-7-2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, dio respuesta señalando que dicho asunto se le sigue a los ciudadanos acusados HÉCTOR ROJAS Y G.F., por la presunta comisión del delito de Concusión; que el mismo se encuentra en fase de juicio oral y público, el cual tiene como fecha para su celebración el día 14-10-2009, a las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

      K.5) Para solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si el ciudadano L.J.R., mantiene abierto asunto N° OP01-P-2008-5921, en el que figura como imputado en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delitos, a cuyos efectos se libró oficio N° 786-09 de fecha 26-6-2009. En este sentido, se recibió oficio N° 3259-09 de fecha 10-8-2009, proveniente del referido Juzgado, donde se informa que en dicha causa aparece imputado el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.675.687, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones, cada treinta (30) ante la Unidad Especial de Alguaciles y actualmente el asunto está en etapa intermedia, con acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 23-9-2009, a las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

      K.6) Para solicitar información del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si el ciudadano L.E.C.G., mantiene abierto asunto N° OP01-P-2007-2631, en el que figura como imputado del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Coautor, a cuyos efectos se ordenó librar oficio N° 787-09 de fecha 26-6-2009), sin que se hubiera recibido respuesta desde la fecha en que fue practicada la prueba de informes.

      K.7) Para solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si los ciudadanos J.J.C.S., H.A.A.C. y WILL J.D., mantienen abierto asunto N° OP01-P-2006-2810, en el que figuran como imputados en el delito de robo agravado en grado de tentativa, a cuyos efectos se ordenó librar oficio N° 788-09 de fecha 26-6-2009, sin que desde la fecha de su práctica hasta esta oportunidad se haya recibido respuesta.

      K.8) Para solicitar información del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acerca de si el ciudadano E.J.M.P., mantiene abierto asunto N° OP01-P-2008-6807, en el que figura como imputado en delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos análogos, Falsedad de actos y documentos, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 789-09 de fecha 26-6-2009, sin que se hubiera recibido respuesta alguna desde la fecha en que fue practicada la prueba de informes, hasta la presente oportunidad.

      K.9) Para solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, si el ciudadano R.A.V.N., mantiene abierto asunto N° OP01-P-2007-403, en el que figura como acusado en el delito de Ocultamiento de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad y encubrimiento, a cuyos efectos se ordenó librar oficio N° 790-09 de fecha 26-6-2009. En este sentido, el mencionado Juzgado mediante oficio N° 3421 de fecha 24-9-2009, participa que el ciudadano R.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.587.817, posee un asunto penal señalado con la nomenclatura OP01-P-2007-000403, el cual se encuentra en estado de trámite por ante ese Despacho judicial.

      Ahora bien, no obstante que de las pruebas de los mencionados informes, se desprende que algunos de los actuales querellantes se encuentran incursos en investigaciones y procesos penales, lo cual en su oportunidad pudo haber configurado causales para las aperturas de procedimientos de destitución, en el caso que nos ocupa los mencionados funcionarios fueron objeto de una medida de reducción de personal y no de naturaleza disciplinaria, donde se juzgaran tales conductas contrarias a las leyes, por lo que dichas imputaciones nada aportan a la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado y por tanto se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. En lo que concierne a los testigos promovidos en el Capitulo IV del referido escrito de pruebas de fecha 16-6-2009, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos A.R.R.R., A.F.G., TRIFON MARCANO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.309.941, V-4.046.028 y V-10.198.888, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales jubilados del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), todos con domicilio en la antigua avenida Constitución ahora S.B., Edificio Sede INEPOL, La A.M.A.d. estado Nueva Esparta.

      En fecha 13-7-2009, el ciudadano A.R.R.R., rindió declaración en este Juzgado Superior en presencia de ambas partes, a cuyo interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte querellante, respondió: “SEGUNDA:¿Diga el testigo cual fue la causa de su egreso del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA y en que año? El testigo contesta: “Jubilación en el mes de Julio del dos mil seis (2006)”. (…) CUARTA: ¿Diga el testigo, si como efecto de la medida de reducción de personal ejecutada en el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), en el año 2006 fue llamado por el referido ente para cubrir algún cargo vacante? El testigo contesta: “No, yo estaba encargado en un curso de formación de nuevos funcionarios y me quedé hasta que terminará el curso en julio de 2006”. QUINTA: ¿Diga el testigo, las actividades de formación policial que señala en su respuesta anterior fueron realizadas a titulo onerosos o ad honorem?. El testigo contesto: “Yo, estaba en ese momento en proceso de pre-jubilación y me depositaban mi sueldo normal”. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de los querellantes, abogado A.A.R., entre otras, el mencionado testigo respondió: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, en que fecha inició y terminó el curso de formación de policías que hace referencia en su declaración?. El testigo contesta: “Inició la escuela de Policías en Barcelona en el mes de enero 2006 y por motivo de remodelación de dicha escuela se culminó en la Sede de INEPOL, en el mes de julio de 2006”. (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si una vez culminado el curso de formación en julio de 2006, los referidos funcionarios ingresaron a cumplir funciones en el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)?. El testigo contestó: “Generalmente después de terminar todos los cursos de formación, todos los funcionarios pasan a formar parte de la Institución”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cómo se encontraba identificado el mencionado curso de formación y cantidad de funcionarios que la integraban? El testigo contestó: “No recuerdo la cantidad de alumnos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, se el referido curso de formación o pelotón estaba integrado por más de 50 funcionarios? El testigo contestó: “Como respondí en la pregunta anterior no recuerdo”. SEXTA: ¿Diga el testigo, con relación a los cursos de formación que refiere anteriormente, qué funciones específicas cumplió y de que se trataba su función? El testigo contestó: “Encargado del curso y dictaba la materia de orden cerrado”. (…) OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún tipo de bonificación o pago que se le realizará al referido curso de formación? El testigo contestó: “Sí, le daban una beca de estudios el cual no se el monto”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien cancelaba los gastos de formación y las referidas becas asignadas a los alumnos? El testigo contestó: “La paga el Instituto”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento del llamado mediante prensa o comunicación directa a los funcionarios jubilados, a fin de que comparecieran en INEPOL, a prestar servicio posterior a julio de 2006? El testigo contestó: “No”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de una supuesta revisión de armamento y equipos por parte de DARFA, en el cual llamaron a la cantidad de 72 funcionarios para ser entrega de sus equipos y uniformes de trabajo a mediados del 2006? El testigo contestó: “No, tuve conocimiento de eso”.

      Con relación al mencionado testimonio, el Tribunal aprecia y valora su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas que se le hicieron, y no haber incurrido en contradicciones. ASÍ SE ESTABLECE.

      En fecha 13-7-2009, el ciudadano A.F.F., rindió declaración ante este Tribunal en presencia de las partes, donde fue interrogado por la representación judicial del querellado, de la siguiente manera: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo, año y causa de egreso del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA y en qué año?. El testigo contesta: “Catorce años de servicio y egreso Jubilación”. (…) CUARTA: ¿Diga el testigo, si como consecuencia de esa medida de reducción de personal implementada en INEPOL, en el año 2006 fue convocado o llamado a prestar servicio para ocupar algún cargo vacante de los funcionarios que fueron objeto de la referida medida?. El testigo contesta: “No”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si actualmente desempeña actividades docentes en INEPOL?. El testigo contestó:“Actualmente estoy colaborando, pero no recibo ninguna remuneración, es decir no tengo ningún compromiso con la Institución”.(…) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, las actividades específicas que desarrolla actualmente en el INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA?. El testigo contesta: “En la preparación física de los funcionarios del Grupo de Acciones Especiales (G. A. E.) y la parte deportiva”. Asimismo, a las repreguntas que le hizo el abogado A.A.R., en representación de la parte querellante en la presente causa, entre otras, el testigo respondió: “TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento u ofreció alguna materia, relacionadas con el curso de formación que se efectúo en INEPOL en el primer trimestre de 2006? El testigo contestó: “La materia que impartía era de entrenamiento físico”. (…) QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la cantidad o aproximado de aspirantes a funcionarios policiales, que fueron evaluados en el primer trimestre del año 2006?. El testigo contestó: “En el primer trimestre del año 2006 no hubo aspirantes a funcionarios policiales, por cuanto se evalúo al personal de la Institución”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si para el momento de su jubilación en julio 2006, evaluaba algún curso de formación?. El testigo contestó: “No, porque nosotros la hacíamos trimestral, de enero, febrero y marzo”.

      El mencionado testigo aún cuando su testimonio versaba sobre el conocimiento de los hechos que tenía como docente o preparador físico de agentes policiales dentro de la referida Institución, no le merece fe a esta Juzgadora, por cuanto con relación a las repreguntas TERCERA y SEXTA se observa que si el testigo impartió la materia de entrenamiento físico en el curso de formación que se efectuó en el primer trimestre del año 2006, en el INEPOL, para el mes de julio de 2006 cuando fue jubilado, ya habían transcurrido los meses de enero, febrero y marzo de ese año 2006, por lo que debía tener conocimiento del asunto, porque además de ocuparse de la evaluación de personal impartió la referida materia en el curso de formación. En consecuencia, se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En fecha 13-7-2009, comparece el ciudadano F.J.T.R., a rendir declaración en presencia de las partes, siendo interrogado por la representación judicial de la parte querellada, de acuerdo al tenor siguiente: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual fue la causa de su egreso del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA y en que año?. El testigo contesta: “Jubilado en Julio del dos mil seis (2006)”. TERCERA: ¿Diga el testigo, sí tuvo conocimiento de la medida de reducción de personal llevada a efecto por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA en el año 2006, debido al cambio en la organización administrativa del referido ente?. El testigo contesta: “Sí”. ( …). QUINTA: ¿Diga el testigo, si luego de su egreso como personal jubilado del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, fungió o ha fungido como colaborador en el adiestramiento de personal?. El testigo contesta: “Si, en materia deportiva”. SEXTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha funge como colaborador para el INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA?. El testigo contesta: “Ahora este año”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si por efecto de las actividades de preparación deportiva a la que hace referencia en las respuestas de las pregunta QUINTA y SEXTA, recibió o recibe algún tipo de remuneración por parte del INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA?. El testigo contesta: “No”. Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado A.A.R., en representación de la parte querellante el testigo respondió: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si ha cumplido funciones de evaluación o apoyo en el área física del personal y aspirantes a funcionarios policiales de INEPOL? El testigo contesta: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del ingreso de un curso de formación policial a mediados del año 2006? El testigo contestó: “Sí, cuando salí jubilado”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la cantidad de funcionarios que ingresaron en julio del año 2006? El testigo contestó: “Ahorita no tengo conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente la cantidad de funcionarios que pueden ingresar en un curso de formación policial? El testigo contestó: “70 funcionarios”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si al momento que culmina el curso de formación policial, los integrantes del mismo pasan de inmediato a cumplir funciones de servicio? El testigo contestó: “Sí”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si al momento de salir jubilado tuvo conocimiento que existía en la Institución policial personal contratado? El testigo contestó: “Sí, tengo conocimiento”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento mediante la prensa pública del retiro de un grupo de funcionarios de INEPOL a mediados del año 2006, por encontrarse presuntamente incursos en hechos delictivos y conducta irregular? El testigo contestó: “Sí”. (…) NOVENA: ¿Diga el testigo, si el curso de formación que ingreso a INEPOL a mediados del año 2006, para el mes de octubre del mismo año estaban cumpliendo funciones policiales? El testigo contestó: “No, tengo conocimiento ya que para esa fecha estaba jubilado”.

      El precedente testimonio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no obstante que el testigo no hizo trabajos de evaluación y apoyo a la Institución Policial, para la oportunidad en que rindió declaración colaboraba con la misma impartiendo entrenamiento físico y tenía conocimiento sobre los cursos de formación para aspirantes a funcionarios policiales, no incurriendo en contradicción en sus respuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

      En fecha 13-7-2009, se evacuó ante este Tribunal la testimonial del ciudadano G.T.M.M., en presencia de las partes, quien fue interrogado por la representación judicial del querellado, de la manera siguiente: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual fue su último cargo desempeñado en INEPOL, causa de egreso y año? El testigo contesta: “Cabo Primero, egreso fue Jubilación en el año 2001”. TERCERA: ¿Diga el testigo, sí tuvo conocimiento de la medida de reducción de personal llevada a efecto por INEPOL en el año 2006, debido al cambio en la organización administrativa? El testigo contesta: “Sí, tuve conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el testigo, como obtuvo conocimiento de la medida de reducción de personal que fue llevada a cabo en el año 2006 en INEPOL? El testigo contesta: “Porque estaban tramitando las prestaciones sociales y no nos la pagaron porque le iban a pagar a los funcionarios sometidos a la reducción de personal”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si como efecto de la medida de reducción de personal que fue ejecutada INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA en el año 2006, fue llamado o convocado a cubrir cargos vacantes de los funcionarios afectados por la citada medida de reducción de personal? El testigo contesto: “No, me llamaron”. (…) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, desde cuando funge como Presidente de AJUPOL? El testigo contesta: “Desde el mes de agosto del año 2008”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si suscribió en fecha 10 de junio de 2009, un documento en que deja constancia como Presidente de AJUPOL, que los agremiados de esa asociación civil luego de su egreso como jubilados nunca han prestado servicio de carácter remunerado para INEPOL? El testigo contesta: “Sí”. Asimismo, a las repreguntas efectuadas por el abogado A.A.R., en representación de la parte querellante en la presente causa, el testigo respondió: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si recibió el cargo como Presidente de la Asociación de Jubilados de INEPOL en el año 2008, como puede dar fe que el año 2006 no se le realizó convocatoria a los jubilados para ocupar cargos vacantes en INEPOL? El testigo contesta: “Porque yo era Vice-Presidente de la Asociación de Jubilados de INEPOL”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si para el momento de su jubilación existían los siguientes cargos en la Institución Policial: Agente, Distinguido, Cabo Segundo, cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Primero, Sargento Mayor, Sub-Inspector, Inspector, Inspector jefe, Sub-Comisario, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General? El testigo contestó: “Sí”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si para mediados del año 2006, en donde era Vice-Presidente de la Asociación de Jubilados de INEPOL existían los siguientes cargos: Agente, Distinguido, Cabo Segundo, cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Primero, Sargento Mayor, Sub-Inspector, Inspector, Inspector jefe, Sub-Comisario, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General? El testigo contestó: “Sí, existían”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si después de la reducción de personal efectuada por INEPOL y en la presente fecha funge como Presidente de la Asociación de Jubilados de INEPOL, todavía existen los siguientes cargos: Agente, Distinguido, Cabo Segundo, cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Primero, Sargento Mayor, Sub-Inspector, Inspector, Inspector jefe, Sub-Comisario, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General? El testigo contestó: “Sí, existen todavía”.

      El mencionado testigo dio razón fundada de sus dichos, no incurrió en contradicciones por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

    En fecha 7-8-2009, vencida como se encontraba la prórroga del lapso probatorio acordada mediante auto de fecha 9-7-2009 (folio 345 de la cuarta pieza), el Tribunal dictó auto para mejor proveer antes de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “ratione tempori” al caso que nos ocupa. Dicho auto se acordó para ilustrar y complementar el conocimiento que ya se tenía de los hechos controvertidos. Además, con la información que sería solicitada, se garantizaría el derecho a la prueba de los querellantes por cuanto de las inspecciones judiciales practicadas en el Departamento de Nómina, se obtuvieron datos pero las nóminas respectivas no pudieron imprimirse porque el Instituto no disponía del formato especial para ello, ya que éste no era de fácil acceso.

    Así las cosas y en cumplimiento del aludido auto se procedió a librar el oficio N° 967-09 de fecha 7-8-2009, ordenado en el mismo, al ciudadano S.P.F., Jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), para que fueran remitidas a este Juzgado, las copias certificadas de la nómina del personal que laboró en el mencionado Instituto durante el año 2006 y de cuya existencia había datos en la inspección judicial practicada en fecha 17-7-2009, que fue concluida el día 5-8-2009, sin que tal información se hubiera podido obtener por falta de material especial para su inspección. Igualmente, en el mencionado auto se dispuso que los gastos que ocasionaría la impresión de las nóminas requeridas, estarían a cargo de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, de la siguiente manera:

    1. La impresión correspondería a la parte recurrida. b) Las hojas especiales para nóminas de personal, serían aportadas por la parte recurrente (folios 65 y 66 de quinta pieza del expediente).

    Mediante diligencia de fecha 22-9-2009, la abogada A.D.V.R.A., en su carácter de apoderada de Instituto querellado, manifestó al Tribunal que el material solicitado se encontraba disponible en la sede del Departamento de Nómina de su representado, para que los querellantes concurrieran a solicitarlo, reproducirlo de forma particular y en compañía de un funcionario designado por la Dirección de Recursos Humanos para su custodia, toda vez que carecían de material especial para su impresión y ante tal situación la representación legal de los querellantes había dispuesto que la reproducción del citado material se realizaría a su costo.

    Al respecto, en fecha 23-9-2009, el abogado A.A.R., recurrente y apoderado judicial de los demás querellante, participó al Tribunal que en el aludido Departamento de Nómina se consignó el material suficiente, constituido por dos (2) resmas de pliego de nómina de dos mil quinientas (2.500) hojas cada una, para un total de cinco mil (5.000), de lo cual se le notificó al Director de la Institución Policial, así como al Departamento de Asesoría Jurídica.

    En fecha 1-12-2009, el abogado A.A.R., apoderado judicial de los querellantes mediante diligencia solicitó al Tribunal que oficiara al Director del INEPOL y ratificara a la Dirección de Nóminas, la orden del envío de las copias certificadas de las nóminas de pagos del personal policial del INEPOL. Asimismo, consignó en dieciséis (16) folios, denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en contra de la abogada A.R.A..

    En fecha 15-12-2009, vistas la diligencias y demás actuaciones del abogado A.A.R., apoderado judicial de los querellantes, el Tribunal acordó librar oficios Números 1304 y 1305 de la misma fecha, al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Jefe del Departamento de Nóminas de la Dirección de Recursos Humanos del mismo, ratificando lo requerido en el precedente auto para mejor proveer.

    Es así como a través de oficio s/n de fecha 6-1-2010, el Jefe del Departamento de Nómina del Instituto Neoespartano de Policía, remitió constante de mil ciento setenta (1.170) folios útiles, copias certificadas de la nómina de personal que laboró en este Instituto público durante el año 2006 y que las mismas, sólo constituyen el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de las nóminas, ya que el restante cuarenta por ciento (40 %), serían enviadas en los venideros días, por cuanto todavía hasta esa fecha se encontraban en reproducción.

    Mediante oficio s/n de fecha 16-1-2010, el Jefe del Departamento de Nómina del Instituto Neoespartano de Policía, envía copias certificadas del faltante de nómina que no fue remitida en fecha 6-1-2010, en noventa y tres (93) folios útiles (folios 162 al 251 de la octava pieza del expediente).

    Ahora bien, el abogado A.A.R., previa revisión minuciosa de mas de cinco (5) piezas, observó al Tribunal que en las copias remitidas por el querellado, solo aparecían recibos y registros de pago de dos (2) funcionarios de las listas de las treinta y cinco (35) personas, que fueron entregadas por el Departamento de Nómina del INEPOL, solicitándole a este Juzgado que impartiera las órdenes necesarias para que lo establecido en el auto para mejor proveer se materializara.

    De esta manera, en virtud de las observaciones realizadas por el prenombrado abogado A.A.R., el Tribunal mediante auto de fecha 20-4-2010, ordenó por secretaría expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7-4-2010 exclusive, fecha en la cual el referido apoderado judicial de los querellantes formuló el pedimento de la ejecución de entregas de las nóminas acordadas mediante la Inspección Judicial, hasta el 20-4-2010 inclusive, habiéndose practicado y arrojando ocho (8) días de despacho en los cuales se revisaron por este Juzgado todas las actas consignadas donde se constató que faltaban los recibos y registros de pago de treinta y tres (33) personas, sin que se enviara la nómina completa solicitada, ordenándose oficiar al Presidente del mencionado Instituto para que remitiera a la brevedad posible dicha documentación, bajo el N° 203 de fecha 20-4-2010.

    Mediante Oficio 197.10 de fecha 18-5-2010, el CNEL. (GNB) A.J.S.D., Presidente del INEPOL, remitió las copia certificadas faltantes de nómina que no fueron previamente enviadas en treinta y dos (32) folios coincidentes con la identificación de los ciudadanos requeridos por este Juzgado Superior.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Vista la traba de la litis expuesta y las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., antes identificados, por la inepta acumulación de sus pretensiones, bajo la conformación de un litis consorcio activo.

    Para el análisis de la defensa previa opuesta por la representación judicial del Instituto querellado, el Tribunal observa que el acto recurrido por los citados querellantes es la Resolución N° 018 de fecha 9-6-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-754, de esa misma fecha, dictada por el Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)l y por los miembros de la Comisión de Reestructuración, que la cual fue valorada precisamente como instrumento del cual se deriva la pretensión de nulidad deducida a los efectos de la admisión de su querella funcionarial, a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    En efecto, la Resolución impugnada constituye un acto administrativo generador de efectos generales para todas las personas que mantenían en fecha 9-6-2006 relación de empleo público con el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), personal fijo, personal contratado, personal administrativo, Directores y Jefes.

    En el primer “CONSIDERANDO” de la Resolución se dispone que: “La Comisión Reestructuradora creó un Comité de reorganización Administrativa del instituto neoespartano de Policía, para elaborar propuesta de la nueva estructura administrativa y funcional del instituto; proponer las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa del instituto; y las medidas que deban adoptarse para asegurar la justa utilización de sus recursos humanos y cumplir eficazmente las funciones que le señala la normativa legal”(resaltado del Tribunal). De allí que, en dicho proceso de reorganización, se planteaba un cambio de la organización administrativa del Instituto querellado, lo que implicaba las modificaciones en su organigrama y en las denominaciones de oficinas y jefaturas, en la estructura de cargos y en la situación legal que se adoptaría luego de tal reestructuración, todo lo cual estaba dirigido a todo el personal del Instituto, fueran objeto o no objeto de la medida de reducción, por cuanto se había autorizado la reorganización administrativa del ente descentralizado de la mencionada entidad federal.

    Sin embargo, para aquellos funcionarios, como en el caso de los querellantes, que serían seleccionados como sujetos a quienes se les aplicaría la medida de reducción de personal, esa reestructuración o reorganización administrativa tendría especial relevancia, si con posterioridad a su publicación, como todo acto de efectos generales, resultaba aprobada posteriormente por el órgano legislativo.

    En este sentido se observa que, al acordarse en el artículo SEGUNDO dicha reorganización del Instituto y al aprobarse en el artículo TERCERO, la reducción de personal debido a tales cambios en la organización administrativa, con la disposición en el artículo CUARTO de que la medida se aplicaría a los funcionarios cuyo resumen fue anexado al Informe Técnico, resulta claro que del acto en cuestión derivaba bajo ese mismo Título de carácter y efectos generales, las pretensiones funcionariales que fueron interpuestas por los querellantes, ya identificados, en forma conjunta.

    Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: a) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ; b) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    . (Resaltado del Tribunal).

    El artículo 52, eiusdem, prevé que:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (…) 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

    . (Resaltado del Tribunal).

    En virtud de las normas transcritas, considera el Tribunal que los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P., reencontraban frente a la Resolución N°018 de fecha 9-6-2006, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-754, de esa misma fecha, dictada por el Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)l y por los miembros de la Comisión de Reestructuración, que conjuntamente impugnaron, en un estado de comunidad jurídica porque sus efectos afectaban no sólo sus relaciones funcionariales con el ente descentralizado, sino sus esferas jurídico patrimoniales por cuanto sus posibles remociones y retiros podrían también presuntamente lesionar sus derechos económicos al dejar de percibir sus salarios y bonificaciones como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón del mandato expreso contenido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable “ratione tempori” al caso que nos ocupa, por lo que resulta ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por los referidos querellantes en los términos expuestos. En consecuencia, considera este Juzgado Superior IMPROCEDENTE la defensa previa de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, invocada por la representación judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la devolución de la querella funcionarial por ininteligibilidad, el tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dictó auto en fecha 15-12-2006 (folio 161 de la primera pieza), por el cual consideró necesaria la reformulación de aquella a los fines de reducir su extensión, lo cual está previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales fines, los querellantes dieron cumplimiento a la orden judicial, consignando el escrito correspondiente en fecha 17-11-2006 (folios 164 al 182 de la primera pieza), precisando y concretando los hechos y las razones de derecho en que se fundamentaba su querella, por lo que el punto previo solicitado por la representación judicial del ente querellado es IMPROCEDENTE, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 95 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, de la revisión efectuada por este Juzgado Superior al recurso contencioso administrativo inicialmente propuesto en fecha 5-10-2006, se observa que los ciudadanos R.R.R.P., H.J.R.V. y A.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-15.764.357, V-15.895.202 y V-14.221.128, respectivamente, no confirieron poder al abogado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO, identificado con la cédula de identidad Número V- 13.499.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.711, sino que fueron asistidos por el Profesional del derecho, lo cual se infiere de la lectura efectuada a los folios que cursan del 1 al 32 y sus vueltos.

    Asimismo, se advierte que el referido abogado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO, actuando en fecha 15-11-2006, como apoderado judicial de todos los querellantes, en el segundo escrito, correspondiente a la reformulación de la querella exigida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, también lo hace en sedicente representación de los precitados R.R.R.P., H.J.R.V. y A.M.R.M., antes identificados, por lo que este Tribunal considera INADMISIBLE LA REFORMULACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL que en tal sentido propuso en fecha 17-11-2006, el mencionado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO, en nombre y representación de los referidos querellantes, quienes no lo facultaron mediante instrumento poder para ello.

    En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que: “Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato o poder” . En consecuencia, al no haber presentado el abogado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO, el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de los referidos querellantes R.R.R.P., H.J.R.V. y A.M.R.M., antes identificados, se configuró en el presente caso, la causal de inadmisibilidad de falta de representación manifiesta de los mismos, prevista en la parte “in fine” del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-5-2004, vigente y aplicable para esa oportunidad, con excepción de los restantes querellantes que si le confirieron poder al efecto. ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo sido entonces admitida la querella funcionarial bajo análisis conforme a derecho, en atención a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo con respecto a los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WUILL J.D., A.M.R.M., H.J.R.V. y R.R.R.P. , pasa el Tribunal a revisar el fondo del asunto y al respecto observa:

    En el encabezamiento del escrito recursivo primigenio presentado por el abogado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO en fecha 5-10-2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue recurrido únicamente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 9-06-2006, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de esa misma fecha Número Extraordinario E-753, dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y los miembros de la Comisión de Reestructuración, conformada por el Director de Civil y Política y por el Procurador del Estado Nueva Esparta, abogados P.B. y A.F.M., quienes aprobaron la reorganización administrativa del ente y la reducción de personal, tal como fue señalado anteriormente.

    En el aludido escrito, los querellantes a través de su apoderado judicial solicitaron la nulidad absoluta de la citada Resolución por adolecer de los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y desviación de poder.

    Pero es el caso, que el ordenarse la reformulación de la querella por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 15-11-2006, fue presentad en fecha 17-11-2006 nuevo escrito, en cuyo encabezamiento se advierte que el abogado J.J. VELÁSQUEZ GAMERO vuelve a recurrir únicamente de la citada Resolución N° 018 de fecha 9-06-2006 dictado por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que aprobó la reducción de personal publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 9-8-2006, solicitando en el Capítulo VI relativo al petitorio que el Tribunal “declare la nulidad de la Resolución impugnada y consecuentemente los actos de retiro del cual fueron objetos (sus) representados” .

    En este sentido, el mandatario precisó y concretó como vicios de nulidad absoluta la desviación de poder por la conducta adoptada por “LA ACCIONADA” y la omisión en que ella había incurrido en razón de los siguientes incumplimientos:

    1) Que no procedió a la reubicación de sus poderdantes, debiéndoles conceder un mes de disponibilidad y realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los funcionarios, antes de ser retirados.

    2) Que el informe técnico no indicaba cuales fueron las razones técnicas para escoger a los accionantes, burlando los procedimientos si es que eran “otras” las motivaciones, por lo que al haber invertido el procedimiento fijado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e impedido a sus representados conocer cuáles fueron las causas para retirarlos de sus cargos, se les violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de estabilidad laboral, debiendo declararse nula la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3) Que no se levantó el Registro de Elegibles obligatorio, cuyo objetivo era reincorporar a los funcionarios salientes en la primera ocasión que se le presente a la Administración, llegándose a la torpeza de llamar a funcionarios Ex jubilados para llenar las vacantes dejadas por sus poderdantes.

    4) Que en las declaraciones hechas por el Gobernador se procedió a incorporar nuevo personal policial del Instituto, incumpliendo la Administración la obligación que tenía de no proveer nuevos cargos que quedaran vacantes como lo ordena el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, las abogadas D.A. y A.R.A., en representación del ente querellado, alegaron para sostener la validez de Resolución impugnada que la Comisión designada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, como suprema autoridad en materia de policía, según los artículos 135 de la Constitución del estado Nueva Esparta y 4 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tenía la atribución de elaborar la nueva propuesta de la estructura administrativa y funcional del Instituto; proponer las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa proponer las medidas que debían adoptarse para asegurar la justa utilización de los recursos humanos y cumplir eficazmente las funciones que le señala la normativa legal; que efectivamente se cumplió con el procedimiento contenido en la orden de reestructuración dispuesta mediante Decreto N° 662, emanado del Gobernador, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-633, de fecha 17-3-2006, mediante el cual se estableció que el informe en el cual se determinaría la situación jurídica y administrativa del INTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), sería presentado a la consideración del ciudadano Gobernador para su estudio, análisis y decisión correspondiente; que tal presupuesto fue efectivamente cumplido con la emisión del oficio N° 1011-06 de fecha 10-8-2006 por parte de la Comisión de Reestructuración.

    A los alegatos y defensas expuestos, el Tribunal considera, tal como lo señaló en el análisis del PUNTO PREVIO, que el acto administrativo recurrido está dirigido a producir efectos generales para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tanto para sus altas autoridades, directores y jefes, como para su personal fijo, contratado, administrativo o aquellos funcionarios que serían objeto de la medida de reducción personal aprobada, como ente descentralizado funcionalmente de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con plena autonomía para dirigir y ejecutar su propia política de organización y funcionamiento, así como su patrimonio y recursos en pro de una mayor eficacia y de la prestación del servicio público de seguridad ciudadana.

    En tal sentido, aprecia el Tribunal que no obstante lo expuesto, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución del estado Nueva Esparta, el Gobernador del Estado es: “La suprema autoridad en materia de policía en la jurisdicción del Estado. A él corresponde ejercerla en las materias de su competencia y asegurar el cumplimiento de las medidas que dictaren en tal razón…”.

    Los literales a, e, i del artículo 13 de la Ley de creación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha 14-5-1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de la misma fecha, disponen:

    “Son atribuciones del Presidente. A) Ejercer la representación legal de “INEPOL”…E) Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto… F) Nombrar y remover al personal de policía del Instituto en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto… I) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la junta directiva…”.

    El artículo 7, eiusdem, reza:

    La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una junta directiva, quien a todo efecto legal es la máxima autoridad jerárquica. La misma está integrada por un Presidente y cuatro (04) Directores principales con sus respectivos suplentes designados: A) El Presidente será designado por el Gobernador del Estado. Éste a su vez, ejercerá las funciones como Comandante del Cuerpo de Policía; B) Dos (02) Directores principales con sus respectivos suplentes serán también designados por el Gobernador del Estado; C) Un (01) Director principal y su respectivo suplente será designado por la mayoría absoluta de los diputados a la Asamblea Legislativa; D) Un Director principal y su respectivo suplente será designado por la Asociación de Alcaldes del Estado

    .

    Ahora bien, los mismos literales a, e, i del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de fecha 8-8-2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-772 de ésta fecha, con similar tenor a las normas precedentes, establecen lo siguiente:

    “Son atribuciones del Presidente o Presidenta. a) Ejercer la representación legal de “INEPOL”…e) Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto… f) Nombrar y remover al personal de policía del Instituto en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto… i) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la junta directiva…”.

    El artículo 7, eiusdem, reza:

    La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una junta directiva, quien es la máxima autoridad jerárquica. La misma está integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro (04) Directores o Directoras principales con sus respectivos suplentes designados: a) El Presidente o Presidenta será designado por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Éste a su vez, ejercerá las funciones como Comandante del Cuerpo de Policía. b) Dos Directores o Directoras con sus respectivos suplentes serán también designados por el Gobernador o Gobernadora del Estado. c) Un Director o Directora principal y su respectivo suplente será designado o designada por la mayoría absoluta de los legisladores o legisladoras del C.L.E.. d) Un Director o Directora principal y su respectivo suplente será designado o designada por la Asociación de Alcaldes del Estado

    .

    Asimismo, se observa que artículo 4 de la referida Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 14-5-1999, establece:

    “El Gobernador del Estado es la suprema autoridad en materia de Policía en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta. A él le corresponde ejercerla en las materias de su competencia y asegurar el cumplimiento de las medidas que dictare en tal razón, esta competencia la ejecutará por medio de los prefectos de Municipio, los prefectos de las parroquias, los comisarios de Policía y los demás funcionarios, empleados y agentes adscritos a “INEPOL”, quien la ejercerá por sí o por órgano del Director de Civil y Política, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración del Estado, vigente, reglamentos y demás providencias administrativas que se dicten para desarrollar sus preceptos. Asimismo, el Gobernador del Estado dictará las medidas necesarias para los fines de tecnificación, jerarquización y modernización de las Fuerzas Armadas Policiales del estado, y para su coordinación con los demás cuerpos policiales en su jurisdicción conforme a lo que establezcan las leyes de la República y del Estado Nueva Esparta. Parágrafo Único: El Gobernador del Estado podrá delegar en el secretario de Gobierno, en los Directorios del Ejecutivo y en funcionarios de su propio Despacho el ejercicio de las atribuciones en materia de Policía, le asignan el ordenamiento jurídico en general. El decreto que acuerde la delegación deberá ser publicado GACETA OFICIAL del ESTADO, con especificación de su contenido y alcance”.

    Es así que quien ejerce la representación legal del instituto es el Presidente del INEPOL y está facultado para nombrar y remover personal administrativo y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva, por ser ésta la máxima autoridad jerárquica del mismo. Igualmente, se observa igualmente que el Gobernador del Estado es la suprema autoridad en materia de policía en su jurisdicción del estado y quien conforme al artículo 4 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    Es por ello que se encuentra debidamente justificado que el Gobernador dictara el Decreto N° 662, de fecha 17-3-2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-633 de esa misma fecha, donde ordenó la reestructuración del mencionado Instituto y designó como Presidente del mismo, al ciudadano J.B.R., quien posteriormente ejecutó dicha orden y como Director Principal al ciudadano E.J.L.C., así como a una Comisión de Reestructuración integrada por el prenombrado P.B.F. y A.F.M., Director de Civil y Política y Procurador General del Estado, quienes podrán actuar por sí o bien nombrar funcionarios bajo su dependencia para la consecución de ese mandato.

    Asimismo, el Gobernador dispuso que el nombrado Presidente y los miembros de la Junta Directiva debían suministrar a la aludida Comisión, toda la información y documentación necesarias para la realización del proceso de reestructuración, acordado bajo los principios de colaboración, participación, transparencia, eficiencia, celeridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

    En virtud de lo dispuesto, el mencionado Presidente del Instituto querellado y los miembros de dicha Comisión, a través de la Resolución N° 016.06 de fecha 8-8-2006, anterior a la Resolución recurrida, habían declarado en proceso la aludida reorganización administrativa y designaron un Comité de reorganización integrado por el Director de Personal, el Jefe de Asuntos Internos, un (1) Asesor Externo, un miembro de la Consultoría Jurídica y un miembros de la Junta Directiva, lo cual se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto en referencia.

    De acuerdo al segundo CONSIDERANDO de esa Resolución ya se había producido un Informe de la Comisión Reestructuradora en el que se había concluido que la estructura organizacional del Instituto querellado era inadecuada, con fallas en la selección de personal policial y administrativo, y en los tercero y quinto CONSIDERANDOS se indicaban la necesidad de actualizar y adaptar la estructura organizativa y utilización de los recursos para cumplir eficazmente las funciones correspondientes, así como adecuar el funcionamiento del mismo.

    De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que tales premisas y fundamentos legales conducen a que el Presidente del Instituto y la Comisión Reestructuradora dicten la Resolución recurrida, que se apoya además de las normas ya expuestas, del artículo 13 de la Ley del referido Instituto y del artículo 3 del mencionado decreto, la cual sobreviene para aprobar el Informe Técnico que de acuerdo al Tercer CONSIDERANDO, ya había sido estudiado por la Junta Directiva, quien en criterio de este Juzgado, con su sola aprobación era suficiente dada la naturaleza de Instituto Autónomo del INEPOL, acordar la reorganización y la medida de reducción de personal. Igualmente se advierte que, en virtud de las atribuciones conferidas por las normas legales comentadas y los actos administrativos generales previos, la Comisión Reestructuradora y el Presidente del Instituto eran competentes para dictar la Resolución impugnada que se limitó a acordar, genéricamente, un cambio de la organización administrativa del Instituto querellado, lo que implicaba las modificaciones en su organigrama, en las denominaciones de oficinas y jefaturas, en la estructura de cargos y en la situación legal que se adoptaría luego de tal reestructuración, en la aprobación de la reducción de personal debido a tales cambios, la cual se aplicaría a los funcionarios cuyo resumen había sido anexado al Informe Técnico.

    Por consiguiente, con la emisión del acto administrativo recurrido no se estaba violando el debido procedimiento administrativo, ya que éste se produciría a partir de la citada orden en él contenida, que además estaba sujeta a la autorización que con posterioridad quedaba a criterio del C.L.E., sin la cual no sería válida ni eficaz la Resolución dictada en sede administrativa, además que la orden de reestructuración o la medida de reducción de personal acordadas, no son en sí mismas un procedimiento donde los funcionarios seleccionados deban defenderse de alguna imputación de carácter disciplinario, sino que se trata de situaciones administrativas que se producen en virtud del ejercicio de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública para adecuar su funcionamiento al cumplimiento de los f.d.E., a una adecuada y eficaz actividad administrativa y a un servicio público eficiente. Por otro lado, tampoco se aprecia en su texto el vicio de desviación de poder denunciado por cuanto las razones y actos administrativos que precedieron al Presidente del Instituto querellado y a los miembros de la Comisión Reestructuradora, inclusive al Gobernador, no contemplaban fines distintos ni supuestos diferentes a los que previamente y en la misma Resolución impugnada se habían fijado y establecido. ASÍ SE DECIDE.

    Siendo entonces que este Juzgado Superior ha declarada la validez y eficacia de la Resolución N° 018.06, de fecha 9-8-2006, ante la ausencia de vicios de nulidad absoluta en la misma y siendo que los actos individualizados de retiro para cada uno de los querellantes no fueron recurridos expresamente en el petitorio del escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial por ellos interpuesto, sino como consecuencia de la posible o presunta nulidad de dicha Resolución, se impone para este Tribunal declarar la nulidad por inconstitucionalidad y desviación de poder de los referidos actos consecuenciales de retiro. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M. y WILL J.D., anteriormente identificados, en razón del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución N° 018.06, de fecha 9-8-2006, y los actos respectivos de retiro. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE la interposición conjunta de la querella funcionarial formulada por los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M., WILL J.D., R.R.R.P., H.J.R. y A.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.506.138, V-12.675.687, V-14.359.051, V-16.930.517, V-16.036.756, V-16.932.664, V-13.668.991, V-12.193.576, V-17.654.055, V-15.423.915, V-12.197.900, V-14.359.075, V-10.199.919, V-14.686.189, V-9.714.836, V-14.840.377, V-16.547.709, V-11.510.530, V-16.457.879, V-13.848.259, V-17.417.257, V-12.223.840, V-4.543.952, V-12.674.822, V-16.336.161, V-15.896.262, V-14.543.734, V-12.673.352, V-17.020.841, V-14.587.817, V-15.675.705, V-16.546.899, V-12.162.486, V-14.054.818, V-16.035.626, V-15.006.042, V-12.674.864, V-12.224.158, V-12.225.818, V-14.105.204, V-13.699.300, V-6.687.761, V-16.062.910, V-15.764.357, V-15.895.202 y V-14.221.128, respectivamente, en fecha 5-10-2006, contra la Resolución N° 018-06 de fecha 9-8-2006, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y por tanto IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, invocada por la representación judicial del ente recurrido. SEGUNDO: INADMISIBLE LA REFORMULACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL, propuesta en fecha 17-11-2006 por el abogado J.V.G., identificado con la cédula de identidad Número V- 13.499.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.711, como apoderado judicial de los querellantes R.R.R.P., H.J.R.V. y A.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-15.764.357, V-15.895.202 y V-14.221.128, respectivamente, por incurrir en la causal de inadmisibilidad de falta de representación manifiesta de los referidos querellantes, prevista en la parte “in fine” del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-5-2004, vigente y aplicable para esa oportunidad; y ADMISIBLE, en su carácter de apoderado judicial de los restantes querellantes, anteriormente identificados. TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por los ciudadanos H.E.R.C., L.J.R., M.R.M.M., R.A.A.T., O.J.L.V., A.A.R., L.J.S.F., R.J.L.B., R.A.N.B., J.J.M.G., L.E.C.G., D.J.G.V., C.V.B.S., J.J.C.S., E.J.M.P., M.D.J.M.S., J.G.G., W.J.R.R., H.A.A.C., ZUSLEY MARCANO VALERA, L.R.R.V., E.R.V.M., P.J.G., O.J.H., J.A.R.G., R.D.M., E.R.G.H., J.J.A.F., J.C.G.O., R.A.V.N., E.D.V.F.R., O.E.B.R., J.J.T.R., A.A.B., J.L.N.B., R.Á.G.M., L.D.V.C., J.R.Q.M., J.R.G.M., R.G.A., P.R.A.T., R.I.Y.M. y WILL J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.506.138, V-12.675.687, V-14.359.051, V-16.930.517, V-16.036.756, V-16.932.664, V-13.668.991, V-12.193.576, V-17.654.055, V-15.423.915, V-12.197.900, V-14.359.075, V-10.199.919, V-14.686.189, V-9.714.836, V-14.840.377, V-16.547.709, V-11.510.530, V-16.457.879, V-13.848.259, V-17.417.257, V-12.223.840, V-4.543.952, V-12.674.822, V-16.336.161, V-15.896.262, V-14.543.734, V-12.673.352, V-17.020.841, V-14.587.817, V-15.675.705, V-16.546.899, V-12.162.486, V-14.054.818, V-16.035.626, V-15.006.042, V-12.674.864, V-12.224.158, V-12.225.818, V-14.105.204, V-13.699.300, V-6.687.761 y V-16.062.910, respectivamente, en fecha 5-10-2006. CUARTO: No hay condenatoria en costas para los querellantes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese del presente fallo por haber sido publicado fuera del lapso de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.R.F..

    En esta misma fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las tres horas treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m). Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.R.F.

    Exp. N° Q-0199-09.

    VTVG/jsb/alf.

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