Decisión nº PJ0172016000019 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-R-2015-000165 (8936)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000019

PARTE ACTORA: H.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.452.045, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.541.

PARTE DEMANDADA: KLEDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.040.547, de éste domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.456.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 09/07/2010, el ciudadano H.J.Z.M., presentó formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana KLEDYS J.R.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), todos plenamente identificados en autos.-

En fecha de 13/07/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana Kledys J.R.L., para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano H.J.Z.M. asistido por la abogada D.M.G. parte demandante en la presente causa otorgó poder apud acta a la abogada D.M.G..

1.3.-CITACION:

En fecha 21/09/2010, el alguacil del tribunal a-quo, da cuenta al ciudadano juez que “(…) En fecha 11 de agosto de 2010, acudió en compañía de la abogada D.M., a la casa nro. 04, Calle Guayana, Sector A.E.B. (…)”, con la finalidad de citar a la ciudadana KLEDYS J.R.L., parte demandada en esta causa, a quien no logró encontrar y por tal motivo consignó el siguiente recibo de citación junto a la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2010, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea desglosada la compulsa respectiva a los fines de que el alguacil a-quo agote la citación personal de la demandada de autos.

En razón de ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07/02/2011, acordó la citación por carteles en los diarios “El Progreso y “El Expreso” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante escrito “(…) declare en el presente procedimiento que si ocurrió, verifico y se consumo La Citación Tacita en la persona de la demandad y se le tenga como citada para la contestación de la demanda como lo establece el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desestimó por improcedente la petición de la abogada D.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano H.Z.M., de que se declare la citación tacita de la demandada Kledys J.R.L..

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante escrito “(…) a que se inste al desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la demandada de autos como fue acordada en fecha 27 de octubre de 2010, reitero que mi representado no posee los recursos necesarios para pagar la publicación de los carteles de citación conforme ley (…)”.

En fecha 16/06/2011, el alguacil del tribunal a-quo, da cuenta al ciudadano Juez que “(…) En fecha 03 de junio de 2011, acudió en compañía de la abogada D.M., a la casa nro. 04, Calle Guayana, Sector A.E.B., y a la Universidad Experimental de Guayana ubicada en el sector Mango Asao (…)”, con la finalidad de citar a la ciudadana KLEDYS J.R.L., parte demandada en esta causa, a quien le fue imposible encontrar, en la ultima dirección antes mencionada y por tal motivo consignó el siguiente recibo de citación junto a la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 14-07-2011, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21/11/2011, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el diario el “Expreso” de fecha 23/11/2011 y el diario el “Progreso” de fecha 27/11/2011.

En fecha 23 de enero de 2012, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada J.R.P.F. recayendo la misma en el abogado.

En fecha 07/03/2012, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. J.R.P.F., en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 28-03-2012, prestó su juramento de Ley.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Abg., J.R.P.F.. Solicitó al tribunal disponga fijar nueva oportunidad para la aceptación del cargo de defensor judicial.

En fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que concurriera al tercer (3er) día a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 11-04-2012, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la citación de dicho defensor judicial.

Por auto de fecha 13-04-2012, el tribunal de la causa ordenó practicar la citación del Abg. J.R.P.F. defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 07/05/2012, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por el Abg. J.R.P.F., en su carácter de defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El día 30 de mayo de 2012, el Abg. J.R.P.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2012, el tribunal de la causa, dejó expresa constancia que las partes no presentaron los respectivos escritos de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito expuso lo siguiente: “(…) La demandada de autos siempre ha tenido conocimiento del presente juicio, ya que en muchas oportunidades ha venido personalmente a este juzgado, ha retirado oficio e inclusive a firmado el libro de control de oficios, se ha entrevistado con el este jurisdicente en su despacho, en compañía de abogado (a) así como su abogado O.A. que constantemente solicitada en el archivo prestamos de expedientes, lo que viene a corroborar que su única intención era obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso y darle largas a dicho proceso, y así lo manifestó al defensor judicial (que ella estaba en conversación con su abogado de confianza), porque no compareció a dar contestación a la demanda. Por todo lo antes expuesto, de que si habían suficientes elementos y documentos fehacientes que demostraban la comunidad de bienes conyugales consagrados en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no presentó oposición a la partición, solo se limitó alegar hechos que solo obstaculizaban el desenvolvimiento normal del proceso, en razón a eso este jurisdicente debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, pero prefirió guardar silencio, si el defensor judicial había cumplido con los extremos de Ley, porque la sola negación de los hechos sin ninguna argumentación dad por el defensor judicial no se podía tomar como una oposición ni mucho menos como una contradicción pido que la presente demanda sea declarada con lugar y se proceda de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anuló los actos posteriores a la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de promoción de pruebas el cual una vez que conste en autos la designación de un nuevo defensor judicial de la señora kledys R.L., el cual deberá ejercer la defensa en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por H.J.Z.M. representado por la abogada D.M.G..

En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/02/2013, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada E.R. recayendo la misma en el abogado.

En fecha 10/05/2013, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por el Abg. E.R., en su carácter de defensor ad- litem, quien en fecha 15-05-2013, prestó su juramento de Ley.

En fecha 16/05/2013, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal citar al defensor judicial.

Por auto de fecha 20-05-2013, el tribunal de la causa ordenó al alguacil practicar la citación al defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 27/05/2013, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por el Abg. E.R., en su carácter de defensor ad litem.

En fecha 21 de junio de 2013, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/02/2013.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Parte demandada:

CAPITULO I

Reprodujo del merito favorable de los autos para los fines de la procedencia de esta Acción de Partición de Bienes Muebles e Inmuebles de la Comunidad Conyugal, y de las defensas de fondo alegadas a favor de su representada, y en general para todos los fines del presente procedimiento, reprodujo el merito que resulta de los autos, en todo lo que favorezca a su mandante, y muy especialmente, en el que se deriva de lo siguiente: 1) el merito que se desprende de la sentencia de divorcio, donde se ordenó la partición y liquidación de los bienes que hubiesen adquiridos dentro de la comunidad conyugal. 2) el merito que se desprendió del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, 3) el merito favorable del certificado de registro de origen de vehiculo Nº AP- 56230.

CAPITULO II de la prueba de informe, por cuanto de autos se observó, que no constó en el embargo de las prestaciones sociales del ciudadano H.J.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante:

CAPITULO I

A).- promovió y reprodujo el merito favorable de los autos que beneficien a su representado y en general todos las documentales que se adjuntaron al libelo de la demanda tales como: 1) sentencia de divorcio que declaró disuelto existente entre su representado y su ex cónyuge. 2) documento de propiedad de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida. 2) documento de propiedad de un vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLX- 1.6L CVT, Año: 2007, Color: Azul, Placa: FBS-86F, Serial Carrocería: 8X1STCS3A7YY100203, Serial Motor: HN44029 y uso: Particular. 3) documento de venta vehiculo Mitsubishi, placa HN4029, que su representado y la demandada de autos en forma voluntaria y de manera extrajudicial vendieron, para pagar la deuda que pesaba sobre dicho vehiculo y contraída por el financiamiento del mismo mediante el Banco Provincial y repartirse entre ambos en un 50% para cada uno el producto de la venta una vez realizada las correspondientes deducciones a que hubiesen lugar, finalmente pidió que la presente prueba sean apreciada declarando con lugar la presente demanda y condenándose en costa a la demandada de autos.

En fecha 02/07/2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas parte y se ordenó la notificación de las partes, siendo cumplidas las misma en fecha 02/04/2013.

En fecha 07 de enero de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana N.S. como Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, tomando posesión del cargo se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.

1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de una extinta comunidad conyugal incoada por H.J.Z.M. contra Kledys J.R.L..

En fecha 06 de febrero de 2014, el tribunal de la causa, dejó sin efecto las boletas de notificaciones librada a las partes en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano H.J.Z. contra Kledys J.R.L..

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la continuidad de dicho proceso por el procedimiento de partición de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: definitivamente firme la sentencia de fecha 05/02/2014, emplazó a las partes para que concurran al décimo día de despacho siguiente a la constancia de la última de los notificados para la designación de partidor.-

En fecha 20 de febrero de 2014, el tribunal de la causa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil anuló el auto de fecha 19 de febrero del presente año que declaró la firmeza del fallo definitivo así como las notificaciones que emplazaba al nombramiento del partidor.

En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R. en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Kledys J.R.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el defensor judicial Abg. E.R..

Segundo

SE REPONE de oficio la presente causa al estado que se practique la notificación de la parte actora, ordenada por auto de fecha 20-02-2014. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto fechado 09-06-2014 -inclusive- donde se admitió el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, supra identificado.

En fecha 16 de junio de 2015, la abogada D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito expresando lo siguiente:

(…) El jurisdicente no tomo en consideración los elementos probatorios que cursaban en autos y que fueron tomados como prueba suficientes para formar en el animo del Juzgador la presunción, desvirtuable en el juicio principal, de que las prestaciones sociales de la demandada son parte de los bienes de fortuna habidos durante el matrimonio Zorrilla – Ramos, datos suficientes para que se decrete la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana Kledys J.R.L. dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no entiendo si los documentos consignados para que se acordara la medida de embargo sobre las prestaciones sociales de la demandada fueron suficientes y que no fueron desvirtuados en la secuela del proceso y que los mismo fueron convalidados cuando el defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas, afirma que su defendido le confirmo que entre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal era: las prestaciones sociales, que ambos le corresponden en el Ministerio de Educación, por su labor como docentes en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG). En razón a todo lo expuesto, solicito a este jurisdicente, declare que las prestaciones sociales de la demandada KLEDYS J.R.L., si forma parte de la comunidad de vienes conyugales y que por lo tanto deben ser incluidas en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que con esa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… incurrió en incongruencia al omitir las probanzas que sirvieron para decretar la medida preventiva de embargo y que para ese momento el jurisdicente la considero suficiente para formar el animo del Juzgador la presunción, desvirtuable en el curso del juicio principal, de que las prestaciones de la demandada son parte de los bienes de fortuna habidos durante el matrimonio Zorrilla-Ramos, datos suficiente para que se decrete la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana KLEDYS J.R.L., y así fue declarado para el momento de dictar la sentencia en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Pido de manera reiterada de este Tribunal rectifique y salve las omisiones en la cual incurrió al momento de dictar sentencia y ordene y así lo declare a través de esta figura que nos concede la norma procedimental como lo es: La Aclaratoria y la Ampliación de los puntos dudosos al dictar sentencia y que afectan el patrimonio de mi representado, incluyendo en esta Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal el 50% de las Prestaciones Sociales que tiene acumulada la ciudadana Kleidys J.R.L. en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) desde el inicio (matrimonio) el 10/09/2004 hasta el 03/05/2010 (divorcio) y que si corresponde a mi mandante. Riela en el presente expediente Resoluciones obtenidas en la pagina web de la UNEG, de la misma se observa que la ciudadana Kleidys J.R.L., continua laborando en la UNEG y que actualmente se desempeña como Directora de la Sede Ciudad Bolívar (…)

.

(Subrayado nuestro)

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento ratificando en contenido y firma el escrito de fecha 16 de junio de 2015, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.-APELACIÓN:

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada D.M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 30-06-2015, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaro IMPROCEDENTE la petición de rectificación presentada por la abogada D.M. en representación del demandante H.J.Z..-

1.8.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 13-07-2015, la suscrita secretaria de éste despacho, dejó expresa constancia, que fue recibido el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Segundo Civil de éste Circuito Judicial, constante de dos (02) piezas la primera de doscientos sesenta y cuatro (264), la segunda de trece (13) de folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2015-000165 (8936).-

Asimismo, por auto de fecha 13-07-2015, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-

En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) El jurisdicente no tomo en consideración los elementos probatorios que cursaban en autos y que fueron tomados como prueba suficientes para formar en el animo del Juzgador la presunción, desvirtuable en el curso del juicio principal, de que las prestaciones sociales de la demandada son parte de los bienes de fortuna habidos durante el matrimonio Zorrilla – Ramos, datos suficientes para que se decrete la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana Kledys J.R.L. dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no entiendo si los documentos consignados para que se acordara la medida de embargo sobre las prestaciones sociales de la demandada fueron suficientes y que no fueron desvirtuados en la secuela del proceso y que los mismo fueron convalidados cuando el defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas, afirma que su defendido le confirmo que entre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal era: las prestaciones sociales, que ambos les corresponden en el Ministerio de Educación, por su labor como docentes en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), solicito a esta jurisdicente de Alzada declare que las prestaciones sociales de la demandada KLEDYS J.R.L., si forma parte de la comunidad de vienes conyugales y que por lo tanto deben ser incluidas en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que con esa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… incurrió en incongruencia al omitir las probanzas que sirvieron para decretar la medida preventiva de embargo y que para ese momento el jurisdicente la considero suficiente para formar el animo del Juzgador la presunción desvirtuable en el curso del juicio principal, datos suficiente para que se decrete la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana KLEDYS J.R.L., y así fue declarado para el momento de dictar la sentencia en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Solicito de este d.J. oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada el Cuaderno Separado de Medidas, signado como asunto: FH02-X-2010-000038, por cuanto en el mismo se encuentran todas las probanzas que fueron omitidas por el sentenciador A Quo. Pido de manera reiterada de este Tribunal de Alzada ordene y así lo declare que se incluya en esta Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal el 50% de las Prestaciones Sociales que tiene acumulada la ciudadana Kledys J.R.L., continua laborando en la UNEG y que actualmente se desempeña como Directora de la sede Ciudad Bolívar (…)”.

(Subrayado del tribunal)

En fecha 14-08-2015, este tribunal dejó expresa constancia que el día (13-08-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal, dejó expresa constancia que el día (24/09/2015), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2015, este juzgado, difirió para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la presente causa signada con el Nº FP02-R-2015-000165 (8936).

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora, ciudadano H.J.Z.M., asistido por la ciudadana D.M.G., alegó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 11 de febrero de 2009, introduje demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Contra la ciudadana KLEDIS J.R.L., el juzgado de la causa dictó sentencia y declaró “… Con lugar la Demanda de Divorcio intentada por mi y en consecuencia se declaró DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial…” de igual manera dicha sentencia ordenó “… Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.”.- quedando dicha sentencia definitivamente firme en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto dictado por el mencionado juzgado.- durante nuestra unión conyugal, que se inició en fecha 10 de septiembre de 2010, día en el cual contrajimos matrimonio, hasta el día 03 de mayo de 2010, fecha en la cual quedó disuelto nuestra unión matrimonial, dentro de ese lapso con el esfuerzo y trabajo personal de ambos formamos un patrimonio que entre otros, lo conforman los siguientes bienes: 1) Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetro Cuadrados, 2) un Vehiculo de las siguiente características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLX- 1.6L CVT, Año: 2007, Color: Azul, Placa: FBS-86F, Serial Carrocería: 8X1STCS3A7YY100203, Serial Motor: HN44029 y uso: Particular.- Dicho vehiculo nos pertenece tal como consta del certificado de Origen Nº AP-56230, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y asignado al concesionario Súper Auto Orinoco, C.A., 3) las prestaciones que tiene acumulada mi ex cónyuge en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, 4) las prestaciones Sociales que tengo acumulada en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde esa fecha nos hemos mantenido en comunidad. De los hechos narrados, se constituyó una comunidad ordinaria sobre los reseñados bienes muebles e inmuebles (…)”.

Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en fecha 30-05-2012, mediante escrito que cursa del folio 123 al 125 de la primera pieza expuso lo siguiente: “(…) Antes de pasar a dar contestación a la presente demanda es el caso que me dirigí, en una oportunidad a el sitio de trabajo de mi representada, específicamente en el lugar llamado doce ventanas, donde funcionan oficinas administrativas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), donde me entreviste con la referida ciudadana y le hice saber, que había sido nombrado su defensor ad litem, a lo que me respondió que ella estaba en conversación con su abogado de confianza, no me suministro información alguna, no habiéndose comunicado mas con mi persona, lo cual dificulta mi compromiso de cumplir con una mejor defensa, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por carecer de veracidad, niego rechazo y contradigo que tales bienes enumerados 1, 2, 3 y 4 del capitulo II de los bienes, ya que los mismos no pertenecen tal y como lo asegura el demandante de autos, mal podría pretender la comunidad ya que en la misma no se procrearon bienes. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal declare sin lugar la presente demanda por cuanto los hechos narrados no concuerda con el derecho reclamado (…)”.

(Resaltado nuestro)

TERCERO

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina patria, como los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de Justicia, han definido de manera pacífica la partición de la manera que sigue:

La partición, en sentido genérico es la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes, en especial en el mundo jurídico, es la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Así las cosas tenemos que, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778 C.C. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (…)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C.), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, dicho esto es oportuno indicar que, en el caso de autos, una vez agotada la citación defensor judicial de la parte demandada, ciudadana KLEDYS J.R.L., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación desprendiéndose del mismo, que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, aduciendo que los bienes indicados en el escrito libelar, no pertenecen a la supuesta comunidad, sosteniendo además, que no procrearon bienes, entendiéndose con tal actuación como una oposición a la partición solicitada por el accionante de marras.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida.

La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos H.Z. –demandante- y Kledys Ramos –demandado- adquirieron en comunidad varios bienes, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03-05-2010, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en fecha 21-05-2010, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, el defensor ad litem designado a la parte demandada, habiendo contestado la demanda la misma objetó la partición en toda su extensión, aduciendo que tales bienes no pertenecían a la comunidad, toda vez que no adquirieron bienes, por lo que, esta jurisdicente pasa a determinar si efectivamente los bienes identificados en la demanda forman parte o no de la comunidad conyugal objeto de partición en esta demanda, para lo que se hace necesario entrar analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes intervinientes:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada:

El Abg. E.R.G., actuando en su carácter de nuevo defensor judicial, en virtud de la decisión dictada por el a quo en fecha 01-02-2013, el día 30-05-2013, dentro del lapso probatorio, presentó escrito, mediante el cual dejó sentado entre otras cosa lo que sigue:

(…) paso hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones: en cumplimiento de mis funciones como defensor Judicial designado por este Despacho de la Ciurana KLEDYS J.R.L., en fecha 16 de mayo de 2013, me trasladé a las instalaciones donde funciona la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), sede Jardín Botánico, ubicada en la avenida 5 de Julio, lugar donde labora mi representada, a quien previa mi identificación, le hice de su conocimiento de las funciones que me fueron encomendadas, para hacerme cargo de su defensa (…) De la misma manera le manifesté, que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, constan que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre ella y el referido ciudadano eran (…). Igualmente le pregunté, que si los señalados bienes eran los únicos que se habían adquirido de la comunidad conyugal (…) Los mismos me fueron confirmados por mi defendida, y asimismo le hice saber, que si era cierto, que de común acuerdo habían vendido el vehículo (…) lo cual me confirmó (…)

.

Dicho eso, en el capítulo I, del señalado escrito, reprodujo el mérito favorable de los autos:

1) que se desprende de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03-05-2010, donde se ordena la partición y liquidación de bienes que hubiesen adquirido dentro de la comunidad conyugal, sobre esta documental, el tribunal observa, que siendo la misma un documento público que cursa en copia certificada del folio 17 al 42 de la primera pieza, ofrecida por la parte contraria junto al escrito libelar, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con ésta la extinción del vínculo matrimonial. Así se establece.

2) documento de propiedad del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Guayana, casa Nº 4 del sito denominado Barrio A.E.B., ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 41, folio 152 al 160, tomo 6 Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007, el cual cursa en copia certificada del folio 05 al 15 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, tal instrumental versa sobre un documento público, ofrecida igualmente por el demandante de autos junto a su escrito libelar, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 el Código Civil, desprendiéndose del mismo, la propiedad del bien inmueble en referencia de la demandada de autos, el cual fue adquirido en fecha 17-04-2007. Así se determina.

3) certificado de registro de origen de vehículo Nº AP-56230 correspondiente al vehículo marca mitsubishi, modelo lancer, color azul, placas FBS-86F del año 2007, el cual cursa en copia simple al folio 16 de la primera pieza, ofrecido adjunto al escrito libelar por la parte contraria, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 se tiene como fidedigna, razón por la que, se le asigna pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la propiedad del vehículo en cuestión, cuya titularidad le pertenece al ciudadana KLEDYS RAMOS hoy demandada. Así se establece.

En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, se oficiara al departamento de nómina de la Universidad Experimental de Guayana, con sede en Puerto Ordaz, municipio Caroní, para que señale el ciudadano H.Z., labora en esa institución y en caso de ser afirmativo, se sirva indicar al tribunal el monto que por concepto de prestaciones sociales, le corresponden a dicho ciudadano, desde el 10-09-2004 –fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 10-05-2010 –fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio- en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que la misma fue admitida en el lapso legal correspondiente, sin embargo, no consta en autos su evacuación, razón por la que se desecha de la litis. Así se resuelve.

Pruebas de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado y en general todos los documentos que se adjuntaron al libelo de la demanda:

  1. Sentencia de divorcio, marcada con la letra “A”, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y su ex cónyuge, la ciudadana KLEDYS J.R.L..

  2. Documento de propiedad de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Guayana, casa Nº 04, del sitio denominado barrio A.E.B., de esta ciudad capital, marcado con la letra “B”.

  3. Documento de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: mitsubishi, modelo: Lancer GLX -1.6L CVT, año: 2007, color: azul, placa: FBS-86F, serial de carrocería: 8X1STCS3A7Y100203, serial de motor: HN4029 y uso: particular, marcado con la letra “C”.

    En cuanto a las instrumentales arriba indicadas, específicamente en los literales a, b y c, el tribunal, hace la salvedad, que las mismas fueron valoradas precedentemente, por tanto, se ratifica dicha valoración. Así se determina expresamente.

  4. Documento de venta, vehículo mitsubishi, placa HN4029, a través del cual su representado y la demandada de autos en forma voluntaria y de manera extrajudicial vendieron, para pagar la deuda que pesaba sobre dicho vehículo y contraída por el financiamiento del mismo mediante el Banco Provincial y repartirse el 50% para cada uno el producto de la venta una vez realizada las correspondientes deducciones a que hubiesen a lugar, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el Nº 57, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cursa en autos en copia certificada marcada “A” del folio 133 al 141 de la primera pieza, en relación a tal instrumental el tribunal considera oportuno indicar que conforme a la Ley de Transporte Terrestre, se considera en principio propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; no obstante, cabe señalar, que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia emanada del M.T., (considerando que es una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en el Registro), permite demostrar la propiedad de un Vehículo a través de otros medios de los permitidos en el Derecho Positivo, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el respectivo Registro -lo cual es el caso que nos ocupa- por ello y debido a que, el documento notariado bajo examen no fue impugnado por la parte adversaria, esta superioridad, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que las partes intervinientes de mutuo y común acuerdo se desprendieron del referido bien mueble, durante el transcurso del presente juicio, por tanto, se encuentra excluido de la esfera de la comunidad patrimonial adquirida durante la unión matrimonial y por ende, no es objeto de partición en esta causa. Así se establece. (Destacado nuestro)

    Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio, este tribunal superior, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.Z. Y KLEDYS RAMOS conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se detallan a continuación:

    • 1) Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados,

    • 2) las prestaciones que tiene acumulada la demandada en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde el 10-09-2004 hasta el 03-05-2010.

    • 3) las prestaciones Sociales que tiene acumulada el demandante de marras en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde el 10-09-2004 hasta el 03-05-2010. Así expresamente se resuelve.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin lugar el recurso interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada. Así se dispondrá.

TERCERO

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 16-12-2014.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte accionada de autos.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se ordena la partición en un 50% para cada condómino de los bienes identificados en los numerales 1, 3 y 4 del escrito libelar, a saber:

• 1) Un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados,

• 2) las prestaciones que tiene acumulada la demandada en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde el 10-09-2004 hasta el 03-05-2010.

• 3) las prestaciones Sociales que tiene acumulada el demandante de marras en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde el 10-09-2004 hasta el 03-05-2010.

Cuarto

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia, que una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión serán emplazados las partes por el juzgado a quo para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

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