Decisión nº 246-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 15 de julio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. L.R.C.A.

EXPEDIENTE: 4839-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los presentes recursos de apelación propuestos separadamente: el PRIMERO: por los ciudadanos H.J.C.A. y M.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el SEGUNDO: por N.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.492, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro el 31 de octubre de 2014, a cargo del Juez ABIEL T.F., mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F., de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 24 de marzo de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de mayo de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 en relación con el encabezamiento del artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de julio de 2015 se realizó la Audiencia Oral, donde las partes explanaron sus alegatos, conforme a los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos H.J.C.A. y M.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro el 31 de octubre de 2014, a cargo del Juez ABIEL T.F., mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano L.E.S.S. y Z.A.H.F., de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y en el mismo expresó lo siguiente:

… Considera el Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado Noveno en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia, incurrió en los siguientes vicios: (…) 1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 2.- Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J. (…) PRIMERA DENUNCIA: De conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la sentencia emanada del Tribunal Noveno en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de los documentos con apariencia de títulos de bachilleres a nombre de la ciudadana Z.A.H.F. y del ciudadano L.E.S.S. indicó: (…) Lo primero que se advierte, de la reproducción parcial de la sentencia recurrida, es que el Juez incurrió en el falso supuesto, de atribuirle a los documentos con apariencia de títulos de bachilleres, la condición de copia fieles de los ejemplares de los títulos originales, lo cual es una especulación del ciudadano juez y no un hecho demostrado. (…) Los documentos con apariencia de títulos de bachilleres a nombre de la ciudadana Z.A.H.F. y del ciudadano L.E.S.S., ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante juicio, no son las copias de ningún título de bachiller original, sino las copias de unos recaudos consignados en los expedientes laborales de cada uno de los acusados, que justificaban una escolaridad que ninguno de ellos poseía, lo cual por otra parte, les permitió a la ciudadana Z.A.H.F. y al ciudadano L.E.S.S., su permanecía (sic) en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario). (…) En efecto los documentos con apariencia de título de bachiller en ciencias a nombre del ciudadano L.E.S., y del documento con apariencia de título de bachiller en humanidades a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., proceden de los propios expedientes laborales de los acusados, y así se indica en la certificación estampada en el reverso de los documentos evacuados, entonces, mal puede el ciudadano Juez afirmar, que ellos (los documentos con apariencia de títulos de bachilleres), son copias fieles de los títulos originales. (…) El representante del Ministerio Público, a lo largo de todo el juicio, sostuvo y argumento que; el documento con apariencia de título de bachiller en ciencias a nombre del ciudadano: L.E.S., y del documento con apariencia de título de bachiller en humanidades a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., constituían las evidencias materiales de las certificación falsas, que se les atribuyó en la acusación a los prenombrados ciudadanos, por cuanto no existe ningún título de bachiller a nombre de alguno de los acusados y de allí la imposibilidad material de recabar y de someterlos a experticias de autenticidad tales instrumentos, (los títulos originales), los cuales de existir tampoco fueron aportados por los acusados, en la fase intermedia o en la fase de juicio, en otras palabra (sic) de la inexistencia de los títulos originales, deriva la falta de una experticia de autenticidad, a la que se refiere la sentencia recurrida. (…) Por el razonamiento antes expuesto, resulta claro para este representante fiscal, que la conclusión a la que llego el tribunal en cuanto a que, dichas documentales expresan: la existencia de un título de bachiller a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., y/o la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano L.E.S.S., no se corresponde a la realidad probatoria, y no es más que una especulación ilógica sin bases fácticas (…) SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J. (…) En este orden de ideas, se observa que el fallo emanado del Tribunal Noveno en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al emitir su pronunciamiento absolvió a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F., por el delito de Uso de Certificación Falsa, confundió los artículos 75 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, señalando erróneamente que la sentencia absolutoria correspondía a un delito previsto en el artículo 75 de la Ley de Corrupción, cuando en realidad el delito en comento esta(sic) previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. (…) A manera de un sencillo corolario, que ilustre a los honorables magistrados la sala de la corte que conozca de esta apelación, nos permitimos transcribir fragmentos parciales de la sentencia recurrida donde se podrá apreciar la confusión a que hacemos referencia en nuestro escrito: (…) Sobra decir que los supuestos fácticos, generadores de responsabilidad a que se refiere la norma señalada por la sentencia recurrida, son totalmente distintos a los establecidos en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, donde está contemplado el delito de Uso de Certificación Falsa: (…)PETITORIO(…) En atención a los argumentos jurídicos explanados en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan del presente Recurso de Apelación, los siguientes particulares (…) 1.- Que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. (…) 2.- Que sea ANULADA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014, absolviendo a la ciudadana Z.A.H.F. y al ciudadano L.E.S.S., por el presunto delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción (…)… ”

Por su parte, la ciudadana N.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.492, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), también, ejerció recurso de apelación y en el mismo expresó lo siguiente:

… el Jur. A.T.F. en dicho fallo, incurrió en: 1) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en 2) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló en el texto de la sentencia, que el Ministerio Público y la parte querellante no realizaron lo necesario o no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller que fueron establecidos como documentos falsos y por ende el uso de documentos falsos por parte de los acusados, y en consecuencia considera los acusados de autos L.E.S.S. y ZOLILA A.H.F., de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público y la parte querellante, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que es categóricamente falso, ya que el juez no valoró los elementos de convicción que fueron debatidos en el transcurso del Debate Oral y Público (…) Ahora bien, en esta fase, la labor del Tribunal en Funciones de Juicio, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (…) De igual manera (sic) al indicar este juzgador que el Ministerio Público y la parte querellante, no realizaron lo necesario o no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller que fueron desde un principio o del inicio del presente proceso establecidos como documentos falsos, y por ende al no demostrar la falsedad de estos documentos mal pudiere establecerse el uso de documentos falsos por parte de los acusados. Quedando en duda para este Juzgador, si en verdad estos documentos eran falsos o verdaderos (…) Señalamiento este que causa indefensión a la víctima ya que en el transcurrir del debate oral y público y con los medios de prueba ofrecidos se determinó que los acusados formaron parte de la nómina de FOGADE, que prestaron sus servicios, que llenaron de su puño y letra la hoja de servicio donde se evidencia clara y vez la afirmación de la posesión del Título de Bachiller, así como la gran disparidad enunciada en el transcurrir del debate de sendas copias en cuanto a datos erróneos en ambos instrumentos (…) De las pruebas documentales incorporadas, manifiesta el Juzgador que existe COPIA FIEL DEL ORIGINAL DEL TITULO DE BACHILLER … documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano L.E.S.S., no obstante observa que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento en tal sentido este juzgador no puede dar valor probatorio a una copia (…)De las pruebas documentales incorporadas. Manifiesta el Juzgador que existe COPIA FIEL DEL ORIGINAL DEL TITULO DE BACHILLER… documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano S.A.H.F., no obstante observa que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento en tal sentido este juzgador no puede dar valor probatorio a una copia )…= Por otra parte, el juez señala: En el transcurrir de la investigación el Ministerio Publico no realizo experticia documentológica a la copia del título presentado, pero si promovió documentos que determinaron que los acusados prestaron servicio en FOGADE, ello no era necesario para acreditar su existencia, pues en el presente casi no se está debatiendo la obtención del referido instrumento sino el uso del mismo lo cual quedó perfectamente evidenciado en el juicio oral y público, es decir, es una afirmación simple, que carece de elementos de convicción, que permitan a esta representación ejercer el derecho a la defensa, pues desconoce los elementos que llevaron al Juzgador a concluir en tal aseveración, estableciendo hechos sin fundamento alguno, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) La doctrina ha señalado, que el Juzgador para fundamentar su sentencia es preciso que realice el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, en este caso, estamos en presencia ante el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la sentencia no guarda un orden coherente, vale decir, la exposición es técnicamente defectuosa, y no valoro las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la víctima, aunado que no realiza una exposición clara y concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para decretar la absolutoria. (....) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza la utilización recursos, a los fines de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, asimismo, se trata de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales, el artículos 473 del Código Orgánico Procesal Penal dispone son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas, y 2) Que sean congruentes, y en consecuencia, infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso, el cual a su vez es garantista del derecho a la defensa. La motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia constitucional, la cual fue menoscabada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión o desconocimiento de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, Juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita. (…) El Juez, debió pronunciarse mediante una fundamentación lógica, sin extralimitarse en sus funciones, por acción u omisión. En el caso de marras no analizó que las pruebas ofrecidas fueron elementos suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, por lo que no puede haber lugar a la absolutoria de los cargos imputados en la presente causa. (…) La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 578, de fecha 23 de octubre de 2007, con respecto a la motivación de la sentencia señala (…) Observamos que, en el contenido de dicha sentencia se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación probatoria, prevista en el artículo 22, ya que no analizó los elementos probatorios cursante en autos, en ese sentido nuestra Ley adjetiva dispone: (…) Nuestra sistema judicial penal, tiene como premisa la fundamentación de todos los actos que emanen de los diferentes entes que juegan un papel dentro del mismo, lo cual recae con mayor razón sobre los jueces que en definitiva deciden las causas. (…) El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que … Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación… observándose de la decisión recurrida que la Juzgadora violentó dicha normativa; pues al decreta la absolutoria de la causa por haber insuficiencia probatoria. (…) Esta situación menoscaba los derechos de las víctimas en el presente proceso, pues éstas deben tener acceso y por ende conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones dictadas por el Juzgador. En la presente causa, resultó determinante para la declaratoria de la absolutoria. (…) CAPITULO III (…) PETITORIO (…) Sobre la base de lo expuesto, ocurro a usted, de acuerdo a lo previsto en los artículos 443 y 444, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por este Tribunal que decretó ABSOLVER a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F., por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Contra la Corrupción de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito lo siguiente: (…) 1.- Que sean admitidos y apreciados los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios. (…) 2.- Que el presente recurso sea admitidos en todas y cada una de sus partes, y sea declarado con lugar en la definitiva y, en consecuencia como en el presente proceso quedó demostrada la culpabilidad de L.E.S.S. y Z.A.H.F.. (…) 3, Que se mantengas todas las medidas de coerción personal y real, dictadas en el presente juicio. (…)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA,

Corre inserto de los folios 133 al 160 de la pieza 7 del expediente original, sentencia publicada el 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indicó:

…(omissis)…quien aquí sentencia, parte de los hechos señalados por el Ministerio Público y la parte querellante no fueron probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera: (…) Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas al proceso, no puede afirmarse la existencia de la responsabilidad penal de los acusados L.E.S.S. Y Z.A.H.F., en tales hechos. (…) Entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el debate oral y público, se encontraba el testimonio de la ciudadana MERLIS MARINEZ DE CARRERA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), quien no compareció al debate oral y público, lo cual a criterio de este juzgador tal como lo señalo la vindicta publica al momento de promover dicho testimonio solo aportaría al juicio que como gerente de recursos humanos de FOGADE, realizó un operativo a los fines de verificar la autenticidad de los títulos de bachiller y profesionales presentados por los trabajadores de distintas de fogade al momento de su ingreso de esa institución. (…) Al conocer los dichos de los órganos de pruebas ofrecidos a comparecer, mal puede este juzgador verificar o comprobar responsabilidad penal en contra de cualquier persona, cuando no fueron incorporados ningún testimonio importante al debate oral y público, ya que el Ministerio Público y la parte querellante, no realizaron lo necesario o no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller establecidos como documentos falsos, y por ende al no demostrar la falsedad de estos documentos mal pudiere establecerse el uso de documentos falsos por parte de los acusados. Quedando en duda para este Juzgador, si en verdad estos documentos eran falsos o verdaderos. (…) El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que los acusados L.E.S.S. Y Z.A.H.F., cometieron el hecho imputado en su libelo acusatorio, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01- 0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que: (…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente, este Tribunal ante una duda razonable y en virtud que en el transcurso del juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte querellante, no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado la participación de los ciudadanos L.E.S.S. Y Z.A.H.F., considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados de autos L.E.S.S. Y Z.A.H.F., de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público y la parte querellante, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346,347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (…) CAPITULO V (…) Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: (…) PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos L.E.S.S., (…) Y Z.A.H.F. (…) de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se ordena la L.P. de los acusados L.E.S.S. Y Z.A.H.F., y el cese de la Medida de coerción personal, que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…) ” … (omisos)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De los folios 191 al 218 de la pieza 7 del expediente, se desprende que los abogados. FEMMINELLA S. ENZA y VILCHEZ VICENTE, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44785 y 43707 respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de FOGADE y lo hacen en los términos que siguen:

… “En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, se limitó solamente a mencionar que HUBO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pero de ninguna manera señala con claridad en qué consiste tal falta de ilogicidad en la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, es decir si el Juez, no realizó el razonamiento de hecho y de derecho, por el cual sustento su fallo, ante esta situación en la cual no explica en la primera denuncia cuales fueron las pruebas o evidencias que no fueron analizadas para haber llegado a la conclusión de sostener que la Sentencia dictada adolece de falta de motivación, lo cual considero que tal omisión acarrea indefensión por parte de la Defensa de los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E.. (…) Ciudadanos Jueces, si realizamos un análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado del Tribunal de Juicio, en el Capítulo IV, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalo que el Fiscal del Ministerio Público como el Querellante, no probaron durante el debate oral y público, la responsabilidad penal de los acusados, cuando la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E), realizó un operativo a los fines de verificar la autenticidad de los títulos de bachiller y profesionales presentados por ante la dirección de recursos humanos como documentos originales por los trabajadores del referido fondo, para tales fines se solicitó información a los departamentos de registro y control del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su vez solicitaron información los distintos Colegios, Liceos, Institutos Universitarios y Universidades correspondientes, obteniéndose como resultados que los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., al momento del ingreso a F.O.G.A.D.E, presentaron títulos de bachiller, emanados presuntamente del Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente a su nombre. (…) Como podemos observar el Juez de Juicio, motivo de forma clara y precisa las razones por las cuales desestimaba las pruebas que fueron evacuadas durante el debate en la cual tanto el Ministerio Publico, como la parte Querellante, no realizaron no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los Títulos de Bachiller que fueron desde el inicio del presente proceso, establecidos como Documentos Falsos y por ende al no demostrar la falsedad de estos, a través de una Experticia, la cual no fue realizada, simplemente existieron durante el debate una copia de los mismos, mal pudiera establecerse que el supuesto uso de los documentos falsos presentados por los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., configura la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados, en consecuencia el Sentenciador si motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar y compararlos cada una de las pruebas de los referidos acusados, que fueron debatidas garantizando así el debido proceso y concluyendo que existió insuficiencia probatoria. (…=En el caso de marras, ciudadano (sic) Jueces, la prueba era insuficiente para condenar a los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., y por ende existió la duda para el Juzgador y por el mecanismo del IN DUBIO PRO REO FALLA ABSOLVIÉNDOLOS (…) El Estado tiene la obligación a través de los órganos de justicia, garantizar en todo momento el debido proceso a los acusados, como prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y al momento de proferir fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre este hecho y la conducta desplegada por el ciudadano procesado como generadora desea lesión al interés jurídico tutelado, se debe absolver, en observación de la presunción que lo tiene como inocente en el proceso (…) Es importante señalar que los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., les fueron imputados el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E), para que se configure el delito de marras, debe haber realizado el funcionario público una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales que puedan ser utilizadas para justificar alguna decisión que cause daño al patrimonio público, es decir dadivas o gratificación para el funcionario u otra persona; con los medios de pruebas presentados durante el debate pudimos concluir que ni existe la comisión del delito de marras, por cuanto los referidos ciudadanos, jamás expidieron de manera indebida ningún tipo de certificación y menos recibieron ningún tipo de gratificación o dadiva, lo cual creó la duda en el Juzgador y en vez de perjudicarlos, los favoreció, en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto es POCO CLARO, VAGO, CONFUSO e IMPRECISO, debido a que solamente se limita durante todo el recurso a copiar parte del texto de la sentencia en cada uno de los motivos, copiando solo una parte de la explicación que sustenta el Juzgador y no analiza que fue lo que le falto por a.c.s.e. su motivación que de los órganos de pruebas ofrecidos a comparecer, mal puede verificar o comprobar responsabilidad penal en contra de cualquier persona, cuando no fueron incorporados ningún testimonio importante al Debate Oral y Público, ya que el Representante del Ministerio Público y la Querellante, no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller que fueron desde el inicio del presente proceso establecido como documentos falsos y por ende al no demostrar la falsedad de los referidos documentos mal pudiera establecerse el uso de documentos falsos por partes de los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., (…) Como se puede apreciar en ninguno de los casos anteriormente expuestos podemos encuadrar la denuncia realizada por el DOCTOR C.A., H.J., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena, en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la supuesta VIOLACIÓN DE NORMAS contenida en los artículos 75 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que fue una falta material de trascripción no un error de falta de aplicación de una norma, en consecuencia les solicito a los ciudadanos Jueces, que conforman la presente Sala de Apelación, declaren sin lugar la presente denuncia por cuanto no hubo ninguna violación de ninguna norma en la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento la presente denuncia debería ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por el Representante del Ministerio Público. (…) Consideramos que el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, motivo su correspondiente fallo, por cuanto explico cada uno de los medios de pruebas debatidos, haciendo el análisis correcto, de la participación o no de cada uno de los acusados y finalizada explicando el porqué absuelve a los ciudadanos H.F., Z.A. Y SOTO SANDOVAL, L.E., aunado que discrimino el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante del debate oral y público, confrontándola cada una de ellas con las demás existentes en autos. (…) Para finalizar consideramos que la motivación de una sentencia constituye el momento de mayor compromiso para el Juez Penal, por cual ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrarle a la sociedad el fundamento de la decisión y es por ello que sostenemos que el pronunciamiento dictado por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, DOCTOR T.F., Abiel, cumplió a cabalidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Sentenciador realizo las argumentaciones de hecho y de derecho, que lo llevaron a sostener el dispositivo del fallo, pues realizo una función historiadora y narrativa de los hechos ocurridos, una función analítica a la luz del derecho en cuanto al tema debatido. (…) Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia sostenida por la Querellante, en contra de los ciudadanos H.F., Z.A. Y SOTO SANDOVAL, L.E., se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 444 ejusdem, el cual es del siguiente tenor: (…) En cuanto al caso que nos ocupa, la apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), Doctora G.B., N.M., sostiene que el Sentenciador le causo indefensión ya que en el transcurso del debate oral y público y con los medios de prueba ofrecidos se determinó que los acusados los ciudadanos H.F., Z.A. Y SOTO SANDOVAL, L.E., formaron parte de la nómina de la referida Institución, que prestaron sus servicios, que llenaron de su puño y letra la hoja de servicio donde se evidencia clara y veraz la afirmación de que poseían el Título de Bachiller y la gran disparidad enunciada en el transcurrir del debate de sendas copias en cuanto a datos erróneos en ambos instrumentos. (….) Es importante recordarle a la Querellante, que para lograr configuración del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, Previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los hoy acusados, era necesario tal como lo explico en sus análisis el Juzgador del Tribunal de Juicio, que debía existir la certeza de que los documentos presentados eran falsos, simulados o inexistentes, falsedad de un documento como era el Título de Bachiller no se demuestra, con el hecho de haber trabajado en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), en virtud que tenemos claro que era funcionarios de la referida Institución, para demostrar que los documentos presentados eran falsos había que haber consignado los originales y a través de ellos haberles practicado la correspondiente experticia ante Cuerpo de Investigación, Científicas, Penal y Criminalísticas y que estos hubiesen concluidos que tal título eran auténticos, en consecuencia al no existir tal prueba no podemos decir que los ciudadanos H.F., Z.A. Y SOTO SANDOVAL, L.E., participaron en la comisión del delito de marras. (…) Entonces nos preguntamos: (...) 1.- ¿Cuál fue el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que durante el debate el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, le haya realizado que le ocasiono indefensión a la apoderada la DOCTORA G.B.N.M.? (…) 2. ¿Cuál fue el acto procesal el cual se omitió o se realizó con defecto? (…) Es por esta razón ciudadanos Jueces, que una vez observado el razonamiento de la presente denuncia es discordante y confuso en sus planteamientos, aunado que no explica cuál es el acto procesal quebrantado, es por lo que les solicito que DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, interpuesta por la DRA. G.B., N.M., Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. (…) Por todos los argumentos anteriormente narrados por la Defensa, solicitamos muy respetuosamente de los Jueces que conforman la Sala de Apelaciones correspondiente, lo siguiente(...) 1.- Que declara INADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIONES, interpuestos por los DOCTORES C.A., H.J., Fiscal Provisorios Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena y G.B., N.M., Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), en contra de la sentencia dictada por la Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto se ENCUENTRA MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS LAS DENUNCIAS REALIZADAS, respectivamente, conforme a lo que dispones el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) 2.- En el supuesto, de que no compartan el criterio de la Defensa y entra a revisaran (sic) el fallo impugnado, se sirva declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones, interpuestos por DOCTORES C.A., H.J., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena y G.B., N.M., Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO (…)”

IV

ANÁLISIS DE LA SALA

El Ministerio Público, como la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), impugnaron la recurrida conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estructuraron sus recursos en base a cuatro (4) denuncias, alegando en las tres primeras, la existencia a su criterio, del vicio ilogicidad en la sentencia al considerar que, el Juez de Juicio incurrió en falso supuesto, de atribuirle a los documentos con apariencia de títulos de bachilleres, la condición de copia fieles de los ejemplares de los títulos originales, por cuanto alega, que las mismas son copias de unos recaudos consignados en los expedientes laborales de cada uno de los acusados y que esta afirmación fue sostenida a lo largo de todo el Juicio Oral y Público, que no fueron aportados los documentos originales por parte de los acusados, indicando que el pronunciamiento del Juez se basa “ Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de los documentos con apariencia de títulos de bachilleres a nombre de la ciudadana Z.A.H.F. y del ciudadano L.E.S.S. indicó: (…) Lo primero que se advierte, de la reproducción parcial de la sentencia recurrida, es que el Juez incurrió en el falso supuesto, de atribuirle a los documentos con apariencia de títulos de bachilleres, la condición de copia fieles de los ejemplares de los títulos originales, lo cual es una especulación del ciudadano juez y no un hecho demostrado. (…) Los documentos con apariencia de títulos de bachilleres a nombre de la ciudadana Z.A.H.F. y del ciudadano L.E.S.S., ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante juicio, no son las copias de ningún título de bachiller original, sino las copias de unos recaudos consignados en los expedientes laborales de cada uno de los acusados, que justificaban una escolaridad que ninguno de ellos poseía, lo cual por otra parte, les permitió a la ciudadana Z.A.H.F. y al ciudadano L.E.S.S., su permanecía (sic) en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario). (…) En efecto los documentos con apariencia de título de bachiller en ciencias a nombre del ciudadano L.E.S., y del documento con apariencia de título de bachiller en humanidades a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., proceden de los propios expedientes laborales de los acusados, y así se indica en la certificación estampada en el reverso de los documentos evacuados, entonces, mal puede el ciudadano Juez afirmar, que ellos (los documentos con apariencia de títulos de bachilleres), son copias fieles de los títulos originales. (…) El representante del Ministerio Público, a lo largo de todo el juicio, sostuvo y argumento que; el documento con apariencia de título de bachiller en ciencias a nombre del ciudadano: L.E.S., y del documento con apariencia de título de bachiller en humanidades a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., constituían las evidencias materiales de las certificación falsas, que se les atribuyó en la acusación a los prenombrados ciudadanos, por cuanto no existe ningún título de bachiller a nombre de alguno de los acusados y de allí la imposibilidad material de recabar y de someterlos a experticias de autenticidad tales instrumentos, (los títulos originales), los cuales de existir tampoco fueron aportados por los acusados, en la fase intermedia o en la fase de juicio, en otras palabra (sic) de la inexistencia de los títulos originales, deriva la falta de una experticia de autenticidad, a la que se refiere la sentencia recurrida. (…) Por el razonamiento antes expuesto, resulta claro para este representante fiscal, que la conclusión a la que llego el tribunal en cuanto a que, dichas documentales expresan: la existencia de un título de bachiller a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., y/o la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano L.E.S.S., no se corresponde a la realidad probatoria, y no es más que una especulación ilógica sin bases fácticas.

SEGUNDA DENUNCIA: Se fundamenta en el numeral 4 del artículo 444 del texto adjetivo penal Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J. (…) En este orden de ideas, se observa que el fallo emanado del Tribunal Noveno en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al emitir su pronunciamiento absolvió a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F., por el delito de Uso de Certificación Falsa, confundió los artículos 75 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, señalando erróneamente que la sentencia absolutoria correspondía a un delito previsto en el artículo 75 de la Ley de Corrupción, cuando lo correcto es el artículo 77 de la mencionada ley, estipula el delito de Uso Certificación Falsa.

Por su parte la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( FOGADE), en su escrito denuncia que el juzgador A.T.F. en dicho fallo, incurrió en: 1) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., y en 2) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló en el texto de la sentencia, que el Ministerio Público y la parte querellante no realizaron lo necesario o no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller que fueron establecidos como documentos falsos y por ende el uso de documentos falsos por parte de los acusados, y en consecuencia considera los acusados de autos L.E.S.S. y Z.A.H.F., de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público y la parte querellante, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que es categóricamente falso, ya que el juez no valoró los elementos de convicción que fueron debatidos en el transcurso del Debate Oral y Público (…) Ahora bien, en esta fase, la labor del Tribunal en Funciones de Juicio, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (…) De igual manera (sic) al indicar este juzgador que el Ministerio Público y la parte querellante, no realizaron lo necesario o no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los títulos de bachiller que fueron desde un principio o del inicio del presente proceso establecidos como documentos falsos, y por ende al no demostrar la falsedad de estos documentos mal pudiere establecerse el uso de documentos falsos por parte de los acusados. Quedando en duda para este Juzgador, si en verdad estos documentos eran falsos o verdaderos.

De igual manera quedó claro que los acusados de autos prestaron sus servicios, que llenaron de su puño y letra la hoja de servicio donde se evidencia clara y vez la afirmación de la posesión del Título de Bachiller, así como la gran disparidad enunciada en el transcurrir del debate de sendas copias en cuanto a datos erróneos en ambos instrumentos (…) De las pruebas documentales incorporadas, manifiesta el Juzgador que existe COPIA FIEL DEL ORIGINAL DEL TITULO DE BACHILLER, documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano L.E.S.S., no obstante observa que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento en tal sentido este juzgador no puede dar valor probatorio a una copia (…)De las pruebas documentales incorporadas. Manifiesta el Juzgador que existe COPIA FIEL DEL ORIGINAL DEL TITULO DE BACHILLER… documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano Z.A.H.F., no obstante observa que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento en tal sentido este juzgador no puede dar valor probatorio a una copia y en consecuencia solicita que anule la sentencia..

Por su parte la Defensa Técnica, sostiene lo siguiente: En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, se limitó solamente a mencionar que QUÉ HUBO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pero de ninguna manera señala con claridad en qué consiste tal falta de ilogicidad en la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, es decir si el Juez, no realizó el razonamiento de hecho y de derecho, por el cual sustento su fallo, ante esta situación en la cual no explica en la primera denuncia cuales fueron las pruebas o evidencias que no fueron analizadas para haber llegado a la conclusión de sostener que la Sentencia dictada adolece de falta de motivación, lo cual considero que tal omisión acarrea indefensión por parte de la Defensa de los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E.. (…) Ciudadanos Jueces, si realizamos un análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado del Tribunal de Juicio, en el Capítulo IV, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalo que el Fiscal del Ministerio Público como el Querellante, no probaron durante el debate oral y público, la responsabilidad penal de los acusados, cuando la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E), realizó un operativo a los fines de verificar la autenticidad de los títulos de bachiller y profesionales presentados por ante la dirección de recursos humanos como documentos originales por los trabajadores del referido fondo, para tales fines se solicitó información a los departamentos de registro y control del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su vez solicitaron información los distintos Colegios, Liceos, Institutos Universitarios y Universidades correspondientes, obteniéndose como resultados que los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., al momento del ingreso a F.O.G.A.D.E, presentaron títulos de bachiller, emanados presuntamente del Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente a su nombre. (…) Como podemos observar el Juez de Juicio, motivo de forma clara y precisa las razones por las cuales desestimaba las pruebas que fueron evacuadas durante el debate en la cual tanto el Ministerio Publico, como la parte Querellante, no realizaron no probaron la existencia de forma clara y contundente de elementos de convicción procesal que estableciera la falsedad de los Títulos de Bachiller que fueron desde el inicio del presente proceso, establecidos como Documentos Falsos y por ende al no demostrar la falsedad de estos, a través de una Experticia, la cual no fue realizada, simplemente existieron durante el debate una copia de los mismos, mal pudiera establecerse que el supuesto uso de los documentos falsos presentados por los ciudadanos H.F., Z.A. y SOTO SANDOVAL, L.E., configura la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados, en consecuencia el Sentenciador si motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar y compararlos cada una de las pruebas de los referidos acusados, que fueron debatidas garantizando así el debido proceso y concluyendo que existió insuficiencia probatoria.

En razón a lo anterior, esta Sala de Apelaciones revisará, en primer término, si efectivamente la sentencia recurrida se encuentra bajo el vicio de ilogicidad, alegada por los apelantes, y en tal sentido pasará a resolver las denuncias antes descritas de forma conjunta:

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, ésta Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.; todo de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de apelación de la sentencia.

El primer motivo de apelación está referido al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto lo decidido por la instancia, según los recurrentes, no guarda armonía ni congruencia entre los hechos que fueron acreditados en el debate y lo decidido en la sentencia, incumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto ésta Sala estima lo siguiente:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Es necesario entonces, para este Tribunal Superior verificar y determinar que en la sentencia se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable, es decir la sentencia debe manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir la certeza subjetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, queda sostenida por una adecuada motivación, se apoye y sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

…las C.d.A. como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.

Sentencia Nº 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, ponente Dr. E.R.A.A..

El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, ó cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señaló al respecto:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. N°392, de fecha 29 de Julio de 2008.

De la revisión del expediente, se verifica Auto de Apertura a Juicio que el delito admitido por el Juez de Garantías, es el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Dicho tipo penal expresa:

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.(…) Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Ahora bien, de la revisión del cuerpo de la sentencia, específicamente en los Capítulos III y IV de los hechos acreditados en el juicio y los fundamentos de hecho y derecho, cursantes en los folios 135 al 159 de la pieza 7, se puede leer entre otros argumentos lo siguiente:

“En relación a la ciudadana Z.A.H.F. (…) 1.- Copia Fiel del Original del Título de Bachiller en Humanidades de fecha 22 de Noviembre de 1991, emanado presuntamente del Ministerio Público de Educación, Dirección de Apoyo Docente, a nombre de la Ciudadana Z.A.H.F. (…) Documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., no obstante observa este Tribunal que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa este Juzgado que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento, en tal sentido este Juzgado no puede dar valor probatorio a una copia… (…) En relación al ciudadano L.E.S.S. (…) 1.- Copia Fiel del Original del Título de Bachiller en Humanidades de fecha 18 de junio de 1977, emanado presuntamente del Ministerio Público de Educación, Plantel Ciclo Básico A.A., a nombre de la Ciudadano L.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-10.530.834 (…) Documental que efectivamente expresa la existencia de un título de bachiller a nombre del ciudadano L.E.S.S.F., no obstante observa este Tribunal que dicho instrumento probatorio es una copia del original, por otra parte observa este Juzgado que no fue promovida experticia alguna sobre la autenticidad de dicho documento, en tal sentido este Juzgado no puede dar valor probatorio a una copia (…)

Se evidencia del extracto narrado que yerra el Juzgador a lo largo del juicio oral y público, argumenta que el documento con apariencia de título de bachiller en ciencias a nombre del ciudadano L.E.S.S. y del título con apariencia de título de bachiller en humanidades a nombre de la ciudadana Z.A.H.F., no fueron sometidos a la experticias correspondientes a fin de determinar la autenticidad de los mismos, sin embargo no se realizó por cuanto no existen títulos de bachilleres originales emitidos por el Ministerio de Educación, de allí que el Juzgador partió de un falso supuesto en virtud de la imposibilidad material de recabarlo y de someterlos a las respectivas experticias correspondientes, tal como se evidencia de las copias simples de los títulos de bachilleres a nombre de Z.A.H.F. y L.E.S.S., cursantes en el folio (08), anexo “LL” y folio (07) del anexo “E”, las cuales son copia fiel de su original del expediente laboral del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), motivo por el cual el Tribunal a-quo, absuelve a los acusados de autos por la inexistencia de la experticia correspondiente. Sin embargo durante el juicio oral y público, no se demostró la existencia de los títulos de bachiller expedidos por el Ministerio de Educación, tal como consta en el folio 02 del anverso del anexo “LL”, siendo éste el elemento indispensable para determinar la presencia o no del delito.

En consecuencia no existiendo los títulos originales emitidos por el Ministerio de Educación, mal pueden las copias simples que reposan en el expediente laboral del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E), ser sometidos a las experticias correspondientes, por lo cual se desprende que el Juez de la recurrida parte del falso supuesto de que los títulos de apariencia legal de los acusados de autos que presentaron en el momento de ingresar en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), eran copia fiel y exacto del original, en tal sentido se evidencia el vicio denunciado de ilogicidad en la sentencia bajo estudio.

Todas estas consideraciones comprueban que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, razón por la cual, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a los recurrentes, porque, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR los recursos interpuestos por los ciudadanos H.J.C.A. y M.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la abogada N.M.G.B., Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en los numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de juicio celebrada el día 31 de enero de 2014, así como la sentencia absolutoria publicada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F. por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción., considerando que la motivación de toda decisión es de carácter esencial que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, y por ello no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del articulo 449 ibidem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado. Y así se decide.

Con relación a las otras denuncias alegadas por los recurrentes, estima ésta Alzada inoficioso resolverlas, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2014, así como de la sentencia absolutoria publicada el 31 de octubre de 2014. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, los recursos de apelación propuestos por H.J.C.A. y M.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la abogada N.M.G.B.A.J.d.F.d.P.S. de los Depósitos Bancarios, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA, la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 31 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro el 31 de octubre de 2014, a cargo del Juez ABIEL T.F., mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos L.E.S.S. y Z.A.H.F., de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que la motivación de toda decisión es de carácter esencial que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, y por ello no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 de la Ley adjetiva penal.

.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio que no se encuentre presidido por el Juez ABIEL T.F., a objeto que se lleve a cabo un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes julio de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES

K.M.A.M.C.H.C..

LA SECRETARIA,

K.C.G..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.

LA SECRETARIA,

K.C.G..

Causa Nº: 4839-15-

LRCA/YTV/MCHKCG/

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