Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002056

ASUNTO : TP01-R-2015-000046

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. R.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano H.J.B.Z., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002056, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “ … decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: H.J.B. Zambrano…, Y F.A.Z.D.…; por los delitos de reventa de productos de primera necesidad y acaparamiento, previsto y sancionados en los artículos 62 y 59 ambos de la ley orgánica de precios justos y además para el ciudadano: H.J.B.Z., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articuelo 218 del Código penal en agravio del Estado Venezolano, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo. TERCERO: EN CUANTO A LA SOLIICTUD DE MEDIDA de privación de l.c.e.c.: H.B.Z., SE ESTIMA CON LUGAR LA MISMA Y SE DECRDETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL se estima oficiar al tribunal de ejecución N° 01 Y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la ciudadana F.Z., se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada 08 días SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE COMISO PARA LOS OBJETOS INCAUTADOS, con la obligación para el SUNDEE QUE DEBE REMITI TANTO AL TRIBUNAL COMO AL FISCAL, copias certificada del acta de retención. Se acuerda el procedimiento ordinario...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.C., actuando con el carácter de defensor de confianza del Ciudadano H.J.B.Z., contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Penal en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de enero de 2015 fue realizado procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde resulta de la aprehensión de los ciudadanos F.A.Z.D. y H.J.B.Z., ya que según los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica donde supuestamente se denunciada que en una vivienda de la calle Vargas se estaban vendiendo artículos de primera necesidad con sobreprecios, formando comisión de inteligencia por dichos funcionarios y apersonándose al sitio indicado en la llamada telefónica, procediendo a preguntar a la persona que se encontraba en dicha vivienda si vendía pañales desechables, respondiendo el mismo que sí y que el precio era 800 bolívares, procediendo dicho funcionario a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional, y al mismo tiempo, informarle que estaba incurriendo en un delito establecido en la Ley de Precios Justos y posteriormente proceder a su aprehensión. Posteriormente se presenta la ciudadana F.A.Z.D., identificándose como la dueña de la vivienda y dueña de la mercancía, realizando también los funcionarios de la Guardia Nacional, la aprehensión de dicha ciudadana. Así pues dichos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control con para el otro coimputado, medida de Privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Como se puede apreciar de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso, la misma hace un análisis de todos los elementos considerados por el tribunal de convicción, para estimar la existencia de un delito, el cual se encuentra previsto en la Ley de Precios de Justos, ahora bien el tribunal considera acreditado la posible comisión de un hecho punible, una vez presentado por el Ministerio Publico las actuaciones relacionadas al procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, de la misma manera, califica la aprehensión de mis representados como flagrante, y decreta la continuación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien una vez que la instancia comienza a realizar su análisis para decidir sobre la Medida de Coerción Personal a aplicar la misma, con especial interés, en cuanto al ciudadano H.J.B.Z., ya que contra el mismo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin ahondar de manera suficientes en cuales son los motivos que considera para acreditar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, cuando resuelve de la siguiente manera “Ahora bien quiere dejar constancia de las sentencias condenatoria del ciudadano: H.B., ... Por lo que no solo se deriva el peligro de fuga, POR LO QUE SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION DE LA L.C.E.C.H.J. BETANCOURT ZAMBRANO, AUNADO A QUE EXISTE OBSTACULIZACIÓN.”

Ahora bien como podrá observarse ciudadanos Magistrados en este párrafo inocuo, es donde fundamentan el Tribunal las Razones que privaron en su silogismo para decretar la Medida más grave de restricción de la libertad personal en contra de mi representado, no se detiene la instancia a explicar suficientemente los motivos de la existencia del peligro de fuga, si es por la sentencia condenatoria que tiene mi representado, y cuáles son las razones que considera el tribunal para estimar que existe peligro de fuga por el hecho de cumplir condena, al contrario, el imputado de autos obligatoriamente debe mantener su estadía en la jurisdicción del Tribunal de instancia por cuanto también cumple de manera satisfactoria con otras condiciones impuesta por un Tribunal de la misma Jurisdicción, aunado al hecho, de que como se refleja en las actas procesales, la mercancía no era de su propiedad al igual que la vivienda donde supuestamente eran revendidos dichos artículos, mal podría ser entonces responsable por unos objetos que no están dentro de un ámbito de disponibilidad directa.

Decía Jerome Frank citado por Morello “...ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos...”

En una sociedad democrática y estado social de derecho, el juez debe convencer por qué razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias, ya que en ellas lo único que podría percibirse seria tácticas expositivas. La actividad racional del Juez en la construcción de la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación , su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “ La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable...”

Bajos tales criterios y con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como presupuesto a los fines de interponer recurso de apelación de autos que la decisión declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad como lo que ocurrió en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:

Quienes aquí disentimos de la decisión in comento, somos del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, más aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.

La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; como, porque y de qué, se le acusa, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).

Cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivado en la resolución escrita en la audiencia oral en fecha 02 de Febrero de 2014, debió igualmente explicar por qué se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de quien aquí recurre debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a nuestro representado debía coartársele ese derecho a la libertad, restringiéndolo con lo más grave que existe como lo es su privación, es decir, rendir en su decisión una explicación de: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.• Fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados era autor o participe de los delitos imputados y 3.- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

En cuanto al tercer elemento, al detallar la decisión de la juzgadora no observamos por ninguna parte que se haya referido al peligro de fuga y peligro de obstaculización, a no ser que se tomé para ello el corte y pega de los argumentos utilizados por el Ministerio Público en su solicitud, pues estaba bajo la obligación de la Juzgadora explicar el NO ARRAIGO en el país por parte de nuestro representado, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual como lo establece el parágrafo primero del artículo 237, dicha pena no es una limitante para que el juzgador otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, el comportamiento de nuestro representado durante el proceso y la conducta predelictual.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha 02 de Febrero de 2015, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre nuestro representado y se le acuerden una medida distinta de la aquí recurrida, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo. ….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor privado del Ciudadano H.J.B.Z., Abogado R.C., cuestiona la medida cautelar privativa de libertad que dicto la Juez de Control No 5, al no explicar los motivos por los cuales considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización cuando resuelve de la siguiente manera: “ ahora bien quiere dejar constancia de la sentencia condenatoria del ciudadano H.B., por lo que no solo se deriva el peligro de fuga, por lo que decreta la medida cautelar de privación de l.c.e.C.H.J. BETANCOUR ZAMBRANO, aunado que existe obstaculización…” de este párrafo inocuo es donde fundamenta el tribunal la decisión.

Al revisar parte del fallo impugnado esta Alzada observa que la a-quo al folio 10 señalo lo siguiente:

…El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia corre a los folios 04 y 05, acta policiales de modo tiempo y lugar de la aprehensión en fecha 29/01/2015., cuando riela al folio 08 y 09 entrevista a testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la fuerza armada racionado, donde se evidencia que el ciudadano imputado H.B., salió corriendo para una de la casa de las testigo, en virtud que era perseguido después de la comisión del hecho delictivo, y así corre al folio 10, testigo donde señalan que en su vivienda habían entre otros pañales desodorantes, azular, harina de trigo y afeitadora, siendo concomitante estos elementos de convicción contra esos ciudadanos con el registro de cadena de custodia que corre a los folios 19 y 20 para estimar la autoridad en la comisión de los delitos de Acapramineto Y Reventa De Precios Justos, y así surgir plus elementos para estimar la participación de ambos ha que se decrete la aprehensión en flagrancia. Ahora bien quiere dejar constancia de la sentencia condenatoria del cuidadno: . H.B., en las casuaS tp-p-2011-004553 y TP-P-2012-0002687, una de ellas por el delito de droga, por ante el tribunal de ejecución N° 01, en la que : H.J.B.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.806.095, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio a LA SOCIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que no solo se deriva el peligro de fuga, POR LO QUE SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LA L.C.E.C.: H.J.B.Z., AUNAO A QUE EXISTE obstaculización, Por lo que este tribunal con lugar la solicitud de al medida de privación de l.c.e.c.: H.B.Z., se estima oficiar al tribunal de ejecución N° 01..

Al a.e.a.r., concluye esta Alzada que la a-quo si explica las razones por las cuales decreta la medida cautelar privativa de libertad al Ciudadano H.J.B., al reseñar en el auto que tiene varias causas penales entre ellas, una condenatoria por el delito de drogas y esta bajo vigilancia del tribunal de ejecución No 1, motivo por el cual acuerda oficiar a dicho tribunal, del fallo puede verse que el imputado presenta conducta predelictual, sumado el hecho de haberse dado a la fuga y fue encontrado en casa de una de las testigos, lo que hace insoslayable la obstaculización, en todo caso es de recordar que este proceso aun esta en fase de investigación y a pesar de que puedan existir algunas fallas estas deben estar bien claras y en armonía con el acto conclusivo que presente el Ministerio Publico. La decisión impugnada esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto el Abg. R.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano H.J.B.Z., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002056, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “ … decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: H.J.B. Zambrano…, Y F.A.Z.D.…; por los delitos de reventa de productos de primera necesidad y acaparamiento, previsto y sancionados en los artículos 62 y 59 ambos de la ley orgánica de precios justos y además para el ciudadano: H.J.B.Z., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articuelo 218 del Código penal en agravio del Estado Venezolano, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo. TERCERO: EN CUANTO A LA SOLIICTUD DE MEDIDA de privación de l.c.e.c.: H.B.Z., SE ESTIMA CON LUGAR LA MISMA Y SE DECRDETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL…, . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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