Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.999

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: H.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.731.214 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.309

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA YOSMAR I.P.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.773.940 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 16/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana Y.I.P.H..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21/02/2011, el ciudadano H.J.P.H., asistido de abogada, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su hermana ciudadana Y.I.P.H. (folios 1 y 2) acompañando recaudos insertos del folio 3 al 14.

En fecha 25/02/2011 (folio 15), el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada mediante auto a la solicitud, observándose que desde el folio 16 al 24, obran actuaciones realizadas por ese Tribunal, hasta que en fecha 21/03/2011 (folio 25) dicta auto por el cual declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de este Estado.

El 08/04/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 27), se declara competente para conocer de la acción de Interdicción, ordenándose tomar la declaración a la presunta incapaz y a cuatro parientes inmediatos y notificar al representante del Ministerio Público, así mismo se designó a los médicos que practicarían el examen correspondiente.

Al folio 51, obra Evaluación Médico Psiquiátrica realizada a la ciudadana Y.I.P.H. y consignado en el a quo en fecha 30/05/2011 por el Médico Psiquiatra O.N.. Y a los folios 53 y 54, obra la Evaluación Médico Psiquiátrica que le realizara la Médico Psiquiatra María Constanza, recibida en el tribunal de la causa en fecha 07/12/2011.

En fecha 09/12/2011, en virtud de que el interrogatorio que se le hizo a la presunta entredicha se practicó sin la notificación del representante del Ministerio Público, se dictó decisión por la cual se ordenó la reposición de la causa, declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha de admisión de la solicitud, esto es, 08/04/2011 (folios 55 y 56).

En fecha 16/01/2012 (folio 61), el solicitante asistido de abogada, pidió se fijara la oportunidad para que la presunta incapaz y sus parientes fueran interrogados, oportunidades fijadas por a quo según auto que obra al folio 62.

Al folio 63, obra acta levantada con ocasión del interrogatorio efectuado en fecha 17/01/2012 a la presunta incapaz, y de los folios 64, 65, 68 y 72, obran declaraciones de los ciudadanos ANA CAROLINA CUICAS GONZALEZ, M.C.G.R., F.P.H. y H.J.P.H..

El 24 de enero de 2012 (folios 73 al 77) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de Y.Y.P.H. y designándose como tutor interino a su hermano, H.J.P.H., ordenándose así mismo seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa. La parte solicitante mediante diligencia de fecha 09/02/2012, consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y constancia del registro de la sentencia interlocutoria (folios 83 al 94).

En fecha 16/02/2012, la apoderada judicial del solicitante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto del 28/02/2012 (folios 97 al 100).

Al folio 103 y 104, obran declaraciones de los ciudadanos S.A.C.M. y V.J.G.D.G., efectuadas en fecha 16/03/2012.

Obra del folio 105 al 109, sentencia del juzgado de la causa de fecha 16/07/2012, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Y.Y.P.H. y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/310 en fecha 19/09/2012 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 110 al 113).

DE LA DEMANDA

Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por el ciudadano H.J.P.H., se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:

• Que la ciudadana Y.I.P.H., sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermana.

• Que la ciudadana Y.I.P.H. padece de Retardo Mental, C., H.C. y Estenosis Pulmonar.

• Que en fecha 06/08/2010 falleció el padre de ambos H.R.P.M., quien era beneficiario de una pensión del Seguro Social la cual puede ser transferida a sus descendientes menores de edad o con discapacidad, quién además cobraba la pensión de su madre la cual falleció el 14/05/2004.

• Que al padecer su hermana de Retardo Mental, C., H.C. y Estenosis Pulmonar, no puede valerse por si misma y requiere consumir medicamentos de por vida, por lo tanto para que pueda beneficiarse de las pensiones, debe ser declarada entredicha.

• Que por tales motivos solicita la interdicción de su hermana en virtud de lo expuesto, así mismo que sea él designado tutor interino.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE

Anexas a la solicitud:

  1. Marcado “A”, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 785 de H.R.P.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del progenitor del solicitante H.J.P.H., y de su hermana Y.I.P.H.. ASI SE DECIDE.

  2. Marcado “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 211 de YOSMAR ISABEL, expedida por la Prefectura del Distrito Páez (folio 4). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la ciudadana YOSMAR ISABEL es hija de H.R.P. y M.Y.H.. ASI SE DECIDE.

  3. Marcado “C”, Informe Médico emanado de T.E.L.B.A. (Taller de Educación Laboral Bolivariano Araure) (folio 5), suscrito por la Médico Doctora P.S., en fecha 26/08/2010. El mismo se aprecia para acreditar el trastorno intelectual y físico que padece Y.I.P.H.. ASI SE DECIDE.

  4. Marcado “D”, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la asegurada Y.I.P.H. (folio 6). El mismo se aprecia para acreditar los trastornos que padece la mencionada ciudadana, y el diagnostico de: cretinismo, retardo mental y genus valgus bilateral. ASI SE DECIDE.

  5. Marcado “E”, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 182 de M.Y. de P., expedida por el Registro Civil del Municipio Páez (folio 7). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la progenitora de: H.J.P.H. (solicitante), y Y.I.P.H. (presunta incapaz). ASI SE DECIDE.

  6. Marcado “F”, copia simple de cédula de identidad N.. 22.106.226, de la ciudadana A.C.C.G. (folio 8), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  7. Marcado “F-1”, copia simple de cédula de identidad N.. 22.102.245, de la ciudadana M.C.G.R. (folio 9), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  8. Marcado “F-2”, copia simple de cédula de identidad N.. 18.731.247, del ciudadano R.J.D.H. (folio 10), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.

  9. Marcado “F-3”, copia simple de cédula de identidad N.. 9.567.757, de la ciudadana F.P.H. (folio11), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  10. Marcado “G”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1927 de H.J., expedida por la Prefectura del Distrito Páez (folio 12). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que el ciudadano H.J. es hijo de H.R.P. y M.Y.H.. ASI SE DECIDE.

  11. Marcado “H”, copias simples de (folio 13):

    11.1 Cédula de identidad número 18.731.214, del ciudadano H.J.P.H., la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.

    11.2 Cédula de identidad número 1.129.355, de la ciudadana M.Y.H. de P., la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

    11.3 Cédula de identidad número 1.126.344, del ciudadano H.R.P.M., la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.

  12. Marcado “I”, copia simple de cédula de identidad número 14.773.940, de la ciudadana Y.Y.P.H. (folio14), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  13. Evaluación Médico Psiquiátrica consignado en fecha 30/05/2011 ante el a quo (folios 50 y 51), y realizado por el Psiquiatra O.N. a la paciente Y.I.P.H.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la mencionada entredicha. ASI SE DECIDE.

  14. Evaluación Médico Psiquiátrica (folios 52 al 54), presentado ante el a quo el 07/12/2011, y realizado por la Médico Psiquiatra María Constanza, a la paciente Y.I.P.H.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la mencionada entredicha. ASI SE DECIDE

  15. TESTIMONIALES:

    15.1 A.C.C.G.: Rindió su declaración en fecha 17/01/2012 (folio 64), quien expuso: Que conoce a los ciudadanos H.J.P. y Y.I.P., desde hace mucho tiempo, porque son sus primos y vecinos. Que le consta que Y. vive con su hermano H., porque son vecinos y primos por parte de madre. Que le consta que H. es el que está a cargo de su hermana Y., porque frecuenta la casa que habitan y desde que ésta nació presenta retardo mental. Que es cierto y le consta que el padre de ambos, cobraba pensión por el Seguro Social que destinaba para los medicamentos de Yosmar. Que todo lo anterior le consta por ser primo de ellos, porque conoce el retardo mental de Yosmar y conoce de la pensión que se destinaba para los medicamentos de ella.

    15.2 M.C.G.R.: Rindió su declaración en fecha 17/01/2012 (folio 65), quien expuso: Que conoce a H.J.P. y Y.I.P., desde hace mucho tiempo, porque son sus primos y vecinos, y su mamá era su tía. Que Yosmar es atendida por H. tanto en sus estudios, alimentos, enfermedad, pues ellos quedaron solos en la casa que le dejaron sus padres. Que por el hecho de ella sufrir retardo mental e hipotiroidismo congénito desde que nació, su hermano H. es el que está a cargo de Y., quien esta pendiente de ella pues puede convulsionar de repente. Que sabe y le consta que el padre de H. y Yosmar, era beneficiario de una pensión del Seguro Social, la cual destinaba a los medicamentos de Yosmar. Que todo ello le consta pues como familia comparten siempre, y se prestan ayuda.

    15.3 F.P.H.: Rindió su declaración en fecha 18/01/2012 (folio 68), quien expuso: Que conoce a los ciudadanos H.J.P. y Y.I.P. desde que nacieron, pues casi se crió con ellos ya que era muy pegada a la madre de ambos quien era su tía. Que le consta que es H. quien atiende a su hermana porque esta enferma, en la calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa Nº 38-27, del Barrio Paraguay Acarigua, y que ellos quedaron solos en la casa de sus padres. Que sabe que Y. padece de retardo mental e hipotiroidismo congénito desde que nació, y por ello su hermano siempre está pendiente de ella, porque convulsiona de repente. Que todo lo declarado le consta porque es parte de la familia, y sabe que la enfermedad que padece Y. no le permite valerse por si misma.

    15.4 MARÍA G.P.: Rindió su declaración en fecha 19/01/2012 (folio 72), quien expuso: Que conoce a los ciudadanos H.J.P. y Y.I.P. desde que nacieron. Que le consta que es H. quien atiende a su hermana porque sus padres fallecieron y quedaron solos en la casa, en la calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa Nº 38-27, del Barrio Paraguay Acarigua, y ella esta enferma, requiriendo de cuidados especiales. Que sabe que Y. padece de retardo mental e hipotiroidismo congénito desde que nació, y por ello su hermano siempre está pendiente de ella, porque convulsiona de repente. Que todo lo declarado le consta porque es vecina de toda la vida y conoce la enfermedad de Yosmar, quien no puede valerse por si misma.

    15.5 S.A.C.M.: Rindió su declaración en fecha 16/03/2012 (folio 103), quien expuso: Que conoce a los ciudadanos H.J.P. y Y.I.P. desde hace mucho tiempo porque son vecinos, y que le consta que Y. vive con su hermano H. en la calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa Nº 38-27, del Barrio Paraguay Acarigua, porque son vecinos. Que le consta que H. es el que está a cargo de Y., porque la misma padece de retardo mental e hipotiroidismo congénito, desde que nació. Que le consta que el padre de H. cobraba una pensión del Seguro Social la cual la destinaba para los medicamentos de Yosmar, y que todo le consta por ser vecino de ellos.

    15.6 V.J.G.D.G.: Rindió su declaración en fecha 16/03/2012 (folio 104), quien expuso: Que conoce a los ciudadanos H.J.P. y Y.I.P. desde hace mucho tiempo porque son amigos desde la infancia y vivió cerca de su casa, y que le consta que Y. vive con su hermano H. en la calle 28 entre avenidas 38 y 39, casa Nº 38-27, del Barrio Paraguay Acarigua, porque son vecinos. Que le consta Y. padece de retardo mental e hipotiroidismo congénito desde que nació, y que también es cierto que el padre de H. recibía pensión del Seguro Social la cual destinaba para los medicamentos de Yosmar, todo lo cual le consta por ser vecino de ellos.

    Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes en que conocen a la paciente suficientemente y la misma presenta problemas de conducta desde sus primeros años de vida, que la incapacitan mentalmente, por lo que requiere de cuidados especiales y atención. ASI SE DECIDE.

  16. Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de la presunta entredicha, levanta acta en fecha 17/01/2012 (folio 63), en la que se lee: “……PRIMERA: ¿Diga quien es Simón Bolívar?, respondió: S.B.. SEGUNDA: ¿que hizo S.B.?, contestó: S.B.. TERCERA: ¿usted sabe leer?, contestó: si. CUARTA: ¿Cuál es el nombre del Gobernador?, contestó: L.…”

    Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada presenta graves problemas mentales. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por el ciudadano H.J.P.H., a favor de su hermana Y.I.P.H. quien, según diagnóstico médico, padece de retardo mental moderado que la incapacita para desenvolverse por sí misma, ameritando de terceros para su sostén y cuidados, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

    La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

    La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

    En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

    Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

    Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

    Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

    El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

    Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la entredicha Y.I.P.H., es el ciudadano H.J.P.H., alegando que su hermana presenta retardo mental, cretinismo, hipotiroidismo congénito, y estenosis pulmonar, lo que le impide valerse por sí misma, por lo que debe ser declarada entredicha.

    Así, y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 16/07/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción de la ciudadana Y.I.P.H..

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/07/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción de la ciudadana Y.I.P.H..

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la aquí interdictada.

P. y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria)

HPB/sc.

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