Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el abogado I.D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.E.R.A. y P.E.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.239.497 y 9.972.593, respectivamente, propietarios del inmueble identificado como Galpón No. 15, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 00014746 de fecha 04 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 7.915-DV, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 1º de agosto de 2011, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la República, Consultor Jurídico del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la Sociedad Mercantil Maderas El Ceibal, C.A., en su condición de arrendatario del Galpón anteriormente identificado; así como la remisión de los antecedentes respectivos por parte de la Dirección General de Inquilinato.

Practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 21 de marzo de 2012, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio; compareciendo a dicho acto el abogado I.D.C.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de pruebas, así como la abogada A.J.C.C., en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida; recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos J.A., E.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.311.506, 6.038.371 y 2.766.488, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, y estando dentro del referido lapso, el Tribunal observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Asimismo indica que dichos vicios se configuran también al hacer una errada y equivocada apreciación de los hechos y del derecho en que se fundamenta, infringiéndose, en su criterio, los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que, del avalúo se evidencia que no aplicaron en relación con el tipo de inmueble, los métodos para obtener el precio unitario, de acuerdo con el enfoque del método comparativo de precios en el mercado de inmuebles, el valor por metro cuadrado (m2) de construcción, la descripción de materiales de construcción, los factores de correlación, el estudio comparativo de los referenciales, los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles de la misma clase durante los últimos dos (2) años, para así poder establecer el precio unitario estimado que realmente se corresponda con el Galpón arrendado.

Alude que, el Informe de avalúo no precisa de manera exacta el tiempo de construcción de la estructura que integra el galpón, tampoco indica las condiciones topográficas y económicas del terreno, ni el valor, tipo y demás elementos que individualizan este tipo de construcción, omitiendo una opinión técnica del valor de ellas, ni se aportan criterios válidos de ingeniería ni económicos para determinar ese valor, el metraje que ocupa así como los valores y factores necesarios y determinantes para la fijación del precio del inmueble, señalando que el citado informe en modo alguno puede ser considerado fidedigno, por carecer de elementos esenciales, que habrían permitido a la administración, sustentar la información y efectuar una justa fijación del valor del inmueble.

Indica que, el acto administrativo impugnado fija un canon de arrendamiento al inmueble sin motivación alguna, sin determinar de donde se concluyen los valores que allí se estipulan, y sin establecer con precisión y claridad cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración, excediéndose ésta en su poder discrecional, al no acatar los parámetros dispuestos en la Ley, por ello, dicho acto administrativo está viciando de nulidad por falta de motivación.

Arguye que, el informe de avalúo, constituye el documento esencial sobre el cual, la administración toma su decisión, pero en este caso, el mismo está viciado de nulidad, por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber analizado los documentos que señalan la edad del inmueble en general, la estructura física del Galpón, el metraje correspondiente, por lo que al no valorar y profundizar sobre tales parámetros, no se circunscribió al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en la fijación de su justo valor, los cuales no aparecen especificados razonadamente, como lo exige el ordinal primero del copiado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo explana que, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario, ya que no consta en el expediente de donde emana el valor de los actos de transmisión de la propiedad ni sus precios medios en los últimos 2 años, ni se indica el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, por lo que la Administración incurrió en un acto ilegal, contrario a derecho, por lo cual, al dictar la Administración un acto como el de autos, el cual devino de una la falsa apreciación y/o calificación hecha por el funcionario emisor del mismo.

Expone que, el acto administrativo que se impugna también está viciado en la causa u objeto que dio origen al mismo, fundamentando los vicios que le alude al indicado acto, con sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Resolución No. 00014746 de fecha 04 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 7.915-DV, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado por la Representación Fiscal en fecha 28 de junio de 2012, opinó lo siguiente:

Que la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto. Al respecto, precisó conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los vicios de inmotivación de falso supuesto de hecho se enervan entre sí y en razón de ello, resulta improcedente tal denuncia.

Que el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon de máximo de arrendamiento mensual para comercio y otros usos, para el inmueble objeto de regulación, en la cantidad de Bs. 13.168,99.

Que asimismo, de las actas que conforman el expediente consta que el recurrente promovió la prueba de experticia a fin de que el Tribunal fijara el nuevo canon de arrendamiento y al efecto se evacuó informe pericial, efectuado por expertos designados por el Tribunal el cual fue consignado a los autos en fecha 25 de mayo de 2012, en el que se fijó el valor total del Galpón No. 15, en la cantidad de Bs. 3.722.968,71 fijando una renta mensual de Bs. 27.922,27, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento, arrojando un resultado que nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración por lo que se debe concluir que la misma tiene mérito valuatorio pleno.

Que se tomó en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, lo cual conlleva a concluir forzosamente que la Administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber a.l.m.a.f., al no valorarla en su justa medida, es decir dio probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resulta ante el informe de avalúo realizado siendo que carece de algunos datos necesario para fijar el valor del inmueble.

Que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

Que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por ello, y por consiguiente del carecimiento del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que debe ser anulado.

Por último, solicitó que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado Con Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de la Resolución No. 00014746 de fecha 04 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 7.915-DV, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, aduciendo que la misma infringe el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el Órgano Administrativo no consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, al respecto, se observa:

Que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Así, tanto el formato de informe de avalúo como el informe técnico contienen los ítems que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 ejusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, observa este Juzgado que la Administración en primer lugar no estimó las condiciones generales del inmueble.

Igualmente, al momento de realizar el avalúo del inmueble la Administración omitió el deber de considerar el valor fiscal establecido en los actos de transmisión de la propiedad, con lo cual los únicos valores considerados para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fueron los constituidos por los precios medios de venta en los últimos 2 años.

De manera que al tomar como valor ponderado un monto que se obtuvo sin considerar uno de los valores que según la norma tiene que ser considerado, el factor de corrección no resulta representativo para determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto éste no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo, además que no se observa que se haya tomado el valor de mercado de inmuebles similares como elemento a valorar.

A mayor abundamiento, llama la atención de quien decide la presente causa, que el propio artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y “los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años”, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los precios por metro cuadrado de áreas correspondientes al local pertenecientes al mismo inmueble a regular, determinando el valor total de éste a partir del precio de los materiales usados para su construcción, ello es, concreto armado, bloques de arcilla, granito, friso liso, sin embargo, ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado “inmuebles” similares en los últimos dos años, y no el precio de las partes del inmueble individualmente consideradas, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo.

De manera que el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento.

Así, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme a la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble identificado como Galpón No. 15, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en el Informe de Avalúo de fecha 14 de abril de 2012 y que corre inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, según se desprende de copia certificada anexa al expediente judicial y que corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente judicial, por cuanto el cálculo de la renta del Local del inmueble en comento, fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo con el dispositivo legal supra señalado, y en consecuencia, el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos.

Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad contenida en la Resolución No. 00014746 de fecha 04 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 7.915-DV, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal anteriormente señalado, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que uno de los elementos de prueba promovidos por la parte recurrente a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de la realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el Galpón No. 15, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se fije el valor del inmueble y su canon de arrendamiento mensual; por lo que en fecha 29 de marzo de 2012 se admitió la prueba promovida por la parte recurrente, fijándose el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 25 de mayo de 2012 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 27.922,27).

En este sentido vale indicar que una vez analizado y verificado cada uno de los parámetros tomados por los expertos nombrados, ciudadanos E.G., J.G. y J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.038.371, 2.766.488 y 5.311.506, respectivamente, a los fines de realizar la experticia y emitir el informe pericial respectivo, se observa que en el mismo se tomaron en consideración los siguientes elementos: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y otras características del inmueble tales como (edificación, terreno, topografía, forma del terreno, linderos, tipo de zona, vialidad, servicios públicos, zonificación y usos permitidos); además el valor fiscal declarado y/o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad realizados en los seis (6) meses anteriores a la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos últimos años.

En tal sentido, respecto del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario referido en el informe pericial obtenido como resulta de una consulta hecha en la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado Vargas, se señaló que el mismo devenía en desactualizado, no representativo y contrario al espíritu de la Ley por lo que, a efectos de la ponderación pericial, se le otorgó un peso de cinco por ciento (5%), dándose por cumplido la consideración establecida por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual forma, en cuanto al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses anteriores antes de la fecha de la regulación, indicaron los expertos que luego de la investigación realizada, no detectaron ningún tipo de transacción de compra-venta del precitado inmueble antes de seis meses, por lo que tomaron como precio de venta el reflejado en el documento de propiedad obtenido en Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha 08 de junio de 1998, considerándolo, por desactualizado, poco representativo del valor del inmueble en estudio, por lo que, a efectos de la ponderación pericial, se le otorgó un peso de cinco por ciento (5%), dándose por cumplido la consideración establecida por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, y a diferencia del Informe Técnico realizado por la Dirección de Inquilinato, en el Informe pericial consignado por los expertos juramentados por este Juzgado se tomaron los precios medios en los que se enajenaron inmuebles similares durante los dos años anteriores a la regulación del inmueble, partiendo de una muestra de inmuebles que fueron estimados por los expertos como los más idóneos, dada su ubicación, metraje y fecha de venta, considerando para ello además las condiciones especiales de cada zona en la que se ubicaba cada inmueble, a fin de determinar la incidencia de éstas en el cálculo del precio unitario del inmueble

Finalmente, en cuanto al precio medio, luego de las correspondientes investigaciones, por ser el elemento más representativo del valor del inmueble, se le otorgó un peso, a efectos de la ponderación pericial, de noventa por ciento (90%). En tal sentido, se obtuvo el valor total con fines rentales del inmueble, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se determinó el porcentaje de nueve por ciento (9%), sobre el precio del inmueble a que se refiere el presente recurso, a efectos de la obtención del canon correspondiente respecto del inmueble de autos.

Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado le de pleno valor a la experticia pericial consignada en fecha 25 de mayo de 2012, por lo que en consecuencia la misma se da por reproducida. Así se decide.

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor del inmueble estimado en la misma para la fecha en que la Administración realizó su propia experticia, el cual monta a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 27.922,27), equivalentes a 41.366,32 u/t., a razón de Bs.90,00 la unidad tributaria, monto vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como Galpón No. 15, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas,.

Quedando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación determinado de la siguiente manera: Canon mensual de arrendamiento VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 27.922,27).

Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha de su notificación o que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.E.R.A. y P.E.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.239.497 y 9.972.593, respectivamente, propietarios del inmueble identificado como Galpón No. 15, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014746 de fecha 04 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 7.915-DV, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

SEGUNDO

Se DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual Galpón No. 12, ubicado frente a la Calle Montesano en el Sector Mare, Carretera La Guaira, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 27.922,27).

CUARTO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29 ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

En esta misma fecha siendo las tres y media de la tarde (3:30 PM) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

EXP. Nº 006944

FMM/Belitza.

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