Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, el Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por las abogadas A.R.M. y S.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.210 y 12.592, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano H.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.583 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares generado por la omisión de pronunciamiento del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, al no decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico interpuesto el 27 de Febrero de 1997, contra el acto administrativo también generado por omisión al no decidir el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el recurso de reconsideración interpuesto el 5 de Septiembre de 1996, contra la Resolución Nº INSETRA-DP-AI-012-96 del 15 de Agosto de 1996, por medio de la cual lo destituyen del cargo de funcionario policial con jerarquía Oficial I, contenida en Notificación sin número del 15 de Agosto de 1996.

El Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el Veintiocho (28) del mismo mes y año, admitiéndolo el Cinco (05) de Mayo del mismo año.

El Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fue contestado el recurso.

El Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), vencido el lapso probatorio se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de informes.

El Diecinueve (19) de Enero del mismo año, procedió a decir “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0555.

El Ocho (08) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada desde el Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) no compareciendo el accionante ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a fin de instar al Juez a dictar sentencia, libró boletas a la parte accionante a fin de que comparezca dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a informar si persiste su interés.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

Las Apoderadas Judiciales del accionante solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares generado por la omisión de pronunciamiento del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, al no decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico interpuesto el 27 de Febrero de 1997, contra el acto administrativo también generado por omisión al no decidir el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el recurso de reconsideración interpuesto el 5 de Septiembre de 1996, contra la Resolución Nº INSETRA-DP-AI-012-96 del 15 de Agosto de 1996, por medio de la cual lo destituyen del cargo de funcionario policial con jerarquía Oficial I, contenida en Notificación sin número del 15 de Agosto de 1996; su reincorporación al ejercicio de sus funciones como Oficial I; el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su destitución, con todos los derechos inherentes al cargo; el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación, a efectos de antigüedad, cómputo del pago de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y demás beneficios inherentes al cargo reconocidos en la normativa legal que rige al INSETRA y a efectos de su ascenso; el pago de los salarios mensuales que se sigan venciendo hasta su reincorporación, con los incrementos salariales correspondientes.

Así mismo, señala en cuanto al derecho, que: Al ser un funcionario policial adscrito al INSETRA no podía su Presidente suspenderlo del cargo violentando su régimen de estabilidad laboral, incumpliendo los procedimientos internos y administrativos, pues al no ser empleado de la Alcaldía del Municipio Libertador, no está amparado por la Ordenanza de Carrera Administrativa para tales funcionarios, a tenor del Artículo 17, Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y bajo la aplicación procedimental de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, así como de la aplicación de las exigencias legales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que no podía ser removido de su cargo como funcionario policial sino por causal probada de destitución, por causas disciplinarias plenamente identificadas, causales éstas en las cuales no se encontró nunca incurso.

Alega que el acto administrativo recurrido violenta los Artículos 9, 13 Ordinal 4º y 41 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos al no estar suficientemente fundamentado, careciendo de motivación, violentando además la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 9 y 18 Numeral 5º. Arguye que violenta además los Artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa, al violentar su propio procedimiento administrativo establecido en el Artículo 51.

Señala que fue destituido del cargo sumariamente, sin darse cuenta, no concediéndole los 10 días establecidos en el procedimiento para que promoviera las pruebas que corroboraran su inocencia en la falta disciplinaria que le imputaban, siendo sorprendido con una destitución en total y absoluto estado de indefensión, lo que hace nulo y anulable el acto administrativo recurrido.

Afirma que se violentó el debido proceso, al dictarse sin realizar la debida investigación y averiguación del hecho denunciado, para determinar con exactitud quién era el verdadero culpable de la falta, destituyéndose a un funcionario con un acto viciado de nulidad absoluta, omitiéndose la garantía del debido proceso.

Finalmente, arguye que al carecer de motivación la decisión, con el simple hecho de referirse a la falta denunciada y a los fundamentos legales del acto supuestamente infractor, no se comprobó su autoría, al no existir la necesaria correlación lógica entre el hecho y su autoría, más aun cuando no existe en el expediente administrativo identificación del funcionario infractor.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Federal, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el querellante como el derecho que pretende, señalando que: De conformidad con el Artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal el 29 de Agosto de 1990, según Extra Nº 970-A, en concordancia con los Artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Primer Aparte del Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la vía contencioso administrativa quedó abierta desde la fecha en que no se produjo decisión del recurso jerárquico, tal y como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, al no decidirse el correspondiente recurso administrativo en el término de 90 días consecutivos a contar de la fecha de su interposición y transcurrido el término legal de 6 meses establecidos en la última disposición citada, opera la caducidad para interponer la presente acción respecto a la Resolución Nº INSETRA-DP-A1-012/96 del 15 de Agosto de 1996.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: El Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de Enero de 1999, mediante auto expreso procedió a decir “Vistos”, por lo que en el caso de autos, debe este Juzgado hacer referencia a la sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal al Folio 155, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de Enero de 1999, dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 19 de Enero de 1999 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa en autos alguna actuación al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación, como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 7, recurso contencioso administrativo ejercido por las Apoderadas Judiciales del ciudadano H.J.H.G. contra la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando en el “PETITORIO”, que:

por todos los razonamientos antes expuestos, (…); para que el Órgano Municipal convenga, o en defecto de ello sea condenado (…)

PRIMERO: En que el acto administrativo mediante el cual se destituyó de su cargo de OFICIAL I (…), es nulo (…)

SEGUNDO: (…) se ordene la reincorporación (…) al ejercicio de sus funciones (…)

[…]

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 155, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de Enero de 1999, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación del ciudadano H.J.H.G. o sus Apoderadas Judiciales que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 11 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 156, auto del 8 Mayo de 2009 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando:

[…]

(…), por cuanto la presente causa ha estado paralizada desde el diecinueve (19) de enero de (…) (1999) y por cuanto el accionante no ha comparecido ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a fin de instar que el Juez proceda a dictar sentencia, (…), se estima oportuno librar boletas a la parte accionante, (…), a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la respectiva notificación, a informar si persiste su interés en el presente recurso. (…)

- Folio 161, auto del 7 de Mayo de 2009 emanado de este Órgano Jurisdiccional, señalando:

Vista la nota del Alguacil Temporal, (…), mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de consignar boleta de notificación a las (…) apoderadas judiciales (…), parte recurrente en la presente causa, en virtud que le informaran que la dirección no corresponde a la registrada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional (…) ordena librar boleta de notificación (…) a las puertas del tribunal (…)

- Folio 163, constancia emanada del Alguacil Temporal de este Tribunal Superior, dejando constancia de:

En horas de despacho del día de hoy 09/07/09 (…) expone que en esa misma fecha se procedió a retirar de cartelera boleta de notificación, una vez transcurridos los diez (10) días correspondientes al vencimiento de su publicación. (…)

Por tanto, y visto que este Tribunal Superior publicó en cartelera boleta de notificación dirigida a las Apoderadas Judiciales del ciudadano H.J.H.G., con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación e informara si persiste su interés en que se le sentencie, sin que las mismas se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ni el ciudadano H.J.H.G. ni sus Apoderadas Judiciales realizaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a las Apoderadas Judiciales del accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si persistía su interés en que se les sentenciara, las cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas A.R.M. y S.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.210 y 12.592, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano H.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.583 contra el acto administrativo de efectos particulares generado por la omisión de pronunciamiento del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, al no decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico interpuesto el 27 de Febrero de 1997, contra el acto administrativo también generado por omisión al no decidir el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el recurso de reconsideración interpuesto el 5 de Septiembre de 1996, contra la Resolución Nº INSETRA-DP-AI-012-96 del 15 de Agosto de 1996, por medio de la cual se le destituyó de su cargo como funcionario policial con jerarquía Oficial I, contenida en Notificación sin número del 15 de Agosto de 1996.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 19-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0555/ BBS/EFT/gpg

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