Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente Nº 7855-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.449.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS (IACEB).

APODERADO JUDICIAL: Abogada E.d.C.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.275.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Medida Cautelar.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.009, el ciudadano H.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.756.449, asistido por el abogado C.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (IACEB).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitiendo la querella interpuesta y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que como consecuencia del disfrute de una licencia obligatoria no remunerada, se encontraba prestando servicios en el cargo de Gerente para las Entidades Locales, en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (IACEB), devengando una remuneración mensual de tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.493,29), que incluía sueldo básico y prima por antigüedad; que no existe la documentación correspondiente al otorgamiento de la mencionada licencia, siendo imputable tal omisión a la Administración; que desde el 24 de abril de 2006, fecha en la que aceptó su nombramiento en el mencionado cargo, se produjo su “egreso tácito” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, continuó acumulando su antigüedad en el sector público, correspondiendo al Instituto hoy querellado tramitar y decidir la jubilación solicitada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que luego de haber prestado sus servicios en diversas instituciones del sector público, acreditando el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio y otros legalmente exigidos, solicitó ante el Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, el otorgamiento de su jubilación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del mencionado Reglamento, le corresponde a la querellada tramitarla y decidirla; que por cuanto no poseía para la fecha de dicha solicitud, la documentación probatoria de su estado de cuenta individual de las sesenta (60) cotizaciones exigidas por la Ley, manifestó su disposición de que el mínimo de cotizaciones, le fueran deducidas oportunamente de sus prestaciones sociales; que no se le dio respuesta oportuna a su solicitud de jubilación, vulnerándole el derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además la querellada incurrió en una abstención administrativa, porque al estar obligada a jubilarlo por imperativo legal, dejó transcurrir los lapsos de ley para hacerlo y no lo hizo; que a ello se agrega, que a sus espaldas se suscribió oficio IACEB/D/Nº 080 de fecha 09 de junio de 2009, dirigido al Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, en el que se le notifica que el querellante había cesado “…en sus funciones en este instituto, el día 19 de mayo de 2009, en el cargo que venía desempeñando como Gerente para las Entidades Locales”; que sin haber sido removido previamente del cargo, se pretendió dar a entender en el mencionado oficio, que había sido removido, como excusa para no jubilarlo, pretendiendo regresarlo a sus labores como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que resulta “jurídicamente imposible”; que se desconoció lo previsto en el artículo 19 del citado Reglamento el cual establece que el trámite de jubilación corresponde al último organismo donde haya laborado el funcionario.

Alega la vulneración de su derecho a la jubilación, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, toda vez que en lugar de decidirse su jubilación, previa sustanciación del respectivo procedimiento, la Administración querellada terminó manifestándole en forma unilateral al Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, que había cesado en sus funciones en el nombrado Instituto Autónomo, a partir del 29 de mayo de 2009; que antes de ser notificado del contenido del referido oficio, el Presidente del IACEB ya había ordenado verbalmente su exclusión de la nómina de pago del personal activo del Instituto, produciéndose el último depósito de su sueldo por un monto de Bs. 1.368,32 en fecha 29 de mayo de 2009, situación ésta que considera como violación del derecho al salario, e igualmente el derecho a no ser retirado del cargo hasta tanto comience a recibir el pago de la pensión.

Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare que el Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, se abstuvo de cumplir oportunamente con su obligación de acordar el beneficio de jubilación; que se ordene a la querellada que dentro del lapso perentorio fijado por el Tribunal proceda a dictar el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se acuerde el beneficio de su jubilación con carácter retroactivo desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la que venció el lapso legal para tramitarla y decidirla hasta que se ejecute la sentencia y hacia el futuro, calculando su pensión en la forma prevista en la ley; asimismo, solicita que se aperciba al Presidente del Instituto querellado, que si de alguna forma incumplieran con la ejecución oportuna del dispositivo de la sentencia definitiva, este Juzgado puede sustituirse a la autoridad administrativa, ordenando no sólo que la copia certificada de dicha sentencia sea considerada como título legal sustitutivo de su jubilación, a los fines de cobro efectivo y pago de las asignaciones mensuales retroactivas y futuras que correspondan; pide que se dispongan las demás medidas complementarias que estime necesarias para el restablecimiento de su situación jurídica.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada E.d.C.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en el que opone como punto previo la falta de cualidad del actor, alegando que el querellante laboraba en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (IACEB), bajo la figura de comisión de servicio y/o licencia remunerada otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que nunca dejó de percibir su sueldo por parte del ente de origen y que de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido denominado como de alto nivel, se le cancelaba por parte del Instituto una compensación de sueldo, lo cual se evidencia en el recibo de pago del mes de agosto de 2008 emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, que en comparación con el recibo de pago de la misma fecha de otro de los Gerentes del Instituto en el mismo lapso de labores, se aprecia la diferencia entre los sueldos por el monto pagado por el Ministerio al querellante; que éste se encuentra a la fecha en condición de personal activo de la nómina de la Zona Educativa del Estado Barinas; que una vez cesadas las funciones del ciudadano H.V., se procedió a su desincorporación de nómina, devolviéndolo a su ente de adscripción u origen, que es a quien le correspondería tramitar y por ende cancelar el beneficio de jubilación solicitado, en consecuencia, en el caso de autos opera de pleno derecho la falta de cualidad del actor.

Señala que es cierto que existió la relación laboral, entre el querellante y su representada durante el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Gerente para las Entidades Locales, cargo éste que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción; que el Instituto Autónomo de Cultura emitió oficio dirigido al Jefe de la Zona Educativa, comunicándole que el hoy querellante había cesado sus funciones en fecha 29 de mayo de 2009. Asimismo, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho: que el querellante gozaba de una licencia obligatoria no remunerada, de la cual no reposa constancia, quedando así su alegato en entredicho al no quedar demostrada la misma; que el actor cobraba su sueldo regularmente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y cobraba su compensación por el Instituto querellado, desprendiéndose de ello, que de ser cierta la existencia de la licencia, también lo es que era remunerada, por cuanto el querellante percibía y percibe actualmente su sueldo por la Zona Educativa, por lo que nunca se produjo su egreso tácito del servicio educativo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación una vez cesadas las funciones para la querellada continúa al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien deberá considerar el tiempo acumulado para calcular la antigüedad, para efectos de su jubilación; que no le corresponde al IACEB tramitar y decidir su jubilación, por cuanto a la fecha el querellante es personal activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, niega que su representada haya usado como excusa para no jubilar al querellante, regresarlo a sus labores docentes, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se “destituyó” (sic) del cargo y por ende regresó a su anterior labor, siendo impropia la interpretación que atribuye el accionante al artículo 19 del Reglamento que rige la materia al mencionar que la querellada no podía removerlo, por haber solicitado su jubilación, la cual es improcedente, por cuanto el solicitante se encontraba bajo la figura de licencia remunerada; que el querellante es personal activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ende los rige y ampara el contrato colectivo de los docentes a nivel nacional, siendo improcedente su solicitud con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, presentó escrito de pruebas, en el que promueve recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de abril 2006, mayo 2009 y mayo 2010, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de demostrar que el querellante para la fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas se encontraba activo en la Zona Educativa del Estado Barinas desprendiéndose la figura de comisión de servicio o licenciada remunerada alegada; instrumentales a las que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil al no ser impugnados en oportunidad alguna, constatándose de las mismas el pago de las remuneraciones efectuadas al ciudadano H.V., por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, promueve recibos de pago correspondientes a la primera quincena de agosto de 2008, realizados por el Instituto Autónomo de Cultura al Gerente para las Entidades Locales cargo que ocupaba el querellante, así como a la ciudadana L.S., Gerente de Formación, con el objeto de demostrar la diferencia existente entre los sueldos de un mismo nivel, la cual se presentaba porque el actor percibía una compensación de sueldo, debido a que se encontraba activo y cobrando por el ente de origen, confirmando así que de ser cierta la existencia de una licencia, la misma era remunerada; documentales que se desechan toda vez que las mismas están referidas a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el hoy querellante y a otro de igual nivel, lo cual no constituye el objeto de la controversia, pues no se está dilucidando la compensación de sueldo que corresponde al querellante por desempeñar un cargo de dirección en el Instituto querellado.

Constancias de trabajo del ciudadano H.G.V. (querellante), de fecha 29 de julio de 2010 emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas y de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Barinas, a las cuales se les confiere valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose que el querellante se desempeñó como Gerente para las Entidades Locales desde el 24/04/2006 hasta el 29/05/2009 y que actualmente se encuentra adscrito como Docente de Aula a la nómina del G.E. Barinitas, dependencia nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega el ciudadano H.G.V., que como consecuencia del disfrute de una licencia obligatoria no remunerada, se encontraba prestando servicios en el cargo de Gerente para las Entidades Locales, en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (IACEB), devengando una remuneración mensual de tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.493,29), que incluía sueldo básico y prima por antigüedad; que desde el 24 de abril de 2006, fecha en la que aceptó su nombramiento en el mencionado cargo, se produjo su “egreso tácito” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, continuó acumulando su antigüedad en el sector público, correspondiendo al Instituto hoy querellado tramitar y decidir la jubilación solicitada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que cumplidos los requisitos legales solicitó al Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, el otorgamiento de su jubilación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del mencionado Reglamento, le correspondía al Instituto querellado tramitarla y decidirla; que no obtuvo respuesta oportuna a su solicitud, lo cual vulnera el derecho establecido en el artículo 51 constitucional; que además la querellada incurrió en una abstención administrativa, porque al estar obligada a jubilarlo por imperativo legal, sin embargo dejó transcurrir los lapsos de ley para hacerlo y no lo hizo; que se vulneró su derecho a la jubilación, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, toda vez que en lugar de decidirse su jubilación, previa sustanciación del respectivo procedimiento, la Administración querellada terminó manifestándole en forma unilateral al Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, que había cesado en sus funciones en el nombrado Instituto Autónomo, a partir del 29 de mayo de 2009; que antes de ser notificado del contenido del referido oficio, el Presidente del IACEB ya había ordenado verbalmente su exclusión de la nómina de pago del personal activo del Instituto, produciéndose el último depósito de su sueldo por un monto de Bs. 1.368,32 en fecha 29 de mayo de 2009, situación ésta que considera como violación del derecho al salario, e igualmente el derecho a no ser retirado del cargo hasta tanto comience a recibir el pago de la pensión. Solicita la declaratoria con lugar la presente querella.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, opone como punto previo la falta de cualidad del actor, alegando que el querellante laboraba en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (IACEB), bajo la figura de comisión de servicio y/o licencia remunerada otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que nunca dejó de percibir su sueldo por parte del ente de origen y que de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido denominado como de alto nivel, se le cancelaba por parte del Instituto una compensación de sueldo; que el actor se encuentra a la fecha en condición de personal activo de la nómina de la Zona Educativa del Estado Barinas; que una vez cesadas las funciones del querellante, se procedió a su desincorporación de nómina, devolviéndolo a su ente de adscripción u origen, que es a quien le correspondería tramitar y por ende cancelar el beneficio de jubilación al actor; que es cierto que existió la relación laboral, entre el querellante y su representada durante el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Gerente para las Entidades Locales, cargo éste que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción; que el Instituto Autónomo de Cultura emitió oficio dirigido al Jefe de la Zona Educativa, comunicándole que el hoy querellante había cesado sus funciones en fecha 29 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el actor gozaba de una licencia obligatoria no remunerada, afirmando que el mismo cobraba su sueldo regularmente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se le pagaba una compensación por el Instituto querellado, desprendiéndose de ello, que de ser cierta la existencia de la licencia, también lo es que era remunerada, por cuanto percibía y percibe actualmente su sueldo por la Zona Educativa, por lo que nunca se produjo su egreso tácito del servicio educativo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación una vez cesadas las funciones para la querellada continúa al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien deberá considerar el tiempo acumulado para calcular la antigüedad, para efectos de su jubilación; que no le corresponde al IACEB tramitar y decidir su jubilación, por cuanto a la fecha el querellante es personal activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; que resulta impropia la interpretación que atribuye el accionante al artículo 19 del Reglamento que rige la materia al mencionar que la querellada no podía removerlo, por haber solicitado su jubilación, la cual es improcedente, por cuanto el solicitante se encontraba bajo la figura de licencia remunerada; que al querellante lo rige y ampara el contrato colectivo de los docentes a nivel nacional, siendo improcedente su solicitud con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pide se declare sin lugar la presente querella.

Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad del actor, alegada por la apoderada judicial de la Administración querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Colegio Cantaclaro S.R.L., en la que dejó sentado:

… omissis…

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso

.

En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que el querellante se desempeñó en el cargo de Gerente para las Entidades Locales en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, pretendiendo que el mencionado Instituto le otorgase el beneficio de jubilación por estimar que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública, de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto se observa, que el ciudadano H.G.V., señala en su escrito libelar, que como consecuencia del disfrute de una “Licencia Obligatoria No Remunerada”, ocupó el cargo directivo de Gerente para las Entidades Locales en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, alegando que no existe documentación para la tramitación de la mencionada licencia, en la Zona Educativa, en el IACEB, ni en la Gobernación del Estado Barinas, no siéndole imputable dicha omisión, que en consecuencia debe aplicarse lo contenido en el artículo 188 numeral 4 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, esto es, la renuncia tácita, por cuanto al aceptar su nombramiento al mencionado cargo se produjo su egreso tácito del servicio educativo nacional. En tal sentido, es oportuno hacer referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, que establece:

El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma

. (subrayado de este Tribunal).

En igual sentido, cabe citar el artículo 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que dispone:

El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación

.

De las normas transcritas se observa, que el legislador otorga el derecho a los docentes a obtener licencias con goce de sueldo o sin él, conservando los beneficios en razón de la antigüedad con el derecho a la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Asimismo, el artículo 112 del Reglamento anteriormente citado, que tal derecho puede ser otorgado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano H.G.V., expresa que como consecuencia de una licencia obligatoria no remunerada, ocupó el cargo directivo de Gerente para las Entidades Locales en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, desde el 24 de abril de 2006, hechos éstos no controvertidos en la presente causa, siendo sólo objeto de rechazo por la parte querellada, lo referente al carácter remunerado o no de la licencia, defensa que a su vez no constituye objeto de análisis en la presente causa, toda vez que de los alegatos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar no se constata denuncia alguna sobre la procedencia o no de la licencia ni los términos en que fue acordada la misma. Igualmente, aduce que la aceptación del cargo como Gerente para las Entidades Locales se traduce en una renuncia tácita al cargo de Docente ejercido de conformidad con el artículo 188 numeral 4 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente y en ese sentido, argumenta que es el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas a quien le corresponde otorgar el beneficio de jubilación, en virtud de que en el mismo continuó acumulando la antigüedad en el sector público. Ahora bien, cursa a los folios 143 al 145, recibos de pago de nómina correspondientes a las quincenas 7 y 8 de 2006; 9, 10 y 29 de 2009, de los cuales se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, abonó a favor del ciudadano H.G.V., el pago de nómina correspondiente a los meses abril 2006 y mayo 2009, evidenciándose, que para la fecha de ingreso y egreso del actor del Instituto querellado, se encontraba en la nómina de docentes activos del mencionado Ministerio, en virtud de la licencia concedida, asimismo, que una vez cesó en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía en el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, se le conservó el derecho a ser reincorporado al cargo de docente y a continuar devengado el sueldo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, antes transcrito, tal como se confirma de la constancia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, la cual riela al folio 148 del presente expediente, así como, de los recibos de pago que cursan al folio 145, correspondientes al mes de mayo de 2010. Así se decide.

Determinado lo anterior estima quien aquí juzga que la parte querellada no vulneró los derechos constitucionales a la jubilación, a la defensa y al debido proceso, así como, el de petición, alegados por el querellante, pues –conforme se señaló anteriormente-, la relación de empleo público con el órgano querellado se derivaba de una licencia otorgada por su condición de Docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas no tenía la obligación de otorgar el beneficio de jubilación solicitado, por lo que forzosamente debe declarase sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte querellada de que se remita copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Barinas, a los fines de que se aperture una averiguación penal con fundamento en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción; debe desecharse por tratarse de hechos nuevos no alegados en el escrito libelar, dado que de emitir pronunciamiento sobre un alegato expuesto de manera extemporánea se vulneraría el derecho a la defensa de la parte querellada. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: D.G.L.). Así se decide

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C. interpuesta por el ciudadano H.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.756.449, asistido por el abogado C.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30pm. Conste. Scria.

FDO.

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