Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000007.

PARTE ACTORA: H.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.246.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del PARLAMENTO ANDINO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.B.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano H.G.T. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del PARLAMENTO ANDINO.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día treinta y uno (31) de enero de 2014, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 293 y 294 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano H.G.T. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del PARLAMENTO ANDINO. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos iniciales, cierre y observaciones por parte del apoderado judicial de la parte actora en cuanto a los argumentos de apelación:

…El punto de recurrir la sentencia del a quo en principio se manifiesta en algo primordial para tomar la decisión, le dio la Juez de Juicio valor probatorio a copias simples del expediente de la 116 a la 191. Dice así la sentencia la parte demandada promovió de los folios 116 al 191 del expediente, esta representación en la oportunidad procesal que le correspondía impugno dichas pruebas porque a pesar de ser copias de documentos administrativos la jurisprudencia asemeja dichas copias a un documento privado o reconocido por lo tanto da como una tercera configuración a este tipo de prueba, y señala que seria al 429, por eso esta representación lo hizo de esa manera impugnando. Las razones por las cuales le dio valor probatorio el a quo a esa prueba. Lectura de la sentencia de juicio recurrida a la pagina 6 (…). Considera esta representación esta errónea la interpretación de la sentenciadora porque no se trata de un documento original, tampoco es un documento original debería ser por la vía de la tacha del documento, que debe hacerse a través del 429 o cual era la carga traer un cotejo, original o copia certificada, con respecto a documentos administrativo, para ese efecto se señala la apelación y se pide que en base, hizo una mala interpretación la que Juez de Juicio le dio valor probatorio, de la vía idónea a la tacha de documento, pedimos que deje nula dicha sentencia, su decisión esta basada sobre esas copias simples valoradas que fueron impugnadas,.

Que desvirtúa la Juez en base a la comunidad de la prueba, del tests de laboralidad por cuanto si demostramos en el proceso que si existía el test de laboralidad, dependencia total, exista horario, circunstancias plasmadas y que ella omitió su pronunciamiento tomando en cuenta estas actas irritas, así pedimos la nulidad de esa sentencia por cuanto se baso en pruebas que no se le debieron dar valor probatorio las cuales fueron impugnadas; y así lo expresa la jurisprudencia del artículo 429. Sobre ese test sabemos que son requisitos en el trabajador, considero que están llenos los requisitos, estaban los pagos, dependencia, personas bajo su mando, hacia informe, no se si eso lo tomo en cuenta la Juez porque le dio mas valor probatorio las copias simples de la parte demandada. Aduciendo, que dentro del expediente se encuentra constancia de trabajo emitido por el parlamento andino, otorgada a mi representado donde señala que forma parte del tren de trabajo.

Aduce que la jurisprudencia hizo un llamado, en este caso, en nuestro caso nosotros hicimos el llamado que se trataba de un tercero, por cuanto el trabajo para el parlamento andino y no a la asamblea. Con la errónea interpretación de la juez que la tacha era imposible, en base al artículo 18 mal podría haber atendido ese llamado previsto por la ley copia certificada que no tenia mucho que precisar, ir a la asamblea, solicitamos que sea anulada la decisión, y sea tomado el test de laboralidad, que se basa en indicios, nosotros siempre hemos in dubio pro operario, en este caso nuestro representado, pudo haber habido controversia oralmente por mi representado, pedimos a usted el principio por operario se haga valer a favor de mi representado en este caso.

(…)

Juez: le voy a realizar algunas preguntas, si persisten algunas dudas para ampliar lo que se dijo en juicio, al punto específico al test de laboralidad, en estas copias que impugno y que cursan en el expediente administrativo hay una serie de instrumentos ante la Inspectoría del Trabajo. El Señor en algún momento si hizo reclamaciones administrativas, hay un presunto expediente administrativo, quiero verificar la naturaleza jurídica de los expediente, copia de un expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo donde presuntamente comparecieron unas partes por un reclamo, mas allá de la impugnación, vamos al test de laboralidad el cual busca la realidad de los hechos, porque el alega que nunca le han dado trato como de trabajador. Respuesta: si doctora efectivamente hubo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo

Juez: desde ese momento se sentía el trabajador que no le reconocían sus derechos. Respuesta: si doctora así.

Juez: Señor Torrealba leo de la demanda que nunca se le reconoció como trabajador. Cuando usted termina la relación usted reclamo sus derechos. Respuesta: ellos me decían que no tenia derecho. Una carta donde le dijeron que suspendieron sus servicios, cuando el anuncio sobre Prestaciones Sociales y serie de beneficio y nunca reconocieron.

Juez: desde cuando. Respuesta: 2004.

Juez: nunca le dieron vacaciones. Respuesta: nunca. Llegaba en la mañana, duraba todo el día en el despacho, los requerimientos de todos los diputados, iba a atenderlos, sábado, domingo 24 y 31 de diciembre.

Juez: tenía horario, como era. Respuesta: llegaba todos los días en la mañana, preparaba informes, si había algún requerimiento de los diputados y salía a la calle.

Juez: en la demanda no se señala horario, que tenía una jornada flexible. Respuesta: tenia que ir todos los días.

Juez: porque no se indico todo eso en el libelo de demanda. Respuesta: ahí estaba el detalle, el estaba a disposición, inmediatamente que lo llamaran tenia que estar ahí.

Juez: podía estar disponible vía telefónica. La controversia se va a centrar en el libelo de demanda y lo contestado, el Juez no puede extraer elementos distintos. Respuesta: nuestro deseo es que se tome en cuenta lo que le respondió, no se preciso porque lo hizo un contador, la idea de esto y de la parte oral para que el ha venido explicando constantemente, que el tenia que estar ahí, inmediatamente que le daban una orden el tenia que hacerlo, en un horario normal a disposición, mas a eso como el lo dice el 24 de diciembre tenia que estar en un banco sacando cheques para los parlamentarios, el tenia que estar a disposición y estar allí, como el lo explico lo llamaban.

Juez: donde lo explico. En juicio no lo explico. Respuesta: la idea de esto es explicarlo aquí.

Juez: yo voy a conocer en que se equivoco la Juez del Tribunal de instancia. Respuesta: en base a los pagos, memorándum.

Juez: cuales memorándum si me esta atacando el expediente administrativo. El expediente administrativo se esta atacando en su conjunto, el Señor ha aceptado que el Señor fue trabajador. Respuesta: ese es un documento administrativo pero nosotros impugnamos ese documento por ser una copia. Nosotros podemos adelantar los limites, impugnar ese momento, no trajeron el original de la copia. Le pido que no le de valor probatorio de esa copia. La carga es de ellos. Debatiendo algo que para nosotros no tiene valor probatorio.

Parte actora: nunca fui funcionario de la asamblea, los beneficios del parlamento eran superiores de la asamblea, en virtud de ese acto se ha traído a este juicio una confusión con el único intereses sobre algo que no fue así, fui funcionario del parlamento, en cuanto a eso fue que trabajaba al parlamento y fue al ministerio del trabajo. Yo no fui a la Inspectoría del Trabajo es un documento de ellos.

insistimos en que efectivamente deje sin efecto el expediente administrativo, se tome para todo evento el principio in dubio pro operario…

Observaciones y cierre por parte del representante judicial de la parte demandada no recurrente:

…Básicamente quisiera hacer observaciones, el punto fundamental de la apelación se basa en el valor probatorio de unas documentales especificas al expediente administrativo, como bien sabemos es un documento administrativo goza de relativa buena fe, si bien no es documento publico en su extensión de eso ha hablado la jurisprudencia, las sentencias muchas han sido que se debe atacar por la tacha como bien lo señalo la Juez, este documento que llaman copia simple es la vida del propio trabajador, donde se podía establecer la relación entre las partes, por cuanto si observamos ese expediente administrativo, observamos los contratos, desde el 2004 al 2010, como lo trajeron ambas partes esos contratos donde el actor realizo labores como asesor, ello solicitaba Prestaciones Sociales y benéficos a razón de una Convención Colectiva que no era aplicable, artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras donde se expresa claramente que hablamos de trabajadores de consultor externo que realiza labores de servicios profesionales y básicamente ese fue el argumento aplicado el test de laboralidad, donde se le pregunto que cumplía horario y el respondió que no. Ese test de laboralidad como la prueba atacada, el test cumplió con los requisitos y elementos se estableció claramente el ciudadano no tenia una relación normal, no tendría sentido declarar la nulidad de la sentencia basado en que el expediente administrativo fue consignado en copia simple.

Se nombra la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, porque los trabajadores del parlamento andino se regían en muchos de los beneficios puesta era ella la que lo discutía, le correspondía por extensión mas no de manera directa. Creo que todas las declaraciones de la parte, existen documentos emanados de la asamblea, de carácter publico, la Juez no pudo errar al solicitarle la tacha, dejar sin efecto el expediente administrativo seria dejar sin vida la relación del parlamento y el trabajador, todo el conjunto del compendio de prueba donde se relaciona el trabajador con el parlamento…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.G.T., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2004 a través de un contrato a tiempo determinado el cual fue renovado año a año, el cual estuvo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando el cargo de asesor, en una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario flexible, devengando un salario básico de Bs. 1.000,00 pagado de forma quincenal, que en fecha 21 de junio de 2010 fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 17 días.

Señaló que dentro de sus funciones se encontraba la de prestar asesoría, realizar consultas, coordinar eventos, así como planificar, evaluar y ejecutar estrategias de estudios en el campo de la integración de los Países Andinos; alegó que le correspondían los aumentos de salario mínimo y demás beneficios establecidos en el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de empleados de la Asamblea Nacional.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 20.102,94

Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.464,00

Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.464,00

Vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 10.982,31.

Bonos pendientes por cobrar, según resolución No. MDV 197 en el cual se dispuso que se le otorgaría un bono anual por la cantidad de Bs. 25.000,00, reclamando esta cantidad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad de Bs. 150.000,00.

Utilidades según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo a razón de 180 días por año, con lo cual reclama la cantidad de Bs. 32.996,70.

Beneficio de Alimentación, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y conforme a la decisión emanada del Parlamento Andino signada con el No. DECISIÓN 2/MDV197 del 23-07-05, la cual establece un pago mensual por concepto de beneficio de alimentación por Bs. 1.200,00 mensuales; razón por la cual reclama el pago de Bs. 87.600,00

Indexación monetaria e intereses de mora…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha quince (15) de abril de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado C.R., quien consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…Por su parte la representación judicial de la Asamblea Nacional, quien asume la representación de la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que ellos asumen dicha representación en atención a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. De igual forma continuaron señalando que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) por cuanto la misma señala en su cláusula 2 que su ámbito de aplicación se refiere única y exclusivamente a los funcionarios y funcionarias legislativos al servicio de la Asamblea Nacional, los cuales son los que prestan servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional, requisito concurrente con haber ganado previamente concurso público, haberse superado el periodo de prueba y producto de esto haber obtenido el nombramiento por autoridad competente, con lo cual el ámbito de aplicación no se extiende a los asesores y menos aún a los trabajadores del Parlamento Andino, cargo éste que ostentaba el actor, no siendo un funcionario legislativo y en virtud de ello no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva.

De igual forma negaron que la prestación del servicio del actor tenga naturaleza laboral, ya que la forma de pago del actor fue como honorarios profesionales, que el actor no estaba subordinado al pretendido patrono, y que de los contratos suscritos por el actor y la demandada se evidencia que el actor se comprometió a prestar servicios con sus propios medios y como consecuencia se ello niega la procedencia de los conceptos reclamados por el actor…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

-Documentales insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidos a constancias y referencias dirigidas a terceros las mismas son valoradas en cuanto a que de las mismas se refleja el establecimiento de los términos de la prestación del servicio por el actor como Consultor a cambio del pago de honorarios profesionales, y así se valoran, y cuyo análisis será en extenso expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, correspondientes a pagos por conceptos de viáticos, reembolsos y pagos de bonificaciones especiales; los cuales no obstante que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la representación de la Asamblea Nacional, no evidencia el Tribunal de las referidas documentales que se señale el emisor de las mismas, esto es quien emite los supuestos pagos, por lo cual esta Juzgadora desecha las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, correspondientes a la decisión No. 2/MDV197 denominada “Sobre Los Beneficios Laborales del Personal Del Parlamento Andino, Oficina Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Desprendiéndose del mismo la categorización dentro de la estructura de laborales a los consultores y asesores y sus emolumentos. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento catorce (114) del expediente, correspondientes a pagos por conceptos de viáticos; reembolsos y pagos de bonificaciones especiales; los cuales no obstante que fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la representación de la Asamblea Nacional, no evidencia el Tribunal de las referidas documentales que se señale el emisor de las mismas, esto es quien emite los supuestos pagos, por lo cual esta Juzgadora desecha las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

-Informes requeridos al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta cursa inserta desde el folio 231 hasta el folio 244 del expediente; la cual se valora quedando demostrado el pago de los emolumentos por la labor desempañada. Hecho que no esta en controversia entre las partes. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

-Documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, correspondientes al expediente administrativo llevado por el Parlamento Andino referido al actor; dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que son copias simples. En tal sentido, siendo que este aspecto fue motivo de la apelación de la parte actora. Esta alzada emitirá valoración de las mismas al momento de analizar el punto de la apelación. Así se establece.

Declaración de parte:

Mediante inmediación de segundo grado, a través de la verificación del video de juicio, se valora de conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, que la parte actora respondió que sus servicios fueron contratados por el Parlamento Andino a través de la Diputada J.M., que no presentó oferta de servicios, que es un luchador social y que el Parlamento Andino necesitaba unos trabajadores en ese orden y que por ello lo contrataron; que debía asistir en la mañana, que nunca fue consultor y que siempre fue asesor, que asesoraba a diputados en el área comunitaria y realizaciones de eventos, que fue asesor de la Comisión Primera. Que debía presentar informe de gestión todos los meses por funciones realizadas y que si no los presentaba podía tener problemas; que nunca trabajó para la Asamblea Nacional sino para el Parlamento Andino. Que la Procuraduría General de la República delegó en la Asamblea Nacional la representación de la Asamblea Nacional, que reclama derechos constitucionales, reclama beneficios del Parlamento Andino semejantes a los de la Asamblea Nacional, están los beneficios de los asesores y todos los trabajadores; que la delegación es para los pasivos del Parlamento Andino. Que el pago que recibía por la prestación de servicios era de Bs. 1.000 mensuales más lo emolumentos que pagaba por viajes como el alojamiento, pasaje de avión, comida, traslado y muchas veces con acompañantes dependiendo de lo que se iba hacer, abogados, ingenieros, historiadores. Que si no presentaba informes tenía problemas y podía ser amonestado, que tenía oficina, tenía secretaria y teléfono, que cumplía horario lo chequeaba la diputada o el diputado a quien debía hacer informe; que esa era su actividad. Que es técnico en construcción civil, dibujante, escultor y pinto. Que nunca reclamo prestaciones sociales porque no lo creyó conveniente porque pensó que se le iba a pagar al final; que nunca disfrutó días de descanso; que le pagaban una bonificación de Bs. 2.000,00 de fin de año; que la relación de trabajo porque se cerró el Parlamento Andino y que fue despedido en forma injustificada porque nunca cometió falta. Respecto a la parte demandada, la misma no objeto ni hizo ningún tipo de señalamiento. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que el primer aspecto sobre la apelación de la parte actora esta en el medio de ataque que establece la juez a quo sobre la validez o no del expediente administrativo en copia simple consignado por la parte demandada, y cuya violación quedo en los siguientes términos por instancia:

…Documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, correspondientes al expediente administrativo llevado por el Parlamento Andino referido al actor; dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que son copias simples. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el medio de impugnación o ataque contra dichas documentales utilizado por la actora no es el idóneo ya que se trata de documentos administrativos siendo el medio idóneo de impugnación la tacha de documentos, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Así las cosas, partamos de la reiterada doctrina sobre el estudio de la categoría de documentos administrativos o no. Tenemos:

En decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, se formula un obiter dictum en el cual se hace referencia al valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba, señalando la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

  1. Del expediente administrativo en general.

    En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”.

    De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

    Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

    .

    Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  2. Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

    1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

    . (Negrillas de la Sala)

    Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.

  3. De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

    Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

    En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

    De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

    Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

    Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Negrillas de la Sala)

    Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

    Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

    Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.

    Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?

    Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:

    Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.

    (…)

    Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)

    El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

    No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

    En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

    En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

    En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

    El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

    La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Efectivamente como pretende la parte actora recurrente, en medio de ataque del expediente administrativo debe ser en caso de ser copia simple, por medio de la impugnación, pero también debe tomarse en cuenta que en los casos de los antecedentes administrativos de los trabajadores del sector público, en dichos expedientes administrativos pueden reposar copias simples o certificadas de documentos públicos per sé, es decir, que por su naturaleza no serian objeto de simple impugnación por cuanto no perdería su categoría de público.

    Así a la luz de la formación de dicho expediente administrativo, como antecedentes de servicios, etcétera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se llevan como la custodia de los recaudos de la vida laboral del trabajador, y en su conjunto debe a.c.e.e.c. bajo estudio, la copia del Acta del expediente de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 134 al 136, pero en este caso especifico, la Juez de Juicio no hizo una distinción en base a esta teoría de la naturaleza que cada instrumentos cursantes en tales instrumentales que son documentos públicos, la vía de impugnarlos es la tacha; ahora bien es preciso determinar si tales instrumentos desechados o no serían relevantes para resolver la presente controversia; con lo cual esta alzada debe determinar que estando en discusión lo expuesto por la propia parte actora, en cuanto a la simulación de la naturaleza real de los servicios prestados, por cuanto la relación que existió entre las partes nace bajo la figura de honorarios profesionales, como servicios profesionales, como se observa de las pruebas aportadas, y la pretensión de la parte actora, es que se determine que en aplicación del test de laboralidad se determine que estamos en presencia de una relación laboral subordinada y consecuencialmente procedentes todos los derechos accionados.

    Ahora bien, la parte actora argumenta que existe un error en la valoración de la declaración de parte, por cuanto a su decir, la juez de instancia en nada valoró la declaración de del actor, en la cual quedaba a su decir, plenamente demostrada la prestación del servicio, la subordinación y la forma de ejercer la labor; quedando así desvirtuada toda acción de la demandada para evadir el reconocimiento de los derechos laborales en base a los parámetros de la pretensión.

    Así las cosas, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de los hechos en cuanto a la subordinación, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era de naturaleza civil por honorarios profesionales como servicios independientes y no subordinados; y cuya pretensión del actor ha sido negada en forma absoluta por la accionada, a lo cual reseña la parte actora que las acciones de contratar simuladon una relación independiente le generan la violación a sus derechos laborales, por lo que ha venido incesantemente reclamando, como esta reflejadas en instrumentos del acta administrativa que cursa al folio 134 y sig. del expediente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

    Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

    Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

    La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

    En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

    En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

    Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

    Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

    Ahora bien, quedo claramente determinable en el decurso de la audiencia de apelación ante esta alzada, que el objetivo de la apelación de la parte actora estaba dirigido al ataque de la sentencia de instancia, por que a su decir, no otorgó valor probatorio a la declaración de parte del actor, quien a decir de su apoderado judicial, explicaba coherentemente el desarrollo de la actividad conexa e inherencia entre las contratistas y la contratante, por lo cual de dicha declaración quedaba evidenciado los ardiles fraudulentos ejecutados para evitar el reconocimiento de la pretensión del actor.

    A tales efectos para esta alzada a resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

    “…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que ocurre en el caso de autos, ya que como bien lo precisó la juez a quo, es claramente extraíble de la declaración de parte, elementos claros de las condiciones de la prestación del servicio, los limites y características de la contratación, así como los grados de subordinación o no del actor para con la accionada. Por lo cual este Tribunal de Alzada declara validamente ejecutada la labor de la juez a quo en cuanto a la declaración de partes, y la misma será analizada en sus efectos legales para aplicar el Test de Laboralidad en los términos de los límites de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

    Así, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Centró su apelación, en primer lugar en el hecho de a su entender estaba demostrado que la prestación de servicios de la actora se efectuó bajo los parámetros de una relación laboral y no bajo el supuesto de defensa de la parte demandada de naturaleza civil, como abogado del libre ejercicio.-

    Ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Superior el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Criterio éste que ha sido expuesto por esta Alzada en el asunto AP21-R-2008-000279 de la cual se extrae lo siguiente:

    …El test de laboralidad bajo la óptica doctrinaria de la Sala de Casación Social, debe entenderse que ante todo debe establecer cuál es la controversia central y posteriormente la carga de la prueba, partiendo de allí se establecerá la aplicación o no del test de laboralidad, el cual deviene de la doctrina extranjera y adaptado por la Sala de Casación Social en base a las condiciones sociales venezolanas. Establecida la controversia y cuando ambas partes han aportado un cúmulo de probanzas idóneas para probar sus pretensiones, se hace necesario desmembrarlas para poder determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y en base a la realidad de los hechos, esta es la naturaleza de aplicar el test de la laboralidad, el cual no es aplicable a todos los casos en que sea negada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios personales, solo debe el juzgador acudir a esta herramienta cuando de las pruebas se desprendan elementos que favorezcan a ambas partes, en esos casos donde está extremadamente controvertida tanto en dichos como en pruebas la naturaleza de la relación se entra a aplicar el test de laboralidad , y desmembrar la realidad de los argumentos, no cuando la parte sobre la cual recae la carga probatoria no aporta elementos suficientes para crear la duda razonable en el juzgador, por cuanto la carga de la prueba debe ser establecida previamente, e incumplida con la misma, solo debe aplicarse la consecuencia jurídica pertinente, como es la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, como ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, en el caso específico bajo estudio puede evidenciar con claridad esta Sentenciadora el gran cúmulo de probanzas que constituyen indicios suficientes que hacen descender a quien sentencia a la aplicación del test de laboralidad, el cual se desarrolla a continuación:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

    …Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

    La sentencia de instancia efectuó la aplicación del test de laboralidad el cual es revisado por esta alzada observando:

    …En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor la misma no fue negada por la demandada sino la naturaleza del mismo, en consecuencia, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos se evidencia de las documentales insertas a los folios 138, 139, desde el folio 144 hasta el folio 149, y al folio 152 del expediente, correspondiente con contratos de servicios suscritos entre el actor y el Parlamento Andino de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se señala que el actor se compromete a prestar asesoría, realizar consultas, prepara informes, coordinar eventos, así como planificar, evaluar y ejecutar estrategias de estudios en el campo de la integración de los Países Andinos, que dichas actividades las realizaría a tiempo convencional y por sus propios medios; lo cual fue corroborado por la parte actora en su escrito libelar cuando indicó que tenía un horario flexible. De igual forma se evidencia de dichas documentales que al actor no se le impuso un tiempo específico para el cumplimiento de tareas, que el servicio contratado no estaba sujeto a supervisión, verificación o control de algún departamento del Parlamento Andino, así como que la prestación del servicio estaba relacionado con su conocimiento y experiencia en la materia de luchador social tal y como lo indicó el actor en la declaración de parte. Así se establece.

    En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesor, que lo que recibía como contraprestación del servicio prestado era por concepto de honorarios profesionales tal y como se evidencia de las documentales antes indicadas concatenadas con la documental inserta al folio 130 del expediente, referida a comunicación dirigida al dirección de administración en la cual se ordena la emisión de un cheque por concepto de honorarios profesionales a favor del actor. De la declaración de parte del actor, éste señaló que recibía el pago por concepto de viáticos, lo cual no es concluyente para calificar la prestación del servicio como laboral, en consecuencia, la contraprestación recibida por el actor por el servicio prestado no se corresponde con el salario, sino con honorarios profesionales. Así se decide.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario flexible. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos, elemento probatorio alguno que demuestre que el actor se encontraba sujeto a un horario de trabajo, o que debiera suscribir algún control de asistencia, con lo cual no se demuestra que el actor estuviese sujeto a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeto a vigilancia ni disciplina, elementos éstos importantes en la relación de trabajo, tomando en cuenta que su incumplimiento se constituye como causal de despido justificado; todo lo cual hace concluir, que en la prestación de servicio alegada no se encontraba presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.

    Sobre las forma de determinar el trabajo y otras condiciones, no se evidencia de autos que el actor hubiere estado sometido a un control disciplinario directo de la demandada, ni que hubiere reclamado a lo largo de la relación que los vinculara que hubiere reclamado prestaciones sociales, tal como lo admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

    Sobre la exclusividad en la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que el actor tenga exclusividad en el servicio prestado a la demandada, sino en los contratos antes mencionados solo se evidencia una cláusula se confidencialidad más no de exclusividad; aunado al hecho de no quedó demostrado que el actor realizara su labor en las instalaciones de la demandada, en consecuencia, debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto y del análisis efectuado a la luz del principio de la Sana Crítica y de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de los principios fundamentales que inspiran la legislación laboral, quedó desvirtuado que el actor haya prestado servicios como trabajador dependiente para la demandada, por no encontrarse presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación, dependencia y el pago de salario, razón por la cual se debe declarar sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano H.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide…

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que como bien precisó juicio, la prestación de los servicios por parte del actor la misma no fue negada por la demandada sino la naturaleza del mismo, por cuanto se argumentó que era una relación netamente civil por servicios profesionales; por lo que de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos se evidencia como analizados de la propias pruebas de la actora, que cursan a los folios 89 y 90, marcadas A2 y A3, desde el inicio de la prestación de los servicios se iniciaron bajo la categoría pactada en los contratos de servicios, aceptados por ambas partes, que como servicios profesionales de Asesor de la Comisión I, y la segunda de dicha documental cita textualmente que presta sus servicios por Honorarios Profesionales en el ejercicio libre de su profesión. Todo lo cual en concordancia con la propia declaración de parte donde existe una constante modificación de los hechos narrados entre juicio y esta alzada, se observa que incurre en confesión el actor a delimitar que su actividad no era subordinación sino con un horario flexible, que presentaba como requisito de su labor informes de gestión, exigidos por la contratación, que sus emolumentos como fueron calificados e.B.. 1000,oo mensuales más gastos o viáticos por labores en periodos de viajes, aunado a mencionar que conocía los términos del contrato pero que el creía ser trabajador, que nunca reclamo ningún beneficio laboral por que no lo creyó conveniente, todo lo cual lo llevo a ejercer reclamos administrativos, y reiteradas demandadas para lograr el reconocimiento de sus derechos por considerar ser un trabajador subordinado más allá de los términos de la contratación. Por cuanto a su decir, le simularon la misma.

    Adicionalmente, observa la sentenciadora que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de apelación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la alzada que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la accionada responde a un típico contrato de servicio profesionales, por concepto de honorarios profesionales, que en nada engendran obligaciones laborales, y que por el contrario la voluntad inequívoca de ambas partes de contratar era a través de esa figura jurídica, y siendo que la parte actora pretende demostrar una alegada simulación tal como se lee del libelo de demanda al precisar que la demandada “…pretende desconocer la relación laboral…”, Folio 09. Por cuanto tal ocultamiento o simulación argumentada tanto en el libelo como en el decurso del proceso, y ante esta alzada, debería ser carga probatoria de la parte actora, la demostración de que la contratación fue procurada para desconocer los derechos laborales, en base a la doctrina de la prueba de la mala fe expuesta supra. Así se establece.

    Finalmente ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por D.C. contra Pat P.d.V., c.a., de la que se extrae lo siguiente:

    …Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...

    Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado la Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que: la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

    Aunado a todos los señalamientos anteriormente efectuados, observa esta Sentenciadora que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública celebrada tanto en la fase de juicio como en la ampliación efectuada ante esta Alzada, la parte accionante respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación en especial para con los ciudadanos demandados en forma personal, limitándose a indicar que asesoró a la Comisión del Parlamento Andino, y narrando elementos no desmostrados del libelo de demanda, por el contrario del material de pruebas aportadas por el propio actor y analizadas, se observa la independencia de los servicios prestados. En consecuencia, esta Alzada en base a los argumentos expuestos, considera improcedente la pretensión de la parte actora, por lo cual se declara Sin Lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

    -CAPITULO VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia recurrida en los términos expuestos en el extenso del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

    Se ordena participar al Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H.L.J.T.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    FIHL/YTR

    EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-00007

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