Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216

ASUNTO : RP01-R-2011-000107

JUEZ PONENTE: T.J.A.R.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONCEDIÓ al penado H.G.R.G., quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 el Código Penal, la CONMUTACIÓN del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), la cual era para el momento de la decisión impugnada (18/04/2011), un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual finaliza el día 16 DE JULIO DE 2012, A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

…analizado el caso en concreto vemos que se trata de un delito considerado por la Convención de Viena, como flagelo de la humanidad por lo que se debe obrar en pro de un control y erradicación para el bien de la comunidad internacional, Vista estas consideraciones el juez debió analizar su negativa trascendencia y negar la referida conmutación.

La ley que regula la materia, establece el tipo penal del tráfico, no obstante dentro de sus modalidades se encuentra el transporte de dichas sustancias que fue precisamente, el tipo penal aplicado al penado al inicio mencionado.

De otra parte, la norma contenida en el Código Penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado.

El elevado daño social asociado a tan perniciosa actividad impone al Estado la obligación de activar a todas sus instituciones con la finalidad de evitar que la misma se desarrolle y dinamite aún más las débiles bases de nuestra sociedad.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada…

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la inmediata revocatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abogado H.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.G.R.G., éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18-04-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO TACHIRA, CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, BARRIO EL PARAISO, MUNICPIO LA CONCORDIA, CALLE PRINCIPAL, PARTE BAJA, VEREDA 4, CASA No. 4-8; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 16 de JULIO de 2012 a las 06 horas de la tarde fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.

En virtud de lo antes expuesto, es deber de quien aquí decide, exponer que aunado a que el penado H.G.R.G., ha cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del Confinamiento concedido mediante la presente decisión, debe este Juzgador igualmente dar fiel cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra m.i. constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.

Considerando de todo lo antes expuesto que debe entonces concedérsele mas aún la CONMUTACION del resto de pena que le resta por cumplir en CONFINAMIENTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado H.G.R.G., nacido en fecha 06/10/55, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.489, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira; condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal respectivamente; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual finaliza el día 16 de JULIO de 2012 a las 06 horas de la tarde, en el ESTADO TACHIRA, CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, BARRIO EL PARAISO, MUNICPIO LA CONCORDIA, CALLE PRINCIPAL, PARTE BAJA, VEREDA 4, CASA No. 4-8. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado H.G.R.G.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente. (…) (Fin de la Cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el recurso, para decidir esta Alzada observa:

El Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, como recurrente, manifiesta a través de su escrito recursivo, su disconformidad con el Confinamiento otorgado, previa conmutación de pena que el Tribunal de ejecución realizó en el presente caso, el cual, a pesar de los alegatos esgrimidos, conlleva de manera velada una situación contradictoria, que separaremos en el análisis que de la misma hemos de realizar de la siguiente manera:

Obviamente hemos de iniciar con la conceptualización del Confinamiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal. Dice:

Artículo 20: La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. (…) (Fin de la Cita)

Cabe señalar que aún, en nuestro sistema penal vigente, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por conversión de las penas de presidio o de prisión.

Al conceptualizar la pena de Confinamiento, de acuerdo al Diccionario de Cabanellas, se define como: “Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad”.

Sea cual fuere el concepto que abriguemos, se puede observar como el Confinamiento es una PENA. No es otra cosa que la última forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante sentencia firme, a su última cantidad de tiempo de la pena impuesta. Ello indudablemente conlleva que resulta totalmente especulativo y sin fundamento que se pretenda considerar, como lo consideran muchos, como un beneficio procesal.

A la luz pública, no existen dudas, en cuanto a ello, que son los Tribunales de Ejecución los competentes para pronunciarse en todo lo relacionado con la Conmutación de pena y el otorgamiento o no de la pena del Confinamiento. Al respecto, ha sido criterio reiterado y constante de parte del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar como derivación la sentencia 504 del 09/12/2004, y la N° 010 del 24 de enero de 2003, ambas de la Sala de Casación Penal. Es así como nos permitimos citar un extracto de la sentencia N° 504, la cual, entre otras cosas, expuso:

OMISSIS

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena…” (Subrayado de Corte).

…Sín embargo, la pena de esta novísima Ley, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido, en virtud del procedimiento expreso señalando en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que serán los Tribunales de Ejecución los competentes para decidir de todas las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de la condena, así como también todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria

.

Por otra parte, observamos cómo alegato fundamental del recurrente, el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece limitaciones a la concesión del la pena del Confinamiento, y para ello argumenta que el delito cometido se haga con fines de lucro, y podemos leer, cómo, de una manera tajante, sin mayor fundamento y explicación, cónsono con lo planteado, lo relaciona con los delitos tipificados al abrigo, como en este caso, con la materia de DROGAS.

De allí que, resulta por demás interesante el planteamiento y enfoque que el Ministerio Público le ha dado a esta situación, y que en criterio de este Tribunal Colegiado no se ajusta a la interpretación correcta y restrictiva que a dicha norma legal (léase artículo 56 del Código Penal), deba hacerse, y así quedará resuelto en el contenido de la presente sentencia.

Establezcamos de seguidas que la conversión de la pena de prisión, como ha quedado dicho, por la de Confinamiento, no constituye un beneficio que pueda pensarse conlleve la impunidad del delito. Se entiende sí, como una pena menos aflictiva, pero que en ningún momento ha sido despojada de las limitaciones atinentes a la libertad personal, y sometida al régimen de control y vigilancia por parte de la Autoridad que a tal fin sea establecida.

Como punto más importante y sobresaliente para no ser considerado beneficio, lo encontramos en que cuando el mismo es procedente, no existen dudas de que el penado ha cumplido ya una cantidad extensa de tiempo con respecto a aquél impuesto en la sentencia condenatoria que le haya sido decretada. Añadido a ello que ha de cumplir con determinados requisitos. Es decir, se le impone la obligación de un “hacer” para optar a un derecho que la ley misma le permite. Es decir, tú cumples en forma positiva; yo Estado permito terminar de cumplir la pena impuesta de esta forma. No podemos entonces perder de vista que la solicitud de Conmutación, y con ello la implícita solicitud de Conversión en Confinamiento por parte de quien ha resultado penado como consecuencia de un proceso penal llevado a cabo, es un DERECHO que posee todo penado.

Por ello, al leer con detenimiento, analizar y desglosar el contenido del artículo 56 del Código Penal, que hoy opone el Ministerio Público para tratar de justificar que el Confinamiento concedido no procede, nos obliga a establecer como nuestro criterio e interpretación lo siguiente:

Si revisamos la evolución histórica y legislativa del contenido de la norma antes citada, y fundamento del recurso interpuesto, la misma aparece en el Código Penal desde el año de 1.912, pero bajo la nomenclatura de “ARTÍCULO 79”. Ya para el año de 1964, su nomenclatura se corresponde al artículo “56”, y para a última reforma de nuestro actual Código Penal que se remonta al año 2005 hasta la presente fecha, ha continuado siendo ese 56. El artículo 20 del Código Penal, publicado según Gaceta Oficial N° 915, extraordinario del 30/06/1964; es copiado en nuestro actual Código Penal al carbón del Código de 1.964.

De igual manera, sucede con el contenido del artículo 56 que alega el recurrente como limitante a la pena de confinamiento concedido, con el cambio en letras de donde decía “LA CORTE QUEDA FACULTADA” (refiriéndose por supuesto a la extinta Corte Suprema de Justicia), hoy dice, “El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Y más aún si leemos el contenido de este artículo, aún cuando ya ha sido aclarado al inicio de esta sentencia, el actual artículo 56 del Código Penal mantiene la oración que la conmutación de pena sólo es facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia; antes, Corte Suprema de Justicia; lo cual como ha quedado dicho a través de Jurisprudencias reiteradas, su competencia hoy corresponde a los Tribunales de Ejecución, pudiendo citar al respecto la sentencia N° 504 del 09/12/2004, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graú, a la que ya se ha hecho mención.

Transcribamos ahora la primera parte del encabezamiento del tantas veces citado artículo 56, el cual dice:

OMISSIS

ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o CON FINES DE LUCRO. (…)(Resaltado y mayúsculas sostenidas de esta Corte).

Si establecemos el significado de la palabra “GRACIA”, ella significa, de acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanellas, entre otras cosas: Privilegio, beneficio o favor no merecido.

Ahora bien, ha expuesto el recurrente que el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, como es el del caso que nos ocupa, persigue como único fin el lucro; más, sin embargo, aún ante la comisión del mismo, y habiendo sido penado su autor, manifiesta que el referido artículo 56 establece limitaciones a su concesión al exponer:

De otra parte, la norma contenida en el Código Penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado. (folio 11).

Lo antes afirmado por el representante de la Vindicta Pública, como su criterio y visión del caso que nos ocupa, no es sustento para que de forma voluntaria olvide el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de la M.I. en el país, N° 635 de fecha 21 de abril de 2008, con ocasión del recurso de Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005; así como el último aparte del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales dicha Sala decidió que mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, se suspende la aplicación de los artículos antes mencionados. Es decir, en cuanto a la materia de drogas se refiere, la suspensión de las normas que niegan la concesión de algún beneficio.

Es decir, de la interpretación dada al encabezamiento del artículo 56 del Código Penal invocado por el recurrente, la conmutación se tendrá como un beneficio, pero sabemos en oposición a ello que el Confinamiento no es un beneficio, como ha quedado dicho; más sin embargo, resulta obvio ante la cita de la sentencia hecha en el parágrafo anterior, no tiene cabida la aplicación de esta limitante contenida en el artículo 56 del Código Penal, si se acepta el fin de lucro que conlleva la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas; por lo tanto sí será aplicable la “gracia de la Conmutación solicitada”, y así acordada, para con ello, tal como lo hiciera el Juez de Ejecución en el Auto de Conmutación de Pena en Confinamiento, el cual riela a los folios 1 al 7, correspondiente al penado H.G.R.G., y examinados los requisitos requeridos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado, así lo consideró procedente.

Ante lo que ha quedado expuesto, consideramos oportuno hacer un breve señalamiento y comentario al abrigo de lo también expuesto por el recurrente en la fundamentación de su escrito de apelación esgrimido, que pareciera tener vicios de contradicción entre lo solicitado y esta consideración; cuando señala:

OMISSIS:

“Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal Venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento pueden entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado, sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada. (Folios 11 y 12)

Por otra parte, ha de tomarse en cuenta y consideración, que no es el Confinamiento un beneficio que creará impunidad, como se pretende interpretar por el recurrente de autos de manera equivocada, en criterio de quienes aquí decidimos; pues, además, en el presente caso, verificado el cumplimiento ya de la tercera parte de la pena que le había sido impuesta, faltándole por cumplir para el momento de la decisión impugnada (18/04/2011), de conformidad a la conmutación realizada ( folios 1 al 7) para el penado H.G.R.G., UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; quien cumpliría su pena el día 16 de julio de 2012, a las 06:00 horas de la tarde en confinamiento, en el Estado Táchira, Ciudad de San Cristóbal, Barrio El Paraíso, Municipio La Concordia, Calle Principal, Parte Baja, Vereda 4, Casa No. 4-8; y ello además resultó ser del aumento de una tercera parte (1/3) por efecto de la CONMUTACIÓN. De allí que este Tribunal Colegiado comparte el criterio expuesto por el A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestra Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, incluyó en su articulado, principalmente el artículo 272, la noción de tratamiento, adherida a la penología, con la fase de resocialización de la privación de libertad, la cual se basa en dos pilares fundamentales, como lo son el sentido técnico y la progresividad. Recordemos que fue el mismo año del nacimiento de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de la implantación del novedoso Sistema Acusatorio en el P.P.V..

Finalmente, se observa, del contenido cierto de la decisión recurrida, la misma no es violatoria a principio alguno, y ha sido dictada conforme a derecho, y dentro de los límites de su competencia.

Es así como, consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONCEDIÓ al penado H.G.R.G., quien fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 el Código Penal, la CONMUTACIÓN del resto de la pena de presidio que le restaba por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), la cual era para el momento de la decisión impugnada (18/04/2011), un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual finaliza el día 16 DE JULIO DE 2012, A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F..

El Juez Superior

Abg. J.M.D..

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.J.A.R..

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

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