Decisión nº WP01-R-2008-0000084 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2008

197 y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2008-0000084

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, a favor del penado H.F.G.T., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/1997, en la que CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicito el recurso extraordinario de revisión de sentencia a favor del penado H.F.G.T., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/1997, en la que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2.005, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano supra mencionados, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte, pasa de seguidas a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de abril del 2008, esta Corte admitió el recurso ejercido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Es de hacer notar en el presente caso, este Tribunal Colegiado considera procedente hacer énfasis acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la N.S.P. indicada, observa esta Corte que efectivamente existe un cambio tanto de la pena como del tiempo de la condena; es decir, de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que estipulaba la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, al tiempo comprendido de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que establece la vigente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constatándose en consecuencia, que la norma que más favorece al reo es la prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 extraordinario, y no la vigente para el momento de la comisión del hecho punible, siendo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la pena impuesta al penado H.F.G.T., por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/1997, en la que CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy derogada). (Folios 155 al 160 II pieza del expediente original).

En atención a lo anteriormente explanado, corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar el cómputo de la pena aplicar al ciudadano H.F.G.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se observa, que el penado de autos, no registra antecedentes penales, tal y como se evidencia de la certificación de los mismos, cursantes al folios 65 de la pieza II del expediente original, lo cual valora esta Corte como plena prueba; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebajará la pena en su límite inferior; es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir el ciudadano supra referido.

Quedando condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor del penado H.F.G.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado H.F.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.122.465, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/03/1997, en la que CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, la pena a imponer en definitiva al penado de auto, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-0000084

RMG/OR/NS/joi

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