Decisión nº KP02-N-2013-000196 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000196

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.740, asistido por el ciudadano J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 20 de junio del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 10 de octubre de 2013.

De seguida, en fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se constata de autos.

En fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 25 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellada, quien -en tal oportunidad- consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de marras. En la referida audiencia, no se solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5°) día de despacho siguiente.

De manera que en fecha 11 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido y difirió la publicación del fallo in extenso, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.981, desempeñando el cargo de Auxiliar de Campo. Que posteriormente, para el año 1.998, es trasladado al área administrativa de la referida Dirección de Catastro con el cargo de Administrador I, Grado 17. Que alcanzó “(…) para el año 2008 el cargo de ADMINISTRADOR III, Grado 21 (…) con las mismas funciones y el mismo horario, percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 4.274,89 (…)”.

Que es el caso que “(...) los empleados al servicio de la municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara vigente desde el 22 de diciembre del año 2009 (...). En tal sentido, la ciudadana alcaldesa municipal de Iribarren, (...) ha incumplido las estipulaciones de tipo económica contenidas en algunas de las cláusulas de la referida convención colectiva, en especial la cláusula Nº 30 (...)” que señala que "El Empleador se compromete en acordar un aumento de sueldos del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario diario devengado para el 31 de diciembre de 2009, para cada uno de sus funcionarios o empleados, a partir del 01 de enero del 2010. Igualmente se compromete que a partir del 01 de enero de 2011 acordar un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo diario devengado por cada funcionario y o empleado al 31 de Diciembre del 2010”.

Que “Es el caso (...) que de la tabla comparativa (…) se desprende que la ciudadana alcaldesa del municipio Iribarren, si bien es cierto cumplió con la referida cláusula Nº 30 durante los años 2010 y 2011, incumplió la misma durante todo el año 2012, y además cumple parcialmente el contenido patrimonial de dicha estipulación contractual en el transcurso de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2013, en razón de que solamente procedió a cancelar como aumento el 20% del salario devengado y no el 30% como lo establece la referida cláusula Nº 30, y tomando como referencia para cancelar dicho aumento [su] ingreso mensual del mes de diciembre del año 2012, es decir la cantidad de Bs. 3.435,08, el cual no contempló el aumento del 30% durante ese año, lo que arrojaría como [su] ingreso mensual verdadero durante ese período la cantidad de Bs. 4.465,60 y bajo ninguna circunstancia la cantidad de Bs. 3.435,08 mensuales”.

Finalmente fundamentándose en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita el pago por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.486,24), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013”, además de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, de acuerdo a los cómputos antes reflejados originados del contenido de la tantas veces mencionada cláusula contractual (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal, una vez acordados por este tribunal, tales como vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 13); compensación salarial (cláusula Nº 31); prima por profesionalización (cláusula Nº 32); Bonificación de fin de año (cláusula Nº 36) y caja de ahorros (cláusula Nº 59)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que admite como cierto que el querellante comenzó a laborar para el Municipio el día 16 de julio de 1981; pero niega, rechaza y contradice que el mismo haya agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa el pago de los conceptos reclamados “(...) así como también las supuestas gestiones llevadas a cabo por la representación sindical”.

Que niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude al referido ciudadano, la cantidad reclamada “(…) por cuanto a que los conceptos laborales reclamados no tienen ningún fundamento legal ni convencional que así lo amerite”.

Que niega, rechaza y contradice que la Alcaldía no haya cumplido con los acuerdos establecidos en la III Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Municipales. Agrega que “(...) en ningún momento se lesionó tal derecho en virtud de que la Administración Municipal se apegó a lo que establece la cláusula Nº 30, la cual TAXATIVAMENTE expresa que el referido aumento sería para los años 2010 y 2011, y no como lo menciona el accionante. Por tal razón la pretensión es ambigua, ya que interpreta derechos que no son los establecidos y no corresponden”.

Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.F.P., asistido por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1981, desempeñando el cargo de Auxiliar de Campo. Que posteriormente, para el año 1998, es trasladado para el área administrativa de la referida Dirección de Catastro con el cargo de Administrador I, Grado 17, alcanzando en el año 2.008 el cargo de Administrador III, Grado 21 “(...) con las mismas funciones y el mismo horario y percibiendo como último ingreso mensual Bs. 4.274,89 más cesta ticket”. Pero es el caso que -a su decir- “(...) la ciudadana alcaldesa municipal de Iribarren, (...) ha incumplido las estipulaciones de tipo económica contenidas en algunas de las cláusulas de la (...) convención colectiva, en especial la cláusula Nº 30 (...)” denominada “Régimen Salarial”.

Agrega que “(...) si bien es cierto cumplió con la referida cláusula N° 30 durante los años 2010 y 2011, incumplió la misma durante todo el año 2012, y además cumple parcialmente el contenido patrimonial de dicha estipulación contractual en el transcurso de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2013, en razón de que solamente procedió a cancelar como aumento el 20% del salario devengado y no el 30% como lo establece la referida cláusula Nº 30 (...)”; razón por la cual acude a solicitar a través del presente recurso, el pago por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.486,24), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013” [diferencias salariales]”, además de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal (...)”.

Por su lado, la parte querellada admite como cierto que el querellante comenzó a laborar para el Municipio el día 16 de julio de 1.981; pero niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada, “(...) por cuanto todos los conceptos laborales reclamados no tienen ningún fundamento legal ni convencional que así lo amerite (...) en ningún momento se lesionó tal derecho en virtud de que la Administración Municipal se apegó a lo que establece la cláusula Nº 30, la cual TAXATIVAMENTE expresa que el referido aumento sería para los años 2010 y 2011, y no como lo menciona el accionante. Por tal razón la pretensión es ambigua, ya que interpreta derechos que no son los establecidos y no corresponden”.

Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.

Así se constata que, el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI) (folios 07 al 31); así como presuntos recibos nómina emitidos a favor del querellante de autos ( folios 32 al 36).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 92 al 191).

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si el aumento acordado mediante la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI) (Folios 07 al 31), denominada “Régimen Salarial”, es aplicable para el año 2012 y períodos sucesivos.

Para ello se hace necesario traer a colación el contenido de la mencionada cláusula, siendo el mismo el siguiente:

"El Empleador se compromete en acordar un aumento de sueldos del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario diario devengado para el 31 de diciembre de 2009, por cada uno de sus funcionarios o empleados, a partir del 01 de enero del 2010.

Igualmente se compromete que a partir del 01 de enero de 2011 acordar un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo diario devengado por cada funcionario y o empleado al 31 de Diciembre del 2010.

Los mencionados aumentos serán dictados por la máxima autoridad del ente empleador y publicados en Gaceta Municipal.

ÚNICO: queda expresamente entendido que en caso de que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional supere el sueldo de los funcionarios, el Empleador ajustará y cancelará éste, sin entenderse como adicional a los aumentos aquí señalados”.

Referido lo anterior se desprende que, a diferencia de lo señalado por la parte actora del recurso, en la referida cláusula no fue pactado un aumento anual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario a todos los empleados amparados por dicha convención, sino que las partes acordaron que se realizaran dos (02) aumentos únicos y taxativos a efectuarse el primero “a partir del 01 de enero del 2010 (...) [y el otro] a partir del 01 de enero de 2011”; de manera que se reconoce que la aplicación de la aludida disposición contractual procedía únicamente por los períodos estipulados y no por los años venideros.

Aunado a ello se debe señalar que, respecto a los aumentos por evaluación de desempeño contenidos en cláusulas similares, ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en el asunto Nº AP42-R-2008-001769, señalando al efecto lo siguiente:

“A tal efecto, esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 8 ut supra, en lo que respecta a las precitadas evaluaciones de desempeño a los fines de poder establecer si dicha disposición contractual viola en forma alguna el referido Principio de Legalidad Presupuestaria, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA NRO. 08

AUMENTO DE SUELDO

El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005, y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación del desempeño del trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 ‘Evaluación de desempeño’ de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente:

Rango obtenido de la evaluación Porcentaje de aumento

Dentro de lo esperado 5 %

Sobre lo esperado 10%

Excepcional 15%

Conforme a la disposición normativa antes aludida, el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, en función de la evaluación del desempeño a realizar a cada empleado público adscrito a dicha entidad gubernamental, de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Decreto Nº 877 “Evaluación de desempeño” de fecha 2 de agosto de 2004, Gaceta Oficial Regional Nº 522 Extraordinario de esa misma fecha y su respectivo instructivo.

...Omissis...

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Gobernación acordó otorgar a sus empleados fijos un incremento de sueldo por evaluación de desempeño anualmente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, es decir, únicamente por esos dos años.

Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de los incrementos salariales por evaluación de desempeño estipulados en la cláusula Nro. 8 ut supra, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, es decir, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empelados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración Estadal asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta de la Cláusula Nro. 8 del aludido Contrato Colectivo, tal y como fue acordado por el Iudex a quo y en consecuencia la Gobernación del Estado Portuguesa no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos de los años 2005 al 2006. Así se establece

. (Subrayado agregado)

De esta manera, la transcripción efectuada reitera la aplicación de las cláusulas para los años señalados específicamente en la misma, y no para períodos posteriores. En efecto, cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en un único momento y su vigencia se agota con la efectiva realización del aumento, por lo que no se podría extender dicho aumento a todos los años subsiguientes, pues la referida cláusula fue agotada en el momento en que fueron otorgados los aumentos indicados -para el caso en concreto- para los años 2010 y 2011, por lo tanto se concluye que el aumento del treinta por ciento (30%) no resultaba ser una obligación de tracto sucesivo y que en virtud de esto no le es aplicable para los períodos reclamados, vale decir, 2012 y 2013.

En mérito de lo anterior, no existiendo basamento alguno para acordar un pago por “Régimen Salarial”, en base a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) y la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y el Instituto de la Vivienda del referido Municipio (IMVI), le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.486,24), “(...) correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de abril de 2013”.

Por vía de consecuencia, se niega la procedencia de “Los conceptos que se vayan causando a partir del 01 de mayo de 2013 en adelante (...) originados del contenido de la tantas veces mencionada cláusula contractual (...) [y] La incidencia de los montos supra reclamados en las estipulaciones contempladas en la contratación colectiva municipal, (...) tales como vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 13); compensación salarial (cláusula Nº 31); prima por profesionalización (cláusula Nº 32); Bonificación de fin de año (cláusula Nº 36) y caja de ahorros (cláusula Nº 59)”. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.F.P., asistido por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.F.P., asistido por el abogado J.G.Z., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D11.- La Secretaria,

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