Decisión nº PA19520150000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2013-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, compuesto por las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

ABOGADOS DE HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.: P.P.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943 y 37.639.

ABOGADOS DE COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.: C.S.S. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 28.969.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Bono por Retardo en la Discusión del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera años 2007-2009.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en representación de las parte demandante recurrente, ciudadano H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761; revelándose contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 17 de abril de 2015, y por auto de fecha 24 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de mayo de 2015, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral para el Consorcio Paraguaná, el cual nace de la unión de las contratistas Hafran, C.A y Costa Norte, C.A., mediante contrato verbal, el día 04 de octubre del año 2008, con el cargo de Ayudante de Fabricador, labor que desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA, específicamente en la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,23, diarios, con una jornada de trabajo inicial de lunes a viernes; en la ejecución del contrato 203-CRP-SO0244, en la Reparación General del Proyecto F.C.C., Catalítica, Paquete A de Tolva, Tambores, Chimeneas y Hornos de la Refinería Cardón.

-Que trabajó hasta el hasta el día 06 de enero del año 2009, cuando fue despedido, por lo que solicitó el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y no fue sino hasta el 17 de diciembre del año 2009, cuando recibió el pago de la liquidación, con un tiempo de trabajo de un (01) año y (02) meses; adeudándole el beneficio extraordinario previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en la cláusula 79, que establece el pago de una contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria, por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

- Que las cantidades reclamadas suman once mil quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo)

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante, representado por su apoderada judicial, abogada LIZAY A.S., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:

- Que demandaron en primera instancia el retardo de la indemnización por la discusión en el pago de acuerdo con el contrato colectivo petrolero de esa oportunidad. Dijo que a su representado le correspondía el pago de esa indemnización porque es para todos los trabajadores activos desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2009, y que a su representado le correspondía esa indemnización. El tribunal de instancia en su sentencia viola el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, no se apega a lo alegado y probado en los autos, porque dice que ampara su decisión en un oficio emanado de PDVSA, que manifiesta que el trabajador en ese período de tiempo no se encontraba activo, y si bien es cierto que la cláusula dice que debe estar activo, pero es que aparece inactivo porque lo habían despedido de manera injustificada y por eso aparece inactivo en ese período de tiempo, pero el ente administrativo ordenó su reenganche y ordenó el pago de todos los conceptos que le correspondían desde el 21 de enero de 2009, hasta el 30 de septiembre de ese mismo año y le cancelan el bono de alimentación, la prestación de antigüedad, le computa ese tiempo y le cancela todos los conceptos laborales que le correspondían. Insiste en que le corresponde el pago del retardo porque si la entidad de trabajo no lo despide en forma injustificada hubiese permanecido activo y PDVSA hubiera respondido en el oficio que estaba activo.

- Y finalmente, que se debe declarar con lugar la apelación y debe ser revocada la sentencia de primera instancia.

DE LA REPLICA

- Que no ha dicho que el trabajador estaba activo, ha dicho que debió estar activo porque su inactividad obedeció al despido injustificado por parte de la entidad de trabajo y así quedó demostrado de los autos, no es culpa del trabajador no haber estado trabajando y así lo demuestra la p.a. que fue acatada por empresa y por eso le pagaron. El oficio de PDVSA es cierto, porque eso fue lo que le informó la empresa cuando la entidad lo botó de manera injustificada, sin esperar la p.a. que ordenó su reenganche. Pero qué establece la p.a., que había sido despedido de manera injustificada, que durante ese tiempo la relación de trabajo existió, de manera que no es culpa del trabajador estar inactivo y quedó probado que su inactividad obedeció a que lo despidió de manera injustificada y eso quedó probado.

LA DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANA y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.:

- El apoderado judicial de la demandada, abogado P.P.C., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó en su exposición:

- Que debe ser ratificado el contenido de la decisión primera instancia, ya que la cláusula 79 de la contratación colectiva establece unos pagos, pero dentro de esos pagos hay sus excepciones y dentro de sus excepciones esta que el trabajador debe estar activo para esa fecha. Que se verificó que se hizo un pago de salarios caídos pero a través de un convenimiento y no como una aceptación expresa de ese reenganche

- Que la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera establece que el trabajador debe estar activo y que el trabajador no estaba activo, que en todo caso a quien ha debido demandar es a la empresa PDVSA, que es la que pagaba ese concepto y por eso ellos no tenían que pagar.

DE LA REPLICA:

- Que Insiste en que al trabajador no le corresponde ese beneficio por los argumentos establecidas en la defensa, porque estaba inactivo. Que quiere acotar que quien debe pagar es PDVSA. Que en cuanto a la prescripción es una norma de orden público y así no la haya invocado se debe tomar en cuenta porque es una norma de orden público y el tribunal como garante del estado de derecho esta obligado a verificarla así no sea recurrente.

DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.:

- El apoderado judicial de la demandada, abogado R.V., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó en su exposición:

- Que el demandante abriga la pretensión de obtener un bono por retardo en la discusión del contrato colectivo 2007-2009 y a su vez demanda un retroactivo invocando la cláusula 79 de la convención colectiva del trabajo 2007-2009. Si analizamos esa convención colectiva del trabajo 2007-2009, se da cuenta que no existe en ella la cláusula 79, porque la contratación colectiva esta limitada a 77 cláusulas, por lo tanto la demanda carece de fundamentación legal y/o contractual, de manera que hay un defecto de forma que dificulta ejercer el derecho a la defensa.

- Que el demandante dice que prestó servicios para el Consorcio Paraguaná, pero no determina en ninguna parte de la demanda, la relación contractual que haya existido entre los integrantes del consorcio, es decir los supuestos establecidos, es decir, no determina la condición de contratistas, no determina la relación contractual que pudo haber existido entre las contratistas Hafran, C.A y Costa Norte, C.A., y PDVSA, es decir, no existe los supuestos para determinar la relación contractual sustancial entre las demandadas Hafran, C.A y Costa Norte, C.A., con PDVSA; y no se determina la unidad económica, es decir, no existe los supuestos de hecho o de derecho en la demanda.

- Que la demanda esta prescrita.

- Que el demandante alega que le corresponde el beneficio y como base de sustentación alega el artículo 79, porque según alega estaba activo en ese período y creo que alega una especie de procedimiento de calificación de despido que le haría la condición de actividad, pero que ninguna ley establece un efecto retroactivo y esa convención tiene efecto a partir de su depósito legal ante la autoridad del trabajo, para hacer aplicado por PDVSA y por vía excepcional a las contratistas, pero para pagar salarios caídos y no para pagar bonos, el cual no corre a su favor aun cuando tenga un procedimiento de calificación de despido.

- Que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia y declarada sin lugar la demanda, siendo excluida su representada de cualquier posibilidad de condena.

DE LA REPLICA

- Que cuando se trata de condiciones que exceden a las legales, tiene que haber una orientación completa de la pretensión como es en el caso concreto y no hay ninguna disposición de la ley o la legislación laboral que establezca pago retroactivo o beneficio por la falta de firma o del depósito del contrato. Que su representada no forma parte de esa convención y ese beneficio excede de lo legal y la cláusula 79 no existe, de manera que la demanda esta mal fundamentada y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta la apoderada judicial del tercero interviniente, abogada N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.130, solicita la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, porque esta ajustada a Derecho ya que el ciudadano H.A., no estaba incurso en los requisitos establecidos en el numeral 79, párrafo 2, de la convención colectiva de petróleo de ese momento 2009-2011, que establece el pago de un bono único para el trabajador activo que esté laborando desde el 21 de enero al 30 de septiembre de 2009, ya sea como contratista o como trabajadores.

- Que se evidencia de las pruebas que hay un informe emitido de su representada donde la misma establece y menciona que el ciudadano H.A.T., no estaba activo para el momento de la fecha estipulada en dicha convención. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA REPLICA

- Que ciertamente la empresa PDVSA, es la comprometida para pagar ya sea el bono único, ya sea tarjeta electrónica, pero siempre y cuando la información que trasmita la contratista a PDVSA sea cierta, si la contratista trasmite una información de una lista de trabajadores que no están activos, se sacan del sistema porque si no tienen la jornada laboral activa, no se les paga, es una condición contratista PDVSA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizado el motivo de apelación alegado por el demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surge como el hecho controvertido: 1.- Determinar si por el hecho de haber la autoridad administrativa del trabajo ordenado el reenganche, se debe considerar al trabajador como activo para el período del 21 de enero al 30 de septiembre del año 2009. 2. Si en efecto le corresponde el beneficio extraordinario reclamado, previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en la cláusula 79, que establece el pago de un bono único como contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria, por retardo en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009. Así se establece.

De la exposición de los motivos de apelación realizados durante la audiencia de apelación, se observa que la parte demandante recurrente no impugnó ninguna de las valoraciones de las pruebas a.p.e.t. de instancia, por manera que se conformó con tales valoraciones; en consecuencia, este superior tribunal confirma la tasación de las pruebas del tribual a quo, y en consecuencia considera innecesario para decidir la apelación, entrar a valorar el acervo probatorio analizado por el dicho tribunal, de manera que se confirman las valoraciones del tribunal de la causa; de modo que la decisión se centrará en el estudio de la condición de establecer si se considera activo al trabajador para el período del 21 de enero al 30 de septiembre del año 2009, y por ende, si es procedente el pago de la cláusula 79, que establece una contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria, por motivo del retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual es el único motivo de apelación. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO:

Durante la intervención de los abogados en ejercicio P.P.C. y R.V., en la audiencia oral de apelación, apoderados judiciales de la demandada CONSORCIO PARAGUANA, integrado por las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., (quienes no apelaron de la decisión ni se adhirieron a la apelación de la parte demandante), invocaron la prescripción, que a decir del primero, es una norma de orden público y así no la haya invocado se debe tomar en cuenta porque el tribunal como garante del estado de derecho esta obligado a verificarla, así no haya recurrido de la sentencia.

Al respecto tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley; igualmente el artículo 1.956 eiusdem establece que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que no es de orden público, como alega el abogado P.P.C.. A diferencia de la caducidad la cual produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho; es la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos establecidos para ello. Es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio ya que esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y por ello se ha confundido y se le confunde regularmente con la prescripción, porque ambas extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo de la parte obligada a ejercer su actividad jurídica. Por manera que la caducidad, es una sanción legal obligatoria que no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia, no se interrumpe y no debe confundirse con la prescripción, puesto que son figuras jurídicas con efectos y causas diferentes; como se dijo, la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa ya, que la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil y las leyes especiales que rigen la materia.

De modo que, habiendo sido declarado por el tribunal de instancia Sin Lugar el punto previo referente a la prescripción de la acción y como quiera que no fue apelado lo decidido por la parte demandada ni se adhirieron a la apelación opuesta por la parte demandante, se considera que la cuestión de la prescripción de la acción quedó resuelta y definitivamente firme, toda vez que la prescripción no es de orden público y en el entendido que es deber de los sentenciadores de alzada, ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez Superior quedan circunscritas al gravamen denunciado por la parte apelante, el cual responde al principio general de tantum appellatum quantum devolutum, que implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación, conservan plena eficacia ya que lo que se pretende con la apelación es obtener una resolución que modifique la sentencia de primera instancia en lo que le resulte desfavorable. De allí que, el juez de instancia al resolver sobre los puntos previos opuestos por la parte demandada declarándolas Sin Lugar, decidió sobre los puntos que fueron sometidos a su consideración y esta alzada sólo puede conocer sobre los asuntos que fueron objeto del recurso.

Como bien lo afirma el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

En cuanto a lo expuesto por el abogado en ejercicio R.V., durante la audiencia oral de apelación, obrando como apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., indicando que en la convención colectiva petrolera 2007-2009, no existe en ella la cláusula 79, porque la contratación colectiva esta limitada a 77 cláusulas y por lo tanto la demanda carece de fundamentación legal y/o contractual.

Es importante señalar que, es cierto que la Convención Colectiva de la industria petrolera 2007-2009, culmina con la cláusula 77 (Ámbito de Aplicación Objetiva), pero resulta que es la cláusula 79 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que corresponde a los años 2009-2011, la que estableció el pago de la contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria, denominado Bono por Retardo, como una especie de compensación como consecuencia del retardo que existió en la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009; por manera que, la cláusula que se aplica es la número 79 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que corresponde a los años 2009-2011 y no de la convención 2007-2009, como lo interpreta el apoderado de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara inadmisible la defensa perentoria de la prescripción propuesta por la parte demandada y se desecha la denuncia en cuanto a que la demanda carece de fundamentación legal y/o contractual. Así se establece.

DEL MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURENTE:

Tal como se estableció ut supra, el motivo del recurso de apelación radica en dilucidar la condición laboral del trabajador para que sea aplicable la cláusula 79 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011, que establece el pago de una contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria por motivo del retardo en la discusión del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009.

En tal sentido, tenemos que no fue un hecho controvertido que la relación laboral comenzó el día 04 de octubre del año 2008 y terminó el día 17 de diciembre del año 2009, por lo que el tiempo laborado fue de 01 año y 02 meses, tal como lo expone la parte demandante recurrente. Así mismo, que la fecha en la cual le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales fue el día 17 de diciembre del año 2009. Ahora bien consta de las pruebas de informes evacuadas por el a quo y ratificadas por esta alzada, que el ciudadano H.A., interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo CONSORCIO PARAGUANA, la cual fue tramitada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en el expediente distinguido con el No. 053-2009-01-00007, siendo dictada la P.A. que resuelve la solicitud (folios 84 al 96, pieza III), en fecha 31 de agosto del año 2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; le ordena al CONSORCIO PARAGUANA, el pago de la totalidad de los salarios caídos y dejados de percibir y a respetársele todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondan. Igualmente se ordena la eficacia de la decisión y como punto UNICO, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.A.T., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en su puesto habitual, en las mismas condiciones en las que se encontraba con el pago de los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Cabe destacar, que de acuerdo con la aludida p.a., la Inspectoría del Trabajo, determinó como irrito el despido realizado por la entidad de trabajo CONSORCIO PARAGUANA, al ciudadano H.A.T., concluyendo que el despido fue injustificado y por ello ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en su puesto habitual, en las mismas condiciones en las que se encontraba con el pago de los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir y a respetársele todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondan.

De modo que, si bien es cierto como lo estableció el a quo, que de acuerdo al oficio que se encuentra inserto al folio 85 de la pieza No. II, nomenclatura OF-CRP-418-2011-RRLL, emanado de la Superintendencia de las Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná de la empresa PDVSA, a través del cual informa: “…que no se pago cantidad de dinero alguna por este concepto a favor del Ciudadano H.E.A.T. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.777.761, ya que no se encontraba activo en el Sistema Integral de Control de Contratista, en el lapso de pago del referido ajuste salarial, conforme a los criterios de la referida Guía Administrativa…”; informe éste que le sirvió de base al tribunal de instancia para establecer que el trabajador demandante se encontraba inactivo; resulta no menos cierto, que esta calificación como de condición de inactivo, obedeció al despido injustificado del cual había sido objeto por la entidad de trabajo y que había sido informado así por la patronal CONSORCIO PARAGUANA a la empresa PDVSA, por manera que, se considera que no fueron causas imputables al trabajador y una vez que mediante la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo se determina que el despido fue irrito, se ordena su reenganche y a que se le respeten todos los derechos laborales que le corresponden, se debe considerar entonces como trabajador activo durante todo el período que duró el procedimiento de reenganche, que fue el que transcurrió de enero a diciembre del año 2009, el cual corresponde al tiempo que se refiere la cláusula 79 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011. De modo que, el análisis de las anteriores circunstancias permiten determinar la condición jurídica de la prestación del trabajador como activo para esa fecha, tomando en cuenta el principio constitucional de primacía la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 eiusdem, que indica que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Así se establece.

Establecido entonces, el hecho de considerar al ciudadano H.E.A.T., como trabajador activo para la fecha del 21 de septiembre de 2009 al 21 de enero de 2009, en consecuencia, corresponde pagarle el beneficio previsto en la cláusula 79 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, que establece una contraprestación dineraria sin incidencia salarial para los trabajadores de la nómina diaria, por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en la cantidad de ocho mil Bolívares (Bsf. 8.000,00). Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no existe en autos fundamento legal ni contractual, ni demostración alguna que justifique el pago del retroactivo o ajuste a labor directa reclamado por el actor, se declara Sin Lugar el pago de la cantidad reclamada de tres mil quinientos Bolívares (Bs.f 3.500,00). Así se decide.

En conclusión, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera años 2009-2011, le corresponde el trabajador el pago del Bono por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero años 2007-2009, que se ordena sea pagado en la cantidad de ocho mil Bolívares (Bsf. 8.000,00); por ende se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN. Así se decide.

Ahora bien, es importante determinar la relación de solidaridad que existe entre la entidad de trabajo CONSORCIO PARAGUANA, integrado por las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en aplicación de la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, los cuales determinan que la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

En este sentido el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado, como lo es el hecho social trabajo, no obstante que la representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció durante la audiencia de apelación que era un beneficio que le correspondía pagar de acuerdo con la convención colectiva petrolera.

Por manera que la solidaridad quedó demostrada en autos, dada la existencia del contrato No. 06-CRP-SO-0244, suscrito entre el CONSORCIO PARAGUANA, (integrado por las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.), con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.) ejecutado en las instalaciones de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo estando demostrado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PARAGUANA y que la demandada es contratista de la petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara demostrada la inherencia y conexidad entre las empresas CONSORCIO PARAGUANA, integrado por HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.), y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y se declaran solidariamente responsables en el pago del Bono por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero años 2007-2009, en la cantidad de ocho mil Bolívares (Bsf. 8.000,00). Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, se anula la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del año 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, conforme a lo establecido en este fallo. Así se decide.

Cabe destacar, que las actividades de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no hay condena en costas. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el demandante recurrente, H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761, contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por Bono en el Retardo de la Discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, tiene incoado contra las empresas CONSORCIO PARAGUANA y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761, contra la empresa CONSORCIO PARAGUANA, HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para interponer los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de mayo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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