Decisión nº IG012012000251 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000197

ASUNTO : IP01-R-2011-000197

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, interpuesto en fecha 16 de junio de 2011, por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176.051, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en ejercicio de los derechos e intereses de su defendido, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuese ampliado por este ultimo en fecha 12 de Julio del 2011, todo con base en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-004825 por el referido Juzgado mediante el cual declaró sin lugar de las Nulidades y excepciones opuestas por esa defensa, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 08 de junio del 2011.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MORELA F.B..

En fecha 10/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 08/02/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 07/03/2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

La Corte para decidir el fondo del recurso de apelación, observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno separado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 09 de Junio de 2011, publicó en el dispositivo de su decisión el siguiente pronunciamiento judicial:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal y la acusación privada interpuesta en contra del acusado H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABID ABOUL MOUNA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, por el querellante y por la defensa privada este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y en consecuencia se mantiene el mismo sitio de reclusión. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase….

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del auto de admisión del presente recurso de apelación de fecha 07 de marzo del 2012, que esta alzada, resolvió en su motiva, declarar admisible solo la Segunda Denuncia planteada por la parte recurrente en el referido escrito, referente a la solicitud de nulidad, por cuanto está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, teniéndose que:

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-004825, seguido en contra del ciudadano H.E.L.D., resolución esta que mediante la cual declaró sin lugar de las Nulidades opuestas por esa defensa, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

En un capitulo que denomino de las nulidades conforme a lo establecido en el artículo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, indicó en primer lugar, la nulidad absoluta de la acusación por no haberla acompañado de todas las diligencias de investigación solicitada y por carecer alguna de ellas de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, aduciendo:

Que tal y como se desprende de las actas y de la temeraria e infundada acusación, se evidencia el vicio de nulidad absoluta no sólo de la acusación, sino de los actos del proceso, en fase investigativa y que da lugar a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en el entendido que esa defensa, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Publico, de manera oportuna y diligente, una serie de diligencias de investigación, conforme lo establece los artículos 125 ordinales 3° y 7°, 305 y 306 del Código de Procesal Penal.

Que éste no le dio el debido tratamiento, y en muchas de ellas ni siquiera se pronunció sobre su admisibilidad o no, lo que constituye una violación clara al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ésta parte, cuando detenta el Ministerio Publico, el carácter de Director de la investigación, y en resguardo de los derechos del imputado, debió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, y poder de esta manera, en caso de negativa, ejercer el control judicial sobre las diligencias solicitadas, y no proveídas por él, solicitando así sea declarada y deje sin efecto alguno, todos aquellos actos llevados a cabo en contravención al debido proceso, y por ende, se declare el Sobreseimiento.

Así mismo alego la nulidad en virtud del ocultamiento de medios probatorios al momento de presentar la aprehensión y la imputación del imputado, indicado:

Que conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional numeral 1°, y siendo que es un deber del Ministerio Publico, dirigir la investigación, y por ende, obtener los elementos de convicción que sean suficientes no solo para inculpar, sino para exculpar, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, solicitar el archivo fiscal, debe de igual manera aportar, todos los elementos que obtenga en el curso de la investigación, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, llámese victima o imputado.

Que su defendido de manera diligente y en franca disposición de colaborar con la investigación penal que se le sigue, aportó mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2010, una serie de instrumentales constante de 160 folios mas anexos de la “A” a la “U” , que no fueron presentados por el fiscal 15° al momento de solicitar la orden de aprehensión y posterior imputación en la audiencia de presentación, por lo que con posterioridad a dichos actos procesales, esa defensa insistentemente, solicitó al Ministerio Publico, la incorporación de tales probanzas, las cuales OCULTO temerariamente la representación fiscal, la cual de manera mágica, incorpora al proceso, al momento de la presentación del ciudadano H.P.O., casi un mes después de la presentación y detención de nuestro defendido, y casi 03 meses luego de que fueron aportadas a la investigación, a fin de imputar al referido ciudadano, y que hoy en día con la acusación, infundada, desleal, temeraria y oscuramente en cuanto a su intención, pretende declararlas falsas, por cuanto las mismas no convienen a sus intereses ocultos.

…(omissis)…

Que su defendido, Dr. H.E.J.L.D., fue impuesto de Medida Preventiva de Privación de libertad por parte de su Despacho, por solicitud del ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Falcón, ciudadano C.C.G., quien solicitó ante el referido despacho judicial, una Orden de Aprehensión contra su defendido por la presunta ocurrencia de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), arguyendo el citado Fiscal, el denominado supuesto de “peligro de fuga y “obstaculización de la justicia” por parte de su defendido, situación esta absolutamente falaz e inmotivada, habida cuenta de la participación activa que ha venido sosteniendo mi defendido en voluntaria colaboración con el despacho fiscal en aras del esclarecimiento de los hechos investigados, conforme lo establecido en los artículos 125 ordinales 5y7 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el mismo al momento de la practica y solicitud de diligencias de investigación, no detentaba el carácter de imputado, sino sólo de investigado, por lo hechos supuestamente de carácter punitivo, tal como se evidencia de las actas …(omissis)…Escrito mediante el cual se promovieron los anexos constante de 160 folios útiles, y anexos de la “A” a la “U” donde se incluye una inspección judicial que en originales fueron aportados, en fecha 25 de Junio de 2010 recibido por el Ministerio Publico en la misma fecha.

Que el referido Fiscal Ministerio Publico del Estado Falcón, en fecha 25 de Junio del 2010, recibió de parte de su defendido, escrito en el cual, éste de manera espontánea, voluntaria y sin que mediase otro propósito que el de colaborar con el Despacho Fiscal 15° en la investigación, sin ser imputado de ningún hecho, hizo un recuento pormenorizado de los hechos que conllevaron a la investigación, con indicación de condiciones de tiempo y lugar de los acontecimientos, en atención al contenido y naturaleza de cada uno de los medios probatorios que le fueron aportados al Ministerio Público, haciendo escrita explanación de los hechos que se investigan, y aportó a la investigación los referidos anexos probatorios, al escrito referido, habiendo sido tal escrito agregado a los actas de la investigación en la misma fecha, y dejando constancia el Fiscal del Ministerio Publico de la existencia y consignación de dichos “Anexos” documentales, mediante la colocación de firma y sello húmedo perteneciente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

Que el día de dictarse la orden de aprehensión, ni en el día de la audiencia de presentación de su defendido se tenia conocimiento, donde se encentraban tales recaudos, ya que los mismos no fueron agregados al expediente de la causa penal nº IPII-P-2010-0004825, y mucho menos valorados por el fiscal 15° del ministerio publico del estado Falcón, ni por la jueza segunda de control del circuito judicial penal del estado Falcón extensión punto fijo, al momento de tomar la decisión ignominiosas inopinada, inmotivada e infundada, que acordare la infundada orden de aprehensión y posterior privativa de libertad sino que fue hasta el día de la audiencia de presentación del ciudadano H.P.O., en fecha 07 de octubre del 2010, cuando el citado fiscal 15° del ministerio publico, C.E.C.G., presento al conocimiento del juzgador y consigno en el expediente de la causa los instrumentos citados.

Que se han solicitó al Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Falcón, la remisión e incorporación de los Anexos a los cuales se hace referencia en el escrito de su defendido, de fecha 25 de Junio del 2010, que riela en el expediente de la causa en el folio 112 al 115 del expediente penal signado con el Nº IP11-P-2010-0004825, y los cuales fueron agregados por el mismo despacho fiscal, al momento de solicitar la infundada Orden de Aprehensión contra su defendido, mas “OBVIANDO” INEXPLICABLEMENTE ADJUNTAR LOS ANEXOS CONTENIDOS EN EL CITADO ESCRITO, DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2010, …(omissis)…para que igualmente al ser adminiculado al expediente de la causa, pudiese tener acceso a la investigación fiscal, judicial, incluso de la supuestas “victimas” en dicha causa. Situación esta ilusoria debido a la conducta irresponsable, abusiva e ilegal del Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado.

Que dichos instrumentos se encontraban desaparecidos, hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación del ciudadano H.P.O., cuando inexplicablemente el Fiscal 15° del Ministerio Publico, los adminículo y agrego a la causa, para usarlos para la inculpación de dicho ciudadano. Existiendo por lo tanto no sólo una violación clara y actual, a los derechos Constitucionales de su defendido, a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, al impedirse e imposibilitársele el acceso a las actas de investigación, especialmente a los medios aportados por esta parte y que se desconoce su paradero o destino dado por la vindicta pública, y por ende, privar a esta defensa de solicitar, atendiendo al carácter de imputado de su defendido, diligencias de investigación respecto a las instrumentales y a los hechos en ellas contenidas, conforme lo establece las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 125, 304, 305, 306, 130 y 132, lo que con tales actuaciones, la representación fiscal pone en amenaza valida y actual de violación los derechos Constitucionales.

Que la intervención del imputado en la investigación, y del acceso a los elementos probatorios, son principios fundamentales para la validez y eficacia del proceso penal, lo que al no ser de esta manera, estarían tales actuaciones viciadas de nulidad, y por ende, de ineficacia, mas aún cuando el propio Ministerio Publico, no incorpora al proceso, elementos probatorios que en la fase investigativa, las personas interesadas en la causa, y en este caso, el imputado, haya presentado pruebas para demostrar su exculpabilidad en los hechos que le son atribuidos, ocultándose con ellos los elementos de prueba que motivaría, no sólo otra decisión que la privación de libertad, sino algo mas importante aún y la cual seria, la ejercida por el propio Ministerio Publico, como lo sería el considerar NO POSEER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA IMPUTAR A su DEFENDIDO o EL DE SOBRESEERLO EN LA CAUSA previa decisión del Juez, y por demás, el ocasionar la privación a esta defensa de accesar a tales medios de prueba y de solicitar diligencias de investigación respecto a la información contenidas en los mismos, solicitando con esto sea declarada la nulidad de todo lo actuado en virtud de los vicios de nulidad absoluta, que reviste todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico, en el presente proceso penal, y por ende, se acuerde en base a ello, al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la puesta en libertad inmediata de su defendido.

Como tercera nulidad alega que los actos procesales cumplidos dentro del proceso por hechos no constitutivos de delito alguno o por hechos que no revisten carácter penal, manifestando:

Que tal y como se ha expresado y motivado suficientemente en el Capitulo I, titulo del escrito de descargos, en contra de la acusación presentada, los hechos investigados no revisten carácter penal, sino hechos que se encuentran dentro de la esfera mercantil, que ha criminalizado la representación fiscal, con el único y exclusivo fin de conseguir, la devolución de las cantidades de dinero dadas en préstamo por el ciudadano ABOUL NOUMA WAFIC MOHAMAD a su hijo y supuesta victima ABOUL NOUMA RABIH , a fin de procurar un negocio de carácter internacional, del cual tenía claro y pleno conocimiento de la negociación y de las factibilidades de generación de lucro.

Que esta conducta omisiva y en flagrante denegación de justicia, viola y menoscaba los derechos constitucionales de su defendido, a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA O.R., consagrados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viciando de NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 09 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 eiusdem.

Alega el apelante falta de motivación y denegación de pronunciamiento en la decisión de fecha 09 de junio del 2011, señalando:

Que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, cualesquiera sean sus funciones, siendo el establecido en el artículo 364 en su ordinal 40 del mismo, el establecimiento y enunciación por parte del juzgador de las circunstancias de hecho y las normas de derecho aplicables, así como la coherencia, conexidad, entre uno y otro, ya que es este el eje fundamental de la función judicial. Así lo ha expresado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 414 del 26 de Julio del 2007 con ponencia de la Magistrado: Deyanira Nieves Bastidas, …(omissis)…

Que la decisión judicial aludida es violatoria flagrantemente disposiciones legales ya que de forma omisiva, infundada e incoherente, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo al justiciable, en este caso nuestro asistido, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumentativas que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales, que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto, y por ende con ello violando el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Haciendo una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre la motivación de la sentencia infiere en que en el auto que pretende “motivar” la decisión de fecha 08 de Junio del 2011, publicado en fecha 09 de Junio del 2011, que la juzgadora no realizó el proceso de raciocinio propio de la motivación de sus decisiones, y mucho menos dio a conocer a las partes, y mas aun al encausado, las razones de hecho ni las normas jurídicas en las cuales se subsumen, y que a su vez son la génesis de sus decisiones, sino que se circunscribió a señalar, mas bien “informar” que había decidido declarar sin lugar las EXEPCIONES OPUESTAS, y en cuanto a las NULIDADES denunciadas por la defensa, tanto en el Escritos de Descargos contra la Acusación Fiscal y que fue ratificado mediante completa lectura y exposición oral y debidamente fundamentada en la Audiencia Preliminar, y que por tal motivo declaraba Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado, sin razonar ni siquiera señalar las nulidades opuestas, ni tampoco señalo nada sobre las nulidades antes referidas, sólo de manera alegre, la declaratoria SIN LUGAR del sobreseimiento, sin señalar de modo alguno los supuestos y en base a que razones, la declaró sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la trascripción del segundo motivo y fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión, Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra del procesado de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión incurrió en denegación de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal recurrido, al omitir pronunciamiento en la motivación de la declaratoria Sin Lugar la nulidades absolutas solicitada por la Defensa respecto de la acusación Fiscal, ya que:

1- Solicitó unas diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinales 3° y 7°, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 05 y 07 de octubre del 2010, compuestas por solicitudes de entrevistas o declaraciones, y que las mismas no se practicaron, o sí se practicaron no llegaron a hacerse, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual solicitan la nulidad absoluta de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento del asunto en cuestión.

2- Solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud del ocultamiento de medios probatorios por parte del representante del Ministerio Público al momento de presentar la aprehensión y la imputación del imputado, por cuanto el acusado de autos de manera diligente en fecha 25 de junio del 2010, aporto mediante escrito una serie de instrumentos constantes de 160 folios mas anexos, los cuales no fueron presentados por el Ministerio Público al momento de solicitar la Orden de aprehensión y posterior imputación, siendo ocultados e incorporados casi un mes después.

3- Solicita la nulidad Absoluta de los Actos procesales cumplidos dentro del proceso, por cuanto hechos alegados no revisten carácter penal, vale decir, al no haberse fundado o motivado tal incidencia o solicitud de la parte recurrente, incurriendo en una conducta omisiva y en flagrante denegación de justicia.

En tal sentido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal, por lo cual de lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el recurrente.

Para decidir observa esta Alzada, con respecto a la primera denuncia, referente a que la defensa solicitó de manera oportuna y diligente mediante escritos de fecha 05 y 07 de octubre del 2010, una serie de diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinales 3° y 7°, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas no se practicaron, o sí se practicaron no llegaron a hacerse, por lo cual a su criterio lo procedente es decretar la Nulidad de la Acusación Fiscal y por ende el sobreseimiento del presente asunto penal.

Al respecto, se observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente a consecuencia de ello acordó el mantenimiento de la medida de coerción que recaía sobre el acusado H.E.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, articulo 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABID ABOUL MOUNA.

En atención a dicho punto de impugnación, consideran pertinente los Jueces Integrante de este Tribunal Colegiado efectuar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales en el presente asunto seguido en contra del ciudadano H.E.L.D., pudiéndose observar que se desprende de los razonamientos expresados por el defensor en la Audiencia Preliminar y corroborados por esta alzada en el asunto principal, que corre inserto a este específicamente en los folios 112 al 126 y del folio 128 al 140, solicitud de diligencias probatorias presentadas por el defensor Abg. R.C.E. LEAÑEZ D., ante la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, para demostrar la exculpabilidad de su defendido de las cuales se desprenden:

Del escrito de solicitud de diligencia presentado en fecha 05 de octubre del 2010:

PRIMERA

Se sirva practicar experticia sobre las siguientes cuentas de correos electrónicos o emails: hpacifico@energvoilsolutions.com,cgonzalez@.energyoilsolutions.com,fpernia@energyoilsolutions.com,rlara@energyoilsolutions.com,ovilaro@energyoilsolutions.com,sechevarria@energyoilsolutions.com,mperez@energyoilsolutions.com,avaldez@energyoilsolutions.com, mcontasti@energyoilsolutions.com, así como de la pagina web o web site: www.energyoilsolutions.com (…).

SEGUNDA

Se sirva practicar experticia sobre las siguientes cuentas de correos electrónicos o emails: isioca@hotmail.com,isioca2030@gmail.com,jy@silversidegroup.com,wwar10@yahoo.com,info@sertecensa.com,ivanrnaya@grupobbva.com,cindygonzalez@thefinancingdoctor.com,ricvalbuena@yahoo.com,henpac22@hotmail.com,aarape@gmail.com,francisco.merep@gmail.com,merep@bellsouth.net,rabihabm@hotmail.com,tony@westernoilcorp.com,manny.kadre@westernoilcorp.com,jprge.arrizurieta@westernoilcorp.com,henry.pacifico@energyoilsolutions.com,arespalma@grnail.com,quijano@quijano.com,rabih@leapetrol.com,argbrokerage@cableonda.net,alex@westernoilcorp.com.quimelinca@gmail.com, (…).

TERCERA

Se sirva solicitar del Registro Público de la República de Panamá, la emisión de información con relación a la inscripción por ante dicho órgano registral de la corporación o sociedad mercantil LAN ENERGY TRADING, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Panamá en la siguiente dirección: Lan Energy Trading Plaza Obarrio lst Floor, Office 109 Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, teléfonos 00507-264-5948, de sus datos de registro, de la composición accionaría y de la composición de su Junta Directiva o de Directores, del nombre de sus representantes legales, con ella se pretende demostrar la existencia y vigencia de la corporación participante, con la empresa ENERGY OIL SOLUTION INTERNATIONAL CORPORATION, como partes en el contrato de compra venta que ellas suscribieron, (…).

CUARTA

Se sirva solicitar a la Secretaria de Estado de la Florida en su Registro de Corporaciones, ubicada en la ciudad de Tallahasee, Estado de la Florida, de la inscripción de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, ubicada en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura Fi 33180 Phone 305-766- 5238 Fax 877-314-2846 hp@energyoiisolutions.com, de su Numero de Registro, de su composición accionaría y de su Junta Directiva, (…).

QUINTA

Se sirva solicitar a la empresa DELTAVEN S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela S,A,) se sirva certificar la existencia de una “COTIZACION DE COMBUSTIBLE FACTURA PROFORMA” a favor de la empresa COVENCA por dicha empresa por órgano de la Unidad de Clientes Marinos de DELTAVEN a cargo del ciudadano D.S., de fecha 05 de Mayo del 2008, (…).

SEXTA

Se sirva solicitar a la empresa DELTAVEN S.A. de la existencia en su nomina del ciudadano D.S., como Integrante de la Unidad de Clientes Marinos de la citada empresa.

SEPTIMA

Se sirva requerir de la Oficina del Condado Miami-Dade, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América de la licencia de funcionamiento de la empresa ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION en la siguiente dirección: l9501 west country Club Drive Suite 908 Aventura, Florida 33180 y en la siguiente dirección: 9651 S.W. 166 Court Miami, Florida 33196 en los Estados Unidos de América. (…).

OCTAVA

Se sirva solicitar al Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón a los fines de que sirva informar de la existencia y registro de la sociedad anónima BELL IMPORT & EXPORT S.A., de la fecha de su registro, de su composición accionaría y de su Junta Directiva.

NOVENA

Se sirva oficiar al Departamento de Hacienda de la Alcaldía de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los efectos de que se sirva informar de la ubicación de la empresa ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, en las siguientes direcciones: Carrera México No. 24 y Av. Paseo Caroní, Centro Comercial El Paseo, local 10, Planta Baja, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de demostrar si la misma se encuentra domiciliada en la Republica Venezuela, como sucursal.

DECIMA

Se sirva oficiar al Registrador Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los efectos de que se sirva informar de la existencia y registro de una sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A. (COVENCA), de sus accionistas y miembros de su Junta Directiva, ya que esta empresa es a la que la empresa DELTAVEN, le asigno el producto o derivado del petróleo, y que a su vez, suscribió contrato con la empresa INSIOCA y con la empresa ENERGY OIL SOLUCTION INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

DECIMA PRIMERA, Se sirva oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui a los efectos de que se sirva informar de la existencia de la inscripción y Licencia de funcionamiento de la empresa CONSTRUCTORA ORINOCO DE VENEZUELA (COVENCA) ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Golf Casa 115 B. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., (…)

DECIMA SEGUNDA

Se sirva oficiar a la secretaria de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su División de Corporaciones, a los fines de que ser sirva hacer constar del registro en dicha División de la empresa SILVERSIDE ENERGY, con sede en la ciudad de Miami, Florida, dejando constancia además de su composición accionaría y de los miembros de la Junta Directiva, ya que esa es una de la empresa compradora del producto en los Estados Unidos de América, (…).

DECIMA TERCERA

Se sirva oficiar al REGIONS BANK ubicado en la siguiente dirección: Pinecrest Financial Center 8601, South D.H., Pinecrest, Florida 33156, a los efectos de que haga constar de la existencia de la cuenta No. 83105690 a nombre de la corporación SILVERSIDE ENERGY, tal como consta de Contrato No. 3322/08, suscrito entre ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION y SIL VERSIDE ENERGY (…).

DECIMA CUARTA

Se sirva oficiar al Wachovia Bank NA ubicado en la siguiente dirección: Aventura North Financial Center 2925 Aventura Bouievard, Fi 33434, a los efectos que haga constar de la existencia de la cuenta No. 36460269 a nombre de ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION y de sus firmantes y con el carácter con el cual actúan, tal como se desprende de contrato No. 3322/ 08 suscrito entre ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION y SILVERSIDE ENERGY (…).

De igual forma en fecha 07 de octubre del 2010, presento escrito de solicitud de diligencias entre las cuales se evidencian:

PRIMERA

Se sirva practicar prueba testifical de los siguientes ciudadanos:

  1. - Ciudadana C.M.G., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Presidente de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION (…).

  2. - Ciudadano F.P., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Vice Presidente de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION (…).

  3. - Ciudadano, R.L.A., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Director de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION (…).

  4. - Ciudadano, O.V., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de DIRECTOR de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  5. - ciudadano, S.E., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Presidente de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  6. - Ciudadano, M.P., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Director de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  7. - Ciudadano, A.J. VALDEZ, quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Director de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  8. - Ciudadano M.C., quien es residente de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 19501 West Country Club Drive Suite 908, Aventura F1 33180, en su condición de Presidente de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  9. - Ciudadano A.A., Residente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su cualidad de REPRESENTANTE DE NEGOCIOS, ubicable a través del teléfono, (0412)307.3941 y (0424)107.3841, de la corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION, (…).

  10. - Ciudadano, J.Y., Residente en los Estados Unidos de América en la siguiente dirección: 18001 OLD CUTLER RD SUITE 646 PALMETTO BAY, FLORIDA 33157, en su condición de Director Presidente de SILVERSIDE ENERGY CORP. (…).

  11. - Ciudadano, J.L.A.R., Venezolano, mayor de edad, Pasaporte No. D0511315, con domicilio en la Av. Paseo Cabriales, Torre BOD, Piso 10, Oficina 10-4, Urbanización San J.d.T. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su condición de Presidente de la empresa SERTECEN, S.A. (…).

  12. - Ciudadano A.M., residente de la Republica de Panamá, en la siguiente dirección: Lan Energy Trading Plaza Obarrio lst Floor, Office 109 Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, teléfonos 00507-264-5948, en su condición de Presidente de la empresa LAN ENERGY TRADING, (…).

Así mismo se obtiene de la revisión efectuada al asunto principal en el folio 127, que el representante del Ministerio Público con base a las diligencias solicitadas por la defensa mediante el escrito de fecha 05 de octubre del 2010, ordeno librar oficio N° FAL -15-1754-10, de fecha 06 de octubre del 2010, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, del cual se desprende:

….ordenar la práctica las diligencias solicitadas en el Escrito realizado por el Abg. R.C.L., en carácter de Defensor Judicial del ciudadano H.E.L.D., de las cuales se especifican lo solicitado en los numerales Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Noveno, Décima, Décima Primera, las cuales se encuentran señaladas por esta representación fiscal en dicho escrito del cual se anexa Copia al presente, a los fines de recabar información sobre los hechos e investigan en la causa penal signada con el numero 11F15-1914-2009…

En el mismo orden de ideas en fecha 14 de octubre del 2010, ordeno mediante oficio N° FAL-15-1833-10, a dicho Cuerpo de Policial, lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva ordenar la práctica de la siguiente diligencia:

Citar y entrevistar a los Siguientes ciudadanos:

- A.A., quien reside en la ciudad de Caracas Distrito Capital y puede ser ubicado mediante el siguiente numero telefónico 0412-307 39 41 y 0424 107 38 4, en su condición de Representante de Negocios de la Corporación ENERGY OIL SOLUTIONS INTERNATIONAL CORPORATION.

- J.L.A.R., venezolano, mayor de edad Pasaporte N° D0511315, domiciliado en la Av. Paseo Cabriales, Torre BOD, piso 10 Oficina 10-4, Urbanización san J.d.T. de la ciudad de V.E.C..

A los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan en la causa penal con el numero 11F15-1914-2009, la cual guarda relación con el expediente N° I-317287…

Dicho esto observan los integrantes de esta alzada que el Ministerio Público ordenó mediante oficios la práctica de solo algunas de las diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica del imputado en fechas 05 y 07/10/2010, sin desprenderse de las actas que rielan insertas en el asunto principal, que el representante Fiscal haya expuesto el porque considera estas útiles, licitas y pertinentes, a los fines de hacer practicar u ordenar dicha diligencia y hacerla constar en la investigación, como también el porque y cuales diligencias de investigación se consideran impertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, bien porque la proposición de la diligencia ya fue ordenada practicar, o porque la misma consta en las actuaciones, con expresión de los motivos fundados por los cuales no consideró pertinente la oficina fiscal su práctica, es decir no da respuesta afirmativa ni negativa en ninguno de los casos a las pretensiones planteadas por la defensa privada, limitándose solamente a acordar la práctica de algunas diligencias las diligencias propuestas; aunado al hecho de que no se evidencia notificación alguna librada a la defensa conforme a lo que prevé el artículo 305 Ejusdem, sobre el pronunciamiento Fiscal emitido con respeto de la solicitud de práctica de diligencias propuestas por su persona.

Ahora bien, al haberse delimitado las pretensiones presentadas y denunciadas por la defensa privada, con respecto a la denegación de pronunciamiento sobre las nulidades solicitadas, es menester para quienes aquí deciden, a los fines de dilucidad lo planteado en el recurso interpuesto, revisar tanto el acta de audiencia preliminar así como la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar bajo que fundamentos dicto la decisión hoy apelada, en tal sentido se observa:

Del acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Junio del 2011, se desprende:

…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada R.L., vista a acusación del Ministerio Publico en contra de mi defendido explano las excepciones ya manifestada en el escrito de descargo en contra del escrito de acusación del ministerio publico, ya que tiene una serie de irregularidades que están viciadas, para llevar el orden de los puntos se denuncio el articulo 28 numeral 4 literal c, del COPP, la denuncia se hace en hechos que no revisten carácter Penal, la denuncia de la supuesta victima ABDOUL MOUNA, señalo que reconoció la existencia de una sociedad de tipo, mercantil entre su hijo y el señor Leañez, señalo en primer lugar el ciudad ABDOUL MOUNA que su hijo se asocio, con el señor Leañez, en su carácter de Sociedad de participación donde el ciudadano se presenta en la oficina de Leañez a ofrecer un negocio con la empresa petrolera, el ministerio publico señala que existe un engaño que no tenia conocimiento alguno de la negociación, cuando tenia dos años laborando, si fuese que no tuviera conocimiento, sendo que ha prestado trabajos en Banpetrol, ha tenido experiencia en materia financiera y petrolera, cuando el mismo intervino, mediante pruebas que lejos de culpar exculpan a mi defendido, cuando el mismo solicito la veracidad de las cuentas electrónicas, la denuncia indica que su hijo se asoció y propuso a su hijo que indica el denunciante que contrato un barco, continua el denunciante que ninguno de los socios no poseían el capital para la actividad financiera y el dispuso de un préstamo a la compañía con la condición de que en un termino de 20 días le devolvieran el préstamo con los intereses, existe un préstamo de tipo mercantil solicitado por el propio denunciante y este le fue dado a su hijo para que le fuese devuelto en 20 días y como se pretende criminalizar por parte del ministerio publico una relación de cobro de bolívares cuando las leyes venezolana prohíben el cobro, una persona no puede estar privado de libertad por una deuda que no es de él, se encuadre la situación en la excepción, la sociedad que tuvo el señor Leañez donde la víctima intervino en esas operaciones, es mas en los correos electrónico se evidencia que el señor RABIH se encargo de la búsqueda del buque, en ningún momento mi defendido se traslado a solicitar el dinero, sino que fue su hijo, es necesario hacer una interrogante si existe el delito de Estafa, donde esta la responsabilidad del ciudadano MOUMA, si fue el mismo que consiguió el préstamo, lo dice la propia victima, donde está la imputación para calificar la responsabilidad penal que supuestamente intervinieron, donde esta las pruebas de testigos, ninguna fueron pronunciadas por el ministerio publico todas están viciadas de nulidad establecida en el articulo 191 ocultamiento de medios probatorio que fueron promovidos por mi defendido, igualmente señalo el hecho investigado no reviste carácter penal en virtud de lo antes planteado por las relaciones de tipo mercantiles entre el ciudadano Rabih , es una relación mercantil, atendiendo a las cuentas de participación , la relación de las Empresas también es de tipo mercantil, el participó de manera activa, por lo que solicito la declaratoria con lugar de la excepción y el sobreseimiento de la causa por que los hecho no revisten carácter penal, la excepción , en la fase investigativa existe el derecho del imputado de solicitar diligencias de investigación y el ministerio Público tiene el deber de pronunciarse y en caso de oponerse debe manifestar el porque, es de hacer notar que no existe una debida admiculación coherencia de los hechos acusados con los elementos de convicción que lejos de ello no revisten carácter criminológico, que en nada coadyuvan porque una revisión de reconocimiento legal no tiene nada que ver con el delito de Estafa, los delitos, donde está a individualización de cada quien y elementos de convicción donde hubo un engaño, cuando el mismo ministerio público ni siquiera aporta un estado financiero donde indique el enriquecimiento de mi defendido, riela en la causa y puedo consignar copia simple donde el ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno sobre las diligencias, las cuales son útiles, sobre la inculpabilidad de mi defendido, pruebas de informes mediante carta rogatoria al ministerio publico, solicitando la practica de informes, que solicitara a Panamá sobre la inscripción de la empresas de la corporación Eos, Deltaven oficiar al estado de Florida, se sirva tomar la declaración de un sin fin de testigos que fueron presentados que tienen relación con el hecho investigado y que luego son promovidos por esta defensa en virtud del desconocimiento S.G., F.P., Oscar Bilardo J.Y., Alberto Martínez, el ministerio publico omitió requisitos formales, violando de este manera el articulo 305 y el debido procesal para que mi defendido pueda demostrar su inocencia, por ello solicito se declare con lugar mi solicitud y se dicte el sobreseimiento de la causa. Fueron denunciados una serie de vicios tanto en la investigación como en el proceso, el derecho a la defensa el debido proceso denuncio que el hecho denunciado no registre carácter penal por lo que mi defendido no puede estar privado de libertad, de igual manera se denuncio lo vicios de nulidad en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido, donde el Ministerio Público consignaba elementos de pruebas, una serie de documentos que le fueron suministrados, si haber sido imputado, en el escrito de solicitud de orden de aprehensión mas no así los elementos de prueba aportados por la defensa y tres meses después es que aparecen , donde el Fiscal no presenta los elementos de prueba que le fueron presentados cuando mi defendido y así no tuviera privado de libertad, de igual manera solicito la nulidad de acusación en virtud de falta de acompañamiento de diligencias de investigación solicitadas al ministerio publico y que no hizo, no haciendo los debidos señalamientos, en virtud de ello solicitamos la declaratoria con lugar de las excepciones denunciadas en el escrito de descargo, y las nulidades denunciadas en el articulo 191 COPP y o establecido en el articulo 49 de la Constitución, de igual forma ofrezco las pruebas documentales identificadas en el escrito de descargo…

…(Omissis)…

…Seguidamente el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, sus fundamentos y sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, como punto previo hace los siguientes pronunciamientos revisadas como han sido las actuaciones se observa Este Tribunal revisa las excepciones expuestas en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal se puede verificar que en cuanto al delito de estafa y asociación, podemos verificar en el articulo 28 que aplicado para este delito es de procedimiento penal y por lo tanto no da lugar la excepción N° 1, en cuanto a la Excepción N° 2 de la falta de capacidad de la victima se declara igualmente sin lugar por cuanto las victimas serian quienes son realmente afectadas y tienen el derecho de ejercer la acción, y en cuanto al N° 3 de la falta de requisitos formales tenemos el articulo 326 que establece los requisitos para presentar la acusación se declara sin lugar, en cuanto a la nulidad de los hechos denunciados igualmente se declara sin lugar. En este estado el Fiscal pide al Tribunal se le permita solucionar el defecto de forma, de conformidad con el articulo 330 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue un error al presentar la acusación, en este estado interviene la defensa y manifiesta que a estas alturas del proceso no puede subsanar error por cuanto ya la Juez resolvió sobre las excepciones declarando las mismas sin lugar las excepciones, considera esta Juzgadora es procede solicitud de subsanación como en efecto se hace en este acto, visto que fue alegado en forma oral en la acusación el articulo 462 del código Penal, continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presef1 por el Ministerio Publico por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y admite la acusación privada por cumplir también con los requisitos,. en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia, la Defensa y el Querellante salvo a las pruebas renunciadas por el querellante, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas y se impone al acusado de los Medios Alternativos Para la Prosecución del Proceso preguntándole si se acoge a la admisión de los hechos, manifestando el acusado que no admite los hechos. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantiene el mismo sitio de reclusión. ASI SE DECIDE…

(Subrayado de esta alzada)

De igual forma se desprende del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de junio del 2011, hoy apealado, que la Jueza en su motivación para decidir señalo:

“… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve como PUNTO PREVIO las excepciones opuestas por la defensa consagradas en los literales c), f) e i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto hace especial pronunciamiento: revisadas como han sido las actuaciones se observa PRIMERO en cuanto a la excepción N° 1 los hechos denunciados no revisten carácter penal se puede verificar de las actuaciones presentadas por la representación fiscal que las mismas encuadran dentro del tipo penal como ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 numeral 3 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos relacionados con el articulo 462 del Código Penal, no obstante podemos verificar en el articulo 28 ejusdem, establece “Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (…)” motivo por el cual se declara sin lugar la presente solicitud, en cuanto a la Excepción Nº 2 de la falta de capacidad de la victima se declara igualmente sin lugar por cuanto toda persona que sienta que directamente se ha vulnerado sus intereses o que se le haya causado algún perjuicio, tiene el derecho de considerarse víctima y el Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses y los jueces el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo así considera esta juzgadora que las victimas RABIH ABOUL MOUMA BOU KARROUM Y WAFIC MOHAMAD ABDOUL MOUNA serian quienes poseen la cualidad tal, por cuanto son quienes manifiestan ser realmente afectadas y tienen el derecho de ejercer la acción, Y ASI SE DECIDE y en cuanto a la excepción Nº 3 de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (…) tenemos el articulo 326 que establece los requisitos para presentar la acusación: vista la excepción opuesta, y por cuanto revisados los requisitos de la acusación fiscal y la acusación privada, observa esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando esta Juzgadora que la oposición realizada por los defensores privados, al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente, al igual que la solicitud de sobreseimiento planteada, la cual solo puede ser dilucidada en el debate oral y publico, apreciadas como sean las pruebas que se incorporen en el debate. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos dentro del proceso por hechos no constitutivos de delito alguno o por hechos que no revisten carácter penal y por ende solicita la nulidad de los hechos denunciados y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por los Defensores Privados, así como improcedente la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita se niegue la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por cuanto considera esta juzgadora que habiendo igualmente ofrecido las testimoniales de las personas cuyas declaraciones constan en actas, el ofrecimiento para la exhibición y la incorporación para su lectura como documental, si bien debe ser considerado por esta Juzgadora, la cual considera de importancia su admisión, para su incorporación en los términos ofrecidos por la representación fiscal, ya que la valoración definitiva de la documental corresponde únicamente al juez de juicio en los términos de ley y en cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral y público, que garantizan la oralidad y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE DECICE. En este estado el Fiscal pide al Tribunal se le permita solucionar el defecto de forma, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue un error al presentar la acusación, en este estado interviene la defensa y manifiesta que a estas alturas del proceso no puede subsanar el error por cuanto ya la Juez resolvió sobre las excepciones declarando las mismas sin lugar las excepciones, considera esta Juzgadora es procedente la solicitud de subsanación como en efecto se hace en este acto, visto que a pesar de no ser incluido en el precepto jurídico aplicable en el escrito de acusación fiscal, fue alegado en su escrito de acusación cuando califica el delito de ESTAFA y reproducido en forma oral en esta audiencia. Igualmente, fue presentado en la acusación privada, en el capitulo II, “DEL DERECHO – APLICACIÓN – TRATAMIENTO, y explanado verbalmente por el abogado de la víctima, el articulo 462 del código Penal, continuando la Juez manifiesta, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y la acusación privada por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a las pruebas se admiten totalmente las pruebas por ser totalmente útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral las pruebas presentadas por la Fiscalia, la Defensa y el Querellante salvo a las pruebas renunciadas por el querellante, una vez admitida se declara el principio de comunidad de las pruebas. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado H.E. LEAÑEZ DÌAZ. En cuanto a la medida cautelar se declara sin lugar y se mantiene el mismo sitio de reclusión. Así se decide…” (Subrayado de esta alzada)

A.l.a. trascrito se observa que la esencia del presente recurso de apelación deviene punto central la denegación de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal recurrido, en a la decisión dictada en fecha 08/06/2011 y publicada en fecha 09/06/2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, al haber estas solicitado la nulidad absoluta de la acusación Penal presentada por la Representante Fiscal, y por consiguiente el sobreseimiento del presente asunto en base a los tres puntos anteriormente descritos, alegando en virtud de estos una violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1°, creando un estado de indefensión para su defendido, por lo cual los miembros de esta Alzada consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en dicho escritos se evidencia que la defensa efectivamente solicito a la representación fiscal la practica de una serie de diligencias investigativas y siendo así las cosas es importante traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total comprensión con la norma ut supra transcrita, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., criterio éste ratificado en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, de la misma Sala y ponente, la cual es del siguiente tenor:

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De la inteligencia de la decisión emanada del m.Ó.R.d.J. y de la normativa legal que rige nuestro Sistema Penal venezolano se vislumbra claramente que, si bien es cierto la practica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica proponga a los fines de desvirtuar las imputaciones que pesen es su contra, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre este la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la Acción Penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Dicho esto, y analizado el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de junio del 2011, se evidencia que este pronunciamiento judicial evidencia, sobradamente, que el Tribunal de Control guardó mutis respecto a las nulidades presentadas por la parte Defensa, en tanto y en cuanto solo señaló:

…En cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos dentro del proceso por hechos no constitutivos de delito alguno o por hechos que no revisten carácter penal y por ende solicita la nulidad de los hechos denunciados y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, Considera esta Juzgadora igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por los Defensores Privados, así como improcedente la solicitud realizada por la Defensa, quien solicita se niegue la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por cuanto considera esta juzgadora que habiendo igualmente ofrecido las testimoniales de las personas cuyas declaraciones constan en actas, el ofrecimiento para la exhibición y la incorporación para su lectura como documental, si bien debe ser considerado por esta Juzgadora, la cual considera de importancia su admisión, para su incorporación en los términos ofrecidos por la representación fiscal, ya que la valoración definitiva de la documental corresponde únicamente al juez de juicio en los términos de ley y en cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral y público, que garantizan la oralidad y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE DECICE…

Con lo cual conculcó derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas….”

Y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Jurisprudencia ha establecido que: “… el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Vid. Sentencia del 24/01/2001; en el Expediente Nº 00-1323)

Tanto la doctrina nacional e internacional, como las sentencias dictadas por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sirven de base jurisprudencial para los Jueces de la República en el desempeño de la función de administrar justicia, han sido contestes en ilustrar que las sentencias o decisiones judiciales (autos interlocutorios y sentencias) deben bastarse así mismas, sin necesidad de requerir el examen de las demás actas que componen el expediente para la comprobación de los hechos objeto del proceso, debiendo contener un relato fáctico jurídico de los hechos por los cuales se juzga a una persona.

En tal sentido, el autor español J.G.P. (1990), en su obra: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, expresa que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

(Cursivas y subrayado de esta Alzada);

Continuando este autor exponiendo, respecto a la motivación de los autos que: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En lo atinente al vicio de falta de motivación de los fallos se refiere, ha sostenido la Sala Penal, en sentencia N° 200 dictada el 3/5/2007:

… adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó, en sentencia N° 1440 del 12/7/2007 estableció:

… esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión….

Como se observa de las citas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, queda claro que el Juez se encuentra obligado a razonar fundadamente el criterio judicial que asume en la resolución de un asunto, como garantía a los justiciables de poder comprender el por qué del criterio judicial. Tal exigencia de motivación de los fallos judiciales, con excepción de los autos de mero trámite, aparece consagrada por el legislador adjetivo penal, cuando en el artículo 173, dispone: “Las sentencias del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

Todo lo anterior lo ha traído esta Corte de Apelaciones para la resolución del presente asunto, al verificar que en la decisión objeto del recurso de apelación el Juez violentó el derecho sagrado a la defensa y al debido proceso, por cuanto no dio respuesta concreta sobre las nulidades presentadas por la defensa en la audiencia preeliminar, dejándolo prácticamente en estado de indefensión cuando nada dijo acerca de éstas.

A tal efecto es oportuno acotar que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, por vulneración de derechos fundamentales del procesado, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo procedente es la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia preliminar, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la aludida extensión Jurisdiccional, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada en e presente asunto penal.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.L.D., (anteriormente identificados), en contra del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-004825 por el referido Juzgado mediante el cual declaró sin lugar de las Nulidades y excepciones opuestas por esa defensa, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 08 de junio del 2011. SEGUNDO: Se ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011y publicada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ORDENA la reposición de la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de abril de 2012, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: NºIG012012000251

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