Decisión nº 1G01201000011 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000195

ASUNTO : IP01-R-2011-000195

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.495, con domicilio procesal en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: H.E.J. LEÁÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.516.720, de Profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.294, con domicilio en la Avenida Curimagua, edificio MURA, S.A.d.C., estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del estado Falcón, mediante el cual DECRETÓ MEDIDAS PREVENTIVAS en contra de los bienes de su defendido, consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en esta misma fecha, en sustitución de la Jueza C.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ordenó el decreto de medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO propiedad del imputado, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación ésta ejercida, según se extrae del escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado el recurrente para su interposición, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

En cuanto al trámite del recurso se observa que el a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación, mediante auto dictado el 06 de julio de 2011. Así se tiene que al folio 110 del Expediente riela boleta de emplazamiento al Fiscal para la contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrita en fecha 22/07/2011, sin que conste que haya dado contestación al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto penal adjetivo.

Tercero

Asimismo, al folio 112 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 28 de JUNIO de 2011, siendo que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de JUNIO de 2011, evidenciándose de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación que, hasta la fecha de ordenarse remitir el presente expediente a esta Sala, no constaban ni en el expediente ni en el sistema juris 2000, que hubiesen sido agregadas las resultas de las notificaciones de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte Defensora tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio.

Sin embargo, debe destacar esta Corte de Apelaciones que para la emisión del pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a

conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la tase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad’ Esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo...

Con base en esta doctrina y visto que el fallo del cual se recurre decretó medidas cautelares preventivas sobre los bienes propiedad del imputado, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar si contra esa decisión o auto es procedente el ejercicio del recurso de apelación, a los fines de determinar si el mismo es o no admisible.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se extrae de los folios 50 al 81 del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento:

ante los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy acusados por parte de las victimas antes identificadas, quienes entregaron una suma considerable de dinero de su peculio, a los mismos para la realización de un negocio que resultó ser falso e ilegal, y ante el riesgo manifiesto que existe de que estos se insolventen con el fin de evadir la responsabilidad patrimonial que tienen frente a dichas victimas, es por lo que ha solicitado el Ministerio Público de este Tribunal, el decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PROPIEDÁD DE LOS ciudadanos: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa N° 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón; y P.O.H., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V.3.819.230, de 62 años de edad, de profesión u oficio, Asesor Financiero, de estado Civil casado, residenciado en la calle El Parque, Edificio Lagunita, piso N° 03, apartamento N° 31-A, sector Lomas de la lagunita, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 108, 283, 284 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las medida preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Conforme a lo precedente trascrito, el decreto de cualquiera de las Medidas es potestativo del juez, por cuanto la norma adjetiva indica “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional decrete o no las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a las medidas que se solicitan, y cerciorarse además, que se llenen los siguientes extremos: 1.- que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de algún fallo, 2.- la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que considero plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos que acompañan el presente escrito de solicitud, siendo estos medios probatorios suficientes para quién aquí decide, para acreditar la presunción del perículum in mora, este Tribunal a los fines de garantizar las responsabilidad civil de los daños derivados del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decreta las MEDIDAS

PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS YIO CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PROPIEDAD DE LOS ciudadanos: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana...

De este extracto del auto recurrido se evidencia que las medidas preventivas decretadas se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Defensa denunció la falta de notificación de dicha decisión judicial, la falta de motivación de tal decreto de medidas cautelares preventivas y la falta de notificación del abocamiento de la Juzgadora.

Sin embargo, importa referir que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 550:

ART. 550. —Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Este artículo del texto penal adjetivo, remite directamente a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, siendo pertinente traer lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del aludido Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...

Conforme a la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que acuerda el decreto de medidas preventivas sobre bienes, es inapelable, lo cual, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por disponerlo así el señalado Código o la Ley, hace que se subsuma el aludido fallo en dicha norma.

Cabe advertir, además, que en relación a la denuncia de la Defensa de la falta de notificación por parte del Tribunal de Control del decreto de medidas cautelares preventivas dictado en el asunto seguido contra su representado les vulneró el derecho a la defensa, vale señalar que tal proceder, de haber ocurrido, comportaría, en todo caso, una conducta omisiva, no susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación, sino a través de la acción de amparo constitucional, amén de que tampoco causa gravamen irreparable al imputado, por cuanto debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, en los procesos penales y civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables y tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición, a tenor de lo establecido en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, mecanismo que, valga advertirlo, fue ejercido en el asunto principal, al extraerse del presente expediente que en fecha 28 de junio de 2011, fecha en la que se ejerció el presente recurso de apelación, también fue consignado un escrito por la parte apelante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, constante de 18 folios utilizados, tal como se desprende a los folios 82 al 100 del presente asunto, que denominó: “Oposición a las Medidas Cautelares decretadas en auto de fecha 01 de junio de 2011”, por lo que, al haber sido dictado tales medidas cautelares preventivas con ocasión al juicio penal principal que se sigue contra el imputado de autos, el cual está en curso y no ha concluido, tienen dichas medidas un carácter temporal y accesorio a la decisión final que habrá de recaer en el juicio y la idoneidad de garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final relativa al fondo de lo debatido.

Por otra parte resulta pertinente destacar que prevé también el legislador adjetivo civil en el parágrafo tercero del artículo 588 del CPC, la posibilidad de que el tribunal suspenda la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obran dichas medidas, diere caución de las establecidas en el artículo 590 (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes o valores o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, lo cual también regula el articulo 589, que establece:

Artículo 589

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

En cuanto a la denuncia de la Defensa que en la Juzgadora resolvió sobre las medidas cautelares sin antes haberse abocado al conocimiento del asunto y sin que notificara a todas las partes intervinientes de tal abocamiento que les permitiera advertir cualquier situación de incompetencia subjetiva que permita recusarla, tal proceder, de haber ocurrido, comporta también una omisión susceptible de ser atacada a través de la acción de amparo y no mediante el ejercicio del recurso de apelación, resultando pertinente traer la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos necesarios que han de cumplirse para que prospere una acción de amparo por falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, vertida en sentencia N° 1.701 del 10/12/2009, que ratifica la N° 2.137, de fecha 29/08/2002, al expresar

“...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales que acuerden el decreto de medidas cautelares preventivas sobre bienes muebles e inmuebles, dictadas conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 601 eiusdem, todos aplicables por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesaos penales, subsumiéndose tal pronunciamiento judicial en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del texto penal adjetivo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: H.E.J. LEÁÑEZ DÍAZ, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del estado Falcón, mediante el cual DECRETÓ MEDIDAS PREVENTIVAS en contra de los bienes del imputado, consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánica Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de enero de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

R.C.

JUEZA SUPLENTE

MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° 1G01201000011

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