Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidor), en fecha 08 de enero de 2015, por la abogada A.C.T.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.281, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. 12.643.800, el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El 08 de enero de 2015, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 13 de enero de 2015, signándole el Nº 2486, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 19 de enero de 2015 se admitió el recurso, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda y la notificación del Sindico Procurador del referido Municipio.

El 09 de abril de 2015 se admitió la reforma al recurso, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda y la notificación del Sindico Procurador del referido Municipio.

Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, compareció la representación judicial del ente querellado y consignó escrito, constante de un (01) folio útil.

El 02 de junio de 2015 se fijó para el 5to día de despacho la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 10 de junio de 2015, compareciendo la parte querellante.

El 29 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2015 compareciendo la representante judicial de la parte querellante, asimismo el Juez informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha de hoy 31 de octubre de 2016 se dictó dispositivo del fallo en la presente causa declarando Parcialmente la Querella Interpuesta

De seguida pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia, bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte querellante que su representado comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda desde el 06 de abril de 1998, con el cargo de Agente egresando el dia 17 de noviembre de 2014, con el cargo de Supervisor Agregado y con un salario mensual de Bolívares Ocho Mil Trescientos Veintitrés con Cero Céntimos (BF. 8.323,00) tal y como consta de la renuncia debidamente aceptada por el Director General del Instituto prestando sus servicios durante 16 años 09 meses y 02 días.

Señala que el concepto de salario es claro y preciso y a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo lo define en su artículo 133, asimismo lo dispuesto en el artículo 108 específicamente en el parágrafo quinto y parágrafo sexto.

Alega que la presente demanda tiene su fundamento en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es el caso que el artículo 92 de la Constitución de la República le el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por antigüedad al servicio del Instituto Autónomo y el retraso en el pago genera intereses, a este artículo le agregó lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al fideicomiso y los intereses de ley.

Alega que en fecha 17 de noviembre del 2014 cesó su cargo por renuncia y es que hasta la presente fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestado servicios al Instituto.

Aduce que la presente demanda tiene por objeto el cobro de sus prestaciones sociales, conceptos y beneficios laborales por parte del órgano querellado, así como de los intereses que dicho concepto han generado en el tiempo.

Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de (110.698,00 bs) y otros conceptos.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demandad incoada por la parte actora en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que niega rechaza y contradice que su representado debe pagar la cantidad 110.690, ya que las considera exagerada, excesivas, contrarias a derecho y por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones, y de dicha manera también niega que su mandante deba pagar los intereses moratorios sobre dichos montos exigidos.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano H.D.G.P. en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, dado que el querellante en su escrito libelar alega, que laboró para dicho Instituto desde el 06 de abril de 1998 hasta el 17 de noviembre de 2014, y no se le han cancelado sus prestaciones sociales, el cual asciende a un monto de 110.698,00 bs.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…] 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…] 5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…] 8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago reclamado, e intereses de mora, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de prestaciones sociales, formulándose al respecto un monto del cual no presento forma de cálculos ni algún instrumento donde se deduzca que dicho monto es lo que se le adeuda, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal, pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa quien aquí juzga que la parte querellante, a fin de sustentar las prestaciones sociales reclamadas, así como los intereses de mora pretendidos efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar su pago.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representada no adeudaba a la querellante, cantidad alguna ni por concepto de prestaciones sociales ni de intereses de mora.

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente el monto alegado es lo que se le adeuda mal puede este Tribunal acordar dicho pago, y así se declara.

Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente evidencia que el querellante dejo de prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 2014 para el órgano querellado según consta en folio 191 del expediente administrativo aceptación de la renuncia por parte del órgano querellado,

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo que el querellante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales a lo largo de su relación funcionarial:

Al folio 74 del expediente administrativo solicitud del ciudadano querellante en fecha 20 de enero de 2005, de adelanto de prestaciones sociales el cual fue aprobado en fecha 27 de enero de 2005, por la cantidad de (1.746.280,51 Bs), el cual riela al folio 76 del expediente administrativo, identificado Nro. 000001, dirigido al Banco Canarias de Venezuela.

De igual forma en fecha 06 de enero de 2006 el ciudadano querellante solicitó adelanto de prestaciones sociales según riela solicitud al folio 80 del expediente administrativo, signado bajo el Nro. 0000012, dirigido a la Licenciada G.S., de la cual no se evidencio aprobación a la misma en el referido expediente.

En fecha 16 de enero de 2007, el querellante solicitó adelanto de prestaciones sociales el cual riela al folio 86 del expediente administrativo, del cual no se evidenció aprobación o negación en el mismo.

Igualmente en fecha 19 de noviembre de 2008, el querellante solicitó adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 99 del expediente administrativo signada bajo el Nro. 0000021 dirigido a la ciudadana G.S., solicitud que fue aprobada en fecha 20 de noviembre de 2008, según se evidencia en oficio Nro. PMS/DG/ /2008, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe O.M., en su carácter de Director Presidente.

Asimismo en fecha 09 de noviembre de 2009 el querellante solicito anticipo de prestaciones sociales, el cual riela al folio 112 del expediente administrativo dirigido a la ciudadana Lic. RIVAS EUTIMIO, del cual no se evidencia aprobación del mismo.

En fecha 22 de febrero de 2011 el querellante solicitó adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 127 del expediente administrativo, dirigido al ciudadano Director de Personal, del cual no se desprende que le fue aprobada dicha solicitud.

Asimismo en fecha 22 de febrero de 2012 el querellante solicito adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 144 del expediente administrativo dirigido a la ciudadana M.I.L., Jefa de la Coordinación de Recursos Humanos, el cual fue procesado según señala el folio 150 del expediente administrativo según señala la hoja de revisión para otorgar el anticipo de prestaron de antigüedad.

En fecha 22 de febrero de 2013, el querellante solicito anticipo de prestaciones sociales, según folio 159 del expediente administrativo el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2013, el cual fue procesado según señala el folio 161 del expediente administrativo el cual se identifica Requisitos y revisión para otorgar anticipo de prestación de antigüedad..

Asimismo en fecha 06 de febrero de 2014 el querellante solicitó anticipo de prestaciones sociales, según riela al folio 171 del expediente administrativo dirigido a la ciudadana YBETTE ZALAZAR, el cual fue recibido en fecha 06 de febrero de 2014, y el cual le fue acordado en fecha 26 de febrero de 2014 según consta en folio 173 del expediente administrativo el cual se identifica Requisitos y revision para otorgar anticipo de prestación de antigüedad.

De igual forma en fecha 13 de noviembre solicito anticipo de prestaciones sociales según riela al folio 183 del expediente administrativo dirigido a la Policía del Municipio Sucre y la cual le fue acordada en fecha 14 de noviembre de 2014, según consta en folio 185 del presente expediente administrativo el cual se identifica Requisitos y revisión para otorgar anticipo de prestación de antigüedad.

Ahora bien este Tribunal igualmente de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el ente demandado no aportó prueba alguna de que le haya pagado al ciudadano querellante la totalidad de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde su ingreso hasta que le fue aceptada la renuncia efectivamente al Instituto.

Por otro lado se debe señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de del querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar los montos que le corresponden por dicho concepto. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que el querellante señaló, que su relación laboral con dicho instituto finalizo en fecha 17 de noviembre de 2014, y no evidencio este Juzgado pago alguno de sus prestaciones sociales así como de intereses.

Determinado lo anterior se observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio el querellante egresó por renuncia en fecha 17 de noviembre de 2014 según consta de copia simple de aceptación de la renuncia, inserta al Folio 191 del Expediente Administrativo, lo cual fue aceptado por el representante legal del Ente querellado, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en que fue aceptada la renuncia del querellante, hasta que se realice efectivamente el pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

(…)

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

(…)

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Así las cosas se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el retardo injustificado del órgano querellado y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos antes expuestos. Así se declara.

Ahora bien este Tribunal debe necesariamente traer a colación lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

”En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)

(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Omissis)”

De manera que dicha institución al haber sido calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordene pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios; ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable a las cantidad indicadas, debe señalar este Juzgador que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual deberá ser informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, para así poder realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo del presente fallo, para lo cual se ordena que dichos cálculos se realicen mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el H.D.G.P. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena para a favor del ciudadano H.D.G.P. los conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

En esta misma fecha 31-10-2016, siendo las Tres y Diez post-meridiem (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2486

JVT/91

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