Decisión nº 46 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Abril de 2.010

200º y 151º

Bicentenario de nuestra Independencia.

ASUNTO: VP01-R-2010-000091

PARTE DEMANDANTE: H.J.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.740; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: I.L., LUIS BASTIDAS DE LEON Y B.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.438, 51.988 y 29.041, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 2-A, de fecha 18 de enero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.P.B. Y M.R.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.886 y 26.653, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.P.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano H.J.A.V. en contra de la Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA C.A.; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.886, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogada B.R., inscrita bajo el No. 29.041.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que existió una relación de naturaleza mercantil entre el año 2000 y el año 2005, que eso quedó demostrado con la facturación que emitía la empresa para cobrar sus servicios (Avila, Avila & Asociados) empresa constituida por la parte actora, que esta facturación fue valorada por el Juzgado de la causa, que se generaron unas planillas de impuesto al valor agregado, planillas de retención, que se determinó que existió una formal relación de naturaleza mercantil entre el actor y la empresa durante ese período, que el actor tenía acceso a toda la documentación por el cargo que ocupaba, que al principio prestó su servicio profesional y después como empleado, que en ninguna parte está convenida ni se demostró ningún pago de comisión, que lo que se detectó fueron facturas y cheques emitidos por Avila & Asociados. Que el actor comenzó prestando servicios de administración y finanzas, que se celebró un contrato, luego se comenzó a cambiar el sistema, al inicio con CAMOZZI SPA se imponía asesores financieros y posteriormente establecieron nuevas formas de trabajar y recomendaron contratar una persona, que al actor le tocó constituir una empresa, que la abogada redactora del acta constitutiva de la empresa del actor fue su esposa, M.R. porque esas fueron las condiciones que se establecieron desde el principio. Que ha comparado muchas veces contratos de naturaleza pública que requieren cierta autonomía y determinada línea de hacer las cosas, que la experticia contable arrojó resultados, que quedaron demostrados los pagos efectuados a la empresa Ávila & Asociados, que hay un divorcio absoluto de lo que está en las actas procesales con relación a la narrativa que efectuó el Juez en su sentencia. Que si el Tribunal Aquo y el de Alzada llegaren a considerar que existió una relación laboral para evadir las responsabilidades laborales, solicita se revisen los montos reclamados, que se le pagaba al trabajador durante su prestación de servicios como empresa, se le cancelaban honorarios profesionales, que los gastos eran reembolsables, que se estableció un sistema de finanzas, era un equipo multidisciplinario, un trabajo coordinado, que el trabajo era repetitivo, que en un momento pasaba por sus manos, que cuando el actor dejó de prestar servicios profesionales y se designó gerente corporativo de la empresa ya como empleado, hacía el mismo trabajo, gerenciar y ejecutar lo que había que ejecutar, que nunca devengó el 1% de las comisiones que reclama, que no hay elementos que permitan demostrar que se le cancelaron condiciones de ninguna naturaleza, ni como trabajador ni como empresa, que ningún salario se repite por cinco años, solicita se revise los conceptos reclamados y condenados por el Juez de la primera instancia, que lo que hay es una repetición del salario, calculada la prestación de antigüedad a último salario. Que no es posible sostener una relación de trabajo con el mismo salario, que se celebró con el actor un contrato de trabajo por tiempo determinado, donde se establecieron las condiciones de contratación entre las partes, solicita se analice la planilla de inscripción del actor en el seguro social, donde se señala el salario y la fecha de inicio de la relación laboral, que las comisiones en ningún momento el actor logró demostrarlas, que los fundamentos de la sentencia son insólitos, no tienen fundamento. Insiste que al principio existió una relación mercantil con el actor y que luego éste fue contratado como gerente en virtud de los conocimientos que tenía del sistema administrativo de la empresa CAMOZZI; admite que adeuda las prestaciones sociales al actor pero sólo de un año, cuando comenzó verdaderamente la relación laboral entre ambas partes, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. De igual forma, presente la apoderada judicial de la parte actora, adujo que bajo la posición de la búsqueda de la verdad en el presente caso, se alegaron violaciones de orden legal, pues si bien es cierto que el Juez Aquo ordenó el pago indebido del concepto de antigüedad, también es cierto que hay evidentes documentales y testificales que demuestran el salario mixto devengado por el trabajador. Que entre las documentales, existió una prueba de exhibición, que bajo subterfugios de la parte demandada no las trajo a las actas, que la experticia contable promovida no se realizó completamente por la poca colaboración prestada por la empresa; insiste que existió un relación laboral desde el inicio, y que la empresa la pretende evadir, cometiendo así fraude en contra del trabajador; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación. Igualmente, el ciudadano actor H.J.A.V., expuso sus alegatos manifestando que es Técnico Superior en Administración, que laboró en el año 98 en la empresa Stop, que en el mes de diciembre de ese año se hizo una reunión donde estuvo presente el apoderado judicial de la empresa demandada G.P., porque hubo relación comercial entre Stop y Camozzi, que desde el año 2000 comenzó a trabajar en el análisis de gastos y estructuras, comparando presupuestos para maximizar los recursos, permanecía en las mismas instalaciones de la empresa, que cuando hubo cambio de empresa conversaron con él y le dijeron que renunciara para pasar a CAMOZZI, que eso se lo dijeron a todos los trabajadores, es por ello que comenzó a trabajar en la empresa Camozzi en el año 2000 como asalariado, con todos los beneficios de la Ley, que tiene su libreta de política habitacional, que en el año 2003 comenzó a cobrar comisiones, manejaba las finanzas. Que en el año 2002, la apoderada judicial de la empresa Camozzi y esposa del abogado G.P., también apoderado, decidieron que todos los trabajadores tenían que ir a un out sourcing, que no se explica porqué el abogado lo niega todo en la audiencia, que llegaba a las 07: 00 a.m. a la empresa, debía cumplir un horario estricto, le pagaban el salario, que Camozzi de Venezuela es una empresa que vende neumática, es decir, tratamiento de aire, donde empezaron a vender por todo el país, le dieron un préstamo para carro firmando un giro, cobraba comisiones por toda Venezuela, que cambió su estatus, que cuando comenzó la empresa empezó a vender el 300%, que fue cuando incrementó su ingresos, que viajaba a Puerto Ordaz en su carro, ganaba 650.000,oo bolívares más 350,oo por vehículo, luego le subieron a 750.000,oo Bolívares, más el 1% de las comisiones mensuales, que al total de la cobranza se le sacaba la porción del impuesto y en función de eso, cobraba el 1%; que la empresa Ávila, la constituyó la empresa demandada y la tenían ellos, que cuando comenzó a trabajar habían varios meses que no se lo habían pagado por lo que hicieron un cálculo y le pagaron, que fueron consignadas en copias las facturas cobradas porque eso era lo que le daban, que manejaba la parte financiera, más no recursos humanos, que siguió trabajando normal con el 1% funcionaba a la perfección hasta que se fue una persona de nombre C.C., que era el Gerente de Informática; que la figura del out sourcing era una simulación, hasta agosto de 2005, que le pagaron 2 ó 3 meses después, y el 31 de julio de 2.006 renunció y se fue de la compañía, que la empresa alega que no le debe nada, que en representación de la empresa CAMOZZI viajó a Colombia, México y Brasil, todo con las instrucciones que le giraban.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de enero de 2000, inició sus labores como empleado de la empresa accionada, bajo el cargo de Coordinador Financiero, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. laborando también los días sábados y domingos cuando la empresa se lo exigía y bajo un horario de trabajo cónsono a las exigencias laborales de la patronal. Que bajo dicho cargo ejercía entre las funciones propias de un coordinador financiero, gestiones de cobranzas de créditos adeudados por la empresa en Barquisimeto, Maracay, Valencia, Puerto La Cruz, Caracas y Maracaibo. Que devengaba un salario mixto para la fecha de su culminación laboral de Bs. 1.110.000, oo (Bs. F. 1.110, oo), más Bs. 350.000, oo (Bs. 350, oo) por asignación de vehículo, Bs. 180.000,oo (Bs. 180,oo) promedio mensual por cesta ticket, más un bono plata de Bs. 270.000,oo mensuales fijos, todo lo cual alcanzaba la cantidad fija mensual de Bs. 1.910.000,oo (Bs. 1.910,oo). Que adicional y en convenio con la empresa demandada, devengaba el demandante un salario variable correspondiente al 1% de las cobranzas. Que en fecha 28 de Julio de 2006, renunció voluntariamente a su trabajo, considerando que la patronal había incumplido con sus deberes como empleador al dejarle de cancelar sin justificación la comisión del 1% de las cobranzas, laborando hasta el día 31 de julio de 2006. Que las comisiones a considerar desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2006, suman la cantidad de Bs. 43.945.699,53, que al dividirlos entre doce meses, alcanzan Bs. 3.622.141,63 bolívares mensuales, que al sumarlo al salario fijo totalizan Bs. 5.572.141,63 mensuales. Invoca como salario integral diario, la cantidad de Bs. 258.485,46 diarios. Que laboró por espacio de 6 años y 6 meses. Que desde el inicio de la relación laboral no percibió cantidad dineraria alguna o disfrute alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales. Reclama en consecuencia, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, utilidades fraccionadas, viáticos al exterior e Indemnización del régimen prestacional. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 407.702.639,3 (Bs. 407.703, oo), solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAMOZZI VENEZUELA C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, como hechos nuevos alegó que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios profesionales a través de la empresa denominada Avila, Avila & Asociados, cuyo objeto social es la de prestación de servicios de asesoría empresarial, en el área de contabilidad, administración y finanzas, el mes de agosto de 2001. Que la contraprestación por tales servicios profesionales, era facturada por dicha empresa, considerándose todos los aspectos impositivos, tales como el Impuesto al Valor Agregado, Retenciones del Impuesto sobre la Renta y otros conceptos, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 hasta junio de 2005. Que posteriormente a dicha fecha, Avila, Avila & Asociados dejó de prestar sus servicios empresariales y en el mes de septiembre de 2005, presentó el actor solicitud de empleo de CAMOZZI VENEZUELA S.A., ofreciéndose para trabajar como empleado de la compañía, en el área de administración y finanzas. Que la empresa lo contrató para el cargo de Gerente de Finanzas, a partir del mes de septiembre de 2005, por lo que lo inscribió en el Seguro Social. Que el día 31 de Julio de 2006, el demandante presentó su renuncia, aduce que el salario promedio final fue de Bs. 1.248.750, oo (Bs. 1.249, oo). Negó enfáticamente la fecha de inicio alegada por el actor, indicando como tal, el día 01 de septiembre de 2005. Negó que el actor devengara como cantidad fija Bs. 1.910.000, oo (Bs. 1.910., oo), alegando que el último salario mensual fue de Bs. 1.110.000, oo (Bs. 1.110, oo). Negó que el actor devengara un salario mixto compuesto por un salario básico y el 1% de comisiones por cobranzas. Negó que el demandante hubiese devengado comisiones desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, alegando que en el contrato del actor no estaba establecida tal condición. Negó el concepto denominado bono plata. Negó el salario promedio mensual alegado de Bs. 5.572.141,63 (Bs. 5.572,14) y que las cantidades devengadas por alimentación deban ser consideradas parte del salario. Negó que se le haya asignado el concepto de asignación por vehículo, y que haya devengado cuatro meses de utilidades. Negó que se le adeude el concepto de utilidades y vacaciones del año 2005, alegando que las mismas le fueron canceladas y que el derecho de vacaciones se genera en el mes de septiembre de 2006, habiendo el actor renunciado antes de dicha fecha. Negó que se le adeudara al actor el concepto de antigüedad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto en dichos años no laboró para la empresa, ni que el salario durante todos estos años haya sido el mismo. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, por lo que negó la procedencia de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó las vacaciones vencidas de los años 2001 al 2006, alegando que el actor nada más laboró un año para la empresa. Negó el concepto de bono vacacional y utilidades de los mismos años, alegando que el actor se inició en el mes de septiembre de 2005. Negó que hubiese convenido con el actor, pagar la suma de $ 6.000, por concepto de viáticos al exterior. Negó el concepto del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que el actor renunció en el mes de Julio de 2006, negándose a recibir sus prestaciones sociales. Niega enfáticamente las cantidades reclamadas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano H.J.A.V., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMOZZI VENEZUELA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que –al inicio- el ciudadano actor prestó servicios profesionales a través de la sociedad mercantil Avila, Avila & Asociados durante los años 2001 hasta junio de 2005 (es decir, negando la relación laboral durante esos períodos) y admitiendo su existencia (de la relación laboral) alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, pero sólo desde el mes de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Finanzas, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores; aduciendo además que celebró con el actor un contrato de trabajo por tiempo determinado, negando igualmente que el actor devengara por comisiones el 1%, pero reconociendo que adeuda las prestaciones sociales al actor sólo en el tiempo de servicios alegado por ésta; recae en consecuencia, la carga probatoria en la parte demandada, quien deberá demostrar el hecho nuevo traído al proceso, referido a la existencia de la relación de carácter mercantil con el actor desde el año 2000 hasta el año 2005; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles acta constitutiva de la empresa demandada, y en cinco (05) folios útiles acta de asamblea ordinaria de accionistas, donde se designó a la ciudadana C.M., como Gerente Administrativo de la Compañía. Estas documentales que rielan a los folios del (47) al (57), ambos inclusive, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copias Fotostáticas de Comunicaciones dirigidas a las Instituciones Bancarias Provincial y Occidental de Descuento, constante de (17) folios útiles, comprendidas desde el año 2003 al 2006, que rielan a los folios del (58) al (78), ambos inclusive. Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo, se observa que conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignadas estas documentales en copia simple, debieron ser impugnadas por la parte contraria, por lo que al haber ejercido un medio de ataque incorrecto de las documentales en cuestión, éstas se valoran en su integridad, donde queda demostrado que la demandada autorizaba al actor a ejercer actividades frente a las instituciones financieras como “Coordinador Financiero”, y no en representación de la empresa AVILA, AVILA & ASOCIADOS, desde el año 2.003, lo que denota que ya desde esa fecha existía relación laboral entre ambas partes. ASI SE DECIDE.

    - Copia de C.d.R. emitida por la Policlínica Dr. Adolfo D´empaire de fecha 13 de marzo de 2006, que riela al folio (79). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copias de Recibos de Pago, en cinco (05) folios útiles cuyo comprobante fue signado con el No. 200512: P-000099 de fecha 14/12/2005, detalle por orden de pago, detalle de transacción aprobada con su respectivo estado de cuenta y la orden de cancelación de tal concepto, dirigida al Gerencias de Finanzas por parte de J.A.M. (Presidente) que rielan a los folios del (80) al (116), ambos inclusive. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo se observa que conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser consignadas en copia simple, debieron ser impugnadas y no desconocidas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio donde se demuestra la relación laboral existente entre las partes durantes los períodos allí indicados. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia Fotostática de Comunicación referida a la Renuncia al cargo de Coordinador Financiero del ciudadano actor, que riela al folio (121). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que las partes estuvieron contestes entre sí, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. ASI SE DECIDE.

    - Copia Fotostática del Acta de Entrega de saldos bancarios, cuentas por pagar proveedores nacionales, cuentas por pagar proveedores extranjeros, cuentas por cobrar sucursal Maracaibo, Chequeras, equipos de computación, mobiliarios y equipos, documentación de archivo, que riela a los folios del (117) al (120), ambos inclusive. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser impugnadas por cuanto corren agregadas en copia simple, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las actividades desplegadas por el actor como GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA EMPRESA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

    - Copia fotostática de los soportes de pago bancarios y registros de cobranza, desde el mes de agosto de 2003 hasta junio de 2005 que rielan a los folios del (122) al (288). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra, quedando así demostrado, que el actor por las funciones desempeñadas dentro de la empresa, específicamente en sus gestiones de cobranzas devengaba el 1% de comisiones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó legajo contentivo de copias simples fotostáticas de relaciones de cobranzas desde el mes de julio de 2005 a julio de 2006, que rielan a los folios del (289) al (477), ambos inclusive. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Copia fotostática de e-mail dirigido a la Gerente de Finanzas de Camozzi Venezuela S.A., que riela al folio (493). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haberse hecho valer su autenticidad con otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de Camozzi Venezuela, que riela al folio (494). Esta documental se desecha del proceso en virtud de emanar de la propia parte actora promovente, violando así el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó soportes de pago, que rielan a los folios del (495) al (503), ambos inclusive. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo se observa que, consignados como se encuentran en copia simple, los mismos debieron ser impugnados, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada devengó el 1% de comisiones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó detalles de cuenta de viáticos, que rielan a los folios del (504) al (508), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de Pasaporte No. B0069938, que riela a los folios del (509) al (518). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Revista impresa CAMOZZI VENEZUELA S.A., que riela a los folios del (518) al (520). A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001, que rielan a los folios del (520) al (531). Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por cuanto se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser impugnadas y no desconocidas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en el año 2.001 y siguientes existió relación laboral entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia dirigida por Camozzi Venezuela al Banco Provincial, que riela al folio (532). A esta documental se le aplica el análisis ut supra, quedando así demostrado que para el día 03 de marzo del año 2.000, ya existía relación laboral entre las partes, desempeñando el cargo el actor de Coordinador de Finanzas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales contentivas de nóminas de pago realizadas al ciudadano H.J.A., que rielan a los folios que van del (478) al (491), ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó autorizaciones dirigidas por la empresa demandada a varias instituciones bancarias, que rielan a los folios del (533) al (548), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Correspondencia dirigida al demandante, que riela al folio (549). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, para que informaran sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no constan sus resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 30 de abril de 2008, remitiéndose a su vez copias certificadas de las planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado distinguidas con los Nos. 1969110 de julio de 2004, 2130386 correspondiente al mes de mayo de 2004, 2130385 de abril de 2004, 2077269 de marzo de 2004, presentadas por la empresa A.A. & ASOCIADOS C.A., RIF. J-30837414-8. Este medio de prueba se valora en virtud de no haber sido atacada sus resultas por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

    - A la embajada de los Estados Unidos de América. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Instituto Venezolano de Crédito Oficina Maracaibo. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - A la empresa INFORTEL, con sede en la ciudad de Caracas. No constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de todo el cúmulo de documentales que fueron consignadas en copias fotostáticas simples. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora valorándolas en su totalidad, toda vez que la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo para restarles valor. ASI SE DECIDE.

    - De la C.d.R. emitida por la Policlínica Dr. Adolfo D´empaire de fecha 13 de marzo de 2006, que riela al folio (79). Fue desechada esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Constancia de entrega de equipos de celulares. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Correspondencia elaborada por CAMOZZI dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinando la relación laboral. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Copia de Recibos de Pago. Ya fueron analizados en las documentales consignadas. ASI SE DECIDE.

    - Comprobante No. 200512: P-000386 de fecha 28/12/2005 con su respectivo detalle de pago, comprobante de transacción bancaria efectuada y estado de cuenta; Recibo o Comprobante N. 200601: 4-000065 de fecha 16/1/2006. Comprobante N. 200602: P-000024 por la cantidad de Bs. 300.000, oo con su comprobante de transacción y detalle de orden de pago. Recibos de pago por asignaciones de fechas 16/02/2006 al 28/02/2006. Comunicación referida a renuncia al cargo de Coordinador Financiero del ciudadano actor. Acta de entrega de saldos bancarios, cuentas por pagar proveedores nacionales, cuentas por pagar proveedores extranjeros, cuentas por cobrar sucursal Maracaibo, Chequeras, equipos de computación, mobiliarios y equipos, documentación de archivo. Todas estas documentales ya fueron analizadas por esta Juzgadora valorándolas en su totalidad, toda vez que la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo. ASI SE DECIDE.

  4. - OTRAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN COPIA SIMPLE CUYA EXHIBICION SOLICITO LA PARTE DEMANDANTE:

    - Soportes de pago bancarios y registros de cobranza, desde el mes de agosto de 2003 hasta junio de 2005, ambos inclusive, donde se evidencia el pago por concepto de cobranzas de comisiones en ciertas y determinadas fechas, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Relaciones de Cobranzas desde el mes de julio de 2005 a julio de 2006, se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - e- mail dirigido a la Gerente de Finanzas de Camozzi Venezuela S.A., que riela al folio (493), esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de Camozzi Venezuela; soportes de pago que rielan a los folios del (495) al (503), ambos inclusive; detalles de cuenta de viáticos, que rielan a los folios del (504) al (508), ambos inclusive; constancia dirigida por Camozzi Venezuela al Banco Provincial. Estas documentales igualmente fueron a.y.v.p. esta Juzgadora debido a que el medio de ataque utilizado por la parte demandada no fue el idóneo; quedando en consecuencia, demostrado con este medio probatorio la relación laboral alegada con la parte actora desde el día 01 de enero de 2.000. ASI SE DECIDE.

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: A.S., MORELA ROMERO, G.R., L.B., PATRICIA COLMENARES Y S.V., las cuales rindieron su respectiva declaración de la siguiente manera:

    - A.S.: Debidamente juramentada respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que conoce la existencia de la empresa demandada, que tiene conocimiento que el demandante tenía una tarjeta de alimentación, que sabía que devengaba el 1% o el 0,5 % de las cobranzas mensuales, que lo sabe porque es la Gerente del Área de Contabilidad y allí se elaboran todos los cheques, que todos pasaron a Camozzi en el año 2000, porque todos trabajaban en una empresa que se llamaba Stop Ingeniería y control porque pasó a ser filial de Camozzi, que eran varias las personas que trabajaban para la demandada porque pasaron a ser filiales con empresas adicionales, que la empresa se llamaba Romero, Silva y Asociados que era la que manejaba la contabilidad y era como un convenio establecido con CAMOZZI para atender servicios out sourcing, que no manejaban personal, que hizo la firma para poder prestar servicios, H.Á. en el área de finanzas y otro en el área de informática, el señor F.S.; que sabía que el actor prestaba su labor de manera personal; que el Presidente de la compañía le pidió crear esa empresa para poder facturar sus servicios; que los cheques de pago eran cancelados a la empresa creada por ésta; que la parte de comisiones eran cobradas de manera personal por el actor; que hubo presión al actor, porque llegaron incluso a retenerle el pago para que crearan las empresas; que antes eran los mismos patronos, antes era J.A.M. y después los accionistas mayoritarios pasaron a ser CAMOZZI ITALIA, que de hecho ella hacía las labores del demandante cuando éste viajaba a sucursales y a sus filiales; que los convenios de gastos de viaje siempre eran personales entre el demandante y el Presidente, pero que escuchó que se le había ofrecido una comisión en dólares. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el actor prestó servicios en la empresa STOP INGENIERIA Y CONTROL, y entró en el año 98 en CAMOZZI, que dejó de prestar servicios para la demandada por la situación de la compañía, que renunció el 16 de mayo de 2000, que le cancelaron su liquidación en octubre del año 2007, que desconoce si él firmó un contrato de trabajo con la demandada, que ella lo firmó muchísimo después de haber empezado a operar, que sí tenía el conocimiento de la inscripción del demandante en el Seguro Social desde el año 2000. A las repreguntas formuladas por el ciudadano Juez de la causa, manifestó que el Gerente de Contabilidad lleva todos los registros contables, elaboraba todos los cheques y procesos administrativos para ser registrados, que había una Gerente de Recursos Humanos y que tenía relación directa con la misma, que pasó a formar parte de la nómina en el 2005, cuando empezó a ocupar el cargo de Gerente de Finanzas, que a cargo del demandante no había nadie, que la empresa tiene sucursales, que la oficina no tenía un asistente de personal, que cuando estaba con Ávila tenía asistente y controlaba las administrativas de cada sucursal por la gestión de cobranzas.

    - MORELA ROMERO: Manifestó que conoce al actor y la existencia de la empresa demandada, que tiene conocimiento que el actor percibía comisiones, que sabe cuando ingresó el actor, que prestó servicios en el exterior, que trabajaba con la empresa, que anteriormente trabajaban para el Grupo M.J. que conforman la misma empresa CAMOZZI DE VENEZUELA, que ingresó el 10 de octubre de 1994, que tuvo una relación de 12 años, que luego fue Stop Ingeniería, y después fue CAMOZZI, después se le propuso que tenía que constituir una empresa, y la constituyó con la compañera A.S., que se les obligó a constituir la empresa suspendiéndole el sueldo, entonces hicieron la empresa R.S. Y ASOCIADOS, y ya el señor Hector estaba con la empresa. Que posteriormente en el año 2005, la absorbió la empresa Troquemar, y después la absorbieron en CAMOZZI y al final le dieron una liquidación de Bs. 1.800.000, oo; que tenía que cumplir horario; que en una oportunidad salió en estado y no pudo gozar de sus beneficios porque no estaba inscrita en el Seguro Social y allí estuvo con la empresa R.S. Y ASOCIADOS, y tuvo que dejar a su bebé de un mes de nacida; y no tenía suspensión del Seguro Social. Que ella prestaba sus servicios de manera personal, solamente a la empresa CAMOZZI, que al demandante lo obligaron a lo mismo; que el Registro Mercantil donde constituyó la empresa no sabe quién lo redactó; que el demandante gozaba de muchos beneficios, que él era el Gerente a Nivel Nacional e Internacional de Finanzas, que sus servicios a partir de que comenzó con CAMOZZI fue desde el 2000; que tenía comisiones por cobranzas; que percibía el 1% de la comisión de las ventas; que percibía asignación por vehículo; que le fueron quitando todos esos beneficios; que percibía de comisiones como tres millones en un mes; que su salario fijo no lo recuerda; que sabe que le adeudan por viáticos al exterior; que ellos tenían un paquete de viáticos que tenía que cumplirse. Se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó al testigo por cuanto declaró que fue obligada por la empresa y que se le irrespetaron sus derechos, en consecuencia, estas declaraciones la convierten en un testigo subjetivo y no veraz. El Juzgado de la causa preguntó a la testigo que tipo de relación tuvo con el demandante, la testigo contestó que ninguna; que ella elaboraba los cheques y que sabía que le habían suspendido el pago de las comisiones al ciudadano demandante.

    - L.B.: Declaró que conoce al demandante desde hace ocho años, que éste prestó sus servicios para la empresa desde el año 2000 ó 2001, que no está seguro porque no maneja la fecha, que ingresó a CAMOZZI en 1998, que la empresa empezó a ser empresa a partir del 2000, pero que anteriormente era otro nombre, que él trabajaba anteriormente para CAMOZZI DISTRIBUIDOR, que no sabe qué es el bono plata, que no sabía si el actor percibía comisiones por cobranzas, que no tiene conocimiento si el actor prestaba sus servicios en el exterior, que sí acompañó al demandante a un viaje a Brasil, que no tiene conocimiento del bono de alimentación, que no sabe porqué el ciudadano se retiró de la empresa CAMOZZI, que el demandante prestaba servicios por su empresa y posteriormente fue absorbido por la empresa, que él veía el nombre de la empresa, los formatos en los recibos, que se desempeña como vendedor técnico comercial, que no tiene conocimiento de las cobranzas porque no lo maneja él como vendedor y le rendía cuentas al Gerente de Ventas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que tiene conocimiento de una empresa denominada Avila y Asociados; que él representaba a la marca CAMOZZI; que no tiene conocimiento que el demandante haya firmado un contrato de trabajo.

    Analizadas las deposiciones de los testigos evacuados por la parte actora, esta Alzada considera necesario aclarar en primer lugar que, según el autor J.G., la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. Decimos también, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

    El objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales, aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos.

    Por lo que, verificadas las testimoniales evacuadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las mismas son valoradas en su totalidad, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se logró demostrar la existencia de la prestación del servicio del actor desde el año 2000, medio de prueba éste que adminiculado con el resto de las probanzas llevan a la convicción de esta sentenciadora –como se dijo- de la existencia de la relación laboral sostenida entre las partes desde el año 2.000, todas vez que declararon personas que fueron empleados de la empresa demandada, para el mismo período que laboró el actor, estando contestes entre sí, con el interrogatorio que les fuera formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados. ASÍ SE DECIDE.

    Se aclara que igualmente rindió declaración el testigo G.R.: Deposición que no se analiza por haber manifestado éste mantener amistad con el demandante. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Contrato de Trabajo por tiempo determinado, marcado con la letra B, constante de un (01) folio útil, debidamente suscrito por el actor H.Á. y J.M., celebrado con la empresa demandada. Esta documental a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la desecha esta sentenciadora, toda vez que con las pruebas evacuadas por dicha parte, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado demostrada la relación laboral entre las partes aquí involucradas desde el año 2.000, quedando así desvirtuado el alegato formulado por la empresa de la existencia –al inicio- de una relación de carácter mercantil. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “D”, acta de normas y procedimientos, que rielan al folio (554); marcada con la letra D, documental referida a condiciones de contratación, folio (555); marcadas con las letras F1, F2, F3, F4, y F5, detalles de pago mensual de sueldo, folios del (557) al (561); se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Carta de Renuncia del actor: Ya fue analizada esta documental con las pruebas evacuadas por la parte demandante, desechándola en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcadas con las letras G y H, copia de la forma 14-02 debidamente suscrita por el demandante, y de la forma 14-03 del IVSS mediante la cual se participa el retiro del trabajador, que riela a los folios (562) y (563). Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora reconoció la primera e impugnó la segunda; sin embargo, la sola planilla o forma emanada del INVSS no demuestra la fecha de ingreso o egreso de un trabajador, recordemos que son datos aportados por el patrono, donde la parte contraria no ejerce el control de dicha prueba, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra I, copia de la hoja de oferta de servicios prestada por el demandante con fecha 28 de septiembre de 2005, que riela a los folios del (564) al (566). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad con otro medio de prueba la parte promovente, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional. Sobre los formatos denominados 14-02 y 14-03, ya se pronunció esta Juzgadora, razón por la que resulta innecesario el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Al SENIAT, Región Zuliana. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento que riela a los folios del (771) al (776), donde se participó que el demandante es representante legal de la sociedad mercantil A.A. & ASOCIADOS C.A., así como la existencia de la planilla de Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el período 2004 ante el SENIAT, la cual no fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública por lo que esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio. Sin embargo, no puede pasar por alto esta jurisdiscente, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte actora al ser interrogada conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que esa empresa se la hizo constituir a su vez la empresa demandada, que quienes redactaron el Acta Constitutiva fueron los mismos abogados que trabajan para la empresa y que hoy la representan en este juicio, y que esos papeles los manejaban ellos exclusivamente. Ante estas deposiciones, la representación judicial de la parte demandada nada dijo al respecto, razón por la que se valora la declaración del actor en lo que a este punto se refiere. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:

    - Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la parte demandada este medio de prueba a los fines de que se designara un experto contable y se trasladara a la sede de la empresa; por lo que admitida cuanto ha lugar en derecho, fue designada la experto correspondiente, quien luego de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley correspondiente, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, con la anuencia de ambas partes, dejando constancia (la experto) de haber realizado visita a la empresa, consignando a su vez el Informe respectivo contentivo de las resultas de la experticia contable practicada que riela a los folios que van del (851) al (858), ambos inclusive, todo en relación a la actividad administrativa desplegada por el actor, ciudadano H.J.Á.V. con la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A., dejando constancia la experto, según los datos suministrados por la propia empresa, que ésta no pudo revisar lo correspondiente a los balances de comprobación detallados de los años 2000 al 2005, para validar el pago de comisiones ni el listado de los cheques mes por mes y detalle de los mismos, ya que la empresa no suministró la información necesaria, a pesar de las solicitudes realizadas. En tal sentido, a criterio de esta sentenciadora, la admisión de este medio de prueba debió negarse por improcedente y en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que la empresa demandada promovió un medio de prueba en sus propias instalaciones, mostrando a la experto sólo las documentales que le convenían para demostrar los alegatos efectuados en este procedimiento, razón por la que se desecha del proceso, no aportando a las actas procesales elementos suficientes que permitan resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., JANNIS ACEVEDO, YONAIRO PAZ, Y J.G.; sin embargo, no fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACION DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA: El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante, ciudadano H.A., quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios en la empresa CAMOZZI, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de julio de 2006, iniciando como Coordinador Financiero, estando dentro de sus funciones las de elaborar cheques y gestiones de cobranza en la calle por todos los estados del país, atender directamente a los clientes por lo que le pagaban el 1% mensual de las cobranzas, como una comisión, sin incluir el IVA, sobre el monto bruto; que cuando comenzó con la modalidad de gestor de cobranza en el año 2003 devengaba Bs. 736,oo de básico, Bs. 350,oo de vehículo y el 1% de la cobranza. Que en Diciembre de 2000 hubo una reunión con los trabajadores, que el señor J.A.M. (representante de la empresa) les informó que por instrucciones de la Casa Matriz en Italia tenían que hacer una figura, el out sourcing, que allí estuvo presente el Doctor G.P., apoderado judicial de la empresa y le dijo a él que le iba a garantizar sus derechos legales y contractuales, que el señor Martínez le dijo al abogado Parra que constituyera la empresa Á.A. & Asociados, que la hizo la esposa de Guillermo, y así se comenzó con esta figura, que nunca trabajó en nombre de esa empresa, siempre laboró directo para CAMOZZI, cumpliendo estrictamente el horario, que el pago se lo realizaban a través de esa empresa y otra veces a su cuenta personal y en otras en efectivo, que pasado el año 2001, hubo una propuesta para Brasil y en ese Diciembre acordaron que le iban a pagar 6.000 dólares, moneda americana y en el 2003 comenzó a gestionar cobranzas haciendo los viajes por toda Venezuela, 2003, 2004 y 2005, que la mayoría de los pagos se los depositaban en la cuenta personal del BOD, que en el 2005, CAMOZZI tenía varias demandas; y J.A. le dijo que lo iba a reincorporar a la nómina, con Bs. 1.100.000,oo, 350 de vehiculo el 1% de cobranzas, con los beneficios de Ley, las utilidades y uno bono plata, más los cesta ticket, entonces comenzó a viajar, pero que cuando decidió renunciar a la empresa porque no le estaban pagando las comisiones le dijeron que no le tocaba nada

    Fue interrogado igualmente el representante legal de la empresa, ciudadano J.M., quien adujo que el actor representaba una forma de consultores externos que se llama Á.Á. & Asociados, luego presentó una oferta de servicios porque la empresa principal está en Maracaibo, necesitaban tener toda la información concentrada aquí lo que era las ventas, servicios, mantenimiento, no tenían un sofwar, que la empresa contrató a SAINT, fue muy oneroso y entonces el actor presentó su oferta de servicios, que tenía personal, que fue enviado a Italia, que se le dio la aprobación a la oferta de servicios y empezó a establecer todos los mecanismos necesarios, que el actor se presentó en la empresa, y los superiores dijeron que la información venía en todos los correos electrónicos, que dependía de una persona, que entonces la compañía decidió contratar a otra empresa INFORTEL, a mediados del 2004, que el actor reconoció que Ávila & Asociados no cubría las exigencias, que éste como dijo, presentó una oferta, ofreciendo sus servicios, desde mediados del 2005 hasta mediados del 2006, que tenía su salario y beneficios como ordena la Ley. Que la compañía tiene un Gerente de Informática, de finanzas, que cuando estuvo el actor como empleado de la compañía los pagos los recibía electrónicamente. Que tienen un sistema de nómina corporativa y los 15 y último de cada mes autoriza a través de una clave que va a las cuentas de los trabajadores, que la información era presentada al actor por el Director de la compañía, era el que evaluaba. Que el actor sólo laboró como trabajador un año para la empresa.

    Así pues, interrogados los actores principales de este procedimiento, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.

    La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

    Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, pues adminiculada con el resto de las probanzas llevan a la convicción a esta Juzgadora de la existencia de la relación laboral para con la parte demandada desde el año 2000. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicios prestada por el accionante en la empresa demandada desde el año 2000, en virtud de que ésta última pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió con el actor en ese período fue de naturaleza estrictamente mercantil.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ésta y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no lo califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Consecuente con lo antes expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumentó la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada desde enero de 2000 hasta septiembre de 2005, fecha en la que alegaron ambas partes la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta demostrar sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES, no sin antes dejar sentado que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas:

PRIMERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En atención a lo antes expuesto observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ésta manifestó su reconocimiento expreso de que, efectivamente fue creada una empresa denominada Á.Á. & Asociados C.A., (empresa creada por los propios abogados de la empresa) reconociendo las facturas emitidas a la empresa, elaboradas por su persona, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora, cómo es que al actor se le giran las instrucciones de crear una empresa, pero quien la crea efectivamente es su propio patrono a través de sus abogados, donde el trabajador no tiene inherencia alguna, no se especifica el objeto real de la misma, pretendiendo burlar los principios que rigen la materia laboral, al pretender simular una relación mercantil en un período determinado, donde quedó demostrado que existió realmente una continuidad laboral que fue iniciada en el año 2.000, laborando el actor con las herramientas propiedad de la reclamada, y donde lo único que cambió fue la forma de pago, pues al inicio, le pagaban previa presentación de facturas y luego con recibos de pago que éstos emitían a nombre de la empresa constituida. Observando igualmente esta Juzgadora que de la propia declaración del representante patronal, ciudadano J.M., éste dictaba las directrices que debía cumplir el actor ciudadano H.A., evidenciándose el elemento ajenidad de toda relación laboral desde el año 2.000.

Es así como esta Juzgadora adminicula la declaración del actor con la del representante de la empresa demandada, aplicando el principio de la Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Pues bien, adminiculadas, -como se dijo- estas declaraciones, queda totalmente convencida esta sentenciadora que existió una prestación de servicios con carácter de exclusividad por parte del actor para con la demandada, encontrándose éste bajo la supervisIón y control de la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., donde prestó servicios a la empresa en su especialidad de Técnico Superior en Administración, ocupando el cargo de Coordinador Financiero, con las herramientas proporcionadas por la empresa, recibiendo órdenes del Presidente quien le giraba y entregaba el trabajo a realizar, acordando la forma de pago única y exclusivamente fijada por la empresa. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró desvirtuar –se insiste- la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora desde el mes de enero de 2.000; el actor laboró para la empresa CAMOZZI S.A., y por ende ésta fue demandada para el pago de sus prestaciones sociales, pues no consta en actas que la reclamada haya honrado su obligación pagando las mismas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de Coordinador Financiero dentro de las instalaciones de la empresa demandada CAMOZZI VENEZUELA S.A.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizaba su actuación en forma subordinada, como coordinador financiero, gestiones de cobranzas de créditos adeudados a la empresa en un horario de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 de la tarde donde la empresa demandada le giraba las instrucciones de las labores a ejecutar en diferentes ciudades del país como Barquisimeto, Maracay, Puerto La Cruz, Caracas y Maracaibo y a cualquier otro estado del país o fuera de éste .

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que el actor devengó durante la relación laboral sostenida con la empresa un salario mixto, de Bs. 1.100,oo más el 1% de las cobranzas realizadas a favor de la empresa que se reflejaban simuladamente en forma de facturas, observando esta Juzgadora que la demandada adujo que en virtud de la relación mercantil alegada con el actor en alguno casos se le pagaba bajo los denominados honorarios profesionales o anticipos de honorarios profesionales, sin embargo, quedó demostrado del cúmulo de facturas consignadas por ambas partes, que éstas están debidamente correlacionadas, y se pagaban en forma semanal y continua, durante toda la relación laboral que unió a las partes.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor estaban subordinadas a las instrucciones dadas por la empresa, quien indicaba las labores a ejecutar al momento de realizar las gestiones de cobranzas de créditos adeudados, ya que podía ser trasladado a otro estado del país o fuera de éste a los fines de hacer cualquier gestión de cobranza.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que los equipos para las actividades propias del cargo como lo son computadoras, sumadoras, etc, es decir, materiales propios de oficinas y herramientas fueron suministradas por la empresa demandada CAMOZZI, los cuales eran de su propiedad ubicados en la propias instalaciones de la empresa, específicamente en su oficina como Gerente de Finanzas.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía única y exclusivamente el carácter de Gerente de Finanzas e ingresó con el cargo de coordinador de finanzas tal y como se evidencia de las facturas, acordando el salario en la factura control emitida a través de la empresa A.A. & ASOCIADOS; por lo que quedó demostrado que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, pues los beneficios de los trabajos realizados por éste eran para el control y gestiones de cobranzas para las finanzas.

    OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    - Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A. se encuentra inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil respectivo, así como se encuentra inscrita en el SENIAT, ente de recaudación de impuestos; es decir, es funcionalmente operativa y cumple con sus cargas impositivas.

    - Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró en las actas del proceso que le cancelaban al actor un salario básico de Bs. 1.110,oo, más el 1% de comisiones por gestiones de cobranzas que nunca será superior a quienes realizan en forma independiente una labor idéntica o similar.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que el actor laboró de manera subordinada para la empresa CAMOZZI, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración; quedando así admitidos los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y los conceptos reclamados debidamente condenados, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación distinta como contrariamente alegó. Sin embargo, es necesario acotar que la parte demandada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero sólo en los años 2005-2006, donde manifestó que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado y que adeuda las prestaciones sociales al actor durante ese período la cual fue culminada por renuncia; toda vez que no logró –se insiste- la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que la unió con la parte actora desde el año 2.000, razón por la que se declara la CONTINUIDAD de dicha relación laboral, donde sólo se cambió de forma simulada y fraudulenta en perjuicio del trabajador, la forma de pago del salario, a nombre de la empresa creada como una sociedad mercantil, por requerimiento obligatorio de la empresa demandada, se le pagó por facturas emitidas, y posteriormente le canceló a través de recibos de pago. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló:

    De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual.

    Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide”.

    Hechas las anteriores consideraciones y en base a la jurisprudencia antes analizada, se colige que la prestación de servicios personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo a las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano H.A., ostentó el cargo de Coordinador de Finanzas, estando dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada desde el día 01 de Enero de 2000 hasta el día 31 de julio de 2.006, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la legislación del trabajo. ASI SE DECIDE.

    Decimos entonces, que como quiera que, en la presente controversia quedó admitida la naturaleza laboral de la relación jurídica invocada por el demandante desde el día 01 de enero de 2.000, en virtud de las consideraciones expuestas por este Superior Tribunal en acápites anteriores, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, y dentro del análisis respectivo, se irán resolviendo las defensas subsidiarias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación. ASI TENERMOS:

    En primer lugar, el actor agregó como elementos conformantes de su salario los siguientes:

  7. ASIGNACION DE VEHICULO: Aclara esta Juzgadora que el Tribunal de la causa declaró improcedente este concepto, la parte actora se conformó con tal negativa, pues así lo manifestó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; sin embargo se hace la siguiente acotación: Con respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R. contra Gaseosas oriental S.A.), estableció: “… Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un Empleador a un Trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación de las labores por éste realizadas; no obstante la Sala de Casación Social de manera reiterada ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    Así pues, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante se desempeñó en la empresa demandada desempeñando el cargo de Coordinador Financiero, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo era ofertar en el mercado nacional los productos elaborados en la empresa, así como las gestiones de cobranzas de créditos adeudados a la empresa.

    Así las cosas, las sumas de dinero que mensualmente pudo haber otorgado la demandada al trabajador por el rubro de “vehículos”, no era originado por causa o retribución de la labor que éste prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectuado en la esfera patrimonial del accionante; criterio éste tomando de la sentencia Nº 207 de fecha 09 de febrero de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma S.A., donde se dejó sentado que la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleaos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta JUZGADO CONSIDERA QUE LA ASIGNACION POR VEHICULO PERCIBIDA POR EL ACTOR CIUDADANO H.J.A.V., NO TIENE NATURALEZA SALARIAL. ASI SE DECIDE.

  8. CESTA TICKET INCLUIDO COMO SALARIO: Se declara la improcedencia de este concepto como formando parte del salario, toda vez que el “cesta Ticket” tiene por definición, el sistema de consumo masivo que permite la adquisición de bienes y productos esenciales en los establecimientos afiliados, teniendo como finalidad la contribución al sustento familiar del trabajador y al mantenimiento del poder adquisitivo de bienes y servicios esenciales. Este concepto está expresamente excluido del salario, pues no incrementa el patrimonio del trabajador, constituye una ayuda de tipo social, por lo que su naturaleza no es remunerativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. BONO PLATA: No demostró el actor el supuesto pago “periódico” o consecutivo de este concepto, tomando en cuenta que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional no forman parte del salario; razón por la que se niega su procedencia. ASI SE DECIDE.

    Resueltos los elementos que pretendió incluir el actor como formando parte del salario, y negada su procedencia, concluye esta Juzgadora que el último salario devengado por éste fue de Bs. 1.110, oo, a lo que sólo deberá adicionarse las comisiones devengadas en los últimos doce (12) meses anteriores al término de la relación laboral, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.

    En otro orden de ideas, se observa que del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, no quedó demostrada la totalidad de las COMISIONES devengadas por el trabajador a lo largo de su relación laboral; es decir, constituyendo carga de la prueba al actor en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, logrando éste demostrar su percepción, más no las cantidades recibidas en su totalidad, por lo que debe necesariamente ordenarse una experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto. ASI SE DECIDE.

    Así pues, al quedar demostrado que el actor devengó comisiones del 1% de las cobranzas mensuales efectuadas a los clientes de la empresa demandada, y que ésta última no pagó las mismas desde el mes de julio de 2.005 hasta el 28 de julio de 2.006 (fecha de terminación de la relación laboral), se acuerda el pago de las mismas durante ese período calculadas con base en las ventas y cobranzas mensuales de esos períodos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, establecido el porcentaje de las comisiones en el 1% de las ventas y cobranzas mensuales de la demandada y que ésta las adeuda desde el mes de julio de 2.005 hasta julio de 2.006, éstas forman parte del salario conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende deben pagarse. En tal sentido, la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular las comisiones mensuales del 1% sobre las ventas y cobranzas de cada mes, desde el mes de julio de 2.005 hasta el mes de julio de 2.006, se realizará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, EL CUAL SOLICITARA A LA EMPRESA LOS COMPROBANTES DE VENTAS DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES Y EN CASO CONTRARIO, SE TENDRAN POR CIERTOS LOS MONTOS ESTIMADOS POR EL ACTOR. ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama este concepto en base al último salario integral devengado al término de la relación laboral, es decir, utilizando una base salarial distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que su pago se realizará tomando en cuenta, el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo y no con base a lo devengado en el último año de servicio.

      En consecuencia, visto que de autos no quedó demostrado su pago por la demandada, este Tribunal Superior ordena su cancelación, la cual será determinada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1) El perito, para determinar el salario normal, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentren asentadas las comisiones por ventas y cobranzas percibidas por el actor, discriminándolas mensualmente, durante el período comprendido entre el mes de Julio de 2.005 al 31 de Julio de 2.006, cuya información estará obligado a suministrar (caso contrario se tendrán por ciertos los datos suministrados por el actor en su libelo); 2) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta las comisiones devengadas mensualmente en cada período, y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 15 días anuales y el bono vacacional: Año: 2.000-2001: 7 días; Año: 2001-2002: 8 días; Año: 2002-2003: 9 días; Año: 2003-2004: 10 días; Año: 2004-2005: 11 días y Año: 2005-2006: 12 días; y 3) En base a ello, deberá calcular dos (02) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor renunció voluntariamente a sus labores, razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.

    3. - DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: Reclama el demandante las vacaciones correspondientes a los períodos del 2.000 al 2.006, así como las fraccionadas del último período; el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado. Al respecto establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “… El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor, el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago…”.

      Por otro lado, el Artículo 224 ejusdem contempla: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

      Habiendo finalizado la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado efectivamente sus vacaciones, se declara procedente dicha reclamación en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    4. - VACACIONES VENCIDAS: Período 2000-2001 = 15 días a razón del último salario normal diario de Bs. 37, oo arroja un total de Bs. 555, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2001-2002 = 16 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 592, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2002-2003: 17 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 629, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2003-2004 = 18 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 666, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2004-2005 = 19 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 703, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2005-2006 = 20 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 740, oo. ASÍ SE DECIDE.

      TOTAL DE VACACIONES VENCIDAS = Bs. 3.885, OO. ASÍ SE DECIDE.

    5. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 11,67 días a razón de Bs. 37, oo, arroja como resultado Bs. 431,79. ASÍ SE DECIDE.

    6. - BONO VACACIONAL:

      - Período 2000-2001 = 7 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 259, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Periodo 2001-2002 = 8 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 296, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2002-2003 = 9 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 333, oo. ASI SE DECIDE.

      - Período 2003-2004 = 10 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 370, oo. ASI SE DECIDE.

      - Período 2004-2005 = 11 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 407, oo. ASÍ SE DECIDE.

      - Período 2005-2006 = 12 días a razón de Bs. 37.oo = Bs. 444, oo. ASÍ SE DECIDE.

      TOTAL BONO VACACIONAL: BS. 2.109, OO. ASÍ SE DECIDE.

    7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 37, oo = Bs. 259, OO. ASÍ SE DECIDE.

    8. - UTILIDADES: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponde:

      - Ejercicio = 2000 = 15 días

      - Ejercicio = 2001 = 15 días

      - Ejercicio = 2002 = 15 días

      - Ejercicio = 2003 = 15 días

      - Ejercicio = 2004 = 15 días.

      - Ejercicio = 2005 = 15 días

      - Ejercicio = 2006 = 7 días

      TOTAL: 97 DÍAS.

      La remuneración correspondiente a estos 97 días, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a tal efecto el salario base de cálculo será el que resulte de sumar al salario básico diario de Bs. 37, oo, lo correspondiente por comisiones para cada ejercicio. ASÍ SE DECIDE.

    9. - Se niega la procedencia de los conceptos por viáticos al exterior y por Ley de régimen prestacional, por ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A.), se ordena el pago de la indexación Judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, ello, desde el término de la relación de trabajo hasta le dispositivo oral de este fallo.

      Así también, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del dispositivo oral de la presente decisión.

      Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo en que duró la relación laboral sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL DE SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.684,79) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE LOS CONCEPTOS ANTIGÜEDAD, Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS ALLI INDICADOS.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano H.J.A.V., en contra de la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A.,

      3) SE CONDENA a la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.684,79) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE LOS CONCEPTOS ANTIGÜEDAD, Y UTILIDADES tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

      4) SE REVOCA el fallo apelado.

      5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la parcialidad del fallo aquí dictado

      .

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZ,

      M.P.D.S..

      LA SECRETARIA,

      Abog. I.Z.S..

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

      LA SECRETARIA,

      Abog. I.Z.S..

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