Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

EXP. 4295

VISTO CON INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.696.239.

APODERADO JUDICIAL: F.R.A.G. y E.N.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 9.443 y 47.548, respectivamente.

QUERELLADO: DOLMEIRA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.457.713, con domicilio en San A.d.M., Municipio Acosta del estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C. y A.T., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.094 y 106.732, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

En fecha 28 de julio de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación ejercida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 22.094, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DOLMEIRA J.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, que declaró Con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por el ciudadano H.A.C., identificados en autos, contra la ciudadana DIOMEIRA J.P., debe cesar la perturbación de los terrenos de quince (15) hectáreas, materializados por la penetración de la querella en el referido fundo denominado “El Frio”.

Ahora bien, sobre la medida de amparo decretada en fecha seis (06) de mayo de 2009 y practicada en fecha 28 de mayo de 2009, la misma se mantiene sobre el terreno de quince (15) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como Cerro Negro, san A.d.C., Municipio Acosta del estado Monagas, alinderado por el Norte: con el Río de Cerro Negro, Sur: Con la Serranía, este: con casa que es o fue de F.M. y Oeste: con Bienhechurias que son o fueron de M.S., se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA

Alega el querellante que es poseedor legítimo de un lote de terreno que ha venido poseyendo en forma pública, a la vista de todos, pacifica, constante, sin interrupciones y como su único dueño, constante de quince (15) hectáreas, desde hace dos (02) años, habiendo adquirido la propiedad del mismo, por compra que hiciera al ciudadano F.A.M., que consta de documento registrado por ante el registro Inmobiliario Subalterno, con funciones notariales del Municipio Acosta del estado Monagas, San A.d.C., el 18 de agosto del 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 05, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año, folios 14-15; que durante todos esos años ha venido ejerciendo su profesión de agricultor, ya que no tiene otro medio de vida y en consecuencia, en su fundo ha realizado todas las labores relacionadas con la agricultura, tales como desmalezamiento, desvalonando los árboles, construcción de cerca de estantes y alambre de púa, y en ella ha sembrado 20.000 matas de pimentón, 4 hectáreas de maíz, una hectárea de ahuyama, ha instalado un portón de hierro en la entrada y un sistema de riesgo con bomba de gasoil, entre otros, pero es el caso, que una ciudadana de nombre DOLMEIRA J.P., se ha dado la tarea de perturbarme en mi posesión y en varias oportunidades se ha instalado en el fundo, me ha amenazado de muerte, se atraviesa cuando estoy rastreando, en más de una oportunidad ha sacado un arma blanca (machete) amenazándome, diciéndome que eso es suyo y no me dija realizar mis ocupaciones agrarias cotidianas, en otra oportunidad ha roto la cerca, constantemente se introduce dentro del terreno, con una camioneta que tiene, se instala dentro del terreno y dice que el terreno es de ella, que esa señora entra y sale al terreno las veces que quiere y eso perturba mi tranquilidad como poseedor legítimo y pone nerviosos a mis empleados dentro del terreno, gritando y diciendo todo tipo de improperios y amenazas, ese terreno esta ubicado en Cerro Negro, San A.d.C., Municipio Acosta del estado Monagas, alinderado por el Norte: con el Río de Cerro Negro, Sur: Con la Serranía, este: con casa que es o fue de F.M. y Oeste: con Bienhechurias que son o fueron de M.S., por tales razones interpone la presente querella interdictal de amparo sobre la posesión que legítimamente ha ejercido en su fundo, denominado “El Frío”, en contra de la ciudadana DOLMEIDA J.P., de conformidad con los artículos 782, 772 y 700 del Código de Procedimiento Civil

De Las Pruebas

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promovió la prueba de justificativo de testigo.

  2. invocó el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad acompañado con la demanda.

  3. Promovió la Inspección realizada el 28 de mayo por el Juez de ese Tribunal.

  4. Promovió la medida de amparo dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario.

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  5. Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable y valor jurídico y probatorio que se desprende del contenido de la Declaración Sucesoral, registrada por ante la oficina de registro Público con funciones Notariales del Municipio Acostas del estado Monagas, bajo el No. 02 de la serie No. 03-07, Protocolo Cuarto, Tomo 01 Tercer Trimestre de fecha 19 de agosto de 1.952.

  6. Presente, promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende de instrumento poder en original.

  7. Presenta, Promueve y hace valer, en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende del contenido de las constancias de ocupación de fechas 14 de agosto de 2008, 15 de agosto de 2008 y 29 de enero de 2009.

  8. promueve la prueba de testigos de los ciudadanos N.J.V.; J.J.J., H.d.J.L., E.R., S.G., R.B., J.B., J.R., J.G., M.M., E.V., M.V., C.d.V.R., A.G.R., M.G., J.G., c.A., J.S., W.G., L.M., J.J. y F.R..

    De los Informes en Primera Instancia

    El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó los mismos hechos alegados en el escrito de la demanda, además realizó una observaciones a las pruebas documentales promovidas por la querellada y señaló que la declaración sucesoral, no aporta solución a la presente causa, por cuanto documentalmente la referida ciudadana no guarda relación con dicho instrumento, considera que es un medio probatorio impertinente, dado que en nada contribuye a desvirtuar su afirmación en cuanto a la posesión del terreno y mucho menos en cuanto a la perturbación, que también promovió el poder otorgado por las ciudadanas J.B., L.B.d.B. y E.B., dicho instrumentos debe ser declarado impertinente, por cuanto nada aporta para la solución del conflicto debatido, en cuanto a las constancias de ocupación, presuntamente expedidas por el C.C., deben ser declaradas impertinentes, pues en nada desvirtúan su afirmación de la posesión del terreno y de la perturbación del que ha sido objeto su representado, en cuanto a las testimoniales promovidas por el q querellante de los ciudadanos J.S., C.G., G.R., H.M. y F.M., son medios de pruebas pertinentes, por cuanto son coherentes en sus dichos, por ser obvia la contribución a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, no sólo en cuanto a la posesión que del terreno tiene, sino también, en cuanto a la perturbación de que éste ha sido objeto por parte de la querellada; referente a las testimoniales de los ciudadanos N.V., E.R.V., S.G., R.B., J.B., M.M. y J.S.,, los mismos carecen de clara línea conceptual, se evidencia que los mismos respondieron según un libreto previamente mal estudiado, ya que uno de ellos dijo sus dichos, porque eso fue lo que ella le dijo que dijera, por tal motivo, ese tipo de declaración no aporta solución a la presente causa, por lo que no debe ser considerado por este Tribunal.

    La parte querellada presentó escrito de informe en el que alega lo siguiente:

    Que la presente querella esta referida fundamentada en un derecho de posesión controvertido, debido que de deriva de un documento de venta en el que no señala con claridad que cosa es el objeto de la misma, de igual modo quedó demostrado que el ciudadano F.A.M. (vendedor), nunca tuvo posesión del terreno, objeto de la querella, por lo que mal podría atribuirse tal cualidad, por lo que invoca a favor de su representada el contenido de los artículos 771 al 774, del código Civil, ello debido a que ninguna persona puede transmitir lo que nunca ha estado dentro de la esfera jurídica de sus bienes a disponer.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, la jueza el Tribunal de Primera Instancia agraria se aboco al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante el cual declaró Nulas todas las actuaciones del presente asunto y recondujo la causa al estado de que se admita nuevamente la querella para tramitarse conforme al orden procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de esa decisión se oyó apelación en ambos efectos y en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Agrario dictó decisión, en la que declaró con lugar la apelación, ordenando al tribunal de la cusa dictar sentencia.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, declaró:

    Con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por el ciudadano H.A.C., identificados en autos, contra la ciudadana DIOMEIRA J.P., debe cesar la perturbación de los terrenos de quince (15) hectáreas, materializados por la penetración de la querella en el referido fundo denominado “El Frio”.

    Ahora bien, sobre la medida de amparo decretada en fecha 06 de mayo de 2009 y practicada en fecha 28 de mayo de 2009, la misma se mantiene sobre el terreno de Quince (15) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como cerro Negro, San A.d.C., Municipio Acosta del estado Monagas alinderado por el Norte: Con el río de Cerro Negro, Sur: Con la Serranía, Este: con casa que es o fue de F.M. y Oeste: Con bienhechurias que son o fueron de M.S.

    .

    De las Pruebas en segunda Instancia

    La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  9. Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos.

  10. Promueve carta Agraria (Carta de Registro No. 1621310832010RDGP74066), a favor del ciudadano H.A.C..

  11. Promueve Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor del ciudadano H.A.C..

    La parte apelante promovió lo siguiente:

  12. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer el mérito favorable y probatorio que se desprende del contenido total tanto de las documentales como de las testifícales promovidas en el procedimiento que produjo la sentencia.

    De la Audiencia de Informe en esta Instancia:

    En fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de informes, en presencia sólo de la parte querellante, quien solicitó al Tribunal sea confirmada la sentencia de primera instancia agraria, que esta ajustada a derecho y ratifica la Carta Agraria y la carta de permanencia agraria. En su oportunidad legal este Tribunal declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado A.M.C., contra la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el tribunal de la causa.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Competencia

    Trata la presente causa de una apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por interdicto de amparo, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 12 de Julio del año 2010 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

    En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

    Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

    Trata el presente juicio de una apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, en fecha 12 de julio de 2010, que por Interdicto de Amparo, interpusiera el ciudadano H.A.C., contra la ciudadana DOLMEIRA J.P., siendo oportuno señalar que el apelante nada aportó como medio de defensa para el recurso que ejerció, lo que nos indica que éste Órgano Jurisdiccional debe revisar el fondo del asunto.

    Ahora bien, de acuerdo al autor Duque Sánchez, en la obra Procedimiento Especiales Contencioso, define a la Acción Interdictal en general, en una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad, sino la posesión.

    Así las cosas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, rige los interdictos de amparo a la posesión y al efecto establece: que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas necesarias y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

    A su vez el artículo 782 del Código Civil, establece que, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

    En ese orden de ideas y de acuerdo a las normas antes transcrita, encontramos que los interdicto de amparo a la posesión, es la vía o la acción que interpone una personas para pedir ante los Órganos de Administración de justicia, para que los proteja ante la perturbación al cual esta siendo objeto y con la finalidad de que se le restablezca su situación, de tal manera, que también debe cumplir con ciertos requisitos, como lo prevé el artículo 782 del Código Civil, parcialmente trascrito.

    Aclarado lo anterior, se constata que a los folios 7, 8 y 9 de la primera pieza del presente asunto, se encuentra documento notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Acosta del estado Monagas, relacionada con la compra que le hiciere el ciudadano H.A.C., al ciudadano F.A.M. del terreno en litigio, el cual quedó registrado en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el No. 05 de la Serie, Folios 14-15, Protocolo Primero, Tomo No. 02, Tercer Trimestre del año 2008.

    Así mismo, corre inserto al folio 10, Autorización de Registro, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, donde el Síndico autoriza al ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.900.002, para que Registre el documento de compra venta, realizado entre su persona y el ciudadano H.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.696.239, relativo a unas bienhechurias agrícolas, enclavadas sobre un lote de terreno Ejido Municipal con una extensión de Quince (15) hectáreas, encontrándose ubicadas en el caserío “Cerro Negro”, parroquia San Francisco, Jurisdicción del Municipio Acosta del estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con el río de Cerro Negro, Sur: Con la Serranía, Este: con casa que es o fue de F.M. y Oeste: Con bienhechurias que son o fueron de M.S., dicha autorización tiene fecha del 18 de agosto de 2008; también se evidencia constancia que otorgó el C.C. de la Comunidad A.d.R. de ese mismo Municipio, donde señala que el ciudadano F.A.M., es poseedor de unas bienhechurias, conformada por cultivos agrícolas, con la misma superficie y en los mismos linderos, antes mencionados, siendo de gran relevancia la constancia otorgada al ciudadano F.M., emitida por el C.C. de esa comunidad, por hacer referencia que es poseedor de unas bienhechurias conformada por cultivos agrícolas, precisamente a la persona que realiza la venta al ciudadano H.A.C..

    A los folios 5 y 6 de esa misma fecha, consta unas declaraciones de los ciudadanos J.B.S., titular de la cédula de identidad No. 5.212.100, C.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.375.833 y de C.D.V.G., donde manifestaron que hace aproximadamente 2 años el ciudadano H.A.C. está poseyendo esas tierras y que construyó unas bienhechurias, que ha sembrado pimentón, maíz y auyama, que también conocen a la ciudadana Dolmeida Padilla, que siempre esta interrumpiendo las labores agrícolas, siempre está con un machete amenazando, con la intensión de invadir las tierras pertenecientes al señor Héctor, le consta, porque ha presenciado en más de una oportunidad, ya que a mediado del mes de agosto la l visto armada con un machete, amenazando, impidiéndole la entrada al señor Héctor a su propiedad para que pueda ejercer sus labores agrícolas, diciendo además que ese terreno es suyo; sus dichos coinciden en afirmar que la señora Dolmeida Padilla ha perturbado en la posesión al ciudadano H.C., que a su vez, señalan que tiene aproximadamente 2 años en la posesión, realizando labores de cultivo; siendo ratificado sus dichos en fecha 17 de julio del 2009, por ante el tribunal de la causa, las cuales rielan a los folios69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la primera pieza de este asunto.

    Así mismo, se encuentra la declaración del ciudadano G.R., quien también afirma que el señor Héctor tiene como 2 años y medio trabajando allí, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dolmeida y que ha venido perturbando en la posesión al señor Carpintero y que ella es de esa misma población, que le consta dicha perturbación, ya que el se ha encontrado cerca y a presenciado cuando en una oportunidad estaban arando la tierra, ella se medio en el terreno y le dijo al señor del tractor que se saliera, tenía un machete en la mano, tuvo cruces de palabras con el señor, ella se metió en el terreno y arrancó unos hijos de cambures, que estaban recién sembrado, tiene una camioneta y la mete en la orilla del terreno y se mete por allí amenazando al señor Héctor; dichas declaraciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio, porque coinciden en sus dichos, fueron contestes, no hubo contradicción, aportaron elementos de convicción, que llevan a esta sentenciadora con más claridad a tomar una decisión en base a la verdad de los hechos.

    En ese sentido y de acuerdo a los medios probatorios promovidos por el querellante y evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, existe suficientes elementos que determinan que efectivamente el ciudadano H.A.c., tenía posesión del terreno en cuestión y que fue perturbado en la misma por la ciudadana Dolmeida Padilla, eso quedó demostrado.

    En ese mismo orden de ideas, se determinó, así mismo, que los medios probatorios que aportó la querellada, promovió muchos testigos y fueron pocos los que comparecieron al acto de declaración de testigo, es decir, los ciudadanos J.R.; A.G., E.V.. M.V., C.D.V.R., A.R., M.G., C.A., W.G., L.M., J.J. y F.R., no asistieron y el acto fue declarado desierto, y los pocos testigos que rindieron su declaración, se contradijeron en sus dichos y nada aportaron a esclarecer los hechos, no tenían conocimiento acerca de algunos puntos en discusión y por cuanto no aportaron nada a favor de la querellada, el Tribunal de la causa no le dio valor probatorio, ese hecho también quedó probado, que la querellada no trajo elementos, o pruebas que le sembrara dudas a esta juzgadora para decidir a su favor; aunado a todo ello, ejercieron apelación a la sentencia hoy en estudio y tampoco aportó medios probatorios, lo que hizo fue con el ejercicio de la apelación darle más oportunidad al querellante de probar su posesión y perturbación al que ha sido objeto por parte de la ciudadana Dolmeida Padilla, ya que a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la segunda pieza de este asunto, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y donde consignó Carta de Registro No. 1621310832010RDGP740066 y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada a favor del ciudadano H.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.696.239, por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de junio de 2010, por lo que, no tiene dudas esta juzgadora en declarar Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLMEIDA PADILLA, ambos identificado y Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de de julio de 2010 y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLMEIDA PADILLA, ambos identificados.

TERCERO

CONFIRMA en toda sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de de julio de 2010

CUARTO

REMITESE el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. No. 4295

SES/MC/ma.

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