Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000034

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados H.A.A. y R.R.R.R., quienes interponen Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 16, 18, 22 y 23, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, en contra del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, quien en su criterio se ha abstenido de pronunciarse con respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en fecha 26 de abril de 2012, ejercido conjuntamente con la medida cautelar innominada constituida por la libertad plena de las mencionadas ciudadanas.

Dándose entrada en fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente auto.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Los Abogados H.A.A. y R.R.R.R., defensores de confianza de las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en el escrito de acción de A.C., entre otras cosas expresaron lo siguiente:

…Quienes suscribimos, H.A.A.C. y R.R.R.R.… actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.D.V.Á.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… acudimos ante

ustedes en la oportunidad de incoar y ejercer en la oportunidad de incoar y ejercer con base en la normativa inserta en los artículos 1, 5, 22, 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de A.C., ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada constituida por la libertad plena de las ciudadanas S.D.V.Á.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, conforme a la solicitud de sobreseimiento de causa a tenor de lo previsto en la norma del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a nuestras representadas, al operar con eficacia la excepción contracta en la norma del artículo 28.4.d del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se concreta y resume en la nulidad absoluta de la pretensión inconstitucional e ilegalmente ejercida por parte del ex Fiscal Nacional, Abogado J.J.C., cuya esencia la constituyen actos de real y verdadera corrupción, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 25 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ejercicio de la pretensión de A.C. se fundamenta en la Garantía de Tutela Judicial Efectiva y en el Derecho de los Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este orden de ideas, las agraviadas invocan y hacen valer frente al Estado la pretensión de A.C. que les garantice el ejercicio, goce y disfrute de los derechos constitucionales concernientes a la Garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA diversificado en:

1º) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

2º) La garantía de justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

3º) L.P..

4º) Juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al DEBIDO PROCESO, consagrados en las normas de los artículos 21, 26, 44.1y 49.4 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

I

LEGITIMIDAD DE LAS ACCIONANTES

Las accionantes están legitimadas para incoar y ejercer la pretensión de a.c., puesto que en ella recae directamente el acto lesivo de la Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Estado Anzoátegui, quien se ha abstenido de decidir el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa en fecha: 26 de abril el año en curso

II

LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces, las accionantes formularon oportuna y tempestivamente, el 26 de abril 2012 la pretensión de sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma del artículo 28.4 Ejusdem.

Hasta la presente fecha, el Juez Tercero (3º) de primera Instancia en funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, no ha emitido ninguna decisión al respecto, lo cual indica la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en la norma del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en consonancia con la norma del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abstención de la decidir el sobreseimiento de la causa, invocado por la defensa de las subjudices, constituye acto negativo del Juez de Juicio que transgrede:

1°) La Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…inherentes a la violación de: La Garantía Constitucional de 1.1º) Derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

1.2°) Garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

2°) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en cuanto a la violación del derecho al juzgamiento con las debidas garantías constitucionales y legales, consagrado en la norma del artículo 49.4º ibidem.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui es competente, a tenor de los previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer y decidir la pretensión de a.c. con base en la naturaleza del derecho y la garantía constitucional infringidos y por emerger con la cualidad de Superior jerárquico del tribunal A quo, cuyo Juez emerge en calidad de agraviante mediante la comisión por omisión de uno de sus actos funcionales.

CAPÍTULO IV

ADMISIBILIDAD

La pretensión de a.c. que ejercemos, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1º) la comisión por omisión del acto lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales se mantienen vigentes, puesto que la Juez Tercero (3°) de Juicio no ha decidido el sobreseimiento de la causa invocado por la defensa, en la oportunidad y en las condiciones legales de trámite establecidas en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) El acto lesivo es susceptible de reparación, ya que el restablecimiento de la situación jurídica infrinja, se logra mediante la decisión que dirima el objeto de la pretensión de sobreseimiento de la causa invocada por la defensa.

3°) El acto de omisión lesivo no ha sido consentido por las agraviadas, ni podrían ser por cuanto son de estricto orden público, y el ejercicio de la presente pretensión de a.c. implica su rechazo.

4°) Las agraviadas no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto si bien la omisión del Juez agraviante acaece en el proceso penal a su cargo, este particular acto lesivo es inimpugnable mediante algún recurso judicial, salvo el ejercicio de la pretensión de amparo que incoamos.

5°) La omisión de la Juez a-quo de decidir en torno del decaimiento de las medidas de coerción personal no han sido objeto de A.C., por lo que la pretensión que incoamos deviene primigenia u original.

Ciudadanos Jueces, nuestra representada no cuenta con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del A.C., contra la abstención del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada tempestiva y oportunamente, a tenor de lo previsto de conformidad con lo estatuido en la norma del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la causal inserta en las normas de los artículos 381.1º y 28.4 ejusdem.

CAPÍTULO V

LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

VULNERADOS

Los derechos lesionados conciernen a la Garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA diversificada en derechos y garantías: 1º) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, 2°) La garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, 3°) L.p. y 4°) Juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al DEBIDO PROCESO…

CAPÍTULO VI

OBJETO DE LA PRETENCIÓN

Las accionantes pretenden que esta Sala de la corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, reestablezca la situación infringida o la que más se asemeje, mediante la decisión oportuna de la solicitud de sobreseimiento de la causa.

A los efectos de probar la abstención en que ha incurrido el Juez A quo, promovemos las actuaciones procesales que parten de la omisión denunciada.

CAPÍTULO VII

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris): Nuestras representadas se encuentran privadas de libertad y en estado de salud precario, conforme consta en el expediente y en los informes médicos emanados y su privación de libertad data de más de tres años, sin juicio oral y público, en tanto que la solicitud de sobreseimiento data del 29 de Abril de 2012.

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Lo cual, traducido al caso concreto, revela la existencia del riesgo manifiesto de que la Juez A quo siga postergando la decisión del sobreseimiento de la causa.

iii)

VIII

PRUEBAS PROMOVIDAS Y CONSIGNADAS

1º) Promovemos y hacemos valer la omisión del juez Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, verificada en el expediente Nº BP01-01-2009-3808, en cuanto a dirimir la solicitud de sobreseimiento de la causa.

2º) Promovemos y hacemos valer la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, marcada con la letra A.

3) Promovemos y hacemos valer actuaciones insertas en el expediente identificado bajo la nomenclatura BP01-01-2009-3808 a los efectos de demostrar la nulidad absoluta subyacente en la solicitud de sobreseimiento de la causa.

CAPÍTULO IX

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de los derechos de las ciudadanas S.D.V.Á.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en consonancia con nuestra cualidad de DEFENSORES PRIVADOS, acudimos a su competente autoridad para ejercer pretensión de A.C. contra la abstención de la Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa.

En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS de esta Sala, que la Juez agraviante decida la solicitud de sobreseimiento de la causa acorde los trámites procesales delineados en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión transgrede:

1°) La Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… inherentes a la violación de:

1.1°) Derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en la norma supra citada.

1.2°) Garantía de Justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas (bis).

2.3°) El derecho a la L.p..

3°) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…

Expresamente sindicamos de AGRAVIANTE al Juez tercero (3º) de Primera instancia en lo Penal en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

(SIC)

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues se trata de un Juzgado de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la acción de a.c. por esta Superioridad, en fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente, suscribe la presente decisión; posteriormente, en esa misma oportunidad se dictó auto mediante el cual se acordó citar a los accionantes ABGS. H.A.A. y R.R.R.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, a fin que corrigieran la omisión y consignaran lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; o en caso de ser Defensores de Confianza de las presuntas agraviadas consignaran copia certificada del acta de Designación y Juramentación. Así como la solicitud de sobreseimiento promovida como prueba en el escrito de acción de amparo.

Al folio 17 de la presente causa, cursa resulta de la boleta de notificación librada a los mencionados profesionales del derecho, en la que se verifica su resultado positivo desde fecha 16 de julio de 2012 tal como lo dejó asentado la secretaría de esta Corte de Apelaciones previa consignación efectuada por el Alguacil adscrito a esta instancia penal.

A los folios 19 al 54, cursa escrito de fecha 16 presentado por los Abogados H.A.A. y R.R.R.R., mediante el cual consignan las actuaciones que habían sido requeridas en por este Tribunal Colegiado.

Al folio 55, cursa auto dictado en fecha 26 de julio de 2012 mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara a esta Alzada si efectivamente cursa causa ante ese Despacho signada bajo el número BP01-P-2009-003808, y si así fuere el caso, se sirviera indicar el estado actual de la misma, así como también si fue interpuesto por los Abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, y en caso de ser afirmativo si se dio contestación a tal pedimento, todo ello en cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de Amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

Al folio 58, cursa auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual fue ratificada la comunicación referida ut supra, siendo recibida la información requerida al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012 mediante el cual éste participó a esta Instancia Superior que en fecha 03 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual acordó decidir dicha solicitud como punto previo en la celebración del Juicio Oral y Público, anexando copia certificada de la mentada decisión.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, remitió informe recibido en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012 mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 685-2012, de fecha 26-07-2012, recibida ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 01-08-2012, a las 09:25 am., relacionado con el Recurso de Amparo Nº BP01-O-2012-000034, cursante ante esa alzada, mediante la cual solicita se sirva informar a esa alzada dentro de las 48 horas siguientes, si cursa ante este Tribunal la causa BP01-P-2009-003808, y en caso afirmativo, informe el estado actual de la misma, y fue presentado por los abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., defensores privados de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, y de ser afirmativo, si se ha dado respuesta o contestación a tal pedimento, al respecto cumplo con informarle lo siguiente:

La causa BP01-P-2009-003808, desde el día 19-07-2012, fue remitida al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la recusación Nº BK01-X-2012-000039, interpuesta en contra de la Dra. E.O., no obstante ello, conciente como estoy de la premura del trámite de la acción de amparo, considero oportuno suministrar la siguiente información:

Fue presentada nuevamente recusación en contra de la Dra, E.O., por los defensores de Confianza, siendo remitida la causa a distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la juez Dra. L.V.C.I., quien se encuentra inhibida, la cual fue declara con lugar por la alzada, siendo remitida a distribución correspondiendo la misma al Tribunal de Juicio 04, a cargo de la Dra., Ydanie Almeida, donde se encuentra actualmente.-

El estado procesal actual de la presente causa, es para la celebración del acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal.-

Asimismo se le informa que los defensores de confianza abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., interpusieron en fecha 26-04-2012, solicitud de Sobreseimiento de la causa, expresando como fundamento lo previsto en el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a sus representadas, al operar con eficacia la excepción inserta en la norma del artículo 28, Ordinal 4º, literal “d” ejusdem (negrillas nuestra), referida esta a: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, lo cual interpusieron conjuntamente con una solicitud de nulidad absoluta de todas las acta de investigación, tildándolas de inconstitucionales e ilegales, alegando que son actos de real y verdadera corrupción, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se fija la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 ibídem.- (se anexa copia certificada del mencionado escrito de solicitud)

Al respecto de tal petición o solicitud, el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 03-05-2012, dicto resolución auto mediante la cual decidió que tomando en cuenta, que en la presente causa se admitió la acusación presentada en contra de las acusadas, se dictó la apertura a juicio, por lo que procede, es propender a la celebración del mismo, y observando que los Defensores interponen indistintamente excepción, solicitud de nulidad absoluta y solicitud de sobreseimiento (negrillas nuestra), de conformidad con lo previsto en los artículo 31, 344 y 346 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda decidir como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, tal petición. Ordenando la notificación de los solicitantes.- (se anexa copia certificada de la resolución auto).-

Es importante destacar a esa alzada que del escrito de solicitud de los defensores de confianza, se pudo inferir que los mismos solicitan el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la interposición de la Excepción prevista en el artículo 28, Ordinal 4º, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas deposiciones aun se encuentran vigentes, y adicionalmente solicitan la nulidad absoluta de todas las actas de investigación, alegando que estas son inconstitucionales e ilegales, producto de actos de real y verdadera corrupción, observando el tribunal de juicio Nº 03 que al estar incursa la interposición de una excepción en fase de juicio, el artículo 31 del código adjetivo penal, en su penúltimo aparte, expresa que las mismas se resolverán en la oportunidad señalada en el artículo 344 y su tramite se hará conforme al artículo 346 ejusdem, es decir se le debe dar el tramite de una incidencia en fase de juicio, teniendo siempre claro que los defensores interponen indistintamente la excepción, la nulidad y el sobreseimiento, pero todo como consecuencia de su denuncia de la ilegalidad de los actos de investigación.-

Anexo copia certificada de recaudos relacionados…

(Sic)

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad en sede Constitucional, observa que los accionantes en a.A.H.A.A. y R.R.R.R., en nombre y representación de las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, interponen Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27, 44.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 16, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Instancia Superior constata que los accionantes arguyen que se han violentado las garantías concernientes de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, concernientes al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; la garantía de justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; l.P.; juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al debido proceso, consagrados en las normas de los artículos 21, 26, 44.1y 49.4 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solicitan los accionantes en amparo a este Órgano Colegiado que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se acuerde una medida cautelar innominada constituida por la libertad plena de las encausadas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El sistema constitucional descansa sobre la supremacía de nuestra Carta Magna al ser la acción de amparo un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías en ella tutelados. Ésta es reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de a.c. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que protege la acción de a.c. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

La Jurisprudencia patria ha señalado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión Nº 560 del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., expediente Nº 05-0357, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

Es menester destacar lo asentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide...

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado de esta Superioridad)

Se evidencia de los fallos transcritos ut supra que las causales de inadmisibilidad constituyen el examen de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión del a.c., pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa.

Como ya se expresó ut supra los accionantes en amparo han mostrado su inconformidad con el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, arguyendo que el mentado juzgado ha omitido pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento que éstos interpusieran en fechas 26 de abril de 2012, a favor de sus defendidas ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, ya identificadas, fundamentado en los artículos 318 ordinal 1º y 28 ordinal 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal falta de pronunciamiento transgrede a las encartadas de marras las garantías concernientes de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, referidas al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; la garantía de justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; l.P.; juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al debido proceso, consagrados en las normas de los artículos 21, 26, 44.1y 49.4 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, relacionado el asunto signado con el Nº BP1-P-2009-003808, consideramos oportuno destacar lo siguiente:

Cursa a los folios de 63 al 84 copia certificada del escrito interpuesto por los Abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., ante el Tribunal de Primera Instancia, quienes entre otras cosas a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1º ejusdem, por cuanto en criterio de éstos el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a sus defendidas, al operar con eficacia la excepción inserta en el artículo 28 ordinal 4, literal d, de la ley adjetiva penal, argumentando que esa situación se concreta y se resume en la nulidad absoluta de la pretensión fiscal.

Cursa al folio 85 copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual consideró decidir lo peticionado como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica además que tal decisión fue notificada a los interesados mediante acto de comunicación de fecha 8 de mayo de 2012. Tal información fue suministrada a esta Alzada por el presunto agraviante mediante oficio Nº 3223/2012, en el que se lee:

…los defensores de confianza abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., interpusieron en fecha 26-04-2012, solicitud de Sobreseimiento de la causa, expresando como fundamento lo previsto en el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a sus representadas, al operar con eficacia la excepción inserta en la norma del artículo 28, Ordinal 4º, literal “d” ejusdem (negrillas nuestra), referida esta a: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, lo cual interpusieron conjuntamente con una solicitud de nulidad absoluta de todas las acta de investigación, tildándolas de inconstitucionales e ilegales, alegando que son actos de real y verdadera corrupción, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se fija la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 ibídem.- (se anexa copia certificada del mencionado escrito de solicitud)

Al respecto de tal petición o solicitud, el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 03-05-2012, dicto resolución auto mediante la cual decidió que tomando en cuenta, que en la presente causa se admitió la acusación presentada en contra de las acusadas, se dictó la apertura a juicio, por lo que procede, es propender a la celebración del mismo, y observando que los Defensores interponen indistintamente excepción, solicitud de nulidad absoluta y solicitud de sobreseimiento (negrillas nuestra), de conformidad con lo previsto en los artículo 31, 344 y 346 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda decidir como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, tal petición. Ordenando la notificación de los solicitantes.- (se anexa copia certificada de la resolución auto).-

Es importante destacar a esa alzada que del escrito de solicitud de los defensores de confianza, se pudo inferir que los mismos solicitan el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la interposición de la Excepción prevista en el artículo 28, Ordinal 4º, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas deposiciones aun se encuentran vigentes, y adicionalmente solicitan la nulidad absoluta de todas las actas de investigación, alegando que estas son inconstitucionales e ilegales, producto de actos de real y verdadera corrupción, observando el tribunal de juicio Nº 03 que al estar incursa la interposición de una excepción en fase de juicio, el artículo 31 del código adjetivo penal, en su penúltimo aparte, expresa que las mismas se resolverán en la oportunidad señalada en el artículo 344 y su tramite se hará conforme al artículo 346 ejusdem, es decir se le debe dar el tramite de una incidencia en fase de juicio, teniendo siempre claro que los defensores interponen indistintamente la excepción, la nulidad y el sobreseimiento, pero todo como consecuencia de su denuncia de la ilegalidad de los actos de investigación.- Anexo copia certificada de recaudos relacionados…

…” (Sic)

(Subrayado de esta Superioridad).

Es evidente para esta Alzada que tal como se expresó en líneas anteriores, efectivamente los defensores de confianza de las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa, no obstante ello, determina esta Corte de Apelaciones Constitucional que en fecha 3 de mayo de 2012, hubo un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional accionado, en relación con la solicitud formulada por los quejosos en fecha 26 de abril de 2012 y consideró que las mismas debían ser resueltas conforme a los artículos 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, verifica esta Instancia Constitucional que los accionantes en amparo al considerar que tal decisión les producía un gravamen irreparable a las encausadas de marras, tenían la posibilidad de interponer como remedio procesal los recursos ordinarios existentes, vale decir, el de revocación, de apelación o la nulidad sobre la decisión que dictó el Tribunal presuntamente agraviante y no hacer uso de la acción de a.c., pues como es sabido la misma sólo procede cuando las partes no cuentan con medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos.

Es importante destacar lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante de fecha 4 de marzo de 2011, en Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De lo anterior se colige que, la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así las cosas, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria, y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. expediente 01-0007, caso Seauto La Castellana, C.A., al establecer que:

(...) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada (...)

. (Omisis)

En este proceder, es menester ilustrar a los quejosos respecto a lo que la jurisprudencia patria en forma reiterada ha establecido en cuanto al alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo tal que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ut supra referida ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir, que éstos debieron interponer los recursos de revocación, de amparo y la nulidad ante el órgano jurisdiccional tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, o bien esperar la oportunidad legal contenida en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez resuelva las excepciones y demás incidencias conforme a las previsiones de ley.

Con respecto la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos, constituida por la libertad plena de las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, por cuanto según sus dichos el hecho objeto del proceso no puede serles atribuidos a éstas procede el decaimiento de la medida impuestas a las mencionadas acusadas, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional considera oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano R.L.G. no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso. En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.L.G., asistido por el abogado J.L.G.T., contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…

(Subrayado de esta Superioridad)

En tal sentido, a la letra de la jurisprudencia patria anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y ratificada dado su accesoriedad del amparo interpuesto a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011 y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados H.A.A. y R.R.R.R., en representación de las ciudadanas S.D.V.A. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.582.913 y 8.930.540, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en justa concordancia con los fallos jurisprudenciales invocados en la parte motiva del presente fallo; toda vez que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias preexistentes, es decir, no ejercieron recurso de revocación, de apelación, de nulidad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por los defensores de confianza referida a que sea decretada la libertad plena de las acusadas de autos se DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011; todo con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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