Decisión nº WP01-R-2010-000436 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2014

204º y155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004538

ASUNTO : WP01-R-2010-000436

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación intentado por la abogada L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido los artículos 326 numeral 1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32 numeral 4, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.C. Y J.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 65 al 71 de las actuaciones originales, cursa inserto decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…DESESTIMA la acusación fiscal incoada por la Fiscalía 48 Nacional con Competencia plena en contra de los ciudadanos H.A.M.C., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-71.278.752, A.F.P.C., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-98.707.599, y J.A.C.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V-98.469.639, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326.1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32.4 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional suficientemente identificadas en el texto la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, en el escrito de apelación presentado argumento entre otras cosas lo siguiente:

…Son múltiples las razones por los cuales el Ministerio Público cuestiona la decisión recaída en la presente causa. Por tal motivo, consideramos pertinente ir abordando cada una de ella, haciendo especial énfasis en como dicha decisión, desconoce los alcances de la persecución penal, como manifestación de la SOBERANIA del estado. Ciertamente, una de las manifestaciones más palpables del ejercicio de la soberanía por parte de cualquier estado, es precisamente la reserva para si del ius puniendi...sostener que el hecho de que el imputado este domiciliado fuera del territorio de la República, comporta un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el literal "i" del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal penal (sic). Esto equivale, a que cualquier persona que cometa un delito cuyo juzgamiento no amerite la privación judicial preventiva de la libertad, y este domiciliado en el extranjero, no podría ser procesada en razón tal circunstancia, y la acusación que intente el Ministerio Público como representante del interés del estado, podría ser "desestimada". Si analizamos cuidadosamente cual es la exigencia normativa formal del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, podemos verificar que el numeral 1, exige que debe constar: "Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora..." De la simple lectura de la acusación presentada por el Ministerio Público, se verificar que la misma opera en contra de los ciudadanos 1.- H.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 71.278.752, 2.- A.F.P.C., titular de la cédula de identidad N° 98.707.599, 3.- J.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 98.469.639... Así las cosas, es posible sostener que los imputados se encuentra perfectamente individualizado con su nombre, apellido y numero (sic) de documento de identificación de su país de origen, fecha de nacimiento y dirección completa, lo que (sic) todas luces, cumple perfectamente con el requisito formal de la norma transcrita. No puede inferirse. Tal como lo hizo el tribunal de la causa, que los datos de localización a los que el legislador se refirió, debe necesariamente ser dentro del territorio de la república, pues ello haría nugatoria la acción de la justicia en multiplicidad de casos, y muchísimos menos sostener, que esto puede constituir una causal de sobreseimiento, tal como lo hizo, por ser taxativas. Resulta preocupante también, que a pesar que la misma decisión reseña que en contra del imputado (sic) de autos, a solicitud del Ministerio Público, se impusieron medias cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, a tenor de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nada se hizo para verificar el cumplimiento actual de las mismas, no es posible saber, si el tribunal de la causa verifico (sic) si el imputado (sic) de autos se mantiene (sic) cumpliendo dichas medias, o si por el contrario le fueron sustituidas por otras o cesaron. Ello es fundamental, pues en el caso de que el imputado estuviese cumpliendo con presentación periódica, bien podría notificársele de la acusación que opera en su contra, si (sic) que fuera necesario activar otros mecanismos legales. No agotó el Tribunal tal verificación, con lo que igualmente se desnaturalizaron los alcances de las medidas de coerción personal, como mecanismo idóneos para someter a los imputados pacíficamente a la persecución en su contra, volviéndose en este caso, en inocuas resoluciones judiciales, sin aplicabilidad practica alguna. Nuestro país, suscribió en fecha 27 de agosto de 1992, la convención interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, instrumento que es Ley de la República desde su publicación en Gaceta Oficial en fecha 03 de noviembre de 1995. Asimismo, dicho acuerdo fue suscrito y ratificado por el Estado colombiano en fechas 12 de abril de 2002 y 13 de enero de 2003, razón por la que es ley común para ambos estados Soberanos. Tal como lo contempla el Preámbulo de dicho convenio, este tiene como propósito la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua, a fin de cumplir con el mandato de articulo 2 de la carta de la Organización de Estados Americanos, conforme a la cual dichos estados están comprometidos en procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que susciten entre ellos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal de acuerdo con las disposiciones allí presentes. El articulo 4, dispone que la asistencia a que se refiere la presente convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los estados partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los delitos del estado requirente. Rigen como en otros convenios, los principios de "doble incriminación" y de "relevancia", los cuales en el presente caso se encuentran cubiertos, pues el delito objeto de este proceso igualmente se encuentran previstos como tales en la legislación colombiana, y a la pena que pudiera llegar a imponerse, supera un año de prisión. Esta clara entonces, la existencia de normas suficientes y adecuadas, para el logro del fin requerido, pues a tenor de las ya citadas, cualquier tribunal penal de la república puede requerir a los estados partes, la notificación de cualquier resolución, dentro de la cual claramente cabe, la resolución mediante la cual se convoca a la celebración de la audiencia preliminar. No es cierto en consecuencia lo afirmado por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, cuando expone que : "...por cuanto la dirección ofrecida como se menciono supra hace nugatoria la citación del imputado, habida cuenta que su domicilio se encuentra en la República de Colombia, lo que obra en desmedro de la prohibición constitucional del juzgamiento en ausencia...". No entendemos de donde surge el convencimiento del tribunal, acerca de nuestro pretendido interés de juzgamiento en ausencia del imputado, lo cual además de no ser constitucionalmente posible, no se desprende de ninguna de las menciones presente en el escrito acusatorio, menos aun, cuando hemos colocado la dirección completa de localización del imputado. Se imponía en consecuencia, el agotamiento de las vías jurídicas existentes para el logro de la notificación, de la oportunidad fijada para celebración de la audiencia respectiva, e incluso, una vez lograda dicha notificación, en caso de que se hubiere producido la incomparecencia del imputado, la utilización de otras vías, tal como la revocatoria de las medidas cautelares y librar una orden de aprehensión en contra del mismo, con la notificación respectiva a INTERPOL. Ninguna de estas posibilidades jurídicas se agoto, optando el tribunal por la menos coherente de las soluciones, tal como fue sobreseer la causa alegando y supuesto defecto "formal" por no constar una dirección del imputado dentro del territorio de la república. Si esto no fuera suficiente, nuestro país y la República de Colombia, suscribieron el 29 de febrero de 1998, un Acuerdo de Cooperación y Asistencial Judicial en Materia Penal. En el literal a del articulo 3 prevé dentro del ámbito de cooperación, la notificación de actos procesales. El articulo 7 de dicho convenio, estipula los mecanismo, forma y contenido de las solicitudes de asistencia, notándose del mismo, la simplificación de los tramites (sic) propios para el logro de la asistencia mutua. Incluso estipula el artículo 12 todo lo relacionado con la asistencia inherente a la notificación de actos jurisdiccionales a celebrarse en el país requeriente. Con ello no queremos mas (sic) que dejar constancia, que no solo existe un instrumento multilateral que contempla los mecanismos jurídicos para la notificación de imputados de la República de Colombia, sino que además, nuestro país ha suscrito un Convenio Bilateral con dicho país, en el que de manera expresa se refiere a la notificación de los actos procesales, como una de los asuntos primordiales en los que opera la cooperación mutua. Observamos entonces, como existen instrumentos jurídicos con la idoneidad suficiente para solventar una situación como la que nos ocupa, por lo que en nuestro criterio, resulta insostenible la tesis de la sentencia cuestionada, conforme a la cual existe una imposibilidad material para lograr la notificación del imputado en el caso en concreto. Por cualquiera de las vías señaladas, pudo el tribunal de Control poner en funcionamientos los mecanismos de cooperación en referencia, de modo de cumplir con el deber de notificar al imputado y conseguir así dar la debida continuidad al proceso conforme a los preceptos jurídicos adjetivos vigentes. Finalmente es menester señalar, que las causales de sobreseimiento son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal. Es claro el articulo 321, al decir que: "El Juez u Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varías de las causales que lo hagan procedente, salvo estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidas en el debate oral y publico." Es obvio de la letra de la ley, que el legislador se refirió de forma directa a las causales de sobreseimiento que se encuentran previstas de manera expresa, siendo estas las del articulo 318 de la ley adjetiva penal (sic), y aquellas que la norma también contempla en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28. Ninguna de ellas se refiere al domicilio del imputado en el extranjero como causal para decretarla, por lo que mal puede tratar de equipararse o subsumirse dicha circunstancia, dentro de un supuesto error formal aquellos susceptibles de ser cuestionados mediante lo contemplado en el literal "i" de numeral 4, tal como lo hizo erróneamente el Tribunal de la causa. Es por ello, que dicha decisión debe ser anulada y debe ordenarse al tribunal que conozca del asunto, que ponga en funcionamiento los mecanismos jurídicos existentes para la notificación del imputado y la consecuente celebración de la audiencia preliminar. Por las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, es por lo que solicitamos respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 07 de septiembre del 2010, emanada del Juzgado Quinto en funciones de Control, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.M. y J.A.C.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación…

.

Frente a los argumentos esgrimido por la recurrente para impugnar el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden a los fines de resolver dicha pretensión, observan que las razones que originaron el desistimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.M. y J.A.C.B., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación, se sustento esencialmente en lo siguiente:

“…En este sentido, emerge de la acusación sub exámine, el incumplimiento de uno de los requisitos formales a que se contrae el literal “i” del artículo 28 del Instrumento Rector del P.P., por cuanto las direcciones ofrecidas como se mencionó supra hace nugatoria la citación de los imputados, habida cuenta que sus domicilios se encuentran en la República de Colombia, lo que obra en desmedro de la prohibición Constitucional de juzgamiento en ausencia, en beneficio de este argumento, es menesteroso citar al conspicuo Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, cuando señaló: “…que la acusación debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…” Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 256, 14 de febrero de 2002, Exp. 01-2181) En beneficio de lo retro apostillado, corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite de exhortos o cartas rogatorias. Así las cosas y sin desprecio de lo consagrado en el artículo 29 de Texto Penal Adjetivo, esto es, el trámite de las excepciones promovidas por las partes en la fase preparatoria, el legislador procesal penal facultó al juez de control en el artículo 32 eiusdem codex a resolver de oficio en la fase intermedia aquellas excepciones que no hayan sido promovidas por las partes, siendo que no resulta procedente fijar la audiencia preliminar, toda vez que como tantas veces se ha mencionado no es posible citar a los imputados, lo que constituye un óbice para la defensa presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 de la Ley de Trámites Penales, este juzgado, haciendo uso de la facultad retro señalada DESESTIMA la acusación fiscal por el incumplimiento de un requisito formal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester señalarle al representante fiscal que según criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa. (Vid. Sent. 631, supra citada). Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE…”

En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que en fecha 30 de Mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y fijado el acto de la audiencia oral prevista para entonces en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se envió en la misma fecha oficio signado bajo el Nº 548- 2011 (folio 30 de la incidencia) al Ministerio Público a objeto de que tramitara ante las autoridades competentes de Colombia la citación de los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.M. y J.A.C.B., por cuanto en el acto conclusivo no se menciona ninguna otra dirección dentro del territorio nacional, siendo recibido el oficio en cuestión en fecha 01 de Junio de 2011, siendo que al no haberse recibido respuesta, en fecha 19 de Septiembre del mismo año se envió oficio Nº 813. 2001, dirigido a la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitándole información sobre las resultas de las citaciones enviadas a los precitados ciudadanos, recibiendo el mismo dicho despacho fiscal el 29-09-2011 (folio 62 de la incidencia), procediéndose nuevamente en fecha 25 de octubre a solicitar nuevamente información al no haberse recibido respuesta del oficio enviado, librándose oficio Nº 901-2011 recibido en fecha 02 de Noviembre de 2011 (folio 65 de la incidencia).

Al folio 67 de la incidencia, cursa inserto oficio Nº FMP-48NN 0522-11, suscrito por el abogado DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Encargado 48 a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual en respuesta al oficio 901 de fecha 25-10-2011, informa a esta Alzada entre otras cosas que: “ …al respecto cumplo con informarles que en fecha 13 de julio de 2011, esta Representación Fiscal, libró Carta Rogatoria de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 12 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación de Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de Colombia, con el objeto de que sean entregadas las referidas Boletas emanadas de ese Superior Despacho. Ahora bien, en fecha 01-09-2011, fue recibido en este Despacho Fiscal, el oficio N° VF-DGAJ-CAI-6-1687-11, de fecha 31-08-2011, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en el cual nos remiten copia del oficio N° 013826 de fecha 11-08-2011, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual nos informan que la referida carta rogatoria y las boletas de notificaciones mencionadas anteriormente, fueron remitidas a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, a los fines de su debida tramitación. (Se anexan copias de ambos oficios). Por lo tanto, se evidencia el impulso procesal que esta Representación Fiscal, le ha impreso al presente caso, y actualmente estamos a la espera de la referida entrega de dichas notificaciones, con el objeto de que se realice la Audiencia a la que alude el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Al folio 65 de la incidencia, corre inserto oficio Nº VF-DGAJ-CAI-6-1687-11 de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrito por la abogada G.R.M., en su carácter de Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Republica, con el siguiente contenido: “…de notificarle que la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, librada por esa Representación Fiscal, dirigida a la Autoridad Competente de la República de Colombia, con ocasión a la investigación penal N° F48NN-018-2009, seguida contra los ciudadanos H.M.C., A.P.C. y J.C.B. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito, fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno del mencionado país, según consta en la comunicación N° I.ORC-013826, de fecha 11 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, suscrita por la ciudadana C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Finalmente, le estimo su valiosa colaboración al hacer referencia al N° CAI-CR-A-153-2011, a objeto de agilizar los trámites concernientes al presente caso…”

A los folios 79 y 80 de la incidencia, corre inserto oficio NN-F-48-143-12, suscrito por la abogada M.D.T.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas en Colaboración con la Fiscal Cuadragésima Octava con Competencia a Nivel Nación, en la cual informa a esta Alzada lo siguiente: “…en alcance al oficio signado con el N° 285-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, recibido en este Despacho, en fecha 16 de abril de 2012; mediante el cual solicita a información relacionada con las Boletas de Notificación N° 256-11; 257-11 y 285-11 a nombre de los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.C. y J.A.C.B., remitidas a esta Representación Fiscal en fecha 30 de Mayo de 2011; en virtud de que la verificación de dichas notificaciones son necesarias a los fines de la continuación en la tramitación del recurso de apelación incoado por ésta Fiscalía. Al respecto cumplo con informarle, que en virtud de que los ciudadanos supra mencionados, al momento de la Audiencia de Presentación suministraron como sitio de residencia direcciones ubicadas a la República de Colombia; en fecha 13 de julio de 2011; se tramitó ante los entes competentes Carta Rogatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que fueran entregadas las tres (03) Boletas de Notificaciones emanadas por esa Corte. En este sentido, en fecha 11 de abril de 2012, se recibió por ante este Despacho, oficio signado con las siglas VF-DGAJ-CAI-3-774-12 19983, proveniente de la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal; entre las cuales se encuentran las Boletas de Notificación identificadas con el N° 258-2011 a nombre del ciudadano J.A.C.B.; debidamente recibida por el notificado; 256-2011, a nombre de H.A.M.C., debidamente recibida por el notificado y la signada con el N° 257-2011, a nombre de A.F.P.C., SIN RECIBIR...”

Al folio 81 de la incidencia, cursa inserta constancia proveniente de la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrita por la ciudadana M.I.Z.O., mediante la cual informa la devolución de documentos donde se hiciera la notificación personal de los ciudadanos J.A.C.B.; H.A.M.C.; mientras que las del ciudadano A.F.P.C. no se pudo notificar en virtud de que fue imposible su ubicación.

En vista de lo antes expuesto, se evidencia que hasta este momento procesal ha sido imposible la comparecencia de los ciudadanos H.A.M.C., J.A.C.B. y A.F.P.M., dado que los mismos residen en Colombia y pese a las gestiones realizadas por el Ministerio Público en atención al contenido de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación de Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de Colombia, se constató que solo los dos primeros fueron notificados del acto que se llevaría a cabo en este Tribunal de Alzada, dado que el último de los nombrados fue imposible su localización, siendo ello así quienes aquí deciden estiman necesario señalar que en fecha 15 de Julio de 2013, la Sala Constitucional de nuestro m.T., dictó la sentencia Nº 997 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuando no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, razón por la cual en base al referido criterio se ordena prescindir de la audiencia oral fijada en su oportunidad en el presente caso, procediéndose de seguidas a la resolución del recurso en cuestión en base a las siguientes consideraciones:

El caso sometido a nuestro análisis está referido al decreto de un sobreseimiento provisional, situación jurídica esta que se desprende del contenido el fallo impugnado donde entre otras cosas el Juez A quo señaló:

“...Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester señalarle al representante fiscal que según criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa. (Vid. Sent. 631, supra citada), sino también del hecho de haberse observado que tal fallo fue producto de la resolución de oficio de la excepción, sustentada en el “…incumplimiento de uno de los requisitos formales a que se contrae el literal “i” del artículo 28 del Instrumento Rector del P.P., por cuanto las direcciones ofrecidas como se mencionó supra hace nugatoria la citación de los imputados, habida cuenta que sus domicilios se encuentran en la República de Colombia…”

Establecido así los fundamentos en los que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión Nº 78, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial de fecha 25 de Febrero de 2014, en la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“...Respecto al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: A.Y.M.y.A.G.F., señaló: “Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. (Omisis)…Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

De allí que al adecuar la situación jurídica planteada, tenemos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que fue presentado el recurso de apelación exigía, en iguales términos que el actual, como primer requisito del acto conclusivo de acusación : “…los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada …”, ello por cuanto tal como lo exige la fase intermedia, el Juez una vez recibida la acusación se encuentra en la obligación de convocar a las partes a una audiencia oral, hecho este que sin lugar a dudas constituye uno de los principios procesales contenido en nuestra Carta Magna y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a ser oído por el Juez o Jueza que tenga atribuida la competencia para la resolución del caso, siendo ello así tenemos que en el presente caso la apelación interpuesta por el Ministerio Público, resultaba improcedente por cuanto no basta el hecho de señalar que los acusados H.A.M.C., J.A.C.B., y A.F.P.M., residían en la ciudad de Colombia para dar por satisfecho el contenido del numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como quedó evidenciado en autos que pese a las múltiples diligencias realizadas por el titular de la acción penal a través la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación de Asistencia Mutua en Materia Penal con el Gobierno de Colombia, dos de los precitados ciudadanos pese a estar notificados no atendieron al llamado del tribunal, hecho este que sin lugar a dudas comportaba el ejercicio de otros acciones distintas al recurso de apelación, debido a que la decisión impugnada a criterio de esta Alzada no causaba gravamen irreparable, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la impugnación intentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION presentada en el presente caso y como consecuencia de ello DECLARO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido los artículos 326 numeral 1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32 numeral 4 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.C. Y J.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION y como consecuencia de ello DECLARO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido los artículos 326 numeral 1, 28 literal “i”, 29, 30 y 32 numeral 4 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos H.A.M.C., A.F.P.C. Y J.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de no causar un gravamen irreparable.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004538

ASUNTO: WP01-R-2010-000436

RM/RC/NS/HD/rc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR