Decisión nº PJ0172011000057 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2011-000024 (8065)

RESOLUCION PJ0172011000057

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas HECTALIA ELENA VARGAS DE PATRANO, CENEYVIS E.P.V. y R.V.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.338.445, 11.010.967 y 11.010.966, respectivamente, asistidas por la abogada A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.275; este Tribunal, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO

Cumplido el lapso arriba establecido, este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El punto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas HECTALIA ELENA VARGAS DE PATRANO, CENEYVIS E.P.V. y R.V.P.V., supra identificadas.

Así las cosas, tenemos que en fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, y ordenó la remisión de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la causa en cuestión.

Remitido al Juzgado de Primera Instancia supra señalado, quien a su vez, por sentencia fechada 10-02-2011, declaró ser igualmente INCOMPETENTE FUNCIONAL creando así un conflicto negativo de competencia, expresando en el fallo:

(…) En vista que la competencia funcional para conocer de este tipo de solicitudes es de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de oficio solicita ante el Juzgado Superior de esta localidad la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por considerar que es un Jugado de Municipio el que debe resolver la declaración de únicos y universales herederos de las solicitantes.

Así lo estableció el 18/3/2009 la Sala Plena mediante Resolución Nº 2009-0006 que modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, las relativas al juicio breve, atribuyendo competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por las razones que anteceden este Juzgador considera pertinente solicitar de oficio la regulación de la competencia a cuyo efecto ordena remitir al Juez Superior copia certificada de esta decisión, del escrito que contiene la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la presente decisión. Cúmplase (…).

Ahora bien, establecidos como han sido los términos del recurso de regulación de competencia bajo examen, este juzgado pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tomando en consideración las normas procesales que rigen en la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo Circuito; por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho para conocer el presente asunto, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS para lo cual observa:

Primero

Que en el escrito de solicitud, las peticionantes manifiestan que: “(…) en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, falleció en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, mi esposo y padre de mis hijas, el Ciudadano L.E.P.A., venezolano, Profesor, Cédula de Identidad Nº 2.636.518, anexo Marcado (A) el acta de defunción.

Ahora Ciudadano Juez por motivo del fallecimiento de mi esposo y padre de mis hijas, Mi esposo tenía otro hijo de nombre L.M., de lo cual desconozco su domicilio (…)”.

Segundo

Que el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este mismo Circuito, se declaró como ya se dijo incompetente, en razón de la materia, expresando lo siguiente:

(...) existe ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una causa signada con el Nº FP02-J-2010-499, intentada por la ciudadana C.A.P., en su carácter de madre del n.L.M.P.P., y la misma se encuentra en estad o de sentencia, por lo que el derecho del adolescente antes mencionado esta garantizado para ser declarado únicos y universales herederos por el tribunal competente. En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente juicio, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Bolívar, que le corresponda por distribución, y la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO después de pronunciada, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… (…)

.

Ahora bien, planteada la situación en referencia tenemos que, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas (…)”.

Aunado a la norma arriba indicada, tenemos que el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, la cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.

(Subrayado del tribunal)

Ahora bien, no existiendo niños, niñas y adolescentes, como parte interesada en el caso bajo estudio, este Tribunal con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, debe declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende competente al tribunal del Municipio Heres de este mismo Circuito, que por distribución corresponda, para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito.

Segundo

COMPETENTE al Tribunal del Municipio Heres esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra indicado, en fecha 10-02-2011.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sirva itinerarlo a un Juzgado del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta misma Circunscripción Judicial, supra identificado. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abnil del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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