Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, por apelación interpuesta por el abogado J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.195.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.743 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, en fecha 18 de diciembre de 2003, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2003, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano H.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.597.599 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil, VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1967, bajo el número 74, Tomo 25, modificada posteriormente su Acta Constitutiva, reforma que consistió en sustituir el texto original por uno nuevo, a tenor de lo del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1987, bajo el número 21, Tomo 36-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado Superior Primero, en fecha 05 de febrero de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Existe constancia en actas que en fecha 30 de marzo de 2004, el abogado J.I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.889.522 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, plenamente identificada con anterioridad, consignó escrito de INFORMES, donde expuso lo siguiente:

  1. Que ratifica lo contenido en los escritos de contestación de la demanda y el escrito de Informes presentados en el Juzgado de Primera Instancia, ya que los hechos que fueron advertidos y demostrados por su representada, no fueron valorados por el sentenciador, mucho menos debatidos por la parte actora, lo que carece de cualquier relevancia jurídica, siendo nula y dejando sin efecto la sentencia a que se contrae el presente informe, ya que la misma adolece de vicios de forma y de fondo, así como la incongruencia procesal entre los demandados y lo acordado por el Sentenciador.

  2. Que los efectos de la defensa de la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., la doctrina la calificó como Compensación de Culpas, la cual fue tempestivamente postulada con la contestación de la demanda, la cual solo fue mencionada tangencialmente en la narrativa de la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2003, y que en la misma el sentenciador encontró un instrumento de valoración de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual como extracontractual, indicando que el sujeto activo de la acción y su reclamante tienen en común un mayor o menor grado en la participación directa de los hechos generadores de la responsabilidad civil que se demanda, que de tal forma éste no puede obviar el mecanismo de compensación cuando analiza y discierne en el régimen de responsabilidad, que considere aplicable el caso sometido en análisis.

  3. Que el Juez de Primera Instancia no solamente está obligado a exponer las razones en las cuales fundamenta la procedencia de la acción, sino que debió valorar toda la estructura probatoria y el régimen procesal aplicable a la acción interpuesta; que debió determinar si el sujeto pasivo de los mismos había o no participado, ya que es evidente que en el debate probatorio el actor convino en que, en efecto el accidente era evitable, puesto que si éste al observar la manipulación del arma por parte del sujeto activo accionante, hubiese prevenido y cuidado de su integridad física y que la Juzgadora a quo, al momento de dictar el fallo no tomó en consideración esta defensa, y que por omisión de dicho análisis constituye una violación procesal establecida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el demandante aduce, la ocurrencia de un accidente que generó en su integridad física una incapacidad parcial y permanente, que igualmente la sentenciadora señaló en la narrativa de la sentencia, que el demandante accionó sobre la existencia de una incapacidad parcial y permanente, deduciendo los costos por daño material con base a una incapacidad total y permanente donde el Tribunal a quo lo acuerda, ostentando una indeterminación conceptual tanto del demandante como de la Juez, quienes para poder establecerlo debieron determinar las consecuencias pecuniarias de cada tipo o grado de incapacidad, en atención a las variables procesales que inciden en la estimación del eventual daño, y no lo hicieron, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley de Seguro Social, las cuales establecen marcadas diferencias entre una y otra incapacidad. Que en este sentido, las contradicciones del sediento fallo son innegables, ya que se ordenó el pago por lucro cesante y concomitando conceptos laborables insistió a la prestación real y efectiva de una relación de trabajo, infiriendo que el demandante puede insertarse al mercado laboral, donde se le otorgan por ley los beneficios y conceptos libelados, constituyéndose en consecuencia en un beneficiario directo de una sentencia que lo ampara y apremia por una incapacidad inexistente, puesto que no se debatió ni se demostró durante el proceso, que el ciudadano H.C. haya quedado al margen del mercado laboral, ya que del contenido de la misma se aprecia que el daño por lucro cesante lo recompensó en un régimen laboral futuro e inexistente. Que dado el grado de incapacidad parcial y permanente no es procedente el pago de indemnización por lucro cesante, ya que el individuo no se encuentra impedido para el trabajo, y que en el caso que se ordene indemnización por lucro cesante, estas continuarían enriqueciendo sin causa en detrimento de su representada, quien estaría pagando una sustracción del campo laboral de un sujeto que es apto 100% para el ejercicio de una actividad profesional en condiciones igualitarias a las que poseía para el momento del accidente.

  5. Que es nula la actuación de cumplimiento del régimen legal para la estimación del daño moral, y que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia manifestó en jurisprudencia pacífica y continua que el sentenciador que conozca de una acción por daño moral debe realizar un examen del caso en concreto analizando la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grupo de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; Capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último las referencias pecuniarias, estimados por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

  6. Que en primer término afirmó que lo que se debió probar no fue la concurrencia del hecho que originó el presente juicio, pues que dicha circunstancia es aceptada por su representada, pero que no se prueba que el acciónate como consecuencia del accidente ocurrido se haya visto afectado en su desarrollo profesional y familiar o si como consecuencia de ello se le haya truncado o limitado su expectativa de vida de trabajo o desarrollo familiar, ya que el accidente ocurrido no es lo suficientemente grave ni traumático para que en base a ello, la víctima se vea limitada o imposibilitada a acceder a las circunstancias antes indicadas. Que en segundo lugar, en cuanto a la valoración del material probatorio, las pruebas vertidas al p.d. cuenta de la total y absoluta inexistencia de un nexo causal entre el accidente y la Sociedad Mercantil; observándose que en su conjunto el material probatorio hizo plenamente operativa la defensa de fondo aducida u opuesta con la contestación a la compensación de culpas, así como la inexistencia de la satisfacción total de los requisitos de procedencia de indemnización por daño moral, los cuales no fueron demostrados, sin embargo así lo entendió la Sentenciadora de Primera Instancia, y que en consecuencia del accidente ocurrido pudiera exigirse algún tipo de responsabilidad por parte de su mandante, como tantas veces fue indicado en su contestación de la demanda y en el escrito de Informes, que el debate probatorio no debió desarrollarse en atención a la ocurrencia del hecho, sino precisamente a las consecuencias patrimoniales sufridas por el demandante y vinculadas al mismo. Que denuncia la deficiente actividad de análisis material probatorio, de la Juzgadora al desestimar la prueba de Informes y que valoró sin ningún análisis previo las documentales y testimoniales de la parte actora, atribuyendo consecuencias procesales diferentes a los que por naturaleza misma deben atribuirse.

  7. Que el Juzgado a quo condenó indebidamente en costas a su representada, por lo que solicitó que así sea declarado por esta Superioridad, así como consecuencia de lo contenido en el presente escrito, como la valoración exhaustiva de las actas procesales, debe revocar el fallo objeto de los mismos, ya que es contrario a derecho y su aplicación práctica constituye una ruptura del régimen de derechos y garantías procesales atribuidas a su representada, ya que la sentencia recurrida adolece de vicios de forma y de fondo denunciados en el presente escrito y cualquier otro que por imperativo de la Ley del Órgano Superior debe corregir como garantía de derechos. Por último solicitó se revoque en todo el contenido y alcance, el fallo objeto de estos informes con indicación expresa de régimen de costas que se desprende de esa actuación, y se de el cumplimiento a las formalidades de Ley para la validez y eficacia de las decisiones y fallos de los Órganos Jurisdiccionales.

    Consta que en fecha 20 de abril de 2004, los abogados E.C.D. y M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.061.746 y 7.864.054, inscritos en el Inpreabogado números 12.150 y 40.905 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.C.S., ya identificado, consignaron escrito de OBSERVACIONES, donde ocurrieron a exponer lo siguiente:

  8. Que plantea la demandada en el escrito de Informes, que existe una presunta contradicción en la sentencia con respecto a la estimación del Daño Material, que presuntamente su conferente reclamó en su escrito libelar una indemnización con base a una incapacidad parcial y permanente, y que en otra porción alegó el padecimiento de una incapacidad total y permanente acordando el a quo presuntamente la indemnización solicitada sin establecer una determinación precisa desde el punto de vista conceptual y práctico de los porcentajes indemnizables. Que aún cuando la incongruencia que la querellada refiere no es cierta por cuanto la sentencia de Primera Instancia, en ningún momento discriminó en su parte motiva o dispositiva del fallo, que le atribuye la indemnización a un tipo de incapacidad u otra, pero que sin embargo si establece claramente la existencia del daño, la forma en la que se produjo el miso, la relación de causalidad entre el accidente, el agente productor del daño sufrido, determinando asimismo la procedencia de los montos a indemnizar, los actores de calculo para los cuales se utilizaron como parámetros de calculo, conceptos laborales en virtud de que el trabajador quedó privado de la productividad normal a la que tenía derecho con ocasión del accidente, sin olvidar que la reclamación es de carácter civil, lo que en este sentido no es un punto debatido en el contradictorio, de la existencias de lo que puede considerarse según el Seguro Social como incapacidad o invalidez tal como lo plantea la empresa VIGILANTES DE ZULIA, C.A., tratando de evadir su responsabilidad frente al daño ocasionado al actor.

  9. Que igualmente alega la parte demandada, la procedencia de un lucro cesante por el padecimiento de una incapacidad parcial y permanente del demandante producto del accidente, y que según su decir una incapacidad parcial y permanente no impide el trabajo, argumentando que la jurisprudencia ha recogido lo indicado por ellos al respecto, que sin embargo no mencionan ningún fallo del Tribunal Supremo relativo a una situación semejante, pretendiendo salir la demandada del ámbito real de la aplicación del derecho y de la situación laboral de los ciudadanos en el país. Que según lo demostrado por el querellante en las actas procesales, era un deportista para quien la cojera sobrevenida con ocasión del disparo, limitó totalmente la práctica de los deportes que asiduamente realizaba, que con relación a la incapacidad laboral y que aún se desempeña en labores de oficinista dentro de una entidad bancaria, la limitación sobrevenida con ocasión de la lesión en su pierna, no repercutió solamente desde el punto de vista físico, sino laboral, por cuanto se encuentran en un país desarrollado donde las personas con discapacidad no poseen las mismas oportunidades que aquellas que se encuentran en el goce y plenitud de sus capacidades, lo que resulta una posición indolente por parte de la demandada, al tratar de afirmar que el demandante no se encuentra en una posición de invalidez, éste no merece ser indemnizado. Que con relación a la invalidez, la situación es totalmente diferente tanto en el ámbito civil como en el laboral, ya que quien es inválido necesariamente está incapacitado total y permanentemente, más quien está incapacitado total y permanentemente para ejercer su profesión, no es necesariamente inválido, por cuanto la invalidez posee una concepción más amplia acerca de la imposibilidad de trabajar, ya que la invalidez impide en gran medida la posibilidad de trabajar, pero la incapacidad puede igualmente impedir el ejercicio de la profesión aunque no impida conseguir otro tipo de trabajo que pudiera significar un subempleo, lo que sería injusto considerar que por el hecho de que su conferente pudiese conseguir un empleo como vendedor ambulante, el mismo no se encuentre incapacitado para ejercer su profesión. Que es importante aclarar, que no existe obligación para el actor de pormenorizar al detalle cada año y cada perjuicio demandado, requiriéndose únicamente las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión del actor, trayendo a colación la sentencia número 00834, de fecha 11 de junio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aclara que no existe la incongruencia entre incapacidad parcial o total en cuanto a la estimación del Daño Material, lo que era suficiente relatar las situaciones fácticas tal como el actor lo hizo, para que el sentenciador extrajera de ella la condenatoria o el quantum de la condenatoria tal como lo hizo, para el caso del Daño Material, sin menoscabar que los conceptos libelados hubiesen sido reclamados en relación a uno u otro daño en relación a determinado perjuicio.

  10. Que la denuncia presentada por la parte demandada en el escrito de Informes presentado por ante esta Superioridad, el hecho de no haber producido su representado pruebas suficientes en relación a haber resultado el mismo afectado, con ocasión de la ocurrencia del accidente en su desarrollo profesional, argumentado la introducción de un factor especulativo por parte de éste, que sin embargo se remiten a las pruebas promovidas por su representado, especialmente a las testimoniales de los ciudadanos YEMILA DE LOS Á.U.N. y G.E.N.. Que de hecho la mayor prueba de que el ciudadano H.E.C.S., no pudo seguir ejecutando sus labores, fue su salida del BANCO PROVINCIAL, donde laboraba para el momento del accidente y en el cual no pudo seguir en virtud del infortunado hecho.

  11. Que aduce la demandada, el incumplimiento de requisitos mínimos exigidos para declarar la procedencia del Daño Moral a favor de su conferente; que sin embargo el sentenciador analiza a los efectos de la reparación del daño y que después de haber establecido la relación de causalidad entre el agente productor del daño, el daño y la victima, el nivel de educación del mismo, el cargo desempeñado para el momento del accidente y su edad, adminiculando los mismos a las pruebas presentadas por su representado, así como las privaciones a las que estuvo, demostradas a través de las testimoniales que corren a las actas procesales, condenando la demanda al pago de una indemnización con ocasión del Daño Moral, por un monto de 25.000.000,oo. Que la accionada en siete literales menciona los requisitos mínimos para la procedencia del Daño Moral, los cuales son a.e.c. con las actas procesales y la parte motiva y dispositiva de la sentencia, tomándose en cuenta que ningún elemento falta para considerar satisfechos dichos requisitos, los cuales se desprenden del análisis de las testimoniales de los testigos promovidos por el actor. Que con relación a dos de los elementos sugeridos por la lista aportada por la demandada según lo requerido por el Tribunal Supremo de Justicia la cual no menciona, existe una imposibilidad material que el Tribunal proceda en observación de dicho requisito; una de ellas es la capacidad económica de la parte accionada, la cual debió reproducir como prueba a su favor, ocurriendo lo mismo con lo tocante a los posibles atenuantes a favor del responsable, ya que si el juzgador no los menciona, probablemente no identificó ninguno en las actas procesales, no invocado por la querellada. Que lo expresado en relación a que el Juez realmente procedió con apego a la Ley, éste se encontró liberado de analizar la existencia de relación de causalidad o culpa para el específico rubro mencionado, trayendo a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 00175 de fecha 25 de abril de 2003, en Sala de Casación Civil, en la cual se evidencia que en las actas procesales el actor acudió a aportar y evacuar las pruebas suficientes para demostrar todos los elementos mencionados y analizados por el sentenciador a quo al momento de evaluar y valorar las pruebas de su conferente.

  12. Que con relación al daño emergente, es importante destacar que el sentenciador de Primera Instancia admitió que quedó demostrado la existencia de un Daño Emergente, en virtud que su conferente requiere de una intervención quirúrgica que a la fecha de la interposición de la demanda se estimó en Bs. 8.000.000,oo, pero que sin embargo este es desechado por cuanto su representado no consignó la prueba, que dicho monto se ajustaba al daño reclamado, por lo que pudo mediante un auto para mejor proveer según el Artículo 514 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenando practicar una experticia, para determinar el aludido monto de indemnización, que a través de auxilio médico pudo haberse establecido el tipo de intervención y el costo de la misma, sin embargo el a quo no solicitó el auto para mejor proveer, que aunque era un acto potestativo, constituía la vía idónea para cumplir con el principio recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para así alcanzar decisiones con arreglo a la equidad. Por último solicitan de Tribunal se admita el escrito de Observaciones a los Informes, sustanciándolo conforme a derecho sin lugar los pedimentos de la demanda, vertidos en el escrito de Informes, confirmando la sentencia de Primera Instancia a favor del ciudadano H.E.C.S..

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de actas procesales.

    En fecha 29 de septiembre de 1999, fue consignado ESCRITO LIBELAR, suscrito por los abogados E.A.C.D., M.E.C.D. y N.G.C., venezolanos, mayores de, titulares de la cédula de identidad números 4.061.746, 7.864.054 y 10.677.923 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado números 12.150, 40.905 y 64.711, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.C.S., identificado con anterioridad, quienes ocurrieron a exponer lo siguiente:

  13. Que su representado comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., el día 15 de febrero de 1996, desempeñándose como Oficinista en la referida Entidad Bancaria conocida como sucursal PEQUIVEN –EL MUELLE., y es el caso que el día 27 de enero de 1997, el ciudadano H.C., encontrándose en la Sede de la Empresa para la cual labora, ocurrió un lamentable accidente, en el cual el mismo resultó herido de bala, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando su representado se encontraba disfrutando de la hora de descanso, sentado en la sala de espera en una silla con las piernas suspendidas sobre otra silla, igualmente encontrándose en el lugar el ciudadano S.M., cajero de la entidad y el ciudadano D.S., quien para el momento era la persona asignada por la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, para garantizar la seguridad de dicha Agencia Bancaria, sin embargo el mismo se encontraba jugando con su arma de trabajo, revolver calibre 38, montó el arma, y cuando la quiso desmontar, la percutó causando una herida en la pierna a su representado, la cual se tradujo en fractura de fémur derecho aproximadamente en la mitad del mismo, tal y como se evidencia en el certificado médico marcado con la letra “B”. Que previo al accidente, su representado advirtió al ciudadano D.S. que no jugara con el arma porque era peligroso, y que apuntara hacia otro lado ya que se encontraba nervioso por la osadía del vigilante al manipular el arma como un juego. Que es de advertir que el ciudadano D.S. nunca recibió adiestramiento en el manejo de armas de ningún tipo antes de ser contratado por la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, lo que representa un inminente peligro, en virtud de la impericia del ciudadano en el manejo de las armas. Que producto del accidente su representado se encuentra incapacitado parcial y permanentemente, ya que por producto del disparo, sufrió un acortamiento en la pierna derecha de tres centímetros aproximadamente, siendo intervenido quirúrgicamente en la clínica Dr. Adolfo D´Émpaire el día 29 de enero de 1997, por fractura continua debido al disparo por arma de fuego, evolucionando satisfactoriamente hasta junio del mismo año, cuando sufrió una caída accidental presentando fractura del material de síntesis y desplazamiento del foco fracturado, por lo que ameritó reintervención para colocación de fijadores externos, los cuales se mantuvieron hasta el mes de mayo de 1998, debido a que su representado, presentaba retardo de consolidación. Que producto del accidente su representado, la lesión descrita causándoles profundos dolores, molestias e incomodidades, las cuales fueron tratadas clínicamente, bajo procedimientos ortopédicos adecuados, sin embrago debido a la magnitud de la lesión, el ciudadano H.C., padece una limitación en su capacidad para caminar correctamente, correr, sentarse cómodamente, realizar movimientos bruscos, hacer esfuerzo físico de todo tipo, presentando una incapacidad parcial y permanente, lo que le impide un desenvolvimiento laboral acorde a su juventud, alcanzando la incapacidad de todas las esferas de su vida, es decir, social, familiar, psicológica. Que es importante notar que la limitación sufrida por el mencionado ciudadano, le impide practicar deportes, teniendo en cuenta que el mismo es un comprobado deportista y atleta, según certificados marcados con la letra “C” y “D”.

  14. Que del accidente ocurrido, se derivaron una serie de implicaciones legales con ocasión de que con el mismo le fue causado un daño irreparable a su representado, quien resultó herido por la bala percutada por el ciudadano D.S.. Quien en primer lugar debe observarse que el arma involucrada en el hecho es propiedad de la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, razón por la cual los hechos se subsumen en el supuesto legal contenido en el artículo 1.193 del Código Civil. Que en virtud que la Empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA para el momento del accidente era el guardián de la cosa que ocasionó el daño, por lo que se tiene que tomar en cuenta según lo expresado por E.M.L., al a.l.c. prácticas del criterio de la guarda jurídica, presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et de jure, es decir, que no se le permite al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa, o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Que para exonerarse, el guardián solo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable. Que en segundo término debe tenerse en cuenta que la persona que percutó el arma de fuego laboraba para la sociedad C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, lo que resulta aplicable lo pautado en el Artículo 1.191 del Código Civil, y que bajo este supuesto se trata de una responsabilidad especial de tipo delictual, tal y como lo describe la doctrina, la cual se encuentra basada en una presunción de culpa de carácter absoluto, de igual forma irrefragable o juris et de jure, sin permitirse prueba en contrario, tal y como sería la ausencia de culpa.

  15. Que la empresa demandada involucró absolutamente su responsabilidad tomando en consideración las dos disposiciones ya transcritas, por lo que debe indemnizar a su representado por los daños materiales de los cuales ha sido victima, satisfaciendo el daño emergente del cual fue objeto, y el lucro cesante generado a consecuencia de dicho accidente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. En consecuencia la empresa demandada se encuentra obligada a la reparación de los daños causados, en tal sentido tomándose en cuenta que para el momento del accidente, su representado tenía 28 años de edad, y que en consideración que la vida útil para el trabajo en condiciones normales de sus facultades era hasta cumplir los 60 años de edad, según lo establecido en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como promedio de la productividad para el venezolano, las cuales se le vieron disminuidas debido al incidente ocurrido, por lo que la C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, deberá pagarle por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), el cual incluye el costo de una intervención quirúrgica que amerita su representado y la recuperación. Que igualmente deberá cancelar por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE, es decir en su productividad presente y futura, tomándose en cuenta que el actor era un trabajador activo. Que la diferencia entre los 28 años que tenía para el momento del accidente y los 60, hasta los que hubiese disfrutado teóricamente, es de 32 años, los cuales multiplicados por 365 días del año, hace un total de 11.680 días sin indemnizar, multiplicados por 3.500 Bolívares, era un salario devengado para el momento del accidente de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.880.000, oo), los cuales demandan le sean cancelados por la empresa ya identificada. Que asimismo tiene derecho a percibir de la demanda por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE, correspondiente al período de tiempo hábil que le falte al ciudadano H.C., hasta cumplir los 60 años de edad con referencia a otros conceptos laborales de acuerdo a las leyes de la materia, así como por concepto de vacaciones, la cantidad de 20 días calculados al salario diario por cada año completo de servicio ininterrumpido, correspondientes a los 32 años de diferencia en referencia, alcanzando una cantidad de 640 días a indemnizar, multiplicados por 3.500 Bolívares, el cual era su salario diario para el momento del accidente, hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.240.000,oo), por concepto de antigüedad la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.360.000,oo) como resultado de multiplicar 30 días correspondientes a cada año por un total de 32 años que alcanzan la cantidad de 960 días, que multiplicados a su vez por 3.500 Bolívares, arrojan la cantidad mencionada; 4 meses de utilidades conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.440.000,oo) equivalente a 120 días por año, para un total de 3.840 días que multiplicados por 3.500 Bolívares alcanza la suma antes mencionada; por concepto de Bono Vacacional, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.430.000,oo), la cantidad de 980 multiplicados por su salario alcanza la suma mencionada calculada de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Que por producto del accidente su representado se encuentra sufriendo una daño moral irreparable, no solo por el dolor físico, sino también por los daños sufridos a consecuencia del mismo, el cual dejó secuelas que nunca podrán ser borradas, impidiéndole un desenvolvimiento normal, exponiéndose a la mirada crítica y burlona de las demás personas ya que cojea al caminar. La responsabilidad de la empresa subyace y deviene del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en os Artículos 1.191, 1.193 y 1.273 ejusdem, demandan a la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, a fin que cancele a su representado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daño moral ocasionado por el accidente ocurrido. Que en virtud de lo antes expuesto, demandan a la Empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA para que convenga en pagar, real y efectivamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 171.350, oo), el cual le corresponde a su representado o en caso contrario sea condenada por el Tribunal con imposición de las costas y costos de este proceso. Asimismo solicitó se aplique el método indexatorio o de corrección monetaria en la sentencia, con relación a la evaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central.

    En fecha 13 de Octubre de 1999, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la Empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, en la persona del ciudadano E.O.R., a fin que comparezca ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

    En fecha 23 de marzo de 2000, los abogados J.I.B. y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.889.522 y 15.195.430, inscritos en el Inpreabogado números 47.073 y 33.743 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda donde expusieron lo siguiente:

  17. Que rechazan y contradicen en nombre de su apoderada, la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el Derecho.

  18. Que el demandante refiere en su demanda, que el ciudadano D.S., quien para el momento era la persona asignada por la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, para garantizar la seguridad de la agencia bancaria antes mencionada, se encontraba jugando con su arma de trabajo hasta que terminó percutándola, causándole una herida en la pierna al actor de la presente demanda, quien expresó que advirtió al ciudadano D.S., que no jugara con el arma porque era peligroso y que apuntara hacia otro lado encontrándose nervioso por la osadía del vigilante al manipular el arma como un juego. Que en ese orden de ideas debió el actor retirarse del sitio y así reducir la posibilidad que el arma se disparara y le causara lesión. Que se estaría en presencia lo que la doctrina califica como compensación de culpas, lo que constituye cuando el causante como la victima comete culpa con incidencia en el desenlace. Que de la lectura del libelo de la demanda, se expresa que producto del accidente sufrido el mismo se encuentra parcial y permanentemente incapacitado como consecuencia del disparo como arma de fuego, ya que sufrió un acortamiento en la pierna derecha de 3 centímetros aproximadamente, siendo intervenido quirúrgicamente en al Clínica Adolfo D´Empaire, el día 29 de enero de 1997, por fractura conminuta, evolucionando satisfactoriamente hasta junio del mismo año cuando sufre caída accidental, donde presentó fractura material de síntesis y desplazamiento de foco fructuario por lo que ameritó reintervención para colocación de fijadores externos, los cuales se mantuvieron hasta mayo de 1998, pero que lo que no expresa el actor en su demanda, que es como consecuencia de la caída sufrida posteriormente al accidente descrito, existiendo una inobservancia de los ciudadanos mínimos exigibles para un período de convalecencia, se detuvo el proceso de recuperación agravando su situación, en consecuencia se presento retardo de consolidación en las partes óseas afectadas, y su incorporación a las actividades cotidianas inherentes a su desarrollo personal, familiar y profesional, e impidiéndole practicar deportes, ya que según lo expresado y comprobado por certificados acompañados es deportista y atleta, los cuales en nombre de su representada impugnan expresamente, careciendo los mismos de todo valor probatorio.

  19. Que cabe preguntarse, que si como consecuencia de la lesión sufrida, el actor se ve imposibilitado real y efectivamente para llevar una vida normal que le permita desarrollar su condición de ser humano, particularmente las referidas a su capacidad productiva, ya que la lesión sufrida en nada afecta su capacidad intelectual y sicomotriz, más aún cuando se demuestre en su debida oportunidad que el ciudadano actor fue convocado en reiteradas ocasiones a fin que continuara su tratamiento pos-operatorio, e incluso para que se practicara una nueva intervención que de forma definitiva mejoraría su cuadro clínico, haciendo éste caso omiso a tales requerimientos, por lo tanto no le es imputable a su mandante el deterioro progresivo de su diagnóstico clínico. Que a la luz de las consideraciones antes expuestas, cuando el demandante hace referencia que producto de la lesión descrita, trajo como consecuencia una serie de calamidades y limitaciones con impacto directo sobre su vida y trabajo, es necesario preguntarse, cual lesión se refiere el actor, a la primera como consecuencia del disparo con arma de fuego o la segunda, producto de la caída que sufrió ameritando una nueva intervención. Que en ambas situaciones se observa una actitud negligente o un hecho propio de la supuesta víctima, por lo que no pude pretenderse que su representada indemnice al demandante por hechos y circunstancias que dependieron exclusivamente de su actuación imprudente en el cuidado de su integridad física y posteriormente de su lesión, referida al régimen de cuidados que debió guardar para una satisfactoria evolución. Que en el caso sub-lite, el demandante solo se circunscribe en señalar el fundamento legal de la responsabilidad compleja del dueño o principal y guardador de la cosa, sin ninguna relación de causalidad alguna que comprometa la responsabilidad civil alegada.

  20. Que el actor confunde conceptualmente el daño material producto del daño emergente y lucro cesante con la responsabilidad laboral que surge para el empleador por las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, pretendiendo dilatadamente subsumir los conceptos laborales demandados como si el actor fuese empleado de su representada y adicionalmente demanda por daño emergente sin invocar ninguna disposición legal, ni bajo que escala se determinó dicha indemnización y bajo que criterio se sustenta tal cálculo. Que el daño emergente se constituye como el derecho de la victima o agraviado para exigir el pago de las sumas de dinero, no relacionadas con la cuantificación numérica de los gastos y conceptos del accidente, sin que el mismo viniera siendo una expectativa jurídica de la incidencia del accidente en el patrimonio de la victima, por tal motivo ambos efectos se excluyen mutuamente colocándose en una esfera patrimonial diferente a la del lucro cesante. Que con respecto a la supuesta indemnización por daño material producto del lucro cesante correspondiente al período hábil faltante a ciudadano H.C., hasta cumplir los sesenta años de edad de acuerdo a la materia, es de preguntarse que disposición técnica y legal usó para realizar el cálculo y cual es la escala utilizada para la indemnización. Que todos lo conceptos demandados se refieren a la relación laboral que sostuvo con su empleador Banco Provincial SAICA, no con su representada Vigilantes del Zulia C.A., ya que la procedencia de su reclamación deriva de la relación laboral que existió entre el ciudadano H.C. y su patrono Banco Provincial, quien en todo caso es el responsable directo de las consecuencias patrimoniales de un accidente de trabajo.

  21. Que en vista de lo antes expuesto, niegan rechazan y contradicen en nombre de su representada, que el ciudadano D.S., se encontraba jugando con su arma de trabajo, y que el mismo haya montado el arma, y que el ciudadano S.M., haya presenciado los hechos, así como también que el suceso haya ocurrido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que alega el demandante. Niegan Rechazan y contradicen, que el ciudadano D.S., haya recibido adiestramiento alguno en el manejo de armas de ningún tipo. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano H.C., padezca una limitación de su capacidad motriz parcial y permanente debido a la magnitud de la lesión sufrida por el accidente, cuya indemnización pretende la parte actora hacer responsable a su representada. Niegan, rechazan y contradicen, que el hecho realizando por el agente comisor, se trate de una responsabilidad de tipo delictual, basada en una presunción de culpa de carácter absoluto, y que todos los supuestos de hecho alegados por la parte actora, pueden ser imputables a la empresa demandada, y que puedan ser subsumidos en la factispecie legal de las disposiciones legales invocadas en el libelo de la demanda.

  22. Que niegan, rechazan y contradicen que la misma está obligada a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, que asciende a una suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.880.000,oo) expuestos en el libelo de la demanda. Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al mencionado actor concepto alguno por Vacaciones, Antigüedad, Utilidades y Bono Vacacional, en consecuencia niega, rechaza y contradice expresamente que deba pagar por indemnización al actor, todas y cada una de las cantidades de dinero especificadas en e libelo de la demanda por tales conceptos, los cuales ascienden a la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.470.000,oo). Niegan, rechazan y contradicen, el daño moral que se adjudica el actor, expuesto en el libelo de demanda por una cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), así como la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 171.350.000,oo). Impugnan, todos y cada uno de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, puesto que no producen prueba alguna contra su representada. Niegan, rechazan y contradicen, que en virtud de lo antes expuesto, sea necesaria la corrección monetaria del monto de la demanda, ya que al mencionado ciudadano no se le adeuda cantidad alguna, relacionada bien sea directa o indirectamente con los conceptos descritos en el libelo a que se contrae la presente contestación.

  23. Por último, solicitaron se declare Sin Lugar la demanda, que dio inicio a la presente causa, en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatorias en costas las cuales protestan.

    Posteriormente en fecha 18 de abril de 2000, fue consignado ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por los abogados E.C.D. y M.C.D., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.E.C.S., donde promovieron las siguientes probanzas:

  24. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

  25. Ratifican en su contenido y firmas los documentos consignados en el libelo de la demanda, signados con las letras “B”, “C” Y “D”.

  26. Promovieron en copia fotostática, Informe Médico de fecha 08 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. N.D..

  27. Promovieron original de c.d.I.V. de los Seguros Sociales, Traumatología, Hospital A.P., Maracaibo, suscrita por el DR. J.R..

  28. Promovieron, copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad, expedidos por e Instituto Venezolano de los Seguros sociales.

  29. Promovieron tres (03) fotografías de la pierna lesionada del actor.

  30. Solicitaron al Tribunal oficiar a la Dirección del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, Departamento de Historias Médicas.

  31. Solicitaron al Tribunal, oficie al Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  32. Solicitaron al Tribunal oficie a la Asociación de L.A.d.E.Z., ubicada en el Gimnasio de L.H.R., dentro del Estadio L.A..

  33. Solicitaron al Tribunal oficie a la Asociación de Voleibol del Estado Zulia, ubicada en el Gimnasio Cubierto P.E.B.A., Polideportivo de Maracaibo, Sector La Limpia, Estado Zulia.

  34. Solicitaron al Tribunal oficie a la Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, ubicada en la Avenida 14-A (Bermúdez), Esquina Calle 77 (5 de Julio), Departamento de Historias Médicas.

  35. Solicitaron al Tribunal oficie a la Clínica Dr. Adolfo D¨Empaire, ubicada en la Avenida 14-A (Bermúdez), Esquina Calle 77 (5 de Julio), Departamento de Radiodiagnóstico.

  36. Promovieron la testimonial de los ciudadanos D.S., S.M., J.L., A.J., L.V., G.N. y YEMILA NAVARRO.

  37. Que en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos E.M. y J.P., a fin que ratifiquen en su contenido y firma el documento consignado con el escrito libelar.

  38. Que en concordancia con lo establecido en el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial jurada del ciudadano N.D., Médico Traumatólogo.

  39. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VIII, de la Prueba de Testigos, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, artículos 477 y siguientes, promovieron como testigo perito al ciudadano A.J.C., Médico Traumatólogo.

  40. Por último solicitaron se admitiera el presente escrito de pruebas sustanciándose conforme a derecho y apreciándolas en su justo valor en la sentencia definitiva.

    En la mima fecha anterior, los abogados J.I.B.R. y J.M.D., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VIGLANTES DEL ZULIA, consignaron ESCRITO DE PRUEBAS, donde promovieron las siguientes:

  41. Consignaron correspondencia girada por el Dr. N.D., contentivo del Informe Médico del ciudadano H.C.S., para el día 29 de mayo de 1997.

  42. Consignan formato de elaboración de telegrama, girado al ciudadano H.C., donde se le participa lo conducente a la operación que debió efectuarse el día 24 de septiembre de 1999.

  43. Consignan correspondencia girada a la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire C.A., donde informa a dicha institución, que su representada será responsable en la cancelación de los gastos médicos-quirúrgicos, así como de la hospitalización causados por el Señor H.C..

  44. Consignaron correspondencias giradas a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, donde se remiten todas las facturas y soporte de gastos correspondientes a la atención médica y asistencia requerida para la recuperación del ciudadano H.C..

  45. Que de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de confesión que ha de rendir el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declare sobre las posiciones juradas que se le formularán sobre los hechos pertinentes a la causa.

  46. Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos R.L., N.D., J.S., F.G. y S.A.M..

    En fecha 02 de mayo de 2000, los abogados J.I.B.R. y J.M.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la contra parte, donde exponen lo siguiente:

  47. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a impugnar las pruebas de la parte demandante en la promoción segunda, en lo referente a la ratificación del contenido y firma, consignados en el libelo de la demanda, signados con las letras “B”, “C” y “D”, por carecer relevancia y pertinencia para la solución, ya que los documentos consignados no emanaron prueba alguna en contra de su representada.

  48. Impugnan conforme a las disposiciones legales citadas, el Informe Médico suscrito por el DR. N.D., signado con la letra “B”; constancia signada con la letra “C” suscrita por el ciudadano N.V.; constancia signada con la letra “D” suscrita por los ciudadanos E.M. y J.P.. Impugnan de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Informe Médico de fecha 08 de octubre de 1997, suscrita por el DR. N.D..

  49. Impugnan las Promociones Cuarta, Quinta y Sexta, incluyendo las fotografías que refiere la lesión de una pierna, la cual no aparece la cara de la persona de quien fueron tomadas.

  50. Impugnaron las Promociones Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda, ya que la prueba de Informes posee naturaleza excepcional, en el sentido que solo es procedente cuando no existe otro medio legal de llevar a las actas procesales un hecho o circunstancia que se pretenda probar.

    En fecha 04 de mayo de 2000, las abogadas M.C.D. y N.G.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.C., parte actora en la presente causa, consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, donde ocurrieron a exponer lo siguiente:

  51. Que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los siguientes instrumentos:

    1. Documento foliado con el número 43 consignado en copia fotostática, presuntamente contentivo de comunicación dirigida a Seguros Catatumbo, de fecha 01 de abril de 1997.

    2. Instrumentos en copias fotostáticas, foliados con el número 43 consistente presuntamente de recibos de caja emitidos supuestamente por el Hospital Coromoto.

    3. Instrumento en copia fotostática, foliados con el número 45 consistentes presuntamente de recibos fisioterapia y supuestos honorarios profesionales.

    4. Instrumento en copia fotostática, foliado con el número 46 consistente supuestamente de formulario para la consignación de telegrama.

    5. Instrumento en copia fotostática, foliado con el número 48 consistente supuestamente en correspondencia enviada a la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire.

    6. Instrumento foliado con el número 49 consistente supuestamente de correspondencia enviada a Seguros Catatumbo.

    7. Instrumento foliado con el número 50 consistente presumiblemente de correspondencia enviada a Seguros Catatumbo.

    8. Instrumentos en copia fotostática, foliados con los números 51 y 52 consistente presuntamente de recibos de terapia y honorarios profesionales.

    9. Instrumentos en copia fotostática, foliados con el número 53 dos veces, consistentes supuestamente de correspondencias enviadas a Seguros Catatumbo.

    10. Instrumentos en copia fotostática, foliados con el números 54, 55, 56, 57, 58, 59 60 y 61 consistentes supuestamente de facturas de taxi, terapia, farmacia y honorarios profesionales.

    11. Instrumento en copia fotostática, foliado con el número 62 consistente presumiblemente en carta dirigida a Seguros Catatumbo.

    12. Instrumentos en copias fotostáticas, foliados con los números 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 consistente supuestamente de facturas de la Policlínica Maracaibo, Honorarios Médicos, líneas de taxi y farmacia.

  52. Solicitaron que a la hora de dictar sentencia definitiva, deseche los mencionados instrumentos en atención a la impugnación contenida en el presente escrito. Asimismo consideraron que el escrito de fecha 02 de mayo de 2000, procede la demanda en supuesta aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a impugnar las pruebas promovidas por su representado, pero es el caso, que en el referido dispositivo se alude la posibilidad que tiene la parte contra quien son promovidas las pruebas, de convenir en ellas o de oponerse a la admisión de las mismas, para lo cual se establece un lapso fatal de tres (03) días dentro del cual la parte deberá manifestar cualquier circunstancia al respecto. Que en el caso de autos, la parte demandada produjo su escrito de manera extemporánea, vencido los tres (03) días a lo que se contrae la Ley, que por los argumentos en ellas esgrimidos deben tenerse sin efecto. Que en cuanto a lo que se refiere a la impugnación de los instrumentos marcados “B”, “C” y “D”, los mismos fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, por lo que la defensa ejercida por la accionada al pretender impugnarlos, lo cual es igualmente extemporáneo, en virtud de no haber sido impugnadas las mismas dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Que en cuanto a la impugnación de las promociones séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda, por la parte demandada, resulta incomprensible descifrar al referirse a impugnar dichas pruebas, por cuanto las impugnaciones sobre las cuales se amparan, no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto no se menciona la posibilidad de una impugnación genérica de las pruebas.

    El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de mayo de 2000, dictó auto en el cuál decretó:

    Vistas las pruebas promovidas por los abogados E.C.D. y M.C.D., abogados en ejercicio actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano H.E.C.S., el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia para oír las testimoniales de los ciudadanos D.S., S.M., J.L., A.J., L.V., G.N. Y AYEMILA NAVARRO, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado OCTAVO de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Franscisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia. Para oír las testimoniales de los ciudadanos EDDISON MORILLO y J.P. se comisiona suficientemente al Juzgado NOVENO de los Municpios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, a quién se le remite original de la constancia de fecha 11 de Febrero de 1.999 a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma, previa consignación en autos de copia certificada de esta. Para oír la testimonial del ciudadano N.D. se comisionó al Juzgado DÉCIMO de los Municpios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, a quien se le remite original del Informe Médico de fecha 23 de Octubre de 1.998, a los fines de que sea ratificado en su contenido y firma, previa consignación en autos de copia certificada de este. Para oír la declaración del ciudadano A.J.C. se comisiona suficientemente al Juzgado UNDÉCIMO de los Municpios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia. Y asimismo, vistas las pruebas promovidas en los particulares Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda, el Tribunal ordena oficiar en los términos solicitados. Por otro lado, vistas las pruebas promovidas por los abogados J.I.B.R. y J.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., el Tribunal las admitie cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el particular Tercero, se ordena citar al ciudadano H.E.C.S., para que comparezca ante ese Tribunal, el segundo (02) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, a las once de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas solicitadas y recíprocamente las absolverán el ciudadano A.O.F. en su condición de factor mercantil de la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.438.401, en el día de despacho siguiente, después de absueltas las del ciudadano H.E.C.S.. Para oír las declaraciones de los ciudadanos R.L., N.D., J.S., F.G. y S.A.M., se comisiona al Juzgado PRIMERO de los Municpios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia…

    En fecha 16 de mayo de 2000, la abogada WILPIA CENTENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.718.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.944, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.C.S., consignó diligencia exponiendo, que conforme a lo pautado en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacha al ciudadano F.G., promovido como testigo en la presente causa, por parte de la empresa demandante Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, por estar incurso en las habilidades relativas para testificar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de aportar las pruebas pertinentes.

    En fecha 13 de junio de 2000, fue consignado oficio emitido por el Gerente Médico del Hospital Coromoto GSSV, C.A., DR. C.M.V., donde informa que en los archivos del Hospital Coromoto, no aparece ningún registro del ciudadano H.E.C.S..

    En fecha 10 de julio de 2000, fue consignada en copa simple constancia emitida por la ASOCIACIÓN DE L.A.D.E.Z., donde hace constar que en fecha 15 de diciembre de 1998, el ciudadano H.E.C.S., practicó la disciplina deportiva de Lucha (Greco y Libre) desde el año 1982, pero que por encontrase en incapacidad física, como resultado del accidente sufrido en fecha 27 de enero de 1997, el mismo no ha podido, ni podrá practicar la referida disciplina.

    En fecha 10 de julio de 2000, fue consignada en copia simple constancia emitida por la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL DEL ESTADO ZULIA, hace constar en fecha 11 de Febrero de 1999, el ciudadano H.E.C.S., practicó la disciplina deportiva de Voleibol, desde el año 1980, pero que por encontrase en incapacidad física, como resultado del accidente sufrido en fecha 27 de enero de 1997, el mismo no ha podido, ni podrá practicar la referida disciplina.

    Posteriormente consta que fue consignada las resultas de la comisión encomendada al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2000, donde se realizó las siguientes actuaciones:

    Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día 07 de junio de 2000, presente en la sala del despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano D.R.S.B., venezolano, mayor de edad, número 12.694.616 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:

    1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Si lo conozco, aproximadamente desde año 1996, en el Banco Provincial Pequiven El Muelle. 2.- Diga al testigo de donde conoce al ciudadano H.C.. Contestó: Lo conozco cuando laboraba en el Banco Provincial Pequiven El Muelle. 3.- Diga el testigo para que empresa laboraba usted el día 27 de enero del 97. Contestó: Laboraba para la Empresa Vigilantes del Zulia siendo el vigilante de la Agencia, Pequiven El Muelle. 4.- Diga el testigo si el día 27 de enero del 97 ocurrió algún accidente en las instalaciones del Banco Provincial Sucursal Pequiven El Muelle. Contestó: El día 27 de Enero el H.C. fue herido de bala en la pierna derecha accidentalmente. 5.- Diga el testigo como ocurrió el accidente aquel día. Contestó: Eran aproximadamente las dos de la tarde, cuando el señor H.C. y el SEÑOR S.M. y yo nos encontrábamos descansando en el momento que estaba manipulando el arma aquella que tenía el gatillo roto y se disparó accidentalmente, hiriendo al señor H.C. en la pierna derecha. 6.- Diga el testigo quien estaba manipulando el arma cuando se disparó. Contestó: El arma la estaba manejando el Vigilante de la Agencia que era yo, siendo vigilante de vigilantes del Zulia. 7.- Diga el testigo que arma era y de quien era propiedad. Contestó: El arma era un revolver 38, armachi Propiedad de Vigilantes del Zulia.

    El día 08 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.758.406 y domiciliado en le Municipio San F.d.E.Z., quien respondió las siguientes interrogantes:

    1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Si lo conozco. 2.- Diga el testigo porque lo conoce. Contestó: Trabajó conmigo en la agencia del Banco Provincial, Agencia Pequiven El Muelle, como oficinista. 3.- Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano H.E.C.S.. Contestó: Cuatro años aproximadamente. 4.- Diga el testigo si el 27 de enero de 1997 ocurrió algún accidente en las instalaciones del Banco Provincial Sucursal Pequiven El Muelle. Contestó: Si, ocurrió un accidente donde salió herido en la pierna derecha el señor H.C.. 5.- Diga el testigo como ocurrió el accidente aquel día 27 de enero de 1997. Contestó: Estábamos en nuestra hora de descanso, eran mas o menos como las dos de la tarde, aproximadamente y estábamos descanando el señor H.C., S.M., estábamos descanando arrecostados en una silla con las piernas en otra silla, también estaba allí el señor D.S., era el Vigilante del Banco, comentando, conversando unas anécdotas pasadas, en ese momento el señor H.C. oí cuando le dijo que guardara que dejara de jugar con el arma, luego yo me arrecosté y en ese momento escuché un disparo donde salió herido de bala el señor H.C. en una pierna. 6.- Diga el testigo que ocurrió después. Contestó: Luego de a detonación llegaron los averiguadores entre una persona que estaban allí que llegaron el Señor D.S. y mi persona cargamos al señor H.C. en un carro ya que el no podía caminar y lo llevamos al centro médico más cercano que fue Coromoto para ese entonces. En este estado presente el apoderado de la parte demandada J.M.D., PROCEDE A REPREGUNTAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Diga e testigo si dentro de la confusión reinante después de acaecido el hecho en referencia escuchó decir al ciudadano D.S., el motivo por el cual el arma se había disparado. En este estado presente la promovente ya identificada expuso: Me opongo a la repregunta hecha por el abogado de la contraparte puesto que con la pregunta formulada lo único que pretende es poner en boca del testigo hechos y circunstancias diferentes a las declaradas por él en el interrogatorio realizado preliminarmente. El Tribunal ordena que el testigo conteste la anterior repregunta. Contestó: No porque todo ocurrió muy rápido, o creo que nos preocupó más llevarlo al hospital porque estaba sangrando. 2.- Diga el testigo si en fecha posterior al accidente ocurrido suscribió un informe un acta en donde declaró que el ciudadano D.S. había herido en forma accidental al ciudadano H.C.S. y el cual el mismo firmó, constancia que para mayor inteligencia la misma corre inserta en as actas procesales que forman parte integral en el expediente contentivo de la presente causa. En este estado presente la promovente ya identificada procede a exponer: Me opongo a la repregunta realizada anteriormente por el representante judicial de la contraparte por lucir esta inoficiosa e impertinente, queriendo y buscando con la misma intimidar al testigo de la declaración hecha a lo largo de este acto, sabiendo que en esta causa no forma parte del mismo el ciudadano testigo que rinde su declaración en este momento si no simplemente vino a declarar de lo que escucho y vio aquel día 24 de enero de 1997. En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado expuso: Insisto en la repregunta formulada ya que la misma es esencial para dilucidar hechos controvertidos en la causa, ya que existe una evidencia contradicción en la respuesta del particular quinto del interrogatorio formulado por la parte promovente, cuando el testigo declaró expresamente que el ciudadano H.C., le había manifestado al ciudadano D.S., que dejara de jugar con el arma, cuando en la declaración firmada o él manifestó claramente que el arma se había disparado accidentalmente sin mencionar ninguna manipulación de la misma. El Tribunal de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ordena que el testigo conteste la repregunta formulada. Contestó: Me imagino, que en ningún momento el tuvo la intención de pegarle un tiro a la otra persona, por eso dije accidentalmente, si la firmé y declaré o dije accidentalmente porque no creo que haya tenido e propósito de disparar al otro señor.

    El día 12 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para oír la declaración del ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.736.602 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió a las siguientes interrogantes:

    1.-Diga el testigo que profesión tiene. Contestó Docente deportivo, entrenado de lucha. 2.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Si lo conozco. 3.- Diga el testigo, considerando la respuesta dada a la pregunta anterior en donde fue entrenador de Lucha y Greco del ciudadano H.C.. Contestó: En el Gimnasio H.R.d.P. perteneciente a la Asociación Z.d.L.. 5.- Diga el testigo si conoce del accidente sufrido en su pierna derecha por el ciudadano H.C.S.. Contestó: Si conozco. 6.- Diga el testigo porque dice que fue entrenador del ciudadano H.C.S.. Contestó: Porque actualmente no lo soy debido a que él no puede practicar más el deporte debido al accidente. 7.- Diga el testigo si después de haber sufrido el accidente al cual hizo referencia en la respuesta a la pregunta anterior, el señor H.C.S. ha vuelto a practicar la disciplina de Lucha (greco y Libre) en la Asociación de L.A.d.E.Z.. Contestó: No ha vuelto a practicar deporte de lucha libre por el impedimento que tiene en la pierna y las piernas en lucha es indispensable. Seguidamente presente e abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo e número 33.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo cuantos años fungió como entrenador de lucha en las diferentes disciplinas mencionadas del ciudadano H.C.. Contestó: Tres años. 2.- Diga el testigo si dentro de ese lapso el mencionado ciudadano H.C. ganó, o figuró significativamente en alguna competencia realizada a nivel estadal o nacional. Contestó: Si, si figuró, era uno de nuestros mejores atletas. 3.- Diga el testigo so con ocasión de la excelente labor deportiva realizada por el ciudadano H.C. obtuvo algún galardón, premio o medalla. Contestó: Si tuvo premio, medalla. 4.- Diga el testigo si conoce aunque sea en forma referencial la magnitud de la lesión sufrida por el mencionado ciudadano H.C. que le impide practicar tal deporte. En este Estado presente la promovente expuso: Me opongo a la repregunta hecha por el abogado representante legal de la contraparte puesto que de la repregunta redactada por él se desprende en forma clara y precisa como busca obtener una respuesta del testigo en forma referencial; sabiendo que las mismas y las respuestas dadas por los testigos en ningún momento deben ser referenciales, puesto que el testigo debe rendir declaración de lo que perciben sus sentidos, es decir, de lo que ven, etc. Además pretende igualmente poner a calificar al testigo circunstancia ésta que le invalidaría el testimonio, porque como bien expreso el testigo en las respuestas a las preguntar preliminares él tiene como profesión docente deportivo, entrenador. El Tribunal ordena al testigo no contestar la anterior repregunta en los términos formulados. 5.- Diga el testigo si conoce la magnitud de la lesión sufrida por e ciudadano H.C. que le impide practicar tal deporte. Contestó: La conozco porque su mamá fue al gimnasio a explicarnos el porque su hijo H.C. ni iba a poder practicar más deporte de lucha libre. Es todo

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    El día siguiente 13 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración del ciudadano A.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.819.547, Supervisor de Seguridad y Domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien procedió a testificar de la siguiente manera:

    1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.S.. Contestó: Si lo conozco. 2.- Diga el testigo de donde lo conoce. Contestó: Yo lo conozco porque fuimos músicos, tocamos en un conjunto de gaita. 3.- Diga el testigo porque dice que fueron músicos en el conjunto de gaitas. Contestó: Porque él cuando tocábamos juntos en el conjunto digo que fuimos compañeros porque de la noche a la mañana él no se presentó más a los ensayos. 4.- Diga el testigo si vio en alguna oportunidad al Señor H.C. después que sufriera el accidente el 27 de enero de 1997. Contestó: Si lo vi, porque normalmente las temporadas gaiteras terminan en diciembre, enero, yo lo vi hasta esa fecha, después del accidente, el 27 de enero, sería a partir de febrero marzo empiezan los ensayos, en vista de que él no se presentaba a los ensayos que no era usual porque él era una persona responsable, era una persona cumplidora me dirigí a su casa con otro compañero, L.V. para ver que pasaba, que ocurría y me di cuenta que estaba herido, que había sufrido un accidente. 5.- Diga el testigo si actualmente sigue formando parte de conjunto de gaita al que ha venido haciendo referencia. Contestó: Si, yo si. 6.- diga el testigo si durante la temporada de los años siguientes a mil novecientos noventa y siete el ciudadano H.C. ha participado en las prácticas y presentaciones del grupo gaitero el cual usted pertenece. Contestó: No, él no pudo tocar más, porque ya que el instrumento que tocaba es el furro se le hace imposible por los movimientos el dolor que le causa la herida que tiene en la pierna, motivo por el cual tuvo que retirarse pues o lo retiraron con el tiempo ese que le dieron. Es todo. Seguidamente presente el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.743, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo dentro de su grado de conocimiento si es esencial tal y como lo ha manifestado si para la ejecución del instrumento musical llamado furro, el ciudadano H.C. le falta pericia en el manejo del mismo o por el contrario no se deba a la movilización de instrumento sino a manifestaciones del dolor, causados por la herida recibida. En este estado, presente la promovente expuso: Me opongo a la repregunta realizada por el abogado de a contraparte, ya que la misma está redactada en una forma que la única intención es poner al testigo a expresar hechos y circunstancias que él no ha expresado; además luce la misma repregunta temeraria dado que el testigo expresó ser supervisor de seguridad y mal podría conocer de las limitaciones físicas técnicamente ya que él no tiene por profesión la medicina y mucho menos ser especialista en traumatología, por todo lo antes expuesto solicito a este comisionado releve al testigo de responder a esta repregunta. En este estado, el abogado repreguntante expuso: Insisto en la repregunta formulada, ya que está redactada en términos claros y precisos que se refieren a la experiencia de su entorno y adicionalmente en la respuesta de particular sexto del interrogatorio formulado por la parte promovente, realizó un juicio de valor sobre un hecho específico sobre el estado de H.C., con lo cual no se pretende que el testigo posea ningún tipo de conocimiento médico ni científico, sino simplemente se persigue que complete la respuesta que él miso dio en e particular sexto antes invocado. El Tribunal ordena al testigo a no contestar la anterior repregunta. Es todo. En este estado el repreguntante expuso: Reclamo por ante el Tribunal de la causa. Es todo.

    El día 14 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración del ciudadano L.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.094 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a responder al testigo de la siguiente manera:

    Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.C.S.. Contestó: Si lo conozco. 2.- Diga el testigo de donde lo conoce. Contestó: Bueno, lo conozco cuando compartimos juntos a nivel musical en grupo de gaita. 3.- Diga el testigo porque dijo en la respuesta a la pregunta anterior que compartieron juntos en un grupo de gaita. Contestó Por que de la noche a la mañana no lo volví a ver más en la agrupación. 4.- Diga el testigo si conoce del accidente sufrido por e ciudadano H.C.S. el 27 de enero de 1997. Contestó: Si, si conozco. 5.- Diga el testigo si vio en alguna oportunidad al señor H.C. después que sufriera el accidente. Contestó: Si, en dos oportunidades, aproximadamente en el mes de enero o a principio de febrero fuimos designados dos personas de la agrupación para contratar a los integrantes de la agrupación, a los integrantes y fue cuando lo vi con la pierna herida del accidente sufrido y en una segunda oportunidad en el Hospital A.P., a donde iba a consulta, allí me di cuenta de la situación en que se encontraba, él operado me prestó dinero para poder regresar. 6.- Diga el testigo si durante las temporadas de los años siguientes a mil novecientos noventa y siete el ciudadano H.C.S. ha participado en las prácticas y presentaciones del grupo gaitero el cual usted pertenece. Contestó: No, después del accidente nunca más. Es todo

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    Posteriormente en fecha 17 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración de la ciudadana YEMILA DE LOS Á.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.299 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a testificar de a siguiente manera:

    “1.- Diga la testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Si, lo conozco. 2.- Diga la testigo porque lo conoce. Contestó: porque vive en e mismo edificio donde yo vivo. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.C. ha sufrido algún defecto físico. Contestó: Si, desde hace aproximadamente del año noventa y siete lo vi con aparatos en la pierna derecha después lo vi con muletas, después lo vi sin nada pero cojeando; tiene bastante tiempo así ya, cojo. 4.- Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano H.C.S. no trabaja. Contestó: Si me consta porque yo lo veo a cualquier hora del día en e Edificio, en la mañana, en la tarde, caminando por el centro comercial. 5.- Diga la testigo si ha visto últimamente al Señor H.C.S.. Contestó: Si lo he visto y he conversado con él, para preguntarle por su salud, recuerdo que en una oportunidad me dijo que se sentía, que sentía molestias en las piernas y dolores fuertes que estaba muy triste porque el médico le dijo que no podía seguir practicando las disciplinas deportivas que el practicaba ni en el conjunto gaitero donde él estaba, porque él tocaba el furro y entonces él no se lo podía poner en las piernas ya que no podía estar mucho tiempo sentado ni mucho tiempo parado. 6.- Diga el testigo si le consta que el ciudadano H.C.S., atraviesa por una difícil situación económica. Contestó: Si me consta, ya que yo lo he visto a él pidiendo fiado en el abasto, pote de leche o comida para él y el dueño que como vais a pagar esta si no me habéis pagado lo que me debéis. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Luego en fecha 19 de junio de 2000, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración del ciudadano G.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.138.271 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien realizó la siguiente declaración:

    “1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.C.S.. Contestó: Si lo conozco. 2.- Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano H.C.. Contestó: Lo conozco aproximadamente desde hace ocho años. 3.- Diga el testigo porque dice conocer al ciudadano H.C.. Contestó: Lo conozco porque vivimos en el mismo edificio. 4.- Diga el testigo si conoce del accidente sufrido por el ciudadano H.C. y ocurrido el día 27 de enero de 1997. Contestó: Si lo conozco, porque el día que le ocurrió el accidente yo estaba en el edificio y la mamá como que tenía el teléfono cortado, la mamá tenía el teléfono cortado y de la conserjería del edificio le llamaron un taxi y yo me encontraba allí en ese momento. 5.- Diga el testigo si en alguna oportunidad ha sostenido conversación con e Señor H.C.. Contestó: Si he sostenido conversación y en una oportunidad sus familiares me pidieron una colaboración para realizarle unas terapias ya que no tenían dinero y también se le hizo una verbena para su rehabilitación ya que por su problema de salud él no pude buscar, no consigue trabajo. 6.- Diga el testigo tomando en cuenta la respuesta a la pregunta anterior que conversación sostuvo con el señor H.C. en la oportunidad a la que hizo referencia anteriormente. Contestó: Bueno, yo converse con él y él me dijo que se sentía preocupado de no tener dinero para su rehabilitación. Es todo. Seguidamente presente el abogado J.M.D., inscrito en e Inpreabogado bajo el número 33.743 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo ya que ha manifestado, además de ser vecina del ciudadano H.C., poseyendo un conocimiento relativamente integral de su estado físico, si tiene conocimiento que en fecha posterior al accidente del mencionado ciudadano sufrió un caída accidental que empeoró su estado clínico. En este estado presente la promovente expuso: Me opongo a la repregunta realizada por e abogado de la contraparte por pretender traer y poner en boca del testigo hechos y circunstancias ajenas a lo declarado por él mismo en e interrogatorio previamente formulado; además la repregunta luce impertinente y no tiene otra intención de querer hacer probar supuestos hechos que no deben traerse en este momento puesto que el testigo rindió declaración en términos ajenos y muy apartados del contenido de los hechos que contiene la repregunta. En este estado el repreguntante expuso: Insisto en la repregunta formulada, ya que le mismo testigo en sus declaraciones ha manifestado que ha prestado colaboración, organizando verbenas para ayudar a rehabilitación de mencionado ciudadano H.C., advirtiendo al Tribunal que la finalidad de las repreguntas es que el testigo declare sobre hechos controvertidos de la causa, de los cuales se infiere por las declaraciones dadas por el mismo, que posee un conocimiento calificado por su experiencia para contestar la repregunta. En virtud de lo expuesto solicito a este honorable Órgano Jurisdiccional para mayor esclarecimiento de la causa, ordene al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la anterior repregunta. En este estado la abogado Promovente, expuso: Reclamo ante el Tribunal comitente de la decisión del Tribunal comisionado y muy especialmente tomando en cuenta que en la exposición realizada por el abogado de la contraparte cuando insiste en la repregunta pretende hacer ver al testigo como si éste en su exposición hubiese rendido declaraciones de hechos y de conocimientos calificados; sabiendo que el testigo únicamente ha venido a rendir declaración en función a lo que le dicten sus sentidos puesto que el mismo en ningún momento fue promovido como experto en este juicio. Y contestó: Si tengo conocimiento pero no se empeoró su estado clínico. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Seguidamente consta que en fecha 01 de agosto de 2000, fueron consignadas las resultas de la comisión encomendada al JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizándose las siguientes actuaciones:

    En fecha 06 de junio de 2000, siendo las doce del mediodía (12:00 m), día y hora fijados por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para oír la declaración del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.865.802 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ocurrió responder de la siguiente manera:

    “1.- Diga el testigo, cuales pueden ser las consecuencias de impacto de bala, en uno de los miembros inferiores de un ser humano. Contestó: La herida por un arma de fuego puede ocasionar desde las lesiones simples de piel hasta las lesiones más complicadas que interesan los elementos Anatómicos de la región que sufre el impacto del proyectil, como son celular subcutáneo musculatura, elementos vasculares, nervios, huesos, y pueden ser orificios de entrada y orificios o no de salida, a nivel de huesos puede ocasionar fracturas simples a dos fragmentos, polifragmentarias o Conminutas, todas estas lesiones determinan la gravedad del caso. 2.- Diga el testigo si una herida por arma de fuego, a nivel del muslo que ocasione fractura conminuta del fémur, puede producir deformidad del muslo, con acostamiento del miembro inferior correspondiente. Contestó: En consolidación de fractura conminutas del fémur los cuidados del Médico Ortopedista deben ser siempre los de restituir la forma y tamaño del hueso, conservando al máximo su funcionalidad. En la evolución clínica en éstas consolidaciones pudieran ocurrir alteraciones atribuidas al material de síntesis, necrosis de tejido Óseo, que pudieran dar como resultados de éstas deformidades de acortamiento del miembro inferior. 3.- Diga el testigo, cuales pueden ser las lesiones posteriores o sobrevenidas provocadas por acortamiento del miembro inferior. Contestó: En fracturas consolidadas del fémur con acortamiento del miembro inferior corresponde la secuela inmediata es trastorno de la marcha, que le provoca cojera al individuo, secuelas más tardías corresponden a degeneraciones Ó.A. a nivel de rodillas caderas y tobillos con las correspondientes Artrosis de las Articulaciones Comprometidas. 4.- Diga el testigo Diga el testigo, si el acortamiento de uno de los miembros inferiores de un ser humano, puede producir incapacidad. Contestó: El acortamiento como secuela en consolidación de fracturas provoca diversos grados de incapacidad individualizada para cada paciente, manifestándose por cojera, dolor, limitaciones para desarrollar actividades que comprometen ambos miembros inferiores etc. 5.- Diga el testigo si un individuo que haya sufrido acortamiento de tres a cuatro centímetros del miembro inferior derecho, con curvatura del hueso puede practicar algún deporte, si el acortamiento en el fémur de dicho miembro. Contestó: En fracturas consolidadas del fémur con deformidades de acortamiento del miembro inferior de tres a cuatro centímetros y curvaturas del mismo que generalmente son ante curvatum, como secuelas a inmediata presenta trastorno de la marcha lo que significa que cualquier deporte que implique actividades de los miembros inferiores, se vería perturbado. En este estado los representantes de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo, tal y como lo ha manifestado en el particular segundo del interrogatorio formulado por la parte promovente, si dentro de la amplia experiencia dentro de su campo es posible que la fractura, conminuta del fémur que puede producir alteraciones atribuidas al material de síntesis, según el mismo ha afirmado que en casos muy determinados puede llevar a deformaciones el acortamiento del miembro, podría ser consecuencia en determinados casos por no seguir el paciente el tratamiento enviado para ese caso específico o como consecuencia de algún tipo de caída que agravaría en un caso determinado su cuadro clínico específico. Contestó: Pueden ser complicaciones Post Operatorias una fractura conminutas de fémur en periodo de consolidación presentarse fracturas de material de síntesis, aflojamiento de tornillo, Necrosis de tejido Óseo, infección, acciones de fuerzas externas de fuerte impacto que pudiera modificar cualquier elemento de síntesis. 2.- Diga el testigo, si una persona que ha sufrido el tipo de lesiones indicadas en el particular segundo de este interrogatorio puede o no incorporarse o desarrollar actividades de carácter productivas. Contestó: Las actividades de trabajo, que conlleven la utilización de los miembros le permitan ejecutar no así para otro trabajo que pudiera desarrollar con los miembros superiores o en actividades que le permitan permanecer sentado. En este estado el testigo no fue más repreguntado.

    Luego consta que en la misma fecha 01 de agosto de 2000, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó las resultas de la comisión encomendada, remitiéndose constancia de fecha 11 de febrero de 1999, a fin que sea ratificada la referida constancia.

    En el mismo sentido, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó las resultas de la comisión conferida, remitiéndose Informe Médico Original de fecha 23 de octubre de 1998, a fin que sea ratificada su contenido.

    Posteriormente en fecha 21 de junio de 2000, siendo la doce del mediodía (12:00 m) para oír la testimonial del ciudadano N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.899.017 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Testimonial evacuada a los fines de que ratificara en juicio el contenido y firma del Informe Médico suscrito por su persona, de fecha 26 de octubre de 1998, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

    …eso fue escrito por mi secretaria por órdenes mías, de acuerdo a los datos recopilados en la Historia del Paciente y es mi firma. Seguidamente es interrogado por el Tribunal de la siguiente forma: Diga el testigo si ratifica el contenido del informe médico leído y reconoce la firma que lo suscribe. Contestó: Lo ratifico y es mi firma. Acotó seguido, la abogada WILPIA CENTENO MORA, con el carácter ya acreditado, procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo que profesión tiene. Contestó: Médico Cirujano Ortopedista. 2.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Lo conozco como paciente desde enero del 97. 3.- Diga el testigo porque lo conoce. Contestó: Lo conozco porque me fue referido desde la Emergencia del Hospital Coromoto, durante mi guardia por haber presentado una herida por arma de fuego, en el muslo. Cesaron las preguntas por parte de la abogada. Acto seguido, el abogado J.I.B., inscrito en e Inpreabogado bajo el número 47.073, Apoderado Judicial d el aparte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo según se evidencia del Informe que en este acto ratifica, en que grado, porcentaje o media se vio afectado la recuperación del ciudadano H.C. como consecuencia de la caída accidental referida en el mismo. Acto seguido la abogada Wilpia Cedeño, con el carácter de autos manifestó: Me opongo a la repregunta formulada por el abogado de la contraparte, puesto en primer lugar, el testigo promovió se ha hecho único y exclusivamente, para ratificar el documento que acompaña a este Despacho, número c-041-00, en su contenido y firma, y no fue promovido en ningún momento como experto por lo que el testigo aún cuando dijo en la generalidades de ley y en la preguntas previamente realizadas, tener como profesión la de Médico, mal podría en este acto pretender que el ciudadano testigo emita opinión como experto. Además, del documento para ser ratificado y que de hecho fue ratificado por el testigo en este acto , no se desprenden de ninguno de los términos expuestos previamente por el abogado repreguntante; teniendo como única intención poner en boca del testigo, hechos y circunstancias que en ningún momento han sido traídos por él en ésta declaración. El Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta hecha, ya que como se evidencia de la Comisión conferida a este Despacho, el testigo N.D., fue traído única y exclusivamente para ratificar en su contenido y firma de Informe Médico inserto al folio tres de esta comisión.

    En fecha 05 de octubre de 2000, fue consignado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, oficio emitido por el Presidente de la Asociación de L.A.d.E.Z., donde hace constar que ciertamente el ciudadano H.E.C.S. practicó dicha disciplina en esa institución, manifestando que la copia fotostática de la constancia e fecha 15 de diciembre de 1998, es idéntica a la constancia expedida por esa Institución en esa misma fecha para el mencionado ciudadano, devolviendo la copia fosfática de dicha constancia que le fuesen enviada.

    Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2001, el abogado en ejercicio WILPIA CENTENO MORA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual renunció en nombre de su mandante de la prueba informativa, especialmente la establecida en los particulares séptima, décima, décima primera y décima segunda de su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16 de marzo de 2001, fue consignada las resultas de la comisión conferida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde consta la declaración del ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.888.335 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió a las siguientes interrogantes:

    1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.S.. Contestó: Si, si lo conozco. 2.- Diga el testigo si tiene conocimiento del accidente ocurrido el día 27 de enero de de mil novecientos noventa y siete, donde resultó lesionado el ciudadano H.C.S.. Contestó: Si, si tengo conocimiento, ya que por el cargo que ocupo dentro de la empresa, debo hacerle el seguimiento a todos aquellos sucesos que tengan que ver con los trabajadores, así como a terceras personas. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa demandada, Vigilantes del Zulia ha sufragado todos los gastos médicos y exámenes requeridos por el mencionado ciudadano a posterior del accidente ocurrido. Contestó: Si, se y me consta, ya que para el cargo que ocupo revisar y posteriormente mandar a laborar cheques de los gastos originado por cualquier persona que tenga que ver con la empresa, de hecho verificaba la factura de los taxis, gastos, farmacia, compra de suministro de implementos médicos y también el pago de las consultas del médico tratante, entre otros gastos generados por el accidente del señor. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha posterior al accidente del que se ha hecho mención anteriormente, el ciudadano H.C.S., sufrió una caída accidental que empeoró notablemente la lesión sufrida por esta. Contestó: Si se y me consta ya que al momento de producirse la caída, los familiares del señor Cedeño se comunicaron con la empresa para informar lo sucedido, inmediatamente fue remitido al médico tratante el cual emitió un diagnóstico, donde decía que la lesión originada en el mes de enero se había empeorado y de hecho esta caída ameritó una segunda operación debido a la gravedad y complicación. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que todo el personal que pretende ingresar a la empresa demandada recibe prueba o test sicológico para evaluar su personalidad y adiestramiento en armas de fuego. Contestó: Si se y me consta porque yo mismo soy el que aplico esos test, porque soy es sicólogo de la empresa, e igualmente se le da adiestramiento en manejo de armamento el cual se realiza en la galería de tiros comando. En este estado presente la abogada en el ejercicio y de este domicilio WILPIA CENTENO MORA, pasa a ejercer su derecho a repreguntar y expone: Sin que mi presencia convalide acto irrito alguno, considerando que es interrogatorio formulado por el representante judicial de la parte demandada sugiere en alguna de las preguntas realizadas al testigo abiertamente las respuestas; e igualmente específicamente en la pregunta número cuatro, pone a calificar al testigo a sabiendas de que le mismo no fue promovido como experto y expresó en el interrogatorio preliminar realizado por el Tribunal, tener como profesión la de sicólogo, y en ningún momento expresó ser médico especialista traumatólogo ni ninguna otra especialidad a fin, a todo evento paso a repreguntar al testigo. 1.- Diga el testigo en que empresa labora como sicólogo. Contestó: En C.A. Vigilantes del Zulia. 2.- Diga el testigo desde cuando ocupa el cargo que dice supuestamente ejercer dentro de la empresa Vigilantes del Zulia C.A. Contestó: formalmente a partir del 27 de julio del año noventa y siete, ya que anterior a esa fecha laboraba como psicólogo pero a través de honorarios profesionales, o sea no estaba fijo. 3.- Considerando la respuesta dada a la repregunta anterior, Diga el testigo el nombre del cargo que ejerce dentro de la empresa C.A. Vigilantes de Zulia. Contestó: Trabajo como jefe de personal, pero por ser sicólogo tengo como función el reclutamiento y selección del personal que desea ingresar a la empresa y además de eso no puedes tener un cargo dentro de la empresa con el nombre de la profesión que uno tiene. 4.- Diga el testigo en que fecha sufrió el ciudadano H.C.S. la supuesta caída a la cual hizo referencia. Contestó: Te puedo decir que fue entre el mes de julio y agosto pero la fecha exacta no la se.

    En fecha 21 de mayo de 2001, fue consignado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de INFORMES en primera instancia, suscrito por los abogados E.C.D., WILPIA CENTENO MORA y N.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.061.746, 7.718.018 y 10.677.928, inscritos en el Inpreabogado números 12.150, 43.944 y 64.711 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.E.C.S., constante de veintidós (22) folios útiles.

    En la misma fecha anterior fue consignado por los abogados J.I.B.R. Y J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.889.522 y 15.195.430, inscritos en el Inpreabogado números 47073 y 33743, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Vigilantes del Zulia C.A., constante de seis (06) folios útiles, escrito de INFORMES en Primera Instancia.

    Posteriormente en fecha 04 de junio de 2001, fue consignado escrito de OBSERVACIONES por los abogados E.C.D., WILPIA CENTENO MORA y N.G.C., ya identificados con anterioridad, constante de cinco (05) folios útiles,

    Consta en actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2003, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES propuesta por el ciudadano H.E.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 88.350.000,oo) por la reparación de los daños materiales y morales anteriormente discriminados y motivados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la parte actora en su demanda reclamó la indexación de los conceptos exigidos, se acuerda la misma, para que sea realizada como experticia complementaria del fallo: en el entendido que para el daño moral la corrección monetaria se hará calculando la depreciación de la moneda desde la fecha de publicación de este fallo, hasta que se produzca la total y definitiva cancelación de este concepto.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El actor, ciudadano H.E.C.S., solicita el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., en virtud de un accidente ocurrido el día 27 de enero de 1997, en la Sede de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., en la agencia conocida como sucursal PEQUIVEN-EL MUELLE, mediante el cuál el referido ciudadano resultó herido de bala, a pesar de advertirle al ciudadano D.S., que no jugara con el arma, ciudadano éste quien para el momento del accidente era la persona designada por la empresa demandada para garantizar la seguridad de dicha agencia, por lo que seguidamente debido a la manipulación del arma y por su manejo imprudente fue percutida accidentalmente causando una herida en la pierna del demandante, la cuál se tradujo en fractura del fémur derecho.

    Así mismo, la parte demandada, C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, motiva su defensa en el sentido de que el ciudadano H.C., previamente le había advertido en forma nerviosa al vigilante que estaba manipulando el arma de fuego de una manera indebida, por lo que el accionante debió retirarse del sitio y así reducir la posibilidad de que el arma se disparara y le causara la lesión.

    En tal sentido la parte actora promovió las siguientes pruebas durante el juicio:

  53. Invocó el mérito favorable que se desprende de todos los actos.

    Es de señalar por parte de esta Juzgadora Superior, que lo anteriormente citado alegado como medio probatorio no puede ser valorado como tal, en virtud que el mérito favorable es un principio del derecho procesal y nunca puede ser estimado como una prueba independiente.-ASI SE DECLARA.

  54. Informe médico suscrito por el Dr. N.D. de fecha 08 de octubre de 1997.

    Respecto al informe médico relacionado con la intervención realizada en fecha enero de 1997 y reintervenido en junio del mismo año, suscrito por el referido doctor, este tribunal superior lo estima en todo su valor probatoria por cuanto fue ratificado conforme a lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto demuestran los hechos alegados en la demanda con relación al daño físico ocasionado por el disparo.-ASI SE DECLARA.

  55. Constancia deportiva emitida por la ASOCIACIÓN DE L.A.D.E.Z., suscrita por el ciudadano N.V..

  56. Solicitud de oficiar a la ASOCIACIÓN DE L.A.D.E.Z., a objeto de que informe si el ciudadano H.C. practicó la disciplina, así como a los efectos de que dicha institución informe si de esa institución emanó la constancia supra mencionada.

    La referida constancia fue suscrita por el presidente de la Asociación de L.A.d.E.Z. ciudadano N.V., la mencionada institución informó a este juzgado en fecha 26 de Julio del 2000, que el ciudadano H.C., parte actora en el presente proceso, practicó la disciplina de Lucha (greco y libre), en esa institución. Esta prueba fue legalmente ratificada conforme lo exigido por los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto demuestra los hechos alegados en la demanda.-ASI SE DECLARA.

  57. Constancia deportiva emitida por la ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL DEL ESTADO ZULIA, suscrita por el ciudadano E.M. y el licenciado J.P..

  58. Solicitud de oficiar a la referida, a objeto de que informe si el ciudadano H.C. practicó la disciplina, así como a los efectos de que dicha institución informe si de esa institución emanó la constancia supra mencionada.

    Con respecto a la prueba referente a la constancia emanada por la asociación de Voleibol del Estado Zulia, promovida en el líbelo de la demanda, esta superioridad la desestima por cuanto la misma no fue ratificada en juicio en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECLARA.

  59. C.d.I.V. de los Seguros Sociales, Traumatología, hospital A.P., suscrita por el Dr. J.R..

    La anterior constancia, al ser un Original de un documento emanado por un Oficina Pública Administrativa, se estima en todo su valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECLARA.

  60. Copias fotostáticas de certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se desestiman las copias fotostáticas de Certificado de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinguidos con los números, 3466, 1610, 3856, 09324, 2462, 09961, 0725 y 4701, por cuanto no fueron consignados informes sobre su autenticidad, conforme lo exigido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. - ASI SE DECLARA.

  61. Fotografías tomadas sobre la pierna lesionada del actor.

    Este medio probatorio, al haber sido evacuado extra proceso, no contó con la debida intervención de Tribunal alguno, ni le dio la oportunidad a la parte contraria a ejercer su debido derecho al contradictorio de las pruebas traídas y evacuadas en juicio, razón por la cuál mal podría este Tribunal Superior otorgarle valor probatorio alguno a las presentes reproducciones.-ASI SE DECLARA.

  62. Solicitud de oficiar a la Dirección del Hospital A.P., Departamento de Historias Médicas, para que informe si en ese hospital fue atendido como paciente asegurado el ciudadano H.E.C.S., y a su vez remita copia certificada de la historia número 178220, así mismo a objeto de que informe sobre los estudios realizados por el departamento de Radiodiagnóstico

    Se desestima la solicitud requerida al Hospital A.P., por cuanto este medio probatorio no fue evacuado en el proceso.-ASI SE DECLARA.

  63. Solicitud de oficiar al Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, a objeto de que informe y remita, copia certificadas de los informes de los estudios practicados al ciudadano H.C..

    Se desestima la solicitud requerida al Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informara y remitiera copia certificada de los informes de los estudios practicados al ciudadano H.C., por cuanto la referida institución contestó en fecha 05 de Junio del 2000, manifestando que en sus archivos no aparece ningún registro del referido ciudadano y por ende dicha prueba nada demuestra ni constituye un indicio o elemento de convicción a esta Juzgadora. -ASI SE DECLARA.

  64. Pruebas Testimoniales.

    No fueron evacuados a pesar de haber sido promovidos las testimoniales de los ciudadanos E.M. y J.P., por lo que no existe pronunciamiento respecto a ellos.-ASI SE ESTABLECE.

    Fueron evacuadas efectivamente las testimoniales de los ciudadanos D.R.S. B; S.M.; J.A.L.; A.E.J.; L.R. VALBUENA G.; Y.U. y G.E.N..

    Las pruebas testimoniales presentadas son estimadas por este Tribunal Superior en todo su valor probatorio en cuanto las declaraciones no están sujetas a inhabilidades, ni se encuentran tachadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De estas declaraciones se infiere que el ciudadano H.C.S., el día 27 de enero de 1997 fue herido de bala en la pierna derecha accidentalmente; que ocurrió dicho accidente aproximadamente a las dos de la tarde en el momento en el cuál el ciudadano D.R.S.B. estaba manipulando el arma que tenía el gatillo roto y se disparó hiriendo al señor H.C.; que el señor D.S. era el vigilante de la agencia y trabajaba para la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., que el arma que se disparó accidentalmente era un revólver 38 y es propiedad de la empresa mencionada, de manera que se demuestra el hecho fundamental de la demanda, como es la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado, conforme el artículo 1.191 del Código Civil. - ASI SE DECLARA.

    Así mismo se demuestra que el ciudadano H.C. se desempeñaba en varias actividades recreacionales, como son la deportiva en la categoría de lucha libre y la musical en un grupo de gaita, y que a partir del accidente, nunca más participó en las prácticas o presentaciones del grupo gaitero ya que se le hacía imposible, por los movimientos del mismo, que le causaban mucho dolor en la herida que tiene en la pierna, así como nunca volvió a practicar el deporte ya que las piernas son indispensables en la lucha.-ASI SE DECLARA.

    También quedó demostrado, según el informe médico que le fue provocado, como consecuencia de la lesión, fractura consolida del fémur con acortamiento del miembro inferior, trastorno de la marcha que le provoca cojera, así como que se puede presentase como secuelas del referido daño diversos grados de incapacidad, manifestándose cojeras, dolor, limitaciones para desarrollar actividades que comprometen ambos miembros inferiores, y que como secuela inmediata presenta trastorno de la marcha, lo que significa que cualquier deporte que implique actividades de los miembros inferiores se van a ver perturbados, razón por la cuál queda demostrado los hechos alegados en la demanda en relación al daño físico, y consecuencialmente el daño moral sufrido por la víctima.- ASI SE DECLARA.

    Así mismo, la parte demandada, a fines de demostrar sus alegatos, en el referido lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

  65. Invocó el mérito favorable que se desprende de todos los actos.

    Es de señalar por parte de esta Juzgadora Superior, que lo anteriormente citado alegado como medio probatorio no puede ser valorado como tal, en virtud que el mérito favorable es un principio del derecho procesal y nunca puede ser estimado como una prueba independiente.-ASI SE DECLARA.

  66. Correspondencia girada por el Dr. N.D., contentivo del Informe Médico del Ciudadano H.C.S., de fecha 29 de mayo de 1997.

    Se desestima la correspondencia girada por el Dr. N.D., contentivo del informe médico del ciudadano H.C., por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

  67. Formato de elaboración de telegrama, girado al ciudadano H.C., por medio del cuál se le participa lo conducente a la operación que se debió efectuar el día 29 de Septiembre de 1999.

    Se desestima el formato de elaboración de telegrama girado al ciudadano H.C., por cuanto no fue consignado informe sobre su autenticidad, conforme lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

  68. Correspondencia girada a la Policlínica Adolfo D’Empaire, C.A., por medio de la cual se le informa a dicha institución, que la parte demandada será la responsable en la cancelación de los gastos médico-quirúrgicos, así de la hospitalización causados por el señor H.C..

    Se desestima la correspondencia girada a la Policlínica Adolfo D’Empaire, por cuanto no fue consignado informe sobre su autenticidad, conforme lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

  69. Correspondencias Giradas a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por medio de las cuales se les remite todas las facturas y soportes de gastos correspondientes a la atención médica y asistencia requerida para la recuperación del ciudadano H.C..

    Se desestiman treinta y nueve (39) folios contentivos de correspondencias giradas a la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, por cuanto no fue consignado informe sobre su autenticidad, conforme lo exigido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

  70. Prueba testimonial

    No fueron evacuados a pesar de haber sido promovidos las testimoniales de los ciudadanos A.O.F.; R.L.; J.S.; S.A.M., ni la confesión del actor H.C..

    Fue evacuada la testimonial del ciudadano F.G..

    Se desestima la testimonial del ciudadano, por cuanto se demostró que el referido ciudadano presta sus servicios profesionales a la parte demandada, lo cuál hace presumir el interés en la resulta favorable en la presente causa, y por ende afecta la objetividad de su declaración, esto en conformidad por lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem.- ASI SE DECLARA.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez determinados y establecidos los términos en los cuales fue trabada la litis, es necesario para esta Jurisdicente a los fines de determinar la responsabilidad del acto acometido, precisar cuales son los requisitos necesarios para la aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, el cuál establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Dichos requisitos son:

  71. La presencia de un Acto ilícito, sea doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que el carácter ilícito se encuentra plenamente demostrado en juicio, debido a la ocurrencia una lesión grave, producto de una herida por arma de fuego, este hecho acaecido en la sede del Banco Provincial Pequiven-El Muelle. Por lo que en consecuencia, y con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, debe este Sentenciador señalar, que en el caso subjudice si existe plenamente demostrado el acto ilícito tal como lo manifestaron los testigos e incluso el mismo actor del hecho, al determinar que fue un accidente.-ASI SE DECLARA.

  72. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño y este debidamente demostrado, y por lo tanto ha quedado evidenciado en el proceso, que se produjo el mismo, claramente establecido en el Informe médico suscrito por el doctor N.D. en fecha 29 de enero de 1997 en concordancia con las diversas testimoniales presentadas.-ASI SE DECLARA.

  73. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente la declaración de los testigos evacuados en juicio los cuales señalaron contestes que el día 15 de febrero de 1996 el ciudadano D.S., actuando como vigilante asignado por la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A., estaba manipulando su arma cuando esta se le accionó ocasionándole una herida de bala en la pierna al ciudadano H.C.; en consecuencia esta Superioridad señala que efectivamente existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia; por lo que en consecuencia quedó plenamente determinado la presencia de todos los elementos necesarios para la presencia de la obligación de reparar por parte de la demandada.-ASI SE DECLARA.

    Así mismo, es menester para esta Sentenciadora, tratar respecto a LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA DEMANDADA, visto que la actora pretende una indemnización por parte de la empresa VIGILANTES DEL ZULIA C.A., en consecuencia del acto ilícito y daño ocasionado producido por uno de sus empleados, en virtud de la responsabilidad civil del dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente supuesto que está previsto claramente en el artículo 1.191 del Código Civil, que dicho artículo textualmente reza:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

    Esta disposición, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.196 ejusdem el cuál establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, lo siguiente:

    ...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

    (J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

    Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

    Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

    En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

    ...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable…”

    Por lo tanto y en aplicación del criterio antes expuesto y en análisis de los elementos probados en juicio es que se determina que en un primer momento el ciudadano D.S., quien fue el sujeto que ocasionó el hecho ilícito y tal como lo afirmó la demandada en su escrito de contestación a la demanda, efectivamente fue asignado por la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., y por lo tanto quedó demostrado que éste tiene una relación de dependencia con la demandada, para garantizar la seguridad de la agencia bancaria donde ocurrieron los hechos y en el momento que estos ocurrieron efectivamente el ciudadano se encontraba en el ejercicio de sus funciones, todo aunado al hecho que el arma percutida pertenece, según las declaraciones del actor y que nunca fueron contradichas por la contraparte, a VIGIANTES DEL ZULIA C.A.

    Por todo esto es que se determina la responsabilidad de la empresa demandada, VIGILANTES DEL ZULIA C.A., de las actividades o daños que fueron ocasionados por su dependiente en el ejercicio de las funciones en que fue empleado y asignado, en este caso el funcionario vigilante que fue puesto para custodiar la sede de la referida institución bancaria, quien por la manipulación del arma de fuego, le provocó la herida al referido actor, razón por la cuál este sentenciador declara que la empresa demandada es completamente responsable del hecho ilícito ocasionado por su trabajador.-ASI SE DECIDE.

    Así respecto al daño material producido, el actor reclama como DAÑO EMERGENTE, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) que incluye el costo de una intervención quirúrgica que ameritaba el ciudadano H.C. y su respectivo proceso de recuperación, este Tribunal Superior lo declara improcedente por cuanto tal como fue valorado al respecto en el título de esta sentencia respecto a los medios probatorios, no quedó demostrado el monto de dicha intervención, pues no existe en actas ningún elemento de prueba que establezca tal cantidad para la intervención requerida,

    De la misma manera una vez valoradas las constancias promovidas como Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al ser desestimadas las mismas en el texto de la presente sentencia, los mismos no fueron suficientes a los fines de demostrar de ninguna manera que en la actualidad el actor detente algún tipo de incapacidad o impedimento para trabajar, es por lo que en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el punto referente al Daño Emergente solicitado y en tal sentido se CONFIRMA tal respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal de Instancia.- ASI SE DECIDE.

    Respecto al LUCRO CESANTE, el actor solicitó la indemnización por un monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.880.000), dicho concepto calculado en base a que el ciudadano H.C., al sufrir el accidente, se vio privado en su productividad presente y futura, tomando en consideración que el actor era un trabajador activo, a tal respecto este Órgano Jurisdiccional, tal como fue a.c.a. en el texto de la presente sentencia, nunca fue demostrado por el actor la presunta incapacidad alegada, por lo que en consecuencia mal se puede condenar al pago de un daño futuro e incierto que no fue demostrado en actas, y en tal sentido debe este Tribunal REVOCAR el respecto a este punto de la Sentencia proferida por el a quo.- ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, se declara igualmente improcedente bajo los mismos supuestos anteriormente expuestos, por la omisión y falta de prueba, el concepto demandado por vacaciones laborales, que el ciudadano H.C., alegó que dejará de percibir hasta que cumpla los sesenta años, por cuando dicha incapacidad para trabajar no fue demostrada en juicio y en consecuencia este Jurisdicente revoca el fallo dictado por el a quo.- ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación del DAÑO MORAL, el mismo es un daño específico que compromete básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole una perturbación, un dolor, o algún sufrimiento que carece de un sustento patológico, y se sufre como repercusión de un mal o daño no convertible en dinero, cuya indemnización tiene por fin suministrar una sanción para la violación de un derecho que no tiene denominador económico.

    Asimismo, en cuanto a la ubicación del daño moral en la responsabilidad civil, el autor J.M.I., en el compendio DEL DAÑO, compilado por la Editorial Jurídica Bolivariana, pág. 135, señala lo siguiente:

    “Y la responsabilidad civil se ocupa de la respuesta que el agente o victimario debe a la víctima por su obra antijurídico y dañoso (…)

    Es del caso precisar que la «tesis represiva» parte de la exclusión de la idea de resarcimiento, «puesto que el daño moral no causa menoscabo patrimonial»; admite sí la idea de «satisfacción por la ofensa», a modo, dicen, de «amen de honorable».

    Lo castigable, para esta corriente del pensamiento jurídico, no es la causasión de un perjuicio moral, sino la ofensa causada a sabiendas, a la cual denominan «agravio». Si no hay intención, sino culpa en la producción de las consecuencias, no se causa una ofensa o agravio; de donde nada «puede oponerse a cargo del agente culposo».

    En tal sentido, este Juzgador se permite transcribir un extracto de jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, el cuál establece:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Destacado del Tribunal)

    En cuanto a la obligación de reparar el daño moral el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:

    la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)

    .

    Comentando ésta disposición el Dr. N.P.P., en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, pág 677, citó la jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 1964, la cual estableció lo siguiente:

    (…). Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.

    En este aspecto este Órgano Jerárquico Vertical Superior establece, que para poder decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, para con ello llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.

    En lo atinente al daño moral y su estimación, la Casación venezolana ha establecido:

    “…por cuanto, el criterio reiterado de la Sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es. Así, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dejo la Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente: “…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, ósea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables (sic) que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”

    “Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

    (…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, queda a la libre estimación (sic) del juez sentenciador`

    Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

    …el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis) en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la trascripción parcial de la recurrida.

    Pues bien, en consecuencia de lo antes trascrito, el juez puede acordar a motus propio una reparación a la víctima por las lesiones que se le infrinjan y es potestad de juez darle una cuantificación acorde al daño alegado y demostrado, lo cuál fue demostrado de todos los elementos probatorios evacuados y valorados en juicio, tanto los informes médicos presentados, que indican la presencia de la lesión y especialmente de la declaración de los testigos que fueron contestes al declarar en la forma en que sucedieron los hechos, y por cuanto si bien quedó demostrado plenamente el daño productor del consecuente daño moral reclamado legalmente, así como la falta de intención o culpabilidad del accionante del arma, es por ende que este Tribunal Superior ordena el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) por concepto del daño moral, por lo tanto este Órgano Superior, REVOCA la decisión tomada por el Tribunal a quo respecto a esta cuantificación.-ASI SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar; este Tribunal Superior se acoge al criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual decretó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

    Por lo que para decidir señala esta Juzgadora, que en la presente, se condenó a pagar el punto referente a el daño moral, y dicho daño es producto de la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, por lo que es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y tal como ha establecido la jurisprudencia patria supra transcrita, dicha valoración económica al ser una cuantificación actual no es susceptible de corrección económica.-ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior estima la Procedencia Parcial del presente recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando por consiguiente a la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., la reparación del DAÑO MORAL sufrido por el ciudadano H.E.C.S., por lo que el total a indemnizar por la reparación de dichos daños es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).-ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Abogado J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.195.430, inscrito en el Inpreabogado número 33.743 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Octubre de 2003, en el sentido de condenar a cancelar a la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), a favor del ciudadano H.E.C.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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