Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000580

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010092

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. H.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.T..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 27 del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/2013 y fundamentada en fecha 09/09/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano D.J.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. H.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/2013 y fundamentada en fecha 09/09/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano D.J.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010092 interviene el Abg. H.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.T., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 10/09/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 18/09/2013, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 18/09/2013 siendo presentado el recurso el 12/09/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía quedó emplazada en fecha 08-10-2013 y a partir del día 08-10-2013, hasta el día 10-10-2013, trascurrieron tres (3) días al lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo el día 10/10/2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía del ministerio publico. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Motivación del Recurso.

Siendo ciudadana Juez que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, señala de manera escueta el Modo, Tiempo y Lugar de la detención, como se evidencia en el acta policial, sin determinar los hechos de mi defendido que lo hacen recurrir en los delitos precalificados por el Fiscal 27 DEL Ministerio Publico, es que señalo el quebrantamiento del articulo 236 numeran 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo improcedente la Medida Judicial Preventiva De Libertad. Toda vez ciudadana Juez que los imputados hicieron uso de su facultad de declarar y como lo establece el precepto Constitucional del articulo 49 numeral 1 y 3, este derecho apunta al hecho que el ser escuchado, es observar como elemento del proceso dicha declaración, sumado a la circunstancia de notificar de manera individual cuales son los cargos que se le imputan y por lo que se le investiga. Igualmente honorable juzgadora consta en autos, documentos emitidos por el C.C. que desvirtúan los señalamientos de los funcionarios aprehensores y que es un elemento a considerar, circunstancias que bien se señalan en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del precepto Jurídico: apelo con fundamento en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 236 de la norma in comento, articulo 157, 174 y 175 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito que la presente sea admisible, debidamente procesada y declarada con lugar.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 05/09/2013 y fundamentada en fecha 09/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

6.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

COMO PUNTO PREVIO: Respecto a las nulidades invocadas por los abogados ABG. J.F.M. y ABG. H.A.M., todas ves que las mismas no fueron fundamentadas ya que no se invocaron ni las garantías ni los derechos que fueron violentados, ni la solución jurídica que se pretendía con la solicitud de nulidad, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas.

En relación a las nulidades ABG. A.E., en relación al acta policial que da origen a la presente causa, en virtud que presuntamente la misma violenta el articulo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en relación a la asistencia jurídica y al debido proceso, en relación a esto se observa que en fecha 03/09/2013 los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial, de las circunstancias de las cuales se realiza el procedimiento en el cual se incauta las evidencias descritas en las representaba cadenas de custodias, indicándose textualmente que el ingreso a la residencia donde se incautan dicha evidencia se hace bajo el amparo del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez aprehendidos bajo la dirección del Ministerio Público que luego son presentados ante este Tribunal de Control, en el cual cada uno de los presentados esta asistido por un profesional del derecho siendo informado como de los hechos como de la calificación jurídica, por las cuales, fueron aprehendidos ejerciendo cada unos de ellos, el derecho a declarar sin juramento de forma voluntaria y escuchamos los alegatos de cada unos de los defensores, por lo que este Tribunal no observa violación a los derechos y garantías constitucionales previsto en el articulo 49 ordinales 1 y 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a ello a los previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto no hay elementos que en estos momentos contravengan a lo presentado por el Ministerio Publico y como consta en auto de la incautación de la sustancia como fue marihuana y cocaína y las pastillas que resultaron positivos para la sustancia CONAZEPAM y estando incautada un arma que resulto ser solicitada según expediente G613049, siendo aprehendidas mas de tres personas en el hecho ocurrido, como lo establece la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA.

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los ciudadanos 1.-J.J. BARROETA LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.401.555 (NO LA PORTA), 2.- A.J.R., Titular de la cedula de identidad Nro. (indocumentado), 3.- D.J.D.R., Titular de la cedula de identidad Nro. 24.418.258, 4.- D.D.T.D., Titular de la cedula de identidad Nro. 23.485.248 (No la porta), 5.- WUILKINS L.J.J., Titular de la cedula de identidad Nro. 23.553.622, 6.- KLEIDERMAN E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nro.30.227.465 (NO LA PORTA), 7.- H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro.20.469.532, 8.- A.J.Q.V., Titular de la cedula de identidad Nro.26.556.972 (NO LA PORTA), 9.- D.J.M.T., Titular de la cedula de identidad Nro.22.200.753. tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial J.d.V. I, signada con el nº 25-09-13, en la que los mismos dejan constancia que se encontraban cumpliendo instrucciones de la superioridad del Cuerpo de Policía en virtud de a operatividad desplegada en relación a los homicidios de los funcionarios policiales ocurrido en barrio R.P. ocurrido el día 03-09-2013, por dos antisociales que huyeron en una moto de color roo y mediante informaciones se obtuvo que presuntamente los dos antisociales se dirigieron hacia el Barrio 12 de Octubre sector La Invasión Fe en Dios, por lo que se dirigen a dicho barrio y al llegar a la vía principal observan a un ciudadano de contextura delgada, pelo negro corto, sin camisa, quien al notar la presencia policial opta por introducirse un arma de fuego cromada entre la cintura y el pantalón, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia una edificación de cinz y madera, penetrando por una abertura utilizada como puerta, procediendo a vociferarle al ciudadano ALTO ES LA POLICIA, pero éste hizo caso omiso a la misma y continuó hacia adentro de la edificación, viéndose en la imperiosa necesidad de bordear la edificación y de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron con las medidas de seguridad y es cuando se encuentran con varios ciudadanos dentro de la edificación juntamente con el que había corrido hacia dentro, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les ordenan que coloquen las manos en alto y se mantuvieran quietos ya que observaron encima de una mesa un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, otra arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, ambas con municiones, varios envoltorios de regular tamaño, así como trozos de pitillo, asimismo, esparcidas sobre la mesa, muchas pastillas de color blanco y una b.e.. Uno de los ciudadanos manifestó ser funcionarios de la Guardia Nacional a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. La sustancia incautada según la prueba de orientación arrojó los siguientes resultardos: para 54 trozos de pitillos un peso bruto de 13,2 gramos y un peso neto de 7,4 gramos de COCAINA, por otra parte 34 envoltorios peso bruto de 107,6 gramos y un peso neto de 92,4 gramos de MARIHUANA y se agrega 145 pastillas de Rivotril. Que arrojo como positivo el reactivo para determinar la sustancia de CONAZEPAM. De igual forma el una de las armas resultó estar solicitada por el delito de robo genérico Sub Delegación caricuao caracas de fecha 05-03-2004.

SEGUNDO

se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIONN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP.

CUARTO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIONN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el p.p. seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO, a excepción del imputado H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 20.469.532 a quien se le determina como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por ser funcionario militar activo.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05/09/2013 y fundamentada en fecha 09/09/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano D.J.M.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron de manera escueta el Modo, Tiempo y Lugar de la detención. De igual manera, hace referencia al quebrantamiento del articulo 236 numeran 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo improcedente la Medida Judicial Preventiva De Libertad, toda vez que los imputados hicieron uso de su facultad de declarar y como lo establece el precepto Constitucional del articulo 49 numeral 1 y 3, este derecho apunta al hecho que el ser escuchado, es observar como elemento del proceso dicha declaración, sumado a la circunstancia de notificar de manera individual cuales son los cargos que se le imputan y por lo que se le investiga.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

CUARTO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIONN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el p.p. seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO, a excepción del imputado H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 20.469.532 a quien se le determina como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por ser funcionario militar activo.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. H.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/2013 y fundamentada en fecha 09/09/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano D.J.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000580

CFRR/Juani

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