Decisión nº PJ0572010000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000069.

PARTE ACTORA: H.J.M.C.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.C. y M.P.

PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (Anteriormente denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.)

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLING D.V.P.A.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN. SIN LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000069

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.139.229, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 69.177, contra la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC. (anteriormente denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1996, anotada bajo el N° 45, Tomo N° 56-A, cuyo cambio de nombre se registró el 12 de Noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLING D.V.P.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906 y 121.568, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 245-259, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fechas 23 de Febrero del año 2010, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

…...................SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.M.C., titular de la Cédula de 11.139.229. PARTE DEMANDANTE. Y CHRYSLER DE VENEZUELA LLC

...................No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada. ….............

.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 271-273, escrito presentado por la parte actora recurrente, mediante el cual expuso las razones y fundamento de recurso de impugnación en los términos que de seguidas se expone:

  1. Que el A Quo dictó su decisión con base a la prescripción, tomando en cuenta la resonancia magnética, no obstante a ello, ese examen no toma en cuenta el trabajo realizado por el actor, los antecedentes, las causas que determinaron el origen de la enfermedad ni el grado de discapacidad.

  2. Que ese estudio de resonancia magnética no puede consagrar el derecho a promover una acción indemnizatoria, por cuanto ello conllevaría a un callejón sin salida.

  3. Que nuestra carta fundamental entiende el proceso como la búsqueda de la verdad y no como un mecanismo de interposición de acciones que, indefectiblemente y a priori conduzcan a un espejismo de justicia sin eficacia concreta.

  4. Que no existe documento que contenga el examen de resonancia magnética, en el cual basa su decisión el Tribunal de Juicio, lo que involucra una contradicción insalvable, pues si afirma que la fecha de certificación de la enfermedad de origen ocupacional es del 11 de noviembre de 2008, no puede o no ha debido otorgarle valor a una simple mención, la fuerza capaz de enervar el derecho a una indemnización justa. .

  5. Que no existe materialmente documento que contenga la resonancia magnética, que al darle valor probatorio, viola su derecho y lo coloca en estado de indefensión al no poder controlar la prueba.

    Durante la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, la parte actora esgrimió:

    - Que el fundamento de la recurrida para declarar la prescripción se refiere a una expresión que aparece en la certificación que expidió Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en noviembre de 2008, en el cual se establece que al actor se le diagnosticó una hernia discal central en el año 2002. (Negrillas del Tribunal)

    - Que si se tomara en consideración lo anteriormente expuesto podría aplicarse la prescripción, sin embargo considera que una resonancia magnética no le da derecho al trabajador a reclamar una indemnización, por cuanto la resonancia magnética no es un estudio suficiente para que un trabajador demande la indemnización. (Negrillas del Tribunal)

    - Que el documento al cual hace mención la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en la cual se basó la sentencia, no aparece en el expediente, por lo cual como podría controlar una prueba inexistente.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR. Folios 1-9, reforma 13 al 21.

    Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

    Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 19 de Septiembre de 1.996, en calidad de ELECTROPUNTISTA, en el departamento de producción.

    Que tal función la ejerció en forma ininterrumpida en los tres turnos de jornada (6:00 a.m. a 2:00, p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y 10:00 p.m. a 6:00 a.m).

    Que su labor como electromecánico consistía en atender la línea de producción, realizar el mantenimiento de equipos de soldadura preventivo y correctivo, arranque y parada de planta en el cambio de electrodos. En caso de fallas, las tareas predominantes era realizar movimientos con carga sostenida, tensión y flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, flexión de miembros por encima de los hombros, flexión de los miembros inferiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas forzadas. En el cambio de electrodos a los equipos de soldadura debía cortar el agua utilizando llaves que se encuentra por encima del nivel de los hombros y cabeza, que debía flexionar el tronco, actividad que constituye elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculos esqueléticos.

    Que su labor era realizada en condiciones de inseguridad y peligro, lo cual era conocido por su patrono, por cuanto no existe Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y por tanto existe falta de mantenimiento preventivo en el sitio del trabajo.

    Que tal actividad le ha producido una enfermedad irreversible, definida por la junta médica de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como “HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD.CIE10-M511), según certificación suscrita por la Dra. O.S., en fecha 11 de noviembre de 2008, donde se determina que tal enfermedad es de ORIGEN OCUPACIONAL.

    Que esa enfermedad tiene causas imputables a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., al incumplir la normativa de higiene y seguridad industrial.

    Que esa lesión en su sistema lumbo sacro, tiene como consecuencia una discapacidad parcial porque disminuyó su capacidad para el trabajo, y permanente, porque la hernia discal es de carácter irreversible.

    Que las consecuencias probables desde el punto de vista humano son la pérdida natural del auto estima y un desequilibrio económico al perder su capacidad para obtener ganancias.

    Que actualmente se está realizando terapias de rehabilitación y tratamiento médico en el Centro Médico Seijas, en S.R., Valencia.

    Que al ser una enfermedad de origen ocupacional tiene derecho a las indemnizaciones que de seguidas establece, toda vez que, ingresó sano a prestar servicios para la accionada y por su negligencia al no tomar las previsiones y correctivos de Ley, lo colocó en una situación de peligro que le ha generado un grave problema de salud.

    Demandó la cantidad de Bs. F. 108.294,80, suma que comprende los siguientes conceptos:

    o 1.) Discapacidad parcial y permanente, con fundamento en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado a cuatro años de salario, correspondiendo 1.460 días x Bs. F. 19,38, que era su salario diario para el momento de certificarse su incapacidad, para un total de Bs. F. 28.294,80.

    o DAÑO MORAL, Bs. F. 80.000,00.

    Solicitó el pago de las costas procesales, calculadas en base al 30% sobre el monto demandado y la indexación.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Folios 119-132)

    • La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que conviene:

    - Que el actor prestó servicios para su representada desde el 19 de septiembre de 1996, con el cargo de electropuntista.

    Hechos que rechaza:

     Que el demandante en el ejercicio de sus labores se le exigiera ejercer movimientos activos con carga sostenida, tensión y flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, flexión de miembros superiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas forzadas, alegando que cuenta con todas las condiciones ergonómicas, de higiene y seguridad para el desempeño seguro de las labores y además instruyó y entrenó debidamente al demandante, y le suministró todos los implementos de higiene y seguridad necesarios para un trabajo seguro. Indicó que cuenta con un Comité de Seguridad y S.L. el cual se encarga de velar por la salud y seguridad de todos sus trabajadores.

     Que el actor estuviera sometido a elementos condicionantes para ocasionar y agravar postrastornos músculos esqueléticos.

     Que el actor tuviera que realizar labores en condiciones de total inseguridad y peligro, que le haya producido una enfermedad irreversible, y que esta sea de origen ocupacional, ya que cumple con la respectiva inducción sobre los riesgos correspondientes a cada puesto de trabajo.

     Que hubiere incumplido la normativa de higiene y seguridad industrial, así como el esquema provisional vigente en materia de trabajo.

     Negó que su representada hubiera incurrido en alguna inobservancia, negligencia sistemática y falta de mantenimiento preventivo en el sitio de trabajo, lo cual fue afirmado por el actor de manera genérica sin especificar los supuestos incumplimientos que a su decir afectaban su salud.

     Rechazo que el actor hubiera prestado sus servicios en condiciones de peligro e inseguridad, ni que le hubiere causado una incapacidad parcial y permanente por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer.

     Rechazó adeudar las cantidades demandadas por incapacidad parcial y permanente, así como por daño moral.

    Hechos que alega:

     Que cuenta con los todos los programas de Higiene y S.L., el Comité de Seguridad y S.L., el registro de delegados de previsión y toda una normativa tendente a proteger la salud e integridad del personal que presta servicios para ella, además que cuenta con un servicio médico.

     Que el actor recibió la inducción de los riesgos por escrito.

     Que el actor tiene como antecedentes ocupacionales haber prestado servicios para la empresa Centro Automotriz Zamora, como soldador, desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 03 de enero de 1990, en Super Copias S. A, desde e 12 de Marzo de 1991 hasta el 08 de Junio de 1992, y Ford Motor de Venezuela, desde el 07 de Julio de 1992 hasta el 19 de agosto de 1996, antecedentes laborales que implican el esfuerzo físico del actor a nivel de su columna vertebral.

    DEFENSA SUBSIDIARIA:

     Como defensa subsidiaria -alegó- la prescripción de la acción, toda vez que la enfermedad le es diagnosticada por RMN (resonancia magnética nuclear) en fecha 01/07/2002, Hernia Discal Central L5-S1, es decir, la fecha cierta del diagnóstico de la hernia ocurrió el 01 de julio de 2002, y la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 24 de septiembre de 2003, siendo presentada la demanda el 13 de marzo de 2009.

     Que en la presente causa era aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para 1896, hoy derogada, y la norma aplicable para el caso de prescripción era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que consagra una prescripción de 2 años para los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, lapso que corría desde la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad,

     Que la enfermedad que dice padecer el actor se debe computar desde el 01 de julio de 2002, hasta el 01 de julio de 2004, teniendo hasta el 01 de septiembre de 2004 para notificar a la accionada, que al no hacerlo, operó indefectiblemente la prescripción.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que en la presente causa fue declarada Sin Lugar la demanda, ante la procedencia de la defensa de prescripción, y visto que el recurso de impugnación fue ejercido por la parte actora, corresponde a esta Alzada revisar –como de previo pronunciamiento- si el actor demostró:

  6. Que realizó un acto tendente a poner en mora al deudor como requisito sine quo non para evitar la consumación del lapso que otorga la ley para que opere la prescripción de su pretensión.

  7. De resultar improcedente la defensa de prescripción, debe el actor demostrar:

    2.1. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    2.2. Así mismo, debe demostrar el hecho ilícito cometido por la accionada como generador de una condición insegura que le ocasionó la enfermedad que le aqueja sea de origen ocupacional, y que le ocasiona la discapacidad que padece y que ello acarrearía la responsabilidad del patrono.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

    DEL ACERVO PROBATORIO.

    Este Tribunal, por razones de economía procesal, pasa –como de previo pronunciamiento- al análisis de la defensa de fondo de prescripción, aún cuando ésta fue alegada en forma subsidiaria, toda vez que, de declararse procedente resultaría inoficioso descender a conocer el fondo de la controversia.

    En tal sentido se observa:

    Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    El objeto de la pretensión está referido a indemnizaciones derivadas de un infortunio –que se dice adquirido- en el ejercicio o ejecución propia del trabajo, alegando la parte accionada que debe aplicarse la prescripción bienal contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo -toda vez que era la normativa vigente para el momento de la constatación de la enfermedad, que según refiere se diagnosticó a través de resonancia magnética en fecha 01 de julio de 2002-, extinguiéndose la relación de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2003, siendo presentada la demanda el 13 de marzo de 2009 (rectius: 12 de marzo del 2009. Vid. Folios 6 y 7).

    A los fines de decidir lo conducente respecto al alegato de prescripción, es menester valorar previamente el acervo probatorio, a los fines de evidenciar si en el presente caso operó o no la consumación del lapso prescriptivo.

    PRUEBAS DEL PROCESO. ANALISIS PROBATORIO

    ACTOR, Folios 39-40

    ACCIONADA, folios 85-92

    Documentales Documentales

    Informes Inspección judicial

    Inspección judicial

    ANÁLISIS PROBATORIO

    o DE LA PARTE ACTORA.

    1) DOCUMENTALES:

     Folios 41-42, copia fotostática del oficio N° 000221 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, relativa a la Certificación de Incapacidad otorgada por el instituto al Actor, en fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrita por la Dra. O.S., donde certifica que el actor padece HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conclusión que llega luego de evaluar el paciente, con los siguientes métodos:

  8. Que desde el 04 de Marzo de 2003, el ciudadano H.J.M.C., asistió a esa consulta para ser evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó servicios para la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con una antigüedad de 7 años, desde su ingreso el 19-09-1996 hasta su egreso 24-09-2003, como Electromecánico, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían ejercer movimientos activos de carga sostenida, torsión y flexión de miembros inferiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas forzadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, se constató además la exposición del trabajador a otros factores de riesgos físicos tales como ruido.

  9. Clínicamente comienza a presentar Lumbalgia en el año 1998, a los 2 años de exposición, “........fue evaluado por Médicos especialistas en Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría en varias ocasiones y le diagnostica por RMN en fecha 01-07-2002 Hernia Discal central L5-S1, .................”, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado en ese Departamento médico, se determina al examen físico dolor a la digitopresión lumbar y limitación a la flexo-extensión del tronco, maniobras positivas. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  10. CERTIFICA que se trata de HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

    Se adminiculan con las copias presentadas por la accionada y cursantes a los folios 101-102.

    Tal documento administrativo al no ser enervado en su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 43 al 78, copias fotostáticas de actas levantadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ing. J.R., Higienista Ocupacional I, y Dra. S.C., Medica Ocupacional, en fechas 10 de Mayo de 2006, 17 de Mayo de 2006, 16 de Mayo de 2006, con la finalidad de verificar las condiciones de trabajo y relacionar con patología de H.J.M., y otros, donde se indicó los datos ocupacionales del actor, y sus antecedentes laborales. Se observó examen pre-empleo de fecha 19/09/1996, que lo declara apto para el trabajo, dejando constancia:

    o Que se trasladaron al área de electro punto, donde se realizan actividades de soldadura por puntos, la cual esta conformada por tres sub-áreas, los equipos de soldar constan de un transformador suspendido de un riel y la pistola para soldar. Ese riel permite el desplazamiento de los equipos de soldar en las estaciones de cada una de las áreas, puesto estos equipos tienen un peso considerable. La función principal de los ensambladores u operadores de electro punto es aplicar puntos de soldadura en las diferentes piezas para realizar el ensamblaje.

    o Que las actividades que desempeñan los electromecánicos son atender las líneas de producción, realizar mantenimientos a equipos de soldadura, cambio de electrodos, mantenimiento correctivo y preventivo, arranque y parada de planta.

     Folio 79, copia fotostática de hoja de referencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21/09/2007, donde la Dra. Maruja Bolívar, /Neurocirujano/, remite al actor al servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Dr. Á.L., e indica que se trata de paciente masculino de 37 años, quien desde hace mas de 5 años presenta dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado hacia región perineal, y región glúteo y miembro inferior izquierdo que se ha ido aumentando de intensidad y frecuencia. Al examen físico discreta escoliosis leve- con dolor a la palpación de procesos espinosos lumbo sacro, signos de compresión radicular L5-S1, a nivel de miembro inferior izquierdo, en RMN de columna lumbo sacra: Hernia Discal L5-S1, centro lateral izquierda. Amerita cirugía. Laminectomía L5 + Discectomía L5-S1 + DIAM L5-S1.,........... (sic) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Tal documento al no ser impugnado en su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 80-83, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 06 de Junio de 2007, donde le participa el pago las diferencias salariales debidas por el término de la relación de trabajo y anexa los recibos de pagos con discriminación de los conceptos a pagar. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    2) INFORMES:

     Cursa a los folios 160 al 183, resultas del oficio Nº 001948, de fecha 13 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Ing. J.R., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, donde indica que las copias que remite corresponden a la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano H.M. y del Oficio Nº. 00221 contentivo de la Certificación del Origen de Enfermedad, los cuales se adminicula a las documentales cursante a los folios 41, 42, 43 al 51, 67, 68.

    De los anexos remitidos, se observa que son copias de las actas levantadas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -Ing. J.R., Higienista Ocupacional I, y Dra. S.C., Medica Ocupacional-, en fechas 10 de Mayo de 2006, 17 de Mayo de 2006, 16 de Mayo de 2006, con la finalidad de verificar las condiciones de trabajo y relacionar con patología de H.J.M., y otros, donde se indicó los datos ocupacionales del actor, y los antecedentes laborales.

    Se dejó constancia de la observancia de examen pre-empleo de fecha 19/09/1996, que lo declara apto para el trabajo. Que se trasladaron al área de electro punto, donde se realizan actividades de soldadura por puntos, la cual esta conformada por tres sub-áreas, que los equipos de soldar constan de un transformador suspendido de un riel y la pistola para soldar. Ese riel permite el desplazamiento de los equipos de soldar en las estaciones de cada una de las áreas, puesto estos equipos tienen un peso considerable. La función principal de los ensambladores u operadores de electropunto es aplicar puntos de soldadura en las diferentes piezas para realizar el ensamblaje. Que las actividades que desempeñan los electromecánicos son atender las líneas de producción, realizar mantenimientos a equipos de soldadura, cambio de electrodos, mantenimiento correctivo y preventivo, arranque y parada de planta.

    Se remite igualmente, certificación de discapacidad la cual se adminicula con la copia cursante a los folios 41-42, presentado por la parte actora y 101-102 presentado por la accionada.

    Tal información merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

    3) INSPECCIÓN JUDICIAL: promovida por la parte actora y accionada

    Cursa a los folios 187 al 193, resultas de Inspección Judicial realizada en sede de la accionada en fecha 20 de Octubre de 2009, donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Se observó a un trabajador con los implementos de seguridad manejando la pistola de electro punto, la cual esta regida por un sistema de suspensión Kelly (sic), no obstante se observó a un trabajador realizando movimientos de dorso y la cintura los cuales realiza en forma rutinaria y repetitiva.

    - La empresa cuenta con una tecnología moderna (rieles de aluminio).

    - Los equipos poseen un sistema de suspensión, lo cual se debe controlar la movilidad de los mismos, existiendo un esfuerzo por parte del operador del equipo.

    - Que fueron consignados los programas de seguridad de los años 1996 al 2003.

    - Que desde el año 1996 al 2003, existía un departamento de seguridad e higiene industrial conformado por 4 profesionales, un servicio médico y un departamento de protección.

    - Que a partir de 1996, se iniciaron los trámites para la adquisición de las normas ISO 9000 e ISO 14000, en las cuales fue certificada la empresa.

    Tal inspección no arroja elementos de convicción a los fines de verificar la consumación o no de la prescripción.

    o DE LA PARTE ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES:

     Folio 93, c.d.I.d.H. y Seguridad, elaborada por la empresa accionada, y donde el actor declara haber sido informado de forma verbal y por escrito de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y otros), presente en su área de trabajo y de la planta en general; así como de las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales, el cual contiene firma ilegible del trabajador y un representante de Seguridad Industrial de la empresa, de fecha 20/09/1996.

     Folio 94, formato elaborado por la empresa accionada donde establece el Análisis de Seguridad en el Trabajo, ( A.S.T.), donde se discrimina cargo: Electromecánico: Actividades del cargo, riesgos potenciales entre las que se menciona: Sobreesfuerzo al manipular los equipos, riesgos ergonómicos, y las recomendaciones: Mantener una postura adecuada. Suscrita por el Trabajador en fecha 14/08/2001.

     Folio 95, planilla de evaluación de desempeño para operarios, donde la empresa a través de un formato establece las conductas o comportamientos que debe cumplir el operario a su servicio, quien en tal sentido debe –el operario- marcar con una “x “ cada ítem. Suscrita por el Trabajador en fecha 21 /02/2001.

     Folio 96, copia al carbón de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que el actor fue inscrito por ante el Instituto Asegurador por su patrono, en fecha 03 de noviembre de 1999, aun cuando describe que ingreso a sus servicios el 18 de agosto de 1997, con un salario semanal de Bs. 54.810, con el cargo de obrero. Tal documental evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada.

     Folio 98, planilla de oferta de servicio de la empresa accionada y llenado en forma manuscrita por el actor, donde se identifica y señala los cursos realizados y su experiencia laboral.

     Folios 103 al 117, planillas contentivas de información de charlas y programas de seguridad, realizadas por la empresa, de donde se evidencia que el actor estuvo presente, realizadas –estas- “el 06/09/02, evite lesiones en los pies” ; “el 26/08/2002, ¿Porqué hacemos seguridad?”; manual de Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (no suscrito éste ultimo por el actor).

    Las documentales cursantes a los folios 93 al 98 y 103 al 117, nada aportan a los fines de dilucidar lo conducente al cómputo de la prescripción.

     Folio 99, carta de renuncia dirigida por el actor a la empresa accionada en fecha 24 de septiembre de 2003. Tal documental al no ser desconocida por la parte actora, merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo de la data de extinción de la relación laboral, esto es, 24 de septiembre de 2003.

     Folio 100, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de septiembre de 2003, donde se discriminan los montos y conceptos pagados al actor por prestaciones sociales con ocasión a la terminación del a prestación del servicio. Tal documental al no ser desconocida por la parte actora, merece pleno valor probatorio, siendo, por lo que se tiene por cierto su contenido.

    VI

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir - sobre la defensa de prescripción- observa:

    o Valor probatorio del certificado de incapacidad, asi como el proceso de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    En lo atinente al valor probatorio de tales documentales -certificado de incapacidad, y, el proceso de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-, debe precisarse que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales merecen fe publica al ser elaborados por funcionarios publicos en ejercicio de funciones, cuya forma de enervarse como medio probatorio es a través de la tacha de falsedad por parte de la contraria.

    Es la parte actora quien promueve el certificado de incapacidad emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de noviembre de 2008 (Vid. Capitulo I del escrito probatorio. Folio 39), por lo cual en la valoración de éste, debe tomarse no sólo lo que le favorezca a su promovente, sino la integridad de su medio de prueba.

    Por tal motivo, si éste –actor/promovente- hubiere observado que en el referido certificado se enuncian hechos inexistentes o no acorde con la verdad, debió el mismo acudir a las instancias correspondientes a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo, todo lo cual no se observa en autos.

    De tal forma que al no ser enervada la eficacia probatoria del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe observarse lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de realizar la evaluación médica integral se auxilia de cinco métodos, a saber:

    1. Criterio higiénico-ocupacional

    2. Epidemiológico

    3. Legal

    4. Paraclínico

    5. Clínico.

      La investigación realizada por dicho Instituto consiste no sólo en trasladarse al puesto de trabajo a los fines de constatar y evaluar las tareas a realizar por el trabajador (estudio ergonómico), sino que también, existe un componente médico (estudio paraclinico y clínico), -que con vista a los antecedentes médicos- concluye en la verificación o no de la enfermedad, su etiología, causas y concausas, así como en la fecha de su constatación.

      En la presente causa se observa que la médico ocupacional (Dra. O.S.D.C.), quien emite la certificación de incapacidad señala, cito:

      …….Clínicamente comienza a presentar Lumbalgia en el año 1998, a los 2 años de exposición, fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría en varias ocasiones y le diagnostican por RMN en fecha 01-07-2002 Hernia Discal central L5-S1, ameritando tratamiento médico reposo y terapias de rehabilitación……

      (Fin de la cita. Destacado y subrayado del Tribunal) (Vid. Folio 42. Renglones 1 al 5)

      De igual manera se observa de la documental cursante al folio 79, que en fecha 21 de septiembre de 2007, el neurocirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dra. Maruja B.d.P.), refirió que –el actor- se “........trata de paciente quien desde hace mas de cinco años presenta dolor lumbar de fuerte intensidad........”, observando en RMN de columna lumbo-sacra: Hernia Discal L5-S1, centro-lateral izquierdo, lo cual adminiculado con la certificación de incapacidad, se puede verificar que efectivamente la Hernia Discal que padece el actor fue diagnosticada o constatada en el año 2002, específicamente el 01 de julio de 2002.

      Cabe preguntarse, si siendo constatada la enfermedad el 01 de julio de 2002, ¿cuál será la legislación aplicable a los fines de determinar la consumación o no de la prescripción?

      Para ello debemos ahondar en el Principio de Irretroactividad de las Leyes., para lo cual se observa:

      El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

      Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil concretamente en los artículos 1 y 3:

      Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

      Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

      De tal manera que dada la jerarquía constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (excepto cuando imponga menor pena, que no es el caso de autos); ello, no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma. (Tempus regit actum”).

      En consecuencia si la constatación de la enfermedad se produjo en fecha 01 de julio del año 2002, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para ese momento (año 2002)-, así como por las normas que en materia de prescripción de las acciones por enfermedades y accidentes laborales consagraba la Ley Orgánica del Trabajo, ello por expresa disposición constitucional, toda vez que las únicas leyes que se aplican inmediatamente -a partir de su entrada en vigencia- son las leyes de procedimiento, y la Ley Orgánica a que nos referimos, es una Ley Sustantiva, y no, una Ley de Procedimiento. (Articulo 24 Constitucional)

      Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre del año 2003, indicó:

      …..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

      ……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

      ‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

      ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’........

      Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

      La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...).............

      ..........(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)…...............

      (Fin de la cita).

      En este orden de ideas, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

      La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

      (Negrillas de este Tribunal)

      Al computarse el lapso prescriptivo bianual a contar del 01 de julio de 2002, -bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la acción para reclamar indemnizaciones por infortunios laborales, prescribiría en fecha 01 de julio de 2004 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido-.

      Cabe indicarse -a titulo ilustrativo- que la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, /según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236/, vale decir a tres (03) años de la constatación de la hernia discal padecida por el actor (01 de Julio del 2002), lapso de tiempo que excede el termino de prescripción bianual (02 años) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas surge oportuno mencionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social según sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, según la cual señaló:

      “..............Finalmente, opone la prescripción de la acción por cuanto, desde las fechas en que se diagnosticaron la hernia discal (08/08/2003) y las hernias cervicales (28/02/2005), hasta la notificación de la demandada, transcurrieron con creces los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.............

      ............Determinado lo anterior, se observa que la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria. Al respecto, cabe destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél...................(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      Establecido lo anterior, cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social según sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, según la cual señaló:

      (...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

      En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…

      ..…Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

      Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara

      . (Exaltado y subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto, la pretensión de indemnización que pretende el actor se encuentra enmarcada en el derecho del trabajo, por tanto el lapso de prescripción es de dos años, por lo que, quien decide pasa a dilucidar si la pretensión del actor se encuentra o no prescrita:

      El instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, se encuentra previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, -concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

      ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (Exaltado del Tribunal)

      ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    6. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    7. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    8. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,

    9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

      Ahora bien, para entender como se interrumpe la prescripción, esta alzada recurre al contenido del artículo 1969 del Código Civil, que señala:

      “…..........La prescripción se interrumpe mediante:

    10. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    11. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    12. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      El legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los acciones laborales, tanto en las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador, dentro del lapso previsto en la ley, realice un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Del material probatorio analizado no se constata ningún acto interruptivo de prescripción, a contar de la fecha en la cual el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad (01 de Julio del 2002) hasta el momento de presentación de la demanda (12 de marzo del 2009).

      Del análisis del expediente se observa al folio 9, que la pretensión fue introducida en fecha 12 de Marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del esta Circunscripción Judicial.

      Por tanto la pretensión por indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional que aqueja al actor y que le fuere diagnosticada el 01 de julio de 2002, el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, contando el accionante con un lapso de dos (02) años para intentar o interponer cualquier reclamación, ello con el fin de interrumpir la prescripción, contando –además- con dos (02) meses adicionales para gestionar y lograr la notificación del deudor.

      Del iter procesal se evidencia que la demanda fue interpuesta el 12 de Marzo del año 2009 (folio 06), -cuando habían transcurrido más de 2 años del diagnostico de la enfermedad que motiva la presente acción (01 de Julio del 2002)-, siendo reformado el libelo primitivo en fecha 26 de marzo del 2009 (folios 13 al 21), admitida el dia 30 del mismo mes y año (folio 22), siendo notificada la accionada el dia 23 de Abril de 2009 (folio 29).

      Tal como se dejo sentado en líneas precedentes, al computarse el lapso prescriptivo bianual a contar del 01 de julio de 2002, -bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la acción para reclamar indemnizaciones por infortunios laborales, prescribiría en fecha 01 de julio de 2004 –salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido-, no observándose acto interruptivo alguno capaz de enervar la defensa de prescripción.

      Ahora bien, del acervo probatorio -promovido por la parte actora-, observa esta alzada que la pretensión se instó en forma extemporánea por tardía (12 de Marzo del 2009), pues lo hizo pasados que fueron 2 años siguientes a la constatación de la lesión lumbar (01 de Julio del 2002), asimismo, de la revisión de las pruebas no quedó demostrado que el actor hubiere realizado algún acto tendente a evitar la consumación de la lapso de la prescripción laboral, esto es, no instó ninguna reclamación en sede administrativa, ni puso en mora al deudor por cualquier otro medio, por lo que resulta obvio que en la presente causa opero la prescripción de la pretensión, y así se decide.

      Procedente como es la defensa de prescripción alegada por la accionada, este Tribunal estima inoficioso analizar el fondo de la controversia.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte actora.

       CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada, y en consecuencia:

       SIN LUGAR la pretensión que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.139.229, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 69.177, contra la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC.

       Se CONFIRMA el fallo recurrido.

       No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      H.D.D.L..

      Jueza.

      M.L.M.

      La Secretaria

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.

      La Secretaria,

      GP02-R-2010-000069

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