Decisión nº 020-F-07-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5502.

DEMANDANTE: HAYVITT A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.490.

APODERADOS JUDICIALES: WILME PEREIRA ARCAYA, J.G. van GRIEKEN, D.C.F., L.G.B., F.A.V., M.C.L.R. y R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.311, 23.658, 101.838, 132.792, 126.933, 121.823 y 108.693, respectivamente.

DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 176, Folios 99 al 108, Tomo XX; con reforma del 28 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 11-A, en su condición de propietaria; ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.459; en su condición de conductor; y SEGUROS HORIZONTE, C.A.; sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba en ese entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, siendo modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo en su condición de garante.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., I.D., C.S. e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.753, 101.929, 28.969 y 68.641, respectivamente, por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A.; S.E.S.d.C.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.310, por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y DEIBYS SMITH, A.F.M. y A.F.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.460, 48.702 y 81.359, respectivamente, por el ciudadano D.R.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYVITT A.M.V. de la decisión definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por la recurrente en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., en su condición de propietaria; ciudadano D.R.M., en su condición de conductor; y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en su condición de garante.

Cursa del folio 1 al 11, escrito de demanda por Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidentes de Tránsito presentado por la ciudadana HAYVITT A.M.V. asistida por los abogados J.G. van GRIEKEN, D.C.F. y L.G.B..

En el referido escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: a) que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 m., en la Avenida Manaure intersección con la Variante Sur de la vía Falcón-Zulia, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito (clasificado como colisión entre vehículos con daños materiales y lesionado), en el que intervinieron los vehículos: 1) marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: camioneta, tipo: Pick Up, año: 2006; uso: particular, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261, serial del motor: 96V324261, placa: 59R-ABH; propiedad de la demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano D.A.R.M.; 2) marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo: Pick Up, año: 1992; uso: particular, color: negra, serial de carrocería: AJF1NM12721, serial del motor: 6 cilindros, placa: 690-XEZ, propiedad del ciudadano Mirto A.V.A., venezolano, cédula de identidad N° V-5.292.542, y conducido para ese momento por el ciudadano Mailloth R.V.G., venezolano, cédula de identidad N° V-19.616.433; y 3) marca: Chevrolet, modelo: Aveo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, color: rojo, serial de carrocería: 8Z1TJ51627V385333; placa: AGX-59E, que le pertenece a la ciudadana HAYVITT A.M.V. según documento público administrativo denominado Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 26449112 8Z1TJ51627V385333-1-1 en fecha 19 de febrero de 2008 (f. 30; I p.); b) que el accidente en cuestión ocurrió en momentos en que conducía su vehículo Chevrolet Aveo por la avenida Manaure en sentido Sur-Norte fue impactado en su parte delantera por la parte lateral trasera izquierda de la camioneta Ford F-150 conducida por el ciudadano Mailloth R.V.G., por la misma avenida pero en sentido Norte-Sur, y que fuera inicialmente impactada en su parte lateral derecha por la camioneta Chayanne propiedad de la sociedad HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y amparada por la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., que al ser conducida por un neumático liso y a exceso de velocidad en esa intersección de vías por el ciudadano D.A.R.M., en sentido Oeste-Este por la variante Sur en forma violenta, imprevisible y repentina se estrelló con su parte delantera contra esa camioneta Ford F-150 que circulaba en sentido Norte-Sur por la avenida Manaure y en momentos que estaba incorporada totalmente a la intersección en cuestión, para luego arrastrarla hasta el canal de circulación del Chevrolet Aveo en sentido Sur-Norte por esa avenida, interrumpiendo su tránsito e impactándolo en su parte delantera; c) que de las actuaciones administrativas de tránsito practicadas con ocasión del siniestro narrado, se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios de que ese siniestro operó por la actitud culposa del conductor D.A.R.M., puesto que violó las normas generales de circulación de vehículos automotores, al conducir la camioneta cheyenne con un neumático liso y a exceso de velocidad en una intersección de vías con reductores de velocidad en su canal de circulación; d) que se produjeron daños materiales al vehículo de su propiedad, los cuales fueron determinados por el perito avaluador de la autoridad administrativa de tránsito en la respectiva Acta de Avalúo en la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200,00 Bs.), que impugna acogiendo la doctrina de casación, toda vez que esos daños fueron estimados en el presupuesto elaborado por la firma personal de A.M.T., cédula de identidad N° V-3.831.624, denominada AMT, Ajuste de Pérdidas Avalúos-Inspecciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 1991, bajo el N° 20, folios 92 al 93, Tomo XXII, en la cantidad global de ochenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares (80.431,00 Bs.) para reparación del vehículo más los gastos por concepto de mano de obra los cuales incluyen latonería, pintura y mecánica, que ascienden a la cantidad de trece mil novecientos treinta bolívares (13.900,00 Bs.) que deberá ser acogida mediante la aplicación del método judicial de indexación; que basa la presente acción en los artículos 72, 5, 73.8, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 1, 2, 150, 153, 154 y 254.2.b del Reglamento de la Ley de T.T. , 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 del Código Civil, y en los artículos 146.b y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; que solicita que los demandados cancelen esos daños materiales, los cuales estima en la cantidad de ochenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares (80.431,00 Bs.) equivalentes a mil cincuenta y ocho coma treinta unidades tributarias (1.058,30 U.T.) con la indexación judicial por estar involucrados intereses privados, más los honorarios, costas y costos del presente juicio. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el accionante promueve las siguientes pruebas: a) Copia certificada de las Actas Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito, invocando el mérito probatorio de las mismas como documentos administrativos donde se comprueban: lugar, fecha y hora del accidente, vehículos, propietarios y conductores intervinientes, tipo de accidente, daños materiales de los vehículos y sus estimaciones, sentido de circulación de los vehículos, indicios y demás determinaciones, órganos de policía de tránsito instructor, acta policial y la graficación del sitio del accidente. I) Informe de Accidente de T.T. antes denominado Reporte de Accidente; II) Acta Circunstancial del Accidente; y III) Croquis (Véanse folios 11 al 29; I p.); b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 72 Falcón (con sede en S.A.d.C.) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., sobre el levantamiento del expediente N° 011-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, a fin de que remita copia certificada del mismo; c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información a las instituciones bancarias Banesco y Corp Banca (sucursales en S.A.d.C.), sobre la incorporación del ciudadano D.A.R.M. a las cuentas-nóminas suscritas y aperturadas en esos bancos por HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., para el pago de los sueldos y salarios de sus empleados y obreros; d) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita a HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y a SEGUROS HORIZONTE, C.A., la exhibición del original de la póliza N° 000000003 suscrita por esas empresas para amparar el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: camioneta, tipo: Pick Up, año: 2006; uso: particular, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261, serial del motor: 96V324261, placa: 59R-ABH; y la vigencia de la misma hasta el 8 de octubre de 2011; e) De conformidad con lo previsto en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil propone la reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de enero de 2011; f) A los testigos Mailloth R.V.G. y N.R.d.C., cédulas de identidad Nos. V-19.616.433 y V-9.516.061, respectivamente, para que rindan declaraciones en la audiencia o debate oral; y g) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil produce legajo de documentos privados emitidos por el perito A.M.T. a través de la firma personal AMT, Ajuste de Pérdidas Avalúos-Inspecciones (f. 32 al 44; I p.), para que ratifique por la prueba testimonial el contenido de dichos instrumentos privados.

Riela a los folios 46 al 48, auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena la citación de los demandados y la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, por cuanto la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., es filial de HIDROVEN.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación debidamente firmados por las empresas demandadas HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y SEGUROS HORIZONTE, C.A. (f. 56).

En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana HAYVITT A.M.V. confiere poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados WILME PEREIRA ARCAYA, J.G. van GRIEKEN, D.C.F., L.G.B., F.A.V., M.C.L.R. y R.P.S. (f. 60); en consecuencia, por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal tiene como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados (f. 61).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de exhorto contentiva de la citación del demandado D.A.R.M., remitida mediante oficio N° 2460-190 por el Tribunal de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial (f. 68).

En fecha 8 de junio de 2011, comparece ante el Tribunal la abogada C.C.C. y consigna copias simples de ejemplar de instrumento de poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y SEGUROS HORIZONTE, C.A., a los fines de que sea agregado a las actas previa certificación del mismo (f. 69).

Riela al folio 79, auto fecha 9 de junio de 2011, en donde el Tribunal fija el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del folio 82 al 116, cursa escrito de contestación y anexos, presentado por la abogada S.E.S. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. En el referido escrito la apoderada judicial aduce lo siguiente: a) que opone la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte actora afirma en el libelo que ocurrió un accidente de tránsito clasificado como colisión entre vehículos con daños materiales y lesionados, teniéndose igualmente Acta Policial N° CO-011-11, y que siendo las cosas así, debe cursar por ante la Fiscalía del Ministerio Público o en el Circuito Judicial Penal la averiguación pertinente, y como consecuencia de ello, la demanda debe paralizarse hasta tanto la accionante consigne los recaudos de dicha averiguación penal; b) que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., ciudadano D.R.M., y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., (Propietaria, Conductor y Garante), por ser falsos todos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado; c) que es cierto que ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, pero niega y rechaza que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano D.R.M. haya chocado la parte lateral trasera derecha del vehículo N° 2, conducido por el ciudadano Mailloth R.V.G.; d) que solicita se desestime lo dicho por el Fiscal de Tránsito en el Acta Policial y Acta Circunstancial por cuanto no estaba presente en el momento del choque, siendo sus aseveraciones de carácter subjetivo; e) que del croquis se puede observar que hubo un primer impacto entre el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano Mailloth R.V.G. y el vehículo N° 1 conducido por D.R.M., observándose también que el vehículo N° 2 sufrió daños con motivo de ese primer impacto; f) que según la experticia N° 124 y el croquis del accidente desvirtúa las afirmaciones del actor, dado que si ese vehículo N° 2 ya había pasado la intersección tal como lo manifiesta la demandante, tendría desperfecto en su parte lateral izquierda trasera y no en la delantera; g) que los daños que aparecen en la parte trasera derecha del vehículo N° 2 son consecuencia del segundo impacto entre ese vehículo y el vehículo N° 3 propiedad de la actora; h) que procede a impugnar los distintos daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica los siguientes medios de probatorios: 1) Ratifica Certificado de Póliza que acompañó el actor en su libelo, el cual contiene las coberturas básicas aplicable al presente caso, es decir, daños a cosas: veinte mil doscientos ochenta (20.280,00 Bs.), la cual opone en este acto al demandante (f. 92); 2) Prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente hecho: Se oficie a la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad de Coro estado Falcón, para que informe si en esa compañía se abrió algún siniestro relacionado con el accidente de tránsito, Expediente 011-2011, en donde participó el vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8Z1TJ51627V385333, año: 2007, modelo: Aveo, color: rojo, uso: particular, serial del motor: 27V385333, tipo: Sedan, asegurado en esa empresa bajo el N° de Póliza 3000819556943, con vigencia desde el 23/10/2010 hasta el 23/10/2011, y para que igualmente indique en caso de estar abierto el mencionado reclamo, si hubo o está en proceso alguna indemnización a favor de la asegurada HAYVITT A.M.V. propietaria del mencionado vehículo; 3) Acta de Asamblea de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. (f. 93 al 116; I p.). Finalmente impugna y desconoce las siguientes pruebas aportadas con el libelo: a) Presupuesto realizado por el ciudadano A.M.T. a través de la firma personal AMT, Ajuste de Pérdidas Avalúos-Inspecciones; b) Acta Circunstancial del Accidente y c) Acta Policial por Accidente de Tránsito N° CO-011-11; y solicita que se notifique al Procurador General de la República en lo referente a SEGUROS HORIZONTE, C.A., pues también la empresa es capital público.

En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada I.A.D.R., obrando en su condición de apoderada judicial de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda y anexos respectivos, en donde alega lo siguiente: que es cierto que su representada para el momento de la ocurrencia de la ocurrencia del accidente de tránsito tenía suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., una póliza de seguro de automóvil con vigencia desde el 8/10/210 al 8/10/2011; que es cierto que ocurrió un accidente de tránsito siendo aproximadamente la 12:00 m., en la avenida Manaure con intersección Variante Sur de esta ciudad de S.A.d.C., entre los vehículos identificados con los Nos. 1, 2 y 3; que niega rechaza y contradice que ese accidente haya ocurrido por alguna conducta imprudente, negligente o irreglamentaria de conducción del vehículo placas: 59R ABH, por parte del ciudadano D.R.M., propiedad de su representada y que a dicho vehículo pretenda atribuírsele la condición de infractor; que niega rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su mandante era conducido por el ciudadano D.R.M. con un neumático liso y a exceso de velocidad en una intersección de vías con reductores de velocidad; que impugna en nombre de su mandante el Informe de Accidente de T.T., el Acta Circunstancial del Accidente y el Croquis, levantados por el ciudadano Y.R.S., cédula de identidad N° V-13.028.209, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; que su representada niega rechaza y contradice que deba indemnizar a la accionante por concepto de daños materiales, asimismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano D.R.M. y las empresas HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., y SEGUROS HORIZONTE, C.A., deban convenir en pagar a la demandante las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales; que el conductor del vehículo signado con la placa 690-XEZ conducido por el ciudadano Mailloth R.G. es el responsable del accidente de tránsito, ya que obró imprudentemente en la conducción del mismo al atravesar la intersección de vías que forma la variante Sur con la avenida Manaure de esta ciudad de S.A.d.C., sin percatarse de la presencia del vehículo propiedad de su representada, que se desplazaba en el sentido o dirección señalada. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil: 1) Acompaña escritura poder que le fuera conferido por la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROFALCÓN, C.A.), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en fecha 16 de junio de 2009, inserta bajo el N° 14, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. f. 142 al 145); 2) Promueve y acompaña Certificado de Póliza emitido por la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. (f. 141; I p.); 3) Promueve testimonial Jurada de los ciudadanos O.C., D.R.; J.Z.; J.N., E.S. y Á.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.701.034, V-10.706.282, 11.137.861, V-16.104.366, V-14.562.032 y V-16.348.599, respectivamente, a los fines de desvirtuar algunos de los señalamientos que el funcionario de tránsito ha hecho constatar en el Acta Policial N° CO-011-11 por accidente con lesionados en el Informe de Accidente de T.T. y Croquis levantado y que han sido impugnados en el escrito de contestación; c) Promueve de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de Informes a la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de determinar si esa empresa aperturó algún siniestro relacionado con el accidente de tránsito acaecido en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la ciudadana HAYVITT A.M.V. signado con las siguientes características: placa: AGX-59E, marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2007, color: rojo, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1TJ51627V385333, y si dicha empresa procesó o canceló alguna indemnización a favor de la referida ciudadana con ocasión del siniestro ocurrido.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano D.R.M. confiere poder apud-acta a los abogados DEIBYS S.C., A.F.M., y A.F.P. (f. 151); en consecuencia, por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal tiene a los referidos abogados como parte en la presente causa (f. 152).

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado A.F.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.M. presenta escrito de promoción de pruebas (f. 154 al 156; I p.).

Del folio 158 al 168; I p., riela escrito y anexos presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por el abogado A.F.M. en donde solicita la regulación de competencia por considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para el conocimiento de la demanda.

Riela a los folios 170 y 171; I p., escrito de fecha 28 de octubre de 2011, presentado por los abogados J.G. van GRIEKEN, D.C.F. y L.G.B. en su carácter de apoderados de la parte actora, en donde solicitan al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil tener como admitida la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem con las consecuencias de la Ley establecidas en el artículo 355 ibidem.

Cursa del folio 176 al 178; I p., escrito de fecha 1 de noviembre de 2011, consignado por los abogados J.G. van GRIEKEN, D.C.F. y L.G.B. en su carácter de apoderados de la parte actora en donde plasman apreciaciones jurídicas relativas a la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del codemandado D.R.M..

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en donde se declara competente para conocer en la presente causa (f. 181 al 184; I p.).

Consta del folio 198 al 200; I p., sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en donde declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena paralizar el juicio hasta el momento en que se resuelva la cuestión prejudicial existente en el presente proceso.

Al folio 213; I p., riela diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los abogados D.C.F. y L.G.B., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignan copia simple del recibo de la acusación privada presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de resolver la cuestión prejudicial decretada y dejar constancia de la activación de la vía penal.

Por auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, acordando mantener la suspensión de la causa hasta la resolución de la prejudicialidad penal (f. 222 y 223; I p.).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, la abogada I.M. consigna en original escritura poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en fecha 24 de mayo de 2012, inserta bajo el N° 26, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a efectus vivendi, previa certificación en actas de copia simple acompañada junto a la misma (f. 224; I p.); en consecuencia por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal lo agrega al expediente y provee de conformidad la certificación solicitada (f. 227; I p.).

Consta al folio 228; I p., diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado J.G. van GRIEKEN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a su mandante HAYVITT A.M.V. por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón, a fin de demostrar que la causa penal objeto de la suspensión del juicio civil se encuentra en trámite y en sustanciación en forma debida.

Riela del folio 230 al 240; I p., escrito de fecha 25 de febrero de 2013 y anexos, consignados por el abogado J.G. van GRIEKEN, actuando con el carácter acreditado en autos en donde solicita al Tribunal que sirva derogar la suspensión de la causa acordada por tenerse resuelta la cuestión prejudicial penal y consigna recaudos.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal a quo acuerda la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, y en tal sentido fija la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 242; I p.).

Cursa al folio 254; I p., diligencia de fecha 2 de abril de 2013, suscrita por el abogado D.C.F. actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye poder apud acta al abogado G.R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.680; en consecuencia, por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo ordena tener al referido abogado como parte en la presente causa (f. 255; I p.).

En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal celebra la Audiencia Preliminar, en cuya acta se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada ciudadano D.R.M. y las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., y SEGUROS HORIZONTE, C.A. (f. 256 y 258; I p.).

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal de la causa hace la fijación de los hechos, establece los límites de la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio. (f. 260 y 263; I p.).

Riela del folio 266 al 268; I p., escrito de pruebas de fecha 15 de abril de 2013, presentado por los abogados D.C.F. y L.G.B..

A los folios 273 y 274; II p., riela escrito de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por la abogada I.M.M.S. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., en donde ratifica y da por reproducidas en todas y cada una de sus partes las probanzas que fueron promovidas y acompañadas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda.

Consta al folio 276; II p., escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de abril de 2013, presentado por la abogada S.E.S.d.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Por autos de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes (f. 279 al 286; II p.).

En fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal a quo agrega a los autos resultas de la prueba de informes requerida a MAPFRE La Seguridad C.A. de esta ciudad de S.A.d.C. (f. 290; II p.).

Cursa al folio 291; II p., diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, en donde la abogada S.E.S.d.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes el Certificado de Póliza N° 0000000003, el cual indica la vigencia del seguro desde el 8/10/2010 al 8/10/2011, y contiene las coberturas básicas aplicables al presente caso por la cantidad de veinte mil doscientos ochenta bolívares (20.280,00 Bs.).

Del folio 311 al 327, consta Acta contentiva de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15 de julio de 2013, en donde se evidencia lo siguiente: De la exposición de los hechos: El abogado J.H.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora alega que de la simple lectura de las actuaciones de tránsito se desprende que hay abusivo exceso de velocidad, y que eso fue lo que ocasionó una colisión bastante aparatosa que desencadenó en otra y finalmente los daños materiales; finalmente asevera que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Por su parte, la representación judicial del ciudadano D.R.M. aduce que éste aún cuando no presentó escrito de contestación al fondo de la demanda si cumplió con la carga procesal de promover pruebas que evacuarán durante el acto oral; por lo que siendo así no procedería en este caso ninguna aceptación sobre los hechos de la demanda los cuales fueron negados en su oportunidad mediante la ratificación de todas las defensas que presentaron los co-demandados, invocando el efecto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, invocando además el principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente la representación judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., en primer término opone a la parte actora la póliza que tiene suscrita con SEGUROS HORIZONTE, C.A., en la cual se evidencia la cobertura contratada, los montos, toda vez que la aseguradora responde con sujeción a los límites contratados, en segundo lugar, reconoce como cierto la ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados, el sentido de la circulación de los mismos, los conductores y propietarios de esos vehículos, así como el día, mes, año, la hora y el lugar del accidente en cuestión; no obstante, desconoce expresamente las circunstancias o modo de ocurrencia como fue señalado en el libelo de demanda, al considerar que dicho accidente ocurre por la única y exclusiva responsabilidad del vehículo identificado con el N° 2; señala además que fue impugnado algunos aspectos de las actuaciones administrativas de tránsito específicamente señalados en el escrito de contestación; que no existe relación de causalidad entre la conducta del conductor del vehículo propiedad de HIDROFALCÓN C.A., y el daño sufrido por el vehículo propiedad del accionante de autos, solicitando en virtud de lo anterior que se declare sin lugar la demanda interpuesta, señalando finalmente que también fue impugnado el avalúo presentado por la parte demandante. Durante su intervención, la representación judicial de SEGUROS HORIZONTE, C.A., expone, que de ser su representado la garante no indica que aceptar el contrato póliza es admitir la responsabilidad en el accidente de tránsito; que ratifica en todas y cada uno de sus términos la contestación de la demanda interpuesta, en donde se establecen claramente los hechos que no son controvertidos por ser comunes a todas las partes involucradas en ese proceso; que SEGUROS HORIZONTE, C.A., impugnó las actuaciones de tránsito, solamente en lo que respecta al Acta Policial y al Acta Circunstancial, porque no se puede decir que el ciudadano D.R.M. venía a exceso de velocidad por cuanto ello constituye una percepción meramente subjetiva del Fiscal de tránsito que no se encontraba en el sitio; que en cuanto al avalúo presentado por la parte actora dista mucho del avalúo presentado por las actuaciones de tránsito, ya que este último presentó un avalúo por treinta y dos mil quinientos bolívares (32.500,00 Bs.) y la parte actora por ochenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares (80.431,00 Bs.) elaborado por el ciudadano A.M.T. de la empresa Avalúo e Inspecciones AMT. De la evacuación y debate de las pruebas: La secretaria dio lectura a las pruebas documentales, concediéndole la oportunidad a los promoventes para ratificar el objeto y pertinencia de las mismas. Seguidamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: A.M.T. (supra identificado), (promovido por la parte actora, anexos f. 328 al 337; II p.), D.G.R., J.L.Z.Á., J.A.N.P., E.Y.S. (promovidos por la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A.). Del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo: El Tribunal a quo declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia, condena a las partes demandadas para que en forma solidaria paguen a la parte actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios; por considerar que la demandante probó la colisión de los vehículos identificados en el libelo y probó que la responsabilidad de la misma le corresponde al vehículo conducido por el ciudadano D.R.M. propiedad de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A.

Cursa del folio 338 al 349, II p., sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal en donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HAYVITT A.M.V. en contra de las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., SEGUROS HORIZONTE, C.A., y del ciudadano D.R.M..

Al folio 351, II p., riela diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, suscrita por la abogada L.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 406-2013 de esa misma fecha (Véanse folios 353 al 355, II p.,).

En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 356; II p.).

Riela del folio 357 al 359, II p., escrito de señalamientos relativo al procedimiento presentado por el abogado J.H.G. van GRIEKEN en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013, esta Alzada revoca por contrario imperio la fijación de la causa por el procedimiento de juicio breve acordada en el auto de entrada, y en consecuencia, ordena seguir para su tramitación el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 360; II p.).

Corre inserta del folio 362 al 371, II p., escrito de informes presentado en fecha 5 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante.

Mediante cómputo practicado en fecha 18 de noviembre de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 373, II p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su libelo que el día 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 m., en la Avenida Manaure intersección con la Variante Sur de la vía Falcón-Zulia, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron los vehículos: 1) marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: camioneta, tipo: Pick Up, año: 2006; uso: particular, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261, serial del motor: 96V324261, placa: 59R-ABH; propiedad de la demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano D.A.R.M.; 2) marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo: Pick Up, año: 1992; uso: particular, color: negra, serial de carrocería: AJF1NM127221, serial del motor: 6 cilindros, placa: 690-XEZ 96V324261, placa: 59R-ABH, propiedad del ciudadano Mirto A.V.A., venezolano, cédula de identidad N° V-5.292.542, y conducido para ese momento por el ciudadano Mailloth R.V.G., venezolano, cédula de identidad N° V-19.616.433; y 3) marca: Chevrolet, modelo: Aveo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, color: rojo, serial de carrocería: 8Z1TJ51627V385333; placa: AGX-59E, de su propiedad; y que con ocasión del accidente se le produjeron daños materiales a su vehículo, el cual ocurrió debido a la actitud culposa del conductor D.A.R.M., por inobservancia de normas sobre circulación y límites de velocidad. En la oportunidad de la contestación, la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, que es cierto que ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, pero niega y rechaza que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano D.R.M. haya chocado la parte lateral trasera derecha del vehículo N° 2, que del croquis se puede observar que hubo un primer impacto entre el vehículo N° 2 y el vehículo N° 1, observándose también que el vehículo N° 2 sufrió daños con motivo de ese primer impacto, que los daños que aparecen en la parte trasera derecha del vehículo N° 2 son consecuencia del segundo impacto entre ese vehículo y el vehículo N° 3 propiedad de la actora. Por su parte, la co-demandada empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., manifiesta que es cierto que para el momento de la ocurrencia de la ocurrencia del accidente de tránsito tenía suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., una póliza de seguro de automóvil, así como la ocurrencia del accidente de tránsito, pero niega, rechaza y contradice que ese accidente haya ocurrido por alguna conducta imprudente, negligente o irreglamentaria de conducción del vehículo de su propiedad por parte del ciudadano D.R.M., por lo que niega rechaza y contradice que deba indemnizar a la accionante por concepto de daños materiales, ni las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales; que el conductor del vehículo signado con la placa 690-XEZ conducido por el ciudadano Mailloth R.G. es el responsable del accidente de tránsito, ya que obró imprudentemente en la conducción del mismo. El co-demandado D.A.R.M. no dio contestación a la demanda; no obstante ello, por cuanto en la presente causa estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, su incomparecencia no puede conllevar a la declaratoria de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Establecida así la controversia, las partes promovieron las siguientes pruebas, a objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Actas Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito. I) Informe de Accidente de T.T. antes denominado Reporte de Accidente; II) Acta Circunstancial del Accidente; y III) Croquis (f. 11 al 29; I p.). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandada, y que la co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. promovió la prueba testimonial, a los fines de desvirtuar algunos de los señalamientos que el funcionario de tránsito plasmó en las mencionadas actas, los cuales –como se apreciará infra- no pudieron ser desvirtuados a través de esta prueba; se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 24/01/2011 en la Variante Sur con Avenida Manaure de Coro, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Chevrolet; tipo: pick up; modelo: Cheyenne; color: blanco; clase: camioneta, placas: 59R-ABN, serial del motor: 96V324261; serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261; propiedad de HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, y conducido por el ciudadano D.A.R.M., el Vehículo N° 2: marca: Ford; tipo: pick up; modelo: F-150; color: negro; clase: camioneta, placas: 690-XEZ; serial de carrocería: CAJF1NM12721; propiedad del ciudadano MIRTO A.V.A., y conducido por el ciudadano MAILLOTH R.V., y el Vehículo N° 3: marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Rojo; clase: Automóvil, placas: AQGX-59E, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V3414732) que resultaron lesionados los conductores ciudadanos Mailloth R.V. G y Hayvitt A.M.V., y la acompañante ciudadana N.R.d.C.. 3) la secuencia del accidente: el vehículo N° 01 se desplazaba por la variante Sur, al llegar a la intersección con la avenida Manaure, impacta al vehículo N° 2 que se desplazaba por la avenida Manaure, y éste a su vez impacta al vehículo N° 3 que se desplazaba prolongación avenida Manaure, sentido Sur-Norte. 4) que el conductor del vehículo N° 1 ciudadano D.R.M. infringió el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, de acuerdo a la magnitud del impacto, y se observan reductores de velocidad en el canal de circulación de este vehículo; y de acuerdo a la apreciación objetiva e investigación del accidente, la inobservancia de esta norma, determina que esa fue la causa basal del mismo. 5) que el vehículo N° 3 presentó daños materiales estimados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00), salvo daños ocultos.

  2. - Promueve la realización de la reproducción o representación documental del accidente de tránsito anteriormente descrito, por medio de animación computarizada denominada Estudio de Simulación mediante Mechanical Desktop para comprobar la producción o realización del hecho en la forma determinada en el respectivo libelo de demanda. Prueba no evacuada.

  3. - Testimoniales de Maylloth R.V.G. y N.R.d.C.. No evacuadas por la incomparecencia a la audiencia de juicio.

  4. - Legajo de documentos privados-fotografías emitidos por el perito A.M.T. a través de la firma personal AMT, Ajuste de Pérdidas Avalúos-Inspecciones, el cual arroja un monto total de la reparación del vehículo propiedad de la demandante por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 80.431,00) (f. 32 al 44; I p.), y prueba testimonial para que ratifique el contenido de dichos instrumentos privados, a fin de demostrar la cantidad, calidad y cualidad estimables en dinero de los daños materiales infringidos al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, clase: automóvil, tipo: Sedán, color: Rojo, placa: AGX-59E, propiedad de la ciudadana HAYVITT A.M.V. cuya indemnización se demanda, quien en la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2013 expuso que: si ratifica el contenido y firma de informe de peritaje las fotografías adjuntas que se le han presentado a la vista. Seguidamente la representación de Hidrofalcón procedió a interrogar al testigo, y éste respondió de la siguiente manera: que para la realización del avalúo se le solicita a las diferentes casas comerciales de la ciudad de Coro, donde venden repuestos marca Chevrolet, con el monto a la fecha ya esa fecha es distinta, que la única casa comercial que expende o vende repuestos chevrolet es Brigutti por ser partes originales, que se solicitó a otras casas comerciales pero que venden repuestos taiwaneses que no son originales, que además se efectúa por vía telefónica o personalmente en el sitio, personalmente en Brigutti, que el porcentaje de IVA que estaba vigente para el momento del supuesto avalúo era del 15 por ciento (15%). Seguidamente la representación de Seguros Horizonte expone sin que las preguntas que va a formularme al testigo convalide su postura como testigo: que personalmente se trasladó hasta Brigutti para solicitar los precios personalmente, porque son muchos repuestos y personalmente se los daban, que no soportó el avalúo efectuado con su debido presupuesto porque normalmente se realiza la solicitud de los precios porque varia mucho en su tiempo y espacio, que lo solicitó pero los precios estaban variando mucho, y que si lo compraba que daban presupuesto que de resto no se lo daban, que eso pasa normalmente en ciudades donde hay una casa comercial donde venden repuestos Chevrolet, que desde el año 1991, tiene un registro mercantil, donde le conceden para trabajar como perito, que tiene además un currículo vigente, donde ha trabajado además a varias compañías de seguro entre ellas Horizonte, Caracas, Mapfre, La Seguridad, Mercantil, Los Andes, Venezuela, Ávila, que en el año 1991, le concedió el Ministerio de Hacienda para trabajar como perito, que después la superintendencia de seguro le solicita las actualización de los peritos, que además de perito ha solicitado al ajustador de perdidas e inspector de riesgos de los cuales esta en trámite, que para la fecha 91, le concedieron un permiso provisional N° 65, que se emitía en la ciudad, que recordando que la superintendencia de seguro comienza mucho antes, que ya tenia su permiso provisional; que en el año 1998, comienza a solicitar a través de la ley para actualizar lo peritos a nivel nacional. Seguidamente interviene la representación judicial del demandado D.R., expone sin que las preguntas que va a formularle al testigo convalide su postura como testigo: que por experiencia solo se dedica a revisar la inspección del vehículo, analizar las piezas dañadas para reparar o sustituir por mano de obra, latonería y pintura pero que jamás se fija en el presupuesto de tránsito, que solo por su experiencia la realiza, es decir, que lo que pone tránsito no puede ser igual a lo que el realiza, que además el presupuesto de tránsito el no lo verificó, que por experiencia hace un peritaje detallado de cada pieza a cambiar o reparar, que se toman fotografías muy detalladas, que se consulta con los mecánicos del taller o por experiencia las piezas que pueden estar afectadas con mayor precisión mientras que el peritaje que efectúa el experto de tránsito no es tan detallado como el que realizan ellos, pero que eso es que muchas veces hay diferencia entre un presupuesto y otro, pero que en ese caso no se refiere a lo que hace el perito de tránsito si no por su experiencia y sus conocimientos, que en el informe aparece la fecha de inspección y ejecución del informe, que hay que verificar la fecha del siniestro y la fecha del informe, que inspeccionó el vehículo en la calle Colina, entre Miranda y Unión en la ciudad de Coro, como lo consta en el informe de peritaje y certificado de imparcialidad, que solo realizó la inspección y el ajuste del vehículo inspeccionado con las partes dañadas a reparar o sustituir pero jamás se fijó en el informe que realiza el experto de tránsito y en ese caso tampoco lo verificó. (f. 316 al 318). Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que la misma fue ratificada por el tercero ciudadano A.M.T. durante la audiencia de juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciarse que el mencionado ciudadano tiene conocimientos sobre mecánica y reparación de vehículos, en razón del oficio que desempeña, este tipo de prueba no es la idónea para determinar los daños producidos al vehículo propiedad de la demandante de autos, pues el medio idóneo es la prueba de experticia, la cual debe ser evacuada conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tengan la oportunidad de ejercer el control de la misma, máxime cuando consta en autos el avalúo realizado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde se indica “Salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada”, es decir, que al haberse establecido un monto por los daños sufridos al vehículo y observados por el perito designado por la autoridad administrativa, para determinar la existencia de los daños ocultos, necesariamente debía promoverse una experticia; razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado al avalúo bajo análisis.

    Pruebas promovidas por la co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A.:

  5. - Certificado de Póliza N° 0000000003 emitido por la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., con vigencia del 08/10/2010 al 08/10/2011, marcado “B” (f. 141; I p.). Este documento privado por cuanto no fue impugnado, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la existencia del contrato de seguros suscrito entre la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. y la empresa aseguradora, mediante el cual se asegura el vehículo propiedad del tomador, se las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: C-1500, serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261, serial de motor: 96V324261; placa: 59RABH; año: 2006; tipo: pick-up; color: blanco; uso: carga; con la vigencia indicada, con una cobertura básica, y seguro de responsabilidad civil, con cobertura por daños a personas por VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.105,00), daños a cosas por VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.280,00) y por exceso de límites la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

  6. - Promueve testimonial jurada de los ciudadanos O.C., D.R.; J.Z.; J.N., E.S. y Á.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.701.034, V-10.706.282, 11.137.861, V-16.104.366, V-14.562.032 y V-16.348.599, respectivamente, a los fines de desvirtuar algunos de los señalamientos que el funcionario de tránsito ha hecho constatar en el Acta Policial Nº CO-011-11 por accidente con lesionados en el Informe de Accidente de T.T. y Croquis levantado y que han sido impugnados en el escrito de contestación:

    - D.G.R.: que el accidente ocurrió el 24 de enero de 2011, aproximadamente a las 12 del mediodía iban en sentido oeste a este por la variante sur, y en la intersección de la variante Sur con Avenida Manaure y en sentido Norte-Sur en sentido hacia la Sierra iba una camioneta de color negra a exceso de velocidad que impactó con la camioneta de Hidrofalcón de color blanca, el señor D.R. trató de esquivar pero no pudo por la velocidad que iba la camioneta de color negro.

    - J.L.Z.Á.: que siendo mas o menos las 12 del mediodía del día 24 de enero de 2011, pudo ver como una camioneta negra ford 150, no hizo el pare respectivo en la intersección de la avenida Manaure con variante sur y sin percatarse que iba pasando otro vehiculo una c.b.d.H., la cual impactó la parte lateral derecha de la camioneta negra, del impacto giró impactando esta a otro vehiculo color rojo que venía entrando a Coro de la Sierra hacia Coro. Y al ser repreguntado por la representación judicial de Seguros Horizonte, sobre la causa del giro de la camioneta negra, que dijo haber visto, este respondió que al impactar la camioneta blanca con la camioneta negra que la hace girar obviamente queda con sentido este a oeste y el carro rojo queda en el sitio en su sentido sur norte.

    - J.A.N.P.: que eso fue el 24 de enero de 2011, y que no le constaba la velocidad en que se encontraba la camioneta negra, y que le consta porque venía detrás de él.

    - E.Y.S.: que él venia del sentido del deposito, se dirigía hacia su casa, que para ese momento el vivía en la urbanización las Eugenias, era la hora de su comida y él iba a su casa a almorzar, y que cuando se acercaba al cruce que comunica la variante con la avenida Manaure y logró visualizar cuando la camioneta blanca venia pasando donde se comunican los cruces y venia la camioneta blanca con la negra y chocaron. Y al ser repreguntado del lugar donde fue impactada la camioneta respondió que era en la parte delantera.

    En relación a estas testimoniales, se puede apreciar que el testigo D.R. manifiesta que la camioneta negra venía a exceso de velocidad e impactó a la camioneta blanca; mientras que el testigo J.Z. manifestó que camioneta negra no hizo el pare respectivo y sin percatarse que iba pasando una c.b.d.H., la cual impactó la parte lateral derecha de la camioneta negra, es decir, que el vehículo blanco fue el que impactó al vehículo negro, y a su vez impactó a otro vehiculo color rojo que venía de la Sierra hacia Coro; el testigo J.N. no aportó ningún elemento al manifestar que no le consta la velocidad que llevaba el vehículo negro; y el testigo E.S. indica que la camioneta blanca y la negra chocaron. De estas declaraciones se puede apreciar con meridiana claridad que ninguno de los testigos son contestes entre sí, pues narran diferentes versiones sobre los hechos ocurridos, solo coinciden en el lugar, fecha y hora de la ocurrencia del accidente, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan estas declaraciones.

  7. - Informes a la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de determinar si esa empresa aperturó algún siniestro relacionado con el accidente de tránsito acaecido en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la ciudadana HAYVITT A.M.V. signado con las siguientes características: placa: AGX-59E, marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2007, color: rojo, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1TJ51627V385333, y si dicha empresa procesó o canceló alguna indemnización a favor de la referida ciudadana con ocasión del siniestro ocurrido; prueba evacuada mediante oficio Nº 196-2013, en el cual dan respuesta a las interrogantes formuladas de la siguiente manera: Primero: que efectivamente fue contratada por la ciudadana HAYVITT A.M.V., la póliza todo riesgo especial 3, designada con el Nº 3000819556943, sobre el vehículo anteriormente identificado, con la cobertura indicada en el oficio, que con respecto a la vigencia, la póliza fue contratada por la vigencia allí señalada, que sin embargo, en fecha 27 de noviembre de 2010 la póliza fue anulada, a solicitud del agente por falta de pago de la prima correspondiente; Segundo: que es preciso señalar que para el 24 de Anero de 2011, ya se encontraba anulada la póliza, y en consecuencia en su base de datos no existe registro ni notificación del indicado accidente de tránsito; Tercero: que la fecha la póliza ya estaba anulada y no reposa en su base de datos notificación de dicho siniestro. A esta prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por la mencionada empresa aseguradora.

    Pruebas de la co-demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A.:

  8. - Póliza de Seguro de Automóvil N° 00000000003, Ramo: Auto Responsabilidad Civil (RCV) hasta el límite de la cobertura indicada en el certificado de Póliza. Prueba precedentemente valorada.

  9. - Documentos acompañados al libelo de demanda, en atención al principio de comunidad de la prueba; valorados supra.

    Pruebas del co-demandado D.A.R.M.:

  10. - Documentos acompañados al libelo de demanda, en atención al principio de comunidad de la prueba; precedentemente valorados.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos F.Z.L., R.I.M., A.L.L. y A.M.M., quienes no comparecieron a la audiencia a rendir declaración.

    Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien pudo constatar esta Juzgadora de la actuaciones de transito que se observa que tanto el vehículo Nº 01, como el Nº 02 y el vehiculo Nº 03 circulaban en una intercepción urbana, a la cual se proyecta la circulación de una avenida (Prolongación Manaure) y una Vía Perimetral denominada Variante Sur (Falcón-Zulia), pero sin ninguna señal de PARE que le dé preferencia de paso a ninguno de los vehículos, además de paños reductores de velocidad demarcados en el pavimento; solo el sentido común, para la incorporación en la intercepción. Por lo tanto, tratándose de dos vías urbanas se deben aplicar para la circulación por ellas las pautas establecidas en los Artículos 254, 255, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de T.T.V. que al respecto señalan: Artículo 254: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas en las zonas urbanas será de 15 Kilómetros por hora en intersección; Articulo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; Articulo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 8) Al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad…, 9) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad; por su parte el Artículo 264 establece que la preferencia de paso en intersecciones de vías será como sigue: Numeral 3º Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno y uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección; y en su numeral 7º se establece que en caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    De la interpretación de toda la normativa señalada se desprende que al llegar dos vehículos a una intersección sin preferencia de paso ambos deben disminuir la velocidad e incluso detenerse si observan que no están dadas las condiciones para cruzar y en caso de que ambos vehículos lleguen simultáneamente tendrá derecho preferente de paso el vehículo que haya llegado de primero. Concretamente se observa que el vehículo Nº 02 fue impactado por el vehículo Nº 01 en el área o costado derecho (CD) y que para el momento del impacto, ambos ya habían recorrido la mitad del cruce de la intersección, el vehiculo Nº 02 fue colisionado por el vehículo Nº 01 el cual circulaba por la Variante Sur, F.Z., de lo que se desprende que éste vehículo Nº 02, llegó primero a la intersección y por lo tanto tuvo preferencia de paso frente al vehículo Nº 01 el cual al haber llegado a una intersección debió reducir la velocidad e incluso detenerse al observar que otro vehículo ya iba cruzando la vía. Por lo tanto este Tribunal considera que el responsable del choque fue el conductor del vehículo Nº 01 por no detenerse en una intersección al observar que previamente venía pasando por la misma el vehículo Nº 02; pero es el caso, que producto de dicha colisión se desprende además que el vehiculo Nº 02, fue arrastrado invadiendo, ambos Nº 01 y Nº 02 el Canal de circulación de este ultimo vehiculo el Nº 03, que venia sentido Sur a Norte (Caujarao- Avenida Manaure) para incorporarse a la avenida Manaure, con la cual ambos son responsable de los daños causados al vehiculo Nº 03. Y así se declara.

    Asimismo se observa, que la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON), es la propietaria del vehículo Nº 01; que este esta, amparado por una póliza de Seguro de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C. A.; asimismo, consta la identificación de los vehículos involucrados en la colisión, el nombre de sus respectivos propietarios, a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo del cual se desprende que en efecto durante la colisión de los vehículos identificados en los autos, al vehículo propiedad del demandante se le ocasionaron daños materiales por un monto allí discriminado. Así se declara.

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega la actora en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de enero de 2011, producido por la imprudencia del conductor del vehículo N° 1 ciudadano D.A.R.M., se causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, por lo que pide indemnización por los daños ocasionados, al conductor, al propietario del vehículo HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. y a la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A.; hechos éstos negados por la parte demandada, aduciendo que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 2 ciudadano Mailloth R.V..

    De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 24/01/2011 en la Variante Sur con Avenida Manaure de Coro, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Chevrolet; tipo: pick up; modelo: Cheyenne; color: blanco; clase: camioneta, placas: 59R-ABN, serial del motor: 96V324261; serial de carrocería: 8ZCEK14T96V324261; propiedad de HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, y conducido por el ciudadano D.A.R.M., el Vehículo N° 2: marca: Ford; tipo: pick up; modelo: F-150; color: negro; clase: camioneta, placas: 690-XEZ; serial de carrocería: CAJF1NM12721; propiedad del ciudadano MIRTO A.V.A., y conducido por el ciudadano MAILLOTH R.V., y el Vehículo N° 3: marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Rojo; clase: Automóvil, placas: AQGX-59E, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V3414732) que resultaron lesionados los conductores ciudadanos Mailloth R.V. G y Hayvitt A.M.V., y la acompañante ciudadana N.R.d.C.; donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano D.A.R.M. al conducir el vehículo propiedad de la co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., específicamente al infringir el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando se desplazaba por la variante Sur, al llegar a la intersección con la avenida Manaure, impacta al vehículo N° 2 que se desplazaba por la avenida Manaure, y éste a su vez impacta al vehículo N° 3 que se desplazaba prolongación avenida Manaure, sentido Sur-Norte, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los otros dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que los demandados alegaron que quien ocasionó el accidente de tránsito fue el ciudadano Mailloth R.v., conductor del vehículo N° 2, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por ninguno de los co-demandados, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de t.t., el cual fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria por cuanto las testimoniales promovidas a tal fin fueron desechadas por no ser concordantes entre sí, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano D.A.R.M., lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad de la demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00), y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, los propietarios y la empresa aseguradora, pues, tal como lo alega la demandante en su libelo, el conductor del vehículo N° 1, propiedad de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la actora, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “El conductor del vehículo Placas: Placas 59R-ABH Ciudadano D.A.R.M., infringe el artículo 254 numeral 2 literal”b” de acuerdo a la magnitud del impacto y se observan reductores de velocidad en el canal de circulación del vehículo (velocidad reglamentada de 15KPH en intersecciones) del Reglamento” (f. 16); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que los tres vehículos se desplazaban por vías diferentes encontrándose en una intersección, y que el vehículo N° 1 impactó por al vehículo N° 2, que a su vez impactó al vehículo N° 3; observándose igualmente que el vehículo N° 1 dejó marcados 9 metros de freno y que ocasionó en el vehículo N° 2 8,30 metros de arrastre. (f. 20). En este mismo sentido se observa que la representación de la empresa aseguradora en la oportunidad de la contestación, admitió haber suscrito la póliza de seguro, e igualmente adujo que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 2; igualmente alegó que de ser el caso, el asegurador solo responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en el Certificado de Póliza. Al respecto se observa que no fueron demostrados los hechos alegados con relación a la responsabilidad del conductor N° 2. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae en el conductor del vehículo N° 1 ciudadano D.A.R.M., en la propietaria del vehículo la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., y la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien solo queda obligada a pagar hasta el límite de la cobertura de la póliza, es decir, hasta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y así se establece.

    En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 1 ciudadano D.A.R.M., lo que acarrea la responsabilidad de los co-demandados y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYVITT A.M.V., mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, intentó la ciudadana HAYVITT A.M.V. contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., en su condición de propietaria; ciudadano D.R.M., en su condición de conductor; y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en su condición de garante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del mismo Código. Así como a la Procuraduría General de la República mediante oficio, de acuerdo al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/2/14, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se libraron las boletas a las partes y oficio Nº _____, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 020-F-07-02-14.

AHZ/YTB/pcm. Exp. Nº 5502.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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