Decisión nº WK01-X-2013-000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2013 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000156

ASUNTO: WK01-X-2013-000015

Corresponde a esta Alzada, decidir el Conflicto de No Conocer planteado en la causa Nro. WP01-P-2013-000156, planteado mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la remisión que de la misma hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 09 del mismo mes y año, través de la cual DECLINA el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMAN Y EL AWAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.812.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-.498.167, al considerar que es el Órgano Jurisdiccional competente por Ley, para conocer, tramitar decidir el planteamiento indicado. En tal sentido, esta Alzada a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, para DECLINAR LA COMPETENCIA, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa: Señala el solicitante en su escrito, “…en razón de los establecido en el artículo 293 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se me haga entrega del vehiculo propiedad de mi poderdante, el cual según documentación original que consigno es de su única y absoluta propiedad. Dicho vehiculo posee las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA 1.8, OPRA T-A, AÑO 2006, COLOR PLATA, PLACAS AA376FP, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52336B050587, SERIAL MOTOR T185SED127611, TIPO SEDAN…En reiteradas oportunidades le solicite al Ministerio Público la entrega del vehiculo propiedad de mi poderdante y ante la cual….me respondió lo siguiente: “ esa Representación Fiscal NEGO el pedimento efectuado por usted,…”...no existiendo sobre el mencionado vehiculo ningún tipo de solicitud por ante algún organismo de seguridad, no existe un tercero reclamando su propiedad conmemores (sic) derechos sobre los míos, no existe ninguna experticia que indique adulteración de los seriales o datos del bien, no existe ningún auto o documento emanado por la representación Fiscal en donde quede establecido que dicho vehiculo es propiedad de un tercero con mejores derechos que los planteados por mi persona a través de la presente solicitud….”

Así las cosas, estima este Tribunal a los fines de resolver el planteamiento formulado por el HAYTHAM Y.A. TIMANY EL AWAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.812.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a las reclamaciones de terceros para la restitución de objetos o bienes de su propiedad que hayan sido incautados en proceso penal, y en tal sentido dispone:

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias….

De la transcripción precedente se observa que la competencia para resolver el planteamiento formulado, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el cual una vez en conocimiento de la solicitud deberá proceder conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil a los fines de emitir el pronunciamiento que estime pertinente.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, con Ponencia de la DRA. N.S., dictó decisión en la causa Nº WP01-P-R-2012-000577, nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, en la cual estableció en relación a la figura de la Tercería, entre otras cosas lo siguiente:

…conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el 139 de la Ley Orgánica de Drogas, la victima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución; pero no obstante a esto, puede igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones. Con base a los precedentes razonamientos considera esta Alzada….ORDENA remitir las actuaciones correspondientes a la solicitud de devolución de objetos al Juzgado Primero de Control al cual, en correspondencia con el principio de accesoriedad, toda vez que fue ante ese Tribunal que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, mediante la cual se ordeno la medida preventiva sobre el bien cuya devolución se solicita, por lo que le corresponde el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto...” (Destacado del Tribunal).

De tal manera, quien aquí decide considera, que en atención a la legislación procesal penal vigente, la competencia para conocer, tramitar y decidir el planteamiento de tercería que nos ocupa, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, y visto lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión parcialmente transcrita en párrafos precedentes, la competencia recae sobre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser éste, el Órgano Jurisdiccional que conoció del proceso penal desde el momento de la presentación de los imputados hasta la audiencia preliminar, ordenando la apertura del debate oral y publico una vez admitida la acusación Fiscal.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en relación con el artículo 294 ambos de Código Orgánico Procesal Penal DECLINA el conocimiento de la solicitud planteada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMANY EL AWAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., mediante la cual requiere la entrega material de un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra 1.8, OpraT-A, año 2006, color plata, placas AA376FP, uso particular, serial de carrocería 9GAJM52336B050587, serial motor T185SED127611, tipo sedan, incautado en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos ALMER A.B., T.M.F.H., P.M.Q., L.I.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EXTORSIÓN AGRAVADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 174 del Código Penal, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por ser el Órgano Jurisdiccional competente por Ley, para conocer, tramitar y decidir el planteamiento señalado. Y ASI SE DECIDE…

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial para DECLARARSE INCOMPETENTE y PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 29 de enero de 2013 fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos: ALMER A.B., T.M.F.H., P.M.Q. y L.I.R., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2013 se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó Auto de Apertura a Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados por la presunta comisión de los siguientes delitos con respecto de ALMER A.B., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el ciudadano T.M.F.H., el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano P.M.Q., el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano L.I.R., el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 21 de mayo de 2013 fue remitida la causa vista la decisión anterior hacia un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, recayendo la distribución del mismo en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de junio de 2013 es recibida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal solicitud interpuesta por el ciudadano: HAYTHAM Y.A. TIMANY AL AWAR, como representante legal del ciudadano J.B.M. ya supra identificados, mediante la cual solicitan a ese Juzgado se sirva ordenar al Ministerio Público la entrega del vehículo objeto de la solicitud.

Ahora bien, como lo expresó en su auto de fecha 09 de julio la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

De donde pareciera que el Tribunal Competente para resolver el presente asunto sería el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sin embargo esta situación aunque no lo dice expresamente la norma pudiera aplicarse cuando aun la causa principal se encuentre en fase de investigación o bien la fase intermedia, debido a que el Juez de Control sería el Juez natural para tramitar y resolver la controversia, sin embargo en el presente caso nos encontramos que la causa principal se está tramitando actualmente en la fase de Juicio Oral y ésta se encuentra regentada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien deberá conocer todo lo relacionado con el debate oral y la decisión de mérito que éste tome al finalizar el debate con la consecuente conclusión, luego de la correspondiente valoración del acervo probatorio elevado por las partes ante su autoridad.

Viéndose desde esa perspectiva el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión expresa lo siguiente:

Artículo 23. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal.

Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo, así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la República mediante sentencia firme, el Ejecutivo nacional dispondrá de ellos y destinará con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de la unidades policiales y militares especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, así como a la adquisición de equipos técnicos y científicos.

De esta manera es criterio de este Juzgador que quien debe tramitar y decidir la solicitud planteada por los ciudadanos arriba mencionados es el Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, toda vez que la causa se está tramitando en ese Despacho Judicial. De esta manera se cohesiona el principio de la Seguridad Jurídica evitándose la posibilidad de emitir ambos Tribunales sentencias contradictorias al respecto, dado que según la norma transcrita existe la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio al concluir el debate ya iniciado en la causa principal deba pronunciarse conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, relacionado con el bien, cuya devolución se ha solicitado.

El proceso penal es una sucesión de actos procesales, regulados por la ley, los cuales unos son efectos de los anteriores y éstos la causa de ellos, emanados fundamentalmente de los órganos encargados de la persecución de los hechos punibles.

El auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del imputado, donde el Juez de Control al haber admitido la acusación del Ministerio Público y/o del Acusador Particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remite las actuaciones a otro Tribunal con una función distinta, precluyendo así la fase intermedia del procedimiento ordinario, correspondiéndole en adelante resolver cualquier tipo de incidencia que se presente, al Juez natural de esa fase de Juicio, es decir, al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

En la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma. La referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar, acudiéndose al elemento ético, sistemático, histórico y comparativo.

Concluir que la tramitación y decisión de una solicitud de devolución de objetos, corresponda exclusivamente al Juez de Control, pudiera constituir una conclusión apresurada.

La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (expediente: 01.0897), expresó:

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente

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Lo anteriormente analizado, nos indica que la competencia para resolver sobre la petición formulada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMANY EL AWAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.812.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., identificado con la cédula de identidad Nº V- 2.498.167, mediante la cual requiere la entrega material de un vehículo clase automóvil, maraca Chevrolet, modelo Optra 1.8 T-A, año 2006, color plata, placas AA376FP, uso particular, serial de carrocería 9GAJM52336B05087, serial motor T185SED127611, tipo sedán, corresponde al Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es ese Tribunal quien tiene el conocimiento de la causa en este momento, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para resolver sobre la solicitud de entrega de Vehículo formulada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMANY EL AWAR, y de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer, ordenándose remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual es el Tribunal Superior común. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido.

Por todo lo anterior este Tribunal Tercero de Control se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Asimismo, consta a los folios 115 y 116 de la incidencia oficio N° 904-13, suscrito por la ciudadana Abg. R.A.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

“…en virtud de haber recibido en fecha 25 de los corrientes, comunicado emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que en decisión de fecha 18 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de entrega de vehiculo que por Tercería Interpuesta el ciudadano J.B.M., conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el citado Juzgado de Control planteó conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 82 ejusdem, en la incidencia signada con el N° WK01-X-2013-000015. Así las cosas, considera quien suscribe necesario señalar que la decisión de declinatoria emitida por este Juzgado de Juicio, se emitió en acatamiento expreso, al pronunciamiento emitido por ese Tribunal de Alzada en fecha 13 de noviembre de 2012, con Ponencia de la DRA. N.S., en la causa N° WP01-P-R-2012-000577, y al contenido del artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Patrio dispuso que “…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento civil para las incidencias…” (Destacado del Tribunal). Aunado a lo expuesto, es igualmente necesario indicar que, el Juez de Control señala en su decisión donde plantea el conflicto de no conocer, que es competencia del Tribunal de Juicio resolver de la tercería interpuesta, ya que se trata del Juez Natural por el hecho que la causa principal se esta tramitando en la fase de juicio, y además indica que al no ser resuelta la incidencia planteada por el Tribunal de Juicio , atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, pudieran existir decisiones contradictorias que atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues, existe la posibilidad que el Juzgado de Juicio al concluir el debate pueda ordenar que el bien solicitado pase al patrimonio de la Republica. Así las cosas, quien suscribe observa que de actas se evidencia que sobre el vehiculo en cuestión, no pesa orden de incautación emitida por el Tribunal alguno, pues ni en el acto de la audiencia para oír al imputado, como en el acta donde se plasma la realización de la audiencia preliminar, consta que el representante del Ministerio Público haya requerido la incautación del vehiculo requerido por tercería, mas aún en el escrito acusatorio el representante Fiscal, dentro de su petitorio tampoco requiere la incautación y/o decomiso del bien señalado, es decir el vehiculo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Optra 1.9 T-A año 2006, color plata placas AA376FP. En virtud de ello, y acatando la normativa penal vigente y el criterio establecido por la Sala Única de La Corte de Apelaciones del Estado Vargas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se consideró incompetente para conocer, tramitar y decidir la solicitud planteada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMANY EL AWAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.812.659, actuando como apoderado de judicial del ciudadano J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-2.498.167, mediante la cual requiere la entrega material de un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra 1.8, Opra T-A, año 2006, color plata, placas AA376FP, uso particular, serial de carrocería 9GAJM52336B05087, serial motor T185SED127611, tipo sedan, de conformidad con lo establecido en artículo 80 en relación con el artículo 294 ambos de Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos fundados que anteceden, se evidencia que el asunto sometido a nuestro conocimiento está referido a establecer a cuál de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que integran este Circuito Judicial, uno en funciones de Juicio y el otro en funciones de Control, le corresponde resolver la solicitud de devolución de un vehículo automotor que ha interpuesto el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMAN Y EL AWAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.812.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-.498.167.

En tal sentido, resulta oportuno previamente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, establece como una garantía constitucional y Legal el principio del Juez Natural, que no es otra cosa que la garantía que se ofrece a las personas a que las controversias jurisdiccionales que se planteen sea resueltas por un Juez competente, ello por cuanto si bien es cierto todo los Jueces tiene el poder de aplicar la Ley al caso en concreto; es decir tiene jurisdicción, no menos cierto lo es que la necesidad de especialización y división del trabajo condujo a establecer espacios determinados para el ejercicio de la función jurisdiccional, dando lugar a una cuestión de orden público que el legislador a denominado competencia, lo cual según la doctrina no es otra cosas que: “…la cualidad que tiene el órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a asuntos concretos sometidos a su conocimiento. En un sentido particular, es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado y en un sentido práctico es la determinación precisa del tribunal que debe tramitar el caso en concreto…” (Manual de Derecho Procesal Penal, Autor R.R.M.. Página 153)

Es así como el precitado autor señala que: la Competencia Objetiva comporta el conjunto de normas que concretan, entre los diversos órganos jurisdiccionales penales, cuál es el competente para el conocimiento del caso, en tanto que por Competencia Funcional debe entenderse los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales por la que transitan las partes en un proceso.

De allí que conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las incidencias que puedan presentarse con motivo a la solicitud de bienes recogidos o incautado durante el desarrollo de un proceso penal, la COMPETENCIA OBJETIVA se encuentra contenida en las normas que se transcriben a continuación:

Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Cuestiones Incidental que se presente en el proceso, con respecto a las reclamaciones que sobre esos bienes se realice, establece que:

…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que este indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

Artículo 348. Absolución: “…La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, “la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso…”

Artículo 349. Condena: “…La sentencia condenatoria…decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación…” en los casos previstos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en lo que respecta a la COMPETENCIA FUNCIONAL para resolver las solicitudes de devolución de objetos que se presenten en el proceso penal, de acuerdo con las normas antes transcritas, se observa que en Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario Titulo I. Capitulo III, referido al Desarrollo de la Investigación, aparecen inmersos los artículos 293 y 294 lo que determina sin lugar a dudas que el texto adjetivo penal atribuye esta competencia al Tribunal de Control, en tanto que en el Título III Del Juicio Oral, se encuentran contenido los artículos 348 y 349 del mismo texto legal, por lo corresponde al Juez de Juicio.

En refuerzo de lo aquí expuesto vale destacar los criterios que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007 en la que dejo sentado: “…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…”

Y en la decisión N° 120 del 25-02-2011, donde se señaló lo siguiente: “…los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas”-ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, pueden ser devueltos a sus propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladados la propiedad, en estos casos al Estado…” (Negrillas de esta Alzada)

De todo lo antes expuesto, se desprenden dos situaciones jurídicas con respecto a los bienes que se encuentren relacionados con un proceso penal, donde el Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede: “…ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles…así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, quedando así establecido que el Ministerio Público está facultado para solicitar en algunos casos, medidas de aseguramiento de incautación preventivas autorizadas por la Ley o por el contrario puede tener a su orden bienes no sometidos a ninguna medida.

Ahora bien, establecido como ha quedado la delimitación entre las normas contenidas en los artículos 293, 294, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos legales que determinan la competencia objetiva y subjetiva para conocer sobre las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, esta Alzada se aparta del criterio emitido en la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, en la causa Nº WP01-P-R-2012-000577, la cual fue utilizada como sustento de la declinación de competencia planteada en el presente caso, por lo que en lo sucesivo se establece que la resolución de tales peticiones corresponderá:

A tenor del encabezamiento del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control resolver las reclamaciones o tercerías de los bienes cuando sobre los mismos recaigan medidas de incautación cuando para el momento de entablarse tal incidencia se encuentre conociendo la causa principal, incidencia que se tramitara conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la incidencias, así como también las que se intenten sobre bienes no afectados de acuerdo con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo.

Que a tenor del encabezamiento del artículo 348 y tercer aparte del artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Juez de Juicio resolver las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, siempre y cuando tal petición, se efectué tal como lo indica la decisión arriba transcrita antes de que se pronuncie sentencia definitivamente firme, pues de lo contrario debe intentarse una demanda de reivindicación, por haberse trasladado la propiedad de estos al Estado, advirtiéndosele que el cumplimiento de lo establecido en los artículos antes referidos componen parte de la gama de pronunciamientos que deben emitirse al concluirse el juicio oral que al efecto este conociendo.

En vista de lo anterior forzosamente se concluye, que al haberse interpuesto la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMAN Y EL AWAR, actuando como apoderado judicial, del ciudadano J.B.M., en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial quien actualmente conoce la causa principal y antes del dictamen de sentencia definitiva, conforme a la argumentación arriba expuesta y en estricto acatamiento al criterio que mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 124 de fecha 18-04-2012, donde entre otros puntos señalo que: “ …de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir al tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”, esta Alza.D.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, para analizar bajo los criterios que sustenta nuestro M.T., la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano HAYTHAM Y.A. TIMAN Y EL AWAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.812.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.498.167, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NSM/HD

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