Decisión nº 044 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana HAYMARA R.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.215.506.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogados M.E.S.S. y Frandina Coromoto H.d.G., inscritas ante el IPSA bajo los N°s 143.724 y 53.098, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA:

Ciudadanos A.V.L. y E.E.U.C., titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.082.865 y V-13.291.185 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 8.153 y 71.329, apoderados del ciudadano A.V.L..

Abogado F.R.A., inscrito ante el IPSA bajo el N° 62.910, apoderado del ciudadano E.E.U.C..

MOTIVO:

TERCERIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 28-09-2011.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6.177, junto con cuaderno de tercería, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Frandina Coromoto H.d.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 03 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011.

En la misma fecha que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:

Escrito presentado en fecha 01-06-2010, por la ciudadana Haymara R.S.Z., asistida por la abogada M.E.S.S., en que demanda por tercería de dominio excluyente de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero por ser de su propiedad las mejoras objeto del presente juicio, en concordancia con el artículo 376 del mismo Código, a los ciudadanos A.V.L. y E.E.U.C., para que convengan o en su defecto así sea declarado en: Primero: que es la legítima propietaria de las mejoras. Segundo: que no pueden ejecutar el juicio de ejecución de interdicto de Obra Nueva por falta de cualidad al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera fraudulenta y violatoria de su derecho de propiedad, pues nunca le hicieron parte ni fue demandada. Tercero: en pagar las costas del presente juicio. Alega que es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, co-propiedad que deviene de documento público de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-12-2005, inscrito bajo la matrícula 2005- LRI-T72-44, tal como se evidencia de documento y dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la casa número 3 vereda 2; Sur: con vereda 3; Este: con acera peatonal; y, Oeste: con casa número 6 de la vereda 3. Que el inmueble lo compró con un crédito de Banesco que tramitó sola y al efecto presenta copia certificada de constancia que demuestra que el crédito aparece solo a su nombre; que en ocasión de la compra de la casa, en un terreno anexo que posee en sentido Este, fomentó mejoras consistentes de una habitación ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, Municipio La Concordia, del Estado Táchira, entre las veredas tres y cuatro, alinderadas dichas mejoras así: Norte: con la casa N° 3 de la vereda dos, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros); Sur: con vereda 3, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros); Este: con carrera peatonal mide doce metros con diecisiete centímetros ( 12,17 metros) comunicándose internamente por ser parte de la casa. Que al efecto aclaró que ese terreno donde construyó las mejoras, lo posee desde 1975 pues su vendedor ejerció actos posesorios sobre el mismo desde que compró la casa, sumándose dicha posesión a la de ella en virtud del principio de la ACCESIO POSESIONIS, conocida por “ellos” el foro jurídico venezolano; que se ha enterado por sus vecinos que se le pretende despojar de sus mejoras con un fraudulento juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, que por demás no existe en el ordenamiento jurídico, y en el que nunca fue parte como demandada situación que viola de manera definitiva sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ella es la propietaria de las mejoras que se pretenden demoler con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. De la oposición a la ejecución de la sentencia, el legislador venezolano ampara su situación en el artículo 376 del C. P. C., al efecto indica que llenó todos los requisitos del artículo pues en primer lugar la sentencia aún no se ha ejecutado tal como se evidencia de la copia de la comisión de ejecución de sentencia que anexó; en segundo lugar, ella como tercero es la propietaria del inmueble que se pretende demoler tal como se prueba del documento público fehaciente que anexó; que es reconocida además como tal propietaria por INAVI tal como se evidencia del levantamiento topográfico hacho por el DEPARTAMENTO DE TIERRAS DE INAVI que anexa; donde la identifican como propietaria tanto de la casa N° 4 de la vereda 03, como propietaria de las mejoras construidas en el lindero Este en un área que INAVI llama excedente de 41,46 metros cuadrados que además identifica como área de terreno solicitada en compra por ella por ser la dueña de las mejoras; y además de la c.d.B. que incluso el crédito está solo a su nombre por ser ella la única persona que paga el inmueble ante el Banco. Que de otra parte, de la revisión de las actas del mismo expediente se podía evidenciar en experticias y fotografías que su casa forma toda una unidad incluso con la parte que se pretendía demoler; advirtió que de demolerse esa parte de su casa, la misma, es decir, la casa, quedaría expuesta o abierta para que la delincuencia haga de las suyas en contra de su familia, y su persona; solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia jurando que se le pueden ocasionar innumerables daños a su familia. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 03-06-2010, el a quo admitió la demanda por vía de tercería, y acordó emplazar a los demandados a fin de que concurran por ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución de la sentencia en la causa principal, acordando oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F.d.E.T..

Por diligencia de fecha 16-07-2010, el Alguacil del Tribunal informo que la parte interesada suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar boletas de citación.

Por auto de fecha 14-10-2010, la Juez Temporal, abogada D.B.C.Q., se abocó al conocimiento de la causa, y vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 16-07-2010, ordenó librar las boletas de citación, anexando a la misma copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, del auto admisión y del auto; así mismo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del ciudadano E.E.U.C., remitiendo la correspondiente boleta con el oficio al referido juzgado.

Por diligencia de fecha 18-01-2011, la ciudadana Haymara R.S.Z., asistida de abogado, confirió poder apud acta a las abogados M.E.S.S. y Frandina Coromoto H.d.G..

Escrito de suspensión de paralización presentado en fecha 20-01-2011, por los abogados F.A.P.C. y G.J.J.D., actuando como apoderados del ciudadano A.V.L., en que alegan que en fecha 04-02-2010, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en instancia de apelación en el presente expediente, en ésta se ordenaba la demolición de un área de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2), adyacentes al lidero oeste propiedad del demandado; en fecha 26-04-2010 ese despacho decretó la ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada, quedando comisionado para su ejecución el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que es el caso que habiéndose fijado día y hora para la práctica de la comisión, la ciudadana Haymara R.S.Z. se hace parte en el proceso mediante la figura de la Tercería; alegó la demandante en tercería, según su decir, que se había violado su derecho a la defensa, pues nunca fue llamada o notificada de ese proceso, agregó documento de compra de bienechurias al lado de las cuales se efectuó la construcción que se pretendía demoler en el proceso, en ese sentido era importante mencionar que en el documento figuran como compradores de dicho inmueble los ciudadanos E.E.U.C. y Haymara R.S.Z., ese despacho admitió la tercería propuesta mediante auto de fecha 03-06-2010. El artículo 374 del C. P. C., dispone que la suspensión de la causa principal deberá ser superior a noventa (90) días, concluidos éstos, se reiniciará la causa principal. En el caso de marras el auto de admisión de la tercería es de fecha 03-06-2011, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de noventa días establecidos en la Ley, en tal sentido y llenos como están los extremos de Ley solicitaron en nombre de su representado se reanude el curso del presente proceso.

Escrito de fecha 26-01-2011, presentado por el ciudadano E.U., asistido por el abogado F.R.A., en el que alega que la solicitud hecha en el escrito presentado por el doctor F.A.P.C., resulta a todas luces improcedente de hecho y de derecho, pues el artículo 374 del C. P. C., que hace referencia a que la suspensión de la causa no excederá de 90 días continuos sólo se aplica en el supuesto del artículo 373 ejusdem, que consagra la tercería en el curso del proceso en primera instancia, es decir, antes de la sentencia. Que de lo expuesto evidencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso no es el que apunta el escrito presentado por su codemandado en tercería.

Por diligencia de fecha 26-01-2011, el ciudadano E.U., asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado F.R.A..

Por auto de fecha 02-02-2011, el a quo negó la reanudación del proceso en el juicio principal, y acordó expedir dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y agregar uno al cuaderno de tercería y el otro sea agregado al cuaderno principal.

Escrito de contestación de tercería de fecha 23-02-2011, presentado por el abogado F.R.A., actuando en nombre y representación de E.U., alegando que la demanda planteada era necesario reconocer ciertas situaciones de hecho y de derecho, a los efectos de que se sean valoradas por la Juez, en consecuencia expresa que la demandante en tercería, si es copropietaria del inmueble objeto del juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, copropiedad que deviene de documento público de compra venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-12-2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T72-44, tal como se evidencia de documento que anexó la demandante en Tercería, y de igual forma era cierto que dicho inmueble se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la casa número 3 de la vereda 2. Sur, la vereda 3. Este, con acera peatonal; y Oeste, con casa número 6 de la vereda 3, que era cierto que el inmueble la demandante en tercería lo compró con un crédito de Banesco que tramitó sola, y al afecto valoró como cierta la copia certificada que anexó la demandante junto a la Tercería de donde se demuestra que el crédito aparece solo a nombre de Haymara R.S.Z.; que era cierto que con ocasión de la compra de la casa, en un terreno anexo que posee la demandante en tercería, en sentido Este, fomentó ella sola mejoras consistentes en una habitación construida por paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machimbre, puerta de acceso que comunica con la casa, ventanas, servicios de electricidad, agua y cloacas, ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, Municipio La Concordia, del Estado Táchira, entre las veredas 3 y 4, alinderadas dichas mejoras así: NORTE: Con la casa número tres de la vereda 2, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros). SUR: Con la vereda tres, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros). ESTE: Con acera peatonal mide doce metros con diecisiete centímetros (12,17 metros), y OESTE: Con su casa distinguida con el número cuatro en doce metros con diecisiete centímetros (12,17 metros), comunicándose internamente por ser parte de la casa. Que igualmente era cierto que la demandante en tercería además de construir las mejoras posee el terreno desde 1975 pues su vendedor ejerció actos posesorios sobre el mismo desde que compró la casa, sumándose dicha posesión a la de ella. La demandante en tercería, nunca formó parte del procedimiento interdictal con el que hoy en día le pretende despojar y destruir tanto las mejoras como el uso del terreno descrito, que al efecto señaló como pruebas el integro del expediente interdictal y su sentencia en donde por ninguna parte se tomó en consideración a la ciudadana Haymara R.S.Z., quien no debió ser tercera en el juicio, sino parte, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que le garantiza a los propietarios y poseedores el derecho a la defensa y el debido proceso así como una tutela judicial efectiva, todo en aras de evitar juicios inejecutables como en que les ocupa, en el que al no constar la presencia de la co-propietaria en los autos, nunca se podrá materializar decisión alguna en su contra. Así las cosas, no se puede tildar a su cooperador de fraude procesal alguno como lo señaló la demandante en tercería, pues no fue él el que inventó el proceso judicial interdictal, sino el codemandado en tercería, A.V.L..

Escrito de contestación de la demanda de fecha 23-02-2011, presentado por el abogado G.J.J.D., actuando con carácter de coapoderado del ciudadano A.V.L., en el que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus puntos y partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en tercería en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes consideraciones: Primero: Expuso la actora en su libelo que es “copropietaria de un inmueble el cual es objeto del presente juicio” a tal efecto consigno copia simple del documento de propiedad, era importante señalar la imprecisión de la actora al señalar que ese es el inmueble objeto del presente proceso pues lo cierto era que es el mismo versa sobre una construcción levantada en uno de los linderos de su propiedad misma que ocupa áreas que son del uso común de todos los vecinos del sector. Segundo: Expuso la actora que adquirió el inmueble con “un crédito de Banesco que tramitó sola” alegato que no incumbe con ese proceso, pero que llama la atención pues al revisar el documento se encuentran que tanto ella como el codemandado en tercería E.U. figuran como deudores hipotecarios de Banesco, lo que evidencia que ese último alguna participación tuvo en la obtención de ese crédito. Tercero: Expuso la actora que elle construyó las obras nuevas objeto de este proceso, era importante destacar que sobre el terreno donde las construyó no existía nada antes, era un paso vehicular, razón por lo que resulta ilógico la exposición hecha por ella en el sentido de asegurar que “Este terreno donde construí las mejoras las posee desde 1975 pues mi vendedor ejerció actos posesorios sobre el mismo”. Cuarto: Que resulta contradictorio que después de varios años de litigio y habiéndose practicado inspecciones judiciales en el inmueble sea hasta ahora que la actora se haya entendido de este proceso. Se opuso a la presente demanda y dejó contestada la misma.

Por auto de fecha 30-03-2011, el a quo acordó el traslado de los escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha 17-03-2011, por la abogado Frandina Coromoto H.d.G. y en fecha 23 03-2011 por el abogado F.R.A., así como el auto que las agregó de fecha 28-03-2011, los cuales pertenecen al cuaderno de Tercería, y que fueron agregados por error involuntario al cuaderno principal de la causa N° 6177.

Escrito de pruebas presentado en fecha 17-03-2011, por la abogada Frandina Coromoto H.d.G., en el que promovió: Primero: El mérito favorable que se desprende de la copropiedad que deviene de documento público de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-12-2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T72-44, tal como se evidencia de documento que ratifica en todo su valor probatorio y que anexó marcado “A” con el libelo de demanda, que no fuera impugnado, ni tachado por la contra parte, de donde se evidencia que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la casa número 3 de la vereda 2. Sur, con vereda 3. Este, con acera peatonal, y Oeste, con casa número 6 de la vereda 3. Que del mismo documento prueba que el inmueble lo compro con un crédito de Banesco que tramitó sola y al efecto ratifica el mérito probatorio que emerge del instrumento que anexó marcado “B”, en copia certificada de la constancia que demuestra que el crédito aparece solo a su nombre. Segundo: El mérito favorable que se desprende de todos los autos del juicio principal expediente N° 6.177 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal. Tercero: Promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.E.H.F., K.J.C.R., A.A.M.A.. Cuarto: Promovió Contrato de Obra que anexó marcado “A”, donde se evidencia que las mejoras que se pretendían demoler las construyó ella a su costa y que nunca fue demandada no pudiendo en consecuencia tener efectos jurídicos y de hecho la sentencia en su contra pues nunca fue parte. Solicitó se fijara día y hora para que el ciudadano H.R.G.C., contratista ratifique en su contenido y firma el contrato de obra anexado.

Escrito de pruebas presentado en fecha 23-03-2011, por el abogado F.R.A., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: Primero: El mérito favorable que se desprende del documento público de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-12-2005, inscrito bajo la matrícula 2005 LRI-T72-44, tal como se evidencia de documento que ratifica en todo su valor probatorio y que corre en autos con el libelo de demanda, que no fuera impugnado, ni tachado por la contra parte. Segundo: Promovió todos los autos del juicio principal expediente número 6.177 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, donde el ciudadano Juez, podrá verificar las partes.

Por auto de fecha 06-04-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Frandina Coromoto H.d.G., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Con relación a las pruebas promovida en el parágrafo tercero de Testigos fijó el tercer día siguiente a ese a fin de rindan declaración.

Por auto de fecha 06-04-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.R.A., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

En fecha 11-04-2011, rindió declaración el ciudadano A.A.M.A..

Por diligencia de fecha 15-04-2011, la abogada M.E.S.S., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara una nueva oportunidad para oír a los testigos, R.H.F. y K.C..

Por auto de fecha 26-04-2011, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, para oír la declaración testimonial de los ciudadanos R.H.F. y K.J.C..

En fecha 03-05-2011, rindieron declaración los ciudadanos R.E.H.F. y K.J.C.R..

En fecha 10-06-2011, el abogado G.J.J.D., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano A.V.L., presentó escrito informes en el que alega: que la acción de tercería interpuesta por la ciudadana Haymara R.S.Z., en contra de su representada ciudadano E.E.U.C. con fundamento en lo establecido por el artículo 370 del C.P.C., alegando la actora ser la “copropietaria del inmueble objeto del presente juicio”, tal como lo expuso en el escrito libelar. Que como prueba fundamental de su acción, la tercera interviniente presentó título de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa sobre él construida, el cual colinda por su lindero Este con la construcción objeto del presente proceso, que igualmente presentó un documento privado contentivo de un contrato de obra, el cual debió ser reconocido judicialmente en la secuencia de la presente causa por el ciudadano H.R.G.C., quien pretendió fungir como constructor de dicha construcción para la tercera interviniente, mismo que no fue reconocido, por lo que carece de todo tipo de valor jurídico. Que dispone el artículo 370 del C. P. C., que cuando el tercero interviniente se haga presente en el proceso con el carácter de propietario de uno o más bienes ligados a la causa, su tercería debe fundamentarse en la propiedad de los bienes objeto del litigio, que en este punto era importante precisar un aspecto de capital importancia para el presente proceso, en el caso de marras la tercera interviniente expuso que era copropietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre él construida; de la misma manera y en concordancia con lo dispuesto en el numeral anterior expone lo que establece el artículo 376 del C. P. C., en el sentido de que si el tercero interviniente lo hace antes de la ejecución de la sentencia, deberá hacerlo con documento público fehaciente; ahora bien, en el presente proceso la tercera interviniente alega la propiedad del inmueble que nada tiene que ver con el inmueble objeto del presente proceso y que sobre el cual no existe ninguna controversia en ese juicio, no obstante cuando se refiere al inmueble objeto de este proceso, alega que es propietaria del mismo aduciendo que lo construyó promoviendo en documento privado un supuesto contrato de obra, el cual a la postre ni siquiera fue reconocido por sus supuestos otorgantes por lo cual necesariamente debe ser desechado del proceso. Que el presente asunto está meridianamente claro que la demandante tercera interviniente no probó su presunta propiedad sobre la construcción o mejoras objeto del presente proceso, misma que alegó haber construido y que en todo caso se encuentra sobre un lote de terreno que en todo caso es propiedad de INAVI, debiendo esta última en todo caso, como propietaria del terreno, haber manifestado su consentimiento para la supuesta construcción, requisito que tampoco fue aportado en el presente proceso, siendo por lo tanto, necesario desestimar la presente demanda de tercería infundada, y así lo solicita en nombre de su representado; que en el p.p.d.I.d.O.N. no se está desconociendo ni la validez ni la eficacia del documento de compra venta que acredita la propiedad del terreno ni de la casa sobre él construida, a nombre de la tercera interviniente y del codemandado E.E.U.C., pero era de tener en cuenta que en dicho instrumento no aparece ninguna mención ni siquiera referencial de que el terreno que colinda por el lindero este de dicho inmueble pertenezca o esté anexo a ese por la figura de la ACCESIO POSESIONIS, como ha sido alegado por la actora, esa argumentación no posee valor jurídico sustentable, pues los supuestos actos posesorios que, a decir de la actora, ejerció el vendedor de ésta serían en todo caso actos personalísimos de él, además nadie puede hacer valer en juicio como propios un derecho ajeno, tal como lo establece el C. P. C., careciendo de toda lógica jurídica lo expuesto por la actora en el sentido de establecer en el escrito libelar que el terreno donde supuestamente edificó las construcciones de las que se ordenó su demolición lo posee desde el año 1975. Que lo referente a la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en el presente asunto la demanda primitiva fue estimada en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) y la tercera interviniente no estimó su tercería, por lo cual esta última asume la misma cuantía que la demanda original, siendo por lo tanto inocuas las testificales de los ciudadano A.A.M.A., R.E.H.F. y de K.J.C.R.; que era importante destacar que el perjuicio que ha ocasionado la construcción que se pretendía demoler en el juicio primitivo consiste en que impide el paso de los vehículos de los vecinos que habitan la vereda siguiente, especialmente el de su representado, tomando en consideración que su mandante tiene aproximadamente 30 años de vivir allí, situación que ha impedido que él pueda guardar su carro en el garaje de su casa, tal situación quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada por ese Despacho. Que los argumentos alegados por la demandante en tercería no fueron probados en el presente proceso y menos aún su pretensión se basó en un documento público como lo dispone el C. P. C., para el caso de tercería, todo lo cual hace inviable la presente tercería y, en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos.

Escrito de informes presentado en fecha 15-06-2011, por la abogado M.E.S.S., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Haymara R.S.Z., en el que la demandante alega que es copropietaria de un inmueble distinguido como casa número 3 de la vereda 2; delimitado así: Sur, con vereda 3; este con acera peatonal; y oeste, con casa número 6 de la vereda 3, de esta ciudad de San Cristóbal; que por otra parte se probó que la ciudadana Haymara R.S.Z., fomento mejoras en un terreno que queda en sentido este o lindero este de la casa, consistentes dichas mejoras en una habitación construida por paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machimbre, puerta de acceso que comunica con la casa, ventanas, servicios de electricidad, agua y cloacas, ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, del Estado Táchira, probado todo eso con testigos, contrato de obra y documento de propiedad. Quedó probado que A.V.L. pretendía despojar a su representada de sus mejoras antes mencionadas hecho ese por el que debe prosperar la tercería interpuesta y ser declarada con lugar desechando definitivamente las pretensiones del ciudadano A.V.L..

Decisión dictada en fecha 28-09-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por la ciudadana HAYMARA R.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.215.506; en contra de los ciudadanos A.V.L. y E.E.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.072.865 y 13.291.185. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos”.

Por diligencia de fecha 03-10-2011, la abogada Frandina H.d.G., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-09-2011.

Por auto de fecha 07-10-2011, el quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03-10-2011, por la abogada Frandina H.d.G., actuando con el carácter acreditado en autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17-11-2011, el abogado B.L.O.R., obrando como “apoderado” de la parte demandante ciudadana Haymara R.S.Z., presentó escrito de informes en el que alega que su representada es copropietaria del inmueble objeto de presente juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, copropiedad que deviene de documento público de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21-12-2005; inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T72-44, que el inmueble lo compró su representada con un crédito de Banesco que tramitó sola; que con ocasión de la compra de la casa, en un terreno anexo que posee en sentido Este, fomentó mejoras consistentes en una habitación construida por paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machimbre, puerta, ventanas, servicios de electricidad, agua y cloacas, que forman parte de la casa que además es la vivienda principal y único domicilio de su representada, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, del Estado Táchira, entre las veredas tres y cuatro; que al efecto aclara que ese terreno donde su representada construyó sus mejoras, lo posee desde 1975 pues el vendedor ejerció actos posesorios sobre el mismo desde que compró la casa, sumándose dicha posesión a la de cliente en virtud del principio del a ACCESIO POSSESIONIS, conocida por “ellos” en el foro jurídico venezolano. Que una vez se enteró su representada que se le pretendía tumbar o derribar parte de su casa con un fraudulento juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, que por demás no existe en su ordenamiento jurídico, y en el que nunca fue parte como demandada, se dispuso a interponer la tercería que les ocupa, pues en aquel proceso interdictal de obra nueva se le violaron de manera definitiva sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues siendo propietaria de la casa de manera íntegra se le pretende demoler parte de esa sin haber sido juzgada, pues el interdicto de obra nueva aún cuando empieza como una queja debe tener un legitimado pasivo que debe estar integrado por todas aquellas personas con derechos e intereses sobre el inmueble objeto de la querella; y que si se observa el proceso podrá ver que de manera fraudulenta su representada Haymara R.S.Z., no estuvo presente en el iter procesal, siendo definitivamente ilegal e injusta la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tercería y que dio origen a la presente apelación; que como puede ver, es de estricto derecho, relacionado directamente con el orden público, pues hace referencia a la violación del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso al que tenía pleno derecho su representada cuando se tramitó la acción interdictal donde solo se citó al ciudadano E.E.U.C., pero además de esas argumentaciones se observa que la recurrida no solo cometió la violación de marras sino que además cometió las siguientes: Del vicio de inmotivación por silencio de prueba, la sentencia hace referencia a las pruebas de la parte demandante y en el número dos hace referencia al mérito que se desprende de todos los autos del interdicto, expediente N° 6177, pero si observan el capítulo dos que lo titula PARTE MOTIVA ANALISIS DE LA PRUBAS, no se a.a.n. que tenga que ver con esa prueba promovida de lo que fueron los autos del expediente 6.177, es decir, todo el expediente del interdicto de obra nueva, en el que hubiera abierto los ojos de la justicia y seguramente hubiese llegado a la conclusión de que si existió violación del derecho a la defensa, al no haber hecho parte a su representada en el proceso interdictal, operando en consecuencia la figura conocida como falta de cualidad por existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario. Que en atención a esa misma denuncia de inmotivación por silencio de prueba, observan que la recurrida al folio 234 analiza el documento de propiedad del inmueble y manifiesta que ese documento hace plena de de que la ciudadana Haymara S.Z. es propietaria del inmueble, pero sin embargo esa prueba no le pareció suficiente a la ciudadana Juez que sentenció para declarar que procedía en numeral segundo del petitorio de la tercería que reza: “…SEGUNDO, que no pueden ejecutar el juicio de ejecución de Interdicto de Obra Nueva por FALTA DE CUALIDAD al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera FRAUDULENTA y violatoria de mi derecho de propiedad, pues nunca me hicieron parte ni fui demandada…”. petitorio ese de mero derecho que ha debido ser declarado con lugar si la Juez analiza que en esa prueba manifestó que el documento de propiedad hace plena fe de que Haymara R.S.Z. es la propietaria de la casa N° 4, de la vereda 3, de la Urbanización La Castra, Municipio (hoy Parroquia) La C.d.E.T. y que las mejoras son parte de esa misma casa. Denunció la infracción cometida por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4° del mismo código por falta de aplicación, pues el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de violación de máximas de experticia y el silencio de prueba, al valorar las pruebas testimoniales. Su representada promovió oportunamente las pruebas testimoniales de los ciudadanos K.J.C.R. y R.E.H.F., fueron evaluados debidamente; que como puede observar esta superioridad, existe violación a las máximas de experticia y a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración o mérito de la prueba, y ese error cometido por la Juez fue determinante en el dispositivo del fallo. Que esas pruebas testimoniales contienen elementos de convicción suficientes para verificar el cumplimento de los presupuestos de la acción, constituyendo este obrar infracción de ley por falta de aplicación, cometido por el sentenciador de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Que la recurrida se limitó a expresar que las pruebas no aportaban ningún valor probatorio, careciendo esta afirmación de las necesarias premisas que la justifiquen lo que hace que el fallo recurrido se encuentra viciado. Denuncia que la recurrida violó el ordinal 5° del artículo 243 del C. P. C., y el artículo 12 ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas; que el fallo recurrido no decidió en forma alguna sobre la petición Segunda que dice textualmente expresaba. “…SEGUNDO, que no pueden ejecutar el juicio de ejecución de Interdicto de Obra Nueva por FALTA DE CUALIDAD al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera FRAUDULENTA y violatoria de mi derecho de propiedad, pues nunca me hicieron parte ni fui demandada…”. Que era de destacar que esa petición no es ni era subsidiaria de la Primera, hecho ese que obliga a concluir que hubo absolución de la instancia, pues la Juez estaba obligada a pronunciarse, si su representada puede o no ser ejecutada por el interdicto de obra nueva donde nunca fue parte, es decir, si sus mejoras y su casa pueden ser demolidas no habiendo sido nunca demandada. Que en consecuencia el sentenciador estaba y está sujeto al principio de congruencia el cual no le permite alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por la parte demandante y la parte demandada. Incumplir ese mandato hace padecer la sentencia del vicio de incongruencia, vicio ese en el que incursiona la recurrida de manera negativa motivado a la falta de pronunciamiento por parte de esta sobre los alegatos de falta de cualidad, que se evidencian del escrito de tercería. Solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. Anexo presento recaudos.

Escrito presentado en fecha 28-11-2011, por la ciudadana Haymara R.S.Z., asistida por el abogado B.L.O.R., en el que resalta que la apelación que hizo por ante el Tribunal de la causa fue motivada, hecho ese por el que invocando el derecho a la defensa solicitó sea revisada dicha sentencia por contener violaciones constitucionales graves tanto contra su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así mismo indica que señaló que la Juez violó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por cuanto su casa está sometida a crédito Hipotecario para Adquisición de Vivienda, se lo alegó y la Juez no la valoró por considerarla impertinente hecho que ya le fue castigado en sentencia 1548 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2011, y solicitó sea valorado en esta superioridad adminiculado con las constancia de vivienda principal ya anexadas en esta superioridad. Solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, solicitando la valoración del premier escrito ante esta superioridad por el abogado B.O. el cual ratifica íntegramente por analogía del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues todas las denuncias narradas evidencian que se le ha violado un derecho constitucional como ese el derecho a de defensa. Anexo presentó recaudos.

En fecha 29-11-2011, el abogado G.J.J.D., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano A.V.L., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alegó que la presente causa se inició por acción de tercería por la ciudadana Haymara R.S., en contra de su representado; dicha acción fue decidida mediante sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-2011. Dicha acción de tercería está fundamentada en lo establecido por el artículo 370 del C. P. C., estableciendo la actora como fundamento de su accionar ser la “copropietaria del inmueble objeto del presente juicio” tal como lo expuso en su escrito libelar, así como en el escrito de informes haciendo especial énfasis en que el crédito hipotecario utilizado para la compra del inmueble en cuestión fue tramitado por ella sola y que el mismo solo aparece a su nombre, situación total y absolutamente irrelevante en el presente proceso, pues no está en discusión la propiedad del mismo. Que en el caso de marras la tercera interviniente se hace parte en el proceso y se opone a la ejecución de la sentencia definitiva, específicamente a la demolición de las bienechurias, alegando ser la propietaria de las mismas y como soporte de su solicitud aporta el documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 21-12-2005, donde se bien es cierto ella figura como copropietaria del mismo, no es menos cierto que es un inmueble que se encuentra adyacente, por su lindero este, a la construcción de la que fue ordenada la demolición, documento que nada prueba en relación a caso de marras, igualmente en el transcurso del proceso de tercería, específicamente en su fase probatoria, la tercera interviniente nunca probó su propiedad sobre las mejoras del presente proceso; quedó meridianamente evidenciado que la demandante en tercería no probó su presunta propiedad sobre la construcción o mejoras objeto del presente proceso, misma que alegó haber construido y ahora expone en el escrito de informes que forman parte de la vivienda de la que ella es copropietaria, alegato infundado, pues es fácilmente demostrable que esa área donde está ubicado el inmueble de marras no forma parte del inmueble de su propiedad y mucho menos está incluido dentro del documento de propiedad que ella misma aporta a este proceso por lo que resulta evidente que esas mejoras no forman parte de la vivienda de la que ella es propietaria; que establece la demandante en su escrito de informes que es deber del juez el expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, en le presente caso la demandante alegó ser propietaria del inmueble a demoler, pero a lo largo del proceso no logró demostrar que dicho inmueble sea de su propiedad. Que en ningún momento se está desconociendo ni la validez ni la eficiencia del documento de compra venta que acredita la propiedad del terreno y de la casa sobre él construida, propiedad de la demandante en tercería y del codemandado E.E.U.C., pero es de tener en cuenta que en dicho instrumento no aparece ninguna mención ni si quiera referencial de que el terreno que colinda por el lindero este de dicho inmueble pertenezca o esté anexo a ésta como figura de la Accesio Posesionis, como ha sido alegado por la actora; esa argumentación no posee valor jurídico sustentable, pues los supuestos actos posesorios que, a decir de la actora ejerció el vendedor de ésta serían en todo caso actos personalísimos de él, además nadie puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil careciendo de toda lógica jurídica lo expuesto por la actora en el sentido de establecer en el escrito libelar que el terreno donde supuestamente edificó las construcciones de las que se ordenó su demolición lo posee desde el año 1975. Solicitó que las observaciones sean acogidas por esta superioridad, y en consecuencia, se tenga por no presentado el escrito de informes de la parte demandante, declarando sin lugar la presente apelación y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28-09-2011, ratificando dicha sentencia con los demás pronunciamientos de ley inclusive la condenatoria en costas.

En fecha 13-02-2012, se dicto auto en esta Alzada en el que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para sentenciar para el trigésimo día siguiente a este.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha tres (03) de octubre de 2011 por la apoderada de la parte demandante en tercería contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Haymara R.S.Z. contra los ciudadanos A.V.L. y E.E.U.C. y la condenó en costa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado siete (07) de octubre de 2011, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó se remitiera a distribución entre los distintos Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, se inventarió y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ello.

Llegado el momento de informar a este Tribunal, el día 17 de noviembre de 2011, la demandante, por intermedio del abogado B.L.O.R., presentó escrito de informes en el que expuso los vicios de los que, a su juicio, adolece el fallo que recurre.

Para el día 28 de noviembre de 2011, la demandante, asistida de abogado, presentó escrito en el que reitera lo manifestado en su escrito de informes.

El codemandado A.V.L., a través de su apoderado presentó escrito de observaciones a los informes de la demandante.

INFORMES DE LA DEMANDANTE

Expone la demandante apelante que el fallo que apela se encuentra inficionado por diferentes vicios, lo cuales procede a señalar:

I

En primer lugar arguye que en la decisión recurrida, el a quo no analizó las pruebas promovidas por esa representación marcadas con el números dos del escrito de promoción, que se refirió a todos los autos del interdicto, expediente N° 6.177 y ya en la decisión, en la parte motiva de la misma, no los analizó, esto es, lo referente al expediente N° 6.177 de interdicto de obra nueva, con lo cual dice, se demostraba la violación de su derecho a la defensa al no haberse hecho parte en ese proceso interdictal, operando la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario, con lo que la juez dejó sin motivación la decisión recurrida.

Alega la demandante apelante que de haber sido analizado ese punto en concreto de las pruebas que promovió, la tercería hubiese sido declarada con lugar “… ya que es imposible ejecutar la Sentencia del Interdicto de Obra Nueva que ordeno demolerle mi casa, sencillamente por que insisto no fui parte en el Juicio Interdictal.” (sic)

Dentro de ese mismo punto, la recurrente señala que en la decisión apelada, se analizó el documento de propiedad sobre el inmueble y del mismo el a quo señaló que hacía plena fe que la demandante en tercería es propietaria del inmueble pero que la misma “… no le pareció suficiente a la ciudadana Juez que sentenció la causa para declarar que procedía el numeral segundo del petitorio de la tercería que reza: ‘…SEGUNDO, que no pueden ejecutar el juicio de ejecución de Interdicto de Obra Nueva por FALTA DE CUALIDAD al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera FRAUDULENTA y violatoria de mi derecho de propiedad, pues nunca me hicieron parte ni fui demandada…’; Petitorio este de mero derecho que ha debido ser declarado Con Lugar si la Juez analiza que en esta prueba manifestó que el documento de propiedad hace plena fe de que HAYMARA R.S.Z. es la propietaria de la casa número 4… (omissis) y que las mejoras son parte de esta misma casa, no pudiendo de manera alguna demolerse tales mejoras sin destruir la propiedad de mi representada, hecho este que nos indica que la ciudadana Juez violó las elementales MÁXIMAS DE EXPERIENCIA” (sic)

Más adelante, la recurrente expone que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 12, 509, y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “… pues el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE MAXIMAS DE EXPERIENCIA y Silencio de Pruebas, al valorar las pruebas testimoniales.” (sic)

Refiere la apelante que al valorar el testimonio de los testigos promovidos, el a quo concluyó que sus dichos no daban fe si la demandante era la propietaria de las mejoras, añadiendo que al responder la pregunta tercera afirmaron que sí era propietaria de tales mejoras por haberlas fomentado, concluyéndose en que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues en Venezuela las mejoras levantadas sobre terrenos del Estado se prueban con testigos.

La parte demandante y aquí recurrente la atribuye al fallo apelado violación directa de las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica motivado a que no valoró las testimoniales rendidas, en concreto la tercera pregunta y la deposición tercera de cada testigo a lo que añade que el demandado nunca desconoció que ella fuese propietaria y poseedora de tales mejoras, aparte que no presentó prueba alguna que demostrara lo contrario. Adiciona que las testimoniales contienen elementos de convicción suficientes para verificar los presupuestos de la acción y al no valorarse como es debido, constituye infracción de ley por falta de aplicación de acuerdo a doctrina del m.T.d.P., al violarse el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C.

Al ahondar en la denuncia precedente, señala la apelante que el a quo omitió expresar los motivos por los cuales las testimoniales no aportaban valor probatorio a la pretensión perseguida, aún más cuando en parte de la decisión se refirió a que la franja de terreno es propiedad del INAVI y que fue solicitado en compra, al que no se puede acceder sino ingresando por su casa, lo cual debió valorar de lo dicho por los testigos.

II

La segunda denuncia que plantea la demandante, tiene que ver con que el a quo incurrió en incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en concreto la petición segunda que expresaba: “SEGUNDO, que no pueden ejecutar el juicio de ejecución de Interdicto de Obra Nueva por FALTA DE CUALIDAD al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera FRAUDULENTA y violatoria de mi derecho de propiedad, pues nunca me hicieron parte ni fui demandada” que no era ni es subsidiaria de la primera, por lo que estaba obligado a pronunciarse en cuanto a si puede o no ser ejecutada por el interdicto de obra nueva en el que nunca fue parte y si su casa y sus mejoras pueden ser demolidas cuando nunca fue demandada.

Alegó además la recurrente en sus informes que su casa está sometida a crédito hipotecario en ocasión de su adquisición y que como tal se encuentra protegida, lo que le fue alegado al a quo y que no reparó en ello, señalamiento del cual, indica, ya ha sido “castigado” tal como se desprende de la decisión N° 1548 de la Sala Constitucional del m.T.d.P. el 18 de octubre de 2011

OBSERVACIONES DEL CO-DEMANDADO

Al observar los informes de la demandante, el codemandado A.V.L. abordó como punto previo, lo que a su juicio constituye actuación espuria por el abogado de la demandante ante esta alzada en relación al escrito de informes presentado el día 17 de noviembre de 2011.

Al entrar de lleno a referirse a lo alegado por la demandante en tercería, la representación del codemandado señala que lo del crédito para adquirir el inmueble, tramitado por ella sola y que aparece a su nombre únicamente, constituye una situación absolutamente irrelevante en este proceso pues no se discute la propiedad del mismo, amén del documento privado (contrato de obra) con el que pretendió probar la propiedad sin evidenciarlo formalmente en la fase probatoria, los testigos que promovió que si bien expusieron que las mejoras fueron fomentadas por la demandante, no dieron razón fundada de sus dichos, aparte de la amistad que los une.

Respecto a la demanda de tercería y a la oposición a la ejecución de la sentencia específicamente la demolición ordenada, el codemandado señala que el documento de propiedad presentado por la demandante se refiere a un inmueble adyacente a las mejoras que deben demolerse pero que nada prueba sobre estas últimas. Indica así mismo que ya en la fase probatoria de la tercería, la demandante nada probó sobre la alegada propiedad sobre tal construcción y señala que para ese caso la tercería debe estar fundada en documento público y no en documento privado ni aún menos en alegatos infundados, razón por la que el a quo declaró sin lugar la demanda.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo al decidir consideró que la parte demandante en la tercería no cumplió con la carga de probar la propiedad que alega es suya con un instrumento público fehaciente con el que demostrara mejor derecho que las partes en el juicio original, ello en virtud de intervenir como tercera interesada invocando expresamente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida concluyó:

… al no haber cumplido la accionante con la carga probatoria que le es impuesta por disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la ley adjetiva civil, le es forzoso a este despacho sucumbir la pretensión de la aquí demandante frente al demandado, por cuanto si bien es cierto, como anteriormente lo señalamos es propietaria del bien inmueble indicado en el documento de compra venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T72-44, no es menos cierto que las mejoras construida no pueden ser adjudicadas a la misma, siendo tal acreditación fundamental y precedente a los fines de la comprobación de las circunstancias de hecho en que apoyó su pretensión , puesto que la prueba que fue promovida para demostrar su propiedad fue desechada por este despacho, asimismo, este juzgadora visto el levantamiento topográfico consignado por la aquí demandante, del mismo se desprende área excedente 41,46 mtrs2 construida sobre terreno de INAVI (solicitado en compra), de las actas procesales no se desprende documento de propiedad de la aquí demandante, sobre el terreno sobre el cual según levantamiento topográfico pertenece a INAVI, ni mucho menos autorización para construir sobre el mismo. Sumado a lo antes esgrimido, no puede dejarse de lado los derechos que pudiese haber adquirido el demandado en el transcurso del tiempo por el uso de paso hacia su vivienda, y como quiera pues, que no aportó otro medio de prueba, que adminiculado a las declaraciones de los testigos antes mencionados, necesariamente hace que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, y así se decide

(sic)´

Así, de lo visto en la recurrida, se tiene que el a quo precisó que el hecho de no haber aportado la demandante en tercería la prueba documental que demostrara su derecho de propiedad sobre las bienhechurías levantadas, amén que parte de las mismas fueron edificadas sobre terreno propiedad de INAVI, hecho este último que se desprende del levantamiento topográfico que acompañó al demandar, la conclusión irremediable fue la declaratoria sin lugar.

VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• A los folios 5 al 19, copia fotostática simple de documento de adquisición de inmueble constituido por casa N° 4, en la vereda N° 3 en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los linderos y medidas que se especifican, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T72-44, en fecha 21 de diciembre de 2005. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente y a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio al haber sido autorizado por funcionario autorizado para ello. De él se extrae que los ciudadanos E.E.U.C. y Haymara R.S.Z. adquirieron dicho inmueble el cual cuenta con un área de 216,12 m2.

• Folio 21, “Consulta de Garantías” expedido por Banesco, Agencia Policlínica Táchira, “promotor N° 1”, de fecha primero (01) de junio de 2010, en la que se detalla que sobre el inmueble referido precedentemente pesa gravamen hipotecario a favor de dicha institución bancaria y en la que aparece como obligada la ciudadana Haymara R.S.Z.. Figura con sello húmedo, no obstante se descarta por no aportar prueba alguna acerca de la pretensión perseguida.

• Folio 22 al 30, en copia fotostática simple, Comisión N° 5651 conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

• Al folio 31, en copia fotostática simple, levantamiento topográfico fechado “Enero 2007”. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido y aún menos tachado, extrayéndose de él que hacia el lindero “este”, con un área de 41,46 m2, existe construcción sobre terreno propiedad de INAVI y que el mismo fue solicitado en compra.

• Folios 33 al 43, copia fotostática certificada de documento de compra-venta del inmueble que descrito es: casa N° 4, vereda 3, ubicado en Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los linderos y medidas que se especifican y que aquí se dan por reproducidos, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T72-44, en fecha 21 de diciembre de 2005. Se valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del C. P. C., y Código Civil, respectivamente y del que se extrae plena prueba de la adquisición por parte de los ciudadanos Haymara R.S.Z. y E.E.U.C., teniéndolos como propietarios de dicho inmueble, vivienda principal y sobre el que pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor de Banesco, según lineamientos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

EN FASE DE PRUEBAS:

Documentales:

• Valor y mérito probatorio de la propiedad según documento de adquisición del inmueble descrito en linderos y medidas y que se reproducen, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T72-44, en fecha 21-12-2005. Ya valorado conforme a los artículos 429 y 1.359 del C. P. C., y Código Civil, respectivamente.

• Folio 72, instrumento privado de contrato de obra en original, suscrito por el ciudadano H.R.G.C., a quien se identifica. Al ser un tercero ajeno al presente proceso y no haber ratificado bajo prueba testimonial, se desecha a tenor del artículo 431 del C. P. C.

Testimoniales:

• Folio 79, testimonio rendido por el ciudadano A.A.M.A.. A tenor del artículo 478 del C. P. C., se desecha este testigo en virtud de tener interés directo habida cuenta de la amistad declarada al contestar la repregunta primera.

• Folios 82 y 83, testimonio rendido por los ciudadanos R.E.H.F. y K.J.C.R. a quienes se identifica. Se valoran conforme al artículo 508 del C. P. C., no obstante no haber contradicciones, no puede considerarse de lo dicho que la ciudadana demandante Haymara R.S.Z. sea propietaria de las mejoras o bienhechurías pues si bien los testigos dan cuenta de que se construyeron, no obstante, tales afirmaciones se tornan insuficientes habida cuenta que no se dispone de algún otro medio de prueba que permita confrontar y extraer que la demandante, efectivamente, sea propietaria de la franja de terreno sobre el que se erigen las bienhechurías y aún menos de éstas.

ANTE ESTA SUPERIORIDAD:

La demandante en tercería y apelante, promovió:

• Constancia de residencia expedida por el C.C.S. 4, Unidad Vecinal, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., fechada “15-11-2011”, emitida a favor de la ciudadana Haymara R.S.Z.; se valora conforme al artículo 431 del C. P. C., al tratarse de un tercero ajeno al juicio y que requiere ser ratificado como prueba testimonial, lo que no se cumplió, razón por la que se descarta.

• Constancia de residencia expedida por la Delegación (antes Prefectura) de la Parroquia La Concordia, adscrita a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha “16-11-2011” a favor de la ciudadana Haymara R.S.Z.. Se valora como documento público administrativo por proceder de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, goza de de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. De ella se extrae que dicha ciudadana tiene su residencia o habita en la dirección que se señala.

PARTE CO-DEMANDADA E.E.U.C.

• Promovió mérito y valor probatorio del instrumento público de adquisición del inmueble descrito en linderos y medidas y que se reproducen, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T72-44, de fecha 21-12-2005. Ya valorado conforme a los artículos 429 y 1.359 del C. P. C., y Código Civil, respectivamente.

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte co-demandada en la oportunidad de contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante lo señalado en informes.

MOTIVACIÓN

Previo a entrar en la resolución del recurso ejercido, esta superioridad debe pronunciarse en cuanto al escrito presentado en fecha “17-11-2011”, por el abogado B.L.O.R., en el que señaló que procedía como “apoderado” de la demandante en tercería y aquí apelante, ciudadana Haymara R.S.Z..

Sobre este hecho específico estima esta superioridad, visto el planteamiento expuesto por la apelante en el escrito de fecha “28-11-2011”, en el que asistida por el abogado B.L.O.R., solicita se valore el primer escrito presentado en fecha “17-11-2011” a la par que lo ratifica invocando para ello el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que la validez del mismo viene dada por cuanto su ratificación por la recurrente tuvo lugar antes que cualquier impugnación ú objeción presentada por la parte co-demandada, a lo que cabe añadir que si bien no fue invocado de manera expresa el artículo 168 del C. P. C., en el escrito, no es menos cierto que la actuación llevada a cabo por el mencionado abogado se circunscribe al interés común entre el representante y la representada, amén que de acuerdo al principio pro actione, postulado que propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia” (Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000) y teniendo presente el hecho que el mencionado principio no debe entenderse y aún menos utilizarse para relajar en modo absoluto los presupuestos procesales, resultaría contrario a él que no se admitiera dicho escrito de informes, máxime si posterior a ello la propia recurrente procede a ratificarlo y previo a que la parte co-demandada pudiese objetarlo o impugnarlo, de modo que a criterio de quien juzga se tendrá como válido el escrito presentado el “17-11-2011”. Así se establece.

II

Acerca de lo expuesto en los informes ante esta superioridad, en concreto lo atinente a la falta de valoración de la prueba promovida en el escrito correspondiente ante el a quo, esto es, la relativa al número dos referida a los autos del juicio contenido en el expediente N° 6.177, según la cual se demostraba la violación a su derecho a la defensa al no haber participado en ese juicio de ejecución de interdicto de obra nueva, con lo que el fallo aquí apelado carecería de motivación, estima este sentenciador precisar lo siguiente:

Al revisar el escrito de promoción de pruebas de la demandante en tercería, efectivamente encuentra este juzgador que hubo tal promoción, más no obstante, al revisar dichas actas, encuentra que las mismas corresponden a un proceso ventilado ante la instancia y luego ante el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial que emite decisión en la que declara con lugar la apelación intentada en ese juicio por el demandante (aquí co-demandado) ciudadano A.V.L., revoca lo decidido por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2008, declara con lugar la demandada de ejecución de interdicto de obra nueva y por último ordena demoler la construcción aludida, apreciándose de igual manera que se trata de una decisión que adquirió carácter de cosa juzgada producto de no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la misma, razón por la que no se entiende y aún menos se admite que haya o exista necesidad de que la demandante y apelante en tercería tuviese que hacerse parte en aquel proceso, en razón de que lo decidido en el juicio de ejecución de interdicto adquirió firmeza y al tratarse de un interdicto de los denominados prohibitivos, el mismo va dirigido contra quien levanta la obra en perjuicio del querellante y si alega que es co-propietaria de dichas mejoras – según el documento de adquisición promovido – tal alegato defensivo correspondía haberlo expuesto al querellado (aquí co-demandado) E.E.U.C. y advertir esa circunstancia en la oportunidad de contestar la demanda o bien al promover pruebas en la causa N° 6.177, de modo que el alegato de litis consorcio pasivo no resulta procedente pues, se reitera, hubo oportunidades para advertirlo y en modo alguno se hizo mención a ello, adquiriendo firmeza lo resuelto por el Tribunal de instancia en la causa N° 6.177, amén que de llegar a considerar este juzgador procedente el referido alegato, ello implicaría tanto como revocar una decisión proferida por un juez de similar categoría dentro del escalafón judicial, lo que a todas luces es imposible. Así se establece.

En cuanto a que en la recurrida el a quo si bien analizó el documento de propiedad sobre el inmueble extrayendo que la demandante es co-propietaria del mismo pero no encontrándolo suficiente para declarar la procedencia del petitorio contenido en el ordinal segundo del libelo, es necesario recalcar que en la motivación se especificó que la co-propiedad sobre el inmueble estaba evidenciada, más no obstante, la propiedad sobre las mejoras cuestionadas no aparecía reflejada habida cuenta que se encuentran edificadas sobre una franja de terreno que es propiedad de INAVI aún y cuando exista la solicitud para su adquisición, es decir, la demandante en tercería incumplió con la obligación que le era ineludible en virtud del fundamento legal de su demanda, artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar instrumento público fehaciente que evidenciara la propiedad que alega.

Ese instrumento público al que hace alusión el artículo 376 del C. P. C., de acuerdo a una añeja decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, “… es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad (sic) ; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo tiene efectos entre las partes y no frente a terceros” (Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Cavendes contra L.A.G.O.. O.P.T. 1988, N° 2, pág. 105)

A la par de lo antes referido, debe tenerse en cuenta que el instrumento público debe cumplir con lo que preceptúan los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, esto es:

Artículo 1.357: Instrumento público a auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

Por otra parte, la demandante recurrente denuncia que el a quo en el fallo incurrió en infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4° del C. P. C., por falta de aplicación, por violación de las máximas de experiencia y silencio de pruebas al valorar las testimoniales pues según señala, en Venezuela las mejoras levantadas sobre terrenos del Estado se prueban con testigos.

Respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. ha establecido en distintas decisiones la forma en que la parte que lo alegue debe razonar en que consiste y demostrar el sentido en que incurrió la infracción en sí. Es así que en decisión cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se precisó en cuanto al vicio de falta de aplicación lo siguiente:

Ahora bien, la falta de aplicación de determinadas normas vigentes a un caso particular, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de cierta norma a una particular relación jurídica que está bajo su alcance. No obstante, su debida formalización enmarcada dentro de un recurso por infracción de ley amerita, tal como lo ha sostenido doctrina reiterada de esta Sala, que el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a este Supremo Tribunal, la labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, en el caso particular, por falta de aplicación, pues éste deber incumbe únicamente al formalizante. La debida formalización, no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización, la Sala por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, o por lo menos a declarar la improcedencia de la denuncia de que se trate, por cuanto no puede la Sala suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone al formalizante.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00834-110804-03584.htm)

De lo transcrito se revela que la recurrente no cumplió con la carga obligatoria de razonar en que consistía y a su vez demostrar el sentido de la infracción alegada, a lo que cabe añadir en cuanto a que en Venezuela la propiedad de mejoras edificadas sobre terrenos del Estado se prueba con testigos, que la Sala de Casación Civil ha precisado algo muy estrechamente ligado a lo que se ventila en la presente causa y que tiene que ver con el único medio que permite probar la propiedad en este tipo de circunstancias y que perfectamente es aplicable a lo que se resuelve es el documento de propiedad. El fallo al que se laude es del tenor siguiente:

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01073-150904-04205.htm)

Así, debe concluirse que al no presentar la demandante en tercería un documento protocolizado ante una Oficina de Registro Público, firmado por el funcionario autorizado para ello, a la par que no cuenta con la autorización del INAVI para registrar, lo lógico es entender que si bien es co-propietaria del inmueble, su “propiedad” sobre la mejoras contiguas a su terreno no se evidencia, ya que no cuenta con instrumento con las características requeridas que acredite esto último, amén que el testigo promovido no concurrió a ratificar mediante prueba de testigo la declaración estampada en el contrato de obras, todo lo cual consustanciado entre sí permite afirmar que no se cumplió con la carga que le imponía el fundamento legal de su demanda, esto es, artículo 376 del C. P. C., por lo que su demanda no prospera.

El siguiente vicio que le endilga la recurrente al fallo apelado es que el a quo habría violado las reglas de la sana crítica al no expresar los motivos por los cuales desestimó las testimoniales que promovió. Sobre esto debe indicarse que al verificar en la valoración probatoria, el a quo sí valoró lo dicho por los testigos, más no obstante, aún y cuando fue escueto en su razonamiento, sí fue preciso en cuanto a que se observaba “… la inexistencia de un principio de prueba por escrito que al ser adminiculado con las testimoniales rendidas, permitiera verificar lo esgrimido por la actora” (folio 100), de tal modo que el vicio aludido no se configura pues como lo señala la apelante, si bien solicitó al INAVI que le vendiera la franja de terreno donde fueron construidas las mejoras objeto del interdicto de obra nueva cuya ejecución se solicitó, no es menos cierto que aún no se ha dado la compraventa a lo que debe agregarse que no logró demostrar la propiedad sobre las mejoras pues de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las mejoras sobre terrenos del Estado se prueban con el documento de adquisición protocolizado en el que conste la autorización del ente respectivo, por lo que inevitablemente se desestima la denuncia en cuestión. Así se establece.

El segundo punto del escrito de informes refiere que en el fallo apelado el quo incurrió en incongruencia negativa al no haberse pronunciado en cuanto al petitorio segundo del libelo, relativo a que “… no pueden ejecutar el juicio de ejecución de Interdicto de Obra Nueva por FALTA DE CUALIDAD al no haber constituido el Litis Consorcio pasivo necesario de manera FRAUDULENTA y violatoria de mi derecho de propiedad, pues nunca me hicieron parte ni fui demandada”.

Sobre este punto en concreto, se aprecia ciertamente que en el libelo contentivo de la demanda - folio dos - aparece el mencionado petitorio, no obstante, el vicio que se le endilga a la recurrida no alcanza tales ribetes en modo alguno, dado que lo dictaminado en definitiva envuelve o comprende de manera implícita la denegatoria absoluta de ese y los restantes requerimientos a título de petitorio, lo que puede entenderse con el adagio jurídico que pregona “… lo accesorio sigue a lo principal”; así, visto que se declaró sin lugar la demanda, debe entenderse que cualquier tipo de pronunciamiento acerca del petitorio segundo del libelo de demanda implicaría redundancia. Otra cosa sería si la pretensión perseguida por la demandante en tercería hubiese sido declarada parcialmente con lugar, lo que sí ameritaba especificar qué se declaraba con lugar y qué era lo que se desestimaba con su correspondiente razonamiento y motivación, lo que conduce a concluir que en el caso que se resuelve la incongruencia negativa no se configuró en el fallo apelado, por lo que se desecha la delación del punto segundo de los informes de la apelante. Así se establece.

El último aspecto abordado en sus informes por la recurrente está referido al hecho que sobre el inmueble, constituido por su casa de habitación, pesa gravamen hipotecario a favor de una institución bancaria, con lo cual el mismo se encuentra protegido de ser ejecutado, lo que - dice - fue alegado al a quo y no reparó en ello, siendo “castigado” en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1548 del 18 de octubre de 2011.

Acerca de este señalamiento, debe indicarse que al verificarse en el acervo probatorio promovido por la aquí demandante se aprecia, ciertamente, que sobre el inmueble del que es co-propietaria la demandante, pesa el gravamen hipotecario indicado, no obstante, el mismo está circunscrito al inmueble que adquirió de su antiguo propietario y vendedor, ciudadano E.U.S. y cuyo documento describe, ubica y señala los linderos y medidas que abarca, no figurando en ninguna parte las mejoras que son objeto de ejecución de interdicto de obra nueva, aparte de no contarse con documento que acredite su derecho de propiedad sobre ellas, de modo que las mismas aún y cuando se encuentren contiguas al inmueble descrito, no entrarían en la alegada protección.

En el caso que se resuelve, la aquí apelante demandó en calidad de tercerista, a las partes contendientes en un juicio por ejecución de interdicto de obra nueva en el que se dictó fallo cuya ejecución pretende se suspenda, para lo cual alegó no haber sido citada en dicho proceso dada su condición de co-propietaria del inmueble contiguo al cual se encuentran levantadas las mejoras objeto del interdicto, aunque sin demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre la franja de terreno sobre el que fueron levantadas por ser propiedad del INAVI aún y cuando solicitó su adquisición.

Los testigos promovidos fueron desestimados por cuanto por una parte se demostró el interés directo en razón de la amistad declarada por el ciudadano A.A.M.A. al responder a la primera repregunta que se le formuló; en segundo lugar, lo afirmado por los restantes testigos no pudo ser confrontado con algún medio de prueba documental que permitiese evidenciar lo dicho acerca de la propiedad. Por otra parte, el contrato de obra de acuerdo por el que el constructor de las mejoras daba fe de su trabajo no fue ratificado bajo la prueba de testigos conforme al artículo 431 del C. P. C., y si bien la compra de la franja de terreno fue planteada al INAVI, la misma aún no se ha verificado, careciendo de algún instrumento legal protocolizado, con lo que queda patentizado palmariamente que la demandante no cumplió con la carga que le imponía el artículo 376 del C. P. C., principal fundamento legal de su demanda, razones por las que el a quo desestimó lo peticionado en el libelo y declaró sin lugar la misma, todo lo cual no fue rebatido en esta instancia aún con los medios que fueron promovidos, no apreciando este sentenciador los presuntos vicios que contendría el fallo recurrido, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., co-apoderada de la parte demandante ciudadana Haymara R.S.Z., en fecha 03 de octubre de 2011, contra decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2011, en la que declaró: ““PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por la ciudadana HAYMARA R.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.215.506; en contra de los ciudadanos A.V.L. y E.E.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.072.865 y 13.291.185. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos”.

TERCERO

SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp. 11-3736

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