Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006145

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.682, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de Prestaciones Sociales y pago de Intereses de Mora.

Por la parte querellada compareció la ciudadana Elody J.Q.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.185, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de enero de 1979 y egresó el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.

Que en fecha 13 de mayo de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con cinco Céntimos (Bs. F. 58.468, 05).

Que la primera diferencia surge con respecto al cálculo del Interés Acumulado, por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del Interés sobre Prestaciones Sociales, lo que según la querellante, arroja una diferencia a su favor de Cuatro mil ciento cincuenta y seis Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. F. 4.156,29).

Que en relación con los Intereses Adicionales alega una diferencia de Dieciséis mil setecientos cincuenta y un Bolívares con noventa y cuatro Céntimos (Bs. F. 16.751,94), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del Interés de Fideicomiso acumulado, ésto incide directamente en el cálculo del Interés Adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de Anticipos, lo cual puede ser observado en la Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. F. 50,00) el 30-09-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de Cien Bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00). Lo cual significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es Bs. F. 44.754,41, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. F. 44.604,41, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00) por concepto de Anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento, que para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00).

Que la diferencia de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, con ocasión al error del cálculo del Interés Acumulado, Interés Adicional y del Anticipo es de Diecisiete mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs. F. 17.869,67).

Que del cálculo del Régimen Vigente se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Trece mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. F.13.863,64), sin embargo, la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de Tres mil ochocientos noventa y un Bolívares con ochenta y cuatro Céntimos (Bs. F.3.891,84 ), como consecuencia del error producto de la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo en los Intereses Acumulados.

Que se observa en la Planilla de Finiquito del Ministerio un descuento de Seiscientos setenta y tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. F.673,30) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, a pesar de que nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales del Régimen Vigente, resultante de sumar la diferencia del Interés Acumulado y el Fideicomiso, según la parte actora es de Cuatro mil quinientos sesenta y cinco Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs. F.4.565, 55).

Que la diferencia de Prestaciones Sociales es de Veintidós mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. F. 22.585,20), monto arrojado por la suma de lo reclamado por Régimen Anterior y Régimen Vigente.

Que el Interés de Mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de Cuarenta mil setecientos un Bolívares con cincuenta y seis Céntimos (Bs. F. 40.701,56).

Finalmente solicitó se ordene la corrección monetaria del Interés de Mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que la actora incurrió en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del Interés Compuesto con Capitalizaciones Mensuales, pues es ésa precisamente la fórmula utilizada, y así solicitó que fuese declarado en la definitiva. Asimismo afirmó que en el Interés Compuesto al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que puedan generar también intereses, proporcionando a la larga mejores dividendos que su versión simple, la cual no admite capitalizaciones.

Que apoyándose en criterios jurisprudenciales señaló que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma que pretenden sus trabajadores, y por el contrario debe aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes, en las mismas condiciones para todos los trabajadores al servicio del Estado, con apego a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Que al menos que la querellante logre demostrar que el Ministerio querellado efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñírsele al pago de diferencias de Prestaciones Sociales, si el cálculo se encuentra ajustado a derecho.

Que niega, rechaza y contradice el alegato del presunto descuento doble de la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), por cuanto se desprende de la Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, que el Ministerio realizó un sólo descuento, correspondiente al Bono Único de Transferencia ordenado en los artículos 666 y 686 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice el alegato de que le fue descontada a la querellante la suma de Seiscientos setenta y tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. F.673,30), por concepto de Anticipo de Fideicomiso, sin que lo hubiese solicitado, por cuanto demostrará oportunamente que en efecto la actora solicitó y recibió el referido anticipo.

Que niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, ya que ambos tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, ello aunado al hecho que no se encuentra establecido en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, en razón de lo cual la cantidad reclamada no puede ser indexada.

Que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, solicitó que el pago se hiciera con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma debe aplicarse en forma positiva y con efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999; que establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor; y que no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

Que sobre la norma invocada alegó que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil.

Que la tasa a aplicar es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

Ahora bien, con respecto a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio 50 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. Ahora bien, en el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto en autos a los folios 59 al 64, señala en relación con la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que “(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses de Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, representada por la siguiente ecuación: S=((1+t/12) ^ 12) ^ n/d-1.”

Y luego expresó que al aplicar la fórmula del organismo querellado se evidencia que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una Tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la Tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año y la Tasa efectiva de interés es la proporción del interés compuesto generado durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Poder Popular para la Educación en la aplicación de la referida fórmula resulta equívoca”.

Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio para el Poder Popular de la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así se decide.

En relación con el doble descuento de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00) correspondientes a Anticipos, se observa:

Corren insertas a los folios 18 al 20 del expediente, las hojas de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, donde se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. F. 50,00 y el segundo por Bs. F. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. F. 44.034,99, ya vienen descontados los Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. F. 569,42 y la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. F. 44.754,41 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante en el sentido que le sea reintegrada la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00). Así se decide.

Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un descuento por la cantidad de Seiscientos setenta y tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. F. 673,30) denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejada en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 25), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados en su oportunidad sino el 13 de mayo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1.999, por lo que debe concluirse en el caso in commento, que los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 13 de mayo de 2008 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.S.C.D.N., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de Seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 673,30), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 13 de mayo de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 673,30), y de ciento cincuenta bolívares (Bs. F.150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, correspondientes al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, doce (12) de marzo del año 2009, siendo las tres de

la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006145.-

FMM/Oda.-

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