Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° AP71-X-2015-000154

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.289, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.J.M.C., ello en el juicio que por desalojo sigue en su contra la ciudadana M.M. de DI MARCO.

    JUEZ RECUSADA: Abogada J.V.A., Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El veintidós (22) de octubre del 2015, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado F.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana H.M.C., en el juicio que por DESALOJO le sigue en su contra la ciudadana M.M. de DI MARCO; en contra de la abogada J.V.A., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del veintiséis (26) de octubre del 2015, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio No. 2015-420 a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso se resolvería el incidente.

    El 2 de noviembre del 2015, compareció el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, consignando copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante escrito del 3 de noviembre del 2015, la abogada D.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y tercera interviniente en el juicio principal, ciudadanas M.M. de DI MARCO y A.D.M.M., respectivamente, explanó sus alegatos con relación al presente incidente y promovió pruebas en los siguientes términos:

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

    La representación judicial de la demandada RECUSA a la honorable Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio, Dra. J.V.A., en la mentada diligencia con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, la ciudadana Jueza estableció un hecho falso y por ende, fijo fecha para la ejecución del desalojo a que se contrae el presente juicio, a través del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2015, en su delación el representante judicial de la demandada, igualmente señala que la ciudadana Jueza emitió opinión parcializada y en beneficio de la parte ejecutante sobre materia propia de las incidencias que deberá conocer y sentenciar durante el p.d.e..

    (…Omissis…)

    El fundamento argumentativo del representante judicial de la demandada según se evidencia en la diligencia de recusación, se encuentra en el hecho que en el auto de fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal estableció que la demandada en el presente juicio poseía una vivienda donde habitar, en virtud de lo participado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por lo cual resultaba inoficioso la asignación de un refugio, y por ende procedió a fijar la oportunidad para la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado. Lo cual en su particular e irracional criterio implicaba una serie de actuaciones forales no realizadas por el Tribunal

    En tal sentido, resulta pertinente señalar que la fundamentación de la representación de la parte demandada se fundamenta en una hábil e ímproba tergiversación de los hechos, pues lo cierto es que el Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado con estricto celo y apego al procedimiento legalmente establecido en los artículos 12 y 13 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRATRIA DE VIVIENDAS.

    (…Omissis…)

    En efecto, la recusación planteada se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: (…)

    Como puede apreciarse, en fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal dictó un auto de ejecución, no una sentencia definitiva o interlocutoria, pues no estaba dirimiendo ninguna diferencia o controversia, de allí que resulte de bulto que la recusación con base a esta causal se encuentra carente de sustento o fundamentación jurídica, pues la causa se encuentra definitivamente firme, de suerte que la Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mal pudo adelantar opinión sobre el fondo de la controversia o sobre un punto incidental a ser resuelto, ya que el juicio se encuentra en estado de ejecución del fallo definitivo.

    (…Omissis…)

    La otra causal alegada es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a: (…)

    Respecto a esta causal es necesario señalar que la misma carece de todo sustento fáctico, pues se fundan en una alegación genérica del representante judicial de la parte demandada, no sobre un aspecto en concreto. Ciertamente, como podrá aprecia este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa funda la supuesta enemistad en el hecho de que la ciudadana Jueza que lleva adelante la ejecución del fallo definitivamente firme dictó un auto de ejecución que considera que es contrario a los derechos de su representada o que no es de su agrado.

    (…Omissis…)

    Para esta representación resulta palmario –y consideramos que así lo evidenciará quien conoce de la presente recusación-, que el representante judicial de la parte demandada al recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS incurrió en un verdadero abuso del derecho, dado el empleo de un mecanismo tan temerario y además dilatorio, con el único objeto de obstaculizar la administración de justicia, pues conforme se ha demostrado supra, el representante judicial de la parte demandada no se ha conducido al recusar a la ciudadana Jueza de este Tribunal, en forma proba, colaborando y participando activamente en el logro del objetivo de la administración de justicia (…)

    (…Omissis…)

    Por otra parte, resulta imperioso señalar que la nulidad de las actuaciones indicadas en la diligencia de recusación impetrada por la representación judicial de la parte demandada, son manifiestamente improcedentes al mezclarse con la recusación, en virtud de que el conocimiento de ambos recursos tiene procedimientos absolutamente incompatibles, y el conocimiento de dichos recursos corresponde a instancias distintas.

    Me permito consignar actas correspondientes al expediente llevado ante el Juzgado Undécimo de Municipio, signado con el N° AP31-V-2010-003080, constante de ocho (8) folios útiles, de donde se desprende que en dicha causa se cumplieron con todos los extremos de ley

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas la recusación planteada debe DECLARARSE IMPROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, ASÍ PIDO SEA DECLARADO…

    Mediante escrito del 6 de noviembre del 2015, el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, explanó sus alegatos en cuanto a la recusación en los términos siguientes:

    … CAPITULO I

    DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INVOCADAS

    DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Dicha norma establece como causal de recusación: (…)

    Dicha norma comprende el cumplimiento obligatorio y concurrente de tres supuestos de hecho necesarios para que se considere legalmente consumada la causal de recusación in-comento, la cual, a los efectos de la presente explanación se ha materializado conforme se explica a continuación:

    1.1.1 DEL PRIMER SUPUESTO. La manifestación de una opinión por parte del funcionario recusado sobre la incidencia pendiente. Conforme explicamos en la diligencia de recusación (que encabeza el presente expediente), que reproduzco y hago valer en este acto, en su íntegro tenor y contenido, como parte integrante e inseparable del presente escrito, al momento en que la Juez recusada en el auto de fecha 5 de octubre del 2015, erróneamente estableció que mi representada, H.J.M.C., suficientemente identificada en autos, POSEÍA UNA VIVIENDA DOPNDE HABITAR, en base a lo cual reputó inoficiosa la asignación de un refugio, manifestó anticipadamente su opinión sobre la incidencia que tendría haberse abierto oficiosamente durante la etapa de ejecución de la sentencia, como consecuencia legal del escrito presentado por la parte actora en fecha 201 de septiembre del 2015, solicitando la fijación de la fecha para la práctica del desalojo (a que se contrae el expediente judicial signado con el N° AP31V2010-00-3080), en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como dejaremos ampliamente explicado en el sub-numeral 1.2.1.2 infra.

    Tal como señalaremos, la Juez recusada fundó su opinión, reproduciendo de facto et de iure sin verificación foral previa de ningún tipo (contrariamente a lo que era su obligación y a lo que ordenan expresamente los artículos 533 y 607 eiusdem, únicamente en el contendido del oficio del SUNAVI N° DDE-2015-81, de fecha 13 de febrero de 2015 (cursante en autos), circunstancia esta que impediría absolutamente que tal juez produjere, en cualquier incidencia (opositoria o de cualquier otra naturaleza) que se abriera con mas respecto a dicha decisión, un pronunciamiento imparcial y ajustado a derecho, por tener ya formada una opinión sobre el fondo de la controversia incidental, por una parte y por la otra, resulta preclaro que la Juez en cuestión no podría haber dado por bueno, reputado como cierto y fidedigno sin verificación alguna, y a mayor gravedad, fundamentarse exclusivamente en el señalado oficio del SUNAVI, si no fuese en base a que, a todo evento, su posición y opinión sobre la materia decisoria se encontraba ya materializada in-mentis et in-actis previamente y luego al momento en que se dictó el antedicho auto de fecha 5 de octubre del 2015.

    1.1.2 DEL SEGUNDO SUPUESTO. Que la opinión manifestada por la Juez recusada sobre la incidencia pendiente, fuera realizada antes de la sentencia correspondiente.

    Efectivamente, tal como se evidencia de las circunstancias fácticas señaladas en la diligencia de recusación, la opinión del funcionario recusado ocurrió CON PRECEDENCIA a cualesquiera sentencia que hubiere de recaer en la incidencia que tendría que haberse abierto oficiosamente ope legis, conforme se explica infra.

    1.1.3 DEL TERCER SUPUESTO. Que el recusado sea el Juez de la Causa. Tal como manifestáramos en la diligencia de recusación, como quiera que la Juez recusada tiene atribuida también la competencia tanto opositaría como ejecutoria con relación al tema de marras, le corresponde a ésta conocer y decidir sobre cualesquiera incidencias que surgieren con motivo de las mismas.

    Consecuencialmente y en atención a todo cuanto hemos señalado tanto en este particular como en la diligencia de recusación, solicito muy respetuosamente a este d.T. de Alzada se sirva declarar como materializada la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2 DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 18° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENT CIVIL: (…)

    Dicha norma comprende el cumplimiento obligatorio de tres supuestos de hecho necesarios para que se considere legalmente consumada la causal de recusación, la cual, a los efectos de la presente explanación se ha materializado conforme se explica a continuación:

    1.2.1 DEL PRIMER SUPUESTO: Que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. La materialización de este supuesto de hecho se encuentra comprendida por las siguientes circunstancias fácticas:

    1.2.1.1 La actitud general de abierta enemistad de la Juez recusada hacia esta representación, deducida in-extenso de las exposiciones contenidas en el presente escrito, del conglomerado circunstancial que tanto por acción como por omisión resulta atribuible a la juez recusada;

    1.2.1.2 El pronunciamiento de la Juez recusada, contenido en el auto de fecha 5 de octubre del 2015, que erróneamente estableció que mi representada, H.J.M.C., poseía una vivienda donde habitar, en base a lo cual reputó inoficiosa la asignación de un refugio, procediendo a fijar el día 9 de noviembre del 2015 como fecha para la práctica del desalojo objeto del juicio a que se contrate el expediente signado con el N° AP31V2010-00-3080. Conforme explicásemos en la diligencia de recusación, dicha fijación fue realizada por la Juez recusada sin realizar las verificaciones forales PREVIAS que estaba en la obligación de realizar, cuál era su ineludible y más elemental carga como administrador de justicia, defecto de actividad con el cual infringió brutalmente (adicionalmente a las otras violaciones indicadas en la diligencia de recusación), no solo los principios fundamentales de protección a los inquilinos consagrados en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas), sino las normas procesales de orden público establecidas en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    1.2.2 DEL SEGUNDO SUPUESTO. que la enemistad sea manifiesta. La materialización de este supuesto de hecho se encuentra comprendida por las siguientes circunstancias fácticas:

    1.2.2.1 La actitud general y manifiesta de la Juez recusada hacia esta representación, conforme queda explicado retro bajo el numeral 1.2.1.2 (et seq)

    1.2.2.2 El pronunciamiento de la Juez Recusada, el contenido en el auto de fecha 5 de octubre del 2015, que erróneamente estableció que mi representada, H.J.M.C., poseía una vivienda donde habitar, en base a lo cual reputó inoficiosa la asignación de un refugio procediendo a fijar el día 9 de noviembre del 2015 como fecha para la práctica del desalojo objeto del juicio a que se contrae el expediente signado con el N° AP31V2010-00-3080.

    Conforme a lo establecido por esta representación en la diligencia de recusación, establecimos que la Juez recusada:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, tal como la Juez recusada arguyó en su informe (…) y tal como podría esta honorable Alzada considerar, ésta con sus actuaciones incurrió en supuestos de hecho formales adecuados y suficientes para la eventual interposición de un Recurso de Queja, según lo previsto en los artículos 830, 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos ad-literis no constituirían causal de recusación. Sin embargo, observo a esta ilustra alzada, que la concurrencia en la actuación de la Juez recusada, de todos dichos supuestos de hecho, demuestran a cabalidad y de una manera incontrovertible una enemistad manifiesta entre la Juez recusada y la parte demandada, ya que todo Juez evitaría incurrir con sus actuaciones y/u omisiones en tales supuestos de hecho, a no ser que en el caso que nos ocupa es la parte demandada y su representación.

    1.2.3 DEL TERCER SUPUESTO. Que la enemistad manifiesta haga sospechable la imparcialidad del recusado. Conforme indicásemos en la diligencia de recusación (que igualmente, a los efectos de este particular, hacemos valer y reproducimos en su íntegro tenor y contenido), así como se desprende in-extenso de las exposiciones contenidas en el presente escrito, el conglomerado circunstancial que tanto por acción como por omisión resulta atribuible a la juez recusada (que podía provocar la eventual interposición de un recurso de queja que necesariamente habría de prosperar) y que ultimadamente solo beneficia a la parte ejecutante, en franca violación de la ley, hace más que sospechable, si acaso no definitivamente comprobada, la imparcialidad de la Juez Recusada.

    Consecuencialmente y en atención a todo cuanto hemos señalado tanto en este particular como en la diligencia de recusación, solicito muy respetuosamente a este d.T. de Alzada se sirva declarar materializada la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

    En fecha 16 de octubre del 2015, la Juez Recusada presento su informe ante la recusación planteada, en el cual, realizó entre otros los siguientes alegatos:

    2.1 Que la parte recusante le había endilgado los siguientes hechos: I)violación irreparable del derecho a la defensa y al debido proceso y II) transgresión de las garantías constitucionales y legales y negligencia inexcusable en la administración de justicia y graves daños y perjuicios.

    OBSERVO ante esta alzada, que la Juez recusada en su Informe, NUNCA NEGÓ, RECHAZÓ O CONTRADIJO:

    a. Haber perpetrado tal violación al derecho de la defensa y al debido proceso de mi representada, limitándose a indicar que esta representación así como lo indicó en la correspondiente diligencia de recusación.

    b. Haber transgredido las garantías constitucionales y legales que como arrendatario y débil jurídico le correspondían a mi cliente de conformidad con la Constitución y las leyes.

    c. Que con su actuación y/o falta de actividad procesal había incurrido en negligencia inexcusable en la administración de justicia.

    d. Haberle causado daños y perjuicios a mi mandante como consecuencia de su negligencia inexcusable.

    e. Que todas las faltas de actividad procesal, violaciones y demás denuncias contenidas en la diligencia de recusación y suficientemente desarrolladas en el presente escrito de formalización, fueran falsas e infundadas.

    Por todo lo anterior, es forzoso concluir que la Juez recusada, al no haber rechazado, negado y contradicho los puntos previamente listados, conforme le correspondía hacer en derecho, salvo que estuviese aceptándolos como ciertos y conviniendo en ellos, cual es la consecuencia legal en la situación bajo análisis. RECONOCIÓ Y CONFESÓ ante este Tribunal de Alzada haber perpetrado todas las violaciones, omisiones y causación de daños y perjuicios denunciados por esta representación, que hacen más que patente su manifiesta enemistad hacia mi mandante y así solicito que sea declarado expresamente por este Tribunal.

    2.2 Que la parte recusante no alegó ningún fundamento fáctico concreto, específico y objetivo que pudiera constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta.

    Observo a este d.T., que esta representación, contrario a lo que indicó la Juez recusada, si alegó los fundamentos fácticos, concretos, específicos y objetivos fundamento de la recusación planteada, los cuales fueron suficientemente expuestos en la diligencia de interposición de la recusación y a mayor abundamiento ampliamente desarrollados en el Capítulo I retro del presente escrito y así expresamente solicito que sea declarado por este d.T..

    2.3 Que la recusación planteada resultaba a todas luces extemporánea por tardía ya que, el tribunal al abocarse al conocimiento de la causa, por auto del 18 de mayo del 2015, le había otorgado a ambas partes un lapso de tres (3) días de despacho para que luego de notificadas lo recusaran si a ello hubiere lugar y que la parte demandada no había recusado a al Juez durante dicho periodo de tiempo.

    Observo al tribunal, que la recusación aquí planteada no es extemporánea, dado que los motivos de recusación surgieron con posterioridad al lapso que la Juez concedió de conformidad con el auto previamente señalad, atinente al lapso recusatorio que otorga el segundo aparte del artículo 90 eiusdem, el cual está referido únicamente a las causales de recusación que podrían prevenir al juez sobre el conocimiento de la causa, preexistentes o existentes al momento del abocamiento de ésta y que por tanto resultaría a todo evento una recusación diversa e independiente de la presentemente planteada u así expresamente solicito que se declarado por este Tribunal.

    2.4 Que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de recusación porque simplemente no conocía al abogado recusante, a la parte demandada y ni siquiera a la parte actora.

    Que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de recusación porque simplemente no conocía al abogado recusante a la parte demandada y ni siquiera a la parte actora.

    2.5 Que no había tenido ningún tipo de conducta relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se pusiera por actos indudables de su parte que pusieran en duda su imparcialidad.

    Observo nuevamente a este Tribunal, que inversamente a lo declarado por la ciudadano Juez, los hechos y circunstancias debidamente relatados en este escrito, la mayoría de los cuales constan de actas y no requieren ser evidenciados, rotundamente definen la existencia de una manifiesta parcialización de su parte a favor de la parte actora y en perjuicio de la parte demandada.

    2.6 En lo que respecta al hecho de haber emitido ella opinión sobre el fondo de la controversia o de alguna incidencia, resultaba completamente falsa y temeraria la recusación planteada, pues la causa se encontraba en estado de ejecución, que no existía para la fecha en que fue planteada la recusación ninguna decisión que dictar de fondo, por no encontrarse la referida causa en estado de sentencia, ni de ningún tipo de incidencia.

    Observo a este Tribunal, que contrariamente a lo indicado por la Juez recusada, se encontraban pendientes por decidir en el juicio in comento, la incidencia que ella estaba obligada a abrir oficiosamente por la ejecución del desalojo y la que surgiere por la oposición a ésta, tal como dejé explicado con extremada latitud y meridiana claridad bajo el Capítulo I retro.

    2.7 Que a todas luces se evidenciaba que la interposición de la recusación constituía una acción tendiente a lograr paralizar sin justa causa, la ejecución del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2013 acción que se encontraba reñida con el principio de celeridad procesal y sin dilaciones debidas, principios que no solo deben ser observados por los órganos del poder judicial, sino también por todos los integrantes del sistema de justicia al que también pertenecen los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observo a este tribunal:

    Es material y legalmente imposible que la interposición de la recusación constituya una acción tendiente a lograr paralizar sin justa causa la ejecución del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2013, dado que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil expresamente regula que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa.

    Por ende, tal argumento por parte de la Juez recusada resulta absolutamente falso e insustentado, debiendo ser desechado completamente y de plano, lo cual así expresamente solicito que sea declarado por este tribunal.

    Finalmente, observo al tribunal que dicha baldía y temeraria acusación contra esta representación, relacionada con la presunta violación de las disposiciones del artículo 253 de la Constitución Nacional, simplemente refleja y confirma, de una manera clara y sin ambigüedades, la enemistad manifiesta por parte de la Juez Recusada en contra de este patrocinio, lo cual así solicito sea expresamente declarado. (…Omissis…)

    CONCLUSIONES

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho que hemos expuesto es forzoso concluir:

    4.1. Que la Juez recusada incurrió en la casual de recusación contemplada en el ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que sea declarado por este ilustre Tribunal de Alzada.

    4.2. Que la Juez recusada incurrió en la causal de recusación contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que sea declarada por este Tribunal de Alzada.

    En virtud de todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR ESTA REPRESENTACIÓN CONTRA LA JUEZ UNDECIMA (11°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2015, TODO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

    En esa misma fecha promovió pruebas documentales invocó el mérito de los autos, y opuso la confesión de la recusada.

    Por providencia del 6 de noviembre del 2015, este tribunal emitió decisión sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por ambas partes del juicio principal, en tal sentido; admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogada D.C.P., y sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-recusante, abogado F.R., declarando que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, desechó las documentales ajenas al mérito de la recusación, admitiendo las que tenían vinculación y con relación a la confesión promovida, difirió su apreciación para el momento de dictar decisión de fondo al estar estrechamente relacionada con el mérito del incidente.

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    Consta en autos que el 15 de octubre del 2015, el abogado F.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana H.M.C., en el juicio de desalojo que sigue en su contra la ciudadana M.M. de DI MARCO; procedió a recusar a la abogada J.V.A., en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    … PRIMERO: Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal ERRÓNEAMENTE (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO) estableció como un hecho incontrovertible que mi representada, H.J.M.C., parte demandada en el presente juicio, poseía una vivienda donde habitar, en base a lo cual reputó inoficiosa, la asignación de un refugio, por lo que procedió a fijar el día 9 de noviembre del 2015, como fecha para la práctica del desalojo objeto del presente juicio, todo ello basado UNICAMENTE Y REPRODUCIENDO DE FACTO ET DE IURE SIN VERIFICACIÓN FORMAL el contenido del oficio del SUNAVI N° DDE-2015-81, de fecha 13 de febrero de 2015, cursante en autos (conforme al cual dicho organismo administrativo señaló que la antedicha ciudadana poseía la siguiente vivienda donde habitar: Apartamento N° 23-A-2, Torre Parque Carabobo Plaza, lo cual aduce haber constatado a través del Registro público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, determinando en razón de ello que resultaba inoficioso la asignación de un refugio, conforme al artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas).

    Sin embargo, el tribunal, al fundamentar su decisión de desalojo en dicho oficio, NO ESTABLECIÓ FORMALMENTE, conforme corresponde en derecho, LAS DISTINTAS CIRCUNSTANCIAS FÀCTICAS QUE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR, a fines de poder diligente y legalmente decretar la orden de desalojo inmobiliario en cuestión, las cuales en este caso en particular, serían las siguientes:

    1) Que efectivamente la parte demandada en este juicio es actualmente la propietaria del inmueble reseñado (mas no apropiadamente identificado en el oficio administrativo sub-estudio) y CONCURRENTEMENTE CON ELLO.

    2) Que en caso en que efectivamente ésta fuere la propietaria de dicho inmueble, que tal demandada tiene inmediato y actual acceso al mismo, estando éste libre de personas y cosas, a efectos de encontrarse en plena e incondicionada capacidad de poder usarlo como su vivienda.

    OBSERVAMOS AL TRIBUNAL QUE NINGUNA DE DICHAS CIRCUNSTANCIAS HAN SIDO ESTABLECIDAS (DE NINGUNA FDORMA Y MENOS AUN DEBIDAMENTE) NI EL OFICIO ADMINISTRATIVO EN CUESTION NI POR ESTE TRIBUNAL Y QUE TAMPOCO CONSTAN DE LAS ACTAS PROCESALES.

    (…Omissis…)

    EN NINGUN MOMENTO decretó ni ejecutó las DILIGENCIAS FORMALES NECESARIAS a los f.d.V. las sendas circunstancias que configuran como conditio sine qua non para el establecimiento en actas de la existencia de los requisitos necesarios a fines de que resulte procedente conforme a derecho el desalojo de mi mandante y la entrega material inmueble que esta ocupa como inquilino, con lo cual, este despacho:

    1) VIOLÓ IRREPARABLEMENTE el DERECHO DE DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de mi mandante;

    2) TRANSGREDIÓ LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES que amparan a los arrendatarios, tanto en las leyes que rigen la materia (…) como en la propia Constitución Nacional e inclusive aquellas establecidas en la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

    3) Incurrió en NEGLIGENCIA INEXCUSABLE en la administración de justicia, con el agravante de haberlo hecho en contra del débil jurídico (el inquilino, es decir, la parte demandada en este juicio), que es SUJETO DE PROTECCIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS POR NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO y por ende irrelajable, que requieren que estos casos el juez tenga mayor grado de diligencia y responsabilidad exigible a cualquier funcionario que ejerza un cargo de tal especie;

    4) Ocasionó GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS a mi representada, exponiéndola a peligros y consecuencias tanto legales como materiales injustas e ilegales, al establecer como un hecho cierto, SIN VERIFICACIÓN JUDICIAL PREVIA Y DIRECTA, que mi cliente tenía una disponible vivienda para habitar y que por ello no requería asignación de refugio alguno, y por ende resultaba procedente su desalojo, todo ello basándose ÚNICAMENTE en un oficio administrativo emanado del SUNAVI y SIN RESPALDO DOCUMENTARIO DE NINGUNA NATURALEZA.

    (...Omissis…)

    TERCERO: En atención y con fundamento en todos los señalamientos anteriores y como quiera que, de conformidad con la nueva competencia asignada a los tribunales de municipio, a este despacho le correspondería conocer sobre la ejecución y cualesquiera incidencias que surgieren con relación a ésta durante la tramitación de a misma en el presente proceso, en nombre y representación de mi cliente, FORMALMENTE RECUSO a la ciudadana Juez Dra. J.V.A., Juez titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en las causales de recusación contempladas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha funcionaria al establecer un hecho falso y por ende, fijar fecha para la ejecución del desalojo a que se contrae el presente juicio, en el auto de fecha 5 de octubre de 2015, EMITIO OPINION PARCIALIZADA Y EN BENEFICIO DE LA PARTE EJECUTANTE SOBRE MATERIA PROPIA DE LAS INCIDENCIAS QUE DEBERÁ CONOCER Y SENTENCIAR DURANTE EL P.D.E..

    Finalmente, solicito que el presente expediente sea remitido a otro Tribunal competente para que conozca de la presente causa y se remita la presente diligencia, sus recaudos y el informe del juez recusado al Tribunal de Alzada a quien le competa conocer sobre dicha recusación…

    Por su parte la Juez recusada, abogada J.V.A., en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 16 de octubre del 2015, informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

    … Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, especifico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. En lo que respecta a la primera causal invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir, la enemistad entre el recusado y dicha parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la amistad debe ser manifiesta, ésta última (la jurisprudencia) a través de la Sala Constitucional del M.T. de la República señala que:

    (…Omissis…)

    La recusante fundamenta su recusación en que quien suscribe, dictó en fecha 5 octubre del 2015 (anexa copia), auto a través del cual se establece como “hecho incontrovertible” que la demandada, es decir, la ciudadana H.J.M.C., ya identificada, poseía una vivienda donde habitar; insiste que el Tribunal dictó una decisión de desalojo sin verificar “circunstancias fácticas que estaba en la obligación de verificar”, pues no se constante el contenido del oficio emanado de la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda, en que se establecida que la demandada H.J.M.C., es propietaria de un inmueble por lo que se hace inoficioso asignarle un refugio. Asimismo fundamenta su recusación en que el tribunal no le puede dar valor “… a un mero oficio administrativo…”, pues en dicho oficio no se indicó “como y por cuales mecanismos legalmente permisibles el SUNAVI obtiene la información…” y luego de una serie de argumentos dirigidos expresamente a pretender invalidar el contenido del oficio in comento, que no amerite ser reproducidos, endilgo a quien suscribe los siguientes hechos:

    (…Omissis…)

    Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún argumento fáctico concreto, específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. No obstante de considerar, como ya indique, que la presente recusación resulta temeraria e indeterminada y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proceso a rendir informes en los siguientes términos: PRIMERO: La recusación planteada resulta a todos luces extemporánea por tardía. En fecha 18 de mayo del año en curso quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose plazo de diez (10) días DESPACHO para que las partes vinieran a darse por notificadas del abocamiento y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a fin que tuviera lugar la inhibición o recusación, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada del abocamiento se procedió a librar Cartel de Notificación para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, previa solicitud de la parte actora, el cual fue consignado en los autos el día 7 de julio y el 22 de julio la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal, se acompaña copia certificada; por lo tanto para el momento que se me recusa el día de ayer inclusive, transcurrieron de acuerdo al libro diario y calendario del tribunal un total de treinta y seis (36) días de despacho, sin que la parte demandada propusiera ningún tipo de recusación, ya que no poseo motivos para inhibirme. Y así solicito sea declarado. SEGUNDO: No me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación porque simplemente no conozco al abogado recusante, a la parte demandada y ni siquiera a la parte actora; no he tenido ningún tipo de conducta revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se me ponga por actos indudables de mi parte que me pongan en duda mi imparcialidad. En lo que respecta al hecho de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia o de alguna incidencia, también resulta completamente falso y temeria la recusación planteada pues la presente causa se encuentra en estado de ejecución, con el auto de fecha 5 de octubre del año en curso, se procedió a fijar por segunda vez la práctica de la medida de desalo, pues la primera vez se efectuó en fecha tres (3) de julio del 2014, para ser practicada el día 4 de agosto del 2014 (se acompaña copia del auto), no existiendo para la presente fecha, ninguna decisión que dictar de fondo, por encontrarse la presente causa en estado de sentencia, ni de ningún tipo de incidencia; en consecuencia solicito que la recusación planteada sea declara sin lugar y con todos los pronunciamiento de Ley, ya que a todas luces se evidencia que la interposición de la recusación constituye una acción tendiente a lograr paralizar sin justa causa, la ejecución del fallo proferido el 6 de febrero del 2013, acción que se encuentra reñida por el principio de celeridad procesal y sin dilaciones debidas, principios que no solo deben ser observados por los órganos del poder judicial sino también por todos los integrantes del sistema de justicia al que también pertenecen los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas las anteriores consideraciones, la recusación planteada por el Dr. F.J.R.S., Ampliamente identificada en autos, debe ser declarada sin lugar. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir…”

    Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:

    IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, lo que fue ampliado vía jurisprudencial mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, signada bajo el N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente ha recibido un asunto para su examen.

    **

    De las pruebas:

    La parte actora en el juicio principal promovió documentales que fueron admitidas en el presente incidente, relativas a: copia fotostática de la providencia del 5 de octubre del 2015, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la ejecución de la sentencia, librando boletas y oficios respectivos para notificar a los interesados y a los organismos competentes, se aprecia en su valor y contenido, en razón que no fueron impugnados y guarda estrecha relación con el mérito del incidente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por su parte, la recusante promovió copia certificada de la diligencia recusatoria consignada por ante el a-quo, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.S., así como el escrito de recusación consignado por la parte recusante ante esta instancia; siendo documentos procesales, que no se ha controvertido su existencia y contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la confesión endilgada a la Juez recusada, aprecia quien decide que de los hechos resaltados por el oferente del medio probatorio, no se configura ninguna de las circunstancias ni requisitos que pueda constituir una confesión de los hechos imputados como causal de recusación, todo lo contrario, de la exposición de la Juez en su descargo, se denota el rechazo y contradicción a los hechos imputados como causales de recusación. En razón de ello, considera quien juzga que no se configuró ninguna confesión judicial en el escrito de descargo realizado por la imputada. Así formalmente se decide.

    ***

    Puntualizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

    Se impetró la recusación que hoy ocupa a este Juzgador, por diligencia del 15 de octubre del 2015, del abogado F.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana H.M.C., atacando la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada J.V.A., ello en el juicio que por desalojo, incoó la ciudadana M.M. de DI MARCO, en contra de la referida ciudadana. Ahora bien, ante la contienda sobre la competencia subjetiva de la Juez recusada, ésta en su escrito de descargo, señaló que la misma es extemporánea por tardía, además arguyó que las acusaciones esgrimidas por el recusante, abogado F.R.S., con relación a la enemistad son temerarias por cuanto desconoce tanto a las partes en el juicio principal como al referido abogado recusante; con relación a la emisión de opinión de fondo, la recusada igualmente explanó que la misma es temeraria, así como falsa e indeterminada, por cuanto al momento del pronunciamiento por el cual fue recusada ya había dictado decisión de fondo, por último solicitó que la recusación fuere declarada sin lugar por esta alzada.

    Establecido lo anterior, debe quien examina resolver sobre las circunstancias y alegatos de las partes, en primer lugar, declarar improcedente la inadmisibilidad alegada por la Juez recusada, puesto que las causales alegadas como fundamento de la recusación podrían constituir hechos nuevos susceptibles de invocar la causal de recusación esgrimida; de igual forma, se demuestra de las actas que contiene el presente expediente, que la opinión de fondo alegada como causal de recusación a tenor del ordinar 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es inexistente, en función que la actuación procesal de la Juez recusada es propia de la fase ejecutiva del proceso, lo que podría en todo caso tener remedio procesal, con el ejercicio de los recursos respectivos, pero no con el alegato de una recusación por emisión o adelantamiento de opinión, cuando la causa se encuentra en estado de ejecución. En razón de ello, debe declararse improcedente tanto la inadmisibilidad de la recusación como la causal de adelantamiento de opinión. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, por último en cuanto a la causal invocada de enemistad de la recusada con la parte recusante, en razón de ello, cabe advertir que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón ineludible para excluirlo del proceso en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas (aunque la enemistad sería una negación de una relación) son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto. Se trata de causales de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa, de allí que, por regla, es el Juez recusado quien debe expresar su acto volitivo de afecto o no hacia la parte, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamientos injustificados o carentes de motivación, por eso pese a que la ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cual es exigible para la amistad, ya que ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que le den estado público, por tanto es necesario que una u otra resulten de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De allí que la enemistad manifiesta es la real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos antecedentes que acusen de mutua animosidad. Por su parte, la enemistad consiste en un estado efectivo de resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca o simplemente del Juez hacia la parte, esta debe ser grave y preexistir al proceso. Cabe advertir que la enemistad es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya sean del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes.

    Precisado lo anterior, apreciadas las declaraciones tanto de la parte recusante como de la funcionaria recusada y las consignadas en esta Alzada por la parte actora en el juicio principal, además de evaluado el material probatorio que se acompañó al incidente que se valoró, concluye este juzgador que en el caso concreto no quedó demostrado en forma fehaciente la enemistad en que se sustentó la recusación del caso sub-examine, por cuanto, la simple denuncia efectuada por el recusante sobre la conducta que se le endilga a la juez recusada no es suficiente para que la recusación prospere; pues, como se dijo ut-supra, las causales invocadas resultan de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes, lo que no colige este juzgador de la declaraciones de autos. Con fundamento en lo señalado, debe declararse SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado F.J.R.S. en contra de la abogada J.V.A., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-

    V.- DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado F.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada J.V.A., ello en el juicio que por desalojo impetró la ciudadana M.M. de DI MARCO, en contra de la ciudadana H.J.M.C..

    De conformidad al artículo 98 Código de Procedimiento Civil, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes noviembre 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° AP71-X-2015-000154

    Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

    Recusación/Sin Lugar/ “D”.

    EJSM/EJTC/Luisd.

    En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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