Decisión nº 299 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 299

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000010

ASUNTO: LP21-R-2006-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.385, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.790.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.P. y Olly J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 48.076 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006 (folio 359), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha ocho (8) de Mayo de 2006 (folio 361).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de Mayo de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 9:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 12 de Junio de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior ante las dudas presentadas en audiencia en torno a los conceptos cancelados a la parte actora, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a requerirle mediante oficio a la oficina de Recursos Humanos de la empresa Hidroandes la siguiente información acerca de la trabajadora demandante: fecha de inicio y culminación de la relación laboral con Hidroandes C.A., conceptos cancelados a la trabajadora (los que deberá discriminar pormenorizadamente), vacaciones y bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bono de alto costo de la vida, si le fueron pagados durante la vigencia de la relación de trabajo; como consecuencia, del anterior requerimiento se difirió la audiencia para el décimo día (10º) de despacho siguiente a la mencionada fecha a las tres y quince (3:15 p.m) horas de la tarde. Correspondiendo ese diferimiento para el día 27 de Junio de 2006, en esa oportunidad, la Juez Superior del Trabajo expuso a las partes, que vía fax se recibió oficio de fecha 22 de Junio de 2006, suscrito por los ciudadanos Abog. J.A. (Presidente de Hidroandes) y la Eco. V.C. (Jefe de Recursos Humanos de Hidroandes), donde solicitaron 15 días hábiles contados a partir de la fecha del oficio, para informar a este Juzgado lo solicitado en el oficio Nº TST-2006-318 de fecha 14 de junio de 2006. Por ello, las partes y el Tribunal acordaron diferir la audiencia para el día Viernes 14 de julio de 2006 (día 16 contados a partir del 22 de junio del corriente año), a las 11 de la mañana. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública en el presente asunto, el día 14 de Julio de 2006, la Juez Superior del Trabajo informó a las partes, que no habían llegado los recaudos solicitados por el Tribunal de acuerdo a lo ordenado en el acta de fecha 12 de mayo de 2006. Por ello, se prolonga la audiencia para el 31 de julio del año en curso, a las once de la mañana (11:00), en esa oportunidad, recibidos los documentos requeridos, procedió a dictar la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante - recurrente abg. E.C.P., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que vino a demandar diferencia de prestaciones sociales que quedaron pendientes por pagar entre Hidroandes y Aguas de Mérida, para con la demandada pues el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) liquidó a la trabajadora y le pagó totalmente los conceptos laborales a que había lugar.

  2. Que el salario para efectuar los cálculos era el salario integral el cual lo conformado por: Salario normal + alícuota del bono vacacional + alícuota de utilidades + bono de productividad de alto costo de la vida + cesta ticket.

  3. Que hay dictámenes donde aparece el bono de gratificación, en cuadro de izquierdo a derecho esta la firma y sello de aprobado.

  4. Que no se esta de acuerdo con los cálculos realizados.

  5. Que el cesta ticket y el bono de alto costo de la vida formaban parte del salario.

  6. Que no se está de acuerdo con el salario utilizado.

  7. Que solicita el pago de vacaciones y bono vacacional que no fueron pagados por la accionada.

  8. Que solicita le sea acordado el daño moral.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

    Rechazo y contradigo lo expuesto por lo siguiente:

  9. Que se pagó el preaviso y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no hay lugar a la reclamación.

  10. Que hay prueba en los autos de los pagos efectuados por la empresa demandada.

  11. Que no quedaron pendientes pasivos laborales por pagar.

    Seguidamente, la Juez Superior, en uso de las potestades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las dudas presentadas en la audiencia en torno a los conceptos cancelados a la parte actora, procede a requerirle mediante oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Hidroandes la información inherente a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y los conceptos cancelados a la trabajadora, los que deberá discriminar de forma pormenorizada.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, es que no se tomó en cuenta la cláusula vigésima novena del convenio; asimismo, indicó no estar de acuerdo con el salario utilizado para efectuar el cálculo de la liquidación, porque el mismo se hizo con el salario básico y no con el integral, al que se debe incluir el bono de productividad de alto costo de la vida y la cesta ticket. La recurrente igualmente, reclama el pago de la diferencia de vacaciones y la diferencia de días del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedan como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación laboral.

    - La fecha de culminación de la relación laboral.

    - Que el motivo de la Culminación de la relación laboral fue despido.

    Hechos controvertidos:

    - El salario integral para el cálculo de la antigüedad

    - La inclusión del bono de productividad por alto costo de la vida y cesta ticket al salario integral.

    - Diferencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El pago de las vacaciones de los años 1998, 1999 y 2000.

    - La Continuidad laboral desde 1.999.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito libelar acompaña los siguientes documentos:

  12. - A los folios 9 al 23 consta Convenio de Transferencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, de fecha 31 de Agosto de 1998, suscrito entre las empresas Hidroandes, Aguas de Mérida e Hidroven. En relación a esta prueba, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo de que las empresas involucradas en ese convenio acordaron transferir a la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, el manejo, suministro y recolección de agua potable, así como el tratamiento y disposición de las aguas residuales, e igualmente se trasfirió el régimen y administración de los activos pertenecientes a Hidroandes, lo que implica del mismo modo, la transferencia del personal que laboraba en esta última. Y así se establece.

  13. - Al folio 24, se evidencia comunicación interna dirigida a la demandante, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 5 de enero de 1999, en la que se le hace saber que ha sido solicitada por esa empresa a partir del 01/01/1999, y al mismo tiempo le agradecen dar respuesta a la brevedad posible, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo de que la ciudadana H.C.G.G., era trabajadora de la Sociedad Mercantil Hidroandes y fue solicitada por Aguas de Mérida para formar parte de su plantilla laboral. Y así se establece.

  14. Al folio 25, se evidencia comunicación interna dirigida por la demandante al Ingeniero A.V.M., de fecha 7 de Enero de 1998, en la que acepta su transferencia a la empresa Aguas de Mérida de acuerdo a la sustitución de patrono convenida en el acta de transferencia firmada entre ambas empresas, quien sentencia le da valor y mérito probatorio como demostrativo de que la ciudadana H.C.G.G., aceptó su transferencia a la empresa Aguas de Mérida para formar parte de su plantilla laboral. Y así se establece.

  15. Al folio 26, consta comunicación de fecha 25 de enero de 1999, firmada por la Presidenta de Aguas de Mérida, donde le comunica a la ciudadana H.C.G.G., que a partir del 1º de Enero de 1999, fue transferida a la empresa Aguas de Mérida C.A, en el cargo de Consultor Jurídico. En relación a esta prueba, ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la transferencia de la trabajadora de la Empresa Hidroandes hacia la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, partir de la mencionada. Y así se establece.

  16. Al folio 27, consta comunicación de fecha 2 de Octubre de 2000, firmada por el Presidente de Aguas de Mérida, J.O.R.R., donde le comunica a la ciudadana H.C.G.G., que cumplen en notificarle que ha decidido prescindir de sus servicios como Consultor Jurídico; asimismo, le notifican que desde esa misma fecha ha iniciado el preaviso de ley. En relación a esta prueba, ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio, como demostrativo del despido injustificado que adelantó el empleador. Y así se establece.

  17. Al folio 29, se evidencia hoja de liquidación firmada y sellada por las partes. En relación a esta prueba, en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y ésta a su vez la promovió a su favor. Esta juzgadora le otorga valor como demostrativo de que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.225.728,80, de parte de la accionada. Y así se establece.

    Escrito de promoción de pruebas:

  18. Valor y mérito de las actas y autos procesales. En relación a estas actas no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración nada tiene que valorar. Y así se establece.

    Documentales:

  19. Contrato de Trabajo celebrado entre C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA y H.C.G., por tiempo determinado de tres meses, de fecha 1º de Diciembre de 1991, que venció el 28 de Febrero de 1992. En relación a esta prueba, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la fecha de ingreso de la demandante a la Sociedad Mercantil Hidroandes. Y Así se establece.

  20. Prórroga del contrato anterior, signado con el número MS-005, de fecha 28 de Febrero de 1.992, el cual se prorrogó indefinidamente hasta el 2 de Octubre de 2000, fecha en la cual, la demandante fue despedida por su patrono. Respecto de esta prueba, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la prórroga al contrato de trabajo suscrito entre la demandante e Hidroandes. Y Así se establece.

  21. Invoca el artículo 23 del acta constitutiva de la empresa Aguas de Mérida C.A., consignado por la parte demandada, y en donde se lee que la Junta directiva designará un Secretario fuera de su seno, el cual corre inserto al vuelto del folio 85 del expediente. Respecto de esta prueba, le otorga pleno valor probatorio al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, por ser un documento público. Y Así se establece.

  22. Documentos donde consta el pago que por concepto de dieta recibía la demandante como Secretaria de la Junta directiva tanto de la Empresa Hidroandes como de Aguas de Mérida, los cuales evidencian que su cargo de Consultor Jurídico nada tenía que ver con las funciones que desempeñaba como Secretaria de la Junta Directiva de ambas empresas. Quien sentencia no le concede valor probatorio, en atención al principio de la dedicación exclusiva del funcionario público contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

  23. Comunicaciones que las Compañías Anónimas Hidroandes y Aguas de Mérida enviaron a la demandante, reconociendo sus méritos como trabajadora en el ejercicio de su cargo. En relación a esta prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  24. Copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue pagada por la empresa Hidroandes al extrabajador E.C., y de la cual se evidencia que Hidroandes pagó a los trabajadores que liquidó los beneficios reclamados por la demandante. En relación a esta prueba, quien sentencia no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al proceso, pues la liquidación a que se hace referencia no es suscrita ni sellada por la empresa demandada. Y así se establece.

  25. Consigna en dos folios útiles, copia de los pagos que por concepto de liquidación recibieron los ex-trabajadores M.E.P. y A.H., en donde se evidencia el pago del alto costo de la vida y otros conceptos que se reclama en el escrito libelar y que Aguas de Mérida, reconoció en el momento en que liquidó las prestaciones sociales de ambos ex-trabajadores. En relación a esta prueba, quien sentencia no le otorga valor probatorio, porque se trata de documentos referidos a terceros que no son parte del presente juicio. Y así se establece.

  26. Consigna en un folio útil comunicación suscrita por la Dra. B.E., en su carácter de Presidenta encargada de Hidroven, dirigida al Presidente de Hidroandes, ciudadano A.V.M., con el fin de consolidar la sustitución de patrono con la consecuencia de la absorción del personal que labora en la hidrológica, de fecha 23 de Julio de 1998. En relación a esta prueba, quien sentencia le otorga valor probatorio como demostrativas de la sustitución patronal que operó entre las empresas Hidroandes y Aguas de Mérida. Y así se establece.

  27. Consigna en seis folios útiles, oficios dirigidos por la demandante a la dirección de recursos humanos de las empresas Hidroandes y Aguas de Mérida, notificándoles que no ha disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos 96-97, 97-98, 98-99, y 99-2000 y la aprobación con visto bueno del Presidente de Hidroandes y contestación de la Presidencia de Aguas de Mérida, negando el disfrute de dichas vacaciones por razones de servicio. En relación a esta prueba, quien sentencia no le otorga valor probatorio, ya que de la información suministrada por la empresa Hidroandes C.A, (folio 382 al 384 ambos inclusive) consta el pago de las vacaciones de 1997-1998, y no es un hecho controvertido las vacaciones de los años 1999-2000 y las vacaciones fraccionadas de 2000. Y así se establece.

  28. Consigna en catorce folios útiles, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de los siguientes documentos:

    1. Dictámenes emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 31 de Marzo de 2000.

    2. Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 8 de Junio de 2000.

    3. Dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 17 de Diciembre de 1999. De todos estos dictámenes se desprende la coincidencia de todas las Instituciones en cuanto a que es procedente cancelar a los trabajadores de la empresa Hidroandes y Aguas de Mérida, el bono de alto costo de la vida, que la empresa Aguas de Mérida ya había reconocido a algunos trabajadores en el momento en que fueron despedidos.

    4. Copia de comunicación suscrita por el gerente general de Aguas Mérida, ingeniero C.N. y dirigida al Presidente de Hidroandes en la que le solicita información sobre beneficios laborales que se le adeudan a varios trabajadores, incluida la demandante, y acta conciliatoria entre ambos organismos, Hidroandes y Aguas de Mérida, en la que se constata la deuda de beneficios laborales de los trabajadores.

    En relación a estas pruebas, quien sentencia no les otorga valor probatorio debido a que estos dictámenes y cartas promovidas no configuran en sí mismos una obligación laboral contraída por la patronal, sino más bien un análisis acerca de la correspondencia de beneficios laborales de carácter gracioso. Y así se establece.

  29. Consigna en dos folios útiles, punto de cuenta presentado por la gerencia de recursos humanos de Hidroven al Presidente, de fecha 30 de Noviembre de 1995, referido al incentivo por eficiencia para 1995, en relación a esta prueba, quien sentencia le otorga valor probatorio como demostrativo del pago del aludido bono por parte de las empresas filiales de Hidroven, entre las que se encontraba Hidroandes. Y así se establece.

  30. Invoca el acta conciliatoria de deuda Hidroandes C.A.- y Aguas de Mérida C.A., y que corre a los folios 135 y 136 consignadas por la parte demandada, en donde consta la conciliación final que se ha hecho sobre los pasivos que a favor de Aguas de Mérida adeuda Hidroandes, originados por la transferencia del servicio firmada entre ambas instituciones de Hidroven el 31 Agosto de 1998, especificándose este pasivo al folio 136, con una deuda de (Bs. 115.141.011,26) por concepto de beneficios laborales que se le adeudan a los trabajadores que laboraban en Hidroandes y que fueron absorbidos por Aguas de Mérida y dentro de los cuales se encuentra la demandante, en relación a esta prueba, quien sentencia no le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  31. A los efectos de ilustrar los daños materiales y morales reclamados como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto la abogada H.C.G., consigna jurisprudencia de la corte Superior del Trabajo, de fecha 16 de Septiembre de 1970, Ramírez y Garay, Tomo 20, 440-70, página 223. Al respecto, observa este Tribunal que la jurisprudencia no es objeto de valoración probatoria, sino un deber del Tribunal su acatamiento. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    a.- Valor y mérito jurídico de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Suspensión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, marcada Nº 1. Al ser una Gaceta Oficial, quién juzga le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    b.- Valor y mérito jurídico de la liquidación que hiciera el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a la demandante por motivo de renuncia marcado con el Nº 2. Observa quien juzga que la misma se encuentra en copia certificada, y al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    c.- Comunicación de fecha 06 de mayo de 1999, dirigida al jefe de archivo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, marcada Nº 3. Observa quien sentencia, que dicha comunicación anexada a las actas del expediente en copia certificada, no aporta nada al juicio, por consiguiente no se la otorga valor jurídico. Y así se establece.

    d.- Solicitud de que Tribunal oficie al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Jefe del Archivo sobre los antecedentes de servicio en el INOS, prestaciones sociales, renuncia de la parte actora. De la revisión de las actas del expediente no se encontró dicha información, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    e.- Valor y mérito de la liquidación de terminación de la relación de trabajo agregada con el Nº 4. La misma no fue tachada ni desconocida, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    f.- Oficial al Banco Unión, hoy Unibanca, con el fin de que este certifique la existencia de un contrato de Fideicomiso, recibido por la transferencia de Hidroandes. Señala quién juzga que de la revisión de las actas del expediente, no se encontró ningún oficio correspondiente a la mencionada prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se establece.

    g.- Valor y mérito jurídico del acta de Reunión de la Junta Directiva de fecha 14 de agosto de 1998, marcada con el Nº 5. Se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    h.- Documento de fecha 27 de julio de 1998, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nº 2, tomo A-15, agregado con la letra “g” junto con la contestación de la demanda, igualmente se solicita al tribunal oficie al Registro Mercantil si es cierto, que dicho documento forma parte del expediente Nº 23992. Señala quién juzga, que al folio 363 del expediente corre inserto oficio emanado del Registro Mercantil donde efectivamente se señala que la misma forma parte del expediente Nº 23992, por consiguiente al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    i.- Valor y mérito del acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1998 de la creación de Aguas de Mérida C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998. Señala quién juzga, que al folio 365 del expediente corre inserto oficio emanado del Registrador Mercantil, donde efectivamente se señala que el mismo se forma parte del expediente Nº 23992, por consiguiente al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quién se opone, y por ser procedente se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    j.- Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia de la Prestación de Servicio de Agua Potable y Recolección de Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre Hidroandes y Aguas de Mérida C.A marcada con el Nº 1, y valor y mérito de la comunicación del 11 de marzo de 1999, marcado con el Nº 6. Señala este juzgado ad quem, que de la revisión de las actas del expediente se verifica que con el Nº 6 el convenio de Transferencia, al cual este Sentenciador le otorga valor jurídico, con respecto al Nº 1 indicado como prueba lo que se encuentra es la Gaceta Oficial la cual ya fue valorado por este Sentenciador. Y así se establece.

    k.- Valor y mérito de la comunicación del 11 de de marzo del 2000, marcada Nº 7. La misma se encuentra agregada al folio 279 del expediente, esta alzada la desecha de las actas procesales por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    l.- Valor y mérito de la comunicación de fecha 22 de marzo del 2000 marcada Nº 8. Observa quien sentencia, que la misma se encuentra agregada al folio 280, y al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha la misma. Y asi se establece.

    m.- Valor y mérito de comunicación de fecha 18 de mayo, marcada Nº 9. Esta alzada la desecha de las actas procesales, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

    n.- Valor y mérito jurídico de la comunicación marcadas con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19. De la revisión de las mimas, se observa que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contra quién se opusieron, por consiguiente, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    ñ.- Valor y mérito jurídico de los comprobantes de pago de los meses de octubre y noviembre del 2000, agregados con los Nros 20, 21, 22 y 23 que equivalen a 60 días de salario por preaviso. Observa esta alzada, que los mismos reflejan el salario de la actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    o.- Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 06 de octubre de1999, emanada de la Consultoría Jurídica de Aguas de Mérida, marcada con el Nº 24. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue desconocido ni tachado y no es impertinente para las resultas del proceso. Y así se establece.

    p.- Valor y mérito jurídico del acta de conciliación de deudas de Hidroandes C.A. y Aguas de Mérida C.A. de fecha 08 de mayo del 2000, marcada Nº 25. Observa este juzgado ad quem, que la misma esta agregada al folio 307, de ella se evidencia la sustitución patronal aceptada por la accionada y los montos de los pasivos laborales de los trabajadores transferidos a Aguas de Mérida C.A . Y así se establece.

    q.- Nomina de Bonificación de fin de año 2000, marcada con el Nº 26. Se observa, a los folios 310 y 311 del expediente, verificándose que la accionada pago a la actora el bono de fin de año del año 2000 por la cantidad de Bs. 2.361.221,08, por consiguiente al no ser objeto de ninguna impugnación por la parte actora, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    r.- Ley de Estatutos publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 de fecha 18 de julio de1986. Se le otorga valor. Y así se establece.

    s.- Valor y mérito jurídico de las comunicaciones marcadas con los números 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37. Observa esta alzada, que las mismas están agregadas a las actas del expediente, y como no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quién se opuso, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    t.- Comunicación de fecha 04 de octubre del 2000, marcada con el Nº 38. Señala quién sentencia, que la misma se encuentra agregada a las actas del expediente al folio 329, esta alzada la desecha de las actas procesales por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    POSICIONES JURADAS:

    De conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación de la parte demandante a fin de que absuelva posiciones juradas. En cuanto a las posiciones juradas absorbidas por la parte demandante esta alzada no les otorga valor jurídico, ya que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. En cuanto a las absorbidas por la parte demandada igualmente, las desecha quien sentencia. Y así se establece.

    En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en el presente asunto, el Tribunal en búsqueda de la verdad requirió a la empresa Hidroandes la información pormenorizada acerca de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como una síntesis detallada de los conceptos pagados a la accionante, esta información fue suministrada al Tribunal como prueba de informe por la mencionada empresa.

    En relación a las copias simples que constan al expediente (folios 374 y 375 y las del 400 al 417) y que fueron solicitadas por esta Superioridad, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar lo que contienen, se observa: 1) el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Hidroandes, 2) Las órdenes de pago y distribuciones presupuestarias de nómina en las que se evidencian el pago de la antigüedad y reclamada como no depositada en el fidecomiso al decir de la demandante, de los años 1998 y 1999; 3) El pago de las bonificaciones de fin de año demandadas y el bono de alto costo de la vida todo ello hasta el año 1999; Esta alzada, les concede valor probatorio, por haber sido requeridas como prueba de informes a la referida empresa. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, para decidir lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 09 al 23, ambos inclusive), se lee:

    (folios 20 y 21):

    CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, en cuanto a los puntos controvertidos como son: 1) 3) La continuidad de la relación laboral desde 1.991; 2) El bono de alto costo de la vida, el cesta ticket (como parte del salario integral); 3) El salario integral con el que corresponde pagar la indemnización de antigüedad del artículo 125 de LOT; 4) El pago por diferencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de las vacaciones de los años 1998, 1999 y 2000.

    Pasa este juzgado ad quem a pronunciarse sobre cada uno de los puntos controvertidos en los términos siguientes:

Primero

En el asunto sometido al análisis de esta administradora de justicia, se evidencia que la ciudadana H.C.G.G., prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 1º de Enero de 1.999 hasta el 30 de Noviembre de 2000, manteniendo su antigüedad desde el 1º de Diciembre de 1.991 por la “sustitución patronal” que se originó a partir del 1º de septiembre de 1.998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando la accionante como último salario base la cantidad de Bs. 711.755,64 mensual, como se desprende de lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y valorados por esta alzada con las planillas de liquidación presentadas por ambas partes. Asimismo, quedó establecido que recibió la cantidad de Bs. 5.225.728,80 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión por la cantidad de Bs. 2.914.292,67.

Segundo

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1º de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la misma, en el texto no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Tercero

En cuanto, a lo reclamado por cesta ticket, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde establece que la misma no forma parte del salario. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada no acordar la inclusión del mismo, como parte del salario integral, ya que no consta contrato laboral o en la convención colectiva que el cesta ticket fuese incluido al salario, como lo hizo ver la actora, por ello, no tiene carácter salarial. Y así se decide.

De lo anterior, esta alzada indica a las partes que el salario integral para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, está determinado por: el salario base, más alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades. Y para ello, se tomara como salario base, el último devengado por la accionante de Bs. 711.755,64, con el que están conforme ambas partes. Y así decide.

Cuarto

En relación al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de lo alegado, reconocido y probado (folio 29), por ambas partes, el despido como injustificado, la relación laboral tuvo una duración de 8 años, 10 meses y 2 días ( desde el 1/12/1991 hasta 30/11/2000), lo que al calcular de conformidad con el artículo 125, literales a) y b) arrojando una diferencia en el quantum del cálculo, por el salario integral y el tiempo de servicio de la trabajadora. Razón por la cual, ésta alzada considera que es procedente dicho pago. Y así se decide.

Quinto

En relación al pago de las vacaciones de los periodos 1998, 1999 y 2000, consta a los folios 400 al 417 el pago por concepto de vacaciones del periodo 1998. Por lo que sólo es procedente el pago de las vacaciones del 1999-2000 y las fraccionadas del 2000. Y así se establece.

Sexto

En relación al monto recibido por la trabajadora por concepto de antigüedad consta en autos de las pruebas presentadas por las partes (folio 29), que la trabajadora recibió la cantidad total de Bs. 2.914.292,67 que le fueron depositados en la cuenta de fideicomiso del Banco Union abierta para esos efectos. Asimismo, se evidencia de la planilla de liquidación que le fueron pagados los conceptos relativos a la antigüedad de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000 –no acreditados en el fidecomiso-, por un monto de Bs. 695.938,84, por lo que no prospera en derecho la reclamación por antigüedad no depositada de los años 1998, 1999 y 2000. Y así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por la trabajadora, de los cuales es merecedora, previa consideración de los siguientes datos:

Fecha de Inicio: 01/12/1991

Fecha de Culminación: 30/11/2000

Motivo de Culminación: Despido

Tiempo de servicio: 8 años y 10 meses y 2 días

Salario Base Mensual: 711.755,64 Salario Diario base : 23.725,19

Salario Integral Mensual: 943.240,80 Salario Diario Integral : 31.441,36

Cargo: Consultor Jurídico

Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT

01/12/1991 30/11/2000 150 31.441,36 4.716.204

Vacaciones 1999-2000 y fracción L.C. 5ta.- Pag. 9 convenio

23 * 23.725,19 (Vac. 99-00) 23.725,19 545.679,37

24/12*11=22 (Vac frac 00) 23.725,19 521.954,18

1.067.633,55

Bono Vacacional 1999-2000 y fracción: Convenio Cláusula 5ta. – Pag. 9 convenio

37 * 23.725,19 (sal. diario base) 23.725,19 877.832,03

37/12*11=34 34 23.725,19 806.656,46

1.684.488,49

Utilidades Convenio Cláusula 11 - Pag. 12 convenio

Cobradas año 2000 Folio 311 Deducción mes de Diciembre porque laboró hasta 30/11/2000 196.602,61 2.361.221,08

Otros conceptos por incremento: Según hoja de Liquidación folio 29

Artículo 125 4.716.204,00

Vacaciones por incremento 1.067.633,55

Bono - Vacacional por incremento 1.684.488,49

7.468.326,04

Sub. Total: 7.468.326,04

Descuento de Hoja de Liquidación: Folio 29, son la sumatoria de los conceptos indicados por artículo 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 1999-2000 3.797.600,84

TOTAL A PAGAR: 3.670.725,20

Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.670.725,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida, y declarando el mérito del juicio parcialmente con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho E.C.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, mediante la que declaró la sin lugar la demanda en la presente causa.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana H.C.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; a pagar la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.670.725,20) a la Ciudadana H.C.G.G., más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.670.725,20), dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 2 de Octubre de 2000, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.670.725,20), la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada que fue realizada el 14 de Junio del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). j) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo. NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en el mérito por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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