Decisión nº 867 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: HATO LA PALMA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, en fecha 12 de febrero de 2007 y domiciliada en Tinaco jurisdicción de la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes,

Apoderados Judiciales: M.P.Y., A.R.H., O.M.P., A.R.B., L.R.B. y M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.567, V-1.144.159, V-8.666.928, V-12.604.349, V-14.999.208 y V-16.948.979, en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.250, 5.481, 49.049, 79.328, 180.004 y 133.705 y domiciliados en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Co-Apoderada Judicial: Y.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR EL RECURSO.

Expediente: Nº 921-13.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013, inicialmente por el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente y a los Terceros que hayan sido notificado o participado en vía administrativa.

En fecha 10 de enero de 2014, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., con el carácter de autos, consignó los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal libró los oficios y despacho ordenados en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal declara la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 00398, de fecha 12 de mayo de 2014, proveniente de la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Centro Occidente de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal declara la continuación de la presente causa a partir del 19 de junio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2004, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., con el carácter de autos, solicita se libre Cartel de Notificación a los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación a los terceros interesados y que hayan participado en vía administrativa que tengan un interés en el presente recurso y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, participándole de dicha notificación.

En fecha 11 de julio de 2014, el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B. con el carácter de autos, recibió el Cartel de Notificación librado.

En fecha 18 de julio de 2014, el Abogado M.P.Y., con el carácter de autos, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. y ejemplar del Diario Las Noticias del Cojedes, de fecha 14 de julio de 2014, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder consignado por el Abogado M.P.Y. y el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece el Cartel de Notificación librado.

En fecha 04 de agosto de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso concedido a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa, para darse por notificados.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la Abogada Y.E.M., con el carácter de autos, presentó Escrito de Oposición y Contestación al recurso.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentado por el Abogado O.M.P., con el carácter de autos.

En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 pm, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas tal como lo prevé el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado O.M.P., con el carácter de autos.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Suscrito de abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de agosto de 2014, como Juez Temporal de este Juzgado, para suplir a la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales vencidas.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 pm, venció el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente recurso.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

Alegó el Abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., inicialmente Apoderado Judicial de la Parte Recurrente lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un predio, situado en el Municipio Tinaco de este estado Cojedes conocido como Hato La Palma.

Que el referido lote de terreno le pertenece por haber sido dado como aporte del Patrimonio Social de la Compañía al momento de su constitución, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 03, Folio 10 al 15, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007, documento público que se acompaña dentro del anexo marcado con la letra A, el cual consta de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en copia fotostática simple, con fundamento a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos linderos de conformidad con lo establecido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, adscrita y dependiente del propio Instituto Nacional de Tierras, al momento de emitir la Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nº 040909010030, emitida en fecha 15 de octubre de 2007, tal como se puede evidencia dentro del anexo marcado con la letra A y en la solicitud de Inscripción Nº 8-429707 de fecha 17 de octubre de 2012, marcado como anexo D, de los cuales se desprende lo siguiente Norte: Fundo Guayabito, Cerro Tiramuto, Fundo El Pesquero, F.L. y M.V.; Sur: Hato Borges y Hato Tinaco abajo El Reyero; Este: Cerro Tiramuto y Fuerte Los Caribes; Oeste: Fundo El Pesquero y Hato Guanmontey y C.E.P..

Que en el referido predio ha venido desarrollando labores agroproductivas, cumpliendo todas las normativas legales vigentes, obteniendo entre otras cosas el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, P.A. donde se autoriza la Exoneración del Impuesto sobre la Renta, la Cédula Patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, los cuales anexo como legajo de anexos marcado con la letra E, constante de siete (7) folios útiles, siendo inclusive reconocida la Actividad productiva por el propio Instituto Nacional de Tierras, mediante constancia Nº 0000102 que fuere suscrita en el año 2004 por el entonces Presidente de dicho Instituto Agrario, tal como se puede apreciar en el anexo marcado con la letra F, de igual forma en el Informe Jurídico de reciente fecha 05 de enero de 2013, que fuere suscrito por los Directivos de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y el cual anexa marcado con la letra G, el en cual se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: “…Estos resultados nos indican que actualmente la unidad de producción se encuentra en un buen nivel de productividad, se podría inferir en este caso, que de acuerdo a los niveles de productividad la misma se ubica muy por encima del 80%; es importante señalar que actualmente existe en dicha unidad de producción un sobre pastoreo, ocasionado esto, por las ocupaciones presentes en el lado norte de dicho predio, las mismas ocupan una porción importante del área de pastoreo utilizado por el Hato La Palma hace 2 años atrás…”.

Que es importante destacar y tal como se ha trascrito anteriormente, el predio en el cual desarrolla las actividades agroproductivas su representada, ha sido objeto en diversas ocasiones de intentos de invasión que a la larga no han prosperado, salvo las de reciente data, lo cual origino que se interpusiera en el año 2011 una Solicitud de Medida de Protección por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fuere acordada por dicho juzgado.

Que entre estos ocupantes ilegales e ilegítimo se encuentran los Ciudadanos C.E.M. y C.O.M., quienes hicieron oposición a la medida dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Cojedes, en fecha siete (7) de noviembre del año 2011, tal como puede observar este Juzgado Superior Agrario en el anexo marcado con la letra H.

Dicha Medida de Protección fue ratificada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, para lo cual anexa marcado con la letra I, copia de dicha decisión, a los fines de que sea valorada y apreciada en su oportunidad procesal.

Que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Acto Administrativo impugnado está impregnado de graves vicios que lo afectan de nulidad, por violar normas de rango constitucional y legal, vulnerando los legítimos derechos de su representada, pasando de seguidas a explicarlos:

En el orden constitucional. El Acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad requieren por la presente demanda se encuentra afectado en su validez por vicios derivados de la violación al orden constitucional. Tales como:

Viola el Derecho de su representada a la Defensa y al Debido Proceso

Que como ya se señaló, tuvieron conocimiento de manera informal de la existencia del Acto Administrativo Impugnado, el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras decidió otorgar un Título de Adjudicación Socialista y la Carta de Registro Agrario a dos Ciudadanos que ingresaron de manera violenta e ilegal a terrenos que son de la absoluta propiedad de su mandante, lo cual va en contra de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe beneficiar a las personas que opten por ingresar de manera ilegal a los predios agrícolas, con tal decisión administrativa de dicho Directorio -sin mediar contradictorio alguno- otorgándoles derechos a terceros sobre un terreno propiedad de su mandante sin haberle permitido a esta ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a la fecha -se insiste- ni siquiera su representada ha sido formalmente notificada de la existencia de dicho procedimiento (ni de la apertura ni mucho menos de la decisión que se recurre) en los términos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aun, ha sido llama a ejercer sus descargos y demostrar que dicho terreno es de su exclusiva propiedad, en la cual viene desarrollando actividades agroproductivas, como ha quedado aquí demostrado, por lo cual bajo ningún aspecto se puede o debería considerar como convalidado dichas actuaciones írritas y que contraviene el debido proceso y conculca el derecho a la defensa.

La ausencia de notificación

Que a su representada nunca se le notificó de procedimiento alguno que desembocara en la decisión administrativa que es objeto de impugnación mediante el presente Recurso de Nulidad.

Que confia al igual que su representada, en que al momento de revisar y analizar los Antecedentes Administrativos que al efecto debe presentar el Instituto Nacional de Tierras durante la etapa de sustanciación del presente Recurso Contencioso de Nulidad, pueda evidenciar que el Ente Administrativo Agrario simplemente omitió las diligencias para notificar a su representada, a pesar que estaba en perfecto conocimiento de su persona y que su representada en diversas ocasiones, en los años previos a que se dictara la decisión administrativa que se recurre, se había apersonado en las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras en esta ciudad de San Carlos, para hacer la Solicitud de Registro de Predios, consignando en cada ocasión los documentos que le habían sido requeridos, entre ellos la Cadena Titulativa del predio.

Que la situación antes descrita hace nulo el acto atacado por resultar violatorio del derecho al debido proceso a que es acreedor su poderista y así pide sea declarado.

Que en el Acto Administrativo confutado, se le conculca a su representada el derecho al debido proceso, cuando el Ente Agrario Administrativo omite notificarle que se instruía un Título de Adjudicación y emisión de una Carta de Registro Agrario sobre parte de los terrenos que son de la absoluta propiedad de su representada.

Que todas estas situaciones afectan el derecho al debido proceso de su poderdante pues se ha subvertido el procedimiento establecido en la Ley, lo que de suyo hace nulo y sin eficacia alguna el Acto Administrativo confutado y así pide sea declarado por este Tribunal.

Violación del derecho a la defensa

Que el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad de argumentar y probar, con un procedimiento previamente establecido y ante un Juez imparcial, le ha sido conculcado a su representada.

Que se conculca el derecho a la defensa a que es acreedora su representada cuando, el Ente Administrativo Agrario omite analizar los documentos que se le consignaron en fecha 05 de junio del año 2012, para la Solicitud de Registro Agrario y Reconocimiento de Propiedad Privada cuyos documentos públicos constituyen la cadena titulaticia del Hato La Palma, hasta mucho antes de 1848, remontándose la misma hasta el año 1715, tal como se puede apreciar en el anexo marcado con la letra J.

Que la omisión en el análisis de dichas documentales y, más grave aún, es que tal como se puede apreciar en el Acto Administrativo que se recurre, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras establece que la condición jurídica del predio in comento determina que es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual es absolutamente violatorio del derecho a la defensa de su poderista, quien a pesar de haber actuado en el tiempo estipulado por la Ley para ello, vio frustrado por el Ente Agrario su derecho a la defensa al omitir el análisis y la evacuación de las documentales que reposaban en su poder y contenían la Cadena Titulativa del predio de marras, lo que sin dudas es violatorio del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado y protegido haciendo nulo el Acto Administrativo atacado y así pide sea declarado por este Tribunal.

Violación del debido proceso y el derecho a la defensa

Que su representada, por intermedio de uno de sus Administradores, presentó ante el Ente Administrativo Agrario en fecha 05 de junio de 2012, lo que se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra J, documentos públicos que acreditan su absoluta propiedad sobre el predio conocido como Hato La Palma.

Que tales documentos públicos fueron completamente ignorados (no analizados o desechados) por el Ente Agrario, sin que haya mediado juicio civil alguno en el cual tales instrumentos hayan sido declarados falsos o producto de una simulación por un Juez de la República.

Que ninguna norma le atribuye competencia al Ente Agrario para desconocer la validez de un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario capaz de dar fe pública, cómo lo es un Registrador Subalterno, al momento de adquirir el predio de su representada, hoy un Registrador Inmobiliario.

Que estos funcionarios públicos, con su actuación revisten a los documentos otorgados ante ellos y con observancia de las formalidades legales de fe pública y sus efectos se extienden a todos, estos producen efectos erga omnes, este poder-efecto alcanza tanto a los particulares como a las entidades de derecho público.

Que ello hace que el Acto Administrativo sea absolutamente nulo por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

Violación del derecho a obtener respuesta

Que el derecho a obtener respuesta de la administración en el correlativo al de petición, cual es en el mundo administrativo el equivalente al derecho de acción en el judicial, de manera que el derecho de petición se resume en la posibilidad (derecho) que tiene todo administrado de dirigir peticiones a la administración pública y obtener de ésta la adecuada y oportuna respuesta.

Que en su caso, al haber consignado una serie de documentales y presentado la Solicitud de Registro Agrario en fecha 5 de octubre de 2012, para el reconocimiento de la propiedad privada que tiene su representada sobre el predio de marras, argumento que fue debidamente demostrado con los documentos públicos demostrativos de la propiedad, omitiéndose toda la referencia o pronunciamiento sobre el punto.

Que tal omisión de pronunciamiento hace nulo el acto confutado por ser violatorio del derecho que tiene su representada a obtener respuesta por parte de la administración, respuesta que debe ser no solamente oportuna, sino también adecuada y congruente, entendiendo por ello la relación que debe existir entre lo pedido a la administración y la respuesta obtenida por el particular.

Que en este caso concreto, la Administración Pública Agraria omite toda respuesta, lo que es violatorio del derecho que tiene su patrocinada de obtener, parte del Ente Agrario respuesta a sus solicitudes.

Que ello hace nulo el Acto Administrativo confutado por ser, además de violatorio del derecho a la defensa, violatorio del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta constitucionalmente consagrado y así pide sea declarado por este Tribunal.

Que estas irregularidades constituyen, sin lugar a dudas, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que ya la honorable Sala Constitucional a través de su jurisprudencia pacífica y reiterada ha dejado establecida con claridad la relevancia del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de esa Honorable Sala del 11 de septiembre de 2002, Caso: Transport Nirgua Metropolitano, Magistrado Ponente: Dr. A.G.G.).

Que en idéntico sentido se pronunció la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), transcribiendo el criterio de la Sala que este Tribunal da por reproducido.

Que más concretamente sobre el derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, la Honorable Sala Constitucional señaló criterio y lo transcribe a lo que este Tribunal lo da por reproducido.

Que como puede observarse claramente de los criterios jurisprudenciales precedentes, el derecho constitucional al debido proceso se erige como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder

a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la tramitación de un proceso debido sea administrativo o judicial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin retardos indebidos, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Que todos estos derechos se encuentran amparados y consagrados en los ocho ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde queda claro que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso comporta que todas las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el p.j., tengan igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Que destaca dentro del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en juicio que sólo se verá respetado y garantizado en la medida que se le brinde a las partes la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Que al ejercer su potestad debe la administración notificar personalmente a los sujetos implicados de los hechos que sirven de base al procedimiento que se inicia, permitiendo así que estos ejerzan libremente su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer las garantías que deben respetarse en todo p.j. o administrativo, entre las que se mencionan el derecho de todo particular de ser notificado personalmente de los hechos que se investigan y de ser oído en cualquier clase de proceso.

Que esta obligación deriva de la exigencia del respeto al derecho a la defensa, en virtud del cual la administración debe permitir que el sujeto indiciado se defienda libremente, respeto todos los cargos formulados. Asimismo, tal defensa deberá ejercerse en un procedimiento administrativo formal, cuya apertura también debe ser notificada personalmente. Lo anterior, deriva con evidente fuerza, de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

Que el derecho a la defensa y al debido proceso es entonces pilar fundamental de todo procedimiento sancionatorio, pues no podrá la Administración incidir negativamente en la esfera jurídico-subjetiva del particular, sin la previa apertura de un procedimiento administrativo previo, debidamente notificado al sujeto indiciado.

Que ello ha sido establecido por esa Sala Político-Administrativa, en decisión del 20 de febrero de 1997 (caso M.d.J.A.), al precisar que el derecho a la defensa es aplicable en cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos.

Que igualmente, en sentencia del 01 de octubre de 1996, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que “…la administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento -más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes- para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente…”.

Que por lo tanto, si la administración adopta una resolución, sin previamente haber iniciado el respectivo procedimiento administrativo, ni mucho menos haber notificado al particular de los hechos que se investigan -como ocurrió en el presente caso- se estaría produciendo una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso que afecta de nulidad absoluta al Acto Administrativo recurrido.

Que así conforme se desprende de los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentes, el derecho a la defensa impone el deber inderogable para la administración de dar inicio de manera formal y expresa a un procedimiento con el objeto de realizar las investigaciones que considere pertinentes, y de notificar al interesado para que éste pueda conocer, de antemano, los hechos, actos u omisiones que se le imputan. Ello en razón de que resulta inconcebible en un Estado de Derecho, la imposición de sanciones que afecten y restrinja la esfera jurídico subjetiva de los administrados sin que se dé oportunidad alguna de ejercicio de la debida defensa.

Que sin embargo, en el presente caso el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no cumplió ese deber inderogable, antes bien, en franca violación de derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso otorgó de forma automática -sin mediar contradictorio alguno- a los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S. un Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre parte de la totalidad del lote de terreno que es propiedad de su mandante, sin ni siquiera haberla notificado formalmente de tal hecho al como lo exige el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, peor aún, sin haberle brindado en ningún momento la oportunidad de ejercer libremente su derecho a la defensa.

Que por tales razones que esta conducta del Directorio del Instituto Nacional de Tierras constituye una clara violación de los derechos constitucionales de su mandante a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional vigente, que ameritan protección constitucional y hacen procedente el presente recurso de nulidad. Así solicito respetuosamente sea decidido.

Violación del derecho a la propiedad

Que el Acto Administrativo impugnado infringe el derecho constitucional a la propiedad de su mandante, consagrado, en el artículo 115 de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se le ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con el normal desenvolvimiento de sus actividades agroproductivas, ocasionando más bien sobre pastoreo sobre el predio en cuestión, tal como lo indicó la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el Informe Jurídico de fecha 05 de enero de 2013, el cual corre inserto como anexo marcado con la letra G, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte de un grupo de personas, ente los cuales se encuentran los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., los cuales fueron beneficiados con el írrito Acto Administrativo que es objeto de Impugnación.

Que respecto al derecho de propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Que el núcleo esencial del derecho constitucional de la propiedad privada puede identificarse en todos aquellos atributos sin cuyo ejercicio su titularidad se desdibuja.

Que se ha de indagarse sobre aquellos contenidos inseparables e inherentes a dicho derecho y, entre estos se encuentran, precisamente, el uso, goce, disfrute y plena disposición del bien cuya propiedad se detente.

Que tal y como se ha señalado anteriormente, su representada es propietaria de la totalidad del lote de terreno objeto del Acto Administrativo cuya Nulidad Total y Absoluta se solicita, con ocasión de los título de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de Registro Inmobiliario y Notariales.

Que la verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el Acto Administrativo recurrido, con las copias certificadas que conforman la Cadena Titulativa del lote de terreno del inmueble objeto del Acto Administrativo recurrido y que esta Representación Judicial se compromete a consignar en el lapso probatorio.

Que en el presente caso, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras pretende, por vías de hecho, despojar a su representada de la propiedad que detenta sobre su inmueble y se presta con su anuencia, para fomentar ese despojo a través de una ocupación ilegitima e ilegal por parte de los ciudadanos que han sido beneficiados con el írrito Acto Administrativo que les adjudica parte del lote de terreno que es propiedad de su representada. La existencia de esta ocupación y actos reñidos con la Ley queda evidenciada a través de las propias decisiones emanadas por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se encuentran anexadas al presente escrito recursivo, así como del acta de evacuación de testigos efectuada por ante el citado Juzgado Agrario, anexada con la letra K.

Que esta arremetida de facto acometida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, comporta la desaparición de todos los atributos que su representada tiene sobre su inmueble (i.e. uso, goce, y disfrute) a un punto tal que se ven despojados parcialmente de su propiedad vaciando de contenido, el núcleo de este derecho constitucional.

Que es como se señalara supra, que se encuentran en un escenario en el que su representada es afectada en su propiedad por un acto dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y de existir el mismo, no fue en ningún momento notificado a su mandante, lo que deja a la misma en una situación de incertidumbre que afecta su derecho constitucional a la propiedad. Y es que, por un lado, el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras le impide disponer libremente de su propiedad y continuar con la ejecución normal d esus actividades agroproductivas y, por el otro, se ve amarrada de brazos al no poder hacer valer su posición desde que nunca ha sido formalmente notificada de esa afectación y, peor aún, nunca se la ha brindado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Que todas estas consideraciones, dejan en evidencia que el Acto Administrativo impugnado infringe, a no dudarlo, el derecho constitucional de su mandante a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser declarado nulo por esa respetable autoridad judicial. Así solicita sea decidido.

Vicios de orden legal

Que en el orden legal el Acto Administrativo que por esta vía ataca, presenta vicios que le hacen nulo de nulidad absoluta y vicios que le hacen anulable, con fundamento a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual pasa a desglosar esos vicios legales:

La ejecución del Acto Administrativo es ilegal

Que la Administración Agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el Hato La Palma, son tierras que conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario bajo ese falso supuesto, actúa en consecuencia.

Que en su caso particular, se demostró suficientemente ante el Ente Administrativo la propiedad que ostenta su patrocinada sobre el lote de terrenos conocido como Hato La Palma.

Que dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato de adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la cadena titulaticia del predio desde antes de abril de 1848, fecha que se refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, específicamente su origen se remonta al año de 1715, los cuales enumera y describe y se dan por reproducidos.

Que es por ello que el Acto Administrativo resulta nulo con fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19, numeral 4, y así pide al Tribunal lo declare.

La prescindencia total y absoluta del procedimiento

legalmente establecido es causa de

Nulidad Absoluta del Acto Administrativo

Que lo anterior se encuentra contenido en el cuerpo del documento contentivo de la Resoluciones, y que deviene del mismo acto, cuya nulidad se solicita, cuando el Instituto Nacional de Tierras otorga una Carta de Registro y un Título de Adjudicación sobre un lote de terreno que no le es propio, resultando evidente, que no hay racionalidad en el tratamiento del procedimiento administrativo, no hay sustanciación conforme a la Ley de Tierras ni como se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el mecanismo procesal administrativo de la adjudicación de tierras se establece entre los artículos 59 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se le ordena al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficinas Regionales que debe instruir un expediente, conformado fundamentalmente con los recaudos necesarios, para la plena identificación del beneficiario, la determinación de la parcela, la cual conlleva: su ubicación (esto es si realmente pertenece al Instituto), el área que la conforma y sus linderos, éstos últimos comprobados mediante coordenadas UTM, que se deben incluir en el informe técnico que va dirigido al establecimiento de las condiciones de producción.

Que así mismo en la citada Ley de Tierras, se indica que, para formar el registro agrario, el catastro debe formarse por municipios y determinar las tierras baldías, los ejidos, las tierras propiedad de entes públicos y las de propiedad particular o colectivas, para que el Instituto a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectúe progresivamente el análisis documental, el examen de todos los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la Oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas UTM, llevándose la información geográficas a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada. Como puede observarse la ley le otorga la carga al Instituto de ubicar técnicamente a través de la consignación de planos con señalamiento de linderos en coordenada UTM, y hacer el informe evaluatorio que implica que el Instituto debe recabar información sobre los inmuebles, sobre el propietario, poseedor, ocupante o encargado. Por lo tanto el Instituto para otorgar un registro agrario debe cumplir con condiciones, a saber: a) que el lote o la parcela sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras y otra persona jurídica pública estatal; b) que posea vocación agrícola; y c) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad, condiciones que debe ser constatadas, precisamente, en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

Que por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de todo asunto debe formarse un expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, porque no se trata simplemente, de la costumbre que normalmente se le imputa a funcionarios públicos subalternos, de poner en una carpeta lo que se refiere más o menos al asunto, sino que se trata de una racionalización derivada de una exigencia legal, de que haya una unidad del expediente, para que exista unidad de la decisión, además en dicho expediente se deben incorporar los documentos, informes o recaudos relacionados con el asunto, para que la decisión que se tome al dictar una resolución se mantenga en consonancia con todos y cada uno de los elementos que se supone deben ser examinados para evitar la nulidad del acto.

Que por todo lo expuesto puede evidenciarse que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras, no pueden estar desvinculados de las previsiones garantistas impuestas por el Derecho Administrativo en Venezuela y algunas leyes aplicables, como la de Simplificación de Trámites Administrativos e incluso nuestra actual Constitución, que obviamente incorpora una serie de derechos, tratados internacionales y otros reconocidos por antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios. En todo procedimiento administrativos y, por supuesto, los generados dentro de la Ley de Tierras no constituyen una excepción, se deben respetar una serie de principios y de derechos consagrados con rango legal e incluso constitucional. El artículo 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que todas las disposiciones que regulen procedimientos administrativos, incluida la citada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos será aplicables de manera supletoria. Lo que quiere decir, que para todo aquello que no esté previsto en la Ley de Tierras, deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es por ello que la nulidad absoluta que procede en el sistema que la Ley Orgánica de Procedimientos regula, por las causas taxativas que ella enuncia en su artículo 19, específicamente en su caso en su numeral tercero que establece: Artículo 19: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…..3: Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, es procedente, por cuanto es imposible su ejecución en la esfera jurídica, no puede materializarse la posesión del terreno adjudicado, porque no se puede adjudicar lo que no se tiene, lo que no es propio. Esta nulidad tiene la característica negativa de que dicho acto no puede ser convalidado (por interpretación en contrario del artículo 81 de la citada Ley Orgánica), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que la producen; lo que no impide a la Administración reconocer bien de oficio o a instancia de parte la nulidad absoluta del acto dictado por ella.

Que además de lo anteriormente expuesto, con el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, de la Carta de Registro y del Título de Adjudicación de un lote de terreno que no es de su propiedad, a los Ciudadanos C.E.M. y C.O.M., mediante el Acto Administrativo impugnado, esta violentando, transgrediendo la disposición constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada, contenida en el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que su artículo 25, sanciona con la nulidad todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.

Que si la característica esencial de un Acto Administrativo es su sometimiento al principio de la legalidad, en virtud del cual la actividad administrativa debe ceñirse a los condicionamiento de la ley, el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es violatorio de dicho principio, en sus dos modalidades, la legalidad formal que se refiere a la serie de elementos extrínsecos que debe contener todo acto, entre los cuales encontramos: “Narrativa de los hechos e indicación de las disposiciones normativas en las cuales se fundamenta”, como puede observarse del contenido del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, la narrativa se cuestiona, porque no basta con decir que el lote de terreno en cuestión pertenece al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, la legalidad sustanciar, que se refiere a una serie de elementos intrínsecos por una parte y por la otra que no atente contra una serie de disposiciones prohibitivas, entre las cuales tenemos la referida al contenido, que es como lo indica la definición legal de Acto Administrativo “una declaración”, que es el contenido mismo del acto, y el requisito para la validez del contenido es que sea “posible y de legal ejecución”, conforme se deriva de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 19, tal como fue fundamentado arriba, que sanciona con la nulidad absoluta a los actos “cuyo contenido sea de imposible e ilegal ejecución”, en su caso porque siendo un acto de efectos particulares creador de derechos, éstos son ilegítimos porque vulnera disposiciones legales e inconstitucionales.

Que debiendo señalar que la declaratoria de nulidad absoluta de un Acto Administrativo, puede solicitarse en cualquier tiempo, más cuando los vicios denunciados son tan graves, que de dicho acto no pueden nacer derechos válidamente, porque siendo imposible su ejecución, no puede crear derecho alguno y así solicita lo declare este Tribunal.

El Acto Administrativo es inmotivado

Que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que todo Acto Administrativo de efectos particulares debe ser motivado, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Que la motivación del Acto Administrativos debe permitirle al particular conocer los fundamentos de la determinación que ha tomado la administración pública, esto es, debe el particular poder conocer los razonamientos que sustentan el Acto Administrativo.

Que en su caso particular, el Acto Administrativo confutado es inmotivado por las razones que de seguidas indica.

Que en fecha 5 de junio de 2012, su representada presentó ante el Ente Administrativo Agrario una serie de documentos públicos a los fines de demostrar la propiedad privada sobre el lote de terreno denominado Hato La Palma.

Que a lo largo de la decisión del Instituto Nacional de Tierras para nada es analizado el contenido de dichos documentos públicos, que conforman la cadena titulaticia del predio propiedad de su patrocinada.

Que tales documentos debe ser analizado a la luz de las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, relativos al valor probatorio de los documentos públicos, sin embargo, el Ente Administrativo ni tan siquiera los menciona en el acto confutado.

Que por el contrario, el Ente Agrario omitió analizar estos documentos público que demuestran fehacientemente la propiedad de su representada sobre el lote de terreno en cuestión.

Que esta situación hace de suyo que el Acto Administrativo sea nulo dada la inmotivación al desconocer las razones que tuvo el Ente Agrario para desechar las probanzas promovidas en relación a la propiedad del predio.

Que así pide al Tribunal se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo con fundamento a lo previsto por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Existe falso supuesto de Hecho y de Derecho

Que en relación a este hecho tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia abundante de los Tribunales Contenciosos Administrativos, han sostenido de forma diuturna que, la causa es la razón justificadora del Acto Administrativo, y en esa razón está vinculada, a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo en los Actos Administrativos. Conforme a este requisito cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana denominan abuso o exceso de poder. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso esa errada verificación o calificación de los hechos invalida los actos dictados en tales circunstancias.

Que la administración, cuando dicta un Acto Administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración el hecho que se corresponde con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación. Por lo tanto, en general todo Acto Administrativo para que pueda se dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho; y todo ello, es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que crea legalmente el Acto Administrativo. De tal forma que, si el órgano administrativo califica y aprecia erradamente los supuestos de hecho y de derecho, generando un falso supuesto, que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, producen vicios en la causa que originan la nulidad absoluta de los actos dictados en esa forma.

Que del Acto Administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de las ambas sentencias que reproduce, identifican los tipos de falso supuestos existentes, a saber: 1) El Falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la administración fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distintas a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y 2) El falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o bajo un erróneo sustento jurídico. Asimismo, sostienen que este vicio en cualquiera de sus tipos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Este último se puede ver en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Supremo de Justicia, del 25 de julio de 1990, Caso: Compagnie Generale Marítime).

Del Falso Supuesto de Hecho

Que en efecto, el principal y único falso supuesto sobre el cual se fundamenta el acto recurrido se encuentra que el lote de terreno objeto del acto impugnado, al decir del Ente Agrario es que según forma parte de su patrimonio de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que es el caso que al contrario de lo asumido y establecido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras como fundamento de hecho para la emisión del Acto Administrativo impugnado, dicho factor anteriormente descritos acerca del inmueble afectado con el mismo es falso, como se explicará a continuación:

Que el inmueble afectado con el acto recurrido es propiedad de su representada, por haber sido dado como aporte del Patrimonio Social de la Compañía al momento de su constitución, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 03, folios del 10 al 15, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007, documento público que se acompaña, dentro del anexo marcado con la letra A, el cual consta de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en copia fotostática simple, con fundamento a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos linderos de conformidad con lo establecido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, adscrita y dependiente del propio Instituto Nacional de Tierras, al momento de emitir la Carta de Inscripción en el Registro de Predio Nº 040909010030, emitida en fecha 15 de octubre del año 2007, tal como se puede evidenciar dentro del anexo marcado con la letra A, y en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 8-429707 de fecha 17 de octubre del año 2012, marcado como anexo D, de los cuales se desprende lo siguiente: Norte: Fundo Guayabito, Cerro Tiramuto, Fundo El Pesquero, F.L. y M.V.; Sur: Hato Borges y Hato Tinaco abajo El Reyero; Este: Cerro Tiramuto y Fuerte Los Caribes; Oeste: Fundo El Pesquero y Hato Guanmontey y C.E.P..

Que siendo oportuno mencionar, tal como ya se ha indicado, que la existencia del título de propiedad anteriormente mencionado fue informada al Instituto Nacional de Tierras, en diversas oportunidades, al igual que se describió la Cadena Titulativa del inmueble, propiedad de su representada, y se consignaron, por ante dicho órgano copias de los documentos contentivos de los mismos (es decir, tanto del título de propiedad, como de cada uno de los documentos que integran el tracto titulativo del inmueble), los cuales evidenciar la titularidad de su representada.

Que es de obligatoria mención el hecho que el Instituto Nacional de Tierras se encontraba en conocimiento, tanto de la existencia del Título de propiedad de su representada, así como de la Cadena Titulativa de dicho inmueble, ya que en fecha 05 de junio de 2012, su representada consignó copias certificadas de los documentos de propiedad, los cuales fueron detallados por la Abogada JENDY TORRES, funcionaria adscrita al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Que como evidencia de ello acompaña marcado con la letra G, copia simple con sello húmedo del referido Instituto en señal de recibido de la citada consignación de documentos públicos. Pero, adicionalmente y como refuerzo de su argumentación es absolutamente imprescindible resaltar el hecho que, en el marco de tal Cadena Titulativa, se puede evidenciar que la misma se remonta hasta el año 1715, por lo cual de conformidad con las leyes vigentes en la materia agraria, se puede constatar el desprendimiento valida de la nación.

Que es por ello, que como consecuencia de haber sido obtenida la titularidad de la tierras, mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el instrumento autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de su representada sobre el terreno de su propiedad y que se encuentra afectado por el Acto Administrativo impugnado, fue realizada legalmente.

Que esto no prueba el carácter lícito, legal y pacífico del obtención del terreno que ocupa su representada, sino que además es prueba iuris tamtum, del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano, según se desprende de la misma obra que cita, por lo tanto queda demostrada la tradición por títulos suficientes de las tierras.

Que las tierras que conforman dicho inmueble, pertenece a su representada por título suficiente mediante documento de compra de buena fe, que consta en documentos públicos debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y que esta Representación Judicial se compromete en atención a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a consignar en copias debidamente certificadas en la etapa probatoria del presente recurso de nulidad, ejerciendo la posesión de forma legítima, de buena fe, con ánimo de dueña en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca, que viene ejerciendo, desde el año de 2007, sobre dicho inmueble, sin incluir los años anteriores a sus causantes, mediante su tenencia material, uso y actividad de la tierra, sin causar daños ecológicos a los recursos naturales y la construcción de su propio peculio obras de infraestructura, consistentes en las bienhechurías e instalaciones que allí se encuentran, todo ello a los fines del levante y ceba de ganado bovino.

Que asimismo, esgrime su representada, que dichos títulos presentados que acreditan su propiedad sobre las tierras, que conforman el inmueble objeto del cuestionado procedimiento administrativo, es un título suficiente, conforme al principio de seguridad jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, ya que es auténtico, cierto y eficaz, que evidencia la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de su mandante.

Que este concepto de título suficiente, tiene su fundamento en los artículos del Código Civil, 788, 789, 1357, 1360, 1915 a 1921, numeral 2º, 1924 y 1979; en concordancia con la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 12, 13, 23, 25 y 41; y con la Ley de Geografía y Catastro Nacional en su artículo 41.

Que asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto de Fuerza Rango y Valor de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras no puede exigirle a su representada, pruebas distintas o adicionales a aquellas señaladas por la ley. Criterio éste, sustentado en las páginas 429 y 430 de la citada obra Procesos Sobre la Propiedad y Posesión del especialista en Derecho Público y Derecho Agrario, Doctor R.J. DUQUE CORREDOR, quien además en apoyo a la noción de título suficiente y de seguridad registral, cita la Sentencia Nº 1169 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.06.06; y Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2247 del 16.10.01; y de dicha Sala en la antigua Corte Suprema de Justicia del 25.02.86, en el célebre caso Procuraduría General de la República vs. Joffre H.V.S. sobre Baldíos de Pedraza en el estado Barinas.

Que de manera que, para la demostración del derecho de propiedad ante el Instituto Nacional de Tierras, basta con presentar los documentos públicos que le fueron consignados en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 05 de junio de 2012, que tienen valor no solo entre las partes sino ante terceros, incluyendo la Administración Pública.

Que en consecuencia, carece de toda legalidad que su representada para probar su propiedad, se le deba imponer la prueba diabólica de tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848.

Que al respecto, es válido aducir que si esa Ley imponía la obligación a quienes poseyeren las tierras de registrarlas en el lapso allí señalado, so pena de no poderlo hacer después y por esa omisión de registro oportuno considerarlas baldías; también es cierto, que dicha Ley imponía a los Registradores la prohibición absoluta bajo sanción, de no protocolizar ningún documento referido a tierras que no hubieren sido inscritas dentro de los lapsos perentorios allí señalados.

Que de ello se infiere, que si en los años de 1800, posteriores al 10 de abril de 1848, se encuentran protocolizados en el Registro Civil, documentos que en forma auténtica evidencien actos de enajenación de tierras a título de propiedad privada, esto hace presumir que el Registrador actuó habiéndose cumplido anteriormente con las exigencias de la Ley citada. Presunción que se entiende válida salvo prueba en contrario.

Que asumir la tesis opuesta, implicaría afirmar que todos los Registradores son responsables por incurrir en ilícitos desde el 10 de abril de 1848 hasta el presente, al haber autorizado y dado fe en la protocolización de documentos de enajenación de tierras como de propiedad privada, sin exigir la Cadena Titulativa correspondiente con una data anterior al 10 de abril de 1848 o el título remoto donde la Nación originalmente se desprendió de las tierras.

Que en consecuencia, mal podría afirmarse que el inmueble objeto del Acto Administrativo recurrido es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como incuestionablemente se evidencia de las instrumentales acompañadas al presente escrito, y las que se consignaran en la etapa probatoria; así solicita se declare.

Del Falso Supuesto de Derecho

Que la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a disponer de unas tierras agrícolas que no le pertenecen ni mucho menos están a su disposición.

Que el primer requisito de validez del Acto Administrativo, es que las tierras sean realmente propiedad del Instituto Nacional de Tierras para que pudiera proceder conforme a derecho a la adjudicación de las mismas, teniendo que incoar una demanda de reivindicación o expropiación si fuere el caso, dirimir en juicio sus pretensiones de propietaria o de ocupación ilegal con la carga de la prueba conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y obtener sentencia firme a su favor, la inexistencia del procedimiento judicial para dirimir la propiedad vicia el acto, más esto no está sucediendo en el presente, por cuanto se puede decir, coloquialmente que el Instituto Nacional de Tierras se cobra y se da el vuelto.

Que conviene destacar que el vicio ocurrido en el Acto Administrativo mediante el cual se le adjudica a los C.E.M. y C.O.M., un lote de tierras pertenecientes a su representada, ha tenido y tiene, absoluta incidencia sobre la conformidad a derecho del citado procedimiento administrativo, pues su presupuesto fáctico es inexistente y, en consecuencia, ello lo vicia de nulidad total y absoluta al carecer de causa, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado en la sentencia que ponga fin al presente juicio.

Que en tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma (en el presente caso, artículo 57 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem) para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de su representada, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.

Alegatos de la Parte Recurrida

La Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:

Que en fecha 16 de diciembre de 2013, el Ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS PALMAS C.A., domiciliada en la ciudad de Tinaco jurisdicción de la Parroquia General J.L.S., Municipio tinaco del estado Cojedes interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en acuerdo de Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, conforme al cual se otorga Título Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587 a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.690.410 y 13.594.407, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia General J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (990 Has con 0 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con el Cerro Tiramuto; SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco al Pao, a Dos Caminos, y al Baúl; ESTE: Posesión denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero.

La Representación del Ente recurrido señaló en el capítulo II de su escrito los artículo 305, 306, 307 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con respecto a la normativa transcrita así como los hechos narrados se evidencia el apego al cumplimiento de la misma, en el Procedimiento mediante el cual se otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587 a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.690.410 y 13.594.407, cuyo procedimiento fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Luego procede a dar contestación al fondo del recurso así:

Que esta representación del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a dar contestación al Fondo en el presente Recurso en los siguientes términos:

Rechaza y niega en su totalidad lo alegado por el recurrente en relación a que el Fundo Mi Querencia, es propiedad privada, en virtud de que tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo parágrafo señala que:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto (…)”.

Que estableciendo además dicho artículo en su cuarto parágrafo, numeral 4, que:

Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:…Numeral 4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas…

.

Que tal forma en el caso que nos ocupa la documentación presentada por el recurrente con el objeto de obtener un Registro Agrario como privado fue consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, es decir, si bien es cierto que consignaron una serie de documentos en ningún caso ese alegato puede ser utilizado por el recurrente para señalar al Tribunal en su escrito recursivo que son tierras privadas por el sólo hecho de consignar por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Un legajo de documentos sobre un lote de terreno denominado Hato La Palma ubicado en la Parroquia Gral. J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes. Cabe destacar, que esta representación judicial impugna en este acto de Oposición al Recurso interpuesto la documentación consignada con los números 1 al 68 inclusive.

Que el recurrente de autos pretende hacer valer como Títulos de Propiedad Suficientes que le acreditan tal condición. Este procedimiento iniciado con la Consignación de Documentación por parte del recurrente por ante la Oficina de Registro Agrario de la ORT Cojedes, por tanto no existe la propiedad de manera insistente por la parte recurrente, puesto que del estudio de dicha documentación consignada no existe pronunciamiento sobre el status legal de dichos terrenos para demostrar la propiedad que pretenden atribuirse.

De la violación al debido proceso

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes el alegato que señala el recurrente en su escrito recursivo, con respecto a la notificación del procedimiento y el derecho a la defensa, a este respecto es necesario señalar lo siguiente: La Inspección Técnica y de Registro Agrario realizada por los Técnicos de la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes), en el Fundo Mi Querencia, se desprenden elementos suficientes que dicho lote de terreno no es propiedad de Hato La Palma y que se encuentra fuera de la poligonal de los terrenos que ocupa el recurrente de autos, a este respecto cabe señalar, que es una regularización de tenencia de la tierra que fue comprobado por los Técnicos del INTI que ningún particular se ha atribuido derechos de propiedad sobre el mismo, por tanto, por encontrarse bajo la administración del INTI el referido terreno del Fundo Mi Querencia, se sustanció dicho Procedimiento de Adjudicación.

Incompetencia legal del funcionario que dictó el auto

Que es falso el alegato formulado por el recurrente de autos que temeriamente señala que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se extralimitó al dictar el acto administrativo que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587 a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.690.410 y 13.594.407, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, cuyo procedimiento de regularización de las tierras fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia Gral. J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (990 Has con 0 Mts2), ya que tal y como lo expresa el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene bajo su administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas. De conformidad con la presente ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los Acto Administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública. Artículo 12 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa todo lo relativo a la dirección las facultades del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Quien mediante acta acuerda las decisiones sometidas a su consideración.

Que rechaza, niega y contradice tal alegato formulado por el recurrente de autos en su escrito recursivo en cuanto a que hay incompetencia legal del funcionario que dictó el acto y la ausencia de base legal ya que el acto procedimiento se llevó a cabo apegado estrictamente al procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al vicio de procedimiento constitutivo y motivación del acto

Que señalado por el recurrente es menester precisar que: El Procedimiento pautado en la Ley de Tierras tal y como ha sido expresado en el presente escrito de oposición ha sido cumplido en sus extremos por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ya que los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.690.410 y 13.594.407, a quienes se les otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587 cuyo procedimiento de regularización de tierras fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia siguió el procedimiento pautado en la referida ley y fue remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Caracas con la finalidad de obtener el respectivo pronunciamiento legal con el acuerdo 529-13 de fecha 22 de agosto de 2013, mal puede señalar el recurrente que el acto es inmotivado debido a que tal y como lo expresa el acuerdo de directorio le corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (artículo 126) LTDA “…Ejecutar las decisiones del Directorio.” Así como dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 y 15 LTDA. Pero, dicho acuerdo se da previa la discusión de las actuaciones que fueron sustanciadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Que en tal sentido señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el recurrente en todo su escrito recursivo, asimismo en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo por parte del recurrente este se limita en su escrito a señalar una supuesta lista de “…Ciertos y directos perjuicios graves que está causando la ejecución de la misma y sus difíciles reparaciones…” comillas suyas es de hacer notar que los daños deben probarse y deben ser de tal grado que sea de difícil reparación lo cual no es el caso que nos ocupa ya que como se ha ratificado en el presente escrito de oposición el terreno objeto del Acto Administrativo recurrido no es propiedad del recurrente de autos.

Que por todas las razones ya expuestas es que esa representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso de Nulidad sea declarado Sin Lugar así sea declarado en la definitiva.

-IV-

Motivación

De la Competencia para

conocer el presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en acuerdo de Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, conforme al cual se otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3359652201RAT658587 a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y 13.594.407, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia General J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (990 Has con 0 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con el Cerro Tiramuto; SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco al Pao, a Dos Caminos, y al Baúl; ESTE: Posesión denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero.

En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ratificada la competencia del Tribunal para continuar conociendo este recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

Pruebas de la Parte Recurrente

De las documentales

Documento Público que fuera acompañado al escrito recursivo distinguido con la letra A, que corre del folio 35 al 55, representado por el Registro Mercantil constitutivo y estatutario de la Empresa HATO LA PALMA C.A. y aporte social del lote de terreno conocido como Hato La Palma, que corre del folio 42 al 48 del expediente.

Observa este Juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte y se constata de los mismos la constitución de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. y el respectivo aporte de un lote de terreno como capital social de la Compañía Anónima, por cual se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), acompañado al escrito recursivo signado con la letra C, que corre del folio 61 al 64 del expediente.

Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde al Acto Administrativo hoy objeto de impugnación que emana de un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue igualmente impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Documentos Públicos Administrativos que corren insertos a los autos del folio 65 al 83, tales como: 1) Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de octubre de 2012; 2) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 13 de abril de 2010 y 19 de noviembre de 2008, a la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A.; 3) Registro Nacional Agrícola de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 24 de octubre de 2007; 4) Autorización para la exoneración del Impuesto sobre la Renta (Sector Agrícola), expedida en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 5) Inscripción patronal de la Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 14 de abril de 2007; 6) C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, desde el 15 de enero de 1986, ante la Dirección Estatal del anterior Ministerio de la Producción y el Comercio; 7) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de diciembre de 2007; 8) C.d.A.P. expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi); 9) Informe Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), elaborado en fecha 05 de enero de 2013, recaído en el expediente signado con el Nº 12-09-0901-1814-DTO, Iniciado de Oficio la averiguación de Tierra Ociosa o Inculta sobre un lote de terreno denominado Hato La Palma.

Se observa que en efecto, se trata de instrumentales que corresponde a Actos Administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

La Parte Recurrente consignó con el Escrito Recursivo un legajo de Copia Certificada de la Solicitud Nº 0053, contentiva de la Medida de Protección, formulada por el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la solicitud de Medida de Protección que fuera formulada la Parte Recurrente, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso. Estas probanzas no fueron impugnadas por la Representación del Ente Agrario, en la oportunidad correspondiente, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Notoriedad Judicial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido “…la Notoriedad Judicial como aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”. (Sentencia Nº 724, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Dra. L.E.M.L., caso: E.A.P.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la Notoriedad Judicial se refiere a que el Juez puede (como facultad, y sin estar conminado por la Ley), a indagar en los archivos del Tribunal y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente. (Sentencia Nº 822 de fecha 05 de agosto de 2010, Ponente Dr. F.A.C.L., Caso: D.J.C.G.).

Se estima oportuno señalar que la Notoriedad Judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su cargo o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones.

Ciertamente este Tribunal tiene conocimiento de una Solicitud de Medida de Protección Agraria, formulada por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., que se ventila por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sobre el mismo lote de terreno objeto de este Recurso, por lo que se aprecia para constatar el contenido que dimana de la misma. ASI SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial

Esta prueba no fue admitida en la oportunidad correspondiente ya que la misma no era la forma idónea para traer a los autos la pretensión del promovente, contando con otro medio pertinente para tal fin, por lo que no hay mérito que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba instrumental

De los documentos públicos atributivos de la

propiedad privada de HATO LA PALMA C.A.

Cadena Titulativa 1715-2007

Estas documentales están relacionadas con el tracto sucesivo del derecho de propiedad que alega la parte recurrente sobre el lote de terreno objeto del recurso, los cuales conforman un conjunto de documentos que consigna y que este Tribunal los da por reproducidos con su debido flujograma.

Observa este Juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y se constata de los mismos que están referidos al tracto sucesivo del lote de terreno que alega la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., son de su propiedad, por lo cual se valoran de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Carta de Registro Agrario

Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fueron impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar de su contenido que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en reunión 532-02 de fecha 15 de abril de 2014, aprobó otorgar Carta de Registro Agrario Nº 5562772013RAT2523458 a favor de HATO LA PALMA C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Palma, Parroquia J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (3085 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo Guayabita, Cerro Tiramuto, Fundo El Pesquero, F.L. y M.V.; SUR: Con Hato Borges Y Hato Tinaco Abajo El Reyero; ESTE: Con Cerro Tiramuto y Fuerte Los Caribes y OESTE: Con Fundo El Pesquero y Hato Guanmontey y C.E.P., en virtud de la revisión y el análisis documental del tracto sucesivo, el mencionado lote de terreno es de origen privado. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la Parte Recurrente en el Acto de Informe consignó legajo de copia certificada del expediente signado con el Nº 0053, contentivo de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, formulada por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. y sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actuación del mismo en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN que formulara la Parte Recurrente HATO LA PALMA C.A. Estas probanzas no fueron impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Recurrida

Durante el lapso probatorio la Representación Legal de la Parte Recurrida no promovió prueba alguna, por lo que no hay méritos que valorar. ASI SE ESTABLECE.

De los Vicios denunciados

La Parte Recurrente alegó que el Acto Administrativo está impregnado de graves vicios que lo afectan de nulidad, por violar normas de rango constitucional y legal, vulnerando sus legítimos derechos y que en el orden constitucional se le viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ausencia de notificación, a obtener respuesta y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional y en el orden legal, el acto presenta vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la ejecución del Acto Administrativo es ilegal, la Prescindencia total y Absoluta del Procedimientos legalmente establecido, el acto es inmotivado, que existe falso supuesto de hecho y derecho, a lo que este Sentenciador pasa de seguidas a examinar las defensas alegadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las mismas, dejando expresa constancia que el Ente Recurrido no consignó los Antecedentes Administrativos del caso en concreto que le fueron solicitados en su debida oportunidad y en este sentido observa:

Se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el Procedimiento Administrativo como en el P.J., deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Se ha profundizado con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

La Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, en apego al Principio de Legalidad y por eso el artículo 137 señala que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Habiéndose determinado supra que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por imperio de la Constitución y la Ley, aprecia este Sentenciador que la Ente Administrativo Agrario no consignó los Antecedentes Administrativos correspondiente, aún cuando su Representación Legal hizo mención en su Escrito de Oposición que se siguió el procedimiento pautado en la Ley con la finalidad de obtener el respectivo pronunciamiento legal con el acuerdo 529-13 de fecha 22 de agosto de 2013, hoy objeto de impugnación.

Observa entonces este Juzgado, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los Antecedentes Administrativos a objeto de incorporarlos a la causa.

Se insiste en que la remisión de los Antecedentes Administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el Procedimiento Administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

La Sala Político-Administrativa con respecto a la a.d.E.A. reseñó en Sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, así:

“…Ahora bien, con relación a los efectos de la a.d.e.a. en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: “el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…omissis…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)…”.

Así mismo la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, despunta la importancia del Expediente Administrativo y su remisión dentro del p.C.A.d.N. y lo hace de esta manera:

“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación. a) Del expediente administrativo en general. En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”. En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”. En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala). De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…”. (Lo subrayado de este Tribunal).

Siguiendo el criterio antes transcrito tenemos que la Sala de Casación Social del M.T. en Sentencia Nº 0662 de fecha 09 de agosto de 2013, lo dijo de esta manera:

…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…

.

La jurisprudencia ha establecido que la a.d.P.A. constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la Parte Recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional.

Entonces se considera oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que establece lo siguiente:

“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento. En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”.

Todo lo anterior lleva a este Sentenciador a deducir, que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que impone la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales.

Esto adquiere más preeminencia cuando se trata de actos que emanen de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, como en el caso de autos, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración Pública, se encuentra en una situación de sumisión que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de su derecho.

Por cuanto de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no fueron consignados los Antecedentes Administrativos del presente caso, por la Parte Recurrente forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera pues, que al haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le aseguró a la Parte Recurrente su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial que se debió ventilar en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva que dan forma y validez, considera este Juzgador que el Acto Administrativo hoy impugnado está viciado de nulidad absoluta, por estar inmerso en la causal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Constitucional en la decisión antes reseñada fue enfática y categórica al decir que a partir del momento en que se dicta un Acto Administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sería ni convalidada ni subsanada tal omisión.

Este Tribunal determina forzosamente que en el presente recurso se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, el Acto Administrativo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, este sentenciador debe señalar que por estar al frente de un acto totalmente nulo lo conveniente en derecho sería declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión de Directorio N° 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 33596522013RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA HECTÁREAS (990 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con El Cerro Tiramuto; SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco a El Pao, a Dos Caminos y al El Baúl; ESTE: Posesión denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero y en consecuencia de ello NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido, así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión de Directorio N° 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 33596522013RAT658587, a favor de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, sobre un lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en la Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA HECTÁREAS (990 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con El Cerro Tiramuto; SUR: Carretera Nacional que conduce del Tinaco a El Pao, a Dos Caminos y al El Baúl; ESTE: Posesión denominada La Ceiba y OESTE: Posesión denominada El Pesquero. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, NULO y sin ningún efecto jurídico el referido Acto Administrativo recurrido. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal no se necesaria la notificación de las partes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0867.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando

Exp. Nº 921-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR