Decisión nº 850 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, domicilada en Tinaco, en la vía que conduce el Pao-Tinaco del estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A de fecha 12 de febrero de 2007.

Apoderado Judicial: CRISPULO DIAZ-S.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DESISTIDA LA APELACION

Expediente: Nº 924-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dio entrada al expediente recibido.

En fecha 24 de marzo de 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 01 de abril de 2014, el Abogado M.P.Y., Apoderado Judicial de la parte solicitante, consigno sustitución de poder que le fuere otorgado.

En fecha 01 de abril de 2014, el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de abril de 2014, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado CRISPULO DIAZ-S.B..

En fecha 03 de abril de 2014, en virtud de lo voluminoso del presente expediente, se ordeno abrir una Segunda Pieza.

En fecha 03 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de abril de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados, M.P.Y. y CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., parte apelante en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CRISPULO DIAZ-S.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.

-III-

Motivación

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 153 al 188 de la primera pieza, ha sido dictado en fecha treinta (30) de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Protección Autónoma, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Conoce esta Alzada en v.d.R.O.d.A., interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, por el Abogado C.E.M.R., Apoderado Judicial de la parte contra quien obro la medida de protección dictada, ampliamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S. y RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO LA PALMA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:

…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

  1. - La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.

  2. - La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

Con respecto a la comparecencia de la parte demandante-apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el tribunal a-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al juez superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.

Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatorias en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan es un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar prácticas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte esta juzgadora, no obstante que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, ampliamente analizada, tiene carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, lo cual resulta aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo (30-05-13), este Juzgado Superior Agrario hace saber a las partes que el criterio sostenido por la Sala, había venido siendo aplicando por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas en sentencias pacíficas y reiteradas, léase en las Nros. 2007-5071, 2008-5089, 2008-5099, 2008-5107, 2007-5016, 2008-5149, 2008-5155 y 2008-5167, de fechas 24/1/2008, 11/3/2008, 24/4/2008, 3/6/2008, 4/8/2008, 20/10/2008, 05/11/2008, 21/11/2008, en su orden, (criterio este que fue ratificado mediante el Recurso de Revisión, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de octubre de 2.009, caso S.B.H., expediente Nro. 2009-5240, nomenclatura de ese tribunal en el juicio de Querella Interdictal de Amparo).

Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:

En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…

Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 30 de enero de 2.014, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 30 de enero de 2.014, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. ASÍ DE DECIDE.

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por el Abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, y obro contra los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S.. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la medida de protección dictada, contaron con la debida representación judicial al momento de oponerse a dicha medida de protección, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que ambas partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en los Capítulos III, IV y V de la sentencia recurrida, evidenciándose que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante, como por la Representación Judicial de la parte opositora a la medida de protección dictada, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 175 al 184 de la pieza Nº 1 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, debidamente fundamentado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S. y RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO LAS PALMAS, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta sentenciadora, que la pretensión hecha por la parte actora, quedó satisfecha, más no asi la pretensión aducida por la parte opositora a la medida de protección, por cuanto en la parte dispositiva el sentenciador de instancia declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S. y RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO LAS PALMAS, quedando así satisfecho el último requisito.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2014, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:

En lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2.014 (escrito que corre inserto al folio 188 al 198 de la pieza 1 del presente expediente), por el Ciudadano Abogado C.E.M.R., actuando en su propio nombre y representación y en representación del Ciudadano C.O.M.S., parte contra quien obro la medida de protección, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual reflejó entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…Ahora bien, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), donde ese Tribunal declara Sin Lugar la Oposición presentada por C.E.M.R. y C.O.M.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil trece (2013), a través de la cual prolongo la medida de protección solicitada y donde ratifica la señalada medida por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días más en un lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco al Pao en un área de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO HECTÁREAS, sin saber, que medida es esta, pero peor aún, señala el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes entre paréntesis, que la Protección la prolonga en un área de Tres Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Cuatro Hectáreas (3.094.464,4 ha) y dentro de unos linderos generales que jamás el Tribunal llego a recorrer, y prueba de ello la tenemos en las inspecciones que el propio Tribunal hizo desde cundo la solicitante presento su petición al Tribunal, es decir, desde cuando en fecha 19 de Mayo del año 2011, ese Tribunal, en la persona de la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria de ese Tribunal y hoy día Jueza Superior Agraria de la Circunscripción del Estado Cojedes, se constituyo en el Hato La Palma o El Guayabo, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien deja constancia, que previo el recorrido por el sitio objeto de la Inspección, a bordo de una unidad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y previo el asesoramiento de los expertos designados, ese Tribunal dejó constancia expresa de que la misma arrojó las siguientes coordenadas: P1: E 571029 N 10697767, P2 E 571212 N 10699595, P3 E5713900 N 1068827, P4 E 574330 N 10687785, P5 E 574391 N 1068778…omissis…

…omissis…Por todas y cada de las razones antes expuestas, es por lo que apelamos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) donde ratifica la medida de protección autónoma a toda actividad agropecuaria desarrollada por la Sociedad Mercantil Hato La Palma C.A…omissis…

Del extracto anterior, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2.014, en el juicio de Solicitud de Medida de Protección, el cual fue tramitado y sustanciado por el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de las medidas agrarias, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial.

En relación a la comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 08 de abril de 2.014, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Abogados, M.P.Y. y CRISPULO DIAZ-S.B., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S., parte apelante en la presente causa, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio tres (03) de la pieza 2 del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.R., actuando en su propio nombre y representación y en representación del Ciudadano C.O.M.S., parte contra quien obro la medida de protección, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los Ciudadanos C.E.M.R. y C.O.M.S. y RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO LAS PALMAS, conforme al criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, no observando esta Juzgadora violación del orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

firme la Sentencia Dictada en fecha 30 de enero de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0850-2014.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/CAOP.

Exp. Nº 924-14

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