Decisión nº 0803-12 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoNulidad De Contrato Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales: H.G.A., C.R.G., CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.D.P., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, J.E.P.O., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 35.290, 22.255, 122.053 y 133.757, respectivamente y domiciliados procesalmente en el Escritorio Jurídico Gámez Arrieta & Asociados, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), creada mediante Decreto Nº 7.236 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010.

Asunto: NULIDAD DE CONTRATO AGRARIO.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Expediente: Nº 899-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 04 de octubre de 2012, los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentó formal demanda.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Nulidad de Contrato Agrario incoado por los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 133.757, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2012, contra el Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (I.N.Ti.), en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 83, Folios 124 y 125, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevado por esa unidad, la cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda de Nulidad de Contrato Agrario y a tal efecto observa lo siguiente:

El Contrato Agrario de Comodato recurrido ha sido suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), que como Institutos Autónomos se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos e independientes de la República, los cuales gozan de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

La demanda en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad Absoluta de un Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.D.T. (I.N.Ti.), en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 83, Folios 124 y 125, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevado por esa unidad, sobre un lote de terreno denominado Hato El Milagro, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, constante de una superficie de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (17.985 Has. con 7.258 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Río Chirgua y Las Galeritas; SUR: C.C. y Río Pao; ESTE: Río Chirgua y C.C. y OESTE: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Nulidad de Contrato Agrario incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad interpuesta contra el Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.D.T. (I.N.Ti.), en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 83, Folios 124 y 125, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevado por esa unidad, sobre un lote de terreno Hato El Milagro, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, constante de una superficie de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (17.985 Has. con 7.258 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Río Chirgua y Las Galeritas; SUR: C.C. y Río Pao; ESTE: Río Chirgua y C.C. y OESTE: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las acciones y recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones como de los recursos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad de la acción o recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de esta acción obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la acción o recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad de la demanda de Nulidad interpuesta, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y efecto determina:

  1. Que al señalar la recurrente que la presente demanda de Nulidad se intenta, contra el Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.D.T. (I.N.Ti.), en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 83, Folios 124 y 125, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevado por esa unidad, sobre un lote de terreno Hato El Milagro, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, constante de una superficie de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (17.985 Has. con 7.258 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Río Chirgua y Las Galeritas; SUR: C.C. y Río Pao; ESTE: Río Chirgua y C.C. y OESTE: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

  2. Que al consignar la recurrente en nulidad, copia simple del Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.D.T. (I.N.Ti.), en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 83, Folios 124 y 125, Tomo 1661 de los libros de autenticaciones llevado por esa unidad, sobre un lote de terreno Hato El Milagro, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, constante de una superficie de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (17.985 Has. con 7.258 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Río Chirgua y Las Galeritas; SUR: C.C. y Río Pao; ESTE: Río Chirgua y C.C. y OESTE: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela inserto de los folios veinte (20) al veintiséis (26) del Cuaderno Separado (Anexo) del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar a la demanda, con la copia simple o certificada del contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

  3. Que a decir de la recurrente, el Contrato de Comodato suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), viola normas de orden constitucional tal como el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/ la violación de los artículos 115 y 116 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 19, ordinal 1, 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

  4. Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda, copia de documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 1958, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero Principal y en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el Nº 7, Protocolo Primero Tomo 39-A, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

  5. Finalmente, observa esta Sentenciadora que al acompañar la recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, marcado con la letra A, copia del Contrato de Comodato recurrido, Copia de cadena titulativa del predio objeto del Contrato Agrario recurrido, Copia de Escrito dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a los fines de agotar el procedimiento administrativo contra ese Instituto, quedando parcialmente satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar a la demanda las pruebas que el recurrente estime conveniente, por cuanto se observa en el petitorio del libelo recursivo, que la presente demanda se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.), consignando la recurrente solo la copia del escrito que presento ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 13 de abril de 2012, a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo, sin presentar la recurrente, que haya cumplido con la misma formalidad ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL S.A.).

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la presente demanda y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente:

En cuanto al Numeral Primero, la admisión de la presente demanda resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, cumplió parcialmente con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.

De igual forma, esta Sentenciadora, constata que la presente demanda de Nulidad, se encuentra incursa en lo establecido en el Numeral Décimo Primero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos probatorios que permitan deducir que la parte recurrente cumplió a cabalidad con la formalidad del procedimiento previo (antejuicio administrativo) a las demandas en contra de la República, toda vez que a los autos solamente corre inserto en el Cuaderno Separado de la presente causa, el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012 por la parte actora, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y demás Miembros del Directorio de ese Instituto, así como al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y en el cual se lee lo siguiente:

…Omissis…El objeto de la pretensión es agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra ese Instituto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…Omissis…

Ahora bien, esta Juzgadora observa en el petitorio del libelo recursivo, lo siguiente:

…Omissis…Por todo lo antes expuesto, en nombre del Hato El Milagro C.A., venimos a demandar como en efecto, lo hacemos, al Instituto Nacional de Tierras (NTI) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (CVAL S.A.), identificados al inicio del presente escrito, para que convengan o en su defecto, así lo declare el Tribunal…Omissis… (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se deduce que en la presente causa son dos (02) los entes públicos que están siendo demandados, razón por lo cual, debía la parte actora intentar el antejuicio administrativo ante dichos organismos, lo cual no fue así, ya que la propia recurrente, en el escrito de demanda presentado, dejo expresa constancia de lo siguiente:

…Omissis…que antes de la presentación de la presente demanda agoto el procedimiento administrativo previo a que se contrae el artículo 183 LTDA y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en prueba de lo cual anexamos, con el sello de recibido el escrito de fecha 13 de abril de 2012, dirigido al INTI, en el cual nuestra representada expuso sus pretensiones…Omissis…

Resultando de gran importancia recalcar, que la presente demanda se propone contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), que como Institutos Autónomos se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos e independientes de la República, los cuales gozan de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, en tal sentido, conviene resaltar sentencia Nº 262-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la naturaleza del accionado:

…Omissis…todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares…Omissis…

En lo que concierne a las reglas para la interposición de las demandas patrimoniales contra entes agrarios la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 183 establece:

Artículo 183. El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule a la Procuraduría General de la República.

Revisada la normativa precedente, en relación al antejuicio administrativo previo, se debe señalar la sentencia Nº 1355-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

…Omissis…En este sentido, debe señalarse que el antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejercen contra la República y los entes públicos que gozan de los privilegios procesales de ésta, tiene una doble finalidad: por un lado, evitar la interposición de procesos judiciales contra los referidos órganos y, por el otro lado, instruir a la Administración sobre el fondo de lo pretendido por el administrado para disponer de los elementos necesarios para una mejor defensa. En otras palabras, se busca solucionar la controversia en sede administrativa, para evitar un proceso judicial y además, poner al tanto a la Administración de las acciones que se ejerzan en su contra…Omissis…

Así, se observa que la normativa agraria ut retro reproducida, los aspectos jurisprudenciales anotados y del surgimiento de las prerrogativas de los entes públicos demandados en el presente caso, que la demanda nulidad propuesta deberá declararse inadmisible, por cuanto, no consta en autos que la recurrente de autos, haya agotado el antejuicio administrativo contra los entes agrarios involucrados, como lo son el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A).

Evidenciando esta Juzgadora, que la parte recurrente quien debía probar que agotó la vía administrativa, ya que era ella quien tenía la carga de la prueba y de las actas procesales no se aprecia que haya agotado totalmente tal procedimiento, observándose que cumplió parcialmente con el mismo, por cuanto lo realizó sólo ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), más no así con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A), por lo que en el presente caso al no haberse cumplido íntegramente con el procedimiento pautado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Contrato Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, numeral 11º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 183 eiusdem, concatenado con el artículos 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instando a la parte recurrente a que cumpla con el procedimiento previo ante los órganos respectivos, que en este caso son el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) y en a.d.o. respuesta por parte de la administración quedaría facultada para recurrir ante esta vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 162 eiusdem para declarar la decisión supra señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la demanda de Nulidad de Contrato Agrario intentada por los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Contrato Agrario intentada por los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 11 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0803 de los libros respectivos.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 899/12

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