Decisión nº 0784-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales: H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.253.279 y V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.769 y 133.757 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 805-10.

-II-

Antecedentes

En fecha 28 de febrero de 2012, los abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., presentaron escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal acordó oficiar al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), a los fines de que se sirva designar un (01) Médico Veterinario con el objeto de que realice la experticia solicitada y dos (02) Técnicos, a objeto de prestar asesoría técnica en Inspección Judicial acordada, al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal, si la empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba S.A. o cualquier otra persona natural y/o jurídica, ha solicitado registro de hierro, para herrar o marcar ganado del Hato El Milagro y a la Dirección Administrativa Regional a objeto de que provean a este Tribunal de un vehículo.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado SAN RAFAEL, situado en la jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 06 de marzo de 2012.

En Fecha 15 de marzo de 2012, se recibió oficio del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), designando al Médico Veterinario P.R.R.R., para que realice la experticia solicitada.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Ciudadano A.A.R., en su carácter de Experto Fotógrafo, consignó las impresiones fotográficas constante de veinticuatro (24) folios útiles y un (01) Disco Compacto, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal difirió las Inspecciones Judiciales a realizarse en los predios denominados Parcela La Cruz, para el día 21 de marzo de 2012 y Finca Los Galápagos, para el día 22 de marzo de 2012, oficiándose al Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI) y a la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal procedió a designar al Ciudadano P.R.R.R., como único Experto para realizar experticia solicitada por la parte interesada y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado PARCELA LA CRUZ, situado en la jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado FINCA LOS GALAPAGOS, situado en jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Ciudadano A.A.R., en su carácter de Experto Fotógrafo, consignó las impresiones fotográficas constante de veinticinco (25) folios útiles y un (01) Disco Compacto, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Ciudadano A.A.R., en su carácter de Experto Fotógrafo, consignó las impresiones fotográficas constante de veinticuatro (24) folios útiles y un (01) Disco Compacto, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Ciudadano P.R. RIVAS R., en su carácter de Experto designado y juramentado, consignó Informe de la Experticia solicitad y acordada.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio el Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y renuncia a la prueba de informe al Registro Público del Pao.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la realización de una Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.

En fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado RHAYWAL PARRA, Apoderado Judicial de la parte solicitante.

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 13 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Oral, con la finalidad de conocer la posición de las partes en conflicto.

En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Oral, en la cual tuvo lugar la decisión sobre la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria.

En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, con el carácter de autos, solicitó la ejecución del dispositivo dictado en la presente solicitud.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal acordó notificar a la Procuradora General de la República, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en su sede nacional en la ciudad de Maracay estado Aragua, en su sede regional en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su sede municipal del Municipio Pao del estado Cojedes, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, Puesto La F.d.M.P. del estado Cojedes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a los propietarios y/o encargados de las Fincas: Ojo de Agua, Parcela La Cruz, San Rafael y Los Galápagos y autorización a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., para que traslade y/o movilice en camiones o gandolas el ganado depositados en dichas fincas.

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió oficio de la Oficina de Participación Ciudadana, Región Cojedes, donde remiten en CD el material de la Audiencia Oral celebrada en la presente solicitud.

En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de los oficios librados en la presente solicitud.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., para la continuidad agroalimentaria en la producción de los rubros de cría de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) así como la producción de leche y queso. Así mismo, se ordene la entrega inmediata de los semovientes propiedad del HATO EL MILAGRO C.A., por parte de los distintos propietarios y/o encargados de las Fincas Ojo de Agua, Parcela La Cruz, San Rafael y Los Galápagos o de cualquier otra Finca en la que se encuentren los mismos y de este modo se le permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Hato El Milagro.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender los Abogados H.G.A. y/o RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando su representada, en tierras ubicadas en el Sector Mercado, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Hato El Milagro, referida a actividades productivas en los rubros de cría de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) así como la producción de leche y queso.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el objeto de la pretensión es solicitar Medida de Protección a la Producción Agraria, que desarrolla el Hato El Milagro C.A., en su predio Hato El Milagro, en los rubros de cría de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) así como la producción de leche y queso lesionados con ocasión de la retención en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fe del estado Cojedes, de ganado (vacas, toros, etc) que con sus guías de movilización, trasladaba al matadero para beneficiarlos y posterior, comercialización de sus productos y sub-productos y cumplir otros compromisos adquiridos.

Que la legitimación del Hato El Milagro C.A., para solicitar la medida de protección a la producción agraria deviene de su condición de propietaria del Hato El Milagro, lugar en el que desarrolla su actividad de ganadería (cría, ceba y levante de ganado) y del lote de ganado objeto de retención en fecha 18 de noviembre de 2011 y posterior deposito en fincas vecinas, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.

Que desde el 17 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, el ganado propiedad de Hato El Milagro C.A., ha permanecido en fincas extrañas, sometido a condiciones distintas a las de su hábitat, sin la debida asistencia técnica, pues los propietarios de las fincas donde fueron depositados por la Guardia Nacional Bolivariana, desconocen el desarrollo de esos animales, como han sido criados y mantenidos, interrumpiéndose su ciclo evolutivo, lo que ha originado no sólo el deterioro de las condiciones físicas de esos animales, sino, incluso, su muerte, con las graves consecuencias que ello supone, no sólo patrimoniales para su propietaria, sino, para la colectividad o consumidores, pues los productos (carne, leche, queso, mantequilla, etc) y subproductos (cueros) derivados de esos animales, no llegaran al mercado y por ende, tampoco a la mesa de los venezolanos.

Que Hato El Milagro C.A., tiene conocimiento que la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba S.A., viene realizando diligencias ante el Registro Subalterno de El Pao del estado Cojedes, con el fin de registrar un hierro para herrar o marcar el ganado de su propiedad, que se encuentra en su Hato El Milagro, es decir, que se encuentra ante una situación de daño inminente para su representada.

Que con ocasión de la retención en fecha 17 de noviembre de 2011 y subsiguiente depósito de los semovientes propiedad de Hato El Milagro C.A., el INTi, su ORT Cojedes, la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba S.A. y la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., han realizado una serie de maniobras que van desde evitar y/o impedir que dichos semovientes sean devueltos a su propietaria, para llevarlos al matadero y cumplir los compromisos adquiridos, pasan por ocupar su Hato El Milagro e instalar en dicho Hato, personas ajenas al mismo, que interrumpen u obstaculizan el normal desarrollo de las actividades agropecuarias creando un clima de zozobra e inestabilidad en sus trabajadores, clientes y relacionados, hasta maniobras como pretender registrar un hierro y marcar el ganado propiedad de su representada.

Que los hechos denunciados constituyen una lesión grave y de difícil reparación al derecho de Hato El Milagro C.A. y del público consumidor, por lo siguiente: 1) Porque los semovientes que el Hato El Milagro C.A., movilizaba el día 17 de noviembre de 2011, son de su exclusiva propiedad y por eso, tiene su libre disposición , razón por la cual, el haberle impedido el libre tránsito de su ganado y haberla desposeído de esos semovientes, constituye una lesión grave al derecho a la seguridad alimentaría que le impide cumplir compromisos adquiridos, causándole daños patrimoniales de todo tipo, incluso morales, que no podrá restablecer ninguna sentencia y 2) Que no existe ninguna razón jurídica para que el Hato El Milagro C.A., no pueda disponer libremente de los semovientes de su propiedad, ya que la única medida administrativa que existía sobre el predio Hato El Milagro, propiedad de Hato El Milagro C.A., concretamente, sobre las tierras, no sobre sus bienes muebles y/o semovientes, fue anulada por este Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2011, en el expediente Nº 805-10, declarada firme por auto de fecha 28 de octubre de 2011, del presente expediente numero 805-10.

Que por lo que respecta a la presunción de buen derecho, resulta de la actividad productiva de ganadería que venía realizando Hato El Milagro, C.A., en su Hato El Milagro, que a su decir fue probado con base en el principio de notoriedad judicial con los medios de prueba –inspecciones judiciales- evacuadas en este expediente Nº 805-10 en sus anteriores cuadernos de medidas, la cual es interrumpida y menoscabada por la acción del INTi, la ORT Cojedes, Lácteos El Alba, C.A. y CVAL;

Que por lo que respecta al riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aducen, que de no decretarse de inmediato la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo, que los semovientes retenidos y depositados en diferentes fincas, se enfermen y/o mueran, como de hecho han sido informados ya ha ocurrido, por estar sometidos a riesgos para su salud y conservación, pues a su decir, no tienen la asistencia y cuidado debido, amén que las fincas en las que se encuentran no son aptas para que puedan permanecer en ellas, pues no tienen suficiente pasto para su alimentación, ni agua para su hidratación, lo que ocasiona, en muchos casos, la muerte de los semovientes, sin que ninguna sentencia pueda restablecer ese daño; vulnerando el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, previsto en el artículo 305 constitucional.

Que con relación al peligro in damni, resulta de la situación de incumplimiento en la que ha incurrido Hato El Milagro C.A., por la acción injusta, ilegal y arbitraria de retener en fecha 17 de noviembre de 2011, en el Puesto La Fe, los semovientes de su propiedad, que trasladaba a los mataderos y otros destinos, para la comercialización de sus productos y subproductos, los cuales no han llegado a su destino, por ende tampoco a la mesa de los consumidores. Y el peligro inminente de que Lácteos El Alba C.A., registre un hierro para marcar los animales que se encuentran en el Hato El Milagro, propiedad de Hato El Milagro C.A.

Que en cuanto a la valoración de intereses colectivos, éstos aconsejan el decreto de medidas que tiendan a la protección de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, por tener todos derechos a alimentos en cantidad y calidad y además, oportunos para la satisfacción de un derecho y necesidad impostergable y de tracto sucesivo, como lo es la alimentación diaria.

Que los hechos denunciados, atentan contra la continuidad de la producción agraria que desarrolla el Hato El Milagro C.A., perjudicando a su decir, el interés social y colectivo de la población de tener alimentos en cantidades abundantes y suficientes para la satisfacción de sus necesidades alimenticias, así como, el interés del estado Venezolano en hacer realidad los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Que con base en lo anterior y como parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el artículo 257 eiusdem y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria a favor del Hato El Milagro, C.A., mediante la cual se ordene a los propietarios y/o encargados de las Ojo de Agua, San Rafael, Parcela La Cruz y Los Galápagos o de cualquier otra finca en las que se encuentren los semovientes propiedad de Hato El Milagro C.A., entregárselo inmediatamente y sin plazo alguno.

Que se autorice al Hato El Milagro C.A., a trasladar o movilizar el ganado retenido, a pie, en camiones o gandolas desde el o los sitios donde fue depositado, hasta su destino y concretar las operaciones pactadas -venta- con esos semovientes y así evitar el daño que representa trasladar el ganado al Hato El Milagro y tener que sacarlo nuevamente, para el matadero y potreros de ceba, corriendo el riesgo de que pierda peso y se muera, y que el rendimiento o valor de este ganado cada día sea menor por el estrés al que esta sometido.

Que se autorice a Hato El Milagro C.A., la venta de los animales que fueron retenidos en fecha 17 de noviembre de 2011.

Que se ordene al Registro Subalterno de El Pao del estado Cojedes, abstenerse de dar curso o registrar hierro alguno para marcar o herrar el ganado del Hato El Milagro C.A., que se encuentra en el Hato El Milagro.

Conviene destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copias simples de las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto La Fe, Acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, en la presente causa signada con el Nº 805-10 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulado por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como de las pruebas promovidas en el escrito de Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria tales como la Experticia del ganado depositado por la Guardia Nacional en los predios Finca Ojo de Agua, San Rafael, Parcela La Cruz y Los Galápagos e Inspección Judicial en los predios antes mencionados, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria llevada a cabo por la peticionante en unas tierras ubicadas en el Sector Mercado, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, las cuales conforman un predio rural denominado Hato El Milagro, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT COJDES), que se constata de los recaudos consignados y pruebas promovidas, muy especialmente de las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto La Fe, en fecha 18 de noviembre de 2011; de la Experticia del ganado en los predios tales como: OJO DE AGUA ubicado en el Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, en el que se dejó constancia la presencia de ciento veintisiete (127) animales de dos (2) grupos etáreos diferentes, donde el primero consta de vacas en edad reproductiva o vacas horras y el segundo de mautes para el levante, HACIENDA SAN RAFAEL, ubicada en el Sector Cascabel del Municipio San Carlos del estado Cojedes, coordenadas N 0550764 E 1069116, en el que se dejó constancia de doscientas (200) vacas y nueve (9) becerros, FINCA LOS GALÁPAGOS, ubicada en el Sector Playita del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, coordenadas N 0612742 E 1032996, en el que se dejó constancia de la presencia de un lote de animales de dos (2) grupos etáreos diferentes, donde el primero consta de vacas en edad reproductiva o vacas horras y el segundo consta de toros padres, PARCELA LA CRUZ, ubicada en el Sector La C.d.M.T. del estado Cojedes, coordenadas N 0566864 E 1079636, en donde se constató la presencia de un lote de mautes para el levante, sin contabilizar el rebaño en total por la falta de instalaciones apropiadas para tal fin; concluyéndose en líneas generales, salvo alguna excepción, que en el caso muy particular de la Finca Los Galápagos, los animales se encuentran en unas condiciones un poco más alentadoras, más no óptimas, encontrándose los semovientes en una condición corporal que va decayendo con el pasar de los días, debido a una serie de factores en los cuales se menciona el stress que le ocasiona al animal el cambio de hábitat, la falta de manejo adecuado, según su grupo etáreo correspondiente, y la falta de material forrajero, principal fuente de alimentación del ganado, donde mencionados factores son mas visibles en unos predios que en otros, hasta llegar al predio denominado La Cruz, en la que la ausencia de las condiciones mínimas necesarias para la subsistencia de un rebaño de mautes que ronda los trescientos (300) animales, ha llevado a la muerte de diecisiete (17) de los mismos, siendo bastante cuantiosa las pérdidas de carne, en comparación con su par similar en su predio de origen.

De las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal, en fechas 23 febrero, 13 de marzo, 21 de marzo y 22 de marzo todas del año en curso, en los lotes de terrenos denominados: FINCA OJO DE AGUA, situado en jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, se dejó constancia de la existencia de cuatro (4) potreros, un (1) bebedero, una (1) laguna artificial y la presencia de ciento veintiocho (128) semovientes marcados con el hierro perteneciente a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., SAN RAFAEL, situado en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, se dejó constancia la existencia de cuatro (04) potreros y un (01) bebedero construido en concreto, así mismo se observó la existencia de pasto tipo brachiaria Humidícola, con apariencia de sobre pastoreo y la presencia de doscientos nueve (209) semovientes, marcado con el hierro propiedad de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., PARCELA LA CRUZ, situado en la jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, se dejó constancia la existencia de un (01) potrero y dos (02) comederos construidos en bloque de cemento y techo zinc, así como también la no existencia de pasto y la presencia de ganado bovino, el cual no se pudo contar por no existir la infraestructura necesaria, los cuales se encontraban marcados con el hierro perteneciente de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. y FINCA LOS GALAPAGOS, situado en la jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, se dejo constancia la existencia de un (01) potrero y un (01) salero construido en concreto, la existencia de pasto tipo brachiaria Humidícola, con apariencia de sobrepastoreo y la presencia de ganado bovino, el cual no se pudo contar debido a la presencia de vacas paridas, cuyas crías no pudieron ser trasladadas al corral por correr el riesgo de muerte debido al poco tiempo de nacidas, marcados con el hierro propiedad de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., existiendo elementos de convicción que evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT COJEDES), con su conducta desplegada han puesto en peligro las actividades de ganadería llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por el Ciudadano W.C.V., en su carácter de Teniente encargado del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fe en el estado Cojedes, al retener, trasladar y depositar en distintas fincas ubicadas en el estado Cojedes, concretamente en las Fincas: OJO DE AGUA, ubicada en el sector Ojo de Agua del Municipio Páez del estado Cojedes, SAN RAFAEL, ubicada en el Sector Cascabel del Municipio San Carlos del estado Cojedes, PARCELA LA CRUZ, ubicada en el Sector La C.d.M.A.T. y en la FINCA LOS GALÁPAGOS, ubicada en el Sector Playita del Municipio El Pao del estado Cojedes, ganado (vacas, toros, etc), propiedad de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., creándose la amenaza a la seguridad alimentaría, por la paralización de esas actividades agroproductivas, lo que evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desarrollada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT COJEDES), pudieran afectar no sólo la actividad agropecuaria, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla en el Hato El Milagro por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., anteriormente identificada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por los Abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a la Producción Agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., en los rubros de cría de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba). SEGUNDO: Se ordena a los propietarios y/o encargados de las Fincas OJO DE AGUA, ubicado en el Sector Ojo de Agua del Municipio Pao del estado Cojedes, SAN RAFAEL, ubicado en el Sector Cascabel del Municipio San Carlos estado Cojedes, PARCELA LA CRUZ, ubicada en el Sector La Cruz, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y LOS GALAPAGOS, ubicada en el Sector Playita del Municipio El Pao del estado Cojedes, la entrega inmediata y sin plazo alguno de los semovientes marcados con el hierro:

TERCERO

Se autoriza a la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., a trasladar y/o movilizar el ganado depositado en las mencionadas fincas, en camiones o gandolas al Hato El Milagro, ubicado en el Municipio Pao del estado Cojedes. CUARTO: Se insta a la parte interesada a tramitar lo conducente para la venta del respectivo ganado por ante los entes competentes, quienes previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley que los rige, emitirán las autorizaciones respectivas. QUINTO: Con respecto al Registro Subalterno del Municipio Pao del estado Cojedes, se niega lo solicitado por no ser objeto de Medida Cautelar alguna. SEXTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, Comandancia del Puesto La Fe de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Exp. Nº 805-10

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