Decisión nº 0021-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: 1092/AF42-U-1998-000008 Sentencia Nº 0021/2015

Vistos

: Con Informes de las partes

Contribuyente recurrente: HAT, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1959, bajo el No. 72, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00018972-2

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos R.P.A., L.P.M., L.R.Á. y J.G.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 3.189.792 y 9.298.519, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646, 12.481 y 41.242, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo signada las letras y números GCE-DF-0371/95-03, notificada el 22 de octubre d 1996, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995.

  1. Créditos Fiscales.

    1.1 Créditos Fiscales improcedentes por estar basados en estimaciones.

    1.1.1 Períodos de imposición 1994: septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 42.890.889,94, 32.725.587,81, Bs. 40.805.825,47 y Bs. 39.274.561,64.

    1.1.2 Periodos de imposición 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 56.2256.873,40, Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73, Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, agosto: Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34

  2. 2. Créditos Fiscales provenientes de facturas emitidas a nombre de terceros:

    1.2.1 Periodo de imposición 1995: Junio Bs. 96.747,75

  3. Débitos Fiscales.

    2.1. Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas:

    2.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 861.862.280, Bs. 1.019.051.195,02, Bs. 399.446.859,00, Bs. 795.272.904,23 y Bs. 681.652.957,26,

    2.1.2 Períodos de Imposición - 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs.822.451.778,00, Bs.1.672.109.273,93, Bs. 1.269.670.167,17, Bs. 1.183.268.944,00, Bs. 1.592.486.476,00, Bs. 841.942.158,00, Bs. 410.484.640,00, Bs. 2.260.926.257,00, Bs. 1.319.540.274,00, Bs. 633.166.221,00

  4. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a pagar y un excedente de crédito fiscal, en los siguientes períodos de imposición:

    3.1 Diferencia de impuesto:

    3.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto, septiembre: Bs. 50.477.503,54 y Bs. 7.427.680,20,

    3.1.2 Períodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 136.152.350,37 y Bs. 53.262.195,72

    3.2 Excedentes de créditos fiscales:

    3.2.1 Períodos de imposición 1994: octubre, noviembre y diciembre: Bs.32.941.926,75, Bs. 14.846.043,38 y Bs. 47.023.170,65.

    3.2.2 Período de imposición del año 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 28.645322,67, Bs. 94.863.642,32, Bs. 109.843.490,07, Bs. 82.581.667,47, Bs. 146.025.510,31, Bs. 144.027.001,31, Bs. 32.800.060,18 y Bs. 24.086.599,06

  5. Se imponen multas:

    4.1. Por contravención, por omisión de impuesto en los siguientes períodos de imposición:

    4.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto y septiembre: Bs. 53.001.378,71 y Bs. 7.799.064,21

    4.1.2 Periodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 142.959.967,88, y Bs. 55.925.305,50

    4.2 Por incumplimiento de deberes formales:

    4.1.1 Por omisión de requisitos en facturas emitidas:

    4.1.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994: Bs. 162,00 en cada uno de los mencionados períodos de imposición.

    4.1.1.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995. Estas multas son impuestas por la cantidad de Bs. 162.000,00 en cada uno de los períodos de imposición.

    4.1.2 Por no llevar en forma actualizada los Libros de Compras y de Ventas:

    4.1.2.1 Período de imposición octubre de 1995: Bs. 337.500,00

  6. Se declara concurrencia de infracciones tributarias, actualización monetaria y se determinan intereses compensatorios

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 21 de enero de 1998, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 23 de enero de 1998 a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 30 de enero de 1998, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1092 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1998-000008). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente General de Desarrollo Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Por auto de fecha 29 de abril de 1998, el Tribunal por contrario imperio revoca la boleta de notificación y oficio dirigidos al Gerente General de Desarrollo Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por errores en su contenido y ordena librar nueva notificación y oficio.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 1998, admitió el Recurso interpuesto

    Por auto de fecha 17 de julio de 1998 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 22 de julio de 1998, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 1998, el Tribunal Admite las pruebas documentales y de experticia contable promovidas por la recurrente, ordena agregar a los autos los documentos consignados.

    En fecha 07 de octubre de 1998, los expertos contables designados participan al Tribunal, el inicio de la experticia contable.

    En fecha 10 de noviembre de 1998, la representación de la terna de expertos solicita prorroga de 150 días de despacho para la presentación del informe pericial correspondiente.

    Por auto de fecha 11 de noviembre de 1998, el Tribunal otorga a los expertos contables prorroga de 15 días de despacho para la consignación del respectivo dictamen.

    En fecha 01 de diciembre de 1998, los expertos contables designados consignan su respectivo informe pericial

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 20 de enero de 1999, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del acto reparo signada las letras y números GCE-DF-0371/95-03, notificada el 22 de octubre d 1996, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995, por los siguientes conceptos:

  7. Créditos Fiscales.

    1.1 Créditos Fiscales improcedentes por estar basados en estimaciones.

    1.1.1 Períodos de imposición 1994: septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 42.890.889,94, 32.725.587,81, Bs. 40.805.825,47 y Bs. 39.274.561,64.

    1.1.2 Periodos de imposición 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 56.2256.873,40, Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73, Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, agosto: Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34

  8. 2. Créditos Fiscales provenientes de facturas emitidas a nombre de terceros:

    1.2.1 Periodo de imposición 1995: Junio Bs. 96.747,75

  9. Débitos Fiscales.

    2.1. Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas:

    2.1.2 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 861.862.280, Bs. 1.019.051.195,02, Bs. 399.446.859,00, Bs. 795.272.904,23 y Bs. 681.652.957,26,

    Períodos de Imposición - 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs.822.451.778,00, Bs.1.672.109.273,93, Bs. 1.269.670.167,17, Bs. 1.183.268.944,00, Bs. 1.592.486.476,00, Bs. 841.942.158,00, Bs. 410.484.640,00, Bs. 2.260.926.257,00, Bs. 1.319.540.274,00, Bs. 633.166.221,00

  10. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a pagar y un excedente de crédito fiscal, en los siguientes períodos de imposición:

    3.1 Diferencia de impuesto:

    3.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto, septiembre: Bs. 50.477.503,54 y Bs. 7.427.680,20,

    3.1.2 Períodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 136.152.350,37 y Bs. 53.262.195,72

    3.2 Excedentes de créditos fiscales:

    3.2.1 Períodos de imposición 1994: octubre, noviembre y diciembre: Bs.32.941.926,75, Bs. 14.846.043,38 y Bs. 47.023.170,65.

    3.2.2 Período de imposición del año 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 28.645322,67, Bs. 94.863.642,32, Bs. 109.843.490,07, Bs. 82.581.667,47, Bs. 146.025.510,31, Bs. 144.027.001,31, Bs. 32.800.060,18 y Bs. 24.086.599,06

    Se imponen multas:

    4.1. Por contravención, por omisión de impuesto en los siguientes períodos de imposición:

    4.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto y septiembre: Bs. 53.001.378,71 y Bs. 7.799.064,21

    4.1.2 Periodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 142.959.967,88, y Bs. 55.925.305,50

    4.2 Por incumplimiento de deberes formales:

    4.1.1 Por omisión de requisitos en facturas emitidas:

    4.1.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994: Bs. 162,00 en cada uno de los mencionados períodos de imposición.

    4.1.1.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995. Estas multas son impuestas por la cantidad de Bs. 162.000,00 en cada uno de los períodos de imposición.

    4.1.2 Por no llevar en forma actualizada los Libros de Compras y de Ventas:

    4.1.2.1 Período de imposición octubre de 1995: Bs. 337.500,00

  11. Se declara concurrencia de infracciones tributarias, actualización monetaria y se determinan intereses compensatorios.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente Recurrente.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

      Ausencia de base legal.

      En el desarrollo de esta alegación, hacen una amplia exposición sobre el principio de la legalidad consagrada en el artículo 117 de la Constitución de 1961 y; en especial del control de la legalidad administrativa, cuyas bases según lo señalan, aparecen previstas en el artículo 206 de la misma Constitución, en cual se ordena la declaratoria de la nulidad de todo acto administrativo contrario a derecho.

      En ese sentido, indica que “…en desarrollo de este principio administrativo debe indicar las razones de hecho que han de tomarse en cuenta para dictarlo y hace de estos la calificación jurídica que merece, estos es adaptarlo a la normativa vigente …”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Tributaria de fecha 26 de mayo de 1983.

      Culmina este alegando, indicando: “… puede existir la normar legal que faculte l actuación del órgano administrativo, pero si éste la ha interpretado mal, o simplemente no existe norma jurídica alguna que faculte la actividad administrativa, en cualquiera de los dos casos estaremos en presencia de un vicio en el acto administrativo denominado ausencia de base legal, consagrado en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable el acto de conformidad con el artículo 20 (sic) ejusdem.”

      Errónea aplicación de la base legal en que incurrió la Administración Tributaria.

      En este alegato, expresan que “ Las objeciones formuladas por el ente fiscalizador son adoptadas expresamente por nuestra representada en lo que a conceptos se refiere, más no en lo que corresponde a los resultados cuantitativos a los que se llegan como consecuencia del procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta efectuado, toda vez que (sic) éstos no son mas que el producto de una errada interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes e invocadas por la Administración.”

      A continuación, después de transcribe los artículos 8, 10, 11, 19, 27. 33. 43 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, expone:

      Siendo las normas anteriormente citadas, aplicables a nuestra representada en su condición de sujeto pasivo del impuesto y siendo los hechos determinaos por la Administración Tributaria correctos, ésta, sin embargo, yerra al pretender determinar las consecuencias jurídicas de su aplicación, pues, habiendo partido la investigación fiscal del período impositivo coincidente con el mes de agosto de 1.994, y habiendo nuestra representada actuado siempre bajo una misma concepción o criterio en materia de liquidación de los Impuestos Generales al Consumo vigentes en nuestro país, inclusive bajo la regencia del fenecido Impuesto al valora Agregado, producto del error de derecho incurrido por ésta, tal como explicaremos más adelante, aquella (la Administración ) debió, entonces, para ser consecuente con su actuación determinativa y fiel a la aplicación de la norma, proceder a reconocer para el primer período investigado del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ( agosto de 1.994) los créditos fiscal fiscales en exceso que resultaren trasladables del período impositivo inmediato anterior, valer decir, julio de 1.994, en virtud de la aplicación correcta de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley ésta aplicable al mismo y que obedecía a idéntica mecánica liquidatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,…

      Luego de transcribir el mencionado artículo, hace la siguiente explicación:

      Que “al rechazar el Fisco (…) por las razones ya esputes, débitos fiscales de un período impositivo determinado y reconocerlos en otro posterior, ello se traduce en una disminución del impuesto en el primero y un aumento del mismo en el segundo. Al contrario, cuando se rechazan créditos fiscales en un período impositivo y se reconocen en el subsiguiente, ello se traduce en un aumento del impuesto en el primero y una disminución en el segundo.”

      Que “…los ajustes hechos por la Administración (…) han debido, en aplicación correcta de las normas arriba citadas, reconocer como consecuencia de la reubicación de los créditos y débitos fiscales, por así decirlo, un excedente de créditos fiscales proveniente del mes inmediato anterior a aquel del cual partió la investigación fiscal, es decir, julio de 1.994, de Bs. 36.763-729,23; pues, los créditos fiscales de dicho mes quedaron modificados en virtud de la aplicación correcta que de las normas legales aplicables hacen nuestra representada, tomando en cuenta los reparos formulados, en lo que a conceptos se refiere, a Bs. 80.592.312,03. En igual sentido, los débitos erróneamente declarados para el mes de julio quedaron modificados a Bs. 43.828.582,80, de allí el excedente ahora reflejado, resultando evidente que nuestra representada nunca debió pagar el período impositivo de julio de 1.994 la cantidad de Bs. 2.270.315,00 que afectiva e indebidamente canceló por concepto de este tributo

      Después de relacionar las diferencias entre los créditos fiscales determinados por la actuación y los que, según criterio, ha debido determinar, ello como consecuencia del excedente de crédito que se produjo en el período de imposición julio de 1994, el cual debe tomarse en cuenta para la determinación del impuesto correspondiente al período de imposición agosto de 1994; y de relacionar, de la misma manera, los débitos fiscales, expresa:

      Que las diferencias de impuesto a pagar, por las cantidades de Bs. 53.001.378,71, Bs. 7.799.064,21, Bs. 142,959.967,88 y Bs. 55925.305,50, que se exige en el acto recurrido, en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1994, febrero y agosto de 1995, son incorrectas, habida cuenta del impuesto cancelado indebidamente por las cantidades de Bs. 2.270.315,00, Bs. 18.015.264,00, Bs. 14.127.180,00 y Bs. 40.539.014,00, en los períodos de imposición julio, agosto y septiembre de 1994, enero y febrero de 1995.

      Que el único período para el cual, como consecuencia de la aceptación parcial de los reparos en los términos expuestos en el presente recurso, se causa un impuesto es el de febrero de 1995, por el monto de Bs. 148.598.733,38, respecto al cual, una vez restado el monto del tributo efectivamente pagado para dicho período en la declaración originaria (Bs. 40.539.014) surge un diferencia de Bs. 108.059.719,38 que nuestra representada compensa hasta la concurrencia de los montos indebidamente cancelados por concepto de tributos para los períodos de julio, agosto y septiembre de 1994, y enero de 1995 para los montos señalados para cada uno de estos en el párrafo anterior, y los cuales suman la cantidad de Bs. 47.107.355,00 subsistiendo, en consecuencia, un remanente de impuesto a cancelar de Bs. 60.952.364,38 el cual nuestra representada canceló mediante declaración sustitutiva número 0100228749-4 presentada el 16-01-1998.

      Compensación de deudas.

      En este alegato, expresan:

      Que su representada “…producto de su originaria y errada determinación canceló indebidamente para las períodos de julio, agosto y septiembre de 1.994, y enero de 1.995 el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según se indicó en el epígrafe que antecede, por los montos de Bs. 2.370.315,00, Bs. 18.015.264,00, Bs. 12.694.596,00 y Bs. 14.127.180,00, respectivamente, en lugar de trasladar para los períodos subsiguientes el excedente de créditos fiscales, que de una determinación correcta hubiera resultado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley y de sus normas especiales en materia de causación y liquidación del tributo aquí analizado, (…) correspondiendo dichos montos indebidamente cancelados a impuesto o “cuota tributaria”, oponemos, en consecuencia la compensación de deudas hasta la concurrencia de la sumatoria de las cantidades antes expresadas con el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, también determinado para el período impositivo coincidente con el mes de febrerote 1.995 por la cantidad de Bs. 148.598.733,38

      Que “Se extingue por compensación, (…) la deuda surgida en cabeza de nuestra representada para el mes de febrero de 1.995, hasta la concurrencia de la sumatoria de los montos indebidamente canceladas por tributo para los períodos impositivos coincidentes con los meses de julio, agosto y septiembre de 1.994 y enero de 1.995, es decir, Bs. 47.107.355,00, con la deuda que surge en cabeza del Fisco nacional por haber cancelado aquella los montos indebido; esto sin perjuicio de la actualización monetaria e intereses compensatorias que a favor de nuestra representada se causen, en virtud de lo dispuesto en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario.”

      Improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

      En esta alegación, después de transcribir el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, plantean la improcedencia de estos dos conceptos, por considerar que son exigido con fundamento en una norma inconstitucional.

      El parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional y por tanto inaplicable a Hat, C.A.

      En esta alegación, plantea que la mencionada disposición es violatoria de elementales principios tributarios consagrados en la Constitución a la vez de atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario.

      Improcedencia de las multas.

      Al refutar las multas impuestas por contravención, exponen que como consecuencia que los reparos formulados y confirmados con improcedentes, de acuerdo con todos los razonamientos expuestos en el escrito recursivo, también resultan improcedentes las multas impuestas.

      Para el supuesto negado de la procedencia tanto de las multas por contravención como por incumplimiento de deberes formales, alegan:

      Que la contribuyente actúo, en todo caso, movida por un error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario

      En otra alegación plantea la improcedencia, por inconstitucionalidad, de las multas impuestas. Al respecto, transcribe los artículos 138, 139 y 117 de la Constitución de 1961.

      Improcedencia de las sanciones impuestas por inconstitucionalidad.

      En este planteamiento considera que las multas impuestas son improcedentes por estar fundamentadas en disposiciones dictadas en franca violación de la Reserva Legal establecida en los artículos 136 y 139 de la Constitución.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminarse el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acto de Reparo signada con las letras y números GCE-DF-0371/95-03, notificada el 22 de octubre d 1996, confirma los reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995, por los siguientes conceptos:

  12. Créditos Fiscales.

    1.1 Créditos Fiscales improcedentes por estar basados en estimaciones.

    1.1.1 Períodos de imposición 1994: septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 42.890.889,94, 32.725.587,81, Bs. 40.805.825,47 y Bs. 39.274.561,64.

    1.1.2 Periodos de imposición 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 56.2256.873,40, Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73, Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, agosto: Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34

  13. 2. Créditos Fiscales provenientes de facturas emitidas a nombre de terceros:

    1.2.1 Periodo de imposición 1995: Junio Bs. 96.747,75

  14. Débitos Fiscales.

    2.1. Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas:

    2.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 861.862.280, Bs. 1.019.051.195,02, Bs. 399.446.859,00, Bs. 795.272.904,23 y Bs. 681.652.957,26,

    2.1.2 Períodos de Imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 822.451.778,00, Bs.1.672.109.273,93, Bs. 1.269.670.167,17, Bs. 1.183.268.944,00, Bs. 1.592.486.476,00, Bs. 841.942.158,00, Bs. 410.484.640,00, Bs. 2.260.926.257,00, Bs. 1.319.540.274,00, Bs. 633.166.221,00

  15. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a pagar y un excedente de crédito fiscal, en los siguientes períodos de imposición:

    3.1 Diferencia de impuesto:

    3.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto, septiembre: Bs. 50.477.503,54 y Bs. 7.427.680,20.

    3.1.2 Períodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 136.152.350,37 y Bs. 53.262.195,72.

    3.2 Excedentes de créditos fiscales:

    3.2.1 Períodos de imposición 1994: octubre, noviembre y diciembre: Bs.32.941.926,75, Bs. 14.846.043,38 y Bs. 47.023.170,65.

    3.2.2 Período de imposición del año 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 28.645322,67, Bs. 94.863.642,32, Bs. 109.843.490,07, Bs. 82.581.667,47, Bs. 146.025.510,31, Bs. 144.027.001,31, Bs. 32.800.060,18 y Bs. 24.086.599,06

  16. Se imponen multas:

    4.1. Por contravención: omisión de impuesto en los siguientes períodos de imposición:

    4.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto y septiembre: Bs. 53.001.378,71 y Bs. 7.799.064,21.

    4.1.2 Periodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 142.959.967,88, y Bs. 55.925.305,50

    4.2 Por incumplimiento de deberes formales:

    4.2.1 Omisión de requisitos en facturas emitidas:

    4.2.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994: Bs. 162,00 en cada uno de los mencionados períodos de imposición.

    4.2.1.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995. Estas multas son impuestas por la cantidad de Bs. 162.000,00 en cada uno de los períodos de imposición.

    4.2.2 Por no llevar en forma actualizada los Libros de Compras y de Ventas:

    4.2.2.1 Período de imposición octubre de 1995: Bs. 337.500,00

  17. Se declara concurrencia de infracciones tributarias, actualización monetaria y se determinan intereses compensatorios

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    La representación judicial de la contribuyente ha planteado la nulidad del acto recurrido por incurrir en ausencia de base legal, para lo cual desarrolla la inobservancia, en la formación de dicho acto, de la mención de la situación fáctica y jurídica, según lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Luego, entiende el Tribunal que este planteamiento de representación judicial de la contribuyente está dirigido a lograr la nulidad del acto recurrido por

    Ahora bien, observa el Tribunal que, en cuanto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simples trámites, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

    Igualmente, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (...)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

    Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo (iguales a las que debe contener el acta fiscal, menciona en su numeral 5, la siguiente: “5.Fundamentos de la decisión;...”.

    Así, de la normativa parcialmente transcrita se observa evidente la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia del Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada por los funcionarios actuantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) permitió formular levantar el Acta Fiscal signada con las letras y números GCE-DF-0371/95-03, notificada el 22 de oc0tubre d 1996, con la cual se formularon reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Posteriormente, estos reparos fueron confirmados con el acto recurrido.

    Del examen efectuado al acta fiscal en referencia, pudo este Tribunal advertir que la actuación fiscal, luego de hacer algunas precisiones acerca de la identificación de la sociedad mercantil recurrente, el lugar donde se efectuó la investigación, el período fiscal y la representación de la compañía presente en la misma, determinó que dicha compañía, presuntamente, había omitido débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en determinados períodos de imposición; utilizados créditos fiscales que, en criterio de la misma actuación fiscal, provenían de documentos en los cuales se observaron incumplimiento de determinados requisitos reglamentarios y; que tales hechos, generaron una diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en determinados períodos de imposición, objeto de la investigación.

    Asimismo, se observa que en la citada acta fiscal se señala, como sustento legal para la decisión examinada, la normativa que a decir de la Administración Tributaria fundamenta el reparo en cuestión. En razón de tal objeción la Administración Tributaria determinó la obligación tributaria y el un impuesto a pagar.

    Ahora bien, por cuanto el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo a la normativa aplicable ratione temporis, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Analizadas como han sido el acta fiscal y la indicada resolución recurrida pudo este Tribunal advertir que el reparo efectuado, en el caso de autos, se deriva revisión de las ventas y prestación de servicio que realizó la contribuyente en los períodos de imposición objeto de la fiscalización, sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; así como de la revisión que hiciera de los libros contables y estados financieros de la recurrente, por lo cual se puede apreciar que en los citados actos resulta suficiente la argumentación dada, tanto en los hechos como en el derecho para sustentar la pretensión de la Administración Tributaria, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los respectivos recursos. Así se declara.

    En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa que se encuentran reflejadas en el acto recurrido, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y a determinar una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los períodos de imposición objetados, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De allí se desprende que en este procedimiento la Administración tributaria no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, por falta de motivación de los actos administrativos que se originaron como consecuencia de esa actuación. En consecuencia, se considera improcedente de nulidad del acto recurrido por ausencia de base legal. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    1.1 Créditos Fiscales improcedentes por estar basados en estimaciones.

    Períodos de imposición - año 1994:

    Septiembre Bs. 42.890.889,94, octubre: Bs. 39.725.587,81, noviembre. Bs. 40.805.825,47 y diciembre: Bs. 39.274.561,64

    Periodo de imposición septiembre: Bs. 42.890.889,94:

    Advierte el Tribunal sobre la necesidad de emitir el siguiente pronunciamiento respecto al período de imposición agosto de 1994, para poder decidir, posteriormente, sobre la procedencia o no de los créditos fiscales que han sido rechazados en el período de imposición septiembre de 1994, por la cantidad de Bs. 42.890.889,94.

    La necesidad deviene por el hecho que la contribuyente ha planteado la nulidad de los créditos fiscales determinados por la actuación fiscal para el período agosto 1994, por el hecho que en esa determinación no se incluyó el excedente de créditos fiscales provenientes del período de imposición julio de 1994.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de julio de 1994, al igual que en la Ley de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1º de agosto de 1994, en forma idéntica, se establecía:

    Artículo 45.- Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores a los deducidos por el contribuyente en montos menores a los debidos, así como lo que se originen por débitos fiscales declarados en montos mayores a los procedentes, se aplicarán por separado y en su totalidad, en el período de imposición en que se detecten o en los meses subsiguientes a éste, si fuere el caso.

    Cuando los ajustes se origen en créditos fiscales deducidos en exceso por el contribuyente, o en débitos fiscales declarados en monos por éste, los impuestos resultantes deberán pagarse de inmediato, sin que los hechos señalados en este artículo admitan compensaciones entre ajustes de distinto signo y sin perjuicio de que se apliquen las sanciones correspondientes.

    Por otra parte, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1º de agosto de 1994, aplicable al presente caso, establecía:

    Artículo 61.- Los contribuyentes ordinarios de la ley de Impuesto al Valor Agregado que, en virtud de las disposiciones del presente Decreto mantengan su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho cuerpo legal.

    Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que pierdan esa condición, en virtud de las disposiciones del presente Decreto, estarán obligados a cumplir todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación de dicho cuerpo legal; además podrán ejercer todos los derechos que de allí resulten con excepción del reintegro de créditos fiscales que les haya sido posible aplicar.

    Luego, teniendo en cuenta ambas disposiciones, advierte el Tribunal que la actuación fiscal, para la determinación de los créditos fiscales del período de imposición agosto 1994, excluye créditos fiscales por la cantidad de Bs. 42.960.955,54, provenientes de las importaciones de bienes e incluye débitos fiscales por la cantidad de débitos fiscales por la cantidad de Bs. 80.760.897,00, proveniente de las facturas emitidas en dicho período.

    De las actas procesales advierte Tribunal que la controversia entre los créditos fiscales utilizados por la contribuyente para los periodos de imposición comprendidos desde agosto 1994 hasta octubre de 1995 y los que la actuación fiscal determina que han debido utilizarse, en los mismos períodos de imposición deviene, así lo aprecia el Tribunal, del hecho que la contribuyente, en cumplimiento de sus obligaciones por importaciones de mercancía, realizadas a través de las aduanas del país, estimó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre la base imponible para la nacionalización de la mercancía importada, mientras que la actuación fiscal precisa que los créditos fiscales provenientes de esas importaciones solo pueden utilizarse después que se haya pagado dicho impuesto al Fisco Nacional.

    También advierte el Tribunal que la actuación fiscal, en el Acta de Reparo GCE-DF-0371/95-03 de fecha 22 de octubre de 1996, procede a rechazar o excluir de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, para el período de imposición agosto 1994, (Bs.60.654.416,00), la cantidad de Bs.42.960.955,54; sin embargo, no incluye como créditos fiscales, en ese mismo período de imposición, el excedente de créditos fiscales que proviene del período de imposición julio 1994, por la cantidad de Bs. 36.763.729,23 y que, por mandato de los artículos 45 y 61, antes transcritos, eran necesarios trasladarlos a dicho período, a los fines de determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición agosto de 1994.

    En consecuencia, independientemente de la inclusión o exclusión de los créditos fiscales (Bs. 42.960.955,54), en el período de imposición agosto 1994, por estimar la actuación fiscal que son créditos fiscales anticipados y estimados, el Tribunal considera que la no inclusión del excedente de créditos fiscales del período de imposición precedente (julio 1994: Bs.36.763.729,23), conlleva a precisar que los créditos fiscales del período de imposición agosto 1994, determinados por la actuación fiscal y confirmado por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 17.693.460,46, esta erradamente determinada. Así se declara.

    Con fundamento en el razonamiento expuesto, el Tribunal considera improcedente la cantidad de Bs. 17.693.460,46 que como crédito fiscal es determinada y restada de los débitos fiscales del período de imposición agosto 19945, a los fines de determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas del mencionado periodo de imposición agosto 1994. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que, respecto los créditos fiscales del período de imposición septiembre 1994, determinados por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 81.782.843,31, dicha cantidad se origina de la siguiente manera: de los créditos fiscales declarados por la contribuyente (Bs. 78.806.089,00), la actuación fiscal excluye los créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 39.914.135,63, provenientes de importaciones de bienes muebles y procede a incluir los créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 42.890.889.94 que habían sido excluidos del periodo de imposición agosto1994.

    Aprecia el Tribunal que en esta actividad de inclusión y exclusión de créditos fiscales, la actuación fiscal no incluye como créditos fiscales del periodo de imposición agosto 1994, el excedente de créditos fiscales que, según cálculo de la contribuyente, es la cantidad de Bs. 22.281.416,97 la cual, después de la verificación correspondiente a las actas procesales, el Tribunal aprecia como correcta, proveniente del período de imposición agosto 1994. Lo anterior permite al Tribunal estimar que la actuación fiscal hizo una errada determinación de los créditos fiscales del periodo de imposición septiembre 1994, en la cantidad de Bs. 81.782.843,31. Así se declara.

    Período de imposición octubre 1994: en lo que respecta a los créditos fiscales del período de imposición octubre 1994, determinados por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 72.886.602,65, el Tribunal observa que dicha cantidad se origina de la siguiente manera: de los créditos fiscales declarados por la contribuyente (Bs. 74.032.493.00), la actuación fiscal excluye los créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 40.871.478,16, provenientes de importaciones bienes muebles y procede a incluir los créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 39.725.587,81 que habían sido excluidos del periodo de imposición septiembre 1994. Sin embargo, advierte el Tribunal que en esta actividad de inclusión y exclusión de créditos fiscales, la actuación fiscal no incluye como créditos fiscales del período de imposición septiembre 1994 que, según cálculo de la contribuyente, es la cantidad de Bs. 29.635.024,58 la cual, después de la verificación correspondiente a las actas procesales, el Tribunal aprecia como correcta, proveniente del período de imposición septiembre 1994. Lo anterior permite al Tribunal estimar que la actuación fiscal hizo una errada determinación de créditos fiscales del período de imposición octubre 1994, por la cantidad de Bs. 72.886.602,65. Así se declara.

    Período de imposición noviembre de 1994. en lo que respecta a los créditos fiscales del período de imposición noviembre 1994, determinados por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 94.373.333,80, el Tribunal observa que dicha cantidad se origina de la siguiente manera: se incluye un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 32.941.926,75, proveniente de la determinación fiscal de créditos y débitos fiscales del período de imposición octubre 1994; se incluyen créditos fiscales del período por la cantidad de Bs. 59.991.078,00; se excluyen créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 39.365.946,42, provenientes de importaciones de bienes muebles y; por último, se excluyen créditos fiscales por la cantidad de Bs. 40.405.825,47, provenientes de importaciones de bienes muebles, estimados y anticipados.

    Advierte el Tribunal que, en este período de imposición, la actuación fiscal incluye, a los fines de determinar los créditos fiscales del período, el excedente de créditos fiscales que, según su determinación se origina en el período de imposición octubre 1994 (Bs. 32.941.926,76). Ahora bien, el Tribunal advierte que este excedente de crédito fiscal está erradamente determinado por cuanto en la determinación de los créditos fiscales del periodo de imposición octubre (Bs. 72.373.333,80), no se incluyó el excedente de créditos fiscales del periodo de imposición septiembre 1994, por la cantidad de Bs. 29.635.024,58, razón por la cual, tal como lo plantea la contribuyente y lo verifica el Tribunal en las actas procesales, el excedente de créditos fiscales que se origina en el período de imposición octubre 1994, es la cantidad de Bs. 45.295.042,83, por tanto, es esta la cantidad de donde se debe partir para la determinación de los créditos fiscales del periodo de imposición noviembre de 1994, en lugar de la cantidad de Bs. 32.926,75. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal estima errada la cantidad de Bs. 94.373.333.30 que se determina como créditos fiscales del periodo de imposición noviembre 1994. Así se declara.

    Período de imposición diciembre de 1994: en lo que respecta a los créditos fiscales del período de imposición diciembre 1994, determinados por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 115.188.466,48, el Tribunal observa que dicha cantidad se origina de la siguiente manera: se incluye un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 14.846.043,38 provenientes de la determinación fiscal de créditos y débitos fiscales del período de imposición noviembre 1994; se incluyen créditos fiscales del período por la cantidad de Bs. 113.697.626,00; se excluyen créditos fiscales estimados y anticipados, por la cantidad de Bs. 52.629.764,44, provenientes de importaciones bienes muebles y; por ultimo, se excluyen créditos fiscales por la cantidad de Bs. 39.274.561,54, provenientes de importaciones bienes muebles, estimados y anticipados..

    Advierte el Tribunal que en este período de imposición la actuación fiscal, incluye, a los fines de determinar los créditos fiscales del período, el excedente de créditos fiscales que, según su determinación se origina en el período de imposición noviembre 1994 (Bs. 14.846.043,38). Ahora bien, el Tribunal considera que este excedente de crédito fiscal está erradamente determinado por cuanto en la determinación de los créditos fiscales del periodo de imposición noviembre (Bs. 94.373.333,30) no se incluyó el excedente de créditos fiscales del periodo de imposición octubre 1994, por la cantidad de Bs. 45.295.042,83. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal estima errada la cantidad de Bs. 115.188.466,48 que se determina como créditos fiscales del periodo de imposición diciembre 1994. Así se declara.

    Períodos de Imposición del año 1995: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 56.256.873,40, Bs. 149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73, Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52 y Bs. 68.854.628,34

    Con respecto a los créditos fiscales determinados en los relacionados periodos de imposición y por los montos especificados, el Tribunal observa:

    Plantea la contribuyente que en el período de imposición diciembre 1994, se produjo un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 59.175.847,31 la cual verifica el Tribunal como correcta, de acuerdo con la revisión realizada a las actas procesales. Ahora bien, advierte el Tribunal que este excedente de créditos fiscales del período de imposición diciembre 1994, no fue tomado en cuenta por la actuación fiscal para la determinación de los créditos fiscales del periodo de imposición enero 1995. Esto obliga al Tribunal a considerar que los créditos fiscales determinados por la actuación fiscal, confirmados por acto recurrido, para el período de imposición enero 1995, por la cantidad de Bs. 56.256.873,40, fueron erradamente determinados. Así se declara.

    Como consecuencia de esta errada determinación de los créditos fiscales en el periodo de imposición enero 1995, el Tribunal aprecia que los créditos fiscales determinados y confirmados para los períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades de: Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73., Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34, igualmente fueron erradamente determinados y confirmados. Así se declara.

    En virtud de la precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedentes los créditos fiscales determinados por la actuación fiscal, confirmados por el acto recurrido, para los períodos de imposición: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 42.890.889,94, Bs. 39.725.587,81, Bs. 40.805.825,47 y Bs. 39.274.561,64, respectivamente; y en los periodos de imposición enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades de: Bs.. 56.256.873,40, Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73., Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34. Así se declara.

    1.2 Créditos Fiscales provenientes de facturas emitidas a nombre de terceros: Junio 1995: Bs. 96.747,75

    Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que la contribuyente utilizó en la declaración de impuesto del periodo de imposición junio de 1995, créditos fiscales que provienen de facturas emitidas a nombre de las empresas Transporte Saet y Serviele, C.A

    El escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente no contiene ninguna alegación para tratar de enervar la confirmación de este reparo, razón por la cual el Tribunal se permite transcribir lo que señala el acto recurrido al confirmar este reparo:

    (…)

    Observa esta administración que la contribuyente al respecto no expone argumento alguno, así como tampoco presentó pruebas a fin de desvirtuar dicha objeción tales como ordenes de compra, asientos y registros contables, comprobantes de egresos entre otros, quedando así evidenciado que las facturas que soportan tales créditos fiscales fueron emitidas a nombre de las empresas arriba mencionadas, por tanto, mal puede el contribuyente hace valer como créditos fiscales deducibles en su declaración de impuesto al Consumo suntuario correspondiente r al período impositivo de junio de 1995, el monto de Bs. 96.747,75, proveniente de impuestos soportados por terceros, esto visto el carácter personal e intransmisible de los mismos. En consecuencia esta Administración tomando en cuenta la normativa antes citada procede a confirmar el reparo que por créditos fiscales formuló la actuación fiscal para el período de junio de 1995, por la cantidad de Bs. 96.747,75…•

    (…)

    Comparte el Tribunal lo expuesto en el acto recurrido con respecto a la razón por la cual confirma este reparo. En consecuencia, supone – Presumptio Hominis –que la contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario demuestra estar conforme con su formulación y confirmación. Así se declara.

  18. Débitos Fiscales.

    2.1. Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas:

    2.1.1. Períodos de imposición - año 1994: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Bs. 861.862.280, Bs. 1.019.051.195,02, Bs. 399.446.859,00, Bs. 795.272.904,23 y Bs. 681.652.957,26.

    2.1.2 Períodos de Imposición - año 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 822.451.778,00, Bs.1.672.109.273,93, Bs. 1.269.670.167,17, Bs. 1.183.268.944,00, Bs.1.592.486.476,00, Bs. 841.942.158,00, Bs. 410.484.640,00, Bs.2.260.926.257,00, Bs. 1.319.540.274,00, Bs. 633.166.221,00

    Para emitir pronunciamiento sobre estos reparos formulados y confirmados a los débitos fiscales declarados, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    Observa el Tribunal que todos los reparos formulados y confirmados a la contribuyente bajo el concepto de “Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Venta”, tienen su fundamento fáctico en el hecho que la contribuyente realizó transferencia de bienes muebles, según las facturas emitidas a sus clientes en los distintos periodos de imposición objetados, en las que no consignó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y omitiendo su registro en el Libro de Ventas y registrando, en dicho Libro, débitos fiscales estimados sobre una base imponible, igualmente estimada, respaldando esta estimación en documentos denominados “Recibos de Anticipos”, elaborada por ella a sus clientes y en los cuales se dejó constancia de las cantidades de dinero recibida de esos clientes, por concepto de gastos de nacionalización e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causado por la importación de los bienes muebles que, posteriormente, les transferirá.

    Entonces, siendo idéntica la situación fáctica en cada uno de los periodos de imposición objetados, el Tribunal observa:

    Periodo de imposición agosto 1994: este reparo se formula y confirma por el hecho que, de acuerdo con la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, para este período de imposición, la contribuyente declaró ventas por la cantidad de Bs. 786.696.800,00 y estimó como base imponible, la cantidad de Bs. 732.443.490,00, generadora de débitos fiscales, por el monto de Bs. 73.244.349,00,

    La fiscalización determinó que las ventas alcanzaron la cantidad de Bs. 861.862.280,00, con una base imponible de Bs. 807.608.970,00, no registrada, generadora de débitos fiscales, por el monto de Bs. 86.760.897,00.

    Ahora bien, aparte de la alegación de nulidad del acto recurrido por errónea aplicación de base legal en la cual, según expone la contribuyente, incurrió la Administración al formular y confirmar este reparo, al señalar que “en materia de débitos fiscales, la Administración Tributaria incorporó a los declarados (…) montos derivados de ventas efectuadas por ésta en las cuales no se trasladó al adquirente de los bienes el correspondiente Impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor,…”, el Tribunal advierte que la contribuyente, en este proceso contencioso tributario, no desplegó una actividad probatoria que permita apreciar que, contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, si registró las ventas de la cual provienen los débitos fiscales que se le imputan como omitidos en este período.

    En virtud del precedente razonamiento, el Tribunal considera procedente el reparo formulado y confirmado en el periodo de imposición agosto 1994, bajo el concepto de “Débitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas, por la cantidad de Bs. 861.862.280

    Sobre la base del mismo razonamiento, considera procedente los reparos formulados y confirmados en los periodos de imposición, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1994, por las cantidades de: Bs. 1.019.051.195,02, Bs. 399.446.859,00, Bs. 795.272.904,23 y Bs. 681.652.957,26, respectivamente. Así se declara.

    De igual manera, con fundamento en el mismo razonamiento expuesto, se consideran procedentes los reparos a los débitos fiscales formulados y confirmados en los periodo de imposición enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de: Bs.822.451.778,00, : Bs.1.672.109.273,93,: Bs. 1.269.670.167,17, Bs. 1.183.268.944,00, Bs. 1.592.486.476,00, Bs. 841.942.158,00, Bs. 410.484.640,00, Bs.2.260.926.257,00, Bs. 1.319.540.274,00, Bs. 633.166.221,00, respectivamente. Así se declara.

  19. Diferencias de impuesto.

    3.1.1 Diferencia de impuesto que se determina y exige para los períodos de imposición agosto y septiembre 1994, por la cantidad de Bs. 50.477.503,00 y Bs. 7.427.680,72

    En virtud de la modificación de los créditos fiscales imputables al período de imposición agosto 1994, la cual se produce como consecuencia que para determinar esos créditos fiscales la actuación fiscal no tuvo en cuenta el excedente de créditos fiscales provenientes del periodo de imposición, por la cantidad de Bs. 36.763.729,23, tal como precedentemente ha sido decidido en esta sentencia; teniendo en cuenta que el impuesto a ser determinado en el período de imposición agosto 1994 deviene de restar o deducir de los débitos fiscales determinados el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tiene derecho la contribuyente, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto efectuada en el acto recurrido, por el monto de Bs. 50.477.503,00, está determinada, en este caso, en forma errada; en consecuencia se considera improcedente. Así se declara.

    De la misma manera, con fundamento en el expuesto razonamiento y teniendo en cuenta la declaratoria de improcedencia de los créditos fiscales determinados en el período de imposición agosto de 1994 por la cantidad de Bs.42.960.955,54 el Tribunal considera que la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida para el periodo de imposición septiembre de 1994, por la cantidad de 7.427.680,20, está erradamente determinada; en consecuencia, se considera improcedente. Así se declara.

    3.1.2 Diferencia de impuesto que se determina y exige para los períodos de imposición febrero y agosto 1995, por las cantidades de Bs. 136.152.350,37 y Bs. 53.262.195,72.

    Con fundamento en el mismo razonamiento y teniendo en cuenta la declaratoria de improcedencia de los créditos fiscales determinados en el periodo de imposición febrero de 1995, por la cantidad de Bs.149.404.426,72, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida para el periodo de imposición febrero de 1995, por la cantidad de 136.152.350,37 está erradamente determinada; en consecuencia, se considera improcedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto, en presente caso, debe determinarse teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

    3.2 Excedentes de créditos fiscales:

    3.2.1 Períodos de Imposición 1994: octubre, noviembre y diciembre: Bs. 32.941.926,75, Bs. 14.846.043,38 y Bs. 47.023.170,65

    Excedente de créditos fiscales del período de imposición octubre: Bs. 32,941.926,75.

    Para precisar el excedente de créditos del este periodo de imposición octubre 1994, el Tribunal considera la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el excedente de crédito del mes de septiembre. En ese sentido, el Tribunal reitera lo expuesto al analizar los créditos fiscales de los períodos de imposición agosto y septiembre 1994, al considerar, por las razones expuestas en esa oportunidades, que en ambos períodos se produjo una errada determinación de los créditos fiscales. En consecuencia, el Tribunal aprecia que en el período de septiembre de 1994, se produjo un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.635.024,58. Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que, contrariamente a lo indicado en el acto recurrido, en el período de imposición octubre de 1994, resulta un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 45.295.042,83.Así se declara.

    Excedente de créditos fiscales del período de imposición noviembre 1994: Bs. 14.846,043,38

    En cuanto a los créditos fiscales determinados y confirmados para el período de imposición noviembre 1994, el Tribunal considera que al omitir la actuación fiscal la inclusión del excedente de créditos fiscales provenientes del periodo de imposición octubre 1994 (Bs.45.295.042,83), dichos créditos fiscales fueron erradamente determinados. Aprecia el Tribunal que en el período de imposición noviembre 1994, se produce un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs.17.323.822,23. Así se declara.

    Excedente de créditos fiscales del período de imposición diciembre 1994: Bs. 47.023.170,65

    Por último, en el período de imposición diciembre 1994, como consecuencia de la omisión de trasladar el excedente de créditos fiscales proveniente del período de imposición noviembre de 1994 (Bs.17.323.822,23), se produce un excedente de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.59.175.847,31, en lugar de los créditos fiscales determinado por la actuación fiscal, confirmado por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 39.274.561,64. Así se declara.

    3.2.2 Excedentes de créditos fiscales en los períodos de Imposición del año 1995: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre: Bs. 56.256.873,40, Bs.149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73, Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52 y Bs. 68.854.628,34

    Con respecto a los excedentes de créditos fiscales determinados en los relacionados periodos de imposición y por los montos especificados, el Tribunal observa:

    Excedente de créditos fiscales en el periodo de imposición enero 1995: Bs. 56.256.873,40.

    Según declaratoria precedente de esta sentencia, en el período de imposición diciembre de 1994, se produjo un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 59.175.847,31, el cual no fue tomado en cuenta por la actuación fiscal al determinar que los créditos fiscales del período de imposición enero 1995, razón por la cual, el Tribunal aprecia que el excedente de créditos fiscales confirmados por acto recurrido para el período de imposición enero 1995, por la cantidad de Bs. 56.256.873,40, fue erradamente determinada por la actuación fiscal y confirmada por el acto recurrido. Así se declara.

    Excedentes de créditos fiscales en los períodos de imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 1995.

    Como consecuencia de esta errada determinación del excedente de créditos fiscales del periodo de imposición enero 1995, el Tribunal aprecia que los créditos fiscales determinados por la actuación fiscal, confirmados por el acto recurrido, para los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 1995, fueron erradamente determinados; en consecuencia, los excedentes de créditos fiscales señalados en el acto recurrido para dichos períodos, por las cantidades de Bs. 149.404.426,72, Bs. 104.987.186,15, Bs. 84.289.488,73., Bs. 66.375.712,99, Bs. 17.817.892,06, Bs. 55.612.939,10, Bs. 132.903.704,52, y Bs. 68.854.628,34 el Tribunal los encuentra improcedentes. Así se declara.

  20. De las multas impuestas.

    4.1. Por contravención: omisión de impuesto en los siguientes períodos de imposición:

    4.1.1 Periodos de imposición 1994: agosto y septiembre: Bs. 53.001.378,71 y Bs. 7.799.064,21.

    4.1.2 Periodos de imposición 1995: febrero y agosto: Bs. 142.959.967,88, y Bs. 55.925.305,50.

    Todas las multas impuestas y confirmadas, por contravención, tiene como fundamento la diferencia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, resultante de la determinación fiscal efectuada en el acto recurrido sobre la base de los reparos confirmados por omisión de débitos fiscales y rechazos de créditos fiscales.

    Ahora bien, en esta sentencia, precedentemente, el Tribunal ha efectuado declaratorias sobre la procedencia e improcedencia de reparos que fueron confirmados en el acto recurrido. Esas declaratorias, como es de esperar, producen modificación en el impuesto resultante, en determinados períodos de imposición, lo cual obliga, en consecuencia, a considerar improcedente el impuesto determinado en al acto recurrido, para cada período de imposición. Luego, las multas, por contravención, impuestas y aplicadas en un porcentaje determinado sobre el impuesto que resulte omitido en cada período de imposición, también resultan improcedentes. Así se declara.

    Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal considera improcedentes impuesta y confirmadas, por contravención, en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1994, por las cantidades de Bs. 53.001.378,71 y Bs. 7.799.064,21, respectivamente; y en los periodos de imposición febrero y agosto de 1995, por las cantidades de Bs. 142.959.967,88, y Bs. 55.925.305,50. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria, planteada por la contribuyente, en el caso de las multas impuestas por contravención. Así se declara.

    4.2 De las multas por incumplimiento de deberes formales

    4.2.1 De la multa impuesta por omitir requisitos en las facturas emitidas.

    4.2.1.1 Períodos de imposición 1994: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994: Bs. 162,00, en cada uno de los mencionados períodos de imposición.

    4.2.1.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995. Estas multas son impuestas por la cantidad de Bs. 162.000,00 en cada uno de los períodos de imposición.

    No encuentra el Tribunal, en el escrito contentivo del recurso contencioso Tributario, ninguna alegato expuesto por la contribuyente para impugnar estas multas, razón por la cual supone – Presumptio Hominis –que acepta la imposición de las mismas. Así se declara.

    4.2.2.1 de la multa impuesta por no llevar en forma actualizada los Libros de Compras y de Ventas, en el período de imposición octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 337.500,00.

    Respecto a la imposición de esta multa, tampoco encuentra el Tribunal que la contribuyente haya planteado una alegación expresa para impugnar esta multa, razón la cual, sobre la base de la misma presunción, considera que está conforme con la sanción impuesta. Así se declara.

    En consecuencia, se considera procedente la imposición de la multa, por llevar en forma actualizada los Libros de Compra y de Ventas, en el período de imposición octubre de 1995.

  21. De la declaratoria de concurrencia de infracciones tributarias, actualización monetaria determinación intereses compensatorios.

    En virtud de la precedente declaratoria de improcedencia de las multas por contravención, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la concurrencia de infracciones tributarias. Así se declara.

    En cuanto a la actualización monetaria y determinación de intereses compensatorios, el Tribunal las considera improcedentes con fundamento en la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sentenciado por la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    Por último, emite el Tribunal su pronunciamiento sobre la solicitud de compensación de deuda, planteada por la contribuyente en lo que respecta a la diferencia de impuesto que, de acuerdo con alegaciones expuestas en su recurso contencioso tributario, resultan de los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido.

    Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la posibilidad de compensar deudas tributarias, el Tribunal considera que tal planteamiento, por parte de la contribuyente, está totalmente descontextualizado, de acuerdo con los requisitos y condiciones exigidos en la referida disposición para compensar deudas tributarias; en consecuencia, el Tribunal considera improcedente tal planteamiento. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos R.P.A., L.P.M., L.R.Á. y J.G.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 3.189.792 y 9.298.519, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646, 12.481 y 41.242, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa HAT, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1959, bajo el No. 72, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00018972-2; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los créditos fiscales rechazados por estar basados en estimaciones, en los periodos de imposición septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 42.890.889,94 (actualmente Bs. F 42.890,89), 32.725.587,81 (actualmente Bs. F 32.725,59), Bs. 40.805.825,47(actualmente Bs. F 40.805,83) y Bs. 39.274.561,64 (actualmente Bs. F 39.274,56).

Se ordena determinan los créditos fiscales en cada uno de los mencionados períodos de imposición teniendo en cuenta lo decidido al respecto en este sentencia.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los créditos fiscales rechazados por estar basados en estimaciones, en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades de Bs. 56.256.873,40 (actualmente Bs. F56.256,87), Bs.149.404.426,72 (actualmente Bs. F 149.404,43), Bs.104.987.186,15 (actualmente Bs. F 104.987,19), Bs. 84.289.488,73 (actualmente Bs. F 84.289,49), Bs. 66.375.712,99 (actualmente Bs. F 66.375,71), Bs. 17.817.892,06 (actualmente Bs. F 132.612,94), agosto: Bs. 55.612.939,10 (actualmente Bs. F 55.612,94), Bs. 132.903.704,52 (actualmente Bs. F 132.903,70), y Bs. 68.854.628,34 (actualmente Bs. F 68.854,63).

Se ordena determinan los créditos fiscales en cada uno de los mencionados períodos de imposición teniendo en cuenta lo decidido al respecto en este sentencia.

Tercero

Válida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los créditos fiscales rechazado por provenir de facturas emitidas a nombre de terceros, en el periodo de imposición junio de 1995, por la cantidad de Bs. 96.747,75 (actualmente Bs. F 96,75)

Cuarto

Válida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los débitos fiscales omitidos, provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 861.862.280 (actualmente Bs. F 861.862,28), Bs. 1.019.051.195,02 (actualmente Bs. F 1.019.051,20) Bs. 399.446.859,00 (actualmente Bs. F 399.446,86), Bs. 795.272.904,23 (actualmente Bs. F 795.272,90) y Bs. 681.652.957,26 (actualmente Bs. F 681.652,96).

Quinto

Válida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los débitos fiscales omitidos, provenientes de ventas de bienes muebles en las cuales no fue consignado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y que aparece omitido en el Libro de Ventas, en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades Bs.822.451.778,00 (actualmente Bs. F822.451,78), Bs.1.672.109.273,93 (actualmente Bs. F 1.672.109,27) Bs. 1.269.670.167,17 (actualmente Bs. F 1.269,67), Bs. 1.183.268.944,00 (actualmente Bs. F 1.183.268,94), Bs. 1.592.486.476,00 (actualmente Bs. F 1.592.486,48), Bs. 841.942.158,00 (actualmente Bs. F 841.942,16), Bs. 410.484.640,00 (actualmente Bs. F 410.484,64), Bs. 2.260.926.257,00 (actualmente Bs. F 2.260.926,56) Bs. 1.319.540.274,00 (actualmente Bs. F 1.319.540,27), Bs. 633.166.221,00 (actualmente Bs. F 633.166,22).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a pagar, en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1994, por las cantidades de Bs. 50.477.503,54 (actualmente Bs. F 50.477,50) y Bs. 7.427.680,20 (actualmente Bs. F 7.427,68).

Se ordena determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición agosto y septiembre de 1994, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia sobre la procedencia e improcedencia de los reparos de créditos y débitos fiscales de los periodos objetados.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor a pagar, en los períodos de imposición febrero y agosto de 1995, por las cantidades de Bs. 136.152.350,37 (actualmente Bs. F 136.152,35) y Bs. 53.262.195,72 (actualmente Bs. F 53.262.20).

Se ordena determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición febrero y agosto de 1995, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia sobre la procedencia e improcedencia de los reparos de créditos y débitos fiscales de los periodos objetados.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales que se determinan para los periodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs.32.941.926,75 (actualmente Bs. F 32.941,93), Bs. 14.846.043,38 (actualmente Bs. F 14.846,04) y Bs. 47.023.170,65 (actualmente Bs. F 47.023,17).

Se ordena determinar los excedentes de créditos fiscales los periodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1994, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia.

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales que se determinan para los periodos de imposición enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades de Bs. 28.645.322,67 (actualmente Bs. F 28.645,32), Bs. 94.863.642,32 (actualmente Bs. F 94.863,64), Bs. 109.843.490,07(actualmente Bs. F 109.843,49), Bs. 82.581.667,47 (actualmente Bs. F 82.581,67), Bs. 146.025.510,31(actualmente Bs. F 146.025,51), Bs. 144.027.001,31 (actualmente Bs. F144.027,00), Bs. 32.800.060,18 (actualmente Bs. F32.800,06) y Bs. 24.086.599,06 (actualmente Bs. F 24.086,60).

Se ordena determinar los excedentes de créditos fiscales los periodos de imposición enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia.

Décimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas, por contravención, en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1994, por las cantidades de Bs. 53.001.378,71 (actualmente Bs. F 53.001,38) y Bs. 7.799.064,02(actualmente Bs. F 7.799,06).

Se ordena imponer estas multas teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia.

Undécimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas, por contravención, en los períodos de imposición febrero y agosto de 1995, por las cantidades de Bs. 142.959.967,88 (actualmente Bs. F 142.959,97), y Bs. 55.925.305,50 (actualmente Bs. F 55.925,31).

Se ordena imponer estas multas teniendo en cuenta lo decidido en esta sentencia.

Duodécimo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por omisión de requisitos en las facturas emitidas períodos de imposición agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. Bs. 162,00 (actualmente Bs. F 0,16, en cada uno de los mencionados períodos de imposición.

Décimo Tercero Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por omisión de requisitos en las facturas emitidas, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00, (actualmente Bs. F 162,00) en cada uno de los períodos de imposición.

Décimo Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por no llevar en forma actualizada los Libros de Compras y de Ventas, en el período de imposición octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 337.500,00 (actualmente Bs. F337,50)

Décimo Quinto

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-278 de fecha 09 de diciembre de 1998, notificada el 15 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a actualización monetaria y la determinan intereses compensatorios.

Décimo sexto

Improcedente la compensación de deuda planteada por la contribuyente.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud del monto de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las tres y veinte (3:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1092/AF42-U-1998-000008/1092

RCJ.

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