Decisión nº WP01-R-2009-000190 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto las Defensoras Privadas, Abogadas M.E.C.M. y M.N., en representación del ciudadano H.N.O., quien es de nacionalidad Sueca, natural de Israel, hijo de J.P. (v) y de B.E. (v), titular del Pasaporte Nº 34531940, residenciado en Suecia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al ciudadano antes precitado el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización de trabajo fuera del establecimiento, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Defensa alegó entre otras cosas que:

…HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO…Respetables Jueces, integrantes de la Corte de Apelaciones, como ustedes podrán apreciar O.H.N., fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de 9 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la explicitud contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha sentencia quedó definitivamente firme el día 04 de Agosto de 2.008, y del computo de la pena realizada por el Tribunal de Ejecución se estableció que el día 16 de Mayo del 2.008, nuestro defendido cumplió la cuarta parte de la pena para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, hace más de un año por lo que en su debida oportunidad solicite la AUTORIZACION PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, considerando que el mismo reunía todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetables Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones para la fecha 12 de Diciembre se hizo la solicitud del cumplimiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente destacamento de trabajo a nuestro defendido, estando este Tribunal a cargo de un Juez Suplente, quien luego de revisar y constatar la existencia de todos los recaudos en autos, observo la posible existencia de un requerimiento o solicitud internacional de O.H., y de manera diligente oficio a los organismos internacionales, con la finalidad de obtener información sobre el particular; de tal forma observamos que el tribunal solicito de información, a INTERPOL, al CONSULADO DE SUECIA Y AL GOBIERNO DE ISRRAEL, esperamos por espacio de cinco largos meses esas respuestas, hasta que finalmente llegó la respuesta del gobierno de Suecia la cual no fue suficiente para los requerimientos del Tribunal, luego llegó la tan ansiada respuesta, en fecha 05 de Mayo de 2009, ante la cual en fecha 07 de Mayo de 2009, hicimos la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nuevamente ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…Ante la solicitud obtuvimos una negativa la cual fundamenta la respetable Juez de la recurrida en comunicación Nº 9700-094-116-0552 de fecha 16 de Abril de 2.009 suscrita por la licenciada MARIA MURILLO Jefa de la División de (INTERPOL)…Es evidente que los supuestos antecedentes penales, que en lo que pretende la Juez de la recurrida fundamentar su decisión son del año 1.997 y como Juez de Ejecución lo sabe perfectamente, por lo que no entendemos que cuando subraya que fue encarcelado por segunda vez, seguidamente obvio resaltar que fue liberado por una orden de la Corte por ende no se trata de un antecedente penal sino de una detención preventiva y en el supuesto negado de que el ella quisiera hacer valer los antecedentes de ese País del año 1.997 SE ENCUENTRA PRESCRITOS A LA PRESENTE FECHA POR LO QUE EL ARTICULO 501 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA REFERIDO A QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES PENALES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO…DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL… Respetables Magistrados, consideramos que la respetable Juez, de la recurrida ha incurrido en un grave error en primer (sic) por lo siguiente observamos que la misma a pesar de haber recibido la información de que nuestro defendido no es prófugo de la justicia internacional, la respetable Juez quiere aplicarle esa justicia internacional, cuando es bien sabido por todos los estudios del derecho que el ámbito de aplicación de la penal (sic) es territorial según lo estableció en el artículo 3 Código (sic) Penal…Es necesario recordarle la actual situación de nuestras cárceles donde nuestro defendido ha estado a punto de perder la vida en los últimos motines que se han suscitado en el reten de (sic) Judicial de Los Teques, lo cual es una gran preocupación para el consulado de Suecia quien siempre ha estado pendiente de la situaron de su connacional…Hace más de un año reúne los requisitos además de un informe Psicosocial favorable que riela en autos que integra la presente causa, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle a nuestro defendido la AUTORIZACION DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO POR LO QUE LES RUEGO REVOQUEN LA DECISION DICTADA POR LA Juez A-Quo y así lo declaren. Por último de conformidad con el artículo 448 y 449, promuevo como prueba para acreditar mi fundamento el oficio Nº 503-09 de fecha 14-02-09, dirigida a la INTERPOL, en respuesta a esta solicitud, LA POLICIA NACIONAL DE I.O.E.P.A.L.. Por lo que solicito una vez admitido el presente recurso fije una audiencia oral…PETITORIO…Respetables Magistrados por todo lo anteriormente planteado y por cuanto nos asiste el derecho les rogamos revoque esta injusta decisión y otorgue a nuestro defendido O.H., la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA…

(Folios 2 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 9 al 17 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 26 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano H.N.O., quien es de nacionalidad Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.P. (v) y de B.E. (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco N° 34531940, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida…

Antecedentes

  1. En fecha 29 de Febrero de 2004, se inicia la presente causa, mediante llamada radiofónica a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira. En esa misma fecha, es detenido el ciudadano H.N.O..

  2. En fecha 3 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto integro de la sentencia que condeno al ciudadano H.N.O., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal y las penas accesorias correspondientes. (Folios 40 al 80 de la décima cuarta pieza del expediente principal).

  3. En fecha 4 de Agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite auto de computo de pena fijando como fecha de cumplimiento de la condena del interno H.N.O., el 8 de Enero de 2014 y como fecha para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de bajo la modalidad de AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, el 16 de Mayo de 2008 (Folios 40 al 80 de la décima cuarta pieza del expediente principal).

Fundamentos Jurídicos

La presente solicitud de otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, inició sus tramites en fecha 25 de julio de 2008, a favor del interno H.N.O., en escrito realizado por su defensora privada Dra. M.E.C., la cual expuso entre otras consideraciones: “… Visto el tiempo que tiene detenido mi representado, el cual de la suma total se evidencia que tiene VEINTINUEVE (29) MESES privado de su libertad solicito muy respetetuosamente a ese digno despacho que una vez practicada la ejecución de la sentencia y el computo según lo pautado en el artículo 482 en concordancia con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal autorice el Trabajo fuera del establecimiento, oficie a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, para que designe un equipo multidicisplinario que de un pronostico del posible comportamiento futuro de mi representado, e igualmente requiera al mismo ente los Antecdentes Penales y al Internado Judicial de los Teques la Carta de Conducta del comportamiento intramuros del prenombrado ciudadano…”. Quedando de esta manera expuesta la pretensión de la defensa del ciudadano H.N.O., para la concesión de la medida de cumplimiento de pena que fue solicitada y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenido todos los recaudos necesarios que se requerían para verificar la concurrencia de las condiciones que exige el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presencia de antecedentes penales por sentencias condenatoria anteriores, emanadas de las autoridades de la República de Israel, el Juzgado A-quo acordó negar la autorización de trabajo fuera del establecimiento.

El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garante de nuestro sistema penitenciario establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Partiendo de esta concepción constitucional, la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000), expresa que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, el tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario (artículo 1), que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (artículo 2), siendo que las disposiciones de dicha ley serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos (artículo 6), y que los sistemas y tratamientos penitenciarios serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (artículo 7).

Este sistema de tratamiento progresivo, tiene como base conceptual el Instructivo para la Tramitación de las formulas de cumplimiento de penas consagrado bajo el N° 352, de fecha 29 de Septiembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del 16 de Octubre de 1997 (dictado por el poder ejecutivo), el cual explica de manera pormenorizada las distintas etapas que implican el Tratamiento Penitenciario como mecanismo de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, señalando que el Sistema Penitenciario Venezolano, siguiendo el Sistema Progresivo Irlandés al igual que el Español, esta constituido por tres fases fundamentales: El ingreso del transgresor al establecimiento penal (observación y clasificación); su permanencia en el mismo, donde se le debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer en el autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas (nivel que constituye el 1º y 2º grado), y por último la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.

En esta etapa preparatoria, la Ley de Régimen Penitenciario contempla la aplicación progresiva de formulas de cumplimiento de penas y las define de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo se divide en dos modalidades.

Destacamento en grupos: se define como aquella medida de carácter colectivo a través de la cual dos o más internos son destinados a trabajar en obras públicas o privadas, vigilados y pernoctando en un área especial del establecimiento penal de origen.

Destacamento Penal propiamente dicho (trabajo fuera del establecimiento), se define como aquella medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario (3º grado de tratamiento).

Destino a Establecimiento Abierto: se define como aquella modalidad de abreviación de la pena, que consiste en la permanencia del beneficiario en un Centro de Tratamiento Comunitario con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa del centro bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velara la progresividad del individuo dentro del régimen (3º grado de tratamiento). El establecimiento abierto, se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario).

L.C.: Se entiende como aquella medida que se particulariza por ser el último período de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con la debida supervisión de un Delegado de Prueba por un tiempo igual al remanente de la pena ( 4º grado de tratamiento).

Dichos tratamientos conforman dos etapas claramente definidas, régimen intramuros y el régimen externo o tratamiento no institucional, el régimen interno comprende los grados 1º y 2º del tratamiento, según el diagnostico que arroje la observación y evaluación del interno al momento del ingreso al establecimiento cerrado y, la meta durante la permanencia del penado en esta etapa debe ser la de suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer en la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas.

La segunda etapa o fase preparatoria para su futura integración a la sociedad que prevé la Ley de Régimen Penitenciario, contempla la aplicación progresiva de formulas de cumplimiento de penas de destacamento de trabajo (individual o colectivo), el destino a establecimiento abierto y la l.c..

Al respecto la Doctrina Penitenciaria ha señalado en relación al otorgamiento de las medidas de naturaleza no reclusoria, lo siguiente:

E.N., Prisión Abierta, Ediciones de Palma, 1984, Pág. 175 y 176.

  1. Selección de delincuentes.

Importancia y características principales. –El régimen abierto- no esta de más repetirlo- descansa en la sustitución total de elementos de contención contra la fuga y en la absoluta confianza depositada en los internos, tendiendo a crear, individual y colectivamente un sentimiento de autodisciplina y responsabilidad (self-government). Plantea la necesidad de realizar una vida lo más semejante a la normal posible. Tal circunstancia y las peculiaridades de que se lo inviste, entre las cuales sobresale la libertad de acción otorgada a la población del penal dentro de ciertos limites, anticipan la decisiva importancia de una selección adecuada.

No se requiere una mediana agudeza para advertir que una rigorosa selección constituye la única manera de evitar un posible fracaso. Una estricta y concreta selección de delincuentes a de ser conditio sine qua nom de cualquier experiencia que se intente llevar adelante por minúscula que esta fuese.

Existen una serie de elementos de juicio y características de singular importancia que se debe previamente precisar. He de enumerar tan solo tres, sin pretender, con ello, agotarlos:

  1. Prescindir de los criterios tradicionales de clasificación de delincuentes, ya sea basados en la penalidad impuesta, el delito cometido o en categorías legales. Un tratamiento penitenciario con finalidad claramente readaptativista y sin coerción alguna solo puede ser aplicado a individuos con determinadas aptitudes personales.

  2. Tener presente, en consecuencia, que no todos los delincuentes son aptos para ingresar en este régimen.

  3. Sopesar concreta y claramente las posibilidades actuales del sistema penitenciario del país o región (establecimientos que se poseen, volumen de la criminalidad, existencia de institutos de clasificación, áreas de tierras fiscales, etc.).

    En este como en tantos problemas penológicos las discusiones han de ser más o menos constructivas u ociosas, según la probabilidad o medida en que la readaptación social del delincuente se haya subordinada o no a cuestiones extrapenitenciarias y, además, aun encuadre honesto del problema.

    Por sobre cualquier otro elemento existe un objetivo definido: determinar la aptitud personal del penado para ser transferido a régimen abierto. Ello requiere un serio estudio criminológico, bio-psico-social de carácter dinámico (anterior al delito, presente y futuro) de su personalidad y del ambiente en que se desarrollo incluida la familia.

    Una vez transpuesta la faz empírica o de tanteo, el propio desenvolvimiento institucional de la prisión abierta precisara, en gran parte, cuales son los condenados que se ajustan más satisfactoriamente y cuales son los que pueden aprovechar más el tratamiento.(Negrillas de la Corte).

    De igual manera el artículo 531, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en la fase de ejecución de sentencias debe velarse por el cumplimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, el cual establece:

    Tratamiento

  4. El tratamiento de los condenados a una pena o medida de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de si mismos y desarrollar el sentido de la responsabilidad.

  5. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y actitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de la condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto a cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañara este informe el de un medico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formaran un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificaran de manera de que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario. (Negrillas de la Corte).

    La Sala Constitucional en decisión Nº 460 de fecha 8 de Abril de 2005, mediante medida cautelar innominada suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, ordeno a los juzgados penales del país, se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente el artículo 500 de la mencionada norma).

    En referencia al reconocimiento del Régimen Progresivo del Tratamiento Penitenciario y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1171 del 12/06/2006, expreso: “… De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente… Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena… De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena… Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte …” (Negrillas y cursivas de La Corte).

    El Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

    … Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  6. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  7. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  8. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra;

  9. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad; y

  10. Que haya observado buena conducta. (Negrillas de la Corte).

    Visto los anteriores particulares, se pasa analizar los requisitos objetivos, concurrentes, concomitantes y estrictamente necesarios que de conformidad con el sistema progresivo penitenciario venezolano, el ciudadano H.N.O. debe cumplir para que proceda la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de destacamento penal propiamente dicho o permiso de trabajo fuera del establecimiento sin vigilancia especial (3º grado del tratamiento), a saber: Del computo de pena se observa que el mismo podía optar a la medida desde el 16 de Mayo de 2008 (Folios 104 al 106 de la 14° pieza); no consta mediante decisión jurisdiccional, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; cursa Informe Técnico Nº 0308 de fecha 2 de Diciembre de 2008, elaborado por las ciudadanas Licenciada NELLY MENDOZA, Licenciada CARMEN GABRIELA SERRANO, Licenciada JHANITZA DUGARTE y la Abogada S.C. del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, el cual concluyo con pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento (Folios 26 al 31 de la incidencia).

    En relación al mencionado informe, esta Alzada disiente de la conclusión del equipo técnico, ya que de la lectura y análisis del mismo, se evidencia una contradicción entre sus observaciones, conclusiones y sugerencias; señalando como balance, que el penado presenta las siguientes características de personalidad y desenvolvimiento social:

    “El caso en estudio… proviene de un grupo familiar desestructurado”.

    • ”EI precitado refirió que es la primera vez que recibe una sentencia firme, negó detenciones en país natal, durante el abordaje señalo vivencias con sustancias psicoactivas (marihuana, éxtasis), en el presente consumo en remisión desde nace cuatro años… Durante la entrevista el penado señalo haber pernoctado en dos establecimientos carcelarios, uno en Argentina por espacio de trece meses, posteriormente fue extraditado a Venezuela en el Internado Judicial de los Teques actual centro de reclusión desde hace aproximadamente dos años, (con respecto a dicha situación se realizo verificación en el tribunal de la causa por el equipo legal y no se observo información sobre dicho tema en el expediente del tribunal)… Apreciación Criminológica. El señor Hassan no evidencia presencia de factores criminógenos durante su niñez y adolescencia. Sin antecedentes penales. A los 29 años de edad inicia su primera conducta delictiva…”

    La situación anteriormente señalada, difiere con los diversos oficios emanados de autoridades de la República de Israel, donde se verifica que el interno ha sido varias veces condenado en ese país, inclusive en el oficio que suscribe la Jefa de División de Archivo Internacional (INTERPOL) al Juzgado de Ejecución (folio 177 de de la décima cuarta pieza de la causa principal), refiere la revocación de su libertad bajo palabra por repetición del delito, lo cual demuestra que el equipo evaluador omitió revisar el expediente jurisdiccional y los documentos relevantes que consta en el mismo, para luego compararlos con la entrevista del penado, los test de personalidad a los cuales fue sometido y contrastarlos al momento de emitir su experticia psicosocial con pronostico favorable.

    Asimismo, en el referido informe se asienta que: “… en el expediente carcelario no se apreciaron constancias de estudios, buena conducta o trabajo…”, lo cual no indica una situación de progresividad intramuros.

    Igualmente, se refleja en el mencionado informe:

    “Presenta desajustes emocionales y perturbaciones de la personalidad que pueden ser pasajeros ocasionados por su circunstancia intramuros actual”.

    “La decisión de participar en el delito fue tomada por el señor Hassan bajo la influencia de una serie de factores situacionales favorecedores de la conducta desviada. Específicamente bajo presión y amenaza de muerte producto de una deuda que tenía con los organizadores del delito, indicando al respecto que "no tenía otra opción". No se hallaron rasgos delictivos anteriores a la actual… Las causas del hecho punible encuentran su raíz en la ausencia o poca previsión del penado en el momento de solucionar un conflicto, dejándose guiar por el facilismo y la inmediatez de las recompensas sin medir consecuencias…”

    Estas conclusiones del informe técnico resultan contradictorias, ya que el equipo señala que la comisión del delito fue realizado bajo la amenaza de los organizadores del mismo y, posteriormente reflejan que la comisión del ilícito fue motivado por el facilismo y la inmediatez de las recompensas.

    “Entrevista social de apoyo externo: Sr. Perl L.A. (conocido)”

    Siendo este tipo de apoyo, según criterios de quienes sustentamos el presente fallo, totalmente endeble a los propósitos de la reinserción y rehabilitación del penado.

    Igualmente, la evaluación psicosocial practicada al interno H.N.O., recomienda en cuanto al capitulo referido a las sugerencias: “Supervisión máxima, por parte del delegado de prueba asignado. Evaluación, diagnostico y tratamiento psicológico, para descarte de posibles síntomas depresivos. Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto y personalidad. Orientación psicológica y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales…”

    Aunado a todo lo anterior, consta en la causa recaudos que reflejan conductas transgresoras del penado a nivel internacional, oficio Nº 0552 del 16 de Abril de 2009, emanado de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), en el cual se asentó que el ciudadano H.N.O. presenta los siguientes registro:

    • “Riña en sitio público 1995, recibiendo fianza”.

    “Asalto causando lesiones personales en 1998, recibiendo una sentencia suspendida de dieciocho meses por tres años”.

    • “Delitos de drogas 1997 y 1998, cumpliendo condena en presión desde 19/03/97 hasta el 15/03/2000, luego de cumplir dos tercios de la pena fue liberado bajo palabra.

    “Encarcelado por segunda vez en fecha 11/02/2001, luego de que su libertad bajo palabra fue cancelada debido a la repetición del delito, pero liberado por orden de la corte el 14/02/2001”.

    Con referencia a los registros internacionales que pudiere presentar un ciudadano, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 1. Finalidad. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organiza.t..

    Artículo 2. Definiciones…b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave.

    Artículo 11. Proceso, fallo y sanciones.

  11. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

  12. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

    …4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la l.c. a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

    Artículo 18. Asistencia judicial recíproca.

    … 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

    Artículo 22. Establecimiento de antecedentes penales.

    Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención. (Negrillas de la Corte).

    Y en consideración al mencionado convenio, la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA establece:

    Objeto de esta Ley. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    • El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción (Negrillas de la Corte).

    De todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que las sentencias condenatorias impuestas en el exterior, por delitos comprendidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se consideran antecedentes penales y en razón de que el ciudadano H.N.O. posee sanciones jurisdiccionales en la Republica de Israel, por delitos de esta índole, incluso le fue revocada una libertad bajo palabra por incurrir nuevamente en un delito de la misma especie; esta Alzada estima, que la determinación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que negó la formula alternativa autorización de trabajo fuera del establecimiento, se encuentra ajustada a derecho aunado a que la actitud personal (psicológica y social) del penado H.N.O., para ser trasferido a la formula alternativa de cumplimiento de pena, no es la adecuada, por los rasgos de personalidad advertidos en el informe y la necesidad de orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del “autoconcepto y personalidad y de estrategias de habilidades y en la dinámica a nivel de las interacciones sociales”; no poseyendo, en la actualidad un perfil de progresividad y evolución conductual para desempeñarse adecuadamente bajo la formula alternativa propuesta; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la promoción de pruebas del oficio Nº 503-09 de fecha 14-02-09, dirigido a la INTERPOL por el Juzgado A quo y la respuesta de esto a través del oficio Nº 0552 de fecha 16 de Abril de 2009, emanado de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), los mismos comportaban actuaciones de la causa sometidas al análisis de la presente decisión, por lo que este Órgano Colegiado consideró innecesario realizar audiencia alguna para estimar los oficios promovidos, los cuales fueron apreciados para fundamentar el presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Mayo de 2009, en la que NEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano H.N.O., ello por no estar acreditado en auto los requisitos exigidos en los numerales 1º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.R.C.R..

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000190.

    RM/NS/EL/greisy.-

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