Decisión nº Sent.Int.Nº107-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1999-000075. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 107/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.293.

En fecha primero (01) de Febrero de 1999, los ciudadanos C.L. y G.H.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.250 y 2.937.745 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 29.422 y 6.040 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL, L.P.” existente conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, según consta de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Febrero de 1991, bajo el N° 45, Tomo 57-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00288025-2, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0145/98-06 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) por los montos que se detallan a continuación:

Nº Planilla de Liquidación Período Fecha Monto de la Multa

110101228-001606 01/08/94 al 31/08/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001607 01/09/94 al 30/09/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001608 01/10/94 al 31/10/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001609 01/11/94 al 30/11/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001610 01/12/94 al 31/12/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001611 01/01/95 al 31/01/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001612 01/02/95 al 28/02/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001613 01/03/95 al 31/03/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001614 01/04/95 al 30/04/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001615 01/05/95 al 31/05/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001616 01/06/95 al 30/06/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001617 01/07/95 al 31/07/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001618 01/08/95 al 31/08/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001619 01/09/95 al 30/09/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001620 01/10/95 al 31/10/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001621 01/11/95 al 30/11/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001622 01/12/95 al 31/12/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001623 01/01/96 al 31/01/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001624 01/02/96 al 29/02/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001625 01/03/96 al 31/03/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001626 01/04/96 al 30/04/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001627 01/05/96 al 31/05/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001628 01/06/96 al 30/06/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001629 01/07/96 al 31/07/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001630 01/08/96 al 31/08/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001631 01/09/96 al 30/09/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001632 01/10/96 al 31/10/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001633 01/11/96 al 30/11/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001634 01/12/96 al 31/12/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001635 01/01/97 al 31/01/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001636 01/02/97 al 28/02/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001637 01/03/97 al 31/03/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001638 01/04/97 al 30/04/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001639 01/05/97 al 31/05/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001640 01/06/97 al 30/06/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001641 01/07/97 al 31/07/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001642 01/08/97 al 31/08/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001643 01/09/97 al 30/09/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001644 01/10/97 al 31/10/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001645 01/11/97 al 30/11/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001646 01/12/97 al 31/12/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001647 01/01/98 al 31/01/98 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001648 01/02/98 al 28/02/98 22/12/1998 Bs. 1.093,50

Total Bs. 22.841,25

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Febrero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 1999 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.293, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000075, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el cinco (05) de Mayo de 1999, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1999, dejándose constancia que el ciudadano A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.257.866 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 71.575, consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente, y escrito de promoción de pruebas, referido al mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha quince (15) de Julio de 1999, se fijó la oportunidad de informes el diecinueve (19) de Julio de 1999, la cual fue celebrada en fecha veinte (20) de Septiembre de 1999, compareciendo únicamente los ciudadanos M.S.G., J.C.P.G. y A.A.G.G., titular de las cédulas de identidad Nos. 7.364.688, 8.262.273 y 11.672.760 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.483, 57.053 y 68.822 respectivamente, actuando su carácter de representantes del Fisco Nacional quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

Luego, el veintiuno (21) de Septiembre de 1999 el ciudadano J.P.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.968.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó fuese agregado a los autos escrito de informes presentado en esa misma fecha.

El cuatro (04) de Octubre de 1999 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogado el lapso para dictar el fallo por treinta (30) días, mediante auto del veinticinco (25) de Febrero de 2000.

Posteriormente mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL, L.P.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el cuatro (04) de Octubre de 1999, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en esa misma fecha, a través de sus apoderados judiciales, quienes presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Harza Engineering Company International, L.P., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la oficina se encuentra cerrada, me informo (sic) el seguridad que ellos se mudaron hace 2 años, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta. Es todo.”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles veinte (20) de Marzo de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles diez (10) de Abril de 2013, se inició el Jueves once (11) de Abril de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Mayo de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Febrero de 1999, por los ciudadanos C.L. y G.H.W., ya identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL, L.P.”, contra la Resolución de Sanción Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0145/98-06 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) por los montos que se detallan a continuación:

Nº Planilla de Liquidación Período Fecha Monto de la Multa

110101228-001606 01/08/94 al 31/08/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001607 01/09/94 al 30/09/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001608 01/10/94 al 31/10/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001609 01/11/94 al 30/11/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001610 01/12/94 al 31/12/94 22/12/1998 Bs. 30,00

110101228-001611 01/01/95 al 31/01/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001612 01/02/95 al 28/02/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001613 01/03/95 al 31/03/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001614 01/04/95 al 30/04/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001615 01/05/95 al 31/05/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001616 01/06/95 al 30/06/95 22/12/1998 Bs. 217,50

110101228-001617 01/07/95 al 31/07/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001618 01/08/95 al 31/08/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001619 01/09/95 al 30/09/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001620 01/10/95 al 31/10/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001621 01/11/95 al 30/11/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001622 01/12/95 al 31/12/95 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001623 01/01/96 al 31/01/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001624 01/02/96 al 29/02/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001625 01/03/96 al 31/03/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001626 01/04/96 al 30/04/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001627 01/05/96 al 31/05/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001628 01/06/96 al 30/06/96 22/12/1998 Bs. 369,75

110101228-001629 01/07/96 al 31/07/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001630 01/08/96 al 31/08/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001631 01/09/96 al 30/09/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001632 01/10/96 al 31/10/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001633 01/11/96 al 30/11/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001634 01/12/96 al 31/12/96 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001635 01/01/97 al 31/01/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001636 01/02/97 al 28/02/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001637 01/03/97 al 31/03/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001638 01/04/97 al 30/04/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001639 01/05/97 al 31/05/97 22/12/1998 Bs. 587,25

110101228-001640 01/06/97 al 30/06/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001641 01/07/97 al 31/07/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001642 01/08/97 al 31/08/97 22/12/1998 Bs.1.174,50

110101228-001643 01/09/97 al 30/09/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001644 01/10/97 al 31/10/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001645 01/11/97 al 30/11/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001646 01/12/97 al 31/12/97 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001647 01/01/98 al 31/01/98 22/12/1998 Bs. 1.174,50

110101228-001648 01/02/98 al 28/02/98 22/12/1998 Bs. 1.093,50

Total Bs. 22.841,25

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000075.

ASUNTO ANTIGUO: 1.293.

GAFR/Jrs.-

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