Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.011-CA-5.378.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

VISTOS “SIN ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo agrario de nulidad, con solicitud de medida de protección a los cultivos pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano H.A.G.I., de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.650.211.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 41.979, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001, mediante el cual declaró: PRIMERO: Revocatoria de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.A.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 17.650.211, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino, M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.e.M., con una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terreno ocupado por parcela 339; Este: Terrenos INTI; Oeste: Calle Las Margaritas. SEGUNDO: Otorgamiento de adjudicación y carta de registro agrario, a favor del ciudadano R.C.C.S. Y J.C.I.S. titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 13.951.319 y 16.406.991, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Valle Verde, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Con parcela 339; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Calle Las Margaritas, constante de una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) correspondiente al expediente administrativo Nro. 11-15-12-01-13130-RTA, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados LIYUNY SOSA, G.R.R., ROBERT OROZCO VARGAS, KENNELMA CARABALLO MARCANO, G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á. MONSALVE, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., Y.M.M.G. , J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., S.C.V., E.L.S., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, J.G.G.C., J.D.C.R., D.M., A.M.V.M., R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R.M.H.V., RICARDO LAURENS, E I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.227, V-6.990.141, V-12.762.282, V-12.111.619, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-15.079.643, V- 5.190.109, V-11.281.283, V-15.506.489, V-24.218.508, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V- 14.401.453, V-14.800.196, V-18.295.067, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-14.260.030,V-6.972.379, V-14.627.539, V-10.302.464, V-7.106.618, V-16.448.318, V-16.033.768, V-6.856.829 y V-17.370.228, inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros. 78.993, 90.706, 97.592, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 90.547, 79.233, 65.045, 114.411, 131.658, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772, 104.858, 97.650, 49.621, 108.331, 51.229, 126.993, 106881, 55.538, 112.030, 125.319, 99.710 y 127.970, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano H.A.G.I., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 31 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 32 al 35 del presente expediente).

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio Nro. JSPA-447-2011, librado en fecha 19 de septiembre de 2011 al Instituto Nacional de Tierras. (Folio 36 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario, libró oficio Nro. JSPA-483-1011, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, ratificó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativo, estableciendo un lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación que realice el alguacil de este tribunal. (Folios 37 al 39 del presente expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.B., alguacil titular del mismo y mediante acta dejó constancia de la consignación del oficio Nro. JSPA-447-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011. (Folio 40 al 42 del presente expediente).

En fechas 06 diciembre de 2011 y 11 de febrero de 2012, compareció por ante este juzgado el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y mediante diligencia solicitó la admisión de la demanda. (Folio 43 del presente expediente).

En fecha 14 de junio de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.B., alguacil titular del mismo y mediante acta dejó constancia de la consignación del oficio Nro. JSPA-483-2011, de fecha 17 de octubre de 2011. (Folios 46 al 47 del presente expediente).

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, y mediante diligencia solicitó la admisión de la presente demanda. (Folio 36 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de Medida de Protección a los Cultivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República; igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 61 al 66 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 03 de diciembre de 2012, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 168 y 69 del presente expediente).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, este tribunal acordó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, publicado en fecha 03 de diciembre de 2012, en el diario “Últimas Noticias (Folios 70 del presente expediente).

En fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez encargada, C.B., en virtud del disfrute de las vacaciones legales a favor del Dr. H.G.B.. (Folio 71 del presente expediente).

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, la Juez encargada C.B., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente libró oficio Nro. JSPA-037-2013, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de hacerle del conocimiento del abocamiento de un nuevo juez. (Folios 72 y 73 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Temporal, C.B., y manifestó que no existía causal de recusación en contra de la referida juez. (Folio 74 del presente expediente).

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó copia del oficio Nro. JSPA-037-2013, debidamente firmado y sellado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de marzo de 2013. (Folios 75 y 76 del presente expediente).

En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto de reincorporación del Dr. H.G.B., (juez provisorio), tomando conocimiento de la causa para la continuación del juicio, acordando que una vez que conste en auto la notificación de las partes, se reanudarían los lapsos procesales a que hubiere lugar. (Folio 77 del presente expediente).

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó copia del oficio Nro. JSPA-346-2012, debidamente firmado y sellado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de marzo de 2013. (Folios 78 al 80 del presente expediente).

En fecha 02 de abril de 2013, compareció al tribunal el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para realizar audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, se dio por notificado de la reincorporación del juez provisorio, Dr. H.G.B.. (Folio 81 del presente expediente).

Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2013, este tribunal, a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 2 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano abogado E.Y.R., identificado en autos, fijó para el día viernes 26 de abril de 2013, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia conciliatoria solicitada, asimismo, ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, para que asistiera a la referida audiencia conciliatoria, librando oficio Nro. JSPA 132-2013, seguidamente, en fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó copia del referido oficio debidamente firmado y sellado por el instituto en cuestión (Folio 90 al 88 al 91 del presente expediente).

En fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar en el lote de terreno objeto del litigio, la audiencia conciliatoria, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios 92 al 94 del presente expediente).

En fecha 2 de abril de 2013, comparecieron al tribunal las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO E IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días, en virtud del periodo de transición por cambio de autoridades que atraviesa la institución. (Folios 101 del presente expediente).

En fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó copia del oficio Nro. JSPA-347-2012, debidamente firmado y sellado por el ciudadano M.E.G.B., funcionario adscrito a la Procuraduría General de la República. (Folios 102 al 104 del presenten expediente).

En fecha 7 de mayo de 2013, compareció al tribunal el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, y mediante diligencia se adhirió a la solicitud de la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, planteado por las co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 105 del presente expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado J.L.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que el juez provisorio de este tribunal Dr. H.G.B., se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones, se reanudaría la causa al (4to) día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda o interposición de la oposición al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 106 al 109 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano abogado E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal J.L.A., y manifestó no tener ninguna causal para recusar o solicitar la inhibición del juez designado. (Folio 110 del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó copia del oficio Nro. JSPA-463-2013, debidamente firmado y sellado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de octubre de 2013. (Folios 111 y 112 del presente expediente).

Mediante auto dictado por este tribunal de fecha 23 de octubre de 2013, este juzgado a los fines de ofrecer certeza jurídica a las partes intervinientes en el presente recurso, estableció que a partir del día de hoy (23/10/13), se continuaría computando el lapso de oposición, en el tercer (3º) día de despacho para ello, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 5 de noviembre de 2013, comparecieron al tribunal las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, quienes consignaron escrito de contestación al presente recurso. (Folios 114 al 117 y vto del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 123 del presente expediente).

Por auto dictado por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado E.Y.R., en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, actuando en nombre y en representación del ciudadano H.A.G.I., la parte recurrente en la presente causa, a través de la cual promovió pruebas. (Folio 124 y 125 del presenten expediente). Las referidas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (Folio 146 del presente expediente).

Por auto dictado por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó agregar a los autos el escrito de Pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por la abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 127 al 130 del presente expediente). Las referidas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (Folio 147 del presente expediente).

En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto de reincorporación del Dr. H.G.B., (juez provisorio), tomando conocimiento de la causa para la continuación del juicio, acordando que una vez que conste en auto la notificación de las partes, se continuarían computando los lapsos a que hubiere lugar, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano H.A.G.I., parte recurrente en el presente recurso, asimismo, libró oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida. (Folio 148 al 151 del presente expediente).

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó copia del oficio Nro. JSPA-003-2014, debidamente firmado y sellado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de enero de 2014. (Folios 152 y 153 del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano N.B., alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano abogado E.Y.R., en su condición de Defensor Público Agrario del estado Miranda, actuando en nombre y en representación del ciudadano H.A.G.I., la parte recurrente en la presente causa. (Folios 154 y 156 del presente expediente).

En fecha 10 de febrero de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy (Folio 157 del presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 10 de febrero de 2014, en ese mismo acto el tribunal se reservó la ocasión para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al acto, entrando el presente expediente en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 158 y 159 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano H.A.G.I., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001, mediante el cual declaró: PRIMERO: Revocatoria de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.A.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 17.650.211, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino, M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.e.M., con una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terreno ocupado por parcela 339; Este: Terrenos INTI; Oeste: Calle Las Margaritas. SEGUNDO: Otorgamiento de adjudicación y carta de registro agrario, a favor del ciudadano R.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.319, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Valle Verde, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Con parcela 339; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Calle Las Margaritas, constante de una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) correspondiente al expediente administrativo Nro. 11-15-12-01-13130-RTA, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 16 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio 369-11, otorgó titulo de adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario al ciudadano H.A.G.I., las cuales quedaron anotadas bajo el Nro. 27, folio 40, tomo 1100, de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de m.d.d.I.N.d.T., en fecha 17 de marzo de 2011, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el referido escrito, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

  2. - Que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano H.A.G.I., fue notificado del acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. GA. 153-11, punto de cuenta Nro. 01 de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual revoca la adjudicación de tierras y carta de registro agrario, otorgada en fecha 16 de marzo de 2011, a favor de su representado, por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno identificado en el escrito recursivo.

  3. - Que dicho acto además de revocar los referidos instrumentos agrarios, adjudica el lote de terreno a los ciudadanos R.C.C. y J.C.I.S..

  4. - Que el referido lote de terreno se encontraba abandonado por más de treinta (30) años y que fue su representado que hace más de quince (15) meses que comenzó a limpiar y a rehabilitar dicho lote, desarrollando la actividad Agraria, al punto que el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó los instrumentos agrarios que hoy pretende revocar.

  5. - Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en cesión Nro GA.153-11, punto de cuenta Nro. 01, de fecha 10 de junio de 2011, que revoca los instrumentos agrarios otorgados a su representado procede, toda vez que, lo obtuvo de mala fe, ya que los supuestos de solicitantes hoy declarados adjudicatarios tienen un proyecto para construir un geriátrico y más adelante en el mismo acto manifiestan que en mencionado lote existe un proyecto de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

  6. - Señala que es falso que los ciudadanos R.C.C. y J.C.I.S., tengan tres (03) años ocupando el lote de terreno, ya que nunca han ocupado el lote de terreno ni ha realizado trabajo agrario de ningún tipo en la parcela.

  7. - Que el Instituto Nacional de Tierras, viola la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viola el artículo 35, al revocar el instrumento agrario, encontrándose el lote de terreno en plena producción, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2011, signada con el Nro. 822-11, para adjudicarla a un particular con un supuesto proyecto para un geriátrico.

  8. - Que el Instituto Nacional de Tierras, viola la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viola el artículo 37 eiusdem al no emplazar al ciudadano H.A.G.I., por ser él el legítimo poseedor del predio, a que compareciera a la Oficina Regional de Tierras y expusiera las razones que le asistieran en su defensa. Igualmente, señaló que el Instituto Nacional de Tierras, viola los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar el debido proceso.

  9. - Que el Instituto Nacional de Tierras, se contradice en el acto administrativo al afirmar que sobre el predio se construirá un geriátrico por unos particulares y luego afirma que será un proyecto llevado a cabo por la oficina Nacional antidrogas (ONA).

  10. - Que es falso que su representado sea un invasor, por el contrario rehabilitó el predio el cual se encontraba lleno de maleza y era guarida de malhechores, además que su representado cuenta con un aval del c.C..

  11. - Finalmente, invocó como fundamento de derecho, lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  12. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  13. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano H.A.G.I., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 eiusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001,vale decir, aquel mediante el cual revocó adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio del siguiente vicio:

    1).- vicio de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 25, 26 y 49 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 17, numeral 2º, 35 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic. “… (Omissis)…el acto de revocatoria de los y instrumentos agrarios, emitido por el Instituto Nacional de tierras, viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto mi representado nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de tierras que llevó a la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en cesión No GA-153-11, punto de Cuenta 01 de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), lo que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa. Quebranta el principio de legalidad al adjudicar la parcela a un particular que no cumple, con los requisitos que establece el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho... (Omissis)…” (Negritas y cursivas de este tribunal)

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA y S.C.V., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron en su escrito de contestación al recurso, lo siguiente:

    Sic.“…(Omissis)… CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS “DE LOS HECHOS”

    En fecha 02 de febrero de 2011, comparecieron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda los ciudadanos R.C.C.S. y J.C.I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.951.319 y V-16.406.991, respectivamente, quienes solicitaron Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el sector Manare, parroquia Ocumare, municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados, según estimación del solicitante.(Folio 01).

    Corre inserto al expediente administrativo fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos R.C.C.S. y J.C.I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.951.319 y V-16.406.991, respectivamente, (folio 02).

    Corre insertas al expediente administrativo Carta de Compromiso de trabajar la tierra y Declaración Jurada de no poseer otra parcela, ambas de fecha 02 de febrero de 2011, por parte de los ciudadanos antes identificados, (folios 03 y 04).

    Corre inserto al expediente administrativo documentos varios consignados por los ciudadanos R.C.C.S. y J.C.I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.951.319 y V-16.406.991, respectivamente, en apoyo a su legitimidad sobre el lote de terreno en cuestión (folios 07 al 13).

    Corren insertos al expediente administrativo fotocopias de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.G. CI: V-17.650.211, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el asentamiento campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., constante de una superficie aproximada de seis mil ciento noventa y un metros cuadrados (0 ha con 6191 m2).

    Corre inserto al expediente administrativo Auto de apertura de fecha 14 de Abril de 2011, con respecto a la revocatoria de Titulo de Adjudicación y solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia. (Folio 19).

    Cursa inserto al expediente administrativo memorando de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Jefe de Área Legal, dirigido a las Áreas de Técnica, Registro Agrario y Recursos Naturales, con el fin de que practiquen sus respectivas inspecciones (folio 20).

    Riela inserto al expediente administrativo en los folios 21 al 28 Informe Técnico producto de la inspección técnica realizada en fecha 13 de abril de 2011.

    Corre inserto al expediente administrativo punto de información de fecha 14 de abril de 2011, emanado por el Área de Recursos Naturales de la Oficina Sectorial de Tierras Valles del Tuy, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Nacional, en el cual se da un breve análisis de la situación existente en el lote de terreno en cuestión.

    Corre inserto al expediente administrativo oficio de fecha 04 de mayo de 2011, elaborado por la coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda la ciudadana D.R., dirigido al ciudadano capitán I.S., del Descatamento 57 de la Guardia Nacional, en el cual se le solicita apoyo y protección a los ciudadanos R.C.C.S. y J.C.I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.951.319 y V-16.406.991, respectivamente.

    CAPITULO II ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Miranda y Vargas del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-10, punto de cuenta Nº 001 de junio de 2011, el cual declaro: “ASUNTO: PRIMERO: Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.A.G.I., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino M.d.M. y Mararito, parroquia Ocumare del Tuy, municipio L.d.e.M., constante de una superficie de Seis Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados (6.191 m2). SEGUNDO: Otorgamiento de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos R.C.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-13.951.319, y J.C.I.S., titular de la cedula de identidad numero V-16.406.991, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.e.M., constante de una superficie de Seis Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados (6.191 m2).

    CAPITULO III DE LOS SUPUESTOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ALEGADOS POR LOS RECURRENTES

    El acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, Punto de Cuenta 001, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26, y 49 del texto fundamental, igualmente lo consagrado en artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el articulo 17, numeral 2 y los artículos 35 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El acto de revocatoria de los instrumentos agrarios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, viola los postulados consagrados en los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, por cuanto mi representado nunca fue notificado para hacer los descargos, ya que nunca pudo conocer los hechos que se le imputaron ni las disposiciones legales aplicables al procedimiento aperturado por ante la Oficina Regional de Tierras que llevo a la decisión del Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, Punto de Cuenta Nº 001, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), lo que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa.

    Quebranta el principio de legalidad al adjudicar la parcela a un particular que no cumple, con los requisitos que establece el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho.

    CAPITULO IV DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE NULIDAD POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL

    En este orden de ideas es preciso resaltar que la validez de un acto administrativo su exteriorización o forma, conforme a la disposición contendida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir su fin.

    En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que se desprende del contenido del expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo y ejerció el correspondiente recurso, contra la decisión dictada por el Directorio en fecha acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto de Tierras, en sesión Nº 153-10, punto de cuenta Nº 001 de fecha 10 de junio de 2011, el cual declaro: “ASUNTO: PRIMERO: Revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, Según Reunión Nº 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.A.G.I., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., constante de una superficie de Seis Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados (0 ha con 6191 m2). SEGUNDO: Otorgamiento de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos R.C.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-13.951.319, y J.C.I.S., titular de la cedula de identidad numero V-16.406.991, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., constante de una superficie de Seis Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados (6191 m2). Sobre tierras que son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras. Así solicitamos sea declarado.

    Del debido proceso y el derecho a la defensa

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 49.

    La Ley Orgánica de la Administración Pública, articulo 7.

    Con respecto a la normativa transcrita, se evidencia que el procedimiento administrativo de revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario y Otorgamiento de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, fue cumplido a cabalidad por este Instituto, el cual finalizo con la decisión del Directorio el cual se acordó la revocatoria de Adjudicación y a su vez Adjudicación sobre el terreno en cuestión, siendo este un procedimiento por medio del cual este Instituto otorgo la Adjudicación de la determinada parcela a los fines de mantener la productividad agraria y por ende la seguridad agroalimentaria, esto en base a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este sentido esta representación judicial resalta a los fines de determinar a Competencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para conocer de la Revocatoria, es necesario inicialmente tomar en consideración que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 67.

    Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 115 y 117.

    Es importante destacar, que del expediente administrativo se desprende que por motivos de no cumplir con la función social de no trabajar la tierra es necesario indicar que este Directorio procedió a la revocatoria de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada al ciudadano H.G., a fin de regularizar dicho lote de terreno a quien se encuentra trabajando dentro del predio.

    De la Adjudicación de Tierras: De conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población y promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 1, prevé que su objeto es el establecimiento de las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa. Asimismo, el referido instrumento legal establece en sus artículos 2 numeral 1, 8 y 15 numeral 1, la afectación de uso de todas las tierras publicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria; la garantía de incorporación del sector campesino al proceso productivo a trabes del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción y el derecho de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria.

    A los fines de determinar la competencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para conocer de la Revocatoria de Carta Agraria es necesario tomar en consideración que este Instituto tiene por objeto la administración y redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto es pertinente señalar que los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevén la normativa aplicable a los fines de la Adjudicación de Tierras con fines agrarios.

    CAPITULO V DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:

PRIMERO

Sea Declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.T.R., Inpreabogado Nº 90.819, quien actúa en representación del ciudadano H.G., en contra del acto administrativo dictado por el Directorio de este Instituto en sesión Nº 153-11, punto de cuenta Nº 001, de fecha diez (10) de junio de 2011. SEGUNDO: Sean ratificadas en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 153-11, punto de cuenta Nº 001 de fecha 10 de junio de 2011, así solicitamos sea declarado. ... (Omissis)…”.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

De las pruebas aportadas por la parte recurrente junto con el escrito libelar:

  1. - Anexo marcado con la letra “A”, copia fotostática del oficio Nro. DDPG-2010-269, emanado del Despacho de la Defensa Pública General, de fecha 03 de junio de 2010, dirigido al ciudadano L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual es designado para actuar en representación del ciudadano H.A.G.I., ver folio 10 al 12 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, oficio N°DDPG-2010-0038, emanado del Despacho de la Defensa Pública General, de fecha 03 de junio de 2010, a través de la cual se notificó al ciudadano L.A.T.R.d. su designación como Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia agraria de la parte recurrente, vale decir, el ciudadano H.A.G., este sentenciador observa que aunque es copia fotostática simple, esta se tiene como fidedigna por no ser impugnada por la parte contraria y por lo tanto hace plena fe. Asimismo, que la misma ha sido producida por la parte recurrente, a los fines de demostrar la legitimidad con la cual actúa el Defensor Público en el presente juicio, situación que no aporta elementos de discusión al proceso que aquí se sigue, sin embargo, es apreciada por el sentenciador en su totalidad, únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, y como demostrativa de la legitimidad con la que actúa el ciudadano Defensor Público asignado. Así se decide.

  2. - Anexo marcado con la letra “A.1”, carta de solicitud de la defensa, suscrita en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano H.A.G.I., dirigida al ciudadano L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ver folio 13 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, solicitud emitida por el ciudadano H.A.G.I., a través de la cual solicitó ser asistido por el ciudadano L.A.T., este juzgador observa, que dicha probanza consta de un instrumento privado reconocido. Y asimismo observa, que la misma ha sido producida por la parte recurrente, a fines de demostrar la solicitud hecha a la defensa pública, en virtud de su derecho constitucional y legal a la defensa pública, situación que igualmente no aporta elementos de discusión al proceso que aquí se sigue, mas sin embargo, es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio común al proceso. Y así se decide.

  3. - Anexo marcado con la letra “B”, Titulo de Adjudicación de tierras socialista Agrario, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, seriado con el Nro. 204963, de fecha 17 de marzo de 2011, inserto bajo instrumento Nro. 27, folio 40, tomo 1100, de los libros llevados por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., suscrita por el ciudadano J.C.L., presidente de dicho instituto, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del ciudadano H.A.G.I., ver folios 14 al 16 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, probanza que consiste en una copia fotostática de documento público expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este sentenciador observa, que el mismo versa sobre la aprobación de otorgamiento de dicho titulo, según resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se adjudicó al ciudadano H.A.G.I., parte recurrente en el presente juicio un lote de tierra propiedad del estado venezolano, ubicado en el asentamiento campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de seis mil ciento noventa y un metros cuadrados (0 ha con 6.191 m2), según linderos y coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, allí descritos.

    Tal probanza informa a este sentenciador, entre otros, sobre la existencia de la adjudicación reseñada por el recurrente en su escrito libelado; sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos administrativos previos para la conformación y el dictamen de dicha providencia administrativa de adjudicación, y muy especialmente informa a este tribunal sobre las obligaciones a las cuales se sometió el beneficiario de dicho acto, hoy recurrente en nulidad, cuyas violaciones se entenderían como causales para la revocatoria del titulo de adjudicación socialista agrario dictado, las cuales se encuentran contenidas en las normas primera, segunda y tercera de dicho instrumento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, este sentenciador aprecia en su totalidad tal instrumento, en virtud de considerar que el mismo, individual o conjuntamente considerado otorga plena fe a este sentenciador acerca de su existencia, y muy especialmente de la transferencia de los derechos de uso y disposición del predio en cuestión, ello en función que el mismo no fue impugnado en su validez por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

  4. - Anexo marcado con la letra “C” Carta de Registro, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, seriado con el Nro. 204962, de fecha 17 de marzo de 2011, inserto bajo instrumento Nro. 27, folio 40, tomo 1100, de los libros llevados por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., suscrita por el ciudadano J.C.L., presidente de dicho instituto, mediante el cual otorgó Carta de Registro, a favor del ciudadano H.A.G.I., ver folios 17 y 18 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la Carta de Registro expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, seriado con el Nro. 204962, de fecha 17 de marzo de 2011, este sentenciador observa que ha sido producida por la parte recurrente a los fines de demostrar el cumplimiento de las formalidades regístrales del lote en el reseñado, todo según carta de registro Nro. 1520210362011RAT100034, a favor del ciudadano H.A.G.I. antes identificado, documento que hace plena fe a juicio de este sentenciador de tales hechos y situaciones, por no ser impugnado de forma alguna por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

  5. - Anexo marcado con la letra “D” Carta de Apoyo del C.C. “Valle Verde”, expedido por los ciudadanos P.H., L.R., G.D.B. y J.J., en su condición de voceros de seguridad, comisión financiera y deportiva, respectivamente, en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual dejaron constancia que el ciudadano H.A.G.I., se encuentra residenciado en la casa Nro. 15, del parcelamiento Las Margaritas, de la localidad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, desde hace veintisiete (27) años, y que ha trabajado en el cultivo de una parcela ubicada en la calle principal del parcelamiento, terrenos aptos para el cultivo, los cuales se encontraban abandonados desde hace aproximadamente treinta (30) años, ver folio 19 del presente expediente.

  6. - Anexo marcado con la letra “E” C.d.R. expedida por el C.C. “Valle Verde”, situado en el parcelamiento Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio T.L.d. estado Miranda, suscrito por los ciudadanos P.H., G.D.B. y M.B., en su condición de voceros de seguridad, Gestión financiera y Educación, respectivamente, de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual dejaron constancia que el ciudadano H.A.G.I., se encuentra residenciado en la casa Nro. 15, desde hace veintisiete (27) años, ver folio 20 del presente expediente.

    En cuanto a los anexos marcados con la letras “D” y “E”, este sentenciador observa, que son probanzas que versan fundamentalmente sobre instrumento privado emanado de una persona asociativa de carácter comunal, que no es parte en el presente recurso, probanza aportada por la parte recurrente, con los fines de dejar constancia del apoyo que recibe el recurrente por parte del mencionado c.c. para el ejercicio de actividades agrícolas, y de igual forma dejar constancia de que reside allí desde hace 27 años.

    Asimismo, este sentenciador observa, que para que tal probanza generase todo su valor probatorio por ante este recurso, debió haber sido ratificada por sus emisores durante la práctica de una prueba testimonial, así como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual, tal y como se desprende de autos, no ocurrió en el presente juicio.

    En consecuencia, quien decide, desecha en su totalidad tales probanzas, a tenor de lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. - Anexo marcado con la letra “F” Copia simple de Cartel de Notificación, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano J.C.L., en su condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le hace saber al ciudadano H.A.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 17.650.211, que el Directorio del instituto en cesión Nro. 153-11 de fecha 10 de junio de 2011, en deliberación de punto de cuenta Nro. 01, acordó la revocatoria de adjudicación de las tierras y carta de registro agrario, e igualmente del otorgamiento de adjudicación y carta de registro agrario, a favor de los ciudadanos R.C.C.S. y J.C.I.S., sobe el lote de terreno objeto del litigio, ver folios 21 al 31 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que la misma se encuentra constituida por una copia simple de Cartel de Notificación, mediante el cual le hace saber al ciudadano H.A.G.I., las resultas revocatorias de la junta de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomadas en sesión Nro. 153-11 de fecha 10 de junio de 2011, situación que da plena fe a este sentenciador, acerca de la notificación de ese acto revocatorio, así como de la determinación efectiva del acto sobre el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    Durante el lapso probatorio, la parte recurrente, promovió mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, copia simple de Acta de entrega de financiamiento para el desarrollo productivo del rubro plátano (fundación), por un monto de siete mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.143,40), realizado en fecha 07 de diciembre de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor del ciudadano H.A.G.I., ver folio 100 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide la aprecia como un indicio concordante y convergente de la comisión de actos posesorios realizados por el hoy recurrente sobre el predio objeto de la adjudicación reseñada, así como de la conformación de actos investidos de agrariedad en el predio en cuestión. Y así se decide.

    Igualmente promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2011, ver folios 82 al 87 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial reseñada, este sentenciador la desecha en virtud de considerar que la misma, a los fines de desarrollar su valor probatorio en la presente causa, debió ser ratificada mediante la ejecución de una nueva prueba de inspección judicial realizada por este juzgado, ello en función de salvaguardar el principio de inmediación y contradicción que informa el régimen de diligenciamiento legal de la prueba de inspección judicial. Y así se decide.

    De las pruebas aportadas por la parte recurrida, mediante escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de noviembre de 2013.

  8. - Anexo marcado con la letra “A” Copia certificada de acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nro. 001, Sesión Nro. 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, ver folios 131 al 145 del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador la aprecia en su totalidad, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente, en la existencia del acto sobre el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes quien decide observa, que la recurrente en nulidad estableció en su escrito libelado, y entre otras consideraciones de interés procesal, que en fecha 16 de marzo de 2011 el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio 369-11, le otorgó Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, título este que quedó anotado bajo el Nro. 27, folio 40, tomo 1100, de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de m.d.d.I.N.d.T. en fecha 17 de marzo de 2011, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, en beneficio del ciudadano H.A.G.I., bajo los linderos generales y particulares, y bajo las coordenadas UTM allí señaladas.

    Asimismo expuso la recurrente en nulidad, que en fecha 10 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Tierras dictó un segundo acto administrativo, mediante el cual revocó la adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada en fecha 16 de marzo de 2011, a favor del hoy recurrente, todo mediante sesión Nro. GA. 153-11, punto de cuenta Nro. 01 de fecha 10 de junio de 2011, acto administrativo este que formalmente recurrió en nulidad por ante este Juzgado Superior Agrario, quien conoce en sede contenciosa administrativa como juzgado de primera instancia.

    Asimismo, expuso el recurrente, que dicho acto ulterior, además de revocar los referidos instrumentos agrarios, vale decir, el titulo de adjudicación primario, así como su correspondiente registro agrario, adjudicó el precitado lote de terreno a los ciudadanos R.C.C. y J.C.I.S., quienes a su decir, no ejercían actos posesorios en el lote de terreno, menos aún actividades que pudiesen entenderse como de naturaleza agraria.

    Por último el recurrente expuso, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículo 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose a su decir, de hecho y de derecho el vicio contemplado en el cardinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad del acto administrativo que sea dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestando que el Instituto Nacional de Tierras al iniciar el procedimiento revocatorio en sede administrativa, no realizó las diligencias pertinentes para emplazarlo para que este acudiese al procedimiento iniciado en esa sede administrativa, por lo que el recurrente, no obstante tener un legítimo interés directo y personal en las resultas del proceso revocatorio iniciado, no pudo hacerse presente durante el iter preparatorio que concluyó con el dictamen del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, absteniéndose igualmente dicho ente especial agrario, de requerir su comparecencia por ante la Oficina Regional de Tierras competente, impidiéndole consecuencialmente que este pudiese exponer las razones que le asistían en su defensa.

    Ahora bien, precisadas las alegaciones del recurrente, y a los fines de resolver asunto sometido al conocimiento de este tribunal, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un estado democrático social de derecho y de justicia, tal y como efectivamente lo es el estado venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

    En tal sentido este sentenciador deduce, que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere mas relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas.

    Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguran que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares que revoca un titulo de adjudicación de Tierra Socialista y una Carta de Registro Agrario, en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra carta magna.

    Ahora bien, precisado lo anterior resulta relevante determinar, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en los siguientes términos:

    Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:

  9. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.

    (subrayado, cursivas y negrillas de quien cita)

    Igualmente dispone el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:

    Artículo 25 CRBV: Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; Y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.

    (subrayado, cursivas y negrillas de este tribunal)

    Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente, la nulidad absoluta del acto administrativo cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 19 LOPA: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    “…omissis…4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (subrayado, cursivas y negrillas de este tribunal).

    Es así, que la garantía constitucional al derecho a la defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “núcleo garantista constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:

    …Omissis…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

    Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…

    (subrayado, negritas y cursiva de este tribunal)

    Ahora bien, este juzgador observa, que de lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.

    Ello se ve reforzado, al analizar la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.

    Hechas las precisiones anteriores quien decide observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras adujo, como defensa a la alegación principal realizada por el recurrente, que la validez de un acto administrativo, vale decir, su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía juzgarse atendiendo a la finalidad de dicho acto, pues tales formalidades estaban destinadas a conseguir la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aún siendo defectuosas tales formalidades, las cuales, como se aseveró en líneas precedentes resultan esenciales al procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa, hubieren logrado cumplir su fin, por lo que, siendo el caso, que al desprenderse del contenido del presente expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, y este ejerció el correspondiente recurso, quedaba claro a juicio de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que resultaba inaplicable al caso concreto la nulidad solicitada, vale decir, aquella fundamentada en las presuntas violaciones legales y constitucionales expresadas por la recurrente en su escrito recursivo, muy especialmente aquellas contenidas en el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en total, completa y absoluta posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna, pues como se expuso en precedencia, a su juicio, el acto administrativo revocatorio habría cumplido su fin, por lo que mal podría ser objeto de nulidad judicial.

    A la luz de las alegaciones incoadas por el recurrente, y en función a las defensas opuestas por la representación del Instituto Nacional de Tierras, resulta evidente para este sentenciador, que quedó invertida la carga probatoria negativa de tal situación en cabeza de la administración, en este caso, en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, o lo que es igual, en función a las alegaciones producidas por el recurrente, queda claro que correspondía al ente que dictó el acto la carga probatoria de desvirtuar dicha alegación, so pena de sucumbir en su defensa, situación particular que no fue desvirtuada de forma alguna por la representación judicial de dicho ente descentralizado agrario, pues tal y como se desprende del examen riguroso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no fueron aportados por esa representación judicial, los necesarios y esenciales “antecedentes administrativos” producidos durante el iter procesal administrativo, antecedentes estos que debían contener en detalle las motivaciones de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión administrativa hoy impugnada en nulidad, así como el cumplimiento riguroso de todos sus presupuestos procesales, muy especialmente de aquellos entendidos como “esenciales al proceso”, dentro de los que se cuenta la necesaria notificación del administrado del inicio de dicho acto, notificación esta, dirigida a que este participara activamente en dicho proceso, salvaguardardando así, las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten, ello, pese a las múltiples solicitudes que de estos “antecedentes” requiriera este tribunal (ver folios 32 al 35 y 37 al 39) a lo largo de la sustanciación del presente recurso, por lo que, indiscutiblemente, al no producirse tales instrumentos en juicio, resulta imposible para este sentenciador determinar si efectivamente fue satisfecha por la administración esa obligación esencial notificatoria de emplazamiento, por lo que con tal omisión probatoria nace, sin duda, una presunción iuis tamtum que obra en favor de la parte recurrente con respecto a sus alegaciones de hecho y de derecho en las que ha fundamentado su escrito recursivo.

    Po último considera este sentenciador, que yerra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, al entender que la notificación y ulterior emplazamiento del administrado ha participar en la formación del acto administrativo es un simple formalismo, pues como se ha aseverado in extenso a lo largo del presente fallo, el acceso del justiciable al proceso, es uno de los pilares sobre los que se fundamenta la concepción misma del estado de derecho y justicia que el texto constitucional propugna, siendo que, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos administrativos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa, lo que conlleva inexorablemente a su nulidad, pues si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues esa indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, situación que nada tiene que ver con la prerrogativa legal que asiste al Instituto Nacional de Tierras en cuanto a su competencia legal para revocar las adjudicaciones otorgadas conforme a los dispuesto en el artículo 67 eiusdem, prerrogativa esta, que resulta meridianamente clara para este sentenciador, pues es evidente para quien suscribe el presente fallo, que el Instituto Nacional de Tierras puede efectivamente revocar una adjudicación de tierras otorgada con anterioridad, ello por las razones expuestas en el capítulo quinto de dicha ley, mas sin embargo, no puede entenderse esta competencia como la posibilidad que dicho ente inobserve las prerrogativas procesales fundamentales que todo proceso propugna.

    En consecuencia quien decide concluye, que al no procurar el emplazamiento del hoy recurrente ciudadano H.A.G.I. al procedimiento administrativo que derivó en la formación del acto recurrido, vale decir, aquel que revocó la adjudicación otorgada, el Instituto Nacional de Tierras, violentó flagrantemente las garantías y principios constitucionales que asisten al hoy recurrente, muy especialmente aquellas establecidas en los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente derivó en la materialización del vicio contemplado en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente administrativo agrario no consignó durante toda la fase de juicio los antecedentes administrativos requeridos por este tribunal; situación que obliga a este sentenciador a declarar forzosamente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano H.A.G.I., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano abogado L.A.T., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano H.A.G.I., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001; y como consecuencia de lo anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta Nº 001, mediante el cual declaró: PRIMERO: Revocatoria de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión Nº 369-11, de fecha 16 de marzo de 2011, a favor del ciudadano H.A.G.I., titular de la cédula de identidad Nro. 17.650.211, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino, M.d.M. y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio L.d.e.M., con una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terreno ocupado por parcela 339; Este: Terrenos INTI; Oeste: Calle Las Margaritas. SEGUNDO: Otorgamiento de adjudicación y carta de registro agrario, a favor del ciudadano R.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.319, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Valle Verde, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Con parcela 339; Este: Terrenos baldíos; Oeste: Calle Las Margaritas, constante de una superficie de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 6191 m2) correspondiente al expediente administrativo Nro. 11-15-12-01-13130-RTA, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda. Y así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2.011-CA-5378

HGB/cb/fgb.

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