Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 31 de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006- 000081

PARTE ACTORA: E.D.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.110.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.892

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.753.

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Antecedentes

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 14 de diciembre de 1992, celebro contrato de trabajo con la empresa CANTV, desempeñándose por todo el tiempo que laboro en la empresa es decir 8 años, 1 mes y 17 días como SUPERVISOR DE AREA II, con un salario promedio mensual para el momento de 1.032.300,00, hasta el 31 de enero de 2001; alega que en fecha 15/01/00, la CANTV a través del Dr G.R. presidente de la CANTV, señalo que la junta directiva de la empresa acordó un programa que permitiera a la compañía, conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones, La propuesta anunciada por la empresa tendrá una vigencia temporal, comprendida desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001.

La apoderada de la parte actora, señalo que como consecuencia del plan único especial ofreciendo por la empresa CANTV, el cual tenia como finalidad disminuir la estructura de costo de la referida sociedad, y en forma muy concreta, reducir la carga laboral su representado se acogió a dicho plan, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en el mismo, sin embargo, indico el prenombrado apoderado que la empresa en discriminación del trabajo, amparados por la convención colectiva y otro grupo de trabajadores que por razones de política de la empresa fueron tipificados trabajadores de confianza, sustrayéndolos de una contratación colectiva que por extensión le aplicaba, violando de esta manera, entre otros el articulo 57 de la Convención colectiva de trabajos vigentes en la empresa y que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”y sin motivos legales le cancelo el equivalente a treinta (30) meses de salarios básicos, argumentando que su cargo no aparecía en el listado de los cargos previstos en el anexo “A”, excluyéndolo de esta manera del grupo N° 01, equiparándolo en el grupo de trabajadores clasificados en el grupo n° 02, distinción esta violatoria del principio no discriminación, es ese sentido, considera el prenombrado apodera que su representado al momento de acogerse al referido plan, la empresa debió haberle cancelando el equivalente a 50 meses de salarios básicos y no el equivalente a 30 meses de salario básico por el solo hecho de no aparecer el cargo desempeñando por su representado en el listado de cargos previstos en el anexo “A”, puesto que tal distinción o calificación de trabajadores, no se encuentra regulada por nuestra legislación laboral y tan conducta constituye una flagrante violación al principio de no discriminación; por lo tanto que reclama la diferencia de 20 meses de salario que arrojaba la cantidad de Bs. 20.646.000,00 por la diferencia que le corresponde, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

La parte demandada tanto en la contestación de la demanda como al momento de exponer sus alegatos en la audiencia oral de juicio negó y rechazo los argumentos del actor, reconociendo los hechos previstos en el Plan único especial (PUE), que dicha oferta no es violatoria del principio de no discriminación, ya que los parámetros de la oferta son objetivos. En ese sentido, manifestó el referido apoderado que para la calificación del plan en referencia, fue necesario calificar a los trabajadores tal como lo señalo la parte actora en dos grandes categorías a saber: Una primera categoría en la cual se encontraban aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que sus cargos estuviera previstos en el anexo “A”, de dicha convención y una segunda categoría, en la que se encontraban los trabajadores de confianza y los de dirección, o aquellos trabajadores amparados por la convención colectiva pero que sus cargos no se encontraren previsto en el anexo “A”. Que en el caso de proceder la demanda no se debía otorgar la indexación y los intereses moratorios, en cuanto a los intereses moratorios tampoco procedían, ya que la bonificación ofrecida mediante el programa único especial es un incentivo ofrecido por la empresa y no se corresponde con concepto alguno de carácter laboral, que en caso de otorgar los mismos estos serian a partir del pronunciamiento del fallo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

El a-quo, en sentencia de fecha 22/02/06, declaró Parcialmente Con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano E.H., contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló La CANTV anunció el PUE de acuerdo al cargo y al tiempo en la empresa y la sentencia de primera instancia dice que hay discriminación. El trabajador libre de coacción se acogió al PUE y le correspondió 30 salarios básicos y no le corresponde la diferencia de 20 salarios que alega la parte actora. No hay discriminación tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias. Que no se debe considerar la indexación ni los intereses moratorios. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia. En este estado la parte actora expone: solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Señala que al trabajador le era aplicable la convención colectiva por extensión de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece la Constitución. Que la CANTV al anunciar el PUE atento contra la estabilidad de los trabajadores. Que estamos en el campo de la discriminación.-

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del ex trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.032.300,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “B Y C” en copia simple la comunicación de fecha 18 de Enero de 2001, dirigida por el ciudadano HARTING R.E. a la gerencia laboral de CANTV, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Consignó marcado con la letra “D”, en copia simple cálculo de prestaciones sociales, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 12.650.414,33 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Consignó original de solicitud de emisión de Orden de Pago, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la accionante recibió la cantidad de Bs. 30.969.000,00 por concepto Programa Único Especial. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

En el capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas. Promovió la prueba de exhibición de documentos del correo diario N° 178, la cual no fue admitida por el aquo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece

Promovió, marcada “1” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de elaboración 28 de enero de 2001, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promovió marcada “2” original de solicitud de emisión de Orden de Pago, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promueve marcada “3” original de la comunicación de fecha 24 de Enero de 2001, dirigida por el ciudadano HARTING R.E. a la gerencia laboral de CANTV, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promueve marcada “4” original de la comunicación de fecha 18 de Enero de 2001, dirigida por el ciudadano HARTING R.E. a la gerencia laboral de CANTV, de la cual se desprende la renuncia de la parte actora al cargo que venia desempeñando en la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promovió, marcada “5”, copias simple la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicación de Venezuela (Fetratel), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcado “6” certificaciones del Manual de Beneficios para el petrsonal emitido por el ciudadano A.F., Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial para sus trabajadores, observa esta alzada que la referida documental no aporta nada para la resolución de loe hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

Promovió, marcada “7” certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de CANTV, contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la cual se autoriza la implementación del Programa Único Especial, observa esta alzada que la referida documental no aporta nada para la resolución de loe hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

Promovió marcado “8” documento emitido por el ciudadano A.F., Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial para sus trabajadores, observa esta alzada que la referida documental no aporta nada para la resolución de loe hechos controvertidos, en consecuencia se desecha.

En el capitulo III.- B, de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documento contentivo programa único especial, el cual no fue admitida por el aquo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que analizar

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR DE AREA II, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 04, 05, 06 Y 07 del Cuaderno de recaudos, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que es un hecho admitido que la demandada le propuso a sus trabajadores el llamado Programa Único Especial (P.U.E.), con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia y del acta notariada que cursa a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudo, manifestó acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Supervisor de Área II, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la parte actora le correspondía la cantidad de Treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda, en consecuencia debe forzosamente revocarse el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda fundada en la existencia de una discriminación. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera el ciudadano E.H. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2.007. Años 197° y 148°

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

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