Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.H.L., de nacionalidad chilena, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.088.682.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.J.F. y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 90.868 y 187.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WELLINGTON R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.340.925.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.P.D. y J.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.539 Y 14.431, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 14.216.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano WELLINGTON RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.963, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.A.H.L. contra el ciudadanos WELLINTGTON R.R.R.; ordenó el desalojo del inmueble identificado en autos; y, condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por los abogados E.J.F. Y S.C.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.H.L., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión; y, se ordenó la citación de la parte demandada para que tuviera lugar la audiencia preliminar oral y pública.

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano R.T., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. A tales efectos consignó la compulsa respectiva.

A solicitud de la parte actora, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, acordó la citación por carteles. Publicado, consignado y fijado el respectivo cartel, el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el a quo designó defensor judicial de la parte demandada al abogado D.S.; y en ese mismo auto, acordó su notificación.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), compareció el abogado M.P., consignó poder otorgado por la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de su representado.

El cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para que tuviera lugar el acto de mediación; el a-quo dejó constancia de la presencia de los abogados E.J.F. Y S.C.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como de la presencia del abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, en ese misma audiencia, el Tribunal de la causa acordó prolongar la audiencia.

El trece (13) de junio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de mediación, el a-quo dejó constancia de la presencia de los abogados E.J.F. Y S.C.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como de la presencia del abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, en ese misma audiencia, se acordó nuevamente prolongar la audiencia.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la continuación de la audiencia de mediación; el a-quo dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes; y, en esa misma oportunidad, dejó constancia de que, pese a que instó a las partes a la mediación con el objeto de obtener anticipadamente la solución de la litis, no se llegó a una mediación.

El ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 340 del mismo texto legal.

El día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y fijó oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, fijara oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio; pedimento que fue negado el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, hasta tanto se diera cumplimiento a cada uno de los lapsos establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

El día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, aceptó la existencia de la relación contractual, la existencia del incumplimiento, la existencia del procedimiento administrativo; y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.

En auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el a-quo fijo oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y ordenó la notificación de las partes.

En acta del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la audiencia de juicio, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de la comparencia de los representantes judiciales de ambas partes; y, en esa misma fecha, luego de las debidas exposiciones orales realizadas; por los abogado asistentes, al acto, el mencionado Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declaró con lugar la demanda; y, posteriormente, el día tres (3) de diciembre del mismo año, publicó el fallo complementario.

En diligencia del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada apeló dicho fallo; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo, el diecisiete (17) de diciembre del mismo año.

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constar en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, fue acordada la notificación por la imprenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue diferida, mediante auto dictado el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

El día y la hora fijados por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual, únicamente compareció el abogado S.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), había celebrado un contrato de arrendamiento establecido en el artículo 1579 del Código Civil, entre su representada y el demandado, donde se había entregado para su uso y goce, un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que formaba parte del edificio denominado Casa del Ávila, ubicado en la calle 5, de la urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Indicaron que el apartamento arrendado estaba distinguido por el Nº y letra 1 raya “A”, situado en la primera planta del mencionado edificio, cuyos linderos fueron debidamente especificados.

Que se había establecido en el contrato un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00); y un aporte como garantía de la relación arrendaticia de tres (3) meses de canon mensual, en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00).

Manifestaron que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se había celebrado un nuevo contrato para la continuación del arrendamiento por un tiempo fijo de seis (6) meses prorrogables; siempre y cuando alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad en contrario, con una anticipación de sesenta (60) días.

Que se había establecido en el literal “a” de la cláusula primera del contrato que nos ocupa, que en el apartamento arrendado, todas sus tres habitaciones habían sido dotadas de alfombras y persianas de reciente instalación; que así mismo en el literal “b” de la mencionada cláusula, se había determinado que dicho apartamento se había entregado equipado con cocina y nevera de catorces (14) pies cúbicos, empotradas al mueble de cocina con tope de cerámica.

Alegaron que aunque no se había indicado en el contrato, también se había entregado el inmueble arrendado, equipado con mesa con tope de cerámica y cuatro (4) sillas, además de lavadora y secadora; un juego de dormitorio, peinadora, banqueta, un bar tipo tasca, tres bancos de madera de caoba; y, que se había establecido un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00); que el demandado se había obligado a pagar puntualmente, dentro de los cinco (5) días a partir de los catorce (14) de cada mes.

Invocaron que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el demandado había realizado el primer y último pago del canon de arrendamiento acordado en esa relación arrendaticia, (mes de julio), esto era, que únicamente había pagado el mes, en el cual se había celebrado dicho contrato.

Que al principio muchas habían sido las excusas ofrecidas; y, en esos últimos veintiséis (26) meses, había sido totalmente imposible e infructuoso comunicarse con el arrendatario, al no contestar las llamadas telefónicas, no devolver los mensajes dejados en el teléfono fijo; o en el celular; cerrar las llamadas cuando reconocía la voz de su representada al llamar de otros teléfonos desconocidos para él, o cuando alguna otra persona trataba dicho asunto.

Señalaron que asimismo nunca había recibido el demandante, ni abierto, la puerta cuando se visitaba para conversar del asunto, aún cuando se encontraba presente en el apartamento; esto era, que el arrendatario había estado más de catorce (14) meses percibiendo frutos civiles al subarrendar uno de los puestos de estacionamiento.

Que la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario, habían imposibilitado a nuestra representada cumplir con los pagos de los gatos correspondientes del condominio; lo cual había hecho que su mandante cayera en mora, circunstancia esta que le había producido un daño y un perjuicio patrimonial; tanto a su persona, como a la comunidad residencial.

Argumentaron que la deuda de dicho condominio ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.055,00), de acuerdo con el corte de cuenta de la Administradora Habitacasa, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

Que en vista del incumplimiento intencional e injustificado de no satisfacer la obligación contraída; su representada ante el apremio y compromiso económico; y, aunado a la necesidad imperiosa de ocupar dicho inmueble por el retorno a la ciudad de Caracas, le habían recomendado intentar el cobro y la invitar a la desocupación por vía extrajudicial.

Que a tales efectos, había contratado a una firma especializada, con lo cual se había obtenido un resultado parcial, al recuperarse el día trece (13) de junio de dos mil (2011), la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00); equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento, más el cobro de honorarios causados; que para ese momento el arrendatario debía un total de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.850,00), equivalente a once (11) meses de cánones insolutos por el uso y goce del inmueble, correspondiente al período comprendido entre el mes de agosto 2010 y junio 2011.

Igualmente señalaron que había que hacer resaltar que el arrendatario nunca había aceptado reunirse ni llegar a ningún convenio o acuerdo; que la arrendadora estaba dispuesta a plantear en la búsqueda de una solución amigable, que para salir del paso del cobro extrajudicial había manifestado vía telefónica, la promesa de pagar toda su obligación pendiente, que había cumplido parcialmente y se había cerrado nuevamente a todo intento de comunicación.

Que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), se había instaurado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, conforme a la normativa legal vigente; el cual reposaba en los archivos de la Superintencia de Arrendamiento de Vivienda, y cumplido todos los extremos legales; en especial, la audiencia conciliatoria celebrada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012); que ante la negativa del demandado de llegar a un acuerdo pacífico de la solución del conflicto planteado, la mencionada Superintendencia había resuelto la habilitación de la vía judicial, a los fines de dirimir el conflicto.

Que en virtud de las innumerables razones de hecho y de derecho sustentadas en el libelo; y de la conducta contumaz, irresponsable, evasiva y violatoria en la que había incurrido el demandado, al dejar de pagar cuatro (4) o más cuotas consecutivas del canon mensual de arrendamiento; y, al poseer hasta el momento de interponer la demanda más de veinticuatro (24) mensualidades consecutivas insolutas; así como la necesidad urgente de su representada de ocupar dicha vivienda; formalmente demandaban al ciudadano WELLINGTON R.R.R., a objeto de que conviniera; o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En la desocupación, desposesión y entrega material de dicho inmueble libre de personas, objetos y material distinto al indicado en la demanda, como el equipamiento, artefactos de línea blanca y mobiliarios entregados junto al inmueble, que se encuentre libre de daños maliciosos y deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y conservación a excepción del desgaste del uso normal como buen padre de familia.

  2. - Al pago de las costas y costos procesales con motivo del ejercicio de la presente acción.

    Basaron su demanda en los artículos 80 y 82 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, articulo 91 numeral 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; y, la estimaron en CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 152.400,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El abogado M.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WELLNGTON R.R.R., en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

    Que en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresamente, manifestaba su pronunciamiento respecto a los diferentes aspectos de la demanda.

    Indicó que aceptaba la existencia de la relación jurídica de arrendamiento entre su representado y los propietarios del inmueble; y, en este orden de ideas, oponían como defensa previa al fondo, la falta de cualidad de la ciudadana M.A.H.L., para ser sujeto pasivo del supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

    Que aceptaban el vínculo jurídico de arrendamiento entre su representado y los propietarios del inmueble, identificados en la presente demanda.

    Manifestó que aceptaba que ciertamente había habido un incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, por razones de diversa índoles; y en la creencia de que la situación económica se solventaría, ya que los ingresos no eran suficientes para cubrir tantas cargas familiares.

    Que aceptaba que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), se había instaurado un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, conforme a la normativa vigente de arrendamiento, el cual había concluido en la habilitación de la vía judicial por parte de la demandante.

    Alegó que instaban muy respetuosamente, al Tribunal, si lo tenía a bien, se sirviera implementar una audiencia de conciliación a fin de tratar de buscar una solución amistosa que pusiera fin al proceso, dadas las condiciones actuales que presentaba el demandado, quien presentaba una carencia de empleo, de una fuente de ingresos, para poder cumplir con las obligaciones vencidas; así como, para ubicar una vivienda digna y respetable para su esposa, quien era estudiante universitaria; y, para sus dos (2) hijos menores de edad de 10 y 6 años.

    Que en base a los alegatos y fundamentos anteriores solicitaba declarar sin lugar la demanda.

    -IV-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

    Como fue indicado, en la fecha y hora fijado para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente compareció el abogado S.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual manifestó lo siguiente:

    Represento en este acto a la ciudadana M.A.H.L., suficientemente identificada, nos encontramos aquí ya que en el mes de julio del año dos mil diez (2.010), en una relación de arrendamiento de viviendas, el arrendatario identificado como WELLINGTON R.R.R., realizó el primer y único pago en dicha oportunidad; varias han sido las conversaciones en las que se le invitó a pagar, pero ello ha resultado imposible, un año después, en el mes de agosto del año dos mil once (2.011), empezamos el procedimiento administrativo previo en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda; igualmente, luego de transcurrido un año, al haberse habilitado la vía jurisdiccional, se inició la demanda por desalojo, correspondiéndonos el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, una vez cumplidas todas sus fases y extremos legales, e inclusive se hizo la audiencia, extendida en dos oportunidades. Al referido ciudadano se le condonó parte de la deuda. Se cumplieron todos los procesos, se opusieron cuestiones previas, se contestó el fondo y a finales del dos mil trece (2013), se dictó sentencia en la que se declaró con lugar la demanda y se ordenó el desalojo del inmueble de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, por la falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento. Por error de foliatura se pasaron los lapsos y hubo necesidad de notificación; pero luego se cumplieron todos los extremos. Se intentó hacer la notificación personal, luego se fijaron carteles de notificación, El demandado ha demostrado que no está interesado, ha abandonado el trámite de la apelación. Es todo.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA

    CIUDADANA M.A.H.L.

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, alegó la falta de cualidad de la ciudadana M.A.H.L., para ser sujeto pasivo del supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:

    …En esta relación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda subrayamos que se alega un derecho para una persona que denominan sin mencionar nombre, apellido e identificación alguna, de la siguiente manera: “…derecho que se invoca a nuestra representada, en concordancia con el artículo 80 de nuestra carta Magna “Garantías y derechos a la Ancianidad…”, y he aquí que, los Apoderados de la parte actora representan en la presente demanda a M.A.H.L., quien a su vez es Apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, sobre el cual se solicita el desalojo, los ciudadanos E.P.B. Y M.E.E.H., quienes ciertamente, son los titulares de los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble. En este orden de ideas, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determina las causas para el desalojo, y en su numeral 2º, establece: “Artículo 91.- Sólo procederán el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …(omissis) 2º. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”. Y como se puede concluir, M.A.H.L. es Apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, sobre el cual se solicita el desalojo, y los ciudadanos EDGAR PANIZ BUCANA Y M.E.E.H., son quienes ciertamente, son los titulares de los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble, por lo cual aquella no tiene legitimación para exigir el derecho de solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por una parte, en segundo lugar, son los ciudadanos EDGAR PANIZ BUCANA Y M.E.E.H., quienes tendrían el derecho a solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de conformidad con la normativa especial que rige la materia, por lo contrario, he tenido información de mi poderdante que los ciudadanos EDGAR PANIZ BUCANA Y M.E.E.H., propietarios exclusivos del inmueble, tienen fijada su residencia en la ciudad de Orange, Estado de California, en los Estados Unidos de América (USA) y no disponemos de informaciones de que deseen regresar a Caracas, Venezuela a fijar nueva residencia, ni consta este hecho en el libelo de la demanda, como se evidencia de su lectura; y en tercer lugar, la parte accionante no ha alegado en ningún momento en el libelo de la demanda que la apoderada M.A.H.L., tenga la condición de pariente consanguíneo hasta el segundo grado de alguno de los dos propietarios.

    Reiteramos que, es un axioma que el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, y toda la pretensión del actor en el escrito libelar debe identificar cabalmente, tanto los aspectos de fondo como los aspectos de forma a fin de que no resulte equívoca, confusa o insustancial. En este sentido, parafraseando al maestro Rengel-Romberg, (Ob. Citada, pág. 13), quien ha reflexionado sobre el tema y concluye que la casación venezolana repetidamente, ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos necesarios, correspondiendo al sentenciador calificarlos, que sería abusivo permitir al actor cambiar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pue4s (sic) ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra; rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los Tribunales mantenerlos…

    Sobre este punto, el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

    “…En tal sentido, de los escritos presentados por la representación accionante, de los instrumentos promovidos a los autos, valorados conforme a la ley y de los indicios que éstos arrojan, que no pueden ser obviados para decidir la presente causa, se desprende la existencia de filiación entre la ciudadana M.E.E.H., chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.074 y la ciudadana M.A.H.L., antes identificada; y aún cuando no debe ponerse en duda lo alegado por la parte demandada, que el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, no es menos cierto, que al vuelto del folio 99 del expediente, correspondiente al escrito de subsanación presentado por la parte actora, ésta señala lo siguiente:

    (...) En cuanto a la legitimación establecida en el ordinal 2º (sic) del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tanto de los propietarios o parientes consanguíneos hasta el 2º grado (...), la parte demandante ciudadana M.A.H.L., es Madre de la copropietaria del inmueble, vínculo que se desprende en Certificado de Nacimiento expedido por el Consulado General de Chile de Caracas en fecha 11 de julio de 2013 (...)

    . Conforme a lo anterior, la Juez que suscribe, observa que al folio 100, corre inserto el documento señalado por el actor, y siendo valorado conforme a las reglas legales existentes al efecto; colige esta sentenciadora por el elemento de convicción presentado a las actas, que la línea de parentesco que une a las ciudadanas antes mencionadas, es del primer grado de consanguinidad en línea recta, configurándose en principio con ello, el supuesto establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación a la acción que se puede ejercer para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; y así se declara.

    Por otro lado, cabe analizar el alegato de defensa, que son los propietarios quienes deben solicitar el desalojo del inmueble aludiendo la necesidad justificada. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que a los folios 9 al 15, constan copias fotostáticas simples de instrumentos poder conferidos a la ciudadana M.A.H.L., antes identificada, por los propietarios del inmueble de marras, encontrándose con ello, legitimada para ejercer la presente acción en nombre y representación de sus mandantes, ya que no existe condición expresa en la Ley, que establezca que los propietarios deban ejercer de manera personal tal acción y corresponderá a éstos, tramitar las acciones respectivas en caso de encontrarse insatisfechos con la administración y uso que la poderdante haga del bien inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara…”.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora ciudadana M.A.H.L., demandó por DESALOJO al ciudadano WELLINGTON R.R.R., con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDARD PANIZ BUGANA y el ciudadano WELLINGTON R.R.R., para lo cual adujo, la falta de pago de cánones de arrendamientos y la necesidad de ocupar el inmueble.

    En este orden de ideas, se hace menester analizar los siguientes medios probatorios cursante a los autos:

  3. - Copias fotostáticas de instrumentos poder, el primero de ellos, otorgado por el ciudadano E.P.B., a la ciudadana M.A.H.L., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 29, Tomo 201; y, el segundo, otorgado por la ciudadana E.E.H., a la ciudadana M.A.H.L., autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 19, tomo 15, a los efectos de demostrar su cualidad como actora en la presente causa.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio conformes a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGARA Y M.E.E.H. otorgaron poder a la ciudadana M.A.H.L., quien a su vez otorgó poder a los abogados E.J.F. y S.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.868 y 187.234, respectivamente, para que entre otros aspectos pudieran intentar todas las acciones y recursos establecidos en la Ley, en defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

  4. - Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por el BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, con los ciudadanos E.P.B. Y M.E.E.H., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representados, sobre el inmueble identificado en autos.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGARA Y M.E.E.H., son propietarios del inmueble arrendado identificado en autos. Así se declara.

  5. - Copia de Certificado de Nacimiento, a nombre de la ciudadana M.E.E.H., expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de la República de Chile, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), a los efectos de demostrar la relación de consaguinidad existente entre la demandante y una de las propietarias del bien identificado en autos.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, se le concede valor probatorio, en cuanto se refiere a que existe un vínculo de parentesco consanguíneo de primer grado que une a la copropietaria del inmueble identificado en autos Ciudadana M.E.E.H. (hija) con la demandante ciudadana M.A.H.L., (madre). Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que consta de las actas procesales que la parte demandante instauró procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; hecho que fue aceptado por la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, cuando señaló que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), se había instaurado un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, conforme a la normativa vigente de arrendamiento, el cual había concluido en la habilitación de la vía judicial por parte de la demandante; para lo cual promovió original de Resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2.012), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada; por el contrario, fue un hecho aceptado por la parte demandada la instauración del procedimiento administrativo; por lo que, siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    De dicho procedimiento administrativo se observa, que el mismo fue solicitado por la ciudadana M.A.H.L., en contra del hoy demandado; que después de instaurado dicho procedimiento, el demandado acudió a los actos conciliatorios y no hubo conciliación alguna entre las partes; por lo que, fue habilitada la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales de la República. Así se declara.

    En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente, los poderes otorgados por los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGARA Y M.E.E.H. a la ciudadana M.A.H.L., que la misma está suficientemente autorizada para intentar, entre otras, todas las acciones y recursos establecidos en la Ley, en defensa de los derechos e intereses de dichos ciudadanos; y que, ésta a su vez, otorgó poder a los abogados E.J.F. y S.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.868 y 187.234, respectivamente. Así se decide.

    También ha quedado demostrado con el certificado de nacimiento, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de la República de Chile, el grado de consaguinidad existente entre la copropietaria ciudadana M.E.E.H.; y la demandante, ciudadana M.A.H.L., lo que hace forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda. Así se decide.

    -VII-

    DEL FONDO DE DEBATIDO

    Resuelto como han sido el punto previo antes indicado, el Tribunal, observa:

    Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual estableció lo siguiente:

    …Finalmente, entiende esta Juzgadora que aún cuando queda determinada y demostrada la legitimidad de la parte actora para ejercer la presente demanda, el Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, es enfático a instituir: “(...) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (...)”; para lo cual la parte actora, sólo invoca el derecho de ancianidad contemplado en la Constitución Nacional, sin embargo, no existen elementos de prueba que demuestren debidamente la necesidad justificada alegada, razón por la cual no procede la acción de desalojo sustentada en esta causal; y así se declara.

    Sin embargo, no puede obviar esta sentenciadora, que entre los fundamentos de derecho, bajo los cuales el actor sustentó la demanda, además de la causal anteriormente examinada y decidida, invocó el numeral 1 del artículo 91 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a saber:

    Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (...)

    .

    De la norma parcialmente transcrita y de lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el hecho fáctico que el demandado no cumplió con su obligación de pago de más de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los cánones de arrendamiento; en consecuencia, infiere quien aquí suscribe, que existe una clara e indefectible admisión de los hechos, quedando relevado de pruebas este punto controvertido, configurándose con ello, la procedencia de la acción por desalojo invocada por la parte actora, conforme a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 91 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y forzosamente debe declararse con lugar la demanda; y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana M.A.H.L., contra el ciudadano WELLINGTON R.R.R., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ORDENA el desalojo del apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra “Uno raya A” (1-A), situado en la primera planta del edificio “Casas del Ávila”, ubicado en la Calle cinco (5) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, que le pertenece a sus representados, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre), del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, libre de bienes y personas; dejando a salvo los bienes muebles y enseres que ya se encontraban para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…”

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados y revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

    Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  6. - Copias fotostáticas de instrumentos poder, el primero de ellos, otorgado por el ciudadano E.P.B., a la ciudadana M.A.H.L., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 29, Tomo 201; y, el segundo, otorgado por la ciudadana E.E.H., a la ciudadana M.A.H.L., autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 19, Tomo 15, a los efectos de demostrar su cualidad como actora en la presente causa. Observa este Tribunal que dichos medios probatorios ya fueron valorados en el punto previo del cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida su valoración. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por el BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, con los ciudadanos E.P.B. Y M.E.E.H., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representados sobre el inmueble identificado en autos. Observa este Tribunal que dicho medio probatorio ya fue valorado en el punto previo que antecede; por lo cual se da por reproducida su valoración. Así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.P.B. y el ciudadano WELLINGTON R.R.R., en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    Observa este Tribunal, que si bien dicho medio probatorio es la copia simple de un documento privado, fue un hecho admitido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; la existencia del vínculo jurídico de arrendamiento entre él y los propietarios del inmueble identificado en autos; por lo que, ha quedado demostrada la existencia de la relación contractual. Así se establece.

  9. - Original de estado de cuenta de propietario del edificio 0012 Residencias CASA AVILA APTO 1-A, desde el primero (1º) de enero de dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), emitido por la ADMINISTRADORA HABITACASA C.A., administradora de condominios y obras civiles; a los efectos de demostrar que la falta de pago por parte del demandado había imposibilitado a la actora cumplir con los pagos de los gastos correspondientes del condominio.

    El referido documento es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y, como quiera que, dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Original de Resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2.012), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitada por la ciudadana M.A.H.L. en contra del ciudadano WELLINGTON R.R.R., por el inmueble identificado en autos, a los efectos de demostrar que había sido instaurado el Procedimiento Administrativo correspondiente, con anterioridad a la demanda de desalojo.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio ya fue valorado en el punto previo a que antes se ha hecho referencia, por lo que da por reproducida su valoración. Así se decide.

  11. - Copia de Certificado de Nacimiento de la ciudadana M.E.E.H., expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), a los efectos de demostrar la relación de consaguinidad existente entre la demandante y una de las propietarias del bien identificado en autos.

    Con respecto a dicha prueba, se aprecia que este Juzgado Superior emitió su pronunciamiento en el capítulo correspondiente de esta sentencia, en razón de lo cual, se da igualmente por reproducida su valoración. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, ni en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, ni en el lapso probatorio.

    Ante ello, tenemos:

    Analizadas las pruebas anteriormente señaladas, pasa quien aquí decide, a a.p.e. numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, invocado por la parte actora para demandar el desalojo, el cual establece:

    Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    …omissis…

    2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….

    …omissis…

    Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para que proceda la acción de desalojo, por necesidad justificada debe el propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, deben demostrar por medio de pruebas contundentes, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

    Pasa entonces este Tribunal a examinar, si en este caso concreto, la accionante logró demostrar los supuestos específicos a que se contrae el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber: la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el propietario y por los parientes a que se refiere dicho numeral; o si por el contrario, la parte demandada logró enervar la pretensión deducida.

    En ese sentido, se observa que la demandante del desalojo invocó en su libelo de demanda, la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado, por encontrarse arrimada en una habitación de una vivienda de una amiga en la ciudad de Caracas, para lo cual fundamentó su alegato, en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

    En el presente caso, evidencia esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que quedó demostrado en el cuerpo de este fallo, en el punto previo decidido anteriormente; con el certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile; valorado por este Tribunal, el vínculo de parentesco consanguíneo de primer grado, que une a la demandante ciudadana M.A.H.L., (madre), con uno de los copropietarios del inmueble identificado autos, ciudadana M.E.E.H. (hija); no es menos cierto, que del análisis efectuado por esta Alzada a las pruebas traídas a los autos, no se desprende que exista, prueba contundente de la necesidad alegada por la parte actora, como fundamento de su pretensión de desalojo de ocupar el citado inmueble; por lo que, es preciso aplicar en este caso, el Principio Probatio Qui Dicit, No Qui Negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En razón de lo anterior, es forzoso concluir que la actora, no logró probar sus dichos sobre su necesidad apremiante de utilizar el bien arrendado. Así se establece.

    Por otro lado, consta igualmente de las actas procesales que la parte actora solicitó en su libelo de demanda, el desalojo del inmueble identificado en autos, en los siguientes términos: “…Por las innumerables razones de hecho y de derecho sustentadas en este libelo, ciudadano Juez, observe que en efecto, el ciudadano Wellington R.R.R., Ut supra identificado, en su condición de arrendatario ha demostrado una conducta contumaz, irresponsable, evasiva y violatoria de la Ley, incurriendo en el causal establecido en el numeral “1” del artículo 91 de la mencionada Ley, que se refiere a la falta de pago de Cuatro (4) o más cuotas consecutivas del canon mensual de arrendamiento, al poseer hasta el momento de interponer esta demanda 24 mensualidades consecutivas insolutas…”.

    En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que no forma parte de los hechos controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos demandados; ya que, tal circunstancia fue aceptada expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando señaló lo siguiente: “…aceptamos que ciertamente hubo un incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble por razones de diversa índole, y en la creencia de que la situación económica se solventaría, ya que los ingresos no eran suficientes para cubrir tantas cargas familiares…”.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos pretendidos por la parte actora; lo cual configura la procedencia de la causal de desalojo contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano WELLINGTON RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.963, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la ciudadana M.A.H.L., contra el ciudadano WELLINGTON R.R.R..

TERCERO

Se condena al ciudadano WELLINGTON R.R.R., a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que forma parte del edificio denominado Casa del Ávila, ubicado en la calle 5, de la urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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