Decisión nº 35 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves cinco (05) de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2009-000065

PARTE DEMANDANTE: HARRISSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.186.327, domiciliado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., ESLINEYDIS REYES Y O.G., Y A TRAVES DE SUSTITUCIÓN A LOS CIUDADANOS N.A., A.S. y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736, 35.007, 108.504, 114.749 y 107.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.D., G.M.S., G.M.A., J.D.D.M.M., R.M., V.M.A., YUSULIMAN VINDIGNI, L.H.A. y M.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 30.214, 45.658, 87.645, 87.266, 91.397 y 29.095, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (Ya identificada).

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho L.H.; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano HARRISSON R.e.c.d.l. Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso que la sentencia de primera instancia contiene múltiples vicios de incongruencia. Que no contestaron en forma pura y simple, que el libelo adolecía de una insalvable contradicción, donde ningún vendedor gana salario fijo; que los testigos evacuados por la parte actora estuvieron contestes con la excepción alegada por la demandada, por lo que debieron ser desechados, ya que coincide con su defensa, es decir, que es un fallo incongruente. Que al utilizar la Juez Aquo el Artículo 103, el actor contradijo su horario y su salario, que no pudo demostrar la relación laboral demandada. Que el ciudadano C.G. mantiene una relación estrictamente comercial, tal y como aparece en la Inspección Judicial promovida por la parte actora, donde se demostró que hay un contrato de arrendamiento entre Rápidos Maracaibo y el INTCUMA, que hay una cesión de contrato entre Rápidos Maracaibo y C.C., según Acta Constitutiva. Que según el contrato C.C. se encarga de la venta de los boletos, que esos documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que quedan reconocidos, donde consta que C.C. es el vendedor, que estos conocimientos fueron adquiridos por la Juez en la inspección judicial. Que esa prueba de Inspección en la sede del Intcuma no dijo el objeto, por lo que es nula, y fue practicada en franca violación al debido proceso donde pretendió desvirtuar que en el local 58 laboraba Rápidos Maracaibo, que aparece el mismo documento, que la abogada del Intcuma indicó que no hay registro de empleados de Rápidos Maracaibo. Que el llamamiento de la Juez al ciudadano C.G., fue viciado. Seguidamente los fundamentos de la apelación de la parte demandada, fueron refutados por la representación judicial de la parte demandante, alegando que hay una evidente y vulgar simulación entre Rápidos Maracaibo y C.G., solicitando que se aplique el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Que al momento de ser notificado el ciudadano C.G., éste firmó un Cartel de Notificación de Rápidos Maracaibo, que cuando se evacua una prueba de Inspección Judicial promovida por un Juez y éste se traslada al INTCUMA y verifica que C.G. representa a Rápidos Maracaibo, que todos los testigos fueron contestes, en decir, que Carlos entregaba los boletos, resolvía todos los problemas y coordinaba con las otras empresas de transporte el trasbordo de los pasajeros, por lo que solicita que ordene esta Alzada oficiar al SENIAT a los fines de verificar si esa empresa C.C. funciona.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora alegó que en fecha 22 de Febrero del año 1999 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, la cual se dedica a transportar personas (transporte Público) para todas las ciudades de la República a nivel nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes terminales de pasajeros y cuyo transporte es el de expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros. Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y luego de vendidos le tocaba llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese donde sería su salida; manifiesta el demandante que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ya que en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, y que las oficinas están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 2:00pm a 10:00 p.m., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales. Que el día 14 de noviembre del año 2007, el ciudadano C.R.G. en su condición de Gerente de la demandada, lo despidió verbalmente, y de forma injustificada puesto que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, que dicho ciudadano le manifestó que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, pero que cuando presentó el cálculo ante la empresa le informaron que no le cancelarían nada, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales. Que al inicio de la relación laboral, comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 22 de febrero del año 1999, hasta el 22 febrero del año 2000, los cuales eran efectuados a través de recibos de pago, que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 38,59; así mismo, un salario mensual de Bs. 1.800,00 desde el 22 de febrero del año 2000 hasta el 22 de febrero del año 2005, que equivale a un salario diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 66,16; un salario mensual de Bs. 2.400,00 desde el 22 de febrero del año 2004, hasta el 22 de febrero del año 2005, equivalente a un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 88,21; un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de febrero del año 2005, hasta el 14 noviembre del año 2007, lo que arroja un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 99,25, este último para el momento de su despido. Reclamando en consecuencia, por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el día 22-02-1999 al 22-02-2000. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.736,00). Desde el 22-02-2000 al 22-02-2001, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 4.101,00); desde el 22-02-2001 al 22-02-2002, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.234,00); desde el 22-02-2002 al 22-02-2003, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.366,00); desde el 22-02-2003 al 22-02-2004, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00); desde el 22-02-2004 al 22-02-2005, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.174,00), desde el 22-02-2005 al 22-02-2006, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00); y desde el 22-02-2006 al 22-02-2007, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.344,00) para una totalidad reclamada por este concepto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 39.599,00). Por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, desde el día 22-02-2007 al 14-11-2007, reclama la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 99,25, arrojan la suma o cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.446,00). Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.955,00). Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de ciento cincuenta (150) días, a razón del salario integral diario de Bs. 99,25 que devengaba para el momento del despido, que arrojan la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.887,00). Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, no canceladas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, reclama lo correspondientes al período del 22-02-1999 al 22-02-2000, estimado en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00). Así mismo, lo correspondiente al período del 22-02-2000 al 22-02-2001, lo que estima en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), correspondientes al período del 22-02-2001 al 22-02-2002, reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.340,00), para el período del 22-02-2002 al 22-02-2003, reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 2.520,00), para el período del día 22-02-2003 al 22-02-2004, reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Para el período correspondiente del 22-02-2004 al 22-02-2005, reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), para el período del 22-02-2005 al 22-02-2006, reclama la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00) y para el período del 22-02-2006 al 22-02-2007, reclama la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,00), pretendiendo en definitiva por este concepto, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.880,00). Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente a período del 22-02-2007 al 14-11-2007, reclama la cantidad MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.935,00). Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ejercicio económico del período 22-02-1999 al 22-02-2000, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Así mismo, para el ejercicio económico del 22-02-2000 al 22-02-2001 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Para el ejercicio económico del 22-02-2001 al 22-02-2002, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico desde el 22-02-2002 al 22-02-2003, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-02-2003 al 22-02-2004 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-02-2004 al 22-02-2005 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-02-2005 al 22-02-2006, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y para el ejercicio económico del 22-02-2006 al 22-02-2007, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Sumas éstas que arrojan un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al ejercicio económico del 22-02-2007 al 14-11-2007, reclama la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 1.012,00). Por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores Parágrafo Primero y los artículos 18,19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los trabajadores, reclama la cantidad de 925 días, a razón de Bs. 23,00, lo que arroja como resultado la cantidad de VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.275,00). Por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 113 días, a razón del salario básico diario de Bs. 90,00, lo que arroja un resultado de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.170,00). Pretende el ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 130.997,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando que el actor nunca fue su trabajador. Que no tuvo relación de dependencia ni subordinación a la empresa, que jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de la empresa. Que la venta de los boletos la hizo por cuenta propia. Que no indica qué persona por orden y cuenta de su supuesto patrono lo contrató. Que pareciera que fue objeto de múltiples despidos y con salarios distintos. Que de los alegatos del actor se denota temeridad, deslealtad y falta de probidad en el presente juicio. Que es materialmente imposible de acuerdo a los términos como fue planteada la demanda que haya podido existir una relación de trabajo, porque nunca hubo una prestación de servicio personal remunerada por parte del actor en beneficio y por cuenta de la sociedad mercantil Rápidos Maracaibo. Que nunca lo instruyó sobre la manera de vender boletos sino que lo hizo por su propia cuenta, en tanto y en cuanto ni existió ajenidad como elemento calificador de la relación de trabajo, puesto que el actor nunca estuvo inserto dentro del sistema de producción de la empresa, ni añadió valor a ese sistema. Niega, rechaza y contradice que sus funciones consistieran en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que luego de vendidos le tocara llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese donde sería su salida, que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ni que en ocasiones estuviese gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00pm a 10:00 p.m., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales, alegando que el demandante nunca fue trabajador de la empresa. Niega que el día 14 de noviembre del año 2007, el ciudadano C.R.G. en su condición de Gerente de la empresa lo despidiera verbalmente y de forma injustificada y que le manifestara que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa. Que el ciudadano C.G. no ostenta la condición de Gerente sino que mantiene relaciones con la empresa estrictamente comerciales. Por lo que niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano HARRISSON RAMÍREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente existió relación laboral entre las partes, pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcados con las letras “A” y “B”, dos (02) carnet de identificación correspondientes al ciudadano actor y emitidos por la empresa Rápidos Maracaibo. Estas documentales que rielan en los folios 35 y 36 del presente expediente, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, fueron desconocidas e impugnados respectivamente por la parte demandada, alegando que no emanan de la empresa, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente, sin embargo esta Alzada observa que no tienen firma ni sello de la empresa demandada para ser oponibles, razón por la que quedan desechados del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras de la “C” a la “L”, ochocientos (800) recibos de boletos de venta de la empresa demandada en original, en la cual se evidencia –según afirma- que la empresa Rápidos Maracaibo C.A., es la empresa transportista y el actor es el vendedor de dicho boleto ya que aparece suscrito. Estas documentales que rielan desde el folio (37) al (178) ambos inclusive, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y del folio (179) al (239) que son originales, igualmente fueron impugnadas; observando esta Juzgadora, que si bien es cierto que cuentan con un logotipo que pudiera ser el de la Empresa demandada, no se observa ninguna firma por parte de algún representante legal, razón por la que tampoco pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:

    - Planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de todas las cotizaciones efectuadas a su favor durante el tiempo de su relación laboral con la empresa. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada no exhibió dichas documentales manifestando que resultaba imposible que los tuviera por cuanto el actor nunca fue su trabajador, nunca existió relación laboral. En tal sentido, y a manera de ilustración, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora que al promover la parte actora este medio de prueba no consignó copia de los documentos a exhibir ni manifestó que se hallen en poder de la demandada, razón por la que al no cumplir con estos dos requisitos concurrentes contenidos en el citado artículo 82, se desecha del proceso esta prueba de exhibición de documentos. Así se decide.

    - Solicitó igualmente de la parte demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al actor su salario, para así demostrar el salario y el tiempo que duró la relación laboral. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición de los boletos de venta en los cuales aparece el ciudadano actor como vendedor. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de haber sido desechados igualmente los boletos que como pruebas documentales fueron promovidos por la parte actora. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal Aquo, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora promovente, y, previa notificación del ciudadano C.G., plenamente identificado, actuando con el cargo de Representante de la empresa “Inversiones C.C. C.A.”, se dejó constancia de los siguientes particulares: “ se constituyó el Juzgado de la causa en el Local 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, notificando al ciudadano C.G., Cédula de Identidad Nº 7.479.846, asistido por el Abogado A.G. INPRE 29.196, en su carácter de Representante de la Empresa Inversiones C.C., C.A, a quien se le solicitó lo requerido en el escrito de Pruebas: En relación al particular 1) referente a la forma en que la demandada vende los boletos de sus pasajes a los diferentes usuarios, manifestó: “Se le vende al pasajero que se presente en taquilla, y al contado”. Con respecto al particular 2) relativo a dónde se ubican los vendedores de boletos de la empresa, para vender a los diferentes usuarios, manifestó: “En esta taquilla funciona la empresa Inversiones C.C., C.A, quien es la única autorizada, es decir, vendedora exclusiva de toda la boletería de la empresa Rápidos Maracaibo, en este Terminal de Pasajeros mediante contratos de Representación exclusiva suscritos con la Transportista Rápidos Maracaibo, C.A“. Con respecto al particular 3) relativo a la revisión de boletos ya vendidos para compararlos con las pruebas documentales consignadas; manifestó: “que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa en Caracas para su contabilidad. La boletería diaria es remitida una vez terminada la venta a las Oficinas de Rápidos Maracaibo en Caracas, para asuntos contables, e incluso para determinar el porcentaje que le corresponde a la empresa C.C., C.A”. Con respecto al particular 4) referido a la forma en que la empresa demandada le cancela el salario a sus trabajadores, manifestó: “La empresa Rápidos Maracaibo no tiene vendedores particulares ni personales en la ciudad de Maracaibo porque los boletos los vende a través de la Sociedad Mercantil Inversiones C.C., C.A QUIEN TIENE LA EXCLUSIVIDAD DE LA VENTA DE BOLETOS”. Con respecto al particular 5) relativo a cualquier recaudo o documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionados con las partes, manifestó: “No se manejan archivos por Maracaibo sino por Caracas”. En cuanto al particular 6) referido a si por ante los archivos, manuales o computadoras aparece el actor como trabajador de la empresa Rápidos Maracaibo, manifestó: “No existe sistema computarizado, y en los registros manuales no hay registro acerca del ciudadano Harrisson Ramírez”. Con respecto al particular 7) referido a si es permitido dentro del Terminal de Pasajeros, vendedores ilegales e informales, manifestó: “Tenemos información a través de las autoridades del Terminal que está prohibido todo tipo de reventa de boletos y por ello esta empresa (Inversiones C.C., C.A) tiene la venta exclusiva de la boletería de Rápidos Maracaibo”. Asimismo el notificado consignó acta constitutiva de Inversiones C.C., C.A, constante de cinco (05) folios útiles; y, copias simples del contrato entre Rápidos Maracaibo e Inversiones C.C., C.A constante de siete (07) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, decimos en primer lugar, que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial.

    El artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por estas normas procesales, en el sentido de que no es necesario que la norma factica “no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable. Dada la naturaleza simple de la prueba de inspección ocular y del casi absoluto predominio del juez en su evacuación, es difícil concebir que el propósito del legislador fuera rechazar de plano su factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera. Lo que debe entenderse más bien es que esta condición la impone, para fortalecer el principio de celeridad de la justicia. Por consiguiente, si la prueba es admitida por el juez y evacuada, quiere decir que éste no encontró que esta actuación suya causare aquel menoscabo, debiendo entonces la prueba ser apreciada. Ahora bien, en lo que respecta a los resultados alojados en la presente prueba de inspección judicial, encontramos que la parte demandada no la impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, observando esta Juzgadora de las documentales consignadas con los resultados de dicha prueba, que se encuentran Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones C.C. C.A., folios, (278) al (282), de donde se desprende que la empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.004, cuyo objeto es la venta de boletos (pasajes) y servicios de encomienda para el sector de la actividad de servicios de transporte colectivo de pasajeros, cuyo presidente es el ciudadano C.G.; observando esta Juzgadora que en la Cláusula Tercera de dicha acta constitutiva se establece que la compañía estará domiciliada en Caracas. Igualmente fueron consignados con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada sendos contratos mercantiles celebrados entre la SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA RAPIDOS MARACAIBO, C.A., Y LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES C.C. C.A., (folios del 269 al 275), siete (07) contratos específicamente; de donde se desprende de una lectura exhaustiva del contenido de sus cláusulas lo siguiente: “… PRIMERA: La contratante concede a la contratista con carácter de exclusividad la venta de pasajes en la casilla de la contratante ubicada en el Terminal de Pasajeros en la ciudad de Maracaibo; SEGUNDA: Por la ejecución y realización de estas actividades la contratista recibirá un beneficio económico en dinero correspondiente al 4% por ciento del producto líquido originado por la venta de pasajes; TERCERA: La actividad objeto de este contrato la cumplirá la contratista única y exclusivamente en el local destinado para ello por la contratante en el Terminal de Pasajeros en la ciudad de Maracaibo; CUARTA: Queda entendido que todos los gastos que se ocasionen por concepto de arrendamiento local, personal contratado por la contratista para la ejecución de las actividades tendientes al cumplimiento del objeto de este contrato, serán por cuenta de la contratista; QUINTA: La contratista se hace responsable por el deterioro de los muebles que se encuentran en la casilla de la contratante ubicada en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, Estado Zulia…..”. Estos contratos datan de fechas: 01 DE FEBRERO DE 2.007; 01 DE FEBRERO DE 2.005; 20 DE FEBRERO DE 2.003; 01 DE FEBRERO DE 2.008; Y 01 DE FEBRERO DE 2.006; y en cuanto a su valoración, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - F.M.: Quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano actor, que lo conoce ya que laboraban en el área de todo el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, que él trabajaba como vendedor para la empresa EXPRESOS FLAMINGO en el año 93 y el demandante para RAPIDOS MARACAIBO, que él inició a trabajar con EXPRESOS FLAMINGO desde el año 1993 y que le consta que el demandante comenzó a laborar aproximadamente entre el año 1999 y 2000, que lo conoce y trata ya que ambos tenían el mismo trabajo que era el de buscar a los pasajeros, venderle y elaborarle el boleto, que él (testigo) laboró para EXPRESOS FLAMINGO por 14 años hasta hace aproximadamente seis (06) meses, que tenía una hora de salida a las 5 y 30 de la tarde, que ambas líneas autobuseras tenían salidas a la misma hora y paraban uno al lado de otro y que a veces se intercambiaban los pasajeros, que le consta que la empresa demandada tiene aproximadamente de 10 a 12 vendedores, que toda persona que se encuentre identificado con el logotipo de alguna empresa y una boletera en la mano es un vendedor, que las boleteras son entregadas por series y son otorgados según la confianza y el tiempo que tenga el trabajador, depende de la confianza que se le tenga al vendedor entre 20 y 25 boletos, que por la venta de cada boleto ellos cobraban un porcentaje, que a ellos les quedaba una copia del boleto, original al pasajero y otra copia que se entregaba al final de la jornada a la empresa, que en la noche le sacan la cuenta, les cancelaban en base a la venta un porcentaje, cobraban diario, trabajaban dos turnos que él (testigo) tenía dos turnos y que el demandante según lo que él veía tenía un horario de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., porque siempre lo veía llegar después del mediodía, que al demandante le giraba las órdenes el gerente de la empresa y que en el caso de la empresa Rápidos Maracaibo era el señor CARLOS, que no recuerda el apellido pero que le consta que era el mencionado ciudadano porque ante cualquier inconveniente era él quien se dirigía al INTCUMA como representante de la empresa Rápidos Maracaibo e incluso en oportunidades llegó a cuadrar con él los trasbordos de los buses accidentados, que ellos para estar en el Terminal debían estar identificados con el nombre de la empresa ya que les era exigido y si no asistían a trabajar identificados o con su uniforme, cosas internas del Terminal con la empresa, que eran suspendidos, que conoce al señor CARLOS el viene de caracas, es la persona encargada de la oficina en el momento en que sucedía cualquier eventualidad, que el actor estaba siempre identificado. Que el actor tenía como 10 años trabajando para RAPIDOS MARACAIBO y que nunca lo vio trabajar para otra empresa, que desconoce la existencia de una empresa denominada INVERSIONES C.C. dentro del Terminal, que las únicas empresas que reconoce su existencia son las de transportes Rápidos Maracaibo, Expresos Mérida, Flamingo, etc. Deja constancia esta Juzgadora que antes de iniciar su interrogatorio la parte demandada tachó al testigo por cuanto alegó un interés manifiesto en las resultas de este proceso; medio de ataque que desecha esta Juzgadora toda vez que de la declaración rendida y el video observado no se constató ningún interés manifiesto por parte del testigo, sólo que por la similitud de las actividades realizados por el actor declaró en base a esos hechos; así tenemos que ante las repreguntas que le fueron formuladas al testigos por la representación judicial de la parte demandada, éste contestó que no labora en Expresos Flamíngo, C.A, desde hace aproximadamente seis (06) meses, manifestó igualmente no tener ningún proceso judicial o administrativo instaurado en contra de la mencionada empresa ni interés alguno en las resultas del proceso, que no conoce la normativa de la empresa RAPIDOS MARACAIBO porque él no laboró con ella, que si el demandante no portaba su uniforme o identificación era igualmente suspendido y presume que eso era así porque era exigido por el Terminal para con la empresa, que cada Gerente tenía sus normas, que todas las empresas de transporte que funcionan en el Terminal de Pasajeros le pagan a sus vendedores una comisión por la venta de boletos, le pagan un diario depende de la cantidad de boletos que se venda.

    - W.G.: Declaró conocer al demandante ya que el mismo trabajaba en la empresa que estaba al frente de donde trabajaba él, que la empresa donde él trabajaba (el testigo) se llamaba O.E., que conoce que el demandante labora para la demandada desde el 20 de febrero de 1999, lo que le consta porque ese día el salía de vacaciones y el demandante se le acercó para preguntarle los datos que debía llenar en los boletos y que el demandante le manifestó que era nuevo que estaba empezando a trabajar en Rápidos Maracaibo, C.A., que cuando el demandante empezó a trabajar ya él tenía un año laborando para O.E., que él siempre veía al demandante en las oficinas de la empresa y en la noche salía a vender y a buscar los pasajeros, que le consta que el demandante vendía los boletos para Rápidos Maracaibo, C.A, porque éste se los mostró el primer día, ellos cambian la figura, que desde hace dos años él dejó de trabajar (testigo) en el Terminal pero que el demandante siguió trabajando pues incluso en una oportunidad él alquilo un BUS y el demandante fue el intermediario, que el demandante portaba uniforme e identificación, que conoce la existencia de otros trabajadores en la empresa, que conoce al ciudadano C.G. quien es el Gerente de Rápidos Maracaibo, C.A, lo que le consta porque éste era quien llamaba al personal para arreglar las cuentas de lo vendido en el día, que es él el que liquida, que el mencionado ciudadano tiene como 10 años laborando para Rápidos Maracaibo, C.A, que el demandante laboraba únicamente para la demandada porque siempre lo vio con su uniforme que decía “Rápidos Maracaibo”, y una boletera y no a cualquier persona las empresas de transporte le entregan una boletera porque eso es una gran responsabilidad, el dinero que ellos recaban durante a jornada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el demandante ganaba comisión por boleto vendido al finalizar la jornada, que debían cumplir un horario de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. y que si llegaba tarde o inasistía sin justificación lo podían hasta despedir, que ellos podían ganar hasta Bs. 100.000 al finalizar el día.

    - F.C.: Declaró que conoce al demandante como compañero de trabajo del Terminal, que el demandante laboraba para Rápidos Maracaibo, que le consta porque él (testigo) tiene como 35 años laborando en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo y en el año 1999 llegó el demandante a trabajar con la empresa y siempre lo vio allí hasta hace como un año que se retiró, que le consta que el demandante vendía boletos para la empresa Rápidos Maracaibo porque siempre lo veía con su boletera al igual que el resto de los vendedores, que si él trabaja para una empresa le puede llevar pasajeros a Rápidos Maracaibo, pero no venderle sus boletos, pasajeros si puede llevarle; que en la empresa Rápidos Maracaibo hay aproximadamente como 15 vendedores, que en la mañana están como 5 o 6, JOSEÍTO, LUIS, JORGE, entre otros y en la tarde estaba HARRINSON, ENIO, y otros, que el demandante siempre estaba vestido con su uniforme, corbata y carné de identificación de Rápidos Maracaibo, que el demandante lo más tarde que llegaba era a las 2:00 p.m. y se iba a las 10:00 u 11:00 p.m. y siempre identificado como trabajador de Rápidos Maracaibo, que él fue fundador de Rápidos Maracaibo y en ese entonces el Gerente era RAUL, DOUGLAS como encargado de oficina y MERVIN como oficinista y su persona, que él (testigo) tiene casi 10 años que no trabaja para Rápidos Maracaibo, que actualmente labora en EXPRESOS DEL LAGO como oficinista, que conoce al señor C.G., y que éste luego de RAUL y M.M. ha sido el Gerente de Rápidos Maracaibo. Que el señor Carlos tiene casi 10 años en la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la forma de pago es igual que en todas las empresas, le entrega una boletera a los vendedores y el vendedor gana comisiones por los boletos que venda, que el Gerente de la empresa es quien le entregaba las boleteras al demandante.

    - C.G.: Declaró conocer al demandante del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, que él trabaja también en el área de venta para TRANSPORTES UNIZULIA desde hace 2 años, y anteriormente en O.Z. desde hace aproximadamente 10 años, que le consta que el demandante trabajaba para Rápidos Maracaibo porque él trabajaba al frente en O.Z., que el demandante era vendedor de boletos porque lo vio con boletos en sus manos y elaborándolos a los pasajeros, que ambos laboraban en la tarde pero el demandante hasta las 10:00 p.m. y él (testigo) hasta las 11:00 p.m, porque el último carro de O.Z. sale a la 10:45 p.m. y el de Rápidos Maracaibo a las 10:15 p.m., que el actor tiene de 9 a 10 años más o menos laborando para la demandada porque para ese tiempo comenzó a laborar él (testigo) en O.Z. y ya el demandante laboraba allí, que conoce más vendedores que trabajan para la empresa demandada, como 10 vendedores; que conoce al ciudadano C.G. y que éste es el encargado, Gerente de la empresa demandada, que si el demandante no asistía a laborar lo suspendían de uno a tres días y lo podían hasta despedir, que siempre iba bien vestido. Que ellos ganaban un porcentaje por lo que vendían, ninguno tenía sueldo, que quien le entregaba la boletera al demandante era el Gerente C.G., que el demandante siempre estaba identificado como trabajador de Rápidos Maracaibo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que si el vendedor no vendía ningún boleto al mes no cobraba nada.

    Estas testimóniales resultaron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, sin embargo, se pronunciará esta Juzgadora sobre su valoración, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano C.R.G.; sin embargo, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada promovente no cumplió con la carga de presentar al testigo, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó como prueba documental constante de doce (12) folios útiles copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo de fecha 31 de mayo de 1989, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 80, Tomo 69-A. Esta documental que riela a los folios del (241) al (252) ambos inclusive, es desechada por esta Juzgadora en virtud no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ DE LA CAUSA:

    - De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de la parte actora el Tribunal de Juicio acordó Inspección Judicial en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (INTCUMA), para el día Lunes 26 de enero de 2009 a las 10:00 a.m., donde se dejó constancia que: “todas las empresas manejan un expediente administrativo que se lleva en una carpeta marrón tipo oficio y que se lee: “Rápidos Maracaibo C.A.” boletos (TS3-004) local Nº 58 y otro operativo que se maneja en una carpeta marrón tipo oficio y se l.E.R.M., los cuales se le suministraron al Tribunal, y se pudo observar: “que no existen registros de ningún trabajador de la empresa RAPIDOS MARACAIBO, solamente existe un organigrama que indica la Junta Directiva, y entre los representantes legales de la empresa RAPIDOS MARACAIBO, se encuentra el ciudadano C.R.G., Cédula de Identidad Nº 9.479.846. Asimismo, se observó un contrato entre la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO y el ciudadano C.R.G., en su condición de Presidente de Inversiones C.C., C.A., así como se observó una comunicación dirigida al INTCUMA suscrita por el ciudadano C.G. en su condición de Gerente encargado de Rápidos Maracaibo, la cual tiene fecha veinticuatro (24) de enero de 2006. Acto seguido se pudo visualizar un cartel donde se lee empresas, y entre ellas aparece RAPIDOS MARACAIBO”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expuso que en ambas carpetas se pudo observar que son expedientes de la empresa RAPIDOS MARACAIBO que opera en el Local 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo”. En tal sentido, de las documentales consignadas con las resultas de la inspección judicial evacuada, observa esta Juzgadora que en el listado de la Junta Directiva aparece como representante legal en la empresa demandada Terminales Maracaibo, el ciudadano C.G. (folio 295) y al folio (297) riela misiva dirigida al INTCUMA por el ciudadano “C.G., GERENTE ENCARGADO RAPIDOS MARACAIBO”, observándose igualmente que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no impugnó los resultados de este medio de prueba; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, llamando fuertemente la atención a esta Juzgadora, cómo es que si el ciudadano C.G., sólo tenía una relación comercial con la empresa demandada, firmaba cartas identificándose como “Gerente Encargado” de la empresa; interrogante que será respondida una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, del ciudadano HARRISSON RAMIREZ, quien manifestó que comenzó el 22 de febrero de 1999 a laborar en la empresa demandada, que el ciudadano C.G. le daba los boletos para trabajar en Rápidos Maracaibo, que no había boletos ni sellos de C.C., hasta el 14 de noviembre de 2007, que el pago era comisión, que en el día le daban 25 ticket, con horario de 7 a 12, que después de las 2 de la tarde, las instrucciones se las daba el ciudadano C.G.; que él coordinaba pasajeros, que entró en la empresa el 22 de febrero de 1999, que su familia trabaja allí en Expresos del Lago, su papá, que abordaba la gente cuando llegaba, que había varios vendedores, que cuando lo veían viniendo con el pasajero le brincaban. Que estaba identificado con Rápidos Maracaibo con su boletera desde el 22 de febrero de 1999, que coordinaba los viajes, que se ganaba una comisión, que eso se lo daban a los vendedores. Que esa compañía hay muchos carros, que el señor Carlos le daba 25 ticket para vender, y entonces ya no coordinaba sino que le dieron un carné, gorra, 25 ticket, no revendía sólo trabajaba con la empresa Rápidos Maracaibo. Que él trabajaba para Rápidos Maracaibo.

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.

    La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

    Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que el actor en todo momento alegó que sí laboró en la empresa demandada, ratificándolo igualmente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestando delante del ciudadano C.G., quien compareció a rendir declaración ante esta superioridad, que éste último era el Gerente de la empresa, y quien lo había contratado y despedido; así como al rendir declaración el ciudadano C.G., manifestó que nunca fue trabajador de la empresa demandada, que lo que mantuvo siempre fue una relación de tipo comercial.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandante la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, operando a su favor, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, es necesario aclarar que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: R.M., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.

En el caso sub iudice, observa este Superior Tribunal que el actor alegó en su escrito libelar que en fecha 22 de Febrero del año 1999 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, dedicada a transportar personas (transporte Público) para todas las ciudades de la República a nivel nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes terminales de pasajeros y cuyo transporte es el de expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros. Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que luego de vendidos le tocaba llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese dónde sería su salida, que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ya que en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, y que las oficinas están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 2:00pm a 10:00 p.m., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales. Que el día 14 de noviembre del año 2007, el ciudadano C.R.G. en su condición de Gerente de la empresa, lo despidió verbalmente y de forma injustificada puesto que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en negar específicamente en la contestación de la demanda la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como también negó que el ciudadano C.G., fuera Gerente de la empresa, aduciendo además, que las únicas relaciones que mantuvo dicho ciudadano con la empresa fueron comerciales, nunca laborales; sólo esto afirmó la empresa demandada, sin ahondar sobre qué tipo de relación comercial, y en qué forma la unía con el ciudadano C.G., quedando demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de la inspecciones judiciales evacuadas, que el ciudadano C.G., es Presidente de una SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INVERSIONES C.C.”, donde según los contratos mercantiles celebrados con la empresa demandada, éste sólo fungía como empresa contratada para vender la boletería de RAPIDOS MARACAIBO, sin embargo, quedó igualmente demostrado según la documental que riela al folio (297) (no impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad) que este ciudadano era el gerente de la empresa, no entendiendo esta Juzgadora, cómo una persona natural que representa a una persona jurídica, con la cual mantiene “presuntas” relaciones comerciales, puede también fungir como gerente de dicha empresa, aunado al hecho que una vez admitida la demanda y librados los correspondientes Carteles de Notificación, al trasladarse el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral a la sede de la empresa demandada, el ciudadano C.G., firmó el Cartel de Notificación (folio 22) manifestando ser el “Encargado” de la empresa demandada; razones que llevan a concluir a esta Juzgadora aplicando el principio contrato realidad o realidad sobre las formas o apariencias, que en el presente caso, existió relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla; y simularla cómo, pues, el ciudadano C.G. sí labora para la empresa demandada, en su calidad de gerente, tal y como él mismo lo afirmó en la comunicación dirigida al Intcuma, ya analizada por esta Juzgadora (folio 297), constituyéndose en el representante legal de la empresa demandada en Maracaibo (folio 295); quien a su vez tenía facultades para contratar a los trabajadores que venderían los boletos de dicha empresa; razón por la que esta Juzgadora declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL CIUDADANO HARRISSON RAMIREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Esta alzada observa que no hay motivo alguno que justifique el sistema operativo administrativo de la empresa demandada Rápidos Maracaibo C.A., toda vez que es absurdo que siendo una empresa establecida en la ciudad de Caracas no delegue su funcionalidad administrativa en empleados que dependan de ella directamente sin tener la necesidad de crear o existir intermediarios que a todas luces evidencian la maquinación fraudulenta, para a su vez obviar los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en ella.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

SEGUNDA

En otro orden de ideas, y no menos importante, hacemos alusión al contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de SIMULACIÓN O FRAUDE, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resulten siempre más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. En estos casos la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia del dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Por lo que se aplican a la relación jurídica las normas laborales que le son propias y más favorables a los trabajadores, siendo por lo tanto irrenunciables por propia declaración constitucional. En el caso de autos, insiste la parte demandada en afirmar que no existió relación laboral con la parte actora, pues con quien sostuvo una relación comercial fue con el ciudadano C.G., pues según el contenido de los contratos celebrados, el citado ciudadano a través de la empresa por él constituida denominada INVERSIONES C.C. C.A., corría con la responsabilidad laboral de los trabajadores que contratara, afirmación que quedó totalmente desvirtuada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

Por todo ello, concluye este Tribunal, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso, -tal y como antes se dijo- existió una relación laboral entre el ciudadano HARRISSON RAMIREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A., conforme al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la parte demandada cometer fraude en perjuicio de las prestaciones sociales de la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

Ahondando un poco más sobre el tema en cuestión, y a los fines netamente pedagógicos, tenemos que en la 91º Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2.003, se llevó a cabo una discusión general sobre el ámbito de la relación de trabajo. En la discusión se constató que el concepto de la relación de trabajo es común a todas las tradiciones y sistemas jurídicos del mundo, pero que una de las consecuencias asociadas a los cambios de estructuras del mercado del trabajo, de la organización del trabajo y la aplicación deficiente de la Ley es el fenómeno cada vez más frecuente de trabajadores que en realidad son empleados pero que no cuentan con la protección que ofrece una relación de trabajo. La Conferencia observó que la OIT debería prever la adopción de una respuesta internacional sobre este tema. Se consideró que una recomendación sería una respuesta adecuada. La recomendación debería centrarse en las relaciones de trabajo encubiertas y en la necesidad de contar con mecanismos para garantizar que las personas que son parte de una relación de trabajo tengan acceso a la protección que les corresponde en el plano nacional. El empleo encubierto, dice una de las conclusiones de la conferencia, se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Esto puede hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales. Perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo decente, y no debería tolerarse. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de pseudo cooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la relación de trabajo. Recurrir a ésta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección laboral al trabajador y se evitan costos, entre otros, el pago de impuestos y las cargas de seguridad social. Se ha constatado que el encubrimiento de la relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo allí donde se produzcan.

Se advierte que los empleadores, cada vez más están contratando a trabajadores en virtud de diversas modalidades, lo que les permite utilizar sus servicios del modo más eficiente posible. Estas formas contractuales pueden existir dentro del marco de la relación de trabajo, o mediante relaciones civiles o comerciales en virtud de las cuales las empresas pueden procurarse los servicios de trabajadores independientes conforme a arreglos y condiciones que no son los de una relación de trabajo.

Admite, pues, el estudio que comentamos, que no necesariamente toda prestación de servicios supone una relación de trabajo. Para verificar, en un caso concreto, si se está o no frente a una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso se dice que la existencia de una relación de trabajo depende de si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas, y no la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación entre ellas. Se destaca que en algunos sistemas jurídicos se recurre a determinados indicadores para averiguar si existen o no los factores pertinentes que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicadores figuran el grado de integración en una organización, quién supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinaria, y el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importante de los ingresos del trabajador.

El estudio distingue entre aquellas situaciones en las cuales la relación de trabajo es disfrazada con otro ropaje, civil o mercantil por lo general, y aquellas en las cuales la naturaleza de la relación es objetivamente ambigua, pues principales factores que caracterizan esa relación no saltan a la vista con claridad. En esos casos no ha habido una intención deliberada de disimular la realidad, sino que más bien puede haber la duda genuina acerca de si hay o no una relación de trabajo. En ambos casos surge la incertidumbre respecto de cuál es el alcance de la ley.

Disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley o evadir impuestos o las obligaciones de la seguridad social. Se trata pues de una acción destinada a ocultar o deformar la relación de trabajo, dándole otro ropaje mediante una figura jurídica o una forma distinta. Una relación de trabajo encubierta también puede servir para ocultar la identidad del empleador, cuando la persona designada como tal, en realidad es un intermediario que libera al empleador de aparecer como parte en la relación de trabajo y, de esta manera, de la responsabilidad que debiera asumir ante su personal.

Las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social otorgan al trabajador un determinado grado de protección jurídica con la cual se pretende contrarrestar la desigualdad de orden económico y social en que se encuentra frente a su patrono, pretendiendo lograr condiciones más favorables para la búsqueda del ideal de justicia social. Es por ello que se ha afirmado que con tales normas se pretende establecer, con un privilegio jurídico, la igualdad social. Esta especial protección, que constituye un privilegio para el trabajador, supone correlativamente una carga para el patrono, en cuanto limita su libertad de acción en la empresa y aumenta sus costos de producción. Buena parte de los patronos acepta pacíficamente tal cargo, no sólo por respeto y obediencia a la ley laboral, sino también por la convicción de que ésta, al crear normas que coadyuvan al control de la fuerza de trabajo, contribuye al establecimiento de un marco institucional dentro del cual es más factible lograr un sistema adecuado de relaciones de trabajo, que canalice oposiciones de intereses que de otra manera podrían degenerar en conflictos agudos y negativos para los objetivos generales de la producción. Sin embargo, algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores, bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil. Se trata, entonces, de casos de fraude laboral o encubrimiento de las relaciones de trabajo, cada vez más extendidas en el mercado laboral venezolano.

Es necesario aclarar que en el Derecho del Trabajo se ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones fraudulentas. R.G.R., resume con gran claridad lo que ha sido considerado como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; la presunción de la relación laboral; y el principio de la primacía de la realidad.

La Constitución de 1.999 refuerza la protección contra el fraude laboral al señalar que el Estado establecerá, a través de órgano competente, la responsabilidad del empleador en casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (artículo 94). Dicha norma no constituye un programa de acción legislativa, sino que es un mandato de obligatorio cumplimiento para los tribunales del trabajo y los órganos administrativos del trabajo.

LA IRRENUNCIABILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES: Mientras que en el Derecho común la generalidad de las normas son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes, es decir, establece una regulación aplicable en aquellos casos en que las mismas no han convenido otra regulación ad hoc, en el Derecho del Trabajo, por el contrario, priva el principio según el cual sus normas, por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aún sobre la voluntad de las partes. El principio que establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que les concede la ley o incluso el contrato colectivo, ha sido consagrado por la doctrina como principio fundamental universal del Derecho del Trabajo y es explícitamente formulado por las legislaciones de diversos países, mereciendo destacarse por el especial énfasis con que se sanciona con la nulidad la renuncia de los derechos de los trabajadores las normas de los Códigos del Trabajo de Honduras, Guatemala, Panamá y Brasil. En Venezuela, el principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral están consagrados en el artículo 89 de la Constitución aprobada en diciembre de 1.999, además en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 y 9 de su Reglamento.

El principio de irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social aún cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica diferente a la laboral. Tal declaración, generalmente impuesta por el patrono y aceptada por el trabajador en virtud de la necesidad económica del empleo, constituye una renuncia a los derechos que a éste último otorga el derecho laboral y carece por tanto de eficacia jur´ñidica.

LA PRESUNCION DE LA RELACION DE TRABAJO: Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

En Venezuela esta presunción está contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD: El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Es en ese sentido que el referido estudio de la OIT sobre la relación de trabajo afirma que “La determinación de la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describen la relación de trabajo”. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación de trabajo en situaciones a las cuales las partes formalmente le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1.999, en su artículo 89; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, concluye esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que entre el ciudadano HARRISSON RAMIREZ Y RAPIDOS MARACAIBO C.A., existió relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia, demostrar el actor la relación laboral que le fue negada por la parte demandada, quedando igualmente demostrado el despido injustificado de que fue objeto; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, no sin antes aclarar que el actor estableció en su libelo que durante su relación laboral devengó un salario mensual o fijo, y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pretendió cambiar su versión, aduciendo que devengaba un salario a comisión, sin embargo, no apeló de los conceptos condenados a pagar por el Juzgado de la causa, razón por la que por el principio de la reformatio in peius pasa esta Juzgadora a ratificar los conceptos establecidos por el Juzgado de la primera Instancia, y en tal sentido tenemos:

- DEMANDANTE: HARRISSON RAMIREZ

- FECHA DE INGRESO: 22 de febrero de 1999

- FECHA DE EGRESO: 14 de noviembre de 2007

- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 8 años, 8 meses y 23 días.

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 22 de febrero del año 1999, hasta el 22 febrero del año 2000, un salario de mensual de Bs. 1.800,00 desde el 22 de febrero del año 2000, hasta el 22 de febrero del año 2004, un salario mensual de Bs. 2.400,00 desde el 22 de febrero del año 2004, hasta el 22 de febrero del año 2005 y un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de febrero del año 2005, hasta el 14 noviembre del año 2007.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al límite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.865,8). Así se decide.-

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de 150 días a razón de Bs.97,4, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.610,oo). Así se decide.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs.97,4, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.844,oo). Así se decide.

  4. - VACACIONES VENCIDAS: Le corresponde al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.880, oo). Así se decide.-

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Períodos: desde el 23/02/2007, fecha en la cual comienza a computarse el período vacacional 2007–2008, hasta el 14/11/2007, fecha de terminación de la relación laboral, transcurrieron 7 meses completos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual asciende a 13.4 días por concepto de Vacaciones y 8.7 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 22.1 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989, oo). Así se decide.-

  6. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.937,50). Así se decide.-

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Período desde el 01/01/2007, hasta el 14/11/2007, fecha de terminación de la relación laboral, transcurrieron 10 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual asciende a 13.7 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.233, oo). Así se decide.-

  8. - CESTA TICKETS: El actor reclama el pago de la cantidad de (Bs. 21.275, oo, concepto que se declara totalmente Improcedente, toda vez que la demandada no cuenta sino con un promedio de entre 10 y 15 trabajadores, por lo que en consecuencia, esta Alzada ratifica la improcedencia de la reclamación por Cesta Ticket efectuada por el demandante, y razonada por la Juez de la causa. Así se decide.

  9. - DIAS DE DESCANSO: En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en que quedó trabada la litis en el caso sub judice, correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de este concepto, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que se declara la Improcedencia de este concepto. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 95.359,3), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Así se decide.

    Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculadas sobre las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencias quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano HARRISSON R.E.C.D.L. Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RAPIDOS MARACAIBO C.A. A PAGAR AL ACTOR CIUDADANO HARRISSON RAMIREZ LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 95.359,3).

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA YA ESPECIFICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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