Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: HARORDO J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.421.399.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.255.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.087.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIAS DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL

Expediente Nº: AC22-R-2006-000421

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la reclamación por beneficio de jubilación interpuesta por el ciudadano Harordo J.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y sin lugar la diferencia por reclamo de incentivo.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral en la presente causa para el día 13 de agosto de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 13/11/1979 comenzó a trabajar para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como Jefe del Departamento de Procedimientos Contables, hasta el 16/03/1994, fecha en que la empresa entro en proceso de reorganización y lo despiden concertadamente con el objeto de celebrar contratos a tiempo determinado; que tres meses después fue contratado por la misma empresa manteniendo 2 contratos a tiempo determinado con la misma empresa a tiempo determinado con fecha de culminación año 1996, pero es el caso que antes del vencimiento del segundo contrato, procedió a renunciar en fecha 20/10/1995, por lo que laboró para dicha empresa durante 15 años, 6 meses y 7 días; que el 09/10/1995 fue contratado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), como Coordinador Administrativo; que en el año 1998 pasó a ejercer el cargo de Contador Analista; que para CANTV, laboró 5 años, 5 meses, con un salario de Bs. 1.006.700,00; que para el 31/01/2001, había laborado para las dos empresas durante un tiempo de 20 años, 9 meses y 29 días; que en fecha 15/12/2000 el presidente de CANTV acordó un programa que permitía a la compañía conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las comunicaciones; que la empresa comenzó una guerra psicológica y bajo hostigamiento y presión obligó a los trabajadores a presentar renuncia a su cargo; que como consecuencia de ello se violó la cláusula 57, numeral 2° del Contrato Colectivo vigente; que en ese momento no se encontraba en una situación lógica y correcta para escoger lo que le era más beneficioso para él y su familia de allí que incurriera en un error excusable; que tales hechos configuran la violación que tiene de acogerse al beneficio de jubilación especial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo; que se encuentran vigentes las condiciones para que la CANTV consideren los años de servicio prestados en CADAFE a los efectos de su jubilación. Que en caso de que se estime improcedente tal pretensión, de manera subsidiaria solicita que haya pronunciamiento respecto a que la demandada le trató de manera discriminatoria al establecer en su “Programa único especial” una categoría de trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y otro que por razones de política de la empresa fueron catalogados como empleados de confianza; que de las funciones desempeñadas jamás fue trabajador de confianza, por lo que mal podía el patrono catalogarlo como de confianza sin serlo; que recibió 30 mensualidades, quedando pendiente por pagar la cantidad de 20 mensualidades.

La parte demandada al dar contestación señaló que

Admitió la existencia de la relación laboral entre ella y el actor, desde el 09/10/1995; que el salario del actor, para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 1.006.700,00; que la empresa CANTV anunció a sus trabajadores la aprobación del llamado Programa Único Especial admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; que el actor presentó carta de renuncia el 15/01/2001; que se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 30 salarios. Negó la existencia de una relación laboral entre el accionante y CADAFE, que el actor haya laborado para CADAFE durante 15 años, 6 meses y 7 días; que la relación laboral que unió a la demandada con el actor haya tenido una duración de 5 años y 5 meses; el actor al momento de comenzar a trabajar para la demandada tuviere una antigüedad “acumulada” de 15 años, 6 meses y 7 días; que la CANTV sea una empresa con capital mixto; que por el hecho de que haya laborado para CADAFE le da derecho a que los años de servicio prestados como funcionario se le añadan a la antigüedad correspondiente a los años de servicio prestados en CANTV; que para el 31/01/2001 haya acumulado entre las dos empresas una antigüedad de 20 años, 9 meses y 29 días; que se haya comenzado una guerra psicológica con motivo de la aprobación del programa único especial; que el actor haya sido obligado a presentar la renuncia de su cargo; que CANTV haya actuado con violencia en el consentimiento de los trabajadores; negando asimismo que al actor le correspondiere un incentivo de 50 salarios, que el cargo del demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar al demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante; negó que el actor cumpliere con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación. Alegó que la relación laboral que la unió con el actor tuvo una duración de 5 años y 3 meses, toda vez que éste último presentó su renuncia efectiva el 31/01/2001, cuando ocupaba el cargo de Contador-Analista.

El a-quo en sentencia de fecha 09/03/2006, declaró con lugar la reclamación por beneficio de jubilación y sin lugar la diferencia relativa al incentivo del Programa Único Especial, al considerar que el actor reunía los requisitos para optar por el beneficio de jubilación, a que la CANTV debía tomar en cuenta los años laborados para CADAFE y por otra parte al determinar que la CANTV no incurrió en discriminación alguna al aplicar el Programa Único Especial.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante indicó los motivos de su apelación.

Por su parte la representación judicial de la accionante igualmente adujo lo que consideró pertinente para la mejor defensa de los derechos de su mandante

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el actor cumple o no con lo requisitos para optar por el beneficio de jubilación y en establecer si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados.

En razón de lo anterior esta Alzada pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó en copias simples de memorando fecha 28/02/2004, comunicación de fecha 16/03/1994, planilla de liquidación de fecha 12/04/1995, contratos de trabajo de fechas 07/09/1994 y 09/08/1995, memorando de fecha 05/10/1995 (ver folios 31-40 de la primera pieza del presente expediente); a los que se les concede valor conforme a la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que en fecha 28/02/2004 la Dirección de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) solicitó a la Vicepresidencia de Finanzas-Dirección de Economía y Finanzas el despido del hoy accionante H.B. con motivo de la reorganización de dicha empresa; que en fecha 16/03/1994, la Dirección de Economía y Finanzas, le comunicó al ciudadano H.B., su voluntad de resolver el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha con motivo del proceso de reorganización y descentralización de la empresa; que C.A.D.A.F.E., le pagó al hoy demandante la cantidad de Bs. 4.735.004,20 por prestaciones sociales; en fechas 07/09/1994 y 09/08/1995 C.A.D.A.F.E. y H.B. celebraron contratos de trabajo con vigencia de un (1) año cada uno; y que en fecha 05/10/95 la Dirección de Relaciones Industriales informó a la Dirección de Economía y Finanzas – Gerencia de Contabilidad que por mutuo acuerdo, el contrato N° 95-0259-1513 (ver folios 38 y 39) quedaba sin efecto a partir del 20/10/1995; que el accionante laboró para Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde 13/11/1979 hasta el 16/03/1994 y posteriormente prestó sus servicios desde el 16/07/1994 al 20/10/1995. Así se establece.-

Consignó original de carta de renuncia de fecha 15/01/2001 (folio 41 de la primera pieza del presente expediente), la cual tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable al cargo por ella desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 28/02/01. Así se establece.

Consignó copias simples de planilla de calculo de prestaciones sociales y de planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fueron promovidas por parte demandada en original en el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprenden que la relación laboral se inició el 09/10/1995 y terminó el 31/01/2001; que el salario básico del actor era de Bs. 1.006.700,00; que la demandada pagó a la parte actora, la cantidad de Bs. 11.213.618 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 30.201.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó original de copia certificada de Acta de Ratificación de Renuncia irrevocable, emanada de la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que también fue promovida por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la accionante manifestó de manera voluntaria querer acogerse al Programa Único Especial. Así se establece.

Consignó original de instrumento que riela en el folio 49 de la primera pieza del presente expediente que no se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió prueba de informes a CADAFE, la cual no fue evacuada por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió acta transaccional, cuyo instrumento no consta a los autos y en consecuencia este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en original planilla de calculo de prestaciones sociales, planilla de solicitud de emisión de orden de pago y Acta de Ratificación de Renuncia notariada, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió originales de certificaciones marcadas con las letras “F” y “G”, las cuales carecen de valor probatorio, toda vez que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió la exhibición del documento contentivo del programa único especial, cuya prueba no fue admitida por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió en copias certificadas Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso se observa que quedan fuera del debate: la existencia de la relación laboral entre la demandada y el accionante, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 1.006.700,00; que el cargo desempeñado era el de Contador-Analista; el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó al demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial equivalente a 30 mensualidades básicas; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa; teniéndose por controvertido lo referente a la procedencia o no del beneficio de jubilación y subsidiariamente si procede o no la reclamación por diferencia del programa único especial. Así se establece.-

Antes de entrar a conocer lo referente al beneficio de jubilación, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/02/2007, con ponencia de la Mag. C.E.P., caso R.E.M.P. contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), respecto a la naturaleza jurídica de la empresa en este caso demandada:

“… Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”…”

Cabe destacar, que en el presente año, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pasó nuevamente a ser una empresa en la cual el accionista mayoritario es el Estado Venezolano.-

Por otra parte, igualmente es importante señalar que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) es una empresa nacional que fue creada en el año 1.958 por el Estado Venezolano, manteniéndose como tal hasta el día de hoy.-

Así las cosas, consta a los autos que efectivamente el accionante laboró para Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde 13/11/1979 hasta el 16/03/1994 y posteriormente prestó sus servicios desde el 16/07/1994 al 20/10/1995, es decir por un tiempo total de 15 años, 7 meses y 7 días y posteriormente prestó sus servicios para la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) desde el 09/10/1995 hasta el 31/01/2001, es decir por un lapso de 5 años, 3 meses y 22 días (según se desprende de la planilla de liquidación), siendo que la parte actora considera que al ser el Estado Venezolano accionista mayoritario en ambas empresas, la demandada se encuentra obligada a reconocerle el beneficio de jubilación por haber laborado por más de 20 años entre las dos empresas mencionadas.-

Pues bien, quien decide considera necesario señalar que el literal “b”, del artículo 9 del Anexo “C” “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996, vigente para octubre de 1995 (momento en que se inició la relación laboral que unió a las partes del presente juicio), establece lo siguiente:

“A los efectos previstos en este documento, el tiempo de servicio acreditable es el período durante el cual el trabajador ha prestado servicios a la Empresa. No obstante:

(…)

b.- Los trabajadores que se encuentren prestando servicios a la Empresa para la fecha del depósito legal de este documento y a quienes por efecto de contratos colectivos anteriores se les haya reconocido para los fines de jubilación, años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, sólo podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 4° del presente anexo, cuando hayan cumplido por lo menos catorce (14) años de servicios efectivos en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)…“

Así mismo, el literal “b”, del artículo 9 del Anexo “C” “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001 vigente para el mes de enero de 2001 (fecha de terminó de la relación laboral), indica que:

“A los efectos previstos en este documento, el tiempo de servicio acreditable es el período durante el cual el trabajador ha prestado servicios a la Empresa. No obstante:

(…)

b.- Los trabajadores que se encuentren prestando servicios a la Empresa para la fecha del depósito legal de esta convención y a quienes por efecto de convenciones colectivas anteriores se les haya reconocido, para los fines de jubilación, años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, sólo podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 4° del presente anexo, cuando hayan cumplido por lo menos catorce (14) años de servicios efectivos en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)…“

razón por la cual, es necesario concluir que el actor no cumplió con lo requisitos para optar por el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pues solo laboró para la dicha empresa durante 5 años, 3 meses y 22 días, no siendo posible que se le reconozca el tiempo de servicio prestado para Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) – 15 años, 6 meses y 7 días – según la normativa transcrita supra, aunado al hecho que para el momento en que tuvo vigencia el vínculo laboral que unió a la parte actora y a la demandada, esta ultima era una empresa privada, por lo que no se encuentra obligada a considerar los años de servicios prestados por un trabajador a la Administración Pública. Así se establece.-

Por todo lo anterior, resulta improcedente la reclamación por beneficio de jubilación y demás beneficios inherentes al mismo. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación subsidiaria, por diferencia de 20 salarios por aplicación del Programa Único Especial, este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que el un hecho admitido que la empresa demandada propuso a sus trabajadores el Programa Único Especial (P.U.E.), con el objeto de que éstos, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Contador-Analista, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, al actor la cantidad de treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Harordo J.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RP/clvg.-

Expediente N°: AC22-R-2006-000421

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