Decisión nº PJ0022011000005 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.824, con domicilio en urbanización S.C., sector 09, estacionamiento 02, casa Nº 02, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada H.M. AGREDA G. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.877.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: R.W.C.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, por la abogada R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada por el ciudada¬no H.J.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.824, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26 de marzo de 2010, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 07 de abril de 2010 por el referido Juzgado, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2010, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades; hasta que en fecha 02 de agosto de 2010, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 10 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 11 de agosto de 2010, a los fines de proveer. En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado A quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en la misma fecha, fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 25º hábil siguiente. En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal A quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. En fecha 16 noviembre, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-7)

Alega el actor, en apoyo a su pretensión:

 Que inicio relaciones laborales en fecha 06/07/2005, en el cargo de mecánico en el taller, reparando vehículos y maquinarias de la empresa, en turnos rotativos

 Que devengaba al momento de su despido Bs. 2.399,20, en horario de 08:00 a.m., hasta las 05.00 p.m.

 Que recibía su sueldo acorde con la actividad realizada y le descontaban una cuota de eficiencia atípica

 Que trabaja sobre tiempo y se lo pagaban en partes y sin recibos, así como un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente

 Que la empresa aduce que el Gobierno Nacional tomó posesión de las almacenadoras en el muelle

 Que la empresa liquidó a todos los trabajadores, sin tomar en cuenta el sobre tiempo y los bonos

 Que egresó el 31-09-2009 por despido injustificado

 Reclama por concepto de antigüedad año 2005, Bs. 978,81

 Reclama por concepto de antigüedad año 2006, Bs. 2758,13

 Reclama por concepto de antigüedad año 2007, Bs. 3.456,24

 Reclama por concepto de antigüedad año 2008, Bs. 6.171,79

 Reclama por concepto de antigüedad año 2009, Bs. 4.962,77

 Reclama por concepto de antigüedad años 2005, 2006,2007,2008, 2009, Bs. 18.327,76

 Reclama por concepto de antigüedad 45 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 07 días, utilidades 15 días, en total por prestaciones sociales del año 2005 2006

 Reclama por concepto de antigüedad 60 días, vacaciones 16 días, bono vacacional 07 días, utilidades 15 días, en total por prestaciones sociales del año 2006 2007

 Reclama por concepto de antigüedad 60 días, vacaciones 17 días, bono vacacional 08 días, utilidades 15 días, en total por prestaciones sociales del año 2007 2008

 Reclama por concepto de antigüedad 60 días (13 meses), vacaciones 18 (13 meses – 32,5 días)) días, bono vacacional 09 días (13 meses – 27,8 días), utilidades 120 días (12 meses), fracción de utilidades año 2009 (7 meses – 70 días), sobre tiempo 7,20, - 4,32 – 11,52, en total por prestaciones sociales del año 2008 2009

 Reclama en total general de prestaciones Bs. 60.790,89

 Que fue liquidado bajo el amparo del artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha cantidad debe ser descontada de las prestaciones sociales

 Que le reflejaban el salario y el bono de eficiencia atípica, más no el pago del bono especial, ni el sobre tiempo, ni el prorrateo del cesta ticket, cuando trabaja por turno rotativo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios:123 al 128).

La apoderada judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, esgrimió a su favor:

PRIMERO

Como excepción de previo pronunciamiento, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio, expresa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que el 31 de julio de 2009, fueron despedidos, mediante la connotación de un despido no calificado, sin acompañar un documento que acredite tal circunstancia, habiendo inamovilidad y utilizando el argumento de la liquidación anticipada de sus prestaciones sociales. En consecuencia, las razones de hecho y derecho en que basa la excepción, las expresó de la siguiente manera: Todos los actos que originaron los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (Bolipuertos), fueron conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tales actos fueron concedidos, de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos, debidamente autorizadas en el caso particular por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, I.P.A.P.C.

El día 25 de marzo del año 2009, mediante decreto Nº 6.645 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, como empresa del Estado Venezolano, en fecha 14 de mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estatal, por órgano del mencionado ministerio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.178, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes resoluciones Nº 111: La cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Nº 112: Se ordenó a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarque el uso de espacios e infraestructura portuaria.

El día 30 de julio de 2009, el Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO) S.A, se le concedió encargar a esta de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, concernientes a los almacenes, silos y patios, ordenando de manera inmediata la ocupación de tales instalaciones, la cual se efectuó en el caso particular, el 31 de julio de 2009, lo cual constituía una transferencia a todos los niveles.

En este sentido, invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos, S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31 de julio de 2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que afirma representa tanto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma, que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Posteriormente procede la demandada a contestar al fondo, en los siguientes términos:

 Que los planteamientos, presentan un carácter difamatorio, carente de planteamiento lógico, no basado en realidades y hechos concretos

 Que confunde el concepto de eficacia atípica, que llama de eficiencia, porque lo califica de bonificación.

 Que tergiversa el acontecimiento del 31 de julio de 2009

 Que demanda el pago de sus prestaciones bajo una estimación de cálculos que van desde el 6 de julio de 2005, hasta el 16 de julio de 2009, sobre la base de salario integral abultado con bonificaciones inexistentes

 Niega la existencias de las bonificaciones

 Que el despido no es creíble

 Que no es comprensible que los trabajadores que integran todas las demandas, no se hayan amparado

 Que al no haber despido, no hay terminación de la relación de trabajo y por lo tanto no puede haber acción de reclamo de prestaciones sociales.

 Que las liquidaciones que recibieron, después de la sustitución patronal, constituyeron un anticipo de sus prestaciones

 Que las liquidaciones se hicieron bajo los cálculos correctos

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

…Que en la oportunidad para contestar la demanda, se alegó y se estableció como base de la defensa la falta de cualidad de mi representada como pronunciamiento previo al fondo de la demanda, para sostener el presente juicio, en virtud de lo acontecido con la transferencia de actividades a la empresa mercantil estatal, Bolivariana de Puertos S.A., mediante decreto gubernamental de 10 de junio y 30 de julio de 2009 hechos sustanciados por el poder publico, donde ocurrió una sustitución de patrono, alegado en la audiencia de juicio, donde negué y rechacé totalmente lo alegado por el demandante, en virtud de que aduce un despido, según la liquidación, que nunca se tomó en cuenta en la promoción y evacuación de pruebas la liquidación de las prestaciones sociales, y el recibo donde se ve la fecha donde el recibió ese pago, no se puede alegar un despido el 31 de julio, porque el trabajador continuo laborando en Bolipuerto, prueba ésta de carácter vinculante, no analizada en la sentencia, hice alusión a una demanda que introdujera este mismo trabajador, GP21-L-2009-355 sobre la misma relación de trabajo que existió, donde la jueza tampoco valoró el hecho público de dicha prueba, siendo la misma sobrevenida. Leo la demanda: a todas estas todos los trabajadores pasamos a trabajar en Bolivariana de Puertos….la cual consigno en este acto, siendo esta una declaración pública, como ya lo hice, debe dársele un carácter vinculante, esta demanda fue declarada inadmisible, además la liquidación fue de fecha de 17 de agosto, importante porque dicen que los liquidó el 31 de julio, como se explican que la recibieron el 17 de agosto?. En la motivación de esta sentencia, lo hace basada en unos argumentos que salen de la verdad, nunca menciona que existe la contestación de la demanda, solo hace un resumen de lo debatido en juicio y dice que no hubo despido injustificado, no lo calificó, indica que en lo que dice el decreto, que es un corte de los pasivos, aduce a un despido, lo cual no es cierto, al no valorar la contestación ni los hechos, tampoco se pronunció sobre la falta de cualidad alegada, también existen contradicciones, valora unas pruebas que desconocí y las admitió, es incongruente y contradictoria, por inmotivacion de pruebas; solicito declare sin lugar la demanda y declare la falta de cualidad e interés de mi representada…

Así mismo, se constata que el fundamento de la apelación fue refutada por la contraparte, contestando además, ante la interrogante efectuada por el Tribunal, que su representado, continua laborando en Bolipuerto, pero no en las mismas condiciones. Así se constata.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que los unió con la entidad mercantil demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, de la siguiente manera:

 La falta de cualidad de la demandada

 La sustitución de patronos

 El despido

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 05, marcada “A”, copia de sentencia interlocutoria proferida por este mismo Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, la cual no aporta nada a la solución de este asunto. Así se establece

 Cursa al folio 08, marcada “B”, planilla o formato de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el trabajador, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario básico e integral, los conceptos cancelados y el monto total recibido por el demandante por el tiempo en el que prestó servicios para la demandada, Almacenadora Braperca, instrumento este que fue consignado en original por la demandada coincidiendo plenamente y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

 Cursa al folio 09, marcada “C” copia de la resolución N° 193 de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual esta Alzada habrá de pronunciarse más adelante. Así se establece.

 Cursa a los folios 10, 11 y 12, copia de tres recibos de pago, correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2007, primera quincena de enero de 2008 y segunda quincena de julio de 2009, de los cuales se desprende el salario básico, salario de eficacia atípica, anticipo de sueldo, fecha de ingreso y cargo, instrumentos estos que no fueron impugnados por el demandada en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respeto al mérito de los autos y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 63 al 69, marcados de la “B” a la “B7”, copias poco visibles de un listado de personas, titulado BONO ESPECIAL 1ERA QUINCENA DE JULIO 2009, instrumento este se observa; fue impugnado por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, según se desprende del video contentivo de la misma, minuto 30 aproximadamente, el cual además no esta suscrito por nadie, por lo que indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se establece.

 Cursa a los folios 71 y 72, marcadas “C” y “D”, copias simples de sendas constancias de trabajo, de dos ciudadanos de nombres G.J. y M.W.; con respecto a estas documentales, esta Alzada observa; que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, además que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, minuto 30.50 del disco compacto, contentivo de la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa de los folios 74 al 122, legajo de recibos de pago, suscritos por el demandante, durante la mayoría del tiempo que prestó servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LA EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

• Recibo de pago de utilidades del 2008; con relación a este recibo, este Juzgado constata, que el mismo no fue exhibido en al oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada admite que su representada, pagó para el año 2008, 120 días de utilidades. Así se establece.

• Listado de trabajadores de Braperca, de donde se evidencia los bonos percibidos; en relación a este listado, se verifica, que el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante es inaplicable la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto la copia de dicho listado fue desechada por esta Alzada. Así se establece.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

MERITO FAVORABLE

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 33, marcado “1”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano Colina Haroldo y la demandada, de fecha 06 de julio de 2005, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de los folio 34 al 43, marcados del “2” al “11”, planillas de liquidación de vacaciones acompañadas con las respectivas solicitudes, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, suscritas por el ciudadano H.C., de las cuales se evidencia además del pago de las respectivas vacaciones, el sueldo básico para la fecha, las cuales, observa esta Alzada, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 44, marcado “12”, documental contentiva de préstamo personal por parte de la demandada al ciudadano H.C., por la cantidad de Bs. 5.800,00, debidamente suscrita por este, de fecha 16-03-2009, acompañada de recibo de cancelación, marcado “13”. instrumento este no impugnado por la parte demandante, y a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 46, marcada “14”, original de planilla de liquidación, la cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.

 Cursa de los folios 48 al 51, marcadas “16” y “17”, copias de la resolución 112, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 369.666, mediante el cual se ordena a la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), S.A., la que ya había sido previamente constituida en fecha 14 de mayo de 2009, como empresa socialista, cuyo objeto principal lo constituye la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; e igualmente de la resolución 192, de fecha 30 de julio de 2009, publicado, en Gaceta Oficial N° 370.690, en la cual hacen una serie de consideraciones, como que el servicio de almacenamiento en los puertos constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaría, se ordena proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria, ordenándose a las empresas encargadas, hasta entonces, de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios, realizar los cortes de cuenta correspondiente, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, estableciéndose que en pro del bienestar de los trabajadores, se contratará al personal necesario a los fines de garantizar la continuidad de las actividades, para lo que se deberá elaborar una política nacional de remuneración, a los fines de que la misma se aplicada a todos los trabajadores a la nómina de la nueva empresa estatal, cuando así lo disponga esta, todo lo cual se realizará bajo una visión socialista, equitativa y razonable a los intereses de los trabajadores y por ende de la Nación; en lo inherente a estas probanzas, es necesario destacar, que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que constituye un hecho público y notorio, en la localidad el proceso de reversión de las actividades portuarias, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 52, marcado “18”, impresión computarizada de certificado electrónico de de recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la renta, la cual de ser necesario este Juzgado la valorará como prueba libre. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La apoderada judicial de la demandada, tal y como lo expuso en su escrito de contestación, fundamentó básicamente su recurso de apelación, insistiendo en la falta de cualidad e interés, para ser demandada en el presente juicio, porque según su decir, operó una sustitución de patronos, entre la entidad mercantil que representa y Bolivariana de Puertos (Bolipuerto) S.A., alegando igualmente la falta de pronunciamiento de la Jueza A quo al respecto.

En este sentido, procede esta Alzada a reproducir parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a los argumentos utilizados de desechar la defensa esgrimida.

…omissis…

…Antes de explanar su posición con relación al fondo del presente asunto, esta Jueza considera importante resolver el punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio, dejando perfectamente establecido que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el acatamiento de la empresa demandada a la resolución antes mencionada, por lo que es cierto que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del Poder Publico, en consecuencia, no puede afirmarse que exista solidaridad entre la demandada y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a la Resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009, la que especifica en el numeral 1, del artículo 6, lo siguiente: “Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente Resolución deberán cumplir, sin dilación alguna, las siguientes obligaciones: 1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales …”, en consecuencia, se desestima el alegato de la demanda en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo que culminó por un acto del Poder Público, el que ordenó el pago de los pasivos laborales, evidenciándose con meridiana claridad el derecho del trabajador a reclamar sus prestaciones sociales, no pudiendo entonces el patrono pretender exonerarse de la obligación del pago total de las misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el punto tratado, hay que indicar que la falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.

Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

Para BORJAS, la cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.

Para L.L., expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este sentido, se considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 04 de Septiembre de 2.007)

El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.

En consonancia con todo lo anterior y circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, particularmente esclarecedora es la decisión N° 947 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2007, en el asunto R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua.

…omissis…

…Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:

1. Diferencia de salario desde el mes de junio de 2004 hasta la presente fecha; al respecto, señala que el patrono realiza descuentos que no están previstos en la legislación, ni han sido autorizados por el trabajador; reclama la cantidad de cincuenta millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.959.434,94).

De la revisión de los recibos de pago promovidos por el actor, se observa que el salario es variable, y que desde antes del mes de junio de 2004, le era cancelado el quince por ciento (15%) por la realización de cada servicio prestado durante el mes correspondiente, tales como holter, mapas, electros en esfuerzo, eco-stress, entre otros. Por consiguiente no evidencia la Sala descuento alguno que lo haga acreedor de la diferencia de salario demandada. Así se decide.

2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que “…multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

3. Bono vacacional a partir del año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor que el “cálculo se ubicaba en DIEZ (10) días de bono vacacional…”, por lo que demanda la suma de doce millones trescientos noventa y seis mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.396.940,37).

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1993, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta del disfrute de sus vacaciones, sino la falta de pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005; así las cosas, acogiendo el criterio anterior, la Sala debe destacar que el vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 a 2005 –fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable.

Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional: noviembre 1997: 10 días; noviembre 1998: 11 días; noviembre 1999: 12 días; noviembre 2000: 13 días; noviembre 2001: 14 días; noviembre 2002: 15 días; noviembre 2003: 16 días; noviembre 2004: 17 días; noviembre 2005: 18 días. A razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), para un total de trece millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.555.514,70). Así se decide.

4. Demanda por concepto de utilidades, la suma de ochenta y tres millones trescientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 83.300.649,90); al respecto señala que el patrono otorgó a todos sus trabajadores sesenta (60) días de utilidades en los años 1997, 1998, 1999; noventa (90), en los años 2000, 2001, 2002 y ciento veinte (120) días de utilidades en los años 2003, 2004 y 2005.

Observa la Sala que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, y así lo señaló el actor recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala. Al respecto, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, es el equivalente a quince (15) días de salario.

En este sentido, por cuanto la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005, se condena su pago, así:

Años 1997, 15 días; 1998, 15 días; 1999, 15 días; 2000, 15 días; 2001, 15 días; 2002, 15 días; 2003, 15 días; 2004, 15 días; 2005, 15 días; a razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), que es el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, lo cual da un total de catorce millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.523.765,75). Así se decide.

5. Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador el equivalente a 120 días de salario, por cuatro (4) años de servicio, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) –que constituye el salario máximo, en virtud de que el trabajador devengaba para el 31 de diciembre de 1996, un salario mayor a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)-, lo cual totaliza la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Así se decide.

De otra parte, resulta procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena su pago a la parte demandada; igualmente, se condena el pago de intereses de la compensación por transferencia calculados de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, y se ordena pagar los siguientes conceptos: bono vacacional, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2005, compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo…

De conformidad con la decisión parcialmente reproducida – (que como afirma G.M.M., en su obra temas laborales Volumen VII, PÁG 186 ) se fundamenta en el significado y alcance de la figura conocida como interés jurídico actual, contemplada en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual para demandar se requiere tener un legitimo interés actual- LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.

En virtud de todo lo explanado, es necesario destacar, que en cualquiera de las posibilidades que pudieran emerger de la relación no controvertida de trabajo habida entre Almacenadora Braperca C.A., y el actor, la entidad mercantil, no puede excepcionarse alegando la falta de cualidad, porque aún el supuesto, que se entendiera que efectivamente hay una sustitución de patronos, como argumenta, pudiera ser demandada por el accionante, por determinados conceptos, como se desprende diafanamente de la decisión señalada.

En merito de todo lo anterior, aunado al hecho que se constata que la Juzgadora de primera grado si se pronunció sobre la falta de cualidad alegada, este aspecto del recurso ordinario de apelación debe ser desechado. Así se establece.

II

DE LA SUSTITUCION DE PATRONOS

Constituye un hecho controvertido muy importante en el presente asunto, la existencia o no de una sustitución de patronos, aspecto este sobre el cual esta Alzada habrá de pronunciarse.

A los efectos de dilucidar el presente asunto, se hace menester señalar que la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto) S.A., fue creada mediante Decreto 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.146 el 25 de marzo de 2009, constituyéndose como una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de garantizar el tránsito marítimo, con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el Decreto Nº 6.646 publicado en la referida Gaceta Oficial. Luego, mediante Resolución Ministerial Nº 111 publicada el 10 de junio de 2009 en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se resolvió declarar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, y así mismo, mediante resolución ministerial Nº 112 publicada en la Gaceta Oficial ut supra citada, se ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias, constituidas antes del proceso de reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como administradores de los Puertos Públicos objeto de la misma, reconociéndose en el artículo 6 de la referida resolución que lo dispuesto en la misma no interrumpe la prestación de los servicios portuarios y por ende no menoscaba la estabilidad de los trabajadores que laboran en los puertos, por lo que estos continuarán desempeñando sus actividades conforme a la ley, garantizándose de esta manera, además, la continuidad en la prestación del servicio portuario.

Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial publicada en la Gaceta Oficial Nº 370.690, publicada en fecha 30 de julio de 2009, ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTO) S.A, ocupar todos los espacios e infraestructura correspondientes a almacenes y patios ubicados en el Puerto de Puerto Cabello, debiendo notificar a todas las empresas que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios, debiéndose realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales si fuere el caso y en pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores contratarán el personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios, lo cual realizará bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, manteniendo el mismo sistema de sueldos y salarios para la fecha de la publicación de la resolución.

En consecuencia, en el asunto bajo análisis, se pudo determinar, que el demandantes laboró para la empresa demandada, hasta el 31 de julio de 2009, y continuó sus labores, en la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) S.A., según lo expresado en la audiencia de apelación, quedando con ello, garantizada la estabilidad del trabajador demandante, en cumplimiento del reconocimiento de la estabilidad ordenada mediante resolución ministerial, ut supra citada. En este orden de ideas, observa este Tribunal que producto de una resolución ministerial se ordenó a las empresas que laboraban en almacenes del Puerto de Puerto Cabello, entregar los espacios que ocupaban en el mismo a la nueva Administradora del Puerto, razón por la cual entiende este Juzgado, que en el caso bajo estudio, Almacenadota Braperca C.A., debió hacer entrega a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. Por ello, en criterio de esta Alzada, a través de una decisión de la Administración Central, se configuró el Hecho del Príncipe al ordenarse la reversión al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado, observándose, igualmente, que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre las empresas Almacenadota Braperca C.A, y BOLIPUERTOS, S.A. toda vez que el cese de las operaciones de dicha entidad en la zona primaria del Puerto de Puerto Cabello, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces elementos que configuren una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

A este respecto, es importante señalar la sentencia N° 0606 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29 de abril de 2009, en el asunto de A.P. y otros contra Petroquímica de Venezuela, la cual si bien es cierto, contempla en principio una situación diferente, puesto que se trata de un funcionario público, que posteriormente en aplicación de una Ley de Conversión, comenzó a laborar en una Sociedad Anónima, mientras que el caso que nos ocupa, el trabajador dejó de trabajar en una entidad mercantil, para aparentemente continuar en otra empresa, si bien estatal, gira mercantilmente como una empresa privada, sin embargo, de manera complementaria, la Sala Social, utiliza los siguientes fundamentos que de seguidas se transcriben:

…omissis…

…Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

Ahora bien, del extracto de la sentencia reproducida, que sirve de manera complementaria a la Sala Social, para darle sustento a su decisión, puede concluirse, perfectamente aplicable al asunto de marras, aunque en principio, se ratifica, regula una situación diferente y es que en el caso de la reversión de las actividades portuarias, no se produjo en sentido estricto, la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de un acto estipulado al efecto en la Ley, sino que es producto, de una situación excepcional, que ameritó la promulgación de las señaladas resoluciones, por razones que superan al simple interés particular, que resultó en la creación de Bolivariana de Puertos S.A.

Igualmente, puede señalarse, que en nuestro asunto, no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la necesaria reversión de las actividades, como el servicio de almacenamiento en los puertos que constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaría, -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- que ameritaron la creación de un nuevo ente del Estado.

Por lo tanto, de conformidad con la definición de la Institución de la sustitución de patronos, ut supra referida, en criterio de este Juzgado, constituye un error, aplicar mecánicamente esta figura al caso que aquí se resuelve, ya que igual como sucedió con el caso resuelto por el M.T., no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino un proceso de reversión de las actividades portuarias, en virtud de un interés general, destacando igualmente que el Estado no crea entes con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, en el presente asunto, declarar que no existe la sustitución de patrono alegada por la demandada. Así se establece.

III

DEL DESPIDO

Ataca la apoderada judicial de la demandada, al momento de fundamentar su recurso, el despido alegado en los siguientes términos:

…donde negué y rechacé totalmente lo alegado por el demandante, en virtud de que aduce un despido, según la liquidación, que nunca se tomó en cuenta en la promoción y evacuación de pruebas la liquidación de las prestaciones sociales, y el recibo donde se ve la fecha donde el recibió ese pago, no se puede alegar un despido el 31 de julio, porque el trabajador continuo laborando en Bolipuerto, prueba ésta de carácter vinculante, no analizada en la sentencia, hice alusión a una demanda que introdujera este mismo trabajador, GP21-L-2009-355 sobre la misma relación de trabajo que existió, donde la jueza tampoco valoró el hecho público de dicha prueba, siendo la misma sobrevenida. Leo la demanda: a todas estas todos los trabajadores pasamos a trabajar en Bolivariana de Puertos….la cual consigno en este acto, siendo esta una declaración pública, como ya lo hice, debe dársele un carácter vinculante, esta demanda fue declarada inadmisible, además la liquidación fue de fecha de 17 de agosto, importante porque dicen que los liquidó el 31 de julio, como se explican que la recibieron el 17 de agosto?. En la motivación de esta sentencia, lo hace basada en unos argumentos que salen de la verdad, nunca menciona que existe la contestación de la demanda, solo hace un resumen de lo debatido en juicio y dice que no hubo despido injustificado, no lo calificó, indica que en lo que dice el decreto, que es un corte de los pasivos, aduce a un despido, lo cual no es cierto…

En lo inherente a este aspecto de la impugnación, ciertamente la demandada, en la liquidación entregada al trabajador, de conformidad con lo exigido en las resoluciones del Ejecutivo Nacional, se señala claramente que el motivo del egreso, es de conformidad con el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público, que es lo que se conoce como un hecho del príncipe, de conformidad con lo anteriormente explicado, lo que constituye, una causa de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por ello no hay despido, por lo que este punto de la impugnación se declara procedente. Así se establece.

IV

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los montos y conceptos condenados por el A quo, se hace imprescindible, la referencia al principio “tantum apellatum quantum devolutum” el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ciertamente, una vez proferida la sentencia por el Tribunal de primera instancia y ejercido el recurso ordinario de impugnación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación.

Visto lo anterior, y la manera como fue fundamentado el recurso, según se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del video respectivo, la demandada, no atacó directa y claramente, los montos acordados por el A quo, explicando razonadamente, según su criterio, cuales conceptos no eran procedentes y por que, sino que basó su desacuerdo, en los aspectos resueltos, por lo que necesariamente, se reproduce lo condenado por la recurrida, al ser desechada básicamente la defensa de falta de cualidad alegada y solo haberle dado parcialmente la razón a la apelante en cuanto al despido, pero que en todo caso no tiene incidencia en los montos acordados. Así se establece.

En virtud del principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce lo condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello:

…omissis…

Fecha de Ingreso: 06 de julio de 2005.

Fecha de Egreso: 31 de julio de 2009.

Tiempo de servicio: 4 años, 25 días.

  1. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 12 meses por cinco días, igual 60 días, para un total de Bs. 8.322,03. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: la relación de trabajo inició el día 06 de julio de 2005, por lo que para los meses de julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre de 2005, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando comienza a acumular la antigüedad, la que en el presente asunto ese cuarto mes es noviembre de 2005, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.481,31, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador debió pagar 10 días, es decir, que nada queda pendiente por pagar en ese año, quedando distribuido gráficamente el restante tiempo de servicio como sigue:

    Año 2006

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 33,33 + 1,38 + 0,64 = Bs. 35,40 5 Bs. 177,oo

    Febrero Bs. 33,33 + 1,38 + 0,64 = Bs. 35,40 5 Bs. 177,oo

    M.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    A.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    M.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    Junio Bs. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    J.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 + 2 Bs. 307,30

    Agosto Bs. 37,40 + 1,72 + 0,92 = Bs. 40,oo 5 Bs. 200,oo

    Septiembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Octubre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Noviembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Diciembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    60 + 2 Bs.2.621,30

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de cálculo para el pago de este concepto, Bs. 2.189,91, queda a deberle a este trabajador la cantidad de Bs. 431,40, suma que resulta de restar la cantidad calculada por esta Jueza y la cantidad pagada por el patrono, razón por la debe pagar la diferencia de manera inmediata al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días *Mes Total

    Enero Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    Febrero Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    M.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    A.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    M.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    Junio Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    J.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 + 4 Bs. 404,10

    Agosto Bs. 28,30 + 2,50 + 1,53 = Bs. 32,20 5 Bs. 161,50

    Septiembre Bs. 55,40 + 2,50 + 1,53 = Bs. 59,40 5 Bs. 297,oo

    Octubre Bs. 55,40 + 2,50 + 1,53 = Bs. 59,40 5 Bs. 297,oo

    Noviembre Bs. 61,50 + 2,50 + 1,53 = Bs. 65,50 5 Bs. 327,50

    Diciembre Bs. 61,50 + 2,50 + 1,53 = Bs. 65,50 5 Bs. 327,50

    Total 64 Bs.3.161,60

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de calculo para el pago de este concepto, no obstante, honró ese pago en la cantidad de Bs. 3.734,96, a lo que al hacer la resta con la cantidad calculada por esta Jueza Bs. 3.161,60, arroja una diferencia de Bs. 573,36, a favor del patrono, no sujeta a repetición. Y ASI SE DECIDE. Según los dichos de la representación judicial de la parte demandada, el pago del concepto de utilidades obedeció a un pago fraccionado de acuerdo al ejercicio fiscal de la empresa demandada, esta circunstancia no quedó establecida en la contestación de la demanda, que riela a los folios 123 al 128, razón por la que al haber sido afirmado sólo en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la demandada, se considera un hecho nuevo, no obstante, adminiculado con la confesión extraída de la representación patronal por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con el pago de las utilidades, quedó evidenciado que el patrono otorga este beneficio en base a 120 días, en consecuencia, se hace el ajuste correspondiente tanto en la alícuota para los salarios de los años 2008 y 2009, como en el pago de la fracción correspondiente

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    Febrero Bs. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    M.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    A.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    M.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    Junio Bs. 80,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    J.B.. 80,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 + 6 Bs. 1.190,10

    Agosto Bs. 53,30 + 26,66 + 2,22 = Bs. 82,18 5 Bs. 410,90

    Septiembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Octubre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Noviembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Diciembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Total 66 Bs. 6.562,45

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de calculo para el pago de este concepto, no obstante, honró ese pago en la cantidad de Bs. 4.848,82, a lo que al hacer la resta con la cantidad calculada por esta Jueza Bs. 6.562,45, arroja una diferencia de Bs. 1.713,63, a favor del trabajador, suma esta que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2009

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    Febrero Bs. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    M.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    A.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    M.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    Junio Bs. 100,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 128,19 5 Bs. 640,95

    J.B.. 105,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 133,19 5 + 8 Bs.1.731,47

    Total 43 Bs. 5.077,17

    En la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, no se aprecia el pago de la antigüedad del último año de prestación de servicios, en consecuencia, queda el patrono obligado a pagar de manera inmediata la suma resultante del calculo realizado por esta Jueza en el cuadro que antecede, el cual contiene la cuantificación del concepto de antigüedad del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.222,20.

  2. - Vacaciones: Solicita es concepto en base a 18 días, por Bs. 3.743,23. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 18 días, por un salario de Bs. 99,97, para un total de Bs. 1.799,40, no obstante, del cuadro precedente se observa que el salario diario del mes de julio de 2009, era de Bs. 105,oo, y es este el salario con el que debe pagarse este concepto, razón por la cual el calculo correcto es: 18 días x Bs. 105,oo = Bs. 1.890,oo, ahora bien, siendo que patrono pagó la cantidad de Bs. 1.799,40, queda a deber una diferencia de Bs. 90,60. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Bono Vacacional: Solicita es concepto en base a 9 días, por Bs. 3.118,98. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 10 días, por un salario de Bs. 79,97, para un total de Bs. 799,73, no obstante, del cuadro precedente se observa que el salario diario del mes de julio de 2009, era de Bs. 105,oo, y es este el salario con el que debe pagarse este concepto, razón por la cual el calculo correcto es: 10 días x Bs. 105,oo = Bs. 1.050,oo, ahora bien, siendo que patrono pagó la cantidad de Bs. 799,73, queda a deber una diferencia de Bs. 250,30. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Utilidades fraccionadas 2009: Solicita es concepto en base a 70 días, por Bs. 8.062,34. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto sin especificar días ni salario, para un total de Bs. 699,65, no obstante, de la confesión extraída a la representación patronal por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con el pago de este concepto, quedó evidenciado que el patrono otorga este beneficio en base a 120 días, en consecuencia, la fracción que corresponde a este trabajador se determina como sigue. Si en 360 días de labores, le pagan 120 días de utilidades, por 210 días de trabajo, cuanto le corresponde?, la respuesta a esta interrogante es: 70 días de pago, los que multiplicados por el último salario diario de Bs. 105,oo, arroja un total de Bs. 7.350,oo, cantidad que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Sobretiempo: Solicita es concepto en base a 7,20; 4,32; 11,52; para un total de Bs. 1.151.76. A lo que esta jueza se pregunta, qué representan estas cifras, serán horas, días ò bolívares?, es evidente que estamos en presencia de una indeterminación que podía ser objeto de un despacho saneador, en consecuencia, visto lo indeterminado e incongruente de la solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Intereses de mora: este concepto se acuerda atendiendo al mandato Constitucional establecido en el artículo 92, en consecuencia, será calculado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, el que deberá remitirse al momento en que el demandante se hizo acreedor a la antigüedad, hasta la oportunidad efectiva del pago. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Indexación, este concepto se acuerda atendiendo al mandato legal establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, será calculado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 14.913,10, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.W.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en cuanto a la no existencia de despido alguno. Así se declara.-

 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 16 de noviembre de 2010, en cuanto a los montos condenados, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por el ciudadano H.J.C., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.C., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.-

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria,

Abogada E.L. PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:13 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR