Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por el Ciudadano H.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.668.935 en su carácter de peticionario ante la Administración Pública y por las Ciudadanas D.C.G. y M.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.335.842 y 4.086.154, respectivamente en su carácter de vecinas de la comunidad del Municipio Baruta, debidamente asistidos por los Abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, interponen Acción de A.C. contra la Ciudadana D.d.C.H.H., en su carácter de Presidenta Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat por violación al derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición de presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Presidencia ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), éste Juzgado ordenó librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de la corrección del escrito libelar en virtud de las deficiencias detectadas.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil de éste Juzgado siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (1:50 p.m.), consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el Ciudadano A.R..

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p.m.), fue consignado ante la secretaria de éste Tribunal el escrito de corrección del escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el Ciudadano H.C.O., quien suscribió la solicitud de información recibida por la Fundación Misión Habitat, posee un interés legítimo, personal y directo para interponer la presente acción de a.c..

Que los ciudadanos que suscriben la acción conjuntamente con el Ciudadano anteriormente mencionado, en su carácter de vecinos de la comunidad del Municipio Baruta, ven violado su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición realizada a la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, al no haber obtenido respuesta alguna.

Que al actuar como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda actúan en representación de los derechos colectivos de dicha comunidad.

Que el 18 de septiembre de 2007, el accionante H.C.O., actuando como Coordinador del Comité de Servicios Públicos, Urbanismo y Ambiente del C.C.C., dirigió una comunicación, en la cual se realizaron una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al momento de la interposición de la presente Acción de A.C., se ha vencido con creces el lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que hayan obtenido alguna respuesta por parte de la presidenta de la Fundación Misión Habitat.

Denuncian la violación del Derecho de Petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, el cual comprende la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno y adecuada.

Que la falta de respuesta por parte de la Presidenta de la Fundación Misión Habitat, vulnera su derecho de petición, ante la falta de respuesta oportuna a petición presentada dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación.

Que el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la administración si responde o no una petición, y si motiva o no su respuesta. La administración, está en la obligación de resolver las peticiones que se le hagan y de aclarar los motivos que tuviere para negarla si fuera el caso y que por lo tanto, la Fundación Misión Habitat al no pronunciarse sobre la petición presentada por nosotros, les está vulnerando a ellos y a la comunidad que representan el derecho de petición establecido en el artículos 51 d el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente denuncian la violación al derecho de acceso a la información, por cuanto el hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada, además de lesionar su derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a la petición, lesiona también su derecho de acceso a la información, por cuanto no pueden obtener la información relacionada con los planos y los estudios realizados, ambiental socioeconómico, de servicios públicos, de impacto vial, sobre el proyecto que se está considerando construir por parte de la Fundación Misión Habitat en la base aérea La Carlota.

Finalmente denuncian la violación al derecho a la participación ciudadana, el hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por nosotros, además de lesionar su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta de las peticiones que dirigieron a la Administración Pública, lesiona también su derecho a participar libremente en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Que la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es una forma de que su comunidad pueda ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras públicas, con el objeto de que los proyectos y obras públicas que se realicen no afecten derecho alguno de sus habitantes, ni ocasionen daños al patrimonio público.

-II-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de marzo de 2008, la Abogada Marielba Del C Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilanario, presento escrito de opinión en los siguientes términos:

Que “como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de los derechos y garantías contitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recurso, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”

Que “en fecha 17 de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron las partes presuntamente agraviada y agraviante y (esa) Representación del Ministerio Público”

Que “cabe observar que en el curso de la audiencia constitucional la parte accionada consignó la respuesta a lo requerido por los accionantes, por lo que considera (esa) representación del Ministerio Público que la lesión denunciada no es tal, toda vez que el hecho generador de la misma ha cesado en virtud de haber recibido respuesta sobre lo peticionado, y siendo esto así estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ajustado a derecho es solicitar sea declarada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c.”

Finalmente solicitan que la presente acción de a.c. sea declara Inadmisible en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales`

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de marzo de 2008, se anunció la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano H.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.668.935 en su carácter de peticionario ante la Administración Pública y por las Ciudadanas D.C.G. y M.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.335.842 y 4.086.154, respectivamente en su carácter de vecinas de la comunidad del Municipio Baruta, debidamente asistidos por los Abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, contra la Ciudadana D.d.C.H.H., en su carácter de Presidenta Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat por violación al derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición de presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Presidencia ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los ciudadanos D.C.d.D. y M.J.N. asistidas por el abogado A.G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 57.727, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, de los Abogados J.P. BENCOMO SANTANDER Y N.R.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 103.258 y 68.197, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante; y de la Abogada M.D.C.E.M., Fiscal 33° a nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario en su carácter de representante del Ministerio Público.

Al momento de presentar sus alegatos la parte accionante señaló que la acción de Amparo se fundamenta en la violación del derecho de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado la Fundación Misión Hábitat respuesta a la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaron a la mencionada Fundación que informaran sobre el proyecto que se está llevando en la base aérea La Carlota y solicitaron al tribunal que ordene a la Fundación Misión hábitat que de oportuna respuesta a la solicitud. Asimismo denunciaron la violación subsidiaria del derecho de acceso a la información, establecido en el artículo 28 el cual no se refiere solo a la información que exista sobre los particulares, sino a cualquier información que sea de interés a las comunidades y la violación del derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo 62, debido a la obligación de los ciudadanos de participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, finalmente solicitaron al tribunal que se declare Con Lugar la presente Acción de A.C.,

Por su parte la representación de la Fundación Misión Habitat, señalo que efectivamente la Fundación Misión hábitat recibió la comunicación mediante la cual el C.C.d.C., hace una serie de peticiones al organismo acerca del proyecto de urbanismo de La Carlota, y que para el momento de la solicitud, la Arquitecto D.H. no era la Presidenta de la Fundación Misión Hábitat, la cual asumió la Presidencia a partir del 10 de diciembre de 2007, fecha para la cual ya había precluido el lapso para dar la respuesta, como lo fundamentó la parte actora, señaló la mencionada representación que cuando hay cambio de Presidencia, la práctica ha demostrado que siempre se ratifican los oficios, para que la nueva administración de las respuestas en el tiempo oportuno, aún cuando saben que existe el principio de continuidad de la administración, señalaron que debido a que lo que se está debatiendo es el derecho de petición procedieron a dar respuesta a la solicitud planteada por los integrantes de la comunidad de Chuao, relacionado con el proyecto, para lo cual consignaron la memoria descriptiva del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, finalmente solicitaron que la presente Acción sea declara Inadmisible, toda vez que con la consignación del informe se está restableciendo la situación jurídica infringida, y que señalaron que la memoria descriptiva esta redactada en un lenguaje que es accesible para la comunidad, dando cumplimiento a lo que es la participación ciudadana y al acceso a la información.

Acto seguido, el Ministerio Público procedió a exponer su opinión y señaló que en virtud de la respuesta presentada solicito que se declare la inadmisibilidad sobrevenida en la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto ha cesado la violación del derecho Constitucional alegado, establecido en el artículo 51 y que considera que no se ha violado el derecho a la información y a la participación como lo han señalado en su pretensión los accionantes.

Luego de la intervención anterior, la Juez de éste tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “ante la respuesta del organismo accionado se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo por la cesación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados”

Finalmente la Juez concedió un lapso de 24 horas a la representación del Ministerio Público para presentar su opinión escrita, y señaló que se procedería a dictar el texto integro de la sentencia en un lapso de 24 horas.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Ciudadana D.d.C.H.H., en su carácter de Presidenta Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat por violación al derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición de presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Presidencia ejecutiva de la mencionada Fundación.

Al respecto observa ésta Juzgadora que el punto especialmente controvertido en la presente Acción de A.C. es la vulneración del derecho de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fundación Misión Hábitat, al no dar respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada ante la presidencia de la mencionada Fundación en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaban a la administración copia del Proyecto que se llevará a cabo en la Base Aérea La Carlota, con la finalidad de dar a conocer a la comunidad el mencionado Proyecto tal como se evidencia de la petición que riela al folio cuarenta y dos (42).

Es necesario destacar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin fundamental es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, ahora bien, es necesario destacar que en el caso de marras la parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública procedió a reconocer la falta de oportuna y adecuada respuesta y en aras de respetar los derechos de la parte peticionante, consignó comunicación dirigida a los accionantes mediante la cual informó que el Proyecto consistía en la construcción de un Proyecto habitacional de 620 viviendas, a la cual anexó “Memoria descriptiva urbanismo conjunto residencial La Carlota”, el cual riela del folio 169 al folio 186, marcado “O”, contentivo del Proyecto de construcción de 620 viviendas en la Base Aérea F.d.M., urbanización La Carlota y de una serie de documentales que corren insertas del folio 148 al folio 188, los cuales a juicio de quien decide, demuestran la gestión administrativa que ha llevado a cabo el organismo con respecto al desarrollo del Proyecto anteriormente mencionado.

Resulta imperioso destacar por parte de ésta Juzgadora que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el numeral primero del artículo 6, señala: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, por lo que constatado como ha sido, que la parte presuntamente agraviante ha respondido a las peticiones, realizadas en fecha 18 de septiembre de 2007, por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional considera que ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, restableciendo de esa manera la situación jurídica infringida, por lo que a juicio de ésta Juzgadora debe forzosamente declararse la inadmisibilidad sobrevenida en la presente Acción de A.C..

Por todos los razonamientos antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar forzosamente inadmisible sobrevenidamente la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y así se decide.

-III - 10 -

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible sobrevenidamente la presente Acción de A.C., incoada por el Ciudadano H.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.668.935 en su carácter de peticionario ante la Administración Pública y por las Ciudadanas D.C.G. y M.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.335.842 y 4.086.154, respectivamente en su carácter de vecinas de la comunidad del Municipio Baruta, debidamente asistidos por los Abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, contra la Ciudadana D.d.C.H.H., en su carácter de Presidenta Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat por violación al derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición de presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Presidencia ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLIMACO A. MONTILLA.

En este misma fecha 18 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.)

EL SECRETARIO

Exp. N° 2141-08/FC/CM/Giselle Bohórquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR