Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 3 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000406

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015663

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M..

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-015663; mediante la cual impone la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-015663; mediante la cual impone a los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Emplazado el Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 20 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-015663, interviene el Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente fundamentación de fecha 23-08-2011, hasta el día 26-09-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha: 26-09-2011. Se deja constancia que del día 15-08-2011 al día 15-09-2011, ambas fechas inclusive, corresponden al Receso Judicial según resolución Nº 2011-43. Asimismo se deja constancia que el día 16-09-2011, Si Hubo Despacho en el Tribunal Tercero de Control. Los días 19-09-2011 y 20-09-2011, No Hubo Despacho en el Tribunal Tercero de Control por reposo del Juez. De la misma manera se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada en fecha 29-08-2011. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 27.03.2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 29.03.2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29.03.2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo: A.E., venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.426, actuando en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: R.M., JHONATAN NADAL Y J.N.. Ampliamente identificados, Ante su competente autoridad acudo objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de fecha veinte dos (22) de agosto del año dos mil once (2011) dictada en audiencia de presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia solicitada por El Fiscal 10 del Ministerio Público, en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros representados, de la siguiente manera:

FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificados violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestros representados en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:

1. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de forjamiento de documentos públicos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, el cual presenta, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de nuestras representadas, lo cual fue el criterio del ministerio publico para determinar el procedimiento a seguir, ya que al presente en la cadena de custodia no se encuentran elementos que puedan considerarse como ilícitos y a su ves al ser oídos los hoy imputados en audiencia se desprende que son contestes en declarar lo siguiente: R.M.: que él es propietario de graduaciones y eventos SAMARA, que su principal actividad comercial es la de la organización de fiestas de grado, lo cual incluye la fabricación de diplomas y que JHONATAN NADAL Y J.N., no trabajan con el, que ellos estaban de visita en su local comercial. JHONATAN NADAL Y J.N.: manifestaron no trabajar en el local allanado.

Por lo que de las declaraciones de los imputados, la cadena de custodia, se puede observar que los mismos no tienen participación alguna en los delitos pre-calificados. Ya que organizar eventos y graduaciones e imprimir material publicitario y diplomas bajo contrato a diversos entes públicos y privados, no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe tener conocimiento dolosamente para perpetrarse el delito. Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mis representados en la norma el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción y relación de causalidad, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación, siendo lo que se desprende de los recaudos consignadas por esta defensa en la audiencia de presentación y declaración de los mismos, es que JHONATAN NADAL Y J.N. se encontraban de visita en la precitada casa comercial, motivos por los cuales al estar circunstancialmente en dicho lugar, no pueden conocer sobre los objetos incautados en ese comercio, como para presumir algo que las involucre o se le señale como participe de algún hecho punible. Y por otra parte no existe en la cadena de custodia algún documento que pueda presumirse como forjado o falso, No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autores del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.

2. El artículo 250 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:

• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. O.M.R.: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, nuestras representados son los más interesados que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, son padres de familia y sostén de las misma, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.

• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias a modo particular: de la declaración de los hoy imputados, se desprende que dos estaban de visita, no se resistieron a la inspección del local comercial, por lo cual no se podría señalar como autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia la constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de los consejos comunales en la cual se desprende la buena conducta de los ciudadanos, constancia de estudios. A los fines de demostrar el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con 'elación a su ubicación a los f.d.p.. En cuanto a la conducta predelictual de nuestros defendidos los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente* que en este tipo penal precalificado el mismo no es procedente.

PETITORIO:

En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal de los ciudadanos antes identificados, tomando en consideración la conducta pre delictual de nuestros representados…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Agosto de 2011, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en Audiencia Oral, de fecha 22 de Agosto de 2011, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 22-08-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, de 32 años, de oficio arte y diseño, hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.

J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314, de 24 años, de oficio estudiante de informatica hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.

R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, de 37 años, de oficio comerciante, hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314 y R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, por la presunta comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y art 6 de la ley contra la delincuencia organizada; hechos que se observan en el expediente cursante en folio (09) Nueve al (10) diez, del procedimiento realizado dando cumplimiento a la orden de allanamiento KP01-P-2011-15616, emanada por el juez de control Nº 8.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y art 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314 y R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314 y R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y art 6 de la ley contra la delincuencia organizada.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, de 32 años, de oficio arte y diseño, hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624, J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314, de 24 años, de oficio estudiante de informatica hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624, y R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, de 37 años, de oficio comerciante, hijo de j.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de diplaca, telefono: 0251.232.3624, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y art 6 de la ley contra la delincuencia organizada.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-015663; mediante la cual impone a los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-015663, que en fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.J.N.M. y J.H.N.M., por el delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal y CONDENA al ciudadano R.H.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RETENCIÓN DE SELLOS, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, fundamentando dicha decisión en fecha 13 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

…SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA

…Omisis…

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados J.J.N.M. y J.H.N.M., así como Sentencia Condenatoria dictada contra el ciudadano R.H.M., en audiencia de juicio oral el día 10/07/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, de 32 años, de oficio arte y diseño, hijo de J.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de Diplaca, teléfono: 0251.232.3624.

2.- J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314, de 24 años, de oficio estudiante de informática hijo de J.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de Diplaca, teléfono: 0251.232.3624.

3.- R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, de 37 años, de oficio comerciante, hijo de J.N. y c.m., residenciado en la calle 21, entre 16 y 17, casa nº 16-35, cerca de Diplaca, teléfono: 0251.232.3624

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 16 de mayo, 04, 13 y 27 de junio y 10 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 16 de mayo de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que 19/8/2011 los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/1ero, Enyelberth R.P., SM/3era. Carrasco Pinto y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Señala el Ministerio Público que trasladados al sitio, el funcionarios SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Toma la palabra a la Defensa Privada Abg. J.L.O. quien solicita la revisión de la medida que pesa contra sus defendidos, manifestando su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una sentencia absolutoria. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.G. quien solicita el auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la medida de coerción personal que pesa contra sus defendidos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 04/06/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario I.D.L.S.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.272, funcionario activo del Plan Unificado 20, Rango: Sargento Mayor de Tercera, con 22 años de servicio en la institución, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación y de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acta policial y el mismo expone: El 19-08 realizamos un procedimiento en un lugar donde hacían varios tipos de documentos, certificados médicos, informe de instrucción universitaria, procedimiento efectuado como a las 11:00 de la mañana, tubo conocimientos que un funcionario A.M. que este ciudadano elaboraba este tipo de documentos en graduaciones ubicada en la calle 23 y 24, solicitaron la orden de allanamiento al tribunal de control, procediendo la orden vía telefónica, nos entrevistamos con el dueño del allanamiento, nos trasladamos y le explicamos nuestra intención, que llamara a su defensor, hablo con su abogado y que dijo que su abogado no podía estar presente, le dijimos que llamara a otro porque era importante la presencia de su abogado, el dijo que no, el sargento solicito la presencia de dos testigos, realizamos la inspección y que guardaba relación con lo que se estaba solicitando, si tenia autorización de los organismos para poder tramitar esos documentos y dijo que no los tenia, lo que tenia era permiso sanitario, sello húmedo del colegio de abogado, un sello que decía registrar un documento, una carpeta que tenia de recorte de diploma donde decía el nombre de las autoridades, y el sello, en la misma carpeta había hojas donde tenían firmas de este tipo de cuestión, encontramos una copia fondo negro de titulo magíster, procedimos hacer la detención de los CPU, que fueran visibles y que verificar lo que tenia de documentos que no fueran del establecimiento. Es todo, A preguntas del Fiscal, expone: Funcionario Teniente Molina, En que funcionarios se traslado a hacer este allanamiento a graduaciones Sanare, fue como a las 2 y 30 de la tarde, el superior fue el teniente Molina, sargento mayor de tercera carrasco fue la persona que busco los testigos, le pedimos el favor y los testigos los buscamos antes de iniciar el allanamiento, evidencias de interés criminalìsticos habían muchos permisos sanitarios, copia de títulos de bachiller, un fondo negro, había una serie de recortes solo tenia el sello y la partes de las instituciones, habían carpetas donde también habían muchos documentos, habían especies de diplomas recortados y hacia énfasis en la firma de las autoridades y sellos de las instituciones, practicas de firmas y un sello húmedo, esos permisos estaban llenos no tenían fotos y tenían el nombre de las personas, no conseguimos fotos, pasaportes no, hubo dos testigos que decían que existía un señor que era el jefe de los sectores y que se le pasaba allí, observamos el lugar como podía estar un establecimiento de estos, pero si habían en la parte del taller, eran documentos en blanco, no vimos nada como que ellos habían desaparecido evidencia, al momento de que llegamos nosotros no llego nadie al local, solo esperamos el defensor que no llego, recolectamos un CPU, 04 computadoras e impresoras, que ellos utilizaban en eso, unos CD, buscamos en la basura y encontramos un CD roto, diskettes. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El sargento Renzo dentro del local no pudimos entrar, para lograr entrar llame al ciudadano, esperamos cuarenta y cinco minutos para que llegara su abogado, no logre visualizar que el sargento carrasco hablara con los testigos, esa carpeta se incorporo como interés Criminalístico, se deja constancia a solicitud de la defensa, no estuve en ese procedimiento y si mal no recuerdo fueron siete personas, de lo que se deja constancia, solo me comisiono para realizar el otro procedimiento, de esos dos testigos dijeron que había un jefe que se llamaba Daniel si mas no recuerdo, al llegar al sitio me dijo que si conocía a Daniel y el dijo que si, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa y de la ciudadana juez, un CD roto que estaba en la basura lo colectamos como evidencia, debería estar allí como evidencia, de lo que se deja constancia si mal no recuerdo. Es todo. A preguntas del Tribunal: Responde: Quien le informo a usted de la detención de las siete personas. El teniente Molina que fue el que me explico de los dos testigos y que decidieron trasladarse hasta ese local. Es todo.

En sesión del 13/06/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.006, funcionario activo del Plan Unificado 20, Rango: Sargento Primero, con 8 años de servicio en la institución, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, y de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: Eso fue el 19-08-2011 donde nos comisión el funcionario Colina Sánchez, horas antes hubimos detenido a un ciudadano, fuimos a un local ubicado en la carrera 17 con calle 24, llegamos a parte de la recepción y hablamos con el dueño y le dijimos que buscara un abogado, duramos como treinta minutos y como el abogado no llego, el sargento carrasco busco los dos testigos, había una denuncia donde allí se encontraba un ciudadano como el cabecilla de ese grupo de hacer esos documentos, luego entramos a la parte de atrás donde estaban las computadoras, yo recabe la evidencia, recolecte un sello húmedo del colegio de Abogados del estado Lara, una carpeta con diplomas universitarios, 11 CD uno roto o partido, tenían como un registro de donde venia, su procedencia, habían 6 diskette, cuarenta retazos de diferentes diplomas, 455 diplomas de diferentes niveles, básica, diversificada, universitaria, de allí nos trasladamos hacia el plan unificado plan 20. Es todo, A preguntas del Fiscal, expone: El cabecilla de las personas que fueron detenidas en el procedimiento fue una información de los detenidos que se encontraban en las cercanías del edificio nacional y que se la pasaba en ese local, llamo al fiscal que llevaba el procedimiento solicitándole orden de allanamiento del local, pero al momento de llegar, estábamos buscando que estaba solicitado por un tribunal, el sargento carrasco busco a dos testigos, el salio y en las cercanías consiguió los dos testigos, no recuerdo si conseguimos fotos, en la basura se consiguió un disco o CD que estaba roto, estaban en el local comercial cuando llegamos estaban tres señores y la que se encontraba de hacer las facturas, tenían permisos para realizar ese tipo de documentos, certificados médicos, objeción de la defensa y objeción a lugar por parte del tribunal, las evidencias 4 computadoras, nueve impresoras y un 01 sello del colegio de abogados del estado Lara, certificación de alimentos del año 2006, 06 diskette, 11 CD completos mas uno roto, un registro que no estaba certificado de la institución donde venia, pero no estaba autentificado de la institución donde venia, éramos cuatro funcionarios.. Es todo. A preguntas de la defensa, J.L.O. responde: En el local no estaba la persona denunciada por las personas, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el CD roto lo consignamos o recolectamos como evidencia, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el registro colectado de una institución educativa, no tenia el sello como que era copia fiel y exacta del original, no recuerdo de lo que era esa evidencia. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: Entramos sin ningún problema, para colectar la evidencia, antes de pasar a la parte de atrás, el sargento carrasco fue el que busco los testigos, mientras estábamos esperando al sargento carrasco a los testigos, mas que todo fue al frente del local fue que se localizaron a los testigos, no recuerdo las características, no puedo dar fe de su autenticación del documento. Es todo. El Tribunal realiza preguntas.

Funcionario D.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 971.212, funcionario activo del Guardia Nacional Bolivariana, Rango: Sargento Mayor de Tercera, con 11 años de servicio en la institución, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, y de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: El procedimiento que se realizo a la inversiones Samara fue una visita de orden domiciliaria, mi función fue quedarme en la puerta principal en compañía de los tres efectivos que me acompañaban, pasamos al área de estar, fuimos atendidos por el dueño del lugar, se le indica que es una visita domiciliaria, salí a buscar los dos testigos y se los hago pasar a los funcionarios que estaban dentro de las instalaciones y allí fueron atendidos por su propio dueño, solo estaba de custodia en la puerta del lugar. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: El Teniente W.S.C. o Colina S.W. fue la persona que nos comisiono, los detalles así no lo se, pero se que había una denuncia y nos comisiono para estar en ese lugar, no recuerdo esa denuncia, la evidencia no porque mi función fue solo la custodia del local, la evidencia la obtuvo el Sargento Primero Renzo, que fue quien colecto la evidencia, se encontraban en el local tres (03) personas, yo ubique los testigos frente al local cuando iban pasando, el acta policial y la cadena custodia fue realizada por el sargento reyes y sargento Mendoza. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: Al momento del allanamiento en el local se encontraban los tres (03) ciudadanos presentes en la sala, y los funcionarios comisionados, yo me quede solo en la puerta. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Funcionario Enyerbert B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.840, funcionario activo del Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Plan Unificado 20, Rango: Sargento Mayor de primera, con 20 años de servicio en la institución, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, y de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: “El día 19-08-2011, fui comisionado por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de practicar una orden dictada por el Juez de Control Nº 08, a un allanamiento a Inversiones Samara, allí supuestamente forjaban documentos, al presentarnos al sitio, el Sargento Pinto trajo los testigos, el dueño nos recibió y nos permitió entrar al centro comercial, allí se incautaron computadoras, impresoras, CD, y luego fueron trasladados al comando para ver que relación tenían con la causa que se investiga. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: En horas del mediodía fueron detenidas alrededor de 07 personas y de allí salio la información que allí trabajaba un ciudadano que forjaba documentos, allí fue revelado el nombre de esa persona pero realmente no lo recuerdo, la evidencia fue 04 computadoras con sus monitores, 07 impresoras, 11 CD, uno roto, una carpeta amarilla, en la basura se encontró el Sargento Renzo un CD roto, solo estaba roto, el Sargento Renzo se encargo de encontrar la evidencia y los testigos carrasco pinto, que fueron transeúntes que pasaban fuera del negocio, encontraban una secretaria y los tres ciudadanos aquí presente, allí se encontraron diferentes títulos de bachilleres de diversas instituciones y una carpeta que tenia retazos de diploma. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: El allanamiento se hizo por informaciones que se realizaron por detenidos, del procedimiento realizado anteriormente, de lo que se deja constancia, no teníamos características de la persona solicitada, se colecto evidencia de interés Criminalìstica, en el lugar de los hechos se encontraban tres (03) ciudadanos y una muchacha que fungía como recepcionista. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: En el primer procedimiento yo no practique, el Teniente Molina fue el que nos comisiono para realizar el allanamiento en inversiones Samara.

En sesión de fecha 27/06/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experta C.V.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.858, Rango: Agente de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con año y medio de servicio en la institución, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, y de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe experticia y expone: En cuanto a la 05-09-2011 Nº 1109-11 solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, una experticia de reconocimiento, la primera contenida por segmentos de papel de la Universidad Central L.A., en cuanto a la segunda eran copias del Fondo negro relacionado con la Universidad Experimental Libertador, En cuanto a la carpeta: Universidad Científica, Universidad Yacambù, Colegio de Odontólogos Metropolitanos, 455 evidencias como diplomas tipo de bachiller de ciencias a un gran numero de ciudadano, la quinta un sello al material, las inscripciones del Colegio de Abogado del Estado Lara, la tinta, sexta la impresora, al final de la experticia se hace mención a las evidencias. Es todo, La Fiscalia no realiza preguntas A preguntas de la defensa, J.L.O. responde: La autenticad o falsedad del documento, objeción ha lugar, proviene de la universidad de Venezuela, objeción ha lugar, objeción ha lugar de la fiscalia. Es todo. La defensa A.G. y el Tribunal no realizan preguntas.

En sesión del 10/07/2012 se incorporan conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:

1.-Acta de visita domiciliaria de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios SM/1era. Iriarte Barreto, SM/1era. Enyelberth P.R., SM/3era. Pinto Carrasco, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de este proceso judicial.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 278 de fecha 23-08-2011, suscrita por la Experto A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular incautado en esta causa en el que no se registró dato de relevancia Criminalìstica.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 281 de fecha 31-08-2011, suscrita por el Experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a 3 diskettes los cuales no presentaron contenido alguno.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 280 de fecha 12-09-2011, suscrita por los Expertos A.C.C. y M.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 4 equipos de computación tipo torre, procesador Intel Pentium, los cuales presentan buenas condiciones de funcionamiento así como la ausencia de información de interés criminalístico.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1109 de fecha 05-09-2011, suscrita por la Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la multiplicidad de documentos incautados en el procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, dejándose constancia que la diversidad de documentos tipo diplomas son utilizados como retazos; las fotocopias de títulos de diversa índole son utilizados para reproducir con exactitud un documento; los diplomas son utilizados para acreditar generalmente grado académico; el sello correspondiente al Colegio de Abogados del estado Lara es utilizado para autorizar documentos y la impresora es utilizada para imprimir textos y/o gráficos.

6.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Samara C.A, realizado entre R.H.M. y J.H.N.M..

7.- Constancia de residencia de los acusados.

8. Constancia de consideración de los aporte realizados por los acusados en sus direcciones de habitación.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se presentó acusación, por estimar que el tipo penal aplicable en este caso es el contenido en el artículo 312 del Código Penal, correspondiente a la Retención de Sello, ya que jamás se comprobó el procedimiento de falsificación de documentos públicos ni la existencia de ellos, por lo que no se verifica adecuación típica.

Con base a ello, se explica de forma clara y detallada a los acusados del cambio de calificación, quienes manifestaron haber comprendido a cabalidad sus implicaciones, por lo que se procedió a imponerlos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, les explicó de modo claro y sencillo los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los acusados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de no rendir declaración.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que informe al Tribunal si desea la suspensión de la presente audiencia para la presentación de medios de prueba, indicando el mismo que no era necesario ya que con los medios de prueba presentados se bastaba para sostener la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal; asimismo se le cede la palabra a la Defensa Técnica, manifestando que no era necesaria la suspensión del acto ya que con los medios de prueba presentados es suficiente para sostener la hipótesis de inculpabilidad que han alegado en el curso de este proceso.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal X del Ministerio Público acotó que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Retención de Sellos, en el articulo 312 del Código Penal, ya que constan las actuaciones del 2011 realizada por funcionarios del plan unificado, cuando realizan un allanamiento por el tribunal de control 8, donde en horas de la mañana hubo una detención de unos ciudadanos que laboraban en un local de Inversiones Samara, se buscaron los testigos, se repartieron las funciones y colectaron las evidencias donde localizaron un sello de color rojo donde se lee colegio de abogados del estado Lara, de registro de abogados que lleva ese colegio, se realizo peritaje y los expertos presentaron sus testimonios y tenemos dos puntos de conexión de los testigos y el hallazgo del sello correspondiente a Harnoldo Moreno, que corresponde al colegio de abogados y el colegio de abogados tiene su sede y este no es la oficina del señor Moreno, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde, a los señores Nadal solicito sentencia absolutoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada que seria redundante pero en vista de este cambio de calificación jurídica la defensa hace algunas acotaciones, consta una experticia donde señala un sello del Colegio de Abogados del estado Lara, los locales que funcionan se les coloca una coletilla a mano, mis clientes habían tenido inconvenientes con relación a la coletilla, no es un sello sino una coletilla que se le coloca para que el colegio de abogados le coloque el numero de folio a mano donde queda inserto, sin embargo no consta que eso sea un sello que este falsificando un sello, sino una coletilla que se le coloca a los certificados, R.M. y Jonathan y J.N.M., solicito una decisión Absolutoria para mis representados.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 19/08/2011 los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/1ero, Enyelberth R.P., SM/3era. Carrasco Pinto y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

El funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:

Funcionario I.D.L.S.I.B., quien expuso: El 19-08 realizamos un procedimiento en un lugar donde hacían varios tipos de documentos, certificados médicos, informe de instrucción universitaria, procedimiento efectuado como a las 11:00 de la mañana, tubo conocimientos que un funcionario A.M. que este ciudadano elaboraba este tipo de documentos en graduaciones ubicada en la calle 23 y 24, solicitaron la orden de allanamiento al tribunal de control, procediendo la orden vía telefónica, nos entrevistamos con el dueño del allanamiento, nos trasladamos y le explicamos nuestra intención, que llamara a su defensor, hablo con su abogado y que dijo que su abogado no podía estar presente, le dijimos que llamara a otro porque era importante la presencia de su abogado, el dijo que no, el sargento solicito la presencia de dos testigos, realizamos la inspección y que guardaba relación con lo que se estaba solicitando, si tenia autorización de los organismos para poder tramitar esos documentos y dijo que no los tenia, lo que tenia era permiso sanitario, sello húmedo del colegio de abogado, un sello que decía registrar un documento, una carpeta que tenia de recorte de diploma donde decía el nombre de las autoridades, y el sello, en la misma carpeta había hojas donde tenían firmas de este tipo de cuestión, encontramos una copia fondo negro de titulo magíster, procedimos hacer la detención de los CPU, que fueran visibles y que verificar lo que tenia de documentos que no fueran del establecimiento. Es todo, A preguntas del Fiscal, expone: Funcionario Teniente Molina, En que funcionarios se traslado a hacer este allanamiento a graduaciones Sanare, fue como a las 2 y 30 de la tarde, el superior fue el teniente Molina, sargento mayor de tercera carrasco fue la persona que busco los testigos, le pedimos el favor y los testigos los buscamos antes de iniciar el allanamiento, evidencias de interés criminalìsticos habían muchos permisos sanitarios, copia de títulos de bachiller, un fondo negro, había una serie de recortes solo tenia el sello y la partes de las instituciones, habían carpetas donde también habían muchos documentos, habían especies de diplomas recortados y hacia énfasis en la firma de las autoridades y sellos de las instituciones, practicas de firmas y un sello húmedo, esos permisos estaban llenos no tenían fotos y tenían el nombre de las personas, no conseguimos fotos, pasaportes no, hubo dos testigos que decían que existía un señor que era el jefe de los sectores y que se le pasaba allí, observamos el lugar como podía estar un establecimiento de estos, pero si habían en la parte del taller, eran documentos en blanco, no vimos nada como que ellos habían desaparecido evidencia, al momento de que llegamos nosotros no llego nadie al local, solo esperamos el defensor que no llego, recolectamos un CPU, 04 computadoras e impresoras, que ellos utilizaban en eso, unos CD, buscamos en la basura y encontramos un CD roto, diskettes. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El sargento Renzo dentro del local no pudimos entrar, para lograr entrar llame al ciudadano, esperamos cuarenta y cinco minutos para que llegara su abogado, no logre visualizar que el sargento carrasco hablara con los testigos, esa carpeta se incorporo como interés Criminalístico, se deja constancia a solicitud de la defensa, no estuve en ese procedimiento y si mal no recuerdo fueron siete personas, de lo que se deja constancia, solo me comisiono para realizar el otro procedimiento, de esos dos testigos dijeron que había un jefe que se llamaba Daniel si mas no recuerdo, al llegar al sitio me dijo que si conocía a Daniel y el dijo que si, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa y de la ciudadana juez, un CD roto que estaba en la basura lo colectamos como evidencia, debería estar allí como evidencia, de lo que se deja constancia si mal no recuerdo. Es todo. A preguntas del Tribunal: Responde: Quien le informo a usted de la detención de las siete personas. El teniente Molina que fue el que me explico de los dos testigos y que decidieron trasladarse hasta ese local. Es todo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en su totalidad, al ser rendida por un funcionario con amplia experiencia en labores de investigación, objetivo, claro y coherente, quien no presentó evidencia alguna de interés sustancial en las resultas de esta causa que vicie su actuación, mediante la cual se comprueba que en fecha 19/08/2011 se constituye en comisión junto a los funcionarios SM/1ero, Enyelberth R.P., SM/3era. Carrasco Pinto y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas establece que el funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Funcionario R.A.M.P., quien expuso: Eso fue el 19-08-2011 donde nos comisión el funcionario Colina Sánchez, horas antes hubimos detenido a un ciudadano, fuimos a un local ubicado en la carrera 17 con calle 24, llegamos a parte de la recepción y hablamos con el dueño y le dijimos que buscara un abogado, duramos como treinta minutos y como el abogado no llego, el sargento carrasco busco los dos testigos, había una denuncia donde allí se encontraba un ciudadano como el cabecilla de ese grupo de hacer esos documentos, luego entramos a la parte de atrás donde estaban las computadoras, yo recabe la evidencia, recolecte un sello húmedo del colegio de Abogados del estado Lara, una carpeta con diplomas universitarios, 11 CD uno roto o partido, tenían como un registro de donde venia, su procedencia, habían 6 diskette, cuarenta retazos de diferentes diplomas, 455 diplomas de diferentes niveles, básica, diversificada, universitaria, de allí nos trasladamos hacia el plan unificado plan 20. Es todo, A preguntas del Fiscal, expone: El cabecilla de las personas que fueron detenidas en el procedimiento fue una información de los detenidos que se encontraban en las cercanías del edificio nacional y que se la pasaba en ese local, llamo al fiscal que llevaba el procedimiento solicitándole orden de allanamiento del local, pero al momento de llegar, estábamos buscando que estaba solicitado por un tribunal, el sargento carrasco busco a dos testigos, el salio y en las cercanías consiguió los dos testigos, no recuerdo si conseguimos fotos, en la basura se consiguió un disco o CD que estaba roto, estaban en el local comercial cuando llegamos estaban tres señores y la que se encontraba de hacer las facturas, tenían permisos para realizar ese tipo de documentos, certificados médicos, objeción de la defensa y objeción a lugar por parte del tribunal, las evidencias 4 computadoras, nueve impresoras y un 01 sello del colegio de abogados del estado Lara, certificación de alimentos del año 2006, 06 diskette, 11 CD completos mas uno roto, un registro que no estaba certificado de la institución donde venia, pero no estaba autentificado de la institución donde venia, éramos cuatro funcionarios.. Es todo. A preguntas de la defensa, J.L.O. responde: En el local no estaba la persona denunciada por las personas, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el CD roto lo consignamos o recolectamos como evidencia, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el registro colectado de una institución educativa, no tenia el sello como que era copia fiel y exacta del original, no recuerdo de lo que era esa evidencia. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: Entramos sin ningún problema, para colectar la evidencia, antes de pasar a la parte de atrás, el sargento carrasco fue el que busco los testigos, mientras estábamos esperando al sargento carrasco a los testigos, mas que todo fue al frente del local fue que se localizaron a los testigos, no recuerdo las características, no puedo dar fe de su autenticación del documento. Es todo. El Tribunal realiza preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en su totalidad, al ser rendida por un funcionario con amplia experiencia en labores de investigación, objetivo, claro y coherente, quien no presentó evidencia alguna de interés sustancial en las resultas de esta causa que vicie su actuación, mediante la cual se comprueba que en fecha 19/08/2011 los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/1ero, Enyelberth R.P. y SM/3era. Carrasco Pinto, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas se estableció que el funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento

Funcionario D.D.C.P., quien expuso: El procedimiento que se realizo a la inversiones Samara fue una visita de orden domiciliaria, mi función fue quedarme en la puerta principal en compañía de los tres efectivos que me acompañaban, pasamos al área de estar, fuimos atendidos por el dueño del lugar, se le indica que es una visita domiciliaria, salí a buscar los dos testigos y se los hago pasar a los funcionarios que estaban dentro de las instalaciones y allí fueron atendidos por su propio dueño, solo estaba de custodia en la puerta del lugar. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: El Teniente W.S.C. o Colina S.W. fue la persona que nos comisiono, los detalles así no lo se, pero se que había una denuncia y nos comisiono para estar en ese lugar, no recuerdo esa denuncia, la evidencia no porque mi función fue solo la custodia del local, la evidencia la obtuvo el Sargento Primero Renzo, que fue quien colecto la evidencia, se encontraban en el local tres (03) personas, yo ubique los testigos frente al local cuando iban pasando, el acta policial y la cadena custodia fue realizada por el sargento reyes y sargento Mendoza. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: Al momento del allanamiento en el local se encontraban los tres (03) ciudadanos presentes en la sala, y los funcionarios comisionados, yo me quede solo en la puerta. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en su totalidad, al ser rendida por un funcionario con amplia experiencia en labores de investigación, objetivo, claro y coherente, quien no presentó evidencia alguna de interés sustancial en las resultas de esta causa que vicie su actuación, mediante la cual se comprueba que en fecha 19/08/2011 los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/1ero, Enyelberth R.P. y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas se estableció que procede a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Funcionario Enyerbert B.R.P., quien expuso: “El día 19-08-2011, fui comisionado por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de practicar una orden dictada por el Juez de Control Nº 08, a un allanamiento a Inversiones Samara, allí supuestamente forjaban documentos, al presentarnos al sitio, el Sargento Pinto trajo los testigos, el dueño nos recibió y nos permitió entrar al centro comercial, allí se incautaron computadoras, impresoras, CD, y luego fueron trasladados al comando para ver que relación tenían con la causa que se investiga. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: En horas del mediodía fueron detenidas alrededor de 07 personas y de allí salio la información que allí trabajaba un ciudadano que forjaba documentos, allí fue revelado el nombre de esa persona pero realmente no lo recuerdo, la evidencia fue 04 computadoras con sus monitores, 07 impresoras, 11 CD, uno roto, una carpeta amarilla, en la basura se encontró el Sargento Renzo un CD roto, solo estaba roto, el Sargento Renzo se encargo de encontrar la evidencia y los testigos carrasco pinto, que fueron transeúntes que pasaban fuera del negocio, encontraban una secretaria y los tres ciudadanos aquí presente, allí se encontraron diferentes títulos de bachilleres de diversas instituciones y una carpeta que tenia retazos de diploma. Es todo. A preguntas de la defensa, A.G. responde: El allanamiento se hizo por informaciones que se realizaron por detenidos, del procedimiento realizado anteriormente, de lo que se deja constancia, no teníamos características de la persona solicitada, se colecto evidencia de interés Criminalìstica, en el lugar de los hechos se encontraban tres (03) ciudadanos y una muchacha que fungía como recepcionista. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: En el primer procedimiento yo no practique, el Teniente Molina fue el que nos comisiono para realizar el allanamiento en inversiones Samara.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en su totalidad, al ser rendida por un funcionario con amplia experiencia en labores de investigación, objetivo, claro y coherente, quien no presentó evidencia alguna de interés sustancial en las resultas de esta causa que vicie su actuación, mediante la cual se comprueba que en fecha 19/08/2011 los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/3era. Carrasco Pinto y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas se estableció que el funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Experta C.V.T.R., quien expuso: En cuanto a la 05-09-2011 Nº 1109-11 solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, una experticia de reconocimiento, la primera contenida por segmentos de papel de la Universidad Central L.A., en cuanto a la segunda eran copias del Fondo negro relacionado con la Universidad Experimental Libertador, En cuanto a la carpeta: Universidad Científica, Universidad Yacambù, Colegio de Odontólogos Metropolitanos, 455 evidencias como diplomas tipo de bachiller de ciencias a un gran numero de ciudadano, la quinta un sello al material, las inscripciones del Colegio de Abogado del Estado Lara, la tinta, sexta la impresora, al final de la experticia se hace mención a las evidencias. Es todo, La Fiscalia no realiza preguntas A preguntas de la defensa, J.L.O. responde: La autenticad o falsedad del documento, objeción ha lugar, proviene de la universidad de Venezuela, objeción ha lugar, objeción ha lugar de la fiscalia. Es todo. La defensa A.G. y el Tribunal no realizan preguntas.

Mediante esta deposición, rendida por una persona con titulación y experiencia en el área de reconocimiento técnico de evidencias de interés criminalístico, quien jamás demostró algún tipo de interés sustancial en las resultas de esta causa que vicie su actuación, se determinó la existencia real de los objetos incautados en este proceso judicial así como sus características, pero en modo alguno estableció la autenticidad o falsedad de los mismos ya que se trata de un área de actuación que no le corresponde.

Acta de visita domiciliaria de fecha 19-08-2011, suscrita por los funcionarios SM/1era. Iriarte Barreto, SM/1era. Enyelberth P.R., SM/3era. Pinto Carrasco, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de este proceso judicial.

Incorporada al Juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, se verificó el procedimiento policial en el cual resultaren detenidos los acusados y la incautación de la evidencia sometida a este procedo judicial, la cual fue colectada, trasladada y custodiada según las previsiones contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, legalizándose en consecuencia la actuación policial desplegada en esta causa.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1109 de fecha 05-09-2011, suscrita por la Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la multiplicidad de documentos incautados en el procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, dejándose constancia que la diversidad de documentos tipo diplomas son utilizados como retazos; las fotocopias de títulos de diversa índole son utilizados para reproducir con exactitud un documento; los diplomas son utilizados para acreditar generalmente grado académico; el sello correspondiente al Colegio de Abogados del estado Lara es utilizado para autorizar documentos y la impresora es utilizada para imprimir textos y/o gráficos.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, se verificó la existencia de una multiplicidad de objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, siendo relevante para la presente la existencia de un sello húmedo con la inscripción de Colegio de Abogados del estado Lara, cuya tenencia no fue debidamente autorizada por esta institución al ciudadano R.H.M., propietario del establecimiento comercial Inversiones Samara, lo que genera la certeza en la comisión del delito y su consecuente responsabilidad criminal.

Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Samara C.A, realizado entre R.H.M. y J.H.N.M..

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, se verificó la existencia de la firma mercantil, propiedad del ciudadano R.H.M. cuyo objeto es el diseño, fabricación, creación y comercialización de todos los productos dirigidos al sector educativo en materia de eventos para graduaciones tales como: elaboración de diplomas, certificados, botones, medallas, foto álbum, porta títulos, placas de reconocimientos, así como ofrecer servicios de fotocopiado, encuadernación y cualesquiera otros actos de lícito comercio que sin tener relación con el objeto principal, sea considerado por la junta accionista como beneficio para la compañía, de lo cual se colige que jamás por su objeto ni por señalarlo así la ley la citada empresa a través de su propietario R.H.M. ha sido autorizada para la posesión de sellos de instituciones públicas y/o privadas, como en este caso el Colegio de Abogados del estado Lara, cuya autenticidad no fue probada por la Representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, se demostró mediante la incorporación a este debate por su lectura del acta de visita domiciliaria de fecha 19/08/2011 que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/3era. Carrasco Pinto, SM/1era. Enyelberth Pérez y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, certifican que fecha 19/08/2011 realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas señalaron que el funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento.

Estas deposiciones deben ser adminiculadas al contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1109 de fecha 05-09-2011, suscrita por la Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de juicio por la experto que la suscribe, mediante la cual se deja constancia la existencia real de una multiplicidad de documentos incautados en el procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, dejándose constancia que la diversidad de documentos tipo diplomas son utilizados como retazos; las fotocopias de títulos de diversa índole son utilizados para reproducir con exactitud un documento; los diplomas son utilizados para acreditar generalmente grado académico; el sello correspondiente al Colegio de Abogados del estado Lara es utilizado para autorizar documentos y la impresora es utilizada para imprimir textos y/o gráficos.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, se verificó la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, siendo relevante para la presente la existencia de un sello húmedo con la inscripción de Colegio de Abogados del estado Lara, cuya tenencia no fue debidamente autorizada por esta institución al ciudadano R.H.M., propietario del establecimiento comercial Inversiones Samara, lo que genera la certeza en la comisión del delito y su consecuente responsabilidad criminal.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del ciudadano R.H.M., esta Juzgadora observa que la misma fue acreditada mediante las declaraciones de los funcionarios SM/1ero. Iriarte Barreto, SM/3era. Carrasco Pinto, SM/1era. Enyelberth Pérez y S/1ero. R.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes destacaron que fecha 19/08/2011 realizan a las 02:20 p.m. Visita Domiciliaria en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano R.H.M., ya que por información obtenida por los citados funcionarios en procedimiento flagrante realizado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, se verificó la aprehensión de 6 personas a quienes se les decomisara en su poder presuntos documentos falsos emanados de distintas instituciones públicas y privadas, a saber: certificados médicos, licencias de conducir, permisos sanitarios, títulos de bachilleres y otros, por lo que al ser detenidas éstas personas e interrogadas sobre el origen de dichos documentos, manifestaron a al comisión que los mismos presuntamente se elaboraban en el establecimiento comercial Graduaciones y Eventos Samara, motivo por el cual el Ministerio Público procede a solicitar con urgencia la respectiva orden de visita domiciliaria.

Sin lugar a dudas señalaron que el funcionario SM/3era. Carrasco Pinto procedió a requerir a dos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar, su colaboración a los fines que fungiesen como testigos instrumentales del citado procedimiento siendo identificados como E.J.S. y J.L.A.R., realizando los funcionarios y los testigos el acceso al local comercial en el cual son atendidos por el ciudadano R.H.M. quien indicó ser el propietario del mismo, siendo en consecuencia impuesto del motivo de la presencia policial iniciando la inspección respectiva, en la cual se logró colectar diversidad de documentos, sellos, carpetas y archivos computarizados descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia, en razón de ello se practicó la detención del propietario del local así como de los ciudadanos J.N.M. y J.J.N.M. quienes se encontraban en el citado establecimiento, lo cual es corroborado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Acta de Visita domiciliaria de fecha 19/08/2011 que recoge con claridad las particularidades que rodearon la comisión del hecho y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

En orden al establecimiento de la responsabilidad criminal, estas deposiciones deben ser adminiculadas al contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1109 de fecha 05-09-2011, suscrita por la Experto C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de juicio por la experto que la suscribe, mediante la cual se deja constancia la existencia real de una multiplicidad de documentos incautados en el procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, dejándose constancia que la diversidad de documentos tipo diplomas son utilizados como retazos; las fotocopias de títulos de diversa índole son utilizados para reproducir con exactitud un documento; los diplomas son utilizados para acreditar generalmente grado académico; el sello correspondiente al Colegio de Abogados del estado Lara es utilizado para autorizar documentos y la impresora es utilizada para imprimir textos y/o gráficos.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, se verificó la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, siendo relevante para la presente la existencia de un sello húmedo con la inscripción de Colegio de Abogados del estado Lara, cuya tenencia no fue debidamente autorizada por esta institución al ciudadano R.H.M., propietario del establecimiento comercial Inversiones Samara, lo que genera la certeza en la comisión del delito y su consecuente responsabilidad criminal.

Asimismo, se adminicula a los fines de establecer la responsabilidad criminal del justiciable la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Samara C.A, que incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se ejerció objeción de alguna naturaleza, verifica la existencia de la firma mercantil, propiedad del ciudadano R.H.M. cuyo objeto es el diseño, fabricación, creación y comercialización de todos los productos dirigidos al sector educativo en materia de eventos para graduaciones tales como: elaboración de diplomas, certificados, botones, medallas, foto álbum, porta títulos, placas de reconocimientos, así como ofrecer servicios de fotocopiado, encuadernación y cualesquiera otros actos de lícito comercio que sin tener relación con el objeto principal, sea considerado por la junta accionista como beneficio para la compañía, de lo cual se colige que jamás por su objeto ni por señalarlo así la ley la citada empresa a través de su propietario R.H.M. ha sido autorizada para la posesión de sellos de instituciones públicas y/o privadas, como en este caso el Colegio de Abogados del estado Lara, cuya autenticidad no fue probada por la Representación Fiscal y que por ende dio lugar al cambio de calificación realizado por este despacho judicial.

Se desechan los siguientes medios probatorios:

Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 278 de fecha 23-08-2011, suscrita por la Experto A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular incautado en esta causa en el que no se registró dato de relevancia Criminalìstica, ya que solo verifica la existencia de uno de los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, sin embargo no presenta relevancia Criminalìstica alguna en orden al establecimiento del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 281 de fecha 31-08-2011, suscrita por el Experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a 3 diskettes los cuales no presentaron contenido alguno, ya que solo demuestra la existencia de tres objetos incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, sin embargo no presenta relevancia Criminalìstica alguna en orden al establecimiento del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Experticia de Reconocimiento Técnico con Análisis de Funcionalidad y vaciado de contenido Nº 280 de fecha 12-09-2011, suscrita por los Expertos A.C.C. y M.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 4 equipos de computación tipo torre, procesador Intel Pentium, los cuales presentan buenas condiciones de funcionamiento así como la ausencia de información de interés criminalístico, habida cuenta que solo permite el establecimiento de 4 equipos de computación incautados en el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente, sin embargo no presenta relevancia Criminalìstica alguna en orden al establecimiento del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Constancia de residencia de los acusados y Constancia de consideración de los aporte realizados por los acusados en sus direcciones de habitación, ya que estos medios probatorios solo demuestran la buena conducta ciudadana de los acusados de autos, la cual se presume desde el inicio de esta causa y el Ministerio Público no presentó medio de prueba alguno que establezca conducta en contrario.

Acoge el Tribunal la solicitud Fiscal en cuanto a dictar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.J.N.M. y J.N.M., por cuanto no existen medios de prueba que permitan determinar la participación de los mismos en la comisión del hecho objeto de la presente causa, ya que ésta fue demostrada únicamente en cuanto al ciudadano R.H.M..

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado R.H.M., en la comisión del delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal.

Establece el artículo 312 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) días a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio es de seis (06) meses y siete (07) días de prisión, haciéndose la rebaja de siete (07) días por concurrir la atenuante consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado carece de mala conducta predelictual, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordenó conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del acusado por cumplimiento total de la pena impuesta, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encuentra desde el 22/08/2011 sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llevando detenido hasta la fecha la cantidad de once (11) meses por lo que supera el quantum de la pena impuesta. Se remite la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a las partes del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haber operado vencimiento parcial de pretensiones.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos J.J.N.M. y J.H.N.M., ut supra identificados, asistidos por los Defensores Privados J.L.O. y A.G., por el delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano R.H.M., ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados J.L.O. y A.G., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos J.J.N.M. y J.H.N.M., ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad del acusado R.H.M., por haber cumplido en detención preventiva la totalidad de la pena impuesta.

QUINTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la defensa y al acusado R.H.M.. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-015663; mediante la cual impone a los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que en fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.J.N.M. y J.H.N.M., por el delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal y CONDENA al ciudadano R.H.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RETENCIÓN DE SELLOS, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, fundamentando dicha decisión en fecha 13 de Agosto de 2012. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado A.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-015663; mediante la cual impone a los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que en fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.J.N.M. y J.H.N.M., por el delito de Retención de Sellos, tipificado en el artículo 312 del Código Penal y CONDENA al ciudadano R.H.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RETENCIÓN DE SELLOS, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, fundamentando dicha decisión en fecha 13 de Agosto de 2012.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 3 días del mes de Octubre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E) y

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P.M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000406.

FGAV/ Mercedes Carolina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR