Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2351-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Parte Querellante: H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.421.880.

Apoderados Judiciales: A.G.P. y O.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue distinguida con el Nro. 2351-08.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso administrativo funcionarial, se ordenó al efecto la citación y notificación de las partes, una vez consignados los fotostatos necesarios, y asimismo se ordenó solicitar el expediente administrativo.

En fecha 16 de abril de 2009, la parte querellante consignó los fotostatos, para proceder a las citaciones y notificaciones ordenadas por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, los cuales fueron certificados mediante auto de fecha 20 de abril de 2009.

Mediante diligencias de fechas 15 de julio y 22 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales solicitaron a este Juzgado el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas, por cuanto los fotostatos necesarios fueron consignados en fecha 16 de abril de 2009; asimismo en la segunda de las diligencias mencionadas, se dejó constancia de la consignación de lo emolumentos, para que el Alguacil, realizara las referidas actuaciones.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó oficios Nros. TTSCA-1764-08 y TSSCA-1765-08, ambos de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante los cuales notificó de la admisión de la presente querella a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 1° de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ninguna de las partes estuvo presente, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha 10 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem; ninguna de las partes asistió al acto, por lo cual se declaró desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 76, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, y le sean cancelados los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario integral mensual de Bs. 3.788,00, incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su reincorporación en el cargo dentro de la Notaría a la cual estaba adscrito, los cuales deberán ser calculados y cancelados de forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos y compensaciones acordadas para el cargo que ocupaba en la Administración Pública.

Manifiesta que en fecha 27 de diciembre de 2005, acudió a la consulta médica del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, ubicado en la Avenida Principal R.P., Sector Trapichito I, Guarenas del Estado Miranda,

Indican que a su representado le fue prescrito reposo desde el dia 27 de diciembre de 2005, hasta el día 3 de enero de 2006.

Señalan que en fecha 10 de enero de 2006, el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, por la causal de “abandono injustificado de trabajo dentro del lapso de 3 días continuos”, tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que en fecha 19 de agosto de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio Nro. 5787, le notificó a su representado, que decidió destituirlo del cargo de Escribiente I que desempañaba en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el referido funcionario, fundamentó su acto administrativo de destitución, en lo previsto en los artículos 89, numeral 8 y 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitan la prescripción de la falta de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la supuesta falta cometida por el querellante, se consumó en fecha 4 de enero de 2006 y el acto administrativo de destitución fue dictado en fecha 19 de agosto de 2008, a su decir, casi 3 años después.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, en virtud que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictó una decisión sin los datos de delegación de la atribución respectiva, mas aún de la delegación de la firma en la cual parece fundamentar su actuación, por tanto considera que la voluntad administrativa de destitución emanó del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y no del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como lo establece el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, erró al tomar como base fáctica del acto administrativo de destitución, la supuesta demostración de la ausencia injustificada de su representado en su lugar de trabajo, recomendada en el informe presentado por la Directora General de Consultoría Jurídica del referido Ministerio.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Órgano de la Administración Pública Central, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 76, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, y le sean cancelados los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario integral mensual de Bs. 3.788,00, incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su reincorporación en el cargo dentro de la Notaría a la cual estaba adscrito, los cuales deberán ser calculados y cancelados de forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos y compensaciones acordadas para el cargo que ocupaba en la Administración Pública.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante, Solicitan la prescripción de la falta de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que para el momento de dictar el acto administrativo impugnado, habían transcurrido casi 3 años, desde la comisión de la supuesta falta, la cual a su decir, presuntamente se consumó en fecha 4 de enero de 2006.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, derivada de la omisión de los datos de delegación de la atribución respectiva, y de la firma que justificara la actuación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya inexistencia avala que la voluntad administrativa de destitución emanó del referido funcionario, y no del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como lo establece el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Y finalmente, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por el error en que incurrió el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al tomar como base fáctica del acto administrativo de destitución, la supuesta demostración de la ausencia injustificada de su representado en su lugar de trabajo, recomendada en el informe presentado por la Directora General de Consultoría Jurídica del referido Ministerio.

Debe esta Juzgadora destacar que, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la Procuraduría General de la República no lo realizó, por lo cual se entiende la misma contradicha en todos y cada uno de sus términos:

Vista la síntesis de los argumentos explanados por la parte querellante, se hace necesario para esta Juzgadora a.c.p.p. la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, derivada de la omisión de los datos de delegación de la atribución respectiva, y de la firma que justificara la actuación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya inexistencia avala que la voluntad administrativa de destitución emanó del referido funcionario, y no del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como lo establece el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y específicamente su numeral 7°, prevé la formalidad requerida para el caso que el funcionario que dicta el acto, actuara por delegación; así indica que el mismo debe contener expresamente el numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En relación a la incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado ha reiterado que la misma se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo, no está facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal, usurpa en forma absoluta el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

La jurisprudencia del M.T. del país, se ha pronunciado en relación al vicio de incompetencia manifiesta, así la Sala Político Administrativa, en decisión Nro. 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal vs. Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio e Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual estableció:

“Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, al analizar el contenido de la Resolución Nro. 76, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, que corre inserta a los folios 14 y 226 del presente expediente, se observa que dicho acto administrativo fue por dictado el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no así el cumplimiento de la disposición legal contenida en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los casos de actuación por delegación, es decir, la indicación expresa del numero y fecha del acto de delegación que le confirió atribución para dictar el acto administrativo.

Pero es el caso que, al analizar el acto de notificación que cursa a los folios 13 y 227 del presente expediente, recibida por el querellante, se evidencia que debajo de la firma del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se expresan los datos de la delegación, el numero de la Resolución y fecha de la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: Resolución Nro. 356, de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.961, de fecha 27 de junio del mismo año, de los cuales se infiere que fue otorgada a un órgano o funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del ente delegante, en virtud que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, delegó al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el trámite y suscripción del acto administrativo de destitución.

Por tal razón, debe considerarse que la Resolución Nro. 76, de fecha 19 de agosto de 2008, fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, ya que se demostró que hubo una delegación expresa al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el mismo actuó dentro de la esfera de las atribuciones que le fueron encomendadas, mal podría quien aquí decide declarar la incompetencia por la omisión aludida, cuando de autos efectivamente se desprende que la delegación recaída en el funcionario, consta en el instrumento divulgativo oficial de la Nación; razón por la cual esta Juzgadora, al no configurarse la incompetencia “manifiesta” del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, debe forzosamente declarar la improcedencia del vicio denunciado. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo anterior, pasa quien aquí decide a resolver el resto de las denuncias formuladas por la parte querellante, y con relación a la prescripción de la falta, se observa lo siguiente:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos, cuya sanción sea la destitución, el cual según lo expresa la norma, es de 8 meses contados a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía dentro del órgano u ente, tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; así la norma toma como punto de partida para el cómputo de la prescripción, el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta cometida y el de culminación, la apertura de la averiguación administrativa.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado, inserto a los folios 14 y 226 del presente expediente, observa esta Juzgadora que, el hecho por el cual fue destituido el querellante, fue su inasistencia a su sitio de trabajo los días: 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y los días 02 y 03 de enero de 2006, lapso que tomó la Administración para acreditar las faltas injustificadas. Asimismo, a los folios 16 y 17, corre inserta comunicación signada con el Nro. 0002-2006, de fecha 10 de enero de 2006, y recibida en fecha 12 de enero de 2006, según se observa del sello húmedo impreso en la referida documental, suscrita por el Notario Publico Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dr. R.P.V., dirigida a la Directora General de Registros y Notarias, ciudadana M.C.B.M., mediante el cual se le informa la falta cometida por el funcionario; documental que demuestra el conocimiento de los hechos por parte del jerarca, cuya fecha debe tomarse como punto de partida, para computar la prescripción de la falta.

Posterior a ello, y al folio 15 del expediente, se observa que la Directora General de Registros y Notarias, mediante oficio Nro. 0230-271, de fecha 17 de febrero de 2006, solicitó la apertura del procedimiento de averiguación administrativa contra el querellante, por su inasistencia a su sitio de trabajo en las referidas fechas; averiguación disciplinaria que fue ordenada por la ciudadana Solines S.C., en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, mediante auto de apertura de fecha 24 de febrero de 2006, como se evidencia del folio 37 del expediente.

Al hacer el cómputo respectivo, desde la fecha en la cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tuvo conocimiento de la falta cometida por el querellante, es decir, el día 12 de enero de 2006, al día que se aperturó la averiguación administrativa, en decir, el día 24 de febrero de 2006, se observa que sólo había transcurrido el lapso de 1 mes y 12 días; visto que no se había consumado el lapso de 8 meses al que alude la referida norma, para que prescribiera la falta cometida por el hoy querellante, debe negarse la prescripción de la falta solicitada por la representación judicial de la parte querellante. ASI SE DECIDE.

Finalmente con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho; esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante, fundamentó su denuncia en el hecho que la Administración erró en tomar como base fáctica del acto administrativo de destitución, la supuesta demostración de la ausencia injustificada del querellante a su sitio de trabajo, que según expresa, fue recomendada en el informe presentado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, sin embargo, debe advertir esta Juzgadora, que la referida denuncia no encuadra dentro de los supuestos que lo configuran, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo cual, la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en el argumento denunciado, debe ser desestimado; no sin antes advertir, que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolverá el argumento explanado por la representación judicial de la parte querellante. ASI SE DECIDE.

Al analizar el argumento se observa que existe un cuestionamiento contra la demostración de la falta realizada por el querellante, que a su decir fue recomendada por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, y en virtud de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora debe analizar las actuaciones realizadas en sede administrativa el contenido de la opinión jurídica emitida por el organismo querellado, así como el contenido del acto administrativo impugnado, a los fines de constatar la procedencia o no del argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante; de lo cual, este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de la referida opinión jurídica del organismo querellado, que corre inserta a los folios del 217 al 224 del presente expediente, se observa en la narración de los hechos que dieron origen a la Averiguación Administrativa en contra del hoy querellante, que la misma se inició por auto de apertura de fecha 24 de febrero de 2006, ordenada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, por solicitud de la Directora General de Registros y Notarias, mediante oficio Nro. 0230-271 de fecha 17 de enero de 2006, el cual anexó oficio Nro. 0002-2006 de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por el Notario Publico Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dr. R.P.V., mediante la cual denunció irregularidades del reposo médico consignado por el querellante y las resultas de las diligencias practicadas para esos efectos, así como las Actas, Controles de Asistencia y demás recaudos que dejaron constancia de las insistencias del funcionario investigado, a su lugar de trabajo; oficios éstos que corren insertos a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.

Ahora bien, al folio 50 corre inserto auto de formulación de cargos, mediante el cual se concluye la presunta incursión del funcionario en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandonar su sitio de trabajo en las fechas indicadas ut supra, con fundamento en el referido oficio Nro. 0002-2006, de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por el Notario Publico Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dr. R.P.V., mediante el cual este funcionario informa a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias, de la irregularidad con relación al reposo médico presentado por el ciudadano H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.421.880, Escribiente I adscrito a la referida Oficina Notarial, en el cual observó entre otras circunstancias que dicho reposo médico que sólo conformaba un reposo particular, sin reflejar la enfermedad por la cual se emitió el mismo; además expresa que, por solicitud dirigida el Dirección del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se requirió verificar la autenticidad y justificación de dicho reposo médico, y una vez recibida la respuesta del referido centro médico asistencial, le fue informado, que visto que el mismo fue emitido por Médico General quedaba sin efecto, ya que la forma 15-5-A, carecía de datos que justificaran la validación del mismo; razón por la cual, requirió al funcionario presentase de inmediato a la consulta de Medicina Interna del Hospital.

Asimismo fueron tomados en consideración los recaudos que se anexaron al oficio referido ut supra, que a continuación se destacan: 1) Acta de fecha 9 de enero de 2006, suscrita por el Notario y 2 funcionarios de la referida Notaria Pública Segunda, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia del hoy querellante a su sitio de trabajo, los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 02 y 03 de enero de 2006, la cual cursa al folio 24 del expediente; 2) oficio signado con el Nro. 00495-05 de fecha 28 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual la Directora del referido Centro Asistencial, informó que el reposo consignado por el querellante, quedaba sin efecto, en virtud que la forma 15-5-A, carecía de datos que justificaran la validación del mismo, el cual cursa al folio 18 del presente expediente; y 3) los controles de asistencia llevados por la referida Notaria Público, que demuestran la inasistencia del funcionario hoy querellante, los cuales cursan al folio del 25 al 36, ambos inclusive de la presente causa.

Imputados los cargos al hoy querellante, este presentó su escrito de descargos, el cual cursa a los folios 51 al 58 del expediente, mediante el cual expuso las defensas que consideró pertinente en razón de los cargos que le fueron formulados; asimismo, una vez aperturado el lapso probatorio, el funcionario aportó las probanzas pertinentes con sus respectivos recaudos pertinentes, mediante escrito cursante a los folios del 60 al 175, ambos inclusive del presente expediente.

Cumplidas las fases del procedimiento en sede administrativa, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica, expresó que, apreciadas como fueron la declaraciones rendidas por los ciudadanos, N.A. y Nayorby Guevara, quienes en sus respectivas declaraciones fueron contestes en afirmar que el hoy querellante, faltó a sus labores los referidos días y que presentó reposo médico, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como las actas, el escrito de defensa presentado por el querellante en sede administrativa, los oficios y controles de asistencia que corren insertos en el expediente administrativo, la Consultoría Jurídica del organismo querellado consideró que en efecto, el funcionario no había justificado las inasistencias a su sitio de trabajo, así como también constató el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y expresó que se dieron los siguientes supuestos: abandono injustificado; materialización durante 3 días hábiles; y que lo anterior ocurrió en el contexto de 30 días continuos, e incumplió además con la obligación de justificar sus inasistencias e informar al superior jerárquico el motivo de sus faltas; visto que el investigado no desvirtuó los cargos que le fueron formulados, concluyó su responsabilidad y la procedencia de la sanción de destitución, contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el querellante expresa en su escrito libelar, que la demostración de la ausencia injustificada a su sitio de trabajo, se desvirtúa por los siguientes hechos:

1) El Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 0002-2006, de fecha 10 de enero de 2006, reconoce que el querellante en fecha 27 de diciembre de 2005, presentó ante su despacho un reposo médico emitido, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Luís Salazar Domínguez”, ubicado en Guarenas, durante el lapso comprendido desde el 27 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006.

2) Que la razón del reposo médico, fue un cuadro de infección gastrointestinal.

3) Que según la declaración de la ciudadana HEDDA MELENDEZ, médico cirujano, quien trabaja en el referido centro asistencial como Medico Interno, y confirmó que en fecha 27 de diciembre de 2005, que el reposo emitido lo era, desde la referida fecha, hasta el día 3 de enero de 2006, fecha ésta en la cual, el querellante acudió nuevamente a consulta médica y se recomendó su reincorporación al trabajo.

4) Que por solicitud realizada por la Directora General de Recursos Humanos encargada, del organismo querellado, se requirió a la Dirección del Seguro Social de Guarenas, la remisión del listado de pacientes que fueron atendidos en dicho centro asistencial, en fecha 27 de diciembre de 2005, cuya repuesta anexa al oficio Nro. 00106-06 de fecha 24 de abril de 2006, señaló que con relación al querellante, según los registros de servicio médico, éste fue atendido en fecha 27 de diciembre de 2005.

5) Que según las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa, el querellante si presentó el reposo médico que justificaba su inasistencia a su sitio de trabajo.

Por dichas razones, la parte querellante consideró inexplicable que, tanto el referido informe de la Consultoría Jurídica, como el funcionario que dictó el acto, hayan sostenido la ausencia del querellante, a su sitio de trabajo, como injustificada; sin embargo, visto que la defensa de éste para justificar su inasistencia es el reposo médico, el punto controvertido lo constituye la inasistencia a su sitio de trabajo por los efectos de la decisión del órgano medico competente, sobre la invalidación del reposo otorgado que cubrían las faltas jusificadas para el querellante.

Pasa este Tribunal a verificar la situación planteada, y de las actas que conforman la presente causa, se observa específicamente al folio 18, que corre inserta comunicación signada con el Nro. 00495-05 de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante la cual la Dra. A.Y.M.Z., en su carácter de Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó al hoy querellante, que debía presentarse en la consulta de Medicina Interna del referido Centro Asistencial, para una evaluación Gastroenterología, previa apertura de historia clínica, por cuanto el paciente no poseía historia médica en dicho centro asistencial; además indicó que, el referido reposo médico, cuya copia fotostática corre inserta al folio 21 del expediente, “…fue validado por Médico General y el mismo por tal razón queda sin efecto ya que la forma 15-5-A carece de datos que justifique la validación del mismo…”.

Asimismo, al folio 22 del expediente, corre inserta comunicación Nro. 0001-06 de fecha 2 de enero de 2006, mediante la cual, la Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” identificada ut supra, informó que intento ubicar por vía telefónica al hoy querellante, al numero 0212-3629520, y dejó mensajes telefónicos los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2005, y hasta la fecha de emisión de la comunicación, el paciente no se había presentado en el centro asistencial; ambas documentales, fueron consideradas por la Consultaría Jurídica del Ministerio querellado, al momento de emitir su opinión de fondo respecto al procedimiento llevado en sede administrativa.

En base a estas documentales, estima este Tribunal que por cuanto el reposo medicó mediante el cual querellante había justificado sus inasistencias, había sido revocado por la máxima autoridad del referido asistencial, tal como lo informó la Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató que el reposo médico otorgado carece de valor a los efectos de justificar las inasistencias del querellante a su sitio de trabajo, por cuanto el mismo no cumplía con los requerimientos para que fuere considerado válido.

Aunado a lo anterior considera quien aquí decide el querellante debió adminicular sus afirmaciones, a medios probatorios suficientes e idóneos, para probar la veracidad de las defensas expuestas, pues no basta sólo afirmar que las ausencias a su sitio de trabajo fueron justificadas o que el reposo era válido, sino que, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, debía probarlo, mas aun cunado el hecho controvertido en el presente caso, era la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, configurada por los efectos de la decisión del órgano médico; razón por la cual, ratifica este Juzgado que, al carecer de justificación y validación el reposo medicó que le fue emitido, las insistencias ocurridas los días 27,28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y los días 02 y 03 de enero de 2006, deben considerarse injustificadas.

En tal sentido, visto que el acto administrativo se fundamentó en el análisis de los controles de asistencia consignados en los autos del procedimiento administrativo, lo cual confirmó que el querellante se ausentó injustificadamente a su sitio de trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y los días 02 y 03 de enero de 2006, y en cumplimiento del procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, fue aplicada la sanción de destitución conforme las previsiones del numeral 6 del artículo 86 eiusdem; no obstante ello, no puede hacer caso omiso esta Juzgadora, respecto al hecho que el reposo médico consignado por el querellante para justificar sus inasistencias, quedó sin efecto por la máxima autoridad del Centro Médico Asistencial, y que debió ser validado por aquel, lo que consecuentemente dejó sin justificación las ausencias del querellante a su sitio de trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y los días 02 y 03 de enero de 2006, las cuales en efecto devienen en injustificadas. Por todo lo anterior, esta Juzgadora concluye que el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante, debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.421.880, representado judicialmente por los ciudadanos A.G.P. y O.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha 25-03-2010, siendo las doce y treinta minutos post-meridiem (12:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

EXP.- 2351-08

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