Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000637

Asunto Principal: KP01-P-2014-015097

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.Á., en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Harmixon E.S.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Harmixon E.S.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Emplazado el Fiscal 29º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 16-09-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.Á., en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Harmixon E.S.A., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…“…Capitulo II Motivación del Recurso.

En fecha 13 de Agosto de 2014, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "E7 juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. siempre que se acredite la existencia de;

L- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente... "

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que

autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro

derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. "

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, con agravante del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

tencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 2\ 06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

"Elprincipio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad... "

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que rnal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad,

roporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El

,:or y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y

acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la

^pública que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la

iportancia de lo aquí planteado:

"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, v tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla

custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada..." Omisis

Capitulo III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por o que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido HARMIXON E.S.A. suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue un medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Agosto de 2014, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado HARMIXON E.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.421.779. A quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2do, del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano HARMIXON E.S.A., titular de la cedula de identidad v.- 25.421.779, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, razón por la cual imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el art. 406 numeral 2 del Código Penal. Solicito se tramite la causa por el procedimiento Ordinario, así mismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Yo lo que tengo que decir es que yo me defendí, yo venía pasando y el sr estaba repugnante, yo pase y vi para ver quién era, él pensaba que yo lo iba a joder y me corto y después yo lo corte. A las preguntas del Fiscal Responde: El me tiraba y yo le tire. A las preguntas de la defensa responde: El me estaba empujando, y me corto con un pico de botella. A las preguntas de la Juez responde: usted quemo al sr? No… yo jamás me imagine que el sr se iba a morir. El sr estaba tomando? Si. Y usted? Si pero no mucho. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica difiere de la precalificación jurídica del homicidio calificado con alevosía y por motivos Fútiles, por cuanto esta defensa considera que de las actas se desprende que estamos en presencia de una legítima defensa por cuanto encuadra los hechos en el art. 65 ordinal 3 literal B, en virtud de que las 2 personas, se encontraban con iguales armas siendo (pico de botella), solicito que se le realice una experticia médico forense a mi representado por cuanto el mismo presenta lesiones producidas por ese pico de botella así mismo solicito se ventile por el Procedimiento ordinario y como medida cautelar la contemplada en el art. 242 del COPP, la que el Tribunal desee, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 12 de Agosto del 2014, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, cuando realizaban labores de patrullaje por los diversos sectores de la Parroquia Guárico, visualizan un cuerpo humano tendido en el suelo en posición fetal, y el mismo presentaba diversas heridas cortantes a nivel de la cabeza y quemaduras en su rostro y partes del cuerpo, y el mismo estaba sin signos vitales, y en el sitio había un pico de botella de vidrio transparente, es por lo que se comunican con el departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reportándoles la novedad, acudiendo a la sede policial una ciudadana de nombre X.H., quien manifestó ser sobrina del occiso quien informa los datos filiatorios manifestando que el mismo se llamaba J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 2.595.975, de 75 años de edad, acto seguido uno de los funcionarios se dirigen al ambulatorio para verificar si al mismo ingreso alguna persona herida donde uno de los médicos le informa que había ingresado un ciudadano de nombre HARMIXON E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 25.421.779, y que el mismo presento una herida en la mano, y que el mismo reside en el Sector S.C.d. esa población, es por lo que los funcionarios se dirigen a la dirección aportada y al llegar visualizan a un ciudadano con una cicatriz en la parte izquierda de su rostro, con una gasa en el dedo pulgar e índice de la mano derecha, y le solicitan su identificación mostrando una cedula de identidad a nombre de HARMIXON E.S.A., titular de la cédula de identidad N| 25.421.779, coincidiendo estos datos con los aportados en el ambulatorio, manifestándole este ciudadano a la comisión que el sabia porque lo buscaban y que él iba caminando por la Plaza S.C. y vio a un señor que se encontraba acostado, se detuvo para ver quién era y cuando esto lo vio se paro, y que a lo mejor pensó que le iba hacer algo y lo corto dos veces en la mano con un pico de botella, por eso se defendió con una botella que encontró cerca, cortándolo cerca del cuello y en el pecho y le propino unas patadas, cayendo inconsciente al suelo, y que luego se acerco al hospital para que le atendieran las herida, retirándose luego para su casa, motivo por el cual lo detienen y lo ponen a la orden del representante del Ministerio Público, hechos que configuran la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2do, del Código Penal, y por los cuales procede la medida privativa de libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado HARMIXON E.S.A., titular de la cédula de identidad N| 25.421.779, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO D.V.). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado HARMIXON E.S.A., titular de la cedula de identidad v.- 25.421.779,. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el art. 406 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Con respecto a la medida solicitada, esta juzgadora se separa del criterio fiscal, en virtud de que están llenos los extremos del art. 250 del COPP, por la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que se le impone al imputado HARMIXON E.S.A., titular de la cedula de identidad v.- 25.421.779, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO D.V.) Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos, Negando de esta manera la solicitud que ha realizado la defensa de una medida Cautelar. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Harmixon E.S.A..

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Harmixon E.S.A., le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Agosto de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Harmixon E.S.A., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.Á., en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Harmixon E.S.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Harmixon E.S.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.Á., en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Harmixon E.S.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Harmixon E.S.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000637

ARVS/angie-

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